Secretaría
de Energía
ALMACENAMIENTO
DE GAS OIL - TANQUES PARA
ALMACENAMIENTO
Resolución
(SE) 76/02. Del 23/9/2002. B.O.: 26/9/2002. Autorízase la instalación,
exclusivamente en establecimientos agropecuarios, de tanques para
almacenamiento de gas oil para consumo propio, al aire libre. Capacidad máxima
de los mismos. Certificación de construcción.
Bs.
As., 23/9/2002
VISTO
el Expediente S01:0168937/2002 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA y
el Decreto N° 10.877 de fecha 9 de septiembre de 1960, reglamentario de
la Ley N° 13.660, y
CONSIDERANDO:
Que
REPSOL YPF y la firma BERTOTTO, BOGLIONE SOCIEDAD ANONIMA, han efectuado,
en forma independiente, presentaciones ante esta SECRETARIA DE ENERGIA
solicitando se autorice la utilización de tanques aéreos construidos con
polietileno de alta y media densidad, destinados al almacenamiento de gas
oíl, para su emplazamiento, exclusivamente, en establecimientos
agropecuarios para el consumo propio.
Que
la norma que establece las condiciones de seguridad que deben observar los
tanques de almacenamiento de combustibles ubicados sobre superficie es el
Decreto N° 10.877 de fecha 9 de septiembre de 1960.
Que
si bien dicho Decreto no contempla la utilización de polietileno para la
construcción de tanques aéreos, debe tenerse como antecedente,
directamente relacionado con la presente resolución, que con fecha 23 de
diciembre de 1996 la SECRETARIA DE ENERGIA dictó la Resolución N° 693,
por la cual autorizó la instalación de tanques subterráneos para
almacenamiento de combustibles, confeccionados en plástico reforzado con
fibra de vidrio.
Que,
por otra parte, el Artículo 1709 del Decreto de que se trata prevé su
actualización facultando al organismo competente, en este caso la
SECRETARIA DE ENERGIA, a que cuando por evolución de la técnica se
ofrezcan nuevas soluciones fiscalice las pruebas y adopte las previsiones
que estime adecuadas.
Que
en volúmenes reducidos para fines predeterminados, debidamente
especificados, al minimizarse el riesgo que su almacenamiento conlleva, es
viable la utilización de otros materiales que posean la resistencia mecánica
suficiente y no sean afectados por el hidrocarburo a contener, ubicados en
recintos estancos e individuales, al aire libre, complementados con la
adopción de medidas específicas de prevención y operación
Que
el gas oíl destinado para el consumo propio de establecimientos
agropecuarios, en tanques sobre superficie cuyas capacidades no excedan
los CINCO METROS CUBICOS (5 m3), puede ser contenido en recipientes de
polietileno de media y alta densidad, cuyas características físico químicas
y constructivas permitan que el producto pueda ser almacenado sin
inconvenientes.
Que,
por otra parte, existen normas reconocidas internacionalmente que
determinan las condiciones del material de fabricación de dichos
contenedores y reglamentan su construcción, ensayos e instalación,
especificándose para ello la normativa de origen que cumpla con los
requerimientos básicos que en la presente se formulan, debiendo para su
validación contar con la aprobación de una Empresa Auditora de Seguridad
registrada ante esta SECRETARIA, en los términos de la Resolución de la
SECRETARIA DE ENERGIA N° 404 de fecha 21 de diciembre de 1994.
Que,
para las empresas fabricantes de tanques radicadas en el país rigen las
mismas exigencias que las precedentemente enunciadas, pudiendo acreditar
la aptitud del producto mediante certificación otorgada por instituto o
laboratorio nacional, con antecedentes que avalen su idoneidad en la
materia.
Que,
asimismo, es necesario considerar las condiciones de seguridad que deben
observarse, los efectos de minimizar y/o eliminar los riesgos emergentes
que la utilización y operación de dichos tanques pudiera producir.
Que,
en vista de ello es necesario instrumentar medidas preventivas acordes con
las instalaciones y el entorno donde se encuentren ubicadas, fijando
distancias de seguridad y demás condiciones a cumplimentar por las
mismas.
Que
las instalaciones consideradas en la presente norma, por sus características,
están comprendidas en los alcances de la Resolución de la SECRETARIA DE
ENERGIA N° 404 de fecha 21 de diciembre de 1994 y por lo tanto sujetas a
los controles que correspondan, con una frecuencia similar a las
instalaciones alcanzadas por el cumplimiento del Decreto N° 10.877 de
fecha 9 de septiembre de 1960, reglamentario de la Ley N° 13.660.
Que
la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha
tomado la intervención que le compete.
Que
la presente resolución se dicta en uso de las facultades emergentes del
Artículo 97 de la Ley N° 17.319, del Decreto N° 357 del 21 de febrero
de 2002, sustituido por el Decreto N° 475 del 8 de marzo de 2002, el Artículo
2° del Decreto N° 10.877 de fecha 9 de septiembre de 1960 y el Artículo
1709 del anexo del Decreto N° 10.877 de fecha 9 de septiembre de 1960.
Por
ello,
EL
SECRETARIO DE ENERGIA
RESUELVE:
Artículo
1° - (artículo sustituído s/res. (SE) 655/03,
art. 1°) Autorizar la instalación, exclusivamente en
establecimientos agropecuarios, de tanques para almacenamiento de gas oil
para consumo propio, al aire libre, confeccionados con polietileno de
media o alta densidad, según corresponda, con configuración geométrica
estable, no flexible, de una capacidad máxima de CINCO METROS CUBICOS (5
m3) por tanque, y cuyo material y construcción respondan a normas
internacionalmente aceptadas, refrendadas en origen o cumplan con las
especificaciones que en ellas se indican aprobadas por instituciones o
laboratorios nacionales, reconocidos para tales fines.
TEXTO
ANTERIOR:
Artículo
1° — Autorizar la instalación, exclusivamente en establecimientos
agropecuarios, de tanques para almacenamiento de gas oíl para consumo
propio, al aire libre, confeccionados con polietileno de media o alta
densidad, según corresponda, de una capacidad máxima de CINCO METROS
CUBICOS (5 m3) por tanque, y cuyo material y construcción respondan a
normas internacionalmente aceptadas, o cumplan con las especificaciones
aprobadas por instituciones o laboratorios nacionales, reconocidos para
tales fines.
Art.
2° — La máxima cantidad de tanques permitida por emplazamiento no podrá
superar las TRES (3) unidades, cualquiera sea la capacidad individual de
cada tanque, conforme a lo indicado en el artículo 1° de la presente
resolución.
Art.
3°.- (artículo sustituído s/res. (SE) 655/03,
art. 3°) Los tanques deberán poseer certificación de construcción
acompañada de los respectivos protocolos, donde se indique la normativa
aplicada, el material utilizado, los ensayos realizados que se indican en
la norma y los resultados obtenidos, que avalen y garanticen la aptitud de
los mismos para el almacenamiento de combustibles, con las siguientes
consideraciones:
a)
Para el caso de tanques de procedencia extranjera, los certificados
emitidos en el país de construcción, para su validación, deberán ser
ratificados por una Empresa Auditora de Seguridad inscripta en la
SECRETARIA DE ENERGIA.
b)
Para el caso de tanques de construcción nacional, el certificado de
fabricación será rubricado por el profesional responsable de los cálculos
y por el fabricante.
La
certificación de la calidad del material a utilizar deberá responder a
los requerimientos establecidos en la normativa de construcción adoptada,
y certificada mediante laboratorio o institución de reconocimiento
nacional o internacional. La construcción, el protocolo que debe seguir
los lineamientos y las exigencias establecidas en la norma de referencia y
los ensayos finales deben ser ratificados por una Empresa Auditora de
Seguridad, inscripta en la SECRETARIA DE ENERGIA, quien emitirá el
certificado habilitante que lo hace apto para el uso al que será
destinado.
TEXTO
ANTERIOR:
Art.
3° — Los tanques deberán poseer certificación de construcción
proveniente del país de origen, acompañada de los respectivos
protocolos, donde se indique la normativa aplicada, el material utilizado,
los ensayos realizados y los resultados obtenidos, que avalen y garanticen
la aptitud de los mismos para el almacenamiento de combustibles.
Art.
4°.- (artículo sustituído s/res. (SE) 655/03,
art. 4°) Los ensayos a efectuar deberán estar relacionados con la
determinación de la resistencia y del alargamiento a la tracción,
compatibilidad con los hidrocarburos, de envejecimiento, llenado y
estanquidad, exposición a la radiación ultravioleta, ensayo de
estabilidad dimensional, como así también cualquier otro ensayo
complementario necesario para garantizar la viabilidad del recipiente y
todos aquellos que la norma de origen establezca.
TEXTO
ANTERIOR:
Art.
4° — Los ensayos mínimos a efectuar deberán estar relacionados con la
determinación de la resistencia y del alargamiento en tracción,
compatibilidad con los hidrocarburos, de envejecimiento, llenado y
estanqueidad, exposición a la radiación ultravioleta, como también
cualquier otro ensayo complementario necesario para garantizar la
viabilidad del recipiente y todos aquellos que la norma de origen
establezca.
Art.
5°.- (artículo sustituído s/res. (SE) 655/03,
art. 5°) Cada recipiente debe estar identificado con una placa
indeleble que indique como mínimo, los datos del fabricante, número de
fabricación, fecha de construcción, capacidad nominal en litros, presión
de prueba y temperatura máxima de servicio, destacándose una leyenda
inalterable que indique "USO EXCLUSIVO PARA GAS OIL" visible
frontalmente".
TEXTO
ANTERIOR:
Art.
5° — Cada recipiente deberá estar identificado con una placa indeleble
que indique, como mínimo, los datos del fabricante, número de fabricación,
fecha de construcción, capacidad nominal en litros, presión de prueba y
temperatura máxima de servicio.
Art.
6° — Los tanques no podrán estar instalados en espacios cerrados,
debiendo estar, en todos los casos, emplazados a cielo abierto.
Art.
7° — Los tanques deberán estar contenidos en recintos individuales
estancos, incombustibles, impermeables a los hidrocarburos y cuya
capacidad de contención será igual al volumen del tanque más un DIEZ
POR CIENTO (10%).
Art.
8°.- (artículo sustituído s/res. (SE) 655/03,
art. 6°) A los efectos de no alterar el período de vida útil del
material empleado expuesto a la intemperie, los tanques deben estar
protegidos contra la luz solar y en especial de la radiación
ultravioleta, en concordancia con el período de garantía otorgado por el
fabricante en las condiciones de instalación".
TEXTO
ANTERIOR:
Art.
8° — Los tanques deberán estar protegidos contra la luz solar directa
y en especial de la radiación ultravioleta.
Art.
9° - (artículo sustituído s/res. (SE) 655/03,
art. 7°) Las cañerías y accesorios conexos al tanque no deberán
transmitir esfuerzos que provoquen deformación alguna a las paredes del
mismo, bajo ninguna condición, compatibilizando los acoples del material
de construcción del tanque con las cañerías.
El
tanque deberá disponer de dispositivos de fácil visualización para
determinar el nivel de líquido a fin de evitar sobrellenado y contar con
sistemas de ventilación que liberen las sobrepresiones, teniendo en
cuenta las siguientes consideraciones:
a).-
La línea de venteo de los tanques tendrá una altura de al menos UNO COMA
CINCO METROS (1,5 m) por encima de la parte superior del tanque, estando
el punto de descarga hacia arriba y protegido con un sombrete para evitar
la entrada de agua.
b).-
La salida de los venteos debe ubicarse de manera que los vapores
inflamables no queden atrapados por techados u otras obstrucciones, y
deben estar por lo menos a UNO COMA CINCO METROS (1,5 m) de las aberturas
de los edificios cercanos y por encima de ellas.
TEXTO
ANTERIOR:
Art.
9° — Las cañerías y accesorios conexos al tanque no deberán
transmitir esfuerzos que provoquen deformación alguna a las paredes del
mismo, bajo ninguna condición, compatibilizando los acoples del material
de construcción del tanque con las cañerías, como así también
disponer de dispositivos de fácil visualización para determinar el nivel
de líquido a fin de evitar el sobrellenado, y contar con sistemas de
ventilación que liberen las sobrepresiones.
Art.
10° - (artículo sustituído s/res. (SE) 655/03,
art. 8°) La transferencia de combustible desde el tanque hasta el móvil,
se hará mediante la utilización de UN (1) equipo cuyo motor e instalación
eléctrica cuenten como mínimo con protección IP 55 debidamente
certificada en origen y ratificada por Empresa Auditora de Seguridad,
estando prohibido el uso de motobombas".
TEXTO
ANTERIOR:
Art.
10. — El combustible será transferido desde el tanque mediante un
equipo que pueda controlar el caudal y que impida una pérdida o descarga
accidental, debiendo el motor ser apto para ubicación "Clase 1,
División 1", estando prohibido, para dicha operación, el uso de
motobombas.
Art.
11° - (artículo sustituído s/res. (SE) 655/03,
art. 9°) Los distanciamientos mínimos a mantener a distintas
referencias serán los que se indican a continuación:
1.-
De la pared del recinto:
a)
Al límite de predios en los que exista edificación, o que se pueda
construir en el futuro: TRES METROS (3 m).
b)
A la vía pública o al edificio más cercano dentro de la locación: TRES
METROS (3 m).
c)
A cualquier foco de calor, que no sea llama abierta: UNO COMA CINCUENTA
METROS (1,50 m).
d)
A cualquier foco con llama abierta: SEIS METROS (6 m).
e)
A caminos internos de circulación normal y habitual: TRES METROS (3 m).
f)
A estacionamientos de vehículos: SEIS METROS (6 m).
g)
A punto de descarga de camión cisterna: UNO COMA CINCUENTA METROS (1,50
m).
2.-
Entre tanques, medido de pared a pared: CERO COMA NOVENTA METROS (0,90 m).
3.-
Separación entre el equipo de transferencia de combustible y la pared del
recinto del tanque: CERO COMA CINCUENTA METROS (0,50 m).
4.-
Altura del equipo de transferencia respecto del piso: CERO COMA CUARENTA Y
CINCO METROS (0,45 m)".
TEXTO
ANTERIOR:
Art.
11 - Los distanciamientos mínimos a mantener a distintas referencias
serán los que seguidamente se indican:
a)
Entre tanques, medido de pared a pared de los recintos CERO COMA CINCUENTA
METROS (0,50 m).
b)
Al límite de predios en los que exista edificación, o que se pueda
construir en el futuro: TRES METROS (3 m).
c)
A la vía pública o al edificio más cercano dentro de la locación: UNO
COMA CINCUENTA METROS (1,50 m).
d)
Separación entre el equipo de transferencia de combustible y la pared del
recinto del tanque: CERO COMA CINCUENTA METROS (0,50 m).
e)
De la pared del recinto a cualquier foco de calor, que no sea llama
abierta: UNO COMA CINCUENTA METROS (1,50 m).
Art.
12. — Los tanques deberán estar ubicados de manera tal que, en caso de
incendio, sea posible el ataque al fuego a cualquiera de ellos, sin
interferencias.
Art.
13. — Los recintos deberán tener una cañería de drenaje con válvula,
que permita la evacuación de líquidos de los mismos para evitar su
acumulación y en caso de derrames permita su recuperación.
Art.
14. — Dentro del recinto deberá existir orden y limpieza, no permitiéndose
la presencia de ningún tipo de elemento o material ajeno a la instalación.
Art.
15. — Las instalaciones deberán ser construidas operadas y mantenidas
de manera tal que garanticen la seguridad de los usuarios y de terceras
personas, contra peligros de derrames e incendios.
Art.
16. — Los tanques se han de instalar de forma que no puedan producirse
asientos ni inclinaciones que pongan en peligro la seguridad de los
mismos, ni se creen tensiones que afecten su material constructivo.
Art.
17. — La locación donde se encuentre instalado el tanque deberá contar
con matafuegos acordes con la carga de fuego existente, debiendo cumplirse
los controles conforme a lo establecido en las NORMAS IRAM
correspondientes.
Art.
18. — La instalación deberá contar con las descargas de electricidad
estática a tierra y efectuar los controles correspondientes aprobados por
un profesional competente en la materia, para su exhibición a la
autoridad que la requiera, así como a las empresas auditoras de
seguridad.
Art.
19. — La periodicidad de la realización de las auditorías de seguridad
será anual, por año calendario, mediante Empresa Auditora de Seguridad
habilitada en los términos de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA
N° 404 de fecha 21 de diciembre de 1994.
Art.
20. — De forma.
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