Secretaría
de Energía
ALMACENAMIENTO
DE GAS OIL - RESOLUCION NRO.
76/2002 - MODIFICACION
Resolución
655/03. Del 14/10/2003. B.O.: 17/10/2003. Modificación de la
Resolución N° 76 del 23 de
setiembre de 2002, por la que se autorizó la instalación,
exclusivamente en establecimientos agropecuarios, de tanques
para almacenamiento de gas oil para consumo propio, al aire
libre, confeccionados con polietileno de media o alta densidad.
Bs.
As., 14/10/2003
VISTO
el Expediente N° S01:0168937/2002 del Registro del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA, el Decreto N° 10.877 de fecha 9 de
setiembre de 1960, reglamentario de la Ley N° 13.660 y la
Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 76 de fecha 23 de
setiembre de 2002 entonces dependiente del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que
los lineamientos técnicos explicitados en la resolución citada
en el Visto, para tanques aéreos construidos con polietileno de
alta y media densidad, destinado al almacenamiento de gas oil
para actividades agropecuarias, son válidas y aplicables para
otros emplazamientos destinados al consumo propio.
Que
las medidas preventivas consignadas en la citada resolución,
son aplicables en general, pero deben tenerse en cuenta además
condiciones particulares conforme su ubicación, que dependen
del entorno circundante y el servicio a prestar, en un marco
general de seguridad que minimice y/o evite situaciones críticas
que puedan devenir en siniestros.
Que
por ello es necesario complementar con medidas preventivas
acorde con las características de las instalaciones y el
contexto donde se hallen ubicadas, fijando distancias mínimas a
mantener con los emplazamientos perimetrales e internos y acorde
con ello, la implementación de otras condiciones de seguridad a
cumplimentar por las mismas.
Que
con el criterio fijado es factible por extensión, la utilización
de tanques de polietileno de alta y media densidad para uso
exclusivo con gas oil en establecimientos industriales, en
organismos y empresas de transporte y de obras y/o servicios,
que por sus características encuadren dentro de los
requerimientos que se fijan en la presente resolución.
Que
para ello debe tenerse en cuenta que el gas oil sea empleado
para el consumo propio, destinado al abastecimiento de la flota
propia o al servicio de la misma, implicando la prohibición de
extensión del servicio al público en general, debiendo el
emplazamiento estar radicado dentro del predio donde se
desarrolla la actividad.
Que
las instalaciones consideradas en la presente norma, por sus
características, deben estar comprendidas dentro de los
alcances de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 404
de fecha 21 de diciembre de 1994 entonces dependiente del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA y por lo tanto sujetas a los controles
que correspondan, con una frecuencia acorde con las características
de las instalaciones.
Que
asimismo se fijan criterios técnicos en algunos casos
complementarios y en otros modificatorios de artículos de la
Resolución SECRETARIA DE ENERGIA N° 76 de fecha 23 de
setiembre de 2002 entonces dependiente del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA, que la experiencia y las buenas prácticas utilizadas
aconsejan implementar sin menoscabar las condiciones de
seguridad que deben imperar en este tipo de instalaciones.
Que
la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete
de acuerdo a lo establecido en el Artículo 6° del Decreto N°
27 de fecha 27 de mayo de 2003.
Que
la presente resolución se dicta en uso de las facultades
emergentes del Artículo 97 de la Ley N° 17.319, y de los Artículos
2° y 1709 del Decreto N° 10.877 de fecha 9 de setiembre de
1960.
Por
ello,
EL
SECRETARIO DE ENERGIA
RESUELVE:
Artículo
1° — Sustitúyase el Artículo 1° de la Resolución de la
SECRETARIA DE ENERGIA N° 76 de
fecha 23 de setiembre de 2002 entonces dependiente del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA, por el que figura a continuación:
"ARTICULO
1° - Autorizar la instalación, exclusivamente en
establecimientos agropecuarios, de tanques para almacenamiento
de gas oil para consumo propio, al aire libre, confeccionados
con polietileno de media o alta densidad, según corresponda,
con configuración geométrica estable, no flexible, de una
capacidad máxima de CINCO METROS CUBICOS (5 m3) por tanque, y
cuyo material y construcción respondan a normas
internacionalmente aceptadas, refrendadas en origen o cumplan
con las especificaciones que en ellas se indican aprobadas por
instituciones o laboratorios nacionales, reconocidos para tales
fines".
Art.
2° — Autorizar la instalación en establecimientos
industriales y en organismos y empresas de transportes y de
obras y/o servicios, de tanques para almacenamiento de gas oil
para consumo propio, dentro del predio y al aire libre, con las
consideraciones sobre capacidad, material y construcción
contenidas en el Artículo 1° de la Resolución de la
SECRETARIA DE ENERGIA N° 76 de
fecha 23 de setiembre de 2002 entonces dependiente del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA, estando prohibido la extensión del
servicio al público en general.
Art.
3° — Sustitúyase el Artículo 3° de la Resolución de la
SECRETARIA DE ENERGIA N° 76 de
fecha 23 de setiembre de 2002 entonces dependiente del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA, por el que figura a continuación:
"ARTICULO
3°.- Los tanques deberán poseer certificación de construcción
acompañada de los respectivos protocolos, donde se indique la
normativa aplicada, el material utilizado, los ensayos
realizados que se indican en la norma y los resultados
obtenidos, que avalen y garanticen la aptitud de los mismos para
el almacenamiento de combustibles, con las siguientes
consideraciones:
a)
Para el caso de tanques de procedencia extranjera, los
certificados emitidos en el país de construcción, para su
validación, deberán ser ratificados por una Empresa Auditora
de Seguridad inscripta en la SECRETARIA DE ENERGIA.
b)
Para el caso de tanques de construcción nacional, el
certificado de fabricación será rubricado por el profesional
responsable de los cálculos y por el fabricante.
La
certificación de la calidad del material a utilizar deberá
responder a los requerimientos establecidos en la normativa de
construcción adoptada, y certificada mediante laboratorio o
institución de reconocimiento nacional o internacional. La
construcción, el protocolo que debe seguir los lineamientos y
las exigencias establecidas en la norma de referencia y los
ensayos finales deben ser ratificados por una Empresa Auditora
de Seguridad, inscripta en la SECRETARIA DE ENERGIA, quien
emitirá el certificado habilitante que lo hace apto para el uso
al que será destinado".
Art.
4° — Sustitúyase el Artículo 4° de la Resolución de la
SECRETARIA DE ENERGIA N° 76 de
fecha 23 de setiembre de 2002 entonces dependiente del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA, por el que figura a continuación:
"ARTICULO
4°.- Los ensayos a efectuar deberán estar relacionados con la
determinación de la resistencia y del alargamiento a la tracción,
compatibilidad con los hidrocarburos, de envejecimiento, llenado
y estanquidad, exposición a la radiación ultravioleta, ensayo
de estabilidad dimensional, como así también cualquier otro
ensayo complementario necesario para garantizar la viabilidad
del recipiente y todos aquellos que la norma de origen
establezca".
Art.
5° — Sustitúyase el Artículo 5° de la Resolución de la
SECRETARIA DE ENERGIA N° 76 de
fecha 23 de setiembre de 2002 entonces dependiente del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA, por el que figura a continuación:
"ARTICULO
5°.- Cada recipiente debe estar identificado con una placa
indeleble que indique como mínimo, los datos del fabricante, número
de fabricación, fecha de construcción, capacidad nominal en
litros, presión de prueba y temperatura máxima de servicio,
destacándose una leyenda inalterable que indique "USO
EXCLUSIVO PARA GAS OIL" visible frontalmente".
Art.
6° — Sustitúyase el Artículo 8° de la Resolución de la
SECRETARIA DE ENERGIA N° 76 de
fecha 23 de setiembre de 2002 entonces dependiente del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA, por el que figura a continuación:
"ARTICULO
8°.- A los efectos de no alterar el período de vida útil del
material empleado expuesto a la intemperie, los tanques deben
estar protegidos contra la luz solar y en especial de la radiación
ultravioleta, en concordancia con el período de garantía
otorgado por el fabricante en las condiciones de instalación".
Art.
7° — Sustitúyase el Artículo 9° de la Resolución de la
SECRETARIA DE ENERGIA N° 76 de
fecha 23 de setiembre de 2002 entonces dependiente del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA, por el que figura a continuación:
"ARTICULO
9°.- "Las cañerías y accesorios conexos al tanque no
deberán transmitir esfuerzos que provoquen deformación alguna
a las paredes del mismo, bajo ninguna condición,
compatibilizando los acoples del material de construcción del
tanque con las cañerías.
El
tanque deberá disponer de dispositivos de fácil visualización
para determinar el nivel de líquido a fin de evitar
sobrellenado y contar con sistemas de ventilación que liberen
las sobrepresiones, teniendo en cuenta las siguientes
consideraciones:
a).-
La línea de venteo de los tanques tendrá una altura de al
menos UNO COMA CINCO METROS (1,5 m) por encima de la parte
superior del tanque, estando el punto de descarga hacia arriba y
protegido con un sombrete para evitar la entrada de agua.
b).-
La salida de los venteos debe ubicarse de manera que los vapores
inflamables no queden atrapados por techados u otras
obstrucciones, y deben estar por lo menos a UNO COMA CINCO
METROS (1,5 m) de las aberturas de los edificios cercanos y por
encima de ellas".
Art.
8° — Sustitúyase el Artículo 10° de la Resolución de la
SECRETARIA DE ENERGIA N° 76 de
fecha 23 de setiembre de 2002 entonces dependiente del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA, por el que figura a continuación:
"ARTICULO
10°.- La transferencia de combustible desde el tanque hasta el
móvil, se hará mediante la utilización de UN (1) equipo cuyo
motor e instalación eléctrica cuenten como mínimo con
protección IP 55 debidamente certificada en origen y ratificada
por Empresa Auditora de Seguridad, estando prohibido el uso de
motobombas".
Art.
9° — Sustitúyase el Artículo 11° de la Resolución de la
SECRETARIA DE ENERGIA N° 76 de
fecha 23 de setiembre de 2002 entonces dependiente del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA, por el que figura a continuación:
"ARTICULO
11°.- Los distanciamientos mínimos a mantener a distintas
referencias serán los que se indican a continuación:
1.-
De la pared del recinto:
a)
Al límite de predios en los que exista edificación, o que se
pueda construir en el futuro: TRES METROS (3 m).
b)
A la vía pública o al edificio más cercano dentro de la
locación: TRES METROS (3 m).
c)
A cualquier foco de calor, que no sea llama abierta: UNO COMA
CINCUENTA METROS (1,50 m).
d)
A cualquier foco con llama abierta: SEIS METROS (6 m).
e)
A caminos internos de circulación normal y habitual: TRES
METROS (3 m).
f)
A estacionamientos de vehículos: SEIS METROS (6 m).
g)
A punto de descarga de camión cisterna: UNO COMA CINCUENTA
METROS (1,50 m).
2.-
Entre tanques, medido de pared a pared: CERO COMA NOVENTA METROS
(0,90 m).
3.-
Separación entre el equipo de transferencia de combustible y la
pared del recinto del tanque: CERO COMA CINCUENTA METROS (0,50
m).
4.-
Altura del equipo de transferencia respecto del piso: CERO COMA
CUARENTA Y CINCO METROS (0,45 m)".
Art.
10. — La instalación debe estar resguardada por una defensa
metálica que proteja de impactos directos de vehículos, de
dimensiones acorde al porte de los mismos y distante como mínimo
de la pared del recinto de CERO COMA SETENTA Y CINCO METROS
(0,75 m).
Art.
11. — El piso de la zona de descarga de combustibles y de
carga vehicular, debe ser de material impermeable, estar
demarcada sobre el piso con una franja amarilla en su contorno y
contar con rejilla perimetral que permita colectar los posibles
derrames que pudieran producirse y canalizarse hacia una zona de
recuperación.
Art.
12. — Los vehículos deben ubicarse de forma tal que les
permita contar con una salida libre y despejada, ante la
necesidad de evacuación.
Art.
13. — El área de carga debe ser una zona independiente que
permita la libre circulación de vehículos sin que obstaculice
el movimiento de la flota restante.
Art.
14. — Las instalaciones deben estar señalizadas, con carteles
indicadores de prevenciones, peligros, prohibiciones y
advertencias que alerten a los usuarios del riesgo.
Art.
15. — Se mantienen vigentes aquellos artículos de la Resolución
de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 76
de fecha 23 de setiembre de 2002 entonces dependiente del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA que no fueron modificados.
Art.
16. — De forma.
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