Secretaría de Energía y Combustibles
COMBUSTIBLES - LEY 13660 - REGLAMENTACIÓN
Decreto (PEN) 10877. Del 9/9/1960. B.O.: 16/9/1960. Combustibles.
Apruébase la reglamentación de la Ley 13.660 relativa a la seguridad de las
instalaciones de elaboración, transformación y almacenamiento de
combustibles sólidos, minerales, líquidos y gaseosos.
Bs. As. 9/9/60
VISTO el Expediente Nº 20.752/58 por el cual la Secretaría de Energía y
Combustibles eleva la Reglamentación de la Ley 13.660 relativa a la
seguridad de las instalaciones de elaboración, transformación y
almacenamiento de combustibles sólidos minerales, líquidos y gaseosos, y
CONSIDERANDO: Que en su preparación y de acuerdo a lo establecido en el
artículo 2º de la citada Ley, han tenido intervención el Ministerio de
Defensa Nacional y las Secretarías de Estado de Energía y Combustibles y de
Obras Públicas por intermedio de sus respectivos organismos especializados;
Que asimismo, para el mejor logro de los objetivos perseguidos, fue
oportunamente consultada la industria privada en las distintas materias
incluidas en las medidas de seguridad que se reglamentan; Que la mencionada
reglamentación prevé su modificación periódica de acuerdo al progreso de la
técnica y lo que la práctica de su ampliación aconseje; Por ello,
El Presidente de la Nación Argentina,
Decreta:
Artículo 1º — Apruébase la Reglamentación de la Ley
13.660 que corre anexa como parte integrante del presente decreto.
Art. 2º — La SECRETARIA DE ENERGIA será el organismo competente a que se
refiere la Reglamentación para asegurar el cumplimiento de la Ley
13.660 en todo el territorio de la República y,
en todos los casos, determinar las exenciones que prevé el artículo 3° y
aplicar las sanciones establecidas en el artículo 5° de la citada Ley.
Asimismo, la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, en su carácter de
Organismo Competente, queda facultada para introducir las modificaciones,
ampliaciones y/o incorporaciones de carácter técnico y de seguridad que
estime procedentes, a las actuales condiciones establecidas en el Decreto N°
10.877 de fecha 9 de septiembre de 1960, mediante normativas que contemplen
los requerimientos a exigir.
(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N°
401/2005 B.O. 4/5/2005).
Art.3º — Las sanciones aplicadas serán apelables dentro de los diez días
(10) de notificadas y previo pago de la multa, ante los jueces federales de
la Ciudad de Buenos Aires, provincias y territorio nacional, que sean
competentes por el lugar de la infracción.
Art. 4º — La clausura total o parcial, sólo se dispondrá en caso de peligro.
Sin perjuicio de las facultades judiciales, la Secretaría de Energía y
Combustibles podrá dejarla sin efecto cuando hayan desaparecido las razones
que la hubieran motivado.
Art. 5º — Dentro de las zonas portuarias y ribereñas, fluviales o marítimas,
será Organismo Competente para la aplicación de la Ley, la Secretaría de
Obras Públicas por intermedio de su repartición pertinente, con exclusión de
la determinación de exenciones y de la aplicación de las penas. En estos dos
casos las actuaciones, una vez terminadas, serán remitidas directamente por
esta Repartición a la Secretaría de Estado de Energía y Combustibles.
Art. 6º — Las disposiciones de esta Reglamentación serán aplicables a toda
entidad y organismo de derecho público o privado.
Art. 7º — El presente decreto será refrendado por los señores Ministros
Secretarios en los Departamentos de Economía, Defensa Nacional y Obras y
Servicios Públicos, y firmado por los señores Secretarios de Estado de
Energía y Combustibles y de Obras Públicas.
Art. 8º — De forma.
INTRODUCCION
La ley 13.660 persigue la protección de las
grandes instalaciones en beneficio de la salubridad y seguridad de las
poblaciones y la conservación de combustibles de difícil reposición para la
defensa nacional. Por ello, al reglamentarla se ha limitado su aplicación en
relación con la importancia de los establecimientos, su capacidad de
almacenaje y grado de peligrosidad.
En otro aspecto, ha sido proyectada como un conjunto de disposiciones
tendientes a lograr, en primer término, la prevención del fuego y luego, su
inmediato bloqueo para evitar su propagación a otras instalaciones y
asegurar su total extinción.
En su redacción, se ha tenido muy especialmente en cuenta no sobrepasar el
equilibrio o regulación de orden económico que debe privar en toda medida de
prevención.
Las disposiciones que contiene son el resultado de un estudio amplio y
minucioso de las que existen sobre el particular en nuestro país y en el
extranjero y podrán actualizarse periódicamente siguiendo el progreso de la
técnica y la experiencia que la práctica de su aplicación aconseje.
CAPITULO I
NOMENCLATURA
Artículo 101. — A los fines de la presente reglamentación, se define como:
Destilería de petróleo: El conjunto de instalaciones de carácter industrial
destinadas al procesamiento de petróleo crudo o sus derivados y
subproductos.
Zona de operación en destilerías - Zona I: Es el área ocupada por los
equipos e instalaciones destinados específicamente a realizar el proceso de
la destilación.
Zona de tanques de almacenamiento - Zona II: Es el área ocupada por tanques
de almacenamiento de materia prima, productos intermedios o terminados y el
conjunto de instalaciones destinadas al movimiento de los fluidos en ellos
contenidos.
Zona de instalaciones auxiliares en destilerías - Zona III: Es el conjunto
de instalaciones, equipos y edificios no comprendidos en las dos zonas
anteriores.
Chimenea de emergencia: Es una estructura destinada a recibir eventualmente
los fluidos provenientes de unidades de elaboración que deben evacuarlos en
casos de emergencia y que dispone de los medios necesarios para enfriarlos y
descargar separadamente los líquidos y los gases en forma que principalmente
estos últimos, no pueden ser origen de fuegos.
Chimeneas de combustión: Es una estructura destinada a quemar los gases
residuales de elaboración o los vapores evacuados de unidades en casos de
emergencia.
Planta deshidratadora: Es una instalación compuesta fundamentalmente por
equipos destinados a separar el agua que el petróleo puede contener en el
momento de su extracción. Estos equipos están complementados con los de
bombeo, calentamiento y accesorios necesarios.
Planta desaladora: Es una instalación similar a la deshidratadora, con la
diferencia de que el agua que se separa ha sido expresamente introducida
para disolver las sales que se desean extraer del petróleo.
Planta de gasolina: Es el conjunto de instalaciones específicamente
destinadas a extraer de los gases naturales de yacimientos o de los que
resultan del procesamiento del petróleo o sus derivados en destilerías, los
componentes líquidos, que los mismos contienen. Se consideran incluidas en
las mismas, a los fines de la presente Reglamentación, aquellas
instalaciones destinadas a la obtención de gases licuados.
Pileta recuperadora: Es un recipiente al cual llevan todos los líquidos de
la red de drenaje industrial, con la finalidad de recuperar los productos
evitando que éstos puedan salir de los límites de la planta.
Cargadero de vagones - tanques: Es el conjunto de instalaciones destinadas a
la carga o descarga de combustibles líquidos a/o de vagones-tanques;
comprendiendo fundamentalmente los equipos de bombeo, vías férreas, bocas de
carga y/o descarga, estructuras de soporte e instalaciones auxiliares
específicamente destinadas a tal fin. Se excluyen del conjunto los tanques
de almacenamiento.
Cargadero de camiones tanques: Es el conjunto de instalaciones destinadas a
la carga o descarga de combustibles líquidos a/o de camiones-tanques;
comprendiendo fundamentalmente los equipos de bombeo, bocas de carga y/o
descarga, camino de acceso, estructura de soporte e instalaciones auxiliares
específicamente destinadas a tal fin. Se excluyen del conjunto los tanques
de almacenamiento.
Capacidad de almacenamiento en recipientes para inflamables: Se entenderá
como capacidad de almacenamiento el volumen geométrico máximo de contención
de inflamables autorizado en los mismos.
Unidad de extintor: Se considera tal, a los fines de este Reglamento, al
aparato extintor o al conjunto de aparatos cuya capacidad de extinción de
focos de incendio sea equivalente a la espuma ignífuga generada por un
aparato exintor de 10 de litros de agentes espumígenos.
Espuma Ignífuga: A los fines del presente Reglamento, espuma ignífuga es un
elemento destinado a formar una capa aisladora entre una superficie
incendiada y el aire. Para producirla se puede recurrir al empleo de:
a) Mezclas de soluciones conocidas en la industria como A y B
(fundamentalmente sulfato de aluminio y bicarbonato de sodio con un
estabilizante) almacenadas en tanque específicamente destinados a tal fin.
b) Mezclas de soluciones del mismo tipo anterior preparadas con dispositivos
especiales en el momento del incendio, usando polvos A y B y agua.
c) Solución de agua y "Polvo único" formado por una mezcla de polvos A y B.
La solución se forma en el momento del incendio usando dispositivos
especiales.
d) Solución de agua con un emulsivo especial capaz de mezclarse con aire en
adecuada cantidad. este sistema es conocido como espuma mecánica o
aeroespuma.
Clasificación de fuegos: A los efectos de una adecuada elección del sistema
extintor se clasifican los fuegos en la siguiente forma:
Clase A: Incendio en materiales combustibles comunes en los cuales la
sofocación y enfriamiento es indispensable por la acción que se obtiene por
el uso simple del agua.
Clase B: Incendio de líquidos inflamables, grasas e hidrocarburos en general
para el cual es esencial cubrir la superficie en combustión con un producto
que actúe como un manto que la ahogue.
Clase C: Incendio en equipos eléctricos donde el material extintor no debe
ser conductor.
Hidrante: Un hidrante es todo dispositivo que permite la conexión de una a
varias líneas de mangueras con una cañería de agua a presión. Pitón o
monitor fijo: Es un dispositivo especial conectado, en forma permanente a
una cañería de agua a presión y que está formado esencialmente por una lanza
de agua y los medios necesarios para fijar a la misma en cualquier posición.
Pitón o monitor fijo: Es un dispositivo especial conectado, en forma
permanente a una cañería de agua a presión y que está formado esencialmente
por una lanza de agua y los medios necesarios para fijar a la misma en
cualquier posición.
Boquilla para niebla: Es el dispositivo que conectado a una lanza común, ya
sea de manguera o monitor, permite la pulverización del agua a presión.
Muro cortallamas: Es una pared construida de hormigón armado, acero,
mampostería o cualquier otro material incombustible y resistente,
especialmente diseñada para dividir a un edificio en distintas partes o
separar a un edificio de otro adyacente, de modo de evitar la propagación de
las llamas.
Muro de contención: es una estructura resistente al fuego construida en
hierro, hormigón, mampostería, tierra o cualquier otro material
incombustible, destinada a cercar un derrame originado por la destrucción de
un recipiente que contenga fluidos líquidos inflamables, evitando que en el
caso de incendio se posibilite la propagación del fuego.
Instalación eléctrica segura contra explosiones: A los efectos del presente
Reglamento es una instalación construida de tal manera que producida una
explosión de los gases que eventualmente se hayan introducido dentro del
sistema eléctrico) motores, interruptores, caños de conducción de cables,
etc.) la misma no puede propagarse a la atmósfera exterior.
Muelle: Es una estructura construida en aguas navegables, como nexo de unión
entre buques tanques y las instalaciones terrestres.
Muelles Clase A: Comprenden los muelles destinados exclusivamente para el
trasvase de líquidos inflamables o combustibles y que no tienen sobre su
cubierta otras instalaciones que no sean las requeridas para oficinas,
almacenaje de mangueras, herramientas y equipos. El área máxima ocupada por
estas instalaciones no excederá de 300 m2.
Estos muelles pueden ser utilizados para la carga y descarga de inflamables
y combustibles envasados en tambores o latas, no debiendo en ningún caso
tales envases ser estacionados sobre el muelle.
Muelles Clase B: Comprenden todos los muelles destinados al trasvase de
líquidos inflamables o combustibles, que no estén comprendidos en la "Clase
A".
Buque-tanque: A los efectos de estas normas, un buque-tanque es toda
embarcación destinada al transporte de líquidos inflamables y/o combustibles
a granel.
Construcción "resistente al fuego": Deberán considerarse como "resistentes
al fuego", fundamentalmente, las construcciones de hormigón armado. Sigue en
orden de eficiencia, bajo este concepto, la construcción de acero recubierto
con una capa de espesor adecuado de cemento.
Subestructura: Es la parte del muelle que está por debajo de la cubierta o
incluye a ésta.
Superestructura: Son todas las construcciones sobre la cubierta del muelle.
Zona de ribera: Es un franja de terreno adyacente y paralela a la costa
fijada por los Artículos Nros. 2.340 y 2.639 del Código Civil.
Planteles de gas manufacturado: Conjunto de instalaciones destinadas a la
generación, purificación, lavado y acondicionamiento de combustibles
gaseosos partiendo de compuestos sólidos o líquidos.
Gasómetros: Se denominan gasómetros a recipientes metálicos destinados al
almacenaje del gas, para absorber los picos de consumo o para reserva en
caso de emergencia. Fundamentalmente son dos tipos: a presión constante y a
volumen constante (alta presión).
Plantas compresoras: Este rubro comprende los distintos equipos e
instalaciones (moto-comprensoras, separadores, enfriadores, etc.),
destinados a elevar la presión del gas en la cabecera o puntos intermedios
de líneas de conducción (gasoductos) para permitir su transporte a través de
los mismos.
Cañería de transmisión - Gasoductos: Son aquellas cuya función consiste en
el transporte de gas desde una fuente de origen hasta centros principales de
distribución.
Cañería de bombeo: Son aquellas alimentadas por equipos compresores a través
de equipos de regulación ubicados en centros principales de distribución,
alimentan a su vez a otros centros secundarios de distribución o reguladores
de distrito.
Cañerías de distribución: Son aquellas cuya función es suministrar a los
servicios domiciliarios el gas recibido de la cañería de bombeo a través de
los reguladores de distrito.
Servicios domiciliarios: Son las cañerías laterales conectadas directamente
a la cañería de distribución y que suministran gas al medidor domiciliado de
cada usuario.
Plantas de almacenaje y distribución de gas licuado: Bajo esta denominación
se agrupan las distintas instalaciones en que se manipula y "gas licuado"
entendiéndose por dicha denominación a aquellos hidrocarburos que puros o
mezclados, son comercializados al estado líquido en recipientes bajo
presión, o bien aquellas instalaciones en que dicho "gas licuado" se
vaporiza y acondiciona para su distribución por redes.
Instalaciones de almacenaje de gas: Conjunto de cañerías, llaves de paso,
válvulas de control y gasómetros, destinados a recibir, almacenar y enviar
gas.
Plantas reguladoras: Conjunto de instalaciones para modificar la presión de
gas, bajo control manual o automático. Pueden ser indicadoras o
registradoras.
Plantas medidoras: Conjunto de elementos para determinar el caudal de gas
que circula por una cañería, en volumen y en presión. Pueden ser indicadoras
o registradoras.
CAPITULO II
DEFENSAS EN DESTILERIAS DE PETROLEO
Artículo 201. — Para organizar las defensas contra incendios en una
destilería de petróleo, es necesario considerarla subdividida en tres zonas,
cuya peligrosidad sigue el orden decreciente que se establece a
continuación:
Zona I: Operación.
Zona II: Parques de tanques de almacenamiento de petróleo crudo y de
productos intermedios o terminados.
Zona III: Instalaciones auxiliares.
ZONA I — DEFENSAS ACTIVAS
Agua contra incendios
Artículo 202. — Deberá existir una red de cañerías de agua contra incendios,
independientes de la red de agua industrial, con la que podrá
interconectarse eventualmente, que alimentará hidrantes para mangueras,
monitores o pitones fijos y lanzas generadoras de niebla.
Artículo 203. — Como mínimo deberán instalarse los dispositivos necesarios
para que en cualquier punto de la zona que se considera puedan concentrarse
seis (6) chorros de agua, provenientes de tomas independientes, de un caudal
individual superior a treinta metros cúbicos (30 m3) por hora. La
concentración de chorros no deberá realizarse con mangueras cuya longitud
exceda de 120 metros.
Artículo 204. — La alimentación de esta red se asegurará mediante dos
fuentes independientes de bombeo y energía y las reservas de agua serán
tales que aseguren un funcionamiento continuo durante un mínimo de cuatro
horas (4), de la instalación trabajando al máximo de la capacidad normal de
los equipos de bombeo. La presión mínima de 7 Kg./cm2 en la toma más
alejada, con el máximo de bocas abiertas que pueda ser necesario.
Artículo 205. — Cada equipo de bombeo tendrá una capacidad mínima adecuada
para alimentar simultáneamente el cincuenta por ciento (50%) de todos los
dispositivos instalados para la defensa de la manzana que reviste mayor
importancia. La central de agua contará por lo menos con un equipo de bombeo
de reserva de capacidad equivalente a la indicada.
Artículo 206. — El número de elementos móviles de conexión (mangueras,
lanzas, llaves, etc.) y el de auxiliares (autobombas, motobombas, palas,
picos, hachas, etc.) forma parte del Rol de Incendios sobre el cual se trata
en el presente capítulo.
ZONA I — SERVICIOS IGNIFUGO ESPECIAL
Artículo 207. — Deberá contarse con un sistema para generación de espuma
ignífuga que alimentará mangueras especiales. El número de éstas, así como
su distribución y el conjunto de accesorios para la finalidad expresada,
será tal que contemple adecuadamente las necesidades de la instalación.
Artículo 208. — Deberá contarse con una reserva tal de productos generadores
de espuma que aseguren el funcionamiento de la instalación o su máxima
capacidad durante una hora como mínimo, cubriendo la zona que se considere
de mayor peligrosidad.
Artículo 209. — El diseño general de la instalación será tal que asegure que
el intervalo entre la puesta en marcha y la llegada del producto ignífugo a
la toma más lejana, no sobrepase los 7 minutos.
Artículo 210. — En caso de requerirse agua para el funcionamiento del
sistema ignífugo, la cantidad requerida para el intervalo mínimo indicado en
el artículo anterior deberá sumarse a las reservas especificadas en el
apartado relativo a "Agua contra incendios" de la Zona I - Artículo 204.
ZONA I — APARATOS EXTINTORES DE FUEGO
Artículo 211. — Deberán distribuirse aparatos extintores de fuego cuyo
número, características y ubicación serán tales que contemplen en forma
adecuada las necesidades de la instalación. Se considera indispensable que
entre los aparatos extintores mencionados, haya de los tipos necesarios para
fuego de la Clase B y C.
Artículo 212. — Deberá existir una red de vapor de agua con derivaciones
individuales para hogares de hornos y cámaras de cabezales de tubos de
alambiques tubulares. Cada una de estas derivaciones tendrá una válvula
individual de bloqueo que se ubicará convenientemente alejada del punto a
proteger.
Artículo 213. — Deberán preverse, además, tomas para mangueras de vapor cuyo
número y distribución se fijará de manera análoga a lo establecido en los
artículos 207 y 211.
Artículo 214. — La alimentación de esta red de vapor podrá ser la red
principal de vapor industrial de alta presión.
ZONA I — BATERIAS DE TUBOS DE ANHIDRIDO CARBONICO
Artículo 215. — Aunque no se considere indispensable, su empleo puede ser
aconsejable en los recintos cerrados total o parcialmente, donde existan
riesgos de derrame de productos inflamables a elevada temperatura (salas de
bomba, etc.). No obstante, podrá exigirse este tipo de protección cuando se
estime necesario.
ZONA I — DEFENSAS PASIVAS
Distanciamientos entre equipos
Artículo 216. — El distanciamiento entre equipos, unidades de operación y la
subdivisión en manzana de la Zona I, considerada, se ajustará a lo que
establece la planilla Nº 1, que se acompaña. (Fs. 98).
PLANILLA Nº 1 (formato PDF)
DISTANCIAS MINIMAS EN METROS ENTRE UNIDADES Y EQUIPOS EN DESTILERIAS
ARTICULO Nº 216
Artículo 217. — Las manzanas en que se dividirá una destilería, tendrán de
ciento veinte a ciento ochenta metros (120 a 180 mts.) de lado, separadas y
rodeadas por calles de quince metros (15) de ancho como mínimo, entre líneas
de edificación.
Artículo 218. — Las calles que rodean las manzanas de unidades serán
preferentemente del tipo terraplenado de manera de constituir recintos de
carácter defensivo que contengan los posibles derrames directos de producto
y serán aptas para el rodado de vehículos de las unidades de incendio, aun
en los días de lluvias, de modo que los elementos móviles de las defensas
contra incendios de la planta o de Bomberos, puedan desplazarse sin
inconvenientes en caso de siniestros.
ZONA I — MUROS DE CONTENCION Y CORTALLAMAS
Artículo 219. — En el caso general no se considerará necesario el empleo de
muros de contención como medio de defensa en esta zona, en atención a las
medidas dispuestas en los artículos 216, 217 y 218 sobre distanciamiento.
Sólo se exigirá la construcción de estos muros, cuando por razones
especiales de diseño se considere imprescindible, para los que se preferirá
el hormigón armado como material de los mismos.
Artículo 220. — Si existieran recintos destinados al alejamiento de equipos
de bombeo para el movimiento de productos calientes, los muros que separen
este recinto de cualquier otro deberán ser del tipo cortallamas.
ZONA I — DESCARGA DE ELECTRICIDAD ESTATICA
Artículo 221. — Se considera necesario disponer en las estructuras y equipos
metálicos medidas especiales para protección contra descargas de
electricidad estática, ya sea atmosférica o provocada por la fricción de
fluidos en conductos o recipientes.
Cuando existan estructuras de mampostería (chimeneas, etc.), cuya altura
sobrepase el nivel medio del resto de las instalaciones, aquéllas serán
protegidas con pararrayos.
ZONA I — DISPOSITIVOS Y MEDIDAS ESPECIALES
Artículo 222. — Toda estructura metálica que soporte el o los elementos
principales de operación, deberá ser protegida con una cubierta de material
resistente a la acción de las llamas.
Artículo 223. — Se deberá instalar en los recintos cerrados (casas de
bombas, etc.), los dispositivos necesarios para evitar mediante una adecuada
ventilación, las posibles acumulaciones de gases o vapores en
concentraciones peligrosas.
Artículo 224. — Toda la zona de operación debe contar con un sistema
colector de descarga de emergencia para evacuar productos líquidos y vapores
contenidos en los equipos en caso de incendio. Tal sistema estará forma por
dos redes independientes: una para recibir las descargas de líquidos y otra
que recibirá las de vapores, evacuando la primera de ellas en la parte
inferior de una chimenea de emergencia y la segunda, en lo posible, en una
chimenea de combustión, o, en su defecto, en la parte superior de la de
emergencia. El sistema de evacuación estará diseñado de tal modo que la
pérdida de carga determinada en las cañerías y las chimeneas por el máximo
de productos que sea necesario evacuar, sumada a la presión a que están
calibradas las válvulas de seguridad, sea inferior a la tensión máxima
admisible de los equipos respectivos.
Artículo 225. — Cuando en base al volumen de gases y vapores que pueda ser
preciso evacuar en forma permanente o en un momento dado se considere
necesario, se exigirá la instalación de una chimenea de combustión, de
altura, capacidad y demás características a fijar en cada caso particular.
Artículo 226. — Independientemente de las condiciones técnico operativas a
que debe ajustarse el sistema de drenajes, el mismo deberá estar diseñado en
tal forma que se evite la propagación de llamas a través del mismo.
Artículo 227. — De existir trincheras, ya sean abiertas o cerradas, para el
tendido de cables y cañerías, las mismas deberán tener a intervalos
adecuados y, en especial, en los cruces de calles, dispositivos que eviten
la propagación de llamas. Contarán con un drenaje eficiente que impida la
acumulación de líquidos.
Artículo 228. — A fin de impedir que los residuos líquidos efluyentes de la
Zona que se considera, sean de carácter inflamable, los drenajes se
conectarán con piletas de recuperación en número y de características
adecuadas a tal finalidad.
Artículo 229. — En los recintos que encuadran agrupamientos industriales en
recuadro o manzanas, toda instalación eléctrica, ya sea de fuerza motriz, de
iluminación o para cualquier otra finalidad, destinada a atender equipos que
en operación normal puedan desprender gases o líquidos inflamables deberá
ser del tipo seguro contra explosiones.
Artículo 230. — Sobre orden y limpieza: Se deberán extremar las medidas
tendientes a mantener, dentro de todo el conjunto de la zona que se
considera, el mayor orden que en la misma se desarrollan. Deberá tenerse
especialmente en cuenta, la necesidad de evitar ordenamientos deficientes
que provoquen dificultades para la ejecución de las maniobras de defensa en
caso de emergencia.
ZONA II — DEFENSAS ACTIVAS Y PASIVAS
Artículo 231. — Se cumplirán en esta zona de destilerías, todas las
disposiciones defensivas establecidas para las instalaciones denominadas
"Parques de tanques de almacenamiento de petróleo crudo y/o sus derivados",
según se detallan en el Capítulo II, que trata específicamente de ellas.
ZONA II — DEFENSAS ACTIVAS
Agua contra incendios
Artículo 232. — Esta zona contará con una red de agua contra incendios
conectada con la red principal requerida para la Zona I, según lo dispuesto
en el Artículo 202 y en ella se preverán tomas para mangueras, cuyo número y
distribución estarán para cada caso en concordancia con la magnitud de las
instalaciones a defender. La distribución de las tomas será tal que permita
el ataque de los fuegos posibles tanto en el interior como exterior de los
edificios que integran la zona. La instalación de rociadores (sprinklers)
automáticos o semiautomáticos, sólo se efectuará cuando así se lo exija.
Artículo 233. — Los sitios descubiertos donde puedan originarse focos de
incendios deberán ser igualmente cubiertos con las tomas de esta red.
Artículo 234. — El consumo de agua probable de la red que se considera no
aumentará la capacidad de los equipos de bombeo ni las reservas que se hayan
fijado como consecuencia de lo dispuesto para la defensa de las Zonas I y
II.
Artículo 235. — El trazado de la red y la disposición de las tomas será tal
que llene con eficacia y en forma especial la condición de evitar la
propagación de cualquier fuego de esta zona a las Zonas I y II.
ZONA III — SERVICIO IGNIFUGO ESPECIAL
Artículo 236. — Este tipo de defensa será empleado en esta zona únicamente
en aquellos lugares techados o descubiertos donde se manipulee o almacenen
regularmente derivados de petróleo envasados, en cuyo caso se podrá utilizar
una prolongación del sistema principal de Zonas I y/o II o bien se dispondrá
de elementos portátiles que permitan la generación de espuma ignífuga,
mediante conexiones con la red de agua contra incendios.
Artículo 237. — La distribución de elementos y dispositivos ya sean fijos o
portátiles será tal que cualquier punto de la zona, en las condiciones
fijadas en el artículo anterior, pueda ser alcanzado con espuma desde dos
lugares distintos como mínimo.
ZONA III — APARATOS EXTINTORES DE FUEGO
Artículo 238. — La distribución de aparatos extintores de fuego en ambientes
techados se hará siguiendo los lineamientos que a continuación se detallan y
que deberán entenderse como medidas mínimas.
Artículo 239. — En edificios de depósitos donde no existan productos tales
como nafta, kerosene y similares en latas o tambores, o en talleres,
oficinas, etcétera, habrá una unidad de extintor por cada trescientos metros
cuadrados (300 m2) de superficie, no debiendo ser necesario recorrer desde
cualquier punto del local a proteger, más de veinte metros (20 m.) hasta un
aparato extintor.
Artículo 240. — En depósitos donde existan productos tales como nafta,
kerosene y similares, en latas o tambores, en plataforma de envasado, usinas
eléctricas, salas de calderas, laboratorios y similares, habrá una unidad de
extintor cada doscientos metros cuadrados (200 m2) de superficie, no
debiendo ser necesario recorrer desde cualquier punto del local a proteger
más de quince metros (15 m.) En estos sitios se ubicará, además, un
recipiente metálico, con tapas, conteniendo arena y dos palas, a efectos de
su utilización en caso de posibles derrames o para sofocar incendios
incipientes.
Artículo 241. — El tipo de aparato extintor a colocar en cada ambiente
dependerá de la naturaleza del fuego probable, conforme con la índole del
material a defender.
Artículo 242. — Los aparatos extintores serán ubicados en lugares accesibles
a una altura que en ningún caso será mayor de 1,50 m. sobre el nivel del
suelo, a fin de permitir su uso con la mínima pérdida de tiempo.
Artículo 243. — La defensa de sitios descubiertos donde puedan producirse
focos de incendios, se encarará con el uso de aparatos extintores y con
derivaciones de las redes principales de agua y espuma ignífuga, según se
dispone en los artículos 233 y 236.
ZONA III — VAPOR DE AGUA CONTRA INCENDIOS
Artículo 244. — No se considera indispensable prever este tipo de defensa en
esta zona.
ZONA III — BATERIAS DE ANHIDRIDO CARBONICO
Artículo 245. — Sólo cuando se estime necesario podrá exigirse una
protección de este tipo en esta zona.
ZONA III — DEFENSAS PASIVAS
Distanciamientos
Artículo 246. — En lo referente a distanciamientos de edificios o
instalaciones descubiertas de esta zona con respecto a equipos de la Zona I,
se deberán cumplir las disposiciones de la Planilla Nº 1.
Artículo 247. — En lo referente a distanciamientos de edificios o
instalaciones descubiertas de esta zona con respecto a tanques de
almacenamiento, Zona II, se cumplirán las disposiciones establecidas en el
Capítulo III.
Artículo 248. — Con respecto al distanciamiento a fijar para las partes de
zona, entre sí, se seguirán las exigencias siguientes:
a) Distancia mínima entre instalaciones donde se manipulen o almacenen
hidrocarburos y edificios donde existan fuegos, 30 metros.
b) Distancia mínima entre instalaciones donde se manipulen o almacenen
hidrocarburos y edificios donde no existan fuegos, 10 metros.
Artículo 249. — Para el resto de las instalaciones, no comprendidas en el
artículo anterior, se fijarán distancias con miras a asegurar el fácil
acceso del personal y los equipos en caso de incendio.
ZONA III — MUROS CORTALLAMAS
Artículo 250. — En cada caso particular se fijarán la disposición y
características de los muros cortallamas que puedan ser necesarios en el
interior de galpones, depósitos y edificios en general o entre ellos.
ZONA III — DESCARGAS DE ELECTRICIDAD ESTATICA
Artículo 251. — Los edificios o estructuras cuya altura sobrepase el nivel
medio del resto de las instalaciones, serán protegidas con pararrayos.
ZONA III — DISPOSITIVOS Y MEDIDAS ESPECIALES
Artículo 252. — En todo local en que puedan acumularse gases o vapores de
hidrocarburos en concentraciones peligrosas, se deberán instalar los
dispositivos de ventilación necesarios y adecuados para su eliminación.
Artículo 253. — El almacenaje de productos inflamables de carácter auxiliar,
tales como: oxígeno, acetileno, barnices, alcoholes, etc., se encarará
disponiendo la construcción de un local o locales especialmente ubicados,
diseñados y protegidos.
Artículo 254. — Queda terminantemente prohibido el almacenamiento de
pólvora, dinamita, gelinita, municiones y cualquier otro producto de similar
naturaleza, dentro del área de una destilería.
Artículo 255. — Esta zona deberá estar provista de una red de drenajes con
su equipo de recuperación de inflamables y sus cámaras deberán ser selladas
para evitar la propagación del fuego en caso de emergencia. Será optativa su
interconexión con las de las Zonas I y II.
Artículo 256. — En todos los recintos que se manipulen o almacenen derivados
del petróleo, la instalación eléctrica será del tipo "seguro contra
explosiones".
Artículo 257. — Se deberá mantener el mayor orden y limpieza, teniéndose
especialmente en cuenta la necesidad de evitar ordenamientos deficientes que
puedan dificultar las maniobras previstas para casos de incendio.
Disposiciones comunes a las tres zonas
Artículo 258. — Las exigencias establecidas para las Zonas I y II, en
materia de Agua contra Incendio y Servicio Ignífugo Especial, podrán ser
encaradas como correspondientes al conjunto de instalaciones comprendidas en
ambas zonas, con fuente común de impulsión. Para fijar la capacidad de
bombas, en este caso, y los diámetros de las cañerías, se tomarán
normalmente aquellos valores que resulten individualmente de la zona de
mayor consumo, salvo que, por las instalaciones, se exija que se consideren
consumos totales o parcialmente acumulativos.
Artículo 259. — En las destilerías no se permitirá el ingreso de locomotoras
con llamas abiertas. De requerirse este tipo de máquinas para maniobrar
vagones en el interior de las mismas, se deberá intercalar número de vagones
vacíos que permita efectuar los movimientos con la locomotora siempre
situada fuera del área de la destilería.
Artículo 260. — Las vías férreas que ingresen a las destilerías se
vincularán eléctricamente en toda su longitud y se conectarán a tierra. En
los puntos de entradas de tales vías al área de aquéllas se instalarán
juntas aislantes.
Artículo 261. — En cualquier zona de las destilerías está permitido el uso
de locomotoras accionadas con aire o vapor de agua (generado en fuentes
externas) acumulados a presión, de locomotoras diesel o diesel eléctricas,
siempre que cuenten con sistemas de protección para evitar explosiones.
Artículo 262. — El uso de zorras eléctricas automotrices se autoriza en las
tres zonas, siempre que su instalación eléctrica completa sea del tipo
blindado y la recarga de energía se haga fuera de las Zonas I y II.
Artículo 263. — Todo vehículo automotor o equipo con motor a explosión que
transite en áreas de inflamables estará equipado con aparatos extintores
adecuados a sus características y evitará chispas con arrestallamas.
Rol de Incendios
Artículo 264. — Bajo el concepto de "Rol de Incendios" se agrupa el conjunto
de disposiciones relacionadas con los puntos siguientes:
a) Planeamiento de las maniobras a desarrollarse en caso de incendios de
cualquier lugar de las distintas instalaciones.
b) Organización de las brigadas contra incendios y distribución del personal
afectado a las mismas.
c) Detalle del material móvil de ataque a fuegos.
d) Detalle de las herramientas necesarias.
e) Sistema de alarma.
f) Simulacros de incendio.
g) Revisación y y mantenimiento de las instalaciones de Defensas Activas y
Pasivas.
h) En general, todas las medidas y medios necesarios para que, en caso de
incendio, el ataque al fuego se haga en forma segura, rápida y eficiente.
Artículo 265. — El Rol de Incendios deberá formar parte de la documentación
relativa a las defensas que se prevén para la protección de una destilería.
Artículo 266. — Sobre punto a) Art. 264: Bajo el aspecto de planeamiento de
las acciones a desarrollar en caso de fuego, el Rol de Incendios considerará
en forma amplia todos los detalles que deberán tenerse en cuenta. Se fijará
el papel de todas y cada una de las personas que en él intervienen, el
destino de cada elemento, etc., enfrentando la posibilidad de un incendio
cualquier sea su magnitud, en cualquier parte de la destilería.
Artículo 267. — Sobre punto b) Art. 264: Se dispondrá la formación de
brigadas cuya misión será iniciar el ataque al fuego y realizar todas las
maniobras que a tal efecto sea necesario, tanto en los sistemas de defensa
fijos como móviles. Deberá existir una perfecta concordancia entre las
necesidades de personal para estas brigadas, eficientemente concebidas, y la
disponibilidad de personal en la destilería en cualquier momento.
Artículo 268. — Sobre punto c) Art. 264: En cada destilería deberá contarse
con material y equipos móviles que, independientemente de lo previsto en los
artículos correspondientes a Defensas Activas y Pasivas de cada zona,
permitan la generación de espuma ignífuga y la impulsión de agua a presión.
Las características de estos elementos y su número estará en concordancia
con la magnitud de las instalaciones a defender y las destilerías harán en
cada caso y en detalle las previsiones al respecto, así como lo relativo a
su distribución.
Artículo 269. — Sobre punto d) Art. 264: El personal que integre las
brigadas del Rol de Incendios deberá contar con todas las herramientas y
accesorios necesarios para un ataque eficaz al fuego y las que requieran el
manejo de los elementos defensivos, palas, picos, hachas, llaves,
reflectores, etc., en número y de características tales que permitan
afrontar el mayor incendio razonablemente previsible. Las destilerías harán
en cada caso y en detalle las previsiones al respecto y su distribución.
Artículo 270. — Sobre punto c) Art. 264: Cada destilería deberá contar con
un sistema de alarma que abarque toda el área ocupada por las instalaciones
de las tres zonas. El sistema a emplear, la ubicación de la central de
alarma, distribución de las estaciones de aviso, etc., dependerán de la
importancia de las instalaciones a defender. Fundamentalmente la instalación
de alarma deberá llenar los requisitos siguientes:
El sonido de alarma deberá ser audible en todos los lugares de trabajo en
que se encuentren normalmente las personas que estén incluídas en el Rol de
Incendios. Se deberán elegir llamadas que difieran sustancialmente de
cualquier otra que se utilice en la destilería con cualquier finalidad.
El suministro de energía para alimentar el sistema de alarma deberá ser
obtenido en dos fuentes independientes entre sí.
El código de señales que se emplee para este sistema deberá ser claro y no
se prestará a confusiones de ninguna naturaleza.
Artículo 271. — Sobre punto f) Art. 264: Deberán realizarse periódicamente
simulacros de incendio con intervención de parte o la totalidad de las
brigadas del Rol de Incendios con sus equipos y elementos, estos simulacros
se programarán de tal manera que los simulacros parciales se realicen una
vez por mes y los totales dos veces por año como mínimo.
Artículo 272. — Sobre punto g) Art. 264: Formará parte del Rol de Incendios
la adopción de todas las medidas necesarias para el mantenimiento en
perfectas condiciones de las instalaciones, equipos y elementos que
constituyen las defensas contra incendios, en su totalidad.
Artículo 273. — Sobre punto h) Art. 264: Independientemente de los elementos
específicamente afectados a las defensas contra incendios, tal como se los
consignara precedentemente, el Rol de Incendios contendrá un detalle de los
medios auxiliares que no siendo exclusivamente para tal finalidad pueden ser
necesarios en caso de incendios. En este aspecto estarán incluidos los
vehículos de transporte de personal y materiales, elementos médicos, etc.
El conjunto de elementos y personal, incluidos en el Rol de Incendios, deber
ser de tal orden que pueda por sí hacer frente al incendio de la mayor
magnitud razonablemente previsible. No obstante, deberán adoptarse las
disposiciones para poder contar, en caso necesario, con el auxilio de los
Cuerpos de Bomberos Oficiales o de organizaciones similares de instalaciones
vecinas. A tal efecto, el Rol de Incendios contendrá expresamente la forma
en que se deberá dar aviso y la función que desempeñarán en esos casos de
emergencia.
Se deberán colocar en lugares visibles, el número de señales y leyendas
necesarias para orientar al personal del Rol de Incendios sobre la ubicación
de los elementos móviles y fijos de defensa, así como un detalle del
conjunto de maniobras que deben efectuarse con estos últimos, con relación a
las distintas instalaciones que protegen.
CAPITULO III
DEFENSAS EN PARQUES DE TANQUES DE ALMACENAMIENTO DE PETROLEO CRUDO Y/O SUS
DERIVADOS
En este capítulo se trata lo referente a parques de tanques que contienen
productos que son líquidos a la presión y temperatura atmosférica.
Las medidas dispositivas que se refieren a tanques que contienen gases
licuados se encontrarán en el Capítulo V relativo a Plantas de Gasolina.
TANQUES A NIVEL O ELEVADOS — DEFENSAS ACTIVAS
Agua contra incendios
Artículo 301. — En todo parque de tanques deberá existir una red de cañerías
de agua contra incendios que alimentará dispositivos destinados
fundamentalmente a la refrigeración de las unidades de almacenamiento en
caso de incendios en tanques próximos.
Artículo 302. — Los dispositivos que se mencionan en el artículo anterior
serán los siguientes:
a) Hidrantes en número y distribución tal que sea posible concentra en
cualquier punto del parque seis (6) chorros de treinta metros cúbicos (30
m3) por hora cada uno, como mínimo, sin que sea necesario tender líneas de
mangueras de más de ciento veinte metros (120) de longitud.
b) Pitones o monitores y/u otros dispositivos fijos especiales que permiten
la formación de cortinas de agua aisladoras entre un tanque incendiado y los
que lo rodean. La capacidad de estos dispositivos será tal que todos los
tanques que rodean a otro presuntamente incendiado, puedan recibir un caudal
de agua de treinta litros por hora por cada metro cuadrado (30 litros/h/m2)
de superficie exterior (techo más envoltura lateral). La acción de estos
elementos, podrá ser ejercida de inmediato por la simple apertura de las
válvulas o dispositivos de esa instalación.
Artículo 303. — Para atender los servicios a que se refieren los puntos
anteriores se contará con instalaciones de bombeo cuya capacidad normal será
la suma de los gastos requeridos para hidrantes y dispositivos de
refrigeración fijando para este último el valor que resulte de la necesidad
de refrigerar el conjunto de tanques que hagan la superficie mayor en las
condiciones fijadas en el artículo anterior.
Artículo 304. — El suministro de agua en la cantidad establecida en los
artículos precedentes deberá asegurarse con dos (2) fuentes de impulsión
independientes, cada una de las cuales, por sí sola, tendrá la capacidad
necesaria para ello. La energía que se utilice para la impulsión del agua,
deberá provenir de dos conexiones o fuentes independientes.
Artículo 305. — Se contará con las reservas de agua necesaria para asegurar
el funcionamiento de uno de los equipos de impulsión, a su máxima capacidad,
durante un mínimo de cuatro (4) horas en forma continuada. En zonas
mediterráneas de notoria escasez de agua este mínimo podrá reducirse a 2
horas.
SERVICIO IGNIFUGO ESPECIAL
Artículo 306. — Deberá contarse con un servicio ignífugo especial que
permita la generación de espuma y su envío sobre la superficie de fluído
almacenado en todos los tanques y a tomas convenientemente distribuidas en
el parque para la conexión de elementos portátiles. Este servicio no es
obligatorio para los tanques de techo flotante o que almacenen lubricante.
Artículo 307. — La cantidad de agentes ignífugos existentes en la planta,
será la necesaria para cubrir con un manto de 30 cm. de espesor de espuma el
área del mayor recinto de contención incrementada con la superficie de los
tanques restantes, computada en su proyección horizontal.
Se entiende por tanques restantes los incluidos en el grupo de tanques del
que se considera y que están delimitados por los caminos que contornan ese
agrupamiento.
Dicha cantidad podrá reducirse en consideración a la menor peligrosidad de
los productos, almacenados, aislamiento relativo de los tanques,
posibilidades de utilizar productos ignífugos de instalaciones próximas,
etc., pero no será inferior al 50% de lo estipulado en el párrafo primero.
Artículo 308. — Los tanques de almacenamiento deberán contar con sus cámaras
de espuma apropiadas al sistema ignífugo que se haya adoptado.
Se exigirán, no obstante, que cada parque de almacenamiento disponga de una
instalación portátil adecuada para arrojar espuma al tanque en caso de que
fracase la instalación fija, además del conjunto de mangueras y lanzas
especiales aptas para tal finalidad.
Artículo 309. — A los efectos del diseño de la instalación se fijan en los
artículos siguientes, las condiciones mínimas que deberán cumplirse.
Artículo 310. — La cantidad de espuma que se deberá enviar, como mínima a
los tanques será de treinta litros por minuto y por metro cuadrado (30 l.
mín./m2).
Artículo 311. — La capacidad mínima de la instalación; equipos de bombeo,
cañerías, etc., se fijará considerando la necesidad de enviar el caudal
citado de espuma al tanque de mayor superficie del parque.
Artículo 312. — Ninguna cámara de espuma será proyectada para más de 10.000
litros por minuto.
Artículo 313. — El diseño de la instalación ignífuga será tal que el
intervalo que transcurra desde la puesta en marcha de la instalación hasta
el momento en que se obtenga espuma en la boca de descarga o toma más
alejada, no será mayor de siete minutos (7).
Artículo 314. — En caso de requerirse agua para el funcionamiento del
servicio ignífugo especial, la cantidad correspondiente para agotar las
reservas de producto ignífugo, deberá sumarse a la que se estableció para el
Servicio de Agua contra incendios en el Artículo 305.
Artículo 315. — Deberá contarse con dos fuentes de energía independientes
para la generación de espuma ignífuga y la capacidad de cada una de ellas
será suficiente para servir el máximo requerido. Si para la generación de
espuma se parte de agua a presión, ésta podrá provenir del Servicio de Agua
contra Incendios, debiendo en tal caso ampliarse convenientemente este
último (bombas, cañerías, etc.). La energía que se utilice para a impulsión
de espuma en cada una de las fuentes, será también de conexión
independiente.
APARATOS EXTINTORES DE FUEGO
Artículo 316. — Deberá contarse con aparatos extintores de fuego cuya
distribución en los locales y ambientes techados asegurará los lineamientos
establecidos en los artículos 239, 240, 241 y 242.
VAPOR DE AGUA CONTRA INCENDIOS
Artículo 317. — El vapor de agua solamente se aplicará en casos de
excepción.
BATERIAS DE ANHIDRIDO CARBONICO
Artículo 318. — Aunque no se estime indispensable, su uso puede ser
aconsejable en los ambientes cerrados en que exista el riesgo de derrame de
productos, o se almacenene elementos inflamables (sean o no derivados de
hidrocarburos). No obstante, podrán exigirse este tipo de protección cuando
se considere necesario. Las válvulas de apertura de la circulación del
anhídrido carbónico deberán hallarse afuera o en sitios protegidos.
DISPOSITIVOS Y MEDIDAS ESPECIALES
Artículo 319. — El diseño de las redes de cañerías y medios destinados al
movimiento de los productos que almacenan los tanques, para casos de
emergencia tendrá provisiones que permitan evacuar volúmenes de inflamables
de importancia a otros sectores de las instalaciones, evitando el aumento
del potencial de peligro de la zona siniestrada.
Tanques a nivel o elevados — Defensas Pasivas — Distanciamientos mínimos
entre tanques
Artículo 320. — El distanciamiento entre tanques, y entre tanques e
instalaciones para almacenamiento del petróleo y sus derivados, tomará
referencias de acuerdo a la zona en que se instalen los parques que se
definen como sigue:
a) Campos de explotación.
b) Zonas portuarias.
c) Aeropuertos.
d) Zonas industriales mediterráneas.
e) Zonas residenciales urbanas y suburbanas.
f) Rutas camineras.
g) Rutas ferroviarias.
Artículo 321. — Los distanciamientos entre tanques serán como mínimo una vez
el diámetro del tanque mayor más cercano medido de pared a pared de tanque.
No se admitirán almacenamientos de más de 10.000 m3, cuando se trate de
agrupamientos en un solo recinto. Cuando se trate de fuel oil o lubricantes,
ese límite puede elevarse a 15.000 m3.
No se admitirán en los agrupamientos tanques de más de 2.000 m3 de
capacidad.
Cuando se trate de tanques de más de 15.000 m3, se adoptarán disposiciones
especiales que serán objeto de un previo acuerdo con el Organismo
Competente.
Artículo 322. — En todo parque de almacenamiento, además de las distancias
mínimas que los tanques deben tener entre sí, cualquier tanque estará
distanciado:
a) Del límite de concesión: ½ diámetro, con un mínimo de 15 metros.
b) De los caminos públicos: 1 diámetro, con un mínimo de 15 metros.
c) De las vías férreas generales: 1 diámetro y ½, con un mínimo de 45
metros.
d) De las casas habitación e instalaciones industriales vecinas: 2 diámetros
del tanque mayor.
e) De los bosques circunvecinos: en una extensión de 150 metros.
Artículo 323. — Para el caso de tanques que operan a presiones superiores a
la presión atmosférica, los distanciamientos se ajustarán a normas
especiales que serán de objeto de previa aprobación por parte del Organismo
Competente.
Artículo 324. — Los distanciamientos entre tanques podrán ser disminuidos
cuando se trate de tanques destinados a almacenamiento de asfaltos o
lubricantes, en cuyo caso los mismos podrán ser reducidos en un 60%, pero
condicionado a que dichos tanques se encuentren comprendidos en un parque
destinado expresamente a la finalidad de almacenar lubricantes o asfaltos.
Artículo 325. — Las salas de bombas de instalaciones fijas contra incendios
estarán distanciadas de los tanques en cualquier orientación, por lo menos
una vez el diámetro del tanque mayor del parque con un mínimo de 30 metros
medidos desde la pared del tanque más cercano.
Artículo 326. — Será objeto de especial atención la peligrosidad que puedan
significar las zonas colindantes con los parques de almacenamiento de
inflamables, particularmente en la zonas portuarias, cuyas medidas
especiales o casos de excepción serán contemplados por el Organismo
Competente.
Artículo 327. — Se distinguirán distanciamientos para instalaciones
destinadas al servicio de transportes de inflamables líquidos que
comprenden:
a) Oleoductos.
b) Buques tanques.
c) Vagones tanques.
d) Cisternas.
Los distanciamientos de estas instalaciones y de los propios servicios,
contemplarán medidas destinadas a salvaguardar la seguridad pública, y
tendrán en cuenta las previsiones especiales que aconsejen las autoridades
competente dentro de sus respectivas jurisdicciones.
Artículo 328. — Los distanciamientos para tanques elevados en aeropuertos,
contemplarán los lineamientos generales de los artículos precedentes, pero
además tomarán especialmente en cuenta el tráfico aéreo para seguridad de
las aeronaves y vidas, reajustándose a las disposiciones de lo codificado en
la materia.
Artículo 329. — Los endicamientos de los recintos para la contención de los
derrames, tendrán una capacidad igual al volumen útil del tanque más un 10%.
Cuando se trate de un agrupamiento de tanques, el volumen total del recinto
será igual al volumen útil del tanque de mayor capacidad más el 50% de la
capacidad total de almacenamiento de los tanques restantes.
Artículo 330. — Cualquier recinto constituido por los endicamientos
destinados a contener el derrame total, tendrá acceso libre en un 50% de su
perímetro para los vehículos portantes de elementos de extinción. En casos
especiales, la Autoridad Competente podrá autorizar recintos con sólo un 25%
de perímetro libre.
Artículo 331. — Todo recinto tendrá sus endicamientos protegidos de la
acción de las aguas y del efecto de los vientos y en lugar visible se
mantendrá un señalamientos que destaque la cota mínima que debe mantener el
endicamiento en el coronamiento, con referencia al interior del recinto en
el que se encuentran contenidos los tanques de que se trata.
Artículo 332. — El proveer a los tanques de sistemas de refrigeración para
disminuir las pérdidas por evaporación durante la época de elevadas
temperaturas no reducirá las exigencias en cuanto a distanciamientos y
endicamientos.
Artículo 333. — En las zonas australes, donde las temperaturas dificultan
las defensas activas se aumentarán las defensas pasivas, en lo referente a
distanciamentos, como mínimo en un 50%.
Artículo 334. — Donde por la topografía del terreno un eventual derrame de
producto incendiado (sobre ebullición) que supere los muros de contención
pueda hacer peligrar el resto de las instalaciones, se deberán prever muros
complementarios que encaucen dicho derrame hacia un lugar convenientemente
elegido para el ataque del fuego.
Artículo 335. — En los edificios, galpones o depósitos se preverán muros
cortallamas si circunstancias especiales así lo aconsejan. El área máxima
encerrada entre dichos muros será fijada en cada caso particular por el
Organismo Competente (Normalmente dicha área no deberá sobrepasar los 1.000
m2).
Descarga de electricidad estática
Artículo 336. — A efectos de descargar la electricidad estática, los tanques
metálicos deberán ser conectados a tierra con el número de tomas que
determine la Autoridad Competente. El diseño de estas tomas será tal que se
ponga en contacto la unidad de proteger con una capa de terreno donde la
humedad relativa sea permanentemente superior al cincuenta por ciento (50%).
Artículo 337. — Los tanques de construcción no metálica serán dotados de
dispositivos que aseguren la descarga de la electricidad estática que puedan
almacenar los mismos.
Dispositivos y medidas especiales
Artículo 338. — Todo tanque deberá tener orificios de respiración capaces de
permitir el paso de los gases que expele o aspira el tanque. Las dimensiones
de los mismos estarán en concordancia con los caudales máximos de bombeo más
el movimiento de gases y vapores que determinen las condiciones climáticas
de la zona.
Artículo 339. — Para tanques que almacenan productos con punto de
inflamación inferior a cuarenta grados centígrados (40ºC) tales orificios
estarán conectados a una o varias válvulas de presión y vacío.
Artículo 340. — Para tanques que almacenen productos conjuntos de
inflamación superior a cuarenta grados centígrados (40ºC), se podrá disponer
de una ventilación libre protegida con tejidos de alambre de malla 40.
Artículo 341. — Todos los tanques contarán con algún medio de emergencia que
permita liberar presiones internas excesivas generadas en los mismos como
consecuencia de situaciones anormales, tales como el calentamiento del
producto que contienen a raíz de incendios vecinos a la unidad.
Artículo 342. — El diseño de la junta del techo con las paredes en los
tanques cilíndricos verticales deberá asegurar que la rotura del techo será
previa a la de cualquier junta de la pared vertical.
Artículo 343. — Se prohibe terminantemente la construcción total o parcial
de tanques de almacenamiento de hidrocarburos utilizando cualquier material
combustible.
Artículo 344. — El empleo de motores fijos a combustión interna para
accionar equipos de bombeo de hidrocarburos sólo se permitirá si los mismos
se separan, mediante paredes convenientemente diseñadas, de las bombas
propiamente dichas.
Artículo 345. — La zona de tanques estará provista de una red de calles que
permita el fácil acceso a todos los elementos y dispositivos que deben
maniobrarse en las instalaciones fijas de las defensas activas y que
permita, además, la libre concurrencia a cualquier punto de los elementos
portátiles que constituyen el Rol de Incendios.
Artículo 346. — Quedan expresamente prohibidos todos los sistemas de
almacenamiento de petróleo o sus derivados que estén realizados a cielo
abierto.
Artículo 347. — Todo recinto de tanque estará conectado a una red de
captación de los derrames que eventualmente pudieran producirse. Dicha red
concurrirá a piletas de recuperación adecuada a la importancia de las
instalaciones.
La red será estanca en el recinto y provista de todos los dispositivos
necesarios para evitar la propagación del fuego, la inundación de recintos
vecinos y la posibilidad de onda explosiva por presencia de gases en la red.
A
los efectos del distanciamiento de dichas piletas de recuperación, cada
unidad será considerada como un tanque más, equivalente al tanque de mayor
diámetro contenido en el parque.
Lo precedente no será de aplicación en los parques de almacenamiento de
productos de consumo de grupos industriales no relacionados con la industria
del petróleo.
Artículo 349. — El trazado de las redes de cañería destinadas al movimiento
de los fluidos que se almacenan en los tanques será tal, que responda a los
siguientes requisitos:
a) Las cañerías que atraviesen un muro de contención no deberán afectar la
estanqueidad de éste.
b) Se evitará en lo posible, que las cañerías de servicio de un tanque
atraviesen el recinto de otro.
c) El tendido general de las cañerías se hará, en lo posible, agrupándolas
de manera de facilitar el ataque a cualquier fuego que pueda afectarlas, con
los elementos exigidos como defensa activa del parque, en la forma más
eficiente y económica.
Articulo 350. — De existir trincheras, ya sean cerradas o abiertas, para el
tendido de cañerías y cables, las mismas deberán tener a intervalos
adecuados y en especial en el cruce de calles, dispositivos que eviten la
propagación de llamas. Estas trincheras contarán con un adecuado drenaje
para impedir la acumulación de líquidos.
Artículo 351. — Toda instalación eléctrica en la zona de tanques y en los
locales cerrados o espacios abiertos donde se almacenen, manipulen o bombeen
derivados de petróleo, deberá ser segura contra explosiones.
Artículo 352. — En todo parque de tanques las redes eléctricas para
iluminación y fuerza motriz, serán subterráneas, no así las destinadas a
iluminación de los caminos perimetrales.
Artículo 353. — Dentro de los recintos deberá existir la mayor limpieza
posible prohibiéndose cuando el tanque está en servicio, la presencia en
aquellos de cualquier clase de material combustible o inflamable. No se
permitirá que la vegetación en los mismos se desarrolle de manera que pueda
ser foco de fácil combustión.
Artículo 354. — Se evitarán ordenamientos deficientes que puedan
obstaculizar las maniobras en caso de emergencia.
TANQUES ENTERRADOS
Lo que se dispone seguidamente es aplicable únicamente en el caso de
tratarse de tanques en que todas las unidades sean enterradas. Cuando se
deban proteger parques en que existan tanques enterrados y a nivel o
elevados, serán aplicables las medidas fijadas para éstos.
Artículo 355. — Solamente se considerarán tanques enterrados y les serán
aplicables las reducciones en las medidas defensivas que más adelante se
consignan, aquellos que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Deberán tener su parte superior a una profundidad no menor de sesenta
centímetros (60 cm.) del nivel del terreno y debajo de la cota de cualquier
cañería conectada con él. La profundidad citada podrá reducirse a cuarenta y
cinco centímetros (45 cm.), debiendo en este caso, construirse sobre el
tanque una losa de hormigón armado de quince centímetros (15 cm.) de
espesor, como mínimo, que se extenderá treinta centímetros (30 cm.) por
afuera de contorno del tanque en todas direcciones.
b) Cuando el tanque se encuentre en un lugar en que puedan transitar
vehículos pesados, la cubierta superior será de noventa centímetros (90
cm.), como mínimo, pudiendo reducirse la misma a sesenta centímetros (60
cm.) si la carpeta está formada por una losa de hormigón armado de quince
centímetros (15 cm.) de espesor.
c) Cuando el tanque no pueda enterrarse en su totalidad, la parte que
sobresalga de nivel del terreno será cubierta con tierra hasta una altura de
sesenta centímetros (60 cm.) sobre el techo de aquél. La cubierta será
horizontal hasta el contorno del tanque y luego descenderá en pendiente no
mayor de 1:11 ½.
DEFENSAS ACTIVAS
Agua contra incendios, servicio ignífugo especial, etc.
Artículo 356. — El Organismo Competente, fijará en cada caso particular, de
acuerdo a la importancia del parque y al tipo de construcción de los
tanques, cuáles de las defensas activas son exigibles y qué características
y diseños deberán reunir las obras y/o dispositivos.
DEFENSAS PASIVAS
Artículo 357. — Cuando por sus características constructivas el tanque no
efectúe un adecuado contacto eléctrico con tierra, se deberán prever los
dispositivos necesarios a tal fin.
Artículo 358. — Todo tanque enterrado deberá tener un caño de ventilación
que permita el paso de los gases que aspira y expele. Las dimensiones de
tales caños estarán de acuerdo a los caudales máximos de bombeo de carga o
descarga de la unidad.
Artículo 359. — La boca del caño de ventilación exigido en el artículo
anterior, estará dotada de una llama arrestallamas y deberá tener una
disposición y altura tales, que los gases y vapores que salgan por ella no
puedan introducirse en recintos cerrados, entrar en contacto con llamas
abiertas, ni, en general, poder originar acumulaciones peligrosas. Asimismo,
la altura del caño será tal que por su boca no pueda fluir el líquido
almacenado en ninguna circunstancia.
Artículo 360. — En toda el área en que se encuentren enterrados tanques de
almacenamiento de petróleo crudo, o sus derivados, las instalaciones
eléctricas de toda índole serán del tipo seguro contra explosiones.
Generalidades
Artículo 361. — Las pequeñas plantas de almacenamiento deberán condicionar
sus defensas activas y pasivas con elementos adecuados que estarán sujetos
en cada caso a la aprobación del Organismo Competente.
A
este efecto, se considerarán pequeñas plantas, las que almacenen un volumen
de hasta 1.500 m3 de combustibles líquidos livianos (nafta, kerosene y
similares) y hasta 3.000 m3 de combustibles pesados (gas-oil, diesel-oil,
fuel-oil).
Artículo 362. — El distanciamiento en el caso especial de los campos de
explotación podrá aumentarse a dos veces el diámetro en razón de tenderse a
reducir las defensas activas.
Artículo 363. — Para calefacción de locales no se admitirán sistemas a fuego
directa.
Artículo 364. — Se prohibirá fumar, en general, en cualquier tipo de
instalación que opere con combustibles, pudiéndose admitir que se haga en
los edificios de oficinas, cuando ello no represente riesgo de incendios.
Artículo 365. — Cuando sea necesario efectuar trabajos con fuegos abiertos o
que puedan originar chispas, con equipos industriales, se deberá comprobar
previamente, mediante el uso de aparatos adecuados, la ausencia de
concentraciones peligrosas de gases.
Artículo 366. — Se propiciará con carácter general el uso de herramientas
antichispas.
Rol de Incendios
Las disposiciones que contiene el artículo siguiente son aplicables a
parques de tanques elevados, a nivel o enterrados.
Artículo 367. — El Rol de Incendios de parques de tanques de almacenamiento,
deberá ajustarse en toda su extensión a lo dispuesto sobre este aspecto en
los artículos correspondientes a las destilerías de petróleo en el Capítulo
II.
CAPITULO IV
DEFENSAS EN PLANTAS DESHIDRATADORAS Y DESALADORAS DE PETROLEO CRUDO
Las disposiciones que contiene el presente capítulo en lo que concierne a
Defensas Activas, se refieren a plantas deshidratadoras y desaladoras que no
forman parte de destilerías o parques de tanques de almacenamiento, en cuyo
caso su protección será encarada con las defensas de tal índole exigidas
para éstas.
DEFENSAS ACTIVAS
Agua contra incendios
Artículo 401. — Para plantas deshidratadoras, de capacidad superior a 1.000
m3, por día, rigen las disposiciones correspondientes a Zona I - Destilerías
de Petróleo. En las plantas cuya capacidad de tratamiento sea inferior a
1.000 m3, las instalaciones mínimas de agua, estarán sujetas a la aprobación
del Organismo Competente.
Artículo 402. — A menos que se exija expresamente, no se considerará
indispensable la instalación de un sistema fijo para la generación de espuma
ignífuga, debiéndose contar con los elementos portátiles necesarios para
que, con el uso de la red de agua exigida en el artículo anterior, se pueda
producir espuma en las condiciones siguientes.
Por cada mil metros cúbicos diarios (1.000 m3/d) de capacidad de tratamiento
de la planta medidos sobre el petróleo de entrada, se contará con una toma
capaz de producir tres mil litros por minuto (3.000 l/m) de espuma ignífuga.
El número mínimo de tomas con que deberá contarse, cualquiera sea la
capacidad de la planta, será de dos (2).
Cuando la capacidad sea menor de 200 m3 cúbicos diarios, sólo se dispondrá
de extintores portátiles en número adecuado.
Artículo 403. — Se mantendrá una reserva de producto generador de espuma
ignífuga que asegure el funcionamiento de las tomas provistas de acuerdo con
el artículo anterior, en su totalidad y a su máxima capacidad durante una
hora (1 hora), como mínimo, para el caso de plantas superiores a 200 m3
diarios.
Artículo 404. — El consumo de agua que resulte para la generación de espuma
ignífuga según se exige en los artículos 402 y 403, será sumada en reserva y
capacidad de bombeo a la necesaria para el Servicio de Agua contra
Incendios.
Extintores de Incendio
Artículo 405. — Se distribuirán aparatos extintores de fuego en toda el área
ocupada por la planta, siguiendo los lineamientos que a continuación se
detallan y que deberán entenderse como medidas mínimas:
a) Se instalará una unidad de extintor cada doscientos metros cuadrados (200
m2) de superficie de la planta, incluidas las ocupadas por las instalaciones
auxiliares.
b) No será necesario recorrer desde cualquier punto de la planta más de
quince (15) metros hasta el aparato extintor más próximo.
c) Los aparatos a distribuir serán indistintamente capaces de atacar fuego
de clase B y C.
d) Serán ubicados en lugares accesibles a una altura que en ningún caso será
mayor de 1,50 m. sobre el nivel del suelo, a fin de permitir su uso con la
mínima pérdida de tiempo.
Vapor de Agua contra incendios
Artículo 406. — Para plantas desaladoras y deshidratadoras en general, con
alambiques o calentadores a vapor, con o sin equipos eléctricos, se
adoptarán disposiciones especiales en la red de vapor, de modo que permita
la aplicación de mangueras para la defensa en los lugares más vulnerables.
DEFENSAS PASIVAS
Las medidas que se detallan a continuación son aplicables a plantas
deshidratadoras y desaladoras compuestas por tratadores de medidas standard,
aproximadamente cinco metros (5 m.) de altura y tres metros (3 m.) de
diámetro. De tratarse de equipos fundamentalmente distintos, el organismo
actuante fijará las medidas en cada caso particular.
Distanciamiento entre equipos
Artículo 407. — Entre pared y pared de tratadores deberá existir una
distancia mínima de dos metros (2 m.).
Artículo 408. — Para el resto de los equipos deben cumplirse las
disposiciones que se fijan en la planilla Nº 1 relativa al Artículo 216.
Recinto de contención
Artículo 409. — Los tratadores deberán estar rodeados por recintos de
contención de un metro (1 m.) de altura, como mínimo, dispuestos de manera
que no pueda haber más de ocho (8) deshidratadores dentro de un mismo
recinto.
Dispositivos y medidas especiales
Artículo 410. — Con referencia a los aspectos siguientes:
—
revestimiento de estructura metálicas
—
dispositivo de ventilación
—
drenajes
—
trincheras
—
piletas recuperadoras
—
orden y limpieza; serán aplicables las medidas dispuestas por Zona I -
Destilerías, en los artículos 222, 223, 226, 227, 228 y 230.
Artículo 411. — Todos los equipos que normalmente contienen petróleo deberán
contar con conexiones a una red de cañerías que permita evacuarlos en caso
de emergencia, ya sea por desnivel o bombeo.
Artículo 412. — Toda instalación eléctrica, ya sea de fuerza motriz,
iluminación, para el proceso en sí o para cualquier otra finalidad, deberá
ser del tipo seguro contra explosiones.
Artículo 413. — De utilizarse corriente eléctrica para el proceso de
deshidratación, el diseño de la instalación será tal que sea posible
interrumpir el suministro de energía a los tratadores sin afectar la marcha
de los equipos de bombeo ni la iluminación.
Artículo 414. — Sobre tránsito de vehículos en estas plantas rigen las
disposiciones que al respecto contienen los artículos 259, 260, 261, 262 y
263.
ROL DE INCENDIOS
Artículo 415. — Deberá ajustarse el Rol de Incendios, a lo dispuesto en el
Capítulo II, relativo a Destilerías de Petróleo.
CAPITULO V
DEFENSAS EN PLANTAS DE GASOLINA
Las disposiciones que contiene el presente Capítulo en lo que concierne a
Defensas Activas, se refiere a plantas de gasolina que no formen parte de
destilerías, en cuyo caso su protección será encarada con las defensas de
tal índole exigidas para éstas.
DEFENSAS ACTIVAS
Agua contra incendios
Artículo 501. — Sobre el aspecto relativo a agua contra incendios rigen las
mismas disposiciones que se fijan en el Capítulo II, como correspondientes a
Zona I de Destilerías de Petróleo.
Servicio Ignífugo Especial
Artículo 502. — A menos que se exija expresamente, no se considerará
indispensable la instalación de un sistema fijo para la generación de espuma
ignífuga, debiéndose contar con los elementos portátiles necesarios para que
con el uso de la red de agua exigida en el apartado anterior, se pueda
producir espuma ignífuga en las condiciones siguientes:
—
Por cada dos mil metros cuadrados (2.000 m2) del área comprendida dentro del
contorno que rodea las instalaciones de procesamiento, se contará con una
toma capaz de producir tres mil litros (3.000 l.) de espuma por minuto.
El número mínimo de tomas con que deberá contarse será de dos (2),
cualquiera sea el área mencionada.
Artículo 503. — Se mantendrá una reserva de producto generador de espuma
ignífuga que asegure el funcionamiento de las tomas previstas en el artículo
anterior, en su totalidad y a su máxima capacidad, durante una hora (1 h.)
como mínimo.
Artículo 504. — El consumo de agua que resulte para la generación de espuma
ignífuga según se exige en los artículos 502 y 503, será sumado en reserva y
capacidad de bombeo a la necesaria para el Servicio de Agua contra
Incendios.
Aparatos extintores de fuego
Artículo 505. — Se distribuirán aparatos extintores de fuego de manera que
se cumpla lo dispuesto a este respecto para Plantas Deshidratadoras de
Petróleo Crudo en el Artículo 405.
Vapor de Agua contra Incendios y Baterías de Tubos de Anhídrido Carbónico
Artículo 506. — Con respecto a las protecciones de vapor de agua, se dará
cumplimiento a lo exigido para Zona I de Destilerías de Petróleo en los
Artículos 212, 213, 214 y 215, tengan o no hornos y alambiques de
calentamiento.
DEFENSAS PASIVAS
Distanciamiento entre equipos
Artículo 507. — Con respecto a distanciamiento entre equipos en plantas de
gasolina se dará cumplimiento a las disposiciones que sobre los mismos
contienen los artículos 216 y 217 relativos a la Zona I de Destilerías de
Petróleo.
Muros de contención
Artículo 508. — Con respecto a muros de contención en plantas de gasolina se
dará cumplimiento a lo que dispone sobre los mismos el Artículo 219 relativo
a la Zona I - Destilerías de Petróleo.
Dispositivos y medidas especiales
Artículo 509. — Cuando, en base al volumen de gases que deben evacuarse en
forma permanente, se considere necesario, podrá exigirse la instalación de
dispositivos adecuados para la combustión de los mismos.
Artículo 510. — Con referencia a los aspectos siguientes:
—
dispositivos de ventilación,
—
drenajes;
—
trincheras;
—
piletas recuperadoras;
—
orden y limpieza;
serán aplicables las medidas dispuestas para Zona I de Destilerías de
Petróleo.
Artículo 511. — Toda instalación eléctrica, ya sea de fuerza motriz,
iluminación o para cualquier otra finalidad, deberá ser del tipo seguro
contra explosiones.
Artículo 512. — Todo tanque de almacenamiento de productos que deban estar
sometidos a presión para mantenerse licuados, deberá estar provisto de un
sistema fijo y permanente de refrigeración con lluvia de agua que evite la
elevación de la presión por encima de la de trabajo admisible del tanque.
Tal sistema de refrigeración deberá conectarse tanto a la red de agua
industrial como a la de contra incendios.
Artículo 513. — Si por razones de clima se considera necesario, podrá
exigirse una instalación similar a la especificada en el artículo anterior
para los tanques de cualquier característica destinados al almacenamiento de
gasolina.
Rol de Incendios
Artículo 514. — El Rol de Incendios en plantas de gasolina deberá ajustarse
a lo dispuesto al respecto, en el Capítulo II relativo a Destilerías de
Petróleo.
CAPITULO VI
DEFENSAS EN MUELLES
Defensas en puertos con tráfico de inflamables
Artículo 601. — Los puertos generales con tráfico de productos inflamables
constituyen un problema particular de seguridad contra siniestros.
Cuando el movimiento de inflamables sea importante, deberá concentrárselo en
una "sección inflamables" o "dársena para inflamables", exclusiva para ese
tráfico. Dicha sección o dársena deberá tener el acceso más inmediato desde
la boca del puerto y ubicación independiente con respecto a las demás
secciones portuarias a fin del tránsito y apostadero de embarcaciones y el
emplazamiento de las instalaciones de depósito.
Es atribución de la Autoridad Competente en materia portuaria, estudiar y
aplicar las normas generales y particulares de seguridad que amparen el
tráfico de inflamables en los puertos. Dichas medidas serán sometidas a
consideración del Organismo Competente.
DEFENSAS EN MUELLES
Diseño y defensas pasivas
Ubicación y distanciamiento
Artículo 602. — Los muelles destinados al trasvase de líquidos inflamables y
combustibles no podrán ser ubicados a una distancia menor de 120 m. de
cualquier puente sobre aguas navegables o de la entrada o superestructura de
un túnel para vehículos o ferrocarriles, construidos en vías navegables.
Artículo 603. — Las distancias entre los muelles que no tienen subestructura
"resistente al fuego" serán fijadas por el Organismo Competente.
Entre dos muelles de clase A, no se establecen limitaciones de distancia
cualquiera sea el tipo de subestructura empleado en los mismos.
Nota: A título informativo se expresa que para un mismo lugar las distancias
que medien entre dos muelles de Clase B, o uno de Clase B y otro muelle no
petrolero, serán mayores que entre muelles de Clase A y otro de Clase B o no
petrolero.
Artículo 604. — Cuando las distancias entre muelles de acuerdo a lo que
establece el artículo precedente, sean menores que las fijadas por el
Organismo Competente, la subestructura del muelle será "resistente al
fuego".
Subestructuras resistentes al fuego
Artículo 605. — Se propenderá a que toda estructura de los muelles se
construya con materiales resistentes al fuego: hormigón armado u otro
equivalente, para pilotajes, plataformas pasarelas, etc.
Subestructura de material combustible
Artículo 606. — Puede consistir en un pilotaje de maderas duras —escuadría
no menor de 30 x 30 cm. y una plataforma de igual material— sin intersticios
y de un espesor mínimo de 10 cm.
Subestructuras
Artículo 607. — Sobre estos muelles sólo se permitirán construcciones en
material incombustible, las que se destinarán exclusivamente para depósito
de elementos de transvases y seguridad y ubicación del personal de
vigilancia.
Depósito de tambores y productos envasados
Artículo 608. — El depósito de tambores y productos envasados sólo se
permitirá sobre muelles totalmente construidos con material incombustible.
DEFENSA ACTIVA
Agua y espuma ignífuga
Artículo 609. — Para atender a la defensa de los muelles y de las
embarcaciones amarradas se prolongarán hasta aquéllas las redes de agua
contra incendio y espuma ignífuga que normalmente posean las plantas de
almacenamiento o destilerías anexas, instalando hidrantes sobre el muelle o
sobre la ribera en la cantidad suficiente para utilizar toda la potencia de
las respectivas centrales. En su defecto se instalarán centrales propias de
bombeo.
Artículo 610. — Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior se
dispondrán equipos portátiles aptos para sofocar un fuego incipiente,
proveniente de derrames u otra causa semejante.
Dispositivos y medidas especiales
Artículo 611. — Los tanques de almacenamiento de combustibles líquidos
estarán separados de los muelles por una distancia mínima de un diámetro, no
pudiendo ser inferior a 50 m.
En los casos de grandes plantas de almacenamiento o destilerías, o puertos
de mucho tráfico, el Organismo Competente podrá exigir una mayor separación.
Artículo 612. — Las cañerías de productos deberán estar equipados con
válvulas en la costa y conectadas eléctricamente a tierra, junto a la
vinculación con el buque tanque.
Artículo 643. — Las bombas de transvase en tierra deberán estar provistas de
un dispositivo que no permita sobreelevar la presión por encima de la carga
de seguridad de la manguera.
Artículo 614. — Las mangueras o cañerías de tipo flexible utilizadas en el
trasvase de líquidos inflamables deberán soportar una presión equivalente al
25% de la inversión de trabajo a que estarán sometidas.
Artículo 615. — Toda instalación eléctrica, ya sea de fuerza motriz,
iluminación o para cualquier otra finalidad, ubicada en el área del muelle,
deberá ser del tipo seguro contra explosiones.
La carcasa de todos los motores y generadores ubicados en el muelle deberán
estar conectados a tierra. Todos los fusibles e interruptores en las líneas
para guinches, cabrestantes o montacargas, deberán mantenerse bajo llave.
Estas líneas se mantendrán sin tensión, excepto en los períodos de
funcionamiento.
Artículo 616. — La instalación y el uso de motores de combustión interna no
es recomendable en muelles petroleros. En caso de ser imprescindible su
instalación, deberán disponer de equipo de bloqueo de chispas y escape.
Artículo 617. — Las vías férreas que ingresen a la cubierta de un muelle se
vincularán eléctricamente en toda su longitud y se conectarán a tierra. En
todos los rieles se colocarán juntas aislantes en el punto de entrada al
muelle.
Operaciones de trasvase
Artículo 618. — El buque tanque deberá conectarse eléctricamente a tierra
antes de conectarse la manguera de trasvase. Esta conexión eléctrica deberá
mantenerse hasta que la manguera haya sido desconectada.
Artículo 619. — Las mangueras de trasvase deberán tener una longitud
suficiente para prever los movimientos del buque tanque. Donde se utilicen
conexiones a brida, no se permitirá en ningún caso, una cantidad menor de
tres bulones. Debajo de la conexión de las mangueras con las cañerías
deberán colocarse recipientes con el objeto de recoger las posibles
pérdidas.
Artículo 620. — Previo al trasvase de la carga deberá inspeccionarse el
muelle para observar si se cumplen las siguientes condiciones:
a) Que no haya personas fumando en los sitios donde esté prohibido hacerlo.
Al efecto deberán colocarse carteles permanentes con la leyenda "Prohibido
fumar", en los lugares apropiados y en distintos idiomas, fundamentalmente
castellano e inglés;
b) Que no se esté realizando algún trabajo que no hay sido debidamente
autorizado;
c) Que la manguera de trasvase esté convenientemente conectada y las
válvulas de maniobra en condiciones de operar;
d) Que no haya fuegos ni llamas abiertas sobre el muelle en la vecindad del
buque tanque.
Artículo 621. — Durante la operación de trasvase deberán adoptarse las
precauciones que se detallan seguidamente:
a) Deberán vigilarse las válvulas de maniobra del muelle y del buque tanque;
b) Se controlará que la operación se inicie lentamente;
c) Se observará si la manguera o sus conexiones presentan pérdidas;
d) Se controlará la carga a efectos de impedir derrames en los tanques
receptores.
Artículo 622. — El trasvase no podrá iniciarse o deberá detenerse si ya se
ha iniciado, en los casos detallados a continuación:
a) Durante tormentas eléctricas;
b) Si se produce un incendio en el muelle o en el buque tanque. En caso de
producirse un incendio fuera del muelle la autoridad local decidirá sobre la
necesidad de detener la operación;
c) Por cualquier circunstancia que configure una situación de peligro
(proximidad de embarcaciones, colisiones, etc.).
Artículo 623. — Una vez terminada la operación de trasvase, las válvulas en
la conexión de la manguera a la cañerías del muelle, deberán cerrarse.
Artículo 624. — Se deberán prever los medios necesarios para evitar que los
posibles derrames de productos inflamables o combustibles sobre el agua,
formen acumulaciones, para lo cual se organizará un servicio de limpieza de
carácter permanente o no, según el volumen de las operaciones y la
importancia del muelle petrolero.
Artículo 625. — Previa la carga o descarga de cualquier producto ajeno al
que se trasvasa, deberá solicitarse una autorización especial de la persona
responsable de la maniobra, quien deberá verificar si tales productos
representan un riesgo de incendio.
Artículo 626. — En ningún caso deberán cargarse explosivos en buques tanques
que transportan líquidos inflamables o combustibles.
Artículo 627. — Los camiones y demás vehículos transeúntes, sólo
permanecerán en los muelles o atracaderos el tiempo necesario para cargar o
descargar. Tales vehículos deberán estar equipados con extinguidores del
tipo aprobado, estando prohibida la recarga de combustible en la cubierta de
los muelles.
Artículo 628. — Preferentemente se deben usar en el área del muelle zorras y
vehículos de tracción eléctrica; éstos o los que fueran accionados por
motores de combustión interna, deberán estar provistos de dispositivos para
bloques de chispas o llamas.
Artículo 629. — No se permitirá la circulación de locomotoras a llamas
abiertas en el área de muelle durante el trasvase de líquidos inflamables o
combustibles a granel. Podrán usarse máquinas con aire o vapor acumulado a
presión, generados en fuentes externas u otra tipo de tracción expresamente
autorizado.
De requerirse el empleo de locomotoras a llamas abiertas para maniobrar
vagones dentro de los muelles, se deberá intercalar el número suficiente de
vagones vacíos para evitar que las locomotoras ingresen a los mismos.
Artículo 630. — Dentro del área del muelle, no debe utilizarse llamas
abiertas, fraguas, equipos de soldadura, oxígeno para la limpieza de carbón
de los motores, etc., sin previo permiso de la autoridad competente.
Artículo 631. — En toda la zona de muelle deberá mantenerse el mayor orden y
limpieza. Se distribuirán recipientes de metal para recoger los materiales
empapados en combustible (estopas, trapos), quedando prohibido el uso de la
gasolina que se sustituirá por kerosene o líquidos similares. El contenido
de estos recipientes se extraerá a diario y se quemará fuera del muelle.
Artículo 632. — El cumplimiento de las disposiciones para operaciones de
trasvase será de responsabilidad de la Autoridad Competente local.
Rol de Incendios
Artículo 633. — El Rol de Incendios en los muelles deberá ajustarse a las
disposiciones de carácter general que al respecto se establecieron en el
Capítulo II, relativo a Destilerías de Petróleo.
CAPITULO VII
DEFENSA DE CARGADEROS DE VAGONES Y CAMIONES TANQUES
Las disposiciones que contiene el presente capítulo en lo que concierne a
Defensas Activas, se refieren a cargaderos que no forman parte de
destilerías o parques de tanques de almacenamiento, en cuyo caso su
protección será encarada con las defensas de tal índole exigidas para éstas.
DEFENSAS ACTIVAS
Agua contra incendios
Artículo 701. — Se deberá contar con los medios necesarios para alimentar
mangueras de agua en forma tal que sobre un punto cualquiera de la
instalación puedan concentrarse 4 chorros de agua de un caudal mínimo de
veinte metros cúbicos por hora (20 m3/h.) y con una presión no menor de
cinco kilos por centímetro cuadrado (5 Kg./cm2) medidos en las bocas de
impulsión. En las zonas donde es notoria la escasez de agua, se resolverá en
particular mediante ignífugos adecuados.
Artículo 702. — Los medios a que se hace mención en el artículo precedente
podrán estar constituidos por una red de equipos e hidrantes fijos o equipos
móviles tales como autobombas o motobombas a los que se acoplen las
mangueras directamente, dependiendo la elección del sistema a emplear, de la
importancia de la instalación a defender.
Artículo 703. — De exigirse cañerías e hidrantes fijos, la ubicación de
éstos será elegida de tal manera que cumplan los siguientes requisitos:
a) Deberán permitir el ataque desde ambos costados de los vagones o camiones
tanques;
b) No deberán quedar bloqueados por camiones o cortes de vagones tanques;
Artículo 704. — La cantidad y características de elementos accesorios, tales
como mangueras, lanzas, boquillas, herramientas, boquillas de niebla, picos,
palas, etc., será objeto de aprobación en cada caso particular.
Artículo 705. — Se fijará una reserva de agua apta para alimentar los
equipos de bombeo durante un mínimo de dos (2) horas a su máxima capacidad.
Servicio ignífugo especial
Artículo 706. — Se deberán prever los equipos necesarios para producir una
cantidad mínimo de espuma igual a doscientos litros por minuto (200 l/m) y
por boca del cargadero, con una reserva equivalente a diez minutos (10 m.).
La cantidad de equipos a prever no podrá ser menor que la necesaria para
producir mil litros (1.000 l.) de espuma.
Artículo 707. — En caso de ser necesario el uso de agua para generar la
cantidad de espuma establecida en el artículo anterior, la capacidad de los
equipos de bombeo deberá aumentarse en la cantidad respectiva, pudiendo
mantenerse la reserva fijada, salvo expresa disposición en contrario del
Organismo Competente que, en tal caso determinará el aumento de la misma.
Aparatos extintores de fuego
Artículo 708. — Sobre la distribución de aparatos extintores en cargaderos
de camiones y vagones tanques se cumplirá lo que al respecto dispone —Para
Zona I de Destilerías de Petróleo— el artículo 211.
Vapor de agua contra incendios
Artículo 709. — Se podrá exigir una protección de esta índole en aquellos
casos en que para la operación normal del cargadero exista una instalación
de vapor de agua.
Artículo 710. — En caso de instalarse un servicio defensivo de vapor de
agua, podrán disminuirse las exigencias de espuma ignífuga que se fijaron en
el art. 706, en la medida que especialmente se autorice.
Defensas Pasivas
Artículo 711. — Se cumplirán las disposiciones de la Planilla Nº 1
correspondiente al artículo 216, con respecto a las distancias entre
cargadero de vagones y camiones tanques e instalaciones de destilerías.
Artículo 712. — Las distancias mínimas a mantener entre cargaderos y tanques
de superficie o elevados se ajustarán a lo dispuesto seguidamente:
Capacidad del tanque en m3 |
Distancias mínimas en metros |
hasta 50 |
3 |
de 50 a 90 |
4,5 |
de 90 a 120 |
6 |
de 120 a 200 |
7,5 |
más de 200 |
9 |
Artículo 713. — La distancia mínima que deberá mantenerse entre una sala
de calderas y la boca más próxima de un cargadero será de treinta metros
(30 m.).
Artículo 714. — La distancia mínima que deberá mantenerse entre una sala de
bombas y la boca más próxima de un cargadero será de quince metros (15 m.).
Artículo 715. — La distancia mínima que deberá mantenerse entre un camino
público y la boca más próxima de un cargadero será de doce metros (12 m.).
Muros de contención
Artículo 716. — Se podrá exigir la construcción de muros de contención en
aquellos casos en que las particulares características de los cargaderos o
la topografía del terreno así lo requieran.
Descarga de electricidad estática
Artículo 717. — Se deberá prever la instalación necesaria para asegurar una
descarga efectiva de la electricidad estática que pudiera generarse en las
cañerías de conducción de entrada y salida, en los rieles y en los tanques
de los vehículos de transporte. Se acompaña el croquis Nº 2 que orienta
sobre la forma de efectuar las conexiones para la finalidad expresada,
debiéndose disponer una toma de tierra por cada tres (3) bocas de carga o
descarga (fs. 132).
Dispositivos y medidas especiales
Artículo 718. — Se prohibe, para cargadero de vagones y camiones tanques, el
uso de estructuras de soporte de madera.
Artículo 719. — Con referencia a los aspectos siguientes:
—
Dispositivos de ventilación;
—
drenajes;
—
trincheras;
—
orden y limpieza
serán aplicables las medidas dispuestas para Zona I de Destilerías de
Petróleo en los artículos 223, 226, 227 y 230.
Artículo 720. — Toda instalación eléctrica, cualquiera sea su finalidad
deberá ser del tipo seguro contra explosiones.
Artículo 721. — Se prohibe el pasaje de líneas, eléctricas cualquiera sea su
tensión sobre cargaderos de camiones y vagones tanques.
Artículo 722. — Sobre el uso de motores de combustión interna para el
accionamiento de equipos de bombeo será aplicable lo dispuesto al respecto
en el artículo 345, relativo a Parques de tanques a nivel o elevados.
Artículo 723. — El movimiento de los vagones tanques en cargaderos se
ajustará a los requisitos siguientes:
a) Se evitará en lo posible el uso de locomotoras con llamas abiertas para
tal finalidad, pudiendo utilizarse locomotoras diesel, zorras eléctricas,
automotrices, malacates fijos, etc.
b) Cuando sea inevitable recurrir a locomotoras con llamas abiertas se
deberá disponer entre las mismas y los vagones cisternas, el número de
vagones comunes necesario para asegurar que aquélla no entre al cargadero.
Rol de Incendios
Artículo 724. — El Rol de Incendios en cargaderos deberá ajustarse a las
disposiciones de carácter general que al respecto se establecieron en el
Capítulo II, relativo a Destilerías de Petróleo.
CAPITULO VIII
A
— NOMENCLATURA, DEFINICIONES Y ESPECIFICACIONES
Artículo 801. — A los fines de la presente reglamentación se define como:
Fábrica de alcohol etílico o combustibles similares: El conjunto de
instalaciones destinadas a su elaboración y almacenamiento.
Zona de Almacenaje - Zona I: Es el área ocupada por almacenes y depósitos de
combustibles elaborados y el conjunto de instalaciones destinadas al
movimiento, despacho y recepción de dichos productos.
Zona de Industrialización - Zona II: Es el área ocupada por los equipos e
instalaciones destinados específicamente a la elaboración de alcohol etílico
o combustibles similares.
Líquidos inflamables: Se consideran líquidos inflamables, miscibles o no con
agua, aquéllos, que son capaces de entrar en combustión con el oxígeno del
aire, aun cuando no sean destinados exclusivamente a ser utilizados como
"combustibles".
Punto de inflamación: Es la temperatura a la cual estos fluidos líquidos, a
presión atmosférica, producen vapores inflamables en mezcla adecuada con
aire.
Hidrante: Es un dispositivo que permite la conexión de una o varias líneas
de mangueras con una red de agua a presión.
Pitón a monitor fijo: Es un dispositivo especial conectado permanentemente a
una red de agua a presión, constituido por una lanza de agua y provisto de
los medios necesarios para dirigirlo en cualquier posición.
Muro cortallamas o cortafuego: Es una pared construida en material
incombustible, diseñada para subdividir espacios o separar edificios de
otros adyacentes a fin de evitar la propagación del fuego en caso de
incendio.
Franja de seguridad: Es la extensión de terreno que rodea a una instalación
de industrialización o almacenaje de estos fluidos. Dicha extensión debe
hallarse libre de construcciones, equipos o materiales.
Al especificar las medidas de las franjas de seguridad, se supone que el
terreno o la parte del terreno en la cual se encuentran las referidas
instalaciones, no está rodeado por edificaciones o que los edificios vecinos
tienen hacia el terreno paredes compactas, libres de aberturas y a prueba de
incendio.
No estarán permitidas edificaciones, aunque estén situadas fuera de los
terrenos propios.
Especiales medidas de prevención se tomarán en el caso de que las
instalaciones estén ubicadas sobre ríos, lagos, canales o instalaciones
ferroviarias.
Cuando sobre estas vías transiten locomotoras a fuego abierto, las paredes
de los galpones y de los locales en cuyo interior haya peligro de incendio,
no deben tener aberturas hacia ese frente.
Dentro de la franja de seguridad se prohibe el trazado de vías y caminos
públicos.
Cuando no sea posible la instalación de una franja de seguridad con anchura
suficiente, podrá ser reemplazada total o parcialmente con pared a prueba de
incendio o terraplenes cuya altura y demás dimensiones suplen la deficiencia
a juicio de la autoridad competente.
Fosa de circunvalación o recinto de contención: Se denomina así al espacio
cerrado limitado por los bordes exteriores de un tanque de almacenaje, pared
de un almacén y/o línea interior del terraplén que lo circunde, destinado a
impedir la extensión de un derrame.
Identificación de recipientes: Todo recipiente tendrá una chapa indicadora
de la firma fabricante, año de construcción, capacidad del recipiente y
presiones de prueba y trabajo. La chapa se aplicará en lugar visible.
Capacidades: El cálculo de las cantidades fluidos inflamables, se efectuará
para todos los envases y tanques, según su capacidad total, aunque sólo se
encontrarán parcialmente llenos.
B
— DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL
Campo de aplicación
Artículo 802. — Este reglamento es de aplicación en las Zonas I y II de las
fábricas de alcohol etílico y de otros líquidos inflamables sean o no
miscibles con agua, que puedan ser aplicados como combustibles.
Cumplimiento de la reglamentación
Artículo 803. — Las instalación a que se refiere la presente reglamentación,
deben ser construidas y operadas según las disposiciones siguientes y
observando, además las reglas aceptadas por la técnica.
Limitaciones en el uso de fuegos, iluminación artificial, etc.
Artículo 804. — Dentro del área de aplicación, se prohibe el encendido de
fuego y la utilización de luces abiertas. En dicha área se prohibe fumar y
llevar fósforos y encendedores, lo que se resaltará mediante leyendas bien
visibles. Los equipos de iluminación y fuerza motriz eléctrica serán
blindados.
Atmósferas explosivas
Artículo 805. — En los lugares abiertos o en ambientes cerrados, donde
puedan generarse atmósferas explosivas, se prohibirá la instalación de
motores y de cualquier equipo o artefacto que puedan originar chispas,
debiendo instalarse tiraje forzado si el tiraje natural para ventilación no
ofrece garantía suficientemente comprobada.
Almacenaje de inflamables en lugares peligrosos
Artículo 806. — Los lugares en los cuales permanentemente se encuentra o
pasa gente, así como también los destinados a almacenar materiales de auto o
fácil combustión no serán utilizado para el almacenamiento de combustibles.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES ESPECIFICAS
I) ZONA I
A
— Defensa en depósito de tambores
Artículo 901. — El presente reglamento sólo rige para depósitos de tambores
cuya capacidad de almacenaje —en conjunto— sea superior a 200 m3.
Artículo 902. — Los tambores serán herméticos, a pruebas de roturas y como
máximo deben llenarse hasta el 95% de su capacidad.
Artículo 903. — Los recipientes vacíos, construidos en material no
combustible, se estibarán bien cerrados. Los recipientes vacíos, construidos
en material combustible, serán estibados fuera de los almacenes.
Artículo 904. — Toda estiba de tambores en número mayor de cincuenta,
cualquiera sea la capacidad individual, se protegerá por medio de franjas de
seguridad de cinco (5) metros de ancho.
El ancho de las estibas no deberá pasar de diez (10) metros.
DEFENSA ACTIVA
Artículo 905. — Estará constituida por una red de agua provista de
hidrantes, o dispositivos similares, en número y distribución tal que, en
cualquier lugar del depósito sea posible concentrar simultáneamente, por
cada 100 m3 de capacidad de almacenaje, un chorro de 150 litros de agua por
minuto que alcance no menos de 15 metros. Las reservas de agua asegurarán
dos horas como mínimo el funcionamiento continuo de los equipos a la máxima
capacidad requerida.
Artículo 906. — Cuando la capacidad de almacenaje en tambores, sobrepase los
2.000 m3 deberán dotarse las instalaciones de una red sprinkler. En tal caso
la capacidad de estos dispositivos de refrigeración será tal que permita
impulsar 100 litros de agua por hora y por metro cuadrado de superficie a
refrigerar.
Se entenderá por superficie a refrigerar, el tercio de la suma de las
superficies laterales de los tambores expuestos a la radicación del fuego,
considerando el máximo de tambores que sea admisible almacenar en el
recinto.
DEFENSA PASIVA
Artículo 907. — Los lugares de almacenamiento deben ser bien ventilados e
iluminados. Deben estar separados de otros ambientes por intermedio de muros
a prueba de incendios. No deben tener conductos de drenaje hacia calles,
patios o a cañerías cloacales, etc., y no deben tener aberturas que miren a
chimeneas de calefacción.
Artículo 908. — Para la calefacción se debe utilizar exclusivamente agua
caliente u otro agente calefactor que ofrezca la misma seguridad contra
peligro de incendio.
Artículo 909. — Se permite utilizar sótanos para el almacenamiento, siempre
que ellos tengan una ventilación permanente artificial o forzada, que evacue
los gases desde el piso a la intemperie y estén dotados de sistemas de
iluminación suficientes y a prueba de explosión. También tendrán facilidades
para enfriar con agua, desde hidrantes próximos y en número suficiente,
cualquier foco de fuego.
Artículo 910. — Todos los lugares utilizados para el almacenamiento deben
tener un piso impermeable y a prueba de chispas. En caso de derrame debe
existir la posibilidad de que los inflamables puedan ser colectados y
captados. Las puertas de los depósitos deben abrirse hacia afuera, debiendo
ser los materiales de construcción a prueba de incendio.
Artículo 911. — Los depósitos deben tener una distancia mínima de 5 metros a
las puertas y ventanas de construcciones vecinas cuando en éstos haya
posibilidad de chispas, fuego o existan materiales combustibles.
Artículo 912. — Para los depósitos comprendidos entre 200 m3 y 500 m3 de
capacidad se dispondrán franjas de seguridad de 15 metros de ancho.
B
— Defensa de áreas de recepción, despacho y mezcla
Artículo 913. — En este capítulo se consideran incluidos los cargaderos de
camiones-tanques, vagones-tanques y embarcaderos, en Zona I.
DEFENSA ACTIVA
Artículo 914. — Cuando la capacidad diaria de despacho sobrepase los 50
m3/días se protegerán las instalaciones mediante equipos instalados sobre
una red de agua que admita un caudal no inferior a 50 m3/h. y a una presión
no inferior a 7 Kg./cm2 en cualquier punto.
Artículo 915. — Si la capacidad sobrepasa de 200 m3/día, además se dispondrá
previsiones especiales para aplicar agente ignífugos de modo tal que sea
factible cubrir el área con un manto de espuma de 20 cms. de espesor en el
término de una hora, como mínimo, en el área de mayor peligrosidad.
Artículo 916. — Dichas instalaciones podrán estar conectadas a la red de
agua industrial, si hay presión suficiente.
Artículo 917. — Se dispondrán, en lugares accesibles y en adecuada
distribución, matafuegos o extinguidores a base de agentes ignífugos a
vapor, de no menos de una unidad extintora por cada 5 m3 de capacidad de
movimiento en el despacho.
DEFENSA PASIVA
Artículo 918. — Los lugares destinados a recepción, despacho y mezcla deben
ser vendidos e iluminados y estar separados de locales contiguos, por
intermedio de muros cortafuegos.
Los líquidos que se perdieran durante el manipuleo no deben llegar a
cloacas, sótanos ni a pozos, debiendo ser totalmente colectados y captados.
Para la calefacción se utilizará exclusivamente agua caliente u otro agente
calefactor indirecto.
Los pisos deben ser impermeables, a prueba de chispas. Las puertas de los
locales deben abrirse hacia afuera y ser incombustibles.
Artículo 919. — Estos lugares se consideran peligrosos con respecto a
explosiones. La instalación eléctrica será a prueba de explosión. Las
instalaciones eléctricas y de pararrayos se inspeccionarán anualmente.
Artículo 920. — Estarán rodeados en su contorno principal por franjas de
seguridad. Cuando resulten sobre instalaciones ferroviarias no se permitirá
el tránsito de locomotoras a fuego abiertos. Los locales que existieran con
frente a líneas férreas no podrán tener aberturas en esa parte.
Las estaciones de despacho vinculadas a depósitos, deberán tener una franja
de seguridad adecuada a la máxima capacidad de almacenaje, con un
distanciamiento mínimo de 15 metros.
En el área de los parques de tanques y depósitos se evitarán construcciones
tales como galpones de despacho, casas de básculas y bombas.
Artículo 921. — No se permitirá en absoluto el uso de fuegos abiertos,
soldaduras, etc., sin la adopción previa de especiales medidas de seguridad.
Artículo 922. — Los equipos que se utilicen para las distintas operaciones
estarán conectados a tierra y serán a prueba de explosión si se tratara de
elementos de fuerza motriz.
Artículo 923. — Los talleres, almacenes, garajes y otras dependencias
auxiliares, se instalarán preferentemente, en sectores separados con
distanciamientos adecuados y encuadrados en disposición tal que los caminos
sirvan de protección pasiva.
II) ZONA II
C
— Defensa en área industrial
a) Instalaciones de elaboración
Defensas en destilerías de alcohol e inflamables similares.
Artículo 924. — Esta reglamentación rige para plantas cuya capacidad de
elaboración sea superior a 1.500 m3.
DEFENSA ACTIVA
Agua contra incendio
Artículo 925. — Deberá existir una red de agua contra incendio suficiente
como para asegurar el normal funcionamiento exigido a los hidrantes para
mangueras, monitores o pitones fijos y también generadores de niebla que se
instalarán sobre ella.
Artículo 926. — Deberán instalarse, como mínimo, equipos que permitan el
ataque a los sectores de mayor peligrosidad, con un caudal de 30 m3/h., con
una presión mínima de 7 Kg./cm2 en cualquier punto.
Artículo 927. — El 50 por ciento de los dispositivos instalados en la zona
de mayor peligro deberá estar asegurado en su funcionamiento simultáneo sin
que disminuya la presión de la red.
Artículo 928. — El número de elementos movibles tendrá una distribución
adecuada a las necesidades (mangueras, lanzas, llaves, etc.), y reunidos con
los elementos auxiliares (autobombas, motobombas, palas, picos, hachas,
etc.), formarán parte del Rol de Incendios que trata del presente título.
Servicio ignífugo especial
Artículo 929. — Estará constituido con elementos portátiles, adaptables a la
red de agua en sus hidrantes para el envío de agentes ignífugos capaces de
generar espuma adhesiva de alto poder cubriente en cualquier zona de la
planta industrial.
Artículo 930. — Para las emergencias deberán ubicarse extintores generadores
de espuma, anhídrido carbónico u otro elemento capaz de combatir pequeños
focos al alcance de los operadores para el ataque inicial e inmediato. Se
exigirá un extintor cada 10 m3 de capacidad de producción.
Artículo 931. — Las reservas de agentes ignífugos mediante generadores de
espuma, serán tales que permitan operar durante una hora como mínimo, con
dos equipos portátiles.
Artículo 932. — Serán adaptadas tomas de vapor con mangueras y lanzas sobre
dispositivos fijos para medidas de emergencia y prevención en los lugares
peligrosos.
DEFENSA PASIVA
Distanciamientos entre equipos
Artículo 933. — El distanciamiento entre equipos, unidades de elaboración y
la subdivisión en manzanas, se ajustará a previsiones que contemplen como
mínimo una separación de 8 metros entre grupos en sus principales unidades
constitutivas (torres, sala de bombas, salas de control, etc.), y de 15
metros con los grupos auxiliares (salas de calderas, salas de maceración,
etc).
Artículo 934. — Las distancias podrán ser reducidas pero se arbitrará
recursos (muros, corta fuegos, etc.) para suplantar en sus efectos dicha
disminución.
Artículo 935. — Las separaciones, las calles, los pasos, etc., tendrán
facilidades para el libre acceso de los equipos de lucha contra incendio, y
contemplarán el grado de peligrosidad y la predominancia de los vientos de
zona
DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 936. — Todos los equipos estarán conectados a tierra para la
descarga de electricidad estática.
Artículo 937. — Se ubicarán pararrayos en las estructuras especiales cuya
altura sobrepase notoriamente el nivel medio del resto de las instalaciones.
Artículo 938. — Todas las estructuras serán preferentemente de material
incombustible y se tomarán medidas especiales de protección.
Artículo 939. — Se deberá instalar tiraje forzado en todos los ambientes
cerrados cuyo tiraje natural sea insuficiente y haya posibilidad de
formación de mezclas explosivas, por acumulación de gases o vapores.
Artículo 940. — Todas las válvulas de seguridad deberán descargar a la
intemperie y en caso de condiciones de significativa peligrosidad, deberán
conducirse las descargas a chimeneas de emergencia convenientemente ubicadas
a distancia no inferior a 30 metros. Queda prohibida la evacuación
permanente de gases o vapores a la atmósfera, sin la aplicación de chimenea
en las que sea posible enfriarlos a temperatura ambiente.
Artículo 944. — Se prohibe la instalación de sistemas de drenajes sin
cierres hidráulicos que impidan la propagación del fuego a otros sectores.
Artículo 942. — Toda instalación eléctrica para iluminación o fuera motriz
será del tipo seguro contra explosiones.
Artículo 943. — Las medidas de orden y limpieza serán extremadas, y se
dispondrá de una vigilancia especial en el ordenamiento de forma tal que no
resulte impedida en ninguna circunstancia, la maniobra de la defensa contra
incendio.
Artículo 944. — Queda prohibido en la zona, el ingreso de vehículos
motorizados, capaces de generar chispas, sin la adopción de medidas previas
de seguridad.
b) Defensas en parques de tanques de almacenamiento de alcohol etílico o
combustibles similares
Artículo 945. — Este capítulo trata lo referente a almacenamiento de
líquidos a presión atmosférica y temperatura ambiente, e incluye los
agrupamientos instalados al aire libre o bajo cubierta, a nivel o
subterráneos.
TANQUES A NIVEL — DEFENSAS ACTIVAS
Agua contra incendios
Artículo 946. — Las disposiciones siguientes serán aplicadas a todo
almacenamiento realizado en cualquier sector. Cuando la capacidad de un
agrupamiento simple sobrepase los 500 m3, en cualquier a de sus parciales,
se adoptarán especiales medidas, aplicando además agentes ignífugos.
Artículo 947. — La defensa con agua estará constituida por una red que
alimentará dispositivos especiales capaces de alcanzar el enfriamiento de
cualquier unidad incendiada, logrando localizar y circunscribir el área
afectada por el fuego.
Artículo 948. — Los hidrantes o pitones y otros dispositivos fijos y/o
portátiles (mangueras, lanzas, etc.) serán dispuestos en número y
distribución tal que permitan concentrar en un tanque sobre su techo y
envolvente, un caudal de agua no inferior a 30 litros por hora y por m2 de
superficie de tanque, incluidos techo y envolvente, no debiendo su acción
tardar más de 8 minutos en situación de emergencia.
Artículo 949. — Para atender este servicio, se contará con equipos de bombeo
capaces de suministrar el agua necesaria para el ataque, más el agua que
requieran los propios servicios de refrigeración en los tanques vecinos al
tanque mayor del agrupamiento.
Artículo 950. — Para las instalaciones con un almacenamiento superior a los
1.500 m3, se requerirá equipo de reserva con fuente de energía
independiente.
Artículo 951. — Las reservas de agua serán las suficiente para atender el
servicio durante un mínimo de 4 horas en forma continuada a plena capacidad
de bombeo.
Artículo 952. — La distribución de hidrantes y pitones será tal que no sea
menester prolongar más de 120 metros una línea de mangueras y la presión de
agua no será inferior a 7 kg./cm2 en cualquier punto, cuando opere el grupo
de hidrantes o pitones u otros dispositivos que defiendan la zona en que se
encuentra ubicado el tanque mayor de cualquier agrupamiento. Además,
cumplimentarán la condición de un suministro de 15 litros de agua por minuto
a 7 atmósferas de presión en los chorros de agua con un alcance mínimo de 15
metros, por cada 100 m3 de capacidad de almacenamiento.
Servicio ignífugo especial
Artículo 953. — El servicio ignífugo especial estará constituido por equipos
auxiliares, fijos, semifijos o portátiles, destinados a complementar la
seguridad de las instalaciones mediante la aplicación de espuma química o
mecánica, vapor de agua, anhídrido carbónico u otros agentes químicos según
mejor convenga en mérito a las prácticas corrientes de la técnica.
Artículo 954. — Cuando no haya posibilidad de defensa con servicio de agua
contra incendio se podrá sustituir por servicio ignífugo especial a base de
agentes químicos de reconocida eficacia.
Artículo 955. — Los equipos de servicio ignífugo especial a base de agentes
ignífugos por formación de espuma protectora, se proveerán con una capacidad
tal que se asegure la formación de un manto de 30 cm. por cada m2 sobre la
superficie de líquido del total de los inflamables contenidos en los tanques
y/o recipientes, sean o no cubiertos, al aire libre o bajo galpones.
Este requisito se complementará asegurando dicho servicio ignífugo podrá ser
mantenido durante dos horas como mínimo para el tanque mayor supuesto
incendiado.
Artículo 956. — Los servicios de agente ignífugo serán provistos a cada
tanque con instalaciones fijas, operables desde distancia conveniente, y
ubicados fuera de los recintos de contención. Dicho servicio no será
instalado en la estructura de los techos y ninguna de sus cámaras de
formación tendrá un caudal superior a 10.000 litros de espuma protectora por
minuto, debiendo poder cubrirse el área total en un plazo máximo de 30
minutos. La instalación será capaz de ser operada a los 7 minutos de
originado el incendio, como máximo.
Artículo 957. — El aprovisionamiento de agua para defensa contra incendio y
el requerido para los agentes ignífugos, se deberán sumar para fijar la
capacidad del o de los grupos de bombeo de agua contra incendio.
Artículo 958. — Podrán aplicarse tomas de vapor, baterías de anhídrido
carbónico u otros extintores, para casos especiales que se resolverán de
acuerdo a las normas de la técnica. para pequeños focos se ubicarán
extintores en lugares estratégicos.
Artículo 959. — Para lograr reducir el potencial calórico de zonas afectadas
por incendio, serán previstas instalaciones especiales de movimiento de
inflamables para evacuar sus volúmenes.
Artículo 960. — El servicio ignífugo será obligatorio en todo agrupamiento
de más de 1.000 m3 de capacidad.
Tanques a nivel o elevados — Defensas Pasivas — Distanciamientos mínimos
entre tanques
Artículo 961. — El distanciamiento entre tanques, o entre tanques y otras
instalaciones, será como mínimo el diámetro del tanque mayor más cercano
medido de pared de tanque a pared de tanque o límite de instalación,
cualquier que ella sea.
Artículo 962. — No se admitirán agrupamientos o almacenamientos de más de
10.000 m3 en un solo recinto. Idénticamente no se permitirán en los
agrupamientos, tanques de más de 2.000 m3.
Artículo 963. — Cuando se trate de tanques de más de 10.000 m3, se requerirá
acuerdo previo del Organismo Competente.
Artículo 964. — En todo parque, cualquier tanque estará alejado como mínimo:
a) Del límite de concesión — 15 metros
b) De las vías férreas generales — 15 metros
c) De instalaciones industriales vecinas — 2 veces al diámetro del tanque
mayor
d) De bosques circunvecinos — 150 metros
Artículo 965. — Los tanques en que se opere a presiones superiores a la
atmosférica, se ubicarán y distanciarán de acuerdo a normas especiales que
deberán ser aprobadas por el Organismo Competente.
Artículo 966. — Será objeto de atención especial la peligrosidad que puede
significar las zonas colindantes, particularmente zonas portuarias, cuyos
requisitos serán sometidos a la consideración previa del Organismo
Competente.
Artículo 967. — Las instalaciones de bombeo y carga o descarga de camiones
cisternas, vagones o buques tanques tendrán en cuenta en lo referente a
distanciamientos, las previsiones especiales que aconsejan las autoridades
jurisdiccionales competente y contemplarán además salvaguardar la seguridad
pública.
Contención de derrame
Artículo 968. — La fracción de terreno utilizada para la instalación de
tanques de almacenaje, deberán encontrarse a profundidad con respecto al
nivel circunvecino o estar rodeado por un terraplén de superficie afirmada
de por lo menos 0,50 m. de ancho en el coronamiento, o bien por muros de
hormigón herméticos cuyos cimientos resistan la presión estática del líquido
resultante del eventual derrame.
Artículo 969. — El volumen de contención de los recintos constituidos or los
terraplenes, no será menor del 75% de la capacidad nominal de almacenaje
cuando se trate de 1 o 2 tanques, del 70% cuando se trate de 3; del 60%
cuando se trate de 4 y del 50% cuando se trate de 5 o más.
Artículo 970. — Los endicamientos logrados con los terraplenes de
contención, y que constituyen las fosas de circunvalación de los tanques,
tendrán una capacidad no inferior al volumen geométrico de aquél, capaz de
contener los tanques instalados en su recinto. Además tendrán como mínimo el
50% de su perímetro accesible a los equipos de defensa activa.
Artículo 971. — Dichos endicamientos contarán con escaleras de acceso
construidas en material incombustible de un ancho mínimo de un metro para
facilitar maniobras y acceso al recinto.
Artículo 972. — Estarán protegido de la acción de las aguas y de los vientos
y en lugar destacado deberá fijarse la altura mínima que deben mantener de
acuerdo ala cota principal de la zona.
Artículo 973. — La provisión de agua para refrigeración en verano, no será
causa para reducir el volumen de contención ni disminuirá las exigencias que
se fijan por los distanciamientos.
Artículo 974. — Donde existan dificultades para las defensas activas serán
aumentados los distanciamientos.
Artículo 975. — En los depósitos y otras instalaciones, se proveerán
endicamientos si así lo aconseja la característica de las instalaciones de
que se trata.
Artículo 976. — Todos los elementos para el endicamiento, será
incombustibles.
Artículo 977. — Toda cañería afluente o efluente de tanques, que contenga
inflamables, al cruzar los terraplenes deberá asegurar la estanquedad del
recinto de contención de derrame.
Artículo 978. — No se almacenarán materiales inflamables o explosivos e
incluso tambores vacíos o llenos, sobre las franjas de seguridad del parque
de tanques o sus caminos.
Disposiciones generales
Artículo 979. — El parque de almacenaje estará circundado por cercados
incombustibles.
Artículo 980. — Todo tanque, antes de ser puesto en servicio, tendrá
garantizada su resistencia y estanquedad y se realizará una prueba de 24
horas en situación de lleno de agua para comprobar que no existe pérdidas
visibles u ocultas.
Artículo 981. — Los tanques se construirán de manera que en caso de
explosión o incendio, la sobrepresión pueda desaparecer por voladura del
techo sin que se origine derrame. La cumbrera debe estar ejecutada de modo
que solo sirva a los fines de hermeticidad, pero no a los de resistencia.
Artículo 982. — Los tanques no estarán interconectados por estructuras
rígidas de ninguna naturaleza, trátese de puentes, pasarelas, escaleras de
acceso, etc., a fin de evitar deformaciones en los recipientes por esfuerzos
indebidos.
Artículo 983. — Se proveerán dispositivo de seguridad contra sobrepresiones
y depresiones peligrosas.
Los elementos de venteo de tanque tendrán su salida al aire libre, incluso
los dispositivos de medición. Las cañerías de llenado, succión y desagüe
deberán tener protegidas sus salidas al exterior, contra la entrada de
cuerpos extraños y estarán munidas de dispositivos arrestallamas de mallas
inoxidables.
Artículo 984. — Anualmente se certificará que la instalación dispone de la
seguridad necesaria.
Artículo 985. — Los tanques tendrán una segura toma a tierra contra los
fenómenos eléctricos que puedan originar chispas. Los caños conectados a
estos tanques dispondrán de toma a tierra especial dispuesta cada 15 metros.
Artículo 986. — Cuando se coloquen tanques dentro de galpones rodeados por
terraplenes o en parte profunda del terreno, tales galpones deben ser
totalmente incombustibles y se exigirá que los mismos resultante bien
ventilados.
Artículo 987. — Las instalaciones de iluminación serán del tipo seguro
contra explosiones, salvo que se instalen en los caminos que rodean los
parques en que se agrupan tanques.
Artículo 988. — No se realizará en los parques de tanques, ningún trabajo
que pueda originar chispas, o puntos de ignición o fuego, o recalentamiento,
sin tomar previas y especiales medidas de seguridad destinadas a desalojar y
evitar toda posibilidad de atmósfera explosiva y muy especialmente en el
interior de recipientes o tanques que hayan contenido inflamables. Los
mismos se ajustarán a normas de prevención de vigencia permanente que serán
establecidas según lo aconseja la práctica usual.
Artículo 989. — De existir trincheras para el paso de cañerías, etc., o
drenajes, los mismos serán estancos y de diseño tal que impidan la
propagación del fuego y eviten que los derrames no resulten contenidos en
sus recintos.
Tanques enterrados o subterráneos
Artículo 990. Lo dispuesto a continuación se aplicará exclusivamente a
parques de tanques constituidos por tanques enterrados solamente y de una
capacidad individual superior a 100 m3. Si existen tanques elevados se
aplicarán, además, las normas precedentes.
Artículo 991. — Deberán distanciarse como mínimo un metro de todo líquido
vecinal de cualquier orden y entre tanques podrá tolerarse un acercamiento
de hasta 40 cms.
Serán enterrados con respecto a la cumbrera, no menos de un metro debiendo
las tapas superiores estar protegidas contra impactos o esfuerzos, mediante
adecuadas protecciones.
Artículo 992. — disposiciones especiales se adoptarán para evitar los
efectos del tránsito y en especial de vehículos motorizados.
Artículo 993. — Las playas de tanques subterráneos estarán libres de
materiales, etc., y con fácil acceso para elementos de ataque en el eventual
caso de incendio.
Artículo 994. — Tanques subterráneos de más de 100 m3 en baterías de más de
500 m3, serán objeto de un acuerdo previo de seguridad con las autoridades
jurisdiccionales competente y aprobación del Organismo Competente.
Artículo 995. — Las instalaciones de cañerías, bombas y otros elementos se
ajustarán a las normas generales.
Artículo 996. — Se ubicarán bocas de hidrantes en lugares estratégicos y
atento la importancia de la instalación en sí y lo existente en zonas
colindantes. En caso contrario y por falta de agua, se tomarán medidas
precaucionales en base a agentes ignífugos en cantidad y distribución
adecuadas. Cuando se utilicen cilindros de gas inerte, se adoptarán medidas
especiales a fin de evitar que éstos puedan quedar sometidos a la acción del
calor.
Artículo 997. Las instalaciones de iluminación y fuera motriz serán
estancas, evitando posibilidad de chispas o arcos.
Rol de Incendios
Artículo 998. — Bajo el concepto de "Rol de Incendios" se agrupan las
disposiciones relacionadas con los puntos que a continuación se detallan,
alcanzando el total de las instalaciones en que se manipule alcohol etílico
o inflamables similares:
a) Planeamiento de las maniobras a desarrollar en caso de incendio en
cualquier lugar de las instalaciones.
b) Organización de las brigadas contra incendios y distribución del personal
afectado a las mismas.
c) Detalle de las herramientas necesarias.
d) Detalle del material móvil de ataque a fuegos.
e) Sistema de alarma.
f) Simulacros de incendio.
g) Revisación y mantenimiento de las instalaciones de Defensa Activas y
Pasivas.
h) En general, todas las medidas y medios necesarios para que en caso de
incendio, el ataque al fuego se haga en forma segura, rápida y eficiente.
Artículo 999. — El Rol de Incendios, así como también el sistema de Avisos y
Alarmas, formará parte de la documentación relativa a las defensas que se
prevén para la protección de estas instalaciones industriales, inclusive sus
auxiliares.
Los detalles de esta organización conformarán en un todo los requisitos
siguientes:
a) Resultará fijado el papel de cada persona, el destino de cada equipo o
elemento, la constitución de las brigadas, la disponibilidad del personal en
cualquier momento y circunstancia, la distribución del personal, la
instrucción semanal y todos los detalles de otros auxilios extraños en
previsión de un incendio de magnitud.
b) Resultará fijado el código de señales de alarma, la coordinación de
avisos y todo otro detalle destinado a evitar confusión.
c) Resultará fijada la función de las facilidades para la movilización en
emergencia de transportes, materiales y servicios médicos y la coordinación
con servicios de bomberos oficiales o voluntarios.
d) Los roles se fijarán en lugares visibles para alcanzar una perfecta
orientación del total del personal.
CAPITULO X
DEFENSAS DE PLANTELES DE GAS MANUFACTURADO
Ubicación
Artículo 1.001. — Los planteles de gas manufacturados deberán estar ubicados
en la zona industrial de la localidad en que instalen o en zonas alejadas de
centros densamente poblados y serán en cada caso aprobados por el organismo
competente.
DEFENSAS ACTIVAS
Agua contra incendios
Artículo 1.002. — Los planteles de producción de gas manufacturado, deberán
contar con una red de cañerías de agua contra incendios independiente de la
red de agua industrial, con la que eventualmente podrán interconectarse, que
alimentará hidrantes para mangueras monitores o pitones fijos y lanzas
generadores de niebla.
Artículo 1.003. — El número, distribución y ubicación de todos estos
dispositivos, serán los que en cada caso se consideren adecuados, de acuerdo
a la importancia y características de las instalaciones a defender.
Artículo 1.004. — Deberán instalarse dispositivo para que en cualquier punto
puedan concentrarse chorros de agua, niebla, etc., provenientes de tomas
independientes, en cantidad y de un caudal unitario conveniente.
Artículo 1.005. — La alimentación de esta red se asegurará mediante dos
fuentes de energía independientes y las reservas de agua, serán tales que
aseguren un funcionamiento continuo durante un mínimo de cuatro (4) horas de
la instalación, trabajando al máximo de la capacidad de los equipos de
bombeo, la presión de las fuentes de impulsión será aquella que asegure una
presión mínima de siete (7) Kgs./m2 en la toma más alejada en la zona que
reviste más peligrosidad.
Artículo 1.006. — Cada equipo de bombeo tendrá la capacidad necesaria para
poder mantener las defensas en condiciones óptimas operativas de acuerdo a
la presente reglamentación.
Servicio ignífugo especial
Artículo 1.007. — En los recintos con tanques de almacenaje para
combustibles líquidos deberán preverse las medidas de seguridad establecidas
en el Capítulo III, correspondiente al almacenamiento de combustibles
líquidos.
Aparatos extintores de fuego
Artículo 1.008. — Deberán distribuirse aparatos extintores de fuego, cuyo
número, características y ubicación serán tales que contemplen en forma
adecuada las necesidades de la instalación. Se considera indispensable que
entre los aparatos extintores mencionados haya de los tipos necesarios para
fuegos de Clase B y C.
Artículo 1.009. — La distribución de aparatos extintores de fuegos en
ambientes techados se hará siguiendo los lineamientos que a continuación se
detallan y que deberán entenderse como medidas mínimas.
Artículo 1.010. — En los edificios de depósitos donde no existan productos
tales como nafta, kerosene y similares en latas o tambores, o en talleres,
oficinas, etc., habrá una unidad de extintor por cada trescientos metros
cuadrados (300 m2) de superficie, no debiendo ser necesario recorrer desde
cualquier punto del local a proteger, más de 20 metros hasta un aparato
extintor.
Artículo 1.011. — En depósitos donde existan productos tales como nafta,
kerosene y similares en latas o tambores, usinas eléctricas, salas de
calderas, laboratorios y similares, habrá una unidad extintor cada
doscientos metros cuadrados (200 m2) de superficie, no debiendo ser
necesario recorrer desde cualquier punto del local a proteger, más de quince
metros (15 m.) hasta un aparato exintor: En estos sitios se ubicará un
recipiente metálico con tapa, conteniendo arena y dos palas, a efectos de su
utilización en caso de posibles derrames o para sofocar incendios
incipientes.
Artículo 1.012. — El tipo de aparato extintor a colocar en cada ambiente
dependerá de la naturaleza del fuego probable conforme a la índole del
material a defender.
Dispositivos y medidas especiales
Artículo 1.013. — En todos los locales que contengan equipos para
producción, bombeo, medición recondicionamiento de gas, deberán preverse los
medios necesarios para evitar mediante una adecuada ventilación las posibles
acumulaciones de gases o vapores en concentraciones peligrosas.
Artículo 1.014. — El material de construcción de la totalidad de las
instalaciones deberá ser incombustible, con excepción de aquellos equipos
que oportunamente requieran su empleo (Ej.: purificadores) y en los cuales
deberá extremarse la vigilancia, tomándose especiales medidas de seguridad.
Artículo 1.015. — La disposición de las pilas de carbón y las medidas de
precaución a adoptarse para evitar incendios en las mismas, se ajustarán a
lo establecido en la parte correspondiente de la Reglamentación de
Combustibles Sólidos Minerales.
Artículo 1.016. — Se deberán adoptar las medidas necesarias para reducir al
mínimo la acumulación de polvo de carbón, en los de los transportadores,
asegurar una correcta ventilación y todos los mecanismos de cierre operados
por fusibles deberán mantenerse en perfectas condiciones de funcionamiento.
En las galerías o túneles de los transportadores que por su gran longitud
podrán actuar de chimenea y sustituir así a la propagación rápida del fuego,
deberán instalarse pantallas verticales a intervalos aproximadamente de 30
metros para evitar las corrientes de aire.
Artículo 1.017. — Toda instalación eléctrica, ya sea de fuerza motriz,
iluminación o para cualquier otra finalidad, deberá ser del tipo seguro
contra explosiones, debiendo además ponerse en cada caso, los dispositivos
más convenientes para asegurar la descarga de la electricidad estática.
Rol de Incendios
Artículo 1.018. — El Rol de Incendios de los planteles de gas manufacturado
deberá ajustarse a las disposiciones de carácter general que al respecto se
establecen en el Capítulo II relativo a Destilerías de Petróleo.
CAPITULO XI
DEFENSAS EN INSTALACIONES DE ALMACENAJE DE GAS GASOMETROS
Artículo 1.101. — Deberán ubicarse preferentemente en zonas industriales y a
las distancias mínimas siguientes:
|
Metros |
A líneas ferroviarias externas |
25 |
A edificios propios y líneas ferroviarias
internas |
6 |
A edificios industriales y depósitos de
combustibles |
50 |
A edificios, viviendas, etc. |
25 |
A edificios públicos, lugares de reunión para más
de 150 personas |
150 |
A caminos públicos |
15 |
Entre gasómetros |
De baja presión, menos de 5.000 metros cúbicos |
6 |
De mayor capacidad |
10 |
De alta y baja presión |
20 |
Las locomotoras a fuego abierto que entren en las plantas, no deberán
acercarse a menos de 25 metros de los bordes de los depósitos de
cilindros, y de las paredes de los tanques.
DEFENSAS ACTIVAS
Artículo 1.102. — Los gasómetros de tipo seco deberán estar provistos, en la
parte del techo, de dispositivos para distribución de agua, de manera de
establecer una lluvia que bañe las paredes de los mismos, para casos de
emergencia.
Artículo 1.103. — En las plataformas de los gasómetros mencionados en el
artículo anterior, se instalarán tomas de agua para mangueras, cuya cantidad
guarde relación con las características del gasómetro.
Dispositivos y medidas especiales
Artículo 1.104. — Las válvulas de bloqueo en las conexiones de entrada y
salida deberán ser de muy fácil acceso y estar dispuestas en forma tal que
su maniobra pueda efectuarse con seguridad y facilidad en caso de
siniestros.
Artículo 1.105. — Los sifones deberán limpiarse periódicamente y ser
cuidadosamente inspeccionados cuando sea necesario efectuar reparaciones.
Artículo 1.106. — El retiro de servicio de los gasómetros para su limpieza
y/o reparaciones, como así también la puesta, en servicio de los mismos,
deberá efectuarse tomando las providencias necesarias para asegurar que en
ningún momento haya o pueda producirse una mezcla de gas y aire de
proporción explosiva. Ello se hará constar en un acta que se labrará en esa
oportunidad, que será suscripta por quienes hayan autorizado su
habilitación. La empresa estatal o privada responsable de dicho
almacenamiento llevará un registro de actas, rubricado por la Autoridad
Competente, donde se asentarán las mismas por número de orden correlativo.
Artículo 1.107. — A temperatura extremadamente baja deberán tomarse las
medidas necesarias a fin de evitar el congelamiento de agua en los sellos
hidráulicos.
Artículo 1.108. — Los gasómetros de volumen constante deberán estar
provistos de válvulas de seguridad cuyas dimensiones dependerán de las
características del recipiente y condiciones de trabajo.
Rol de Incendios
Artículo 1.109. — Deberá organizarse en base a los lineamientos generales
establecidos en el Capítulo II — Destilerías de Petróleo.
CAPITULO XII
DEFENSAS EN PLANTAS COMPRESORAS
Ubicación
Artículo 1.201. — Ninguna estación comprensora conectada a un gasoducto
podrá ser construida en una zona residencial o en una zona restringida por
reglamentos de urbanización. La distancia entre cualquier planta compresora
de potencia instalada superior a 1.000 H. P. diseñada para operar a
presiones superiores a 17,5 Kg./cm2 y cualquier edificio ocupado por
personas que no se encuentren bajo control de la empresa propietaria de
ella, no podrá ser inferior a 150 m. La distancia mínima para el caso de que
la planta compresora opere con presiones superiores a 17,5 Kg./cm2 y su
potencia instalada sea inferior a 1.000 H. P., será de 75 m., debiendo en
cada caso la ubicación ser aprobada por el organismo competente.
Artículo 1.202. — Toda instalación de cualquier artefacto eléctrico dentro
de una planta compresora o medidora, deberá ser del tipo seguro contra
explosiones.
Artículo 1.203. — Todas las plantas compresoras de gas deberán tener
conectadas eficientemente a tierra todas sus instalaciones metálicas
(galpones, cañerías, etc.,), utilizando para ello cables de cobre que
terminarán en una toma de tierra adecuada, a efectos de eliminar las
corrientes estáticas y conducir eventualmente a tierra las descargas
atmosféricas.
Los cables de cobre deberán ser conectados mediante terminales apropiados
que deberán estar soldados con bronce, cobre o plata.
DEFENSAS ACTIVAS
Artículo 1.204. — Las plantas compresoras serán defendidas convenientemente
con sistemas adecuados de agua y aparatos extintores.
Artículo 1.205. — Las salas de compresores, de reguladores y usinas
instaladas en plantas compresoras, serán construidas de manera tal que
ofrezcan la mínima resistencia a las ondas que se formen en caso de
explosión y con materiales no combustibles.
Artículo 1.206. — Los locales mencionados en el artículo anterior, deberán
ser construidos, además, con una eficiente ventilación a los efectos de
evitar la acumulación de gases.
Artículo 1.207. — Los equipos de calefacción, calderas de vapor u otros
implementos que funcionen con llama abierta, deberán estar ubicados en una
posición y distancia tal que los haga de funcionamiento seguro dentro de la
planta.
Artículo 1.208. — Las construcciones y los montajes en sala de compresores
se realizarán en su totalidad en material incombustible.
Artículo 1.209. — Se proveerá a las plantas compresoras, reguladoras y
medidoras de una adecuada y eficiente iluminación, sobre todo en los lugares
donde el personal deba realizar más comúnmente maniobras. En forma similar
deberá iluminar el cercado perimetral de la planta.
Artículo 1.210. — Deberá prestarse especial atención a la eliminación de
residuos, pastos u otros materiales de carácter combustible en las
inmediaciones de los edificios, evitando así cualquier peligro de incendio
exterior que pudiera propagarse al interior de los mismos.
Artículo 1211. — Las municipalidades que correspondan deberán comunicar a
las empresas de gas toda vez que en las cercanías de una planta importante
de gas se vaya a construir un edificio o fábrica de importancia, a fin de
que la empresa pueda tomar las medidas correspondientes a efectos de evitar
inconvenientes a las cañerías principales de gas y demás instalaciones.
Rol de Incendios
Artículo 1.212. — El Rol de Incendios deberá organizarse de una manera
similar al de las destilerías y de acuerdo a la importancia de las
instalaciones a proteger (Capítulo II - Destilerías de Petróleo).
CAPITULO XIII
DEFENSAS EN PLANTAS DE ALMACENAJE Y DISTRIBUCION DE GAS LICUADO
Recipiente de almacenaje
Artículo 1.301. — El almacenaje del producto se efectuará en tanques
metálicos cuya presión de prueba será para tanques fijos no menor de 1,5
(una vez y media) la presión de trabajo y para tanques portátiles no menor
de 2 (dos veces) dicha presión.
Artículo 1.302. — Cada tanque llevará en el cabezal junto al indicador de
nivel una franja horizontal pintada de rojo indicando el límite máximo de
llenado, debiendo llevar junto a ella la siguiente inscripción en negro:
nivel máximo permitido.
Artículo 1.303. — En caso de no disponerse indicador de nivel del tipo
común, deberá contarse con un dispositivo automático que indique el
porcentaje de llenado en función de la temperatura y densidad del producto y
que tenga la franja roja y la inscripción consignadas en el artículo
anterior.
Artículo 1.304. — Cada tanque deberá estar provisto de por lo menos dos
válvulas de seguridad, conectadas directamente al tanque en combinación con
los demás tanques similares. Las válvulas de seguridad iniciarán la descarga
entre el 90 y el 100% de la presión de diseño y sus dimensiones serán
proporcionalmente a las del o de los tanques que sirvan.
Con carácter de recomendación: podrán intercalarse válvulas interceptoras de
tres vías o múltiples interbloqueadas, cuando el diseño lo permita y siempre
que se asegure continuamente el servicio de una válvula de seguridad.
DEFENSAS ACTIVAS
Artículo 1.305. — Los cilindros de gas envasado que sean destinados a
consumos domésticos serán controlados muy especialmente en su carga para
evitar el sobre llenado. A tal fin se deberá verificar la carga del llenado
con doble pesado del cilindro.
Artículo 1.306. — Los tanques de almacenaje de gas envasado deberán estar
provistos de rociadores de agua con el fin de enfriarlos en caso de
incendios en las cercanías.
Artículo 1.307. — Las playas de almacenaje y envasado de cilindros deberán
estar provistos de un conveniente sistema de agua contra incendios con
pitones fijos y elementos móviles que aseguren en todo momento la
posibilidad de rociar cualquier zona de la playa con un caudal no inferior a
1 m3/h. por cilindro. Es aconsejable la instalación de rociadores de agua en
estas playas.
Artículo 1.308. — Todas las plantas de almacenaje y distribución de gas
envasado deberán estar dotadas con la suficiente cantidad de aparatos
extintores de capacidad conveniente, ubicados en lugares estratégicos. Estos
extintores serán preferentemente a polvo químico seco (impulsados por
nitrógeno o anhídrido carbónico) o a anhídrido carbónico. Las instalaciones
auxiliares (talleres, oficinas, etc.) se dotarán con aparatos extintores,
siguiendo los lineamientos estipulados en el artículo 1.010.
Artículo 1.309. — Los tanques y cilindros destinados a usuarios, tanto
domésticos como industriales, serán instalados tomando el máximo de
seguridades en cada caso, para lo cual se dictarán normas especiales según
su uso y aplicación.
Artículo 1.310. — Cuando por cualquier razón (limpieza, reparación, etc).
deba sacarse de servicio un tanque, se tomarán todas las providencias
necesarias para asegurar que en ningún momento se tenga mezcla gas aire
dentro del mismo, que pueda por cualquier circunstancia provocar la
formación de mezcla explosiva mientras se trabajo. Esto será autorizado en
un acta que firmará el jefe de la Planta.
Artículo 1.311. — Toda instalación eléctrica en Plantas de Almacenaje y
Distribución de gas envasado, será segura contra explosiones.
Artículo 1.312. — Todas las plantas de almacenaje y distribución de gas
envasado deberán tener conectadas eficientemente a tierra todas sus
instalaciones metálicas (galpones, cañerías, etcétera).
Artículo 1.313. — Las playas de cilindros y los tanques de almacenaje,
deberán estar distanciados como mínimo en la siguiente forma:
A líneas ferroviarias externas |
25 m. |
A edificios propios y líneas ferroviarias
internas |
6 m. |
A edificios industriales y depósitos de
combustibles |
50 m. |
A edificios públicos lugares de reunión para más
de 150 personas |
150 m. |
A edificios, viviendas, etc |
25 m. |
A caminos públicos |
15 m. |
Las locomotoras a fuego abierto que entran en las plantas, no deberán
acercarse a menos de 25 metros de los bordes de depósitos de cilindros y
de las paredes de los tanques.
Artículo 1.314. — Deberá proveerse a las plantas de almacenaje de gas
envasado, de una adecuada y eficiente iluminación, sobre todo en los lugares
donde el personal realice más comúnmente maniobras. Además se iluminará
eficientemente el cercado perimetral de las plantas indicadas.
Rol de Incendios
Artículo 1.315. — El Rol de Incendios deberá organizarse de una manera
similar al de las destilerías y de acuerdo a la importancia de las
instalaciones a proteger (Capítulo II - Destilerías de Petróleo).
CAPITULO XIV
DEFENSAS EN GASOGENOS
Artículo 1.401. — Los equipos en general deberán satisfacer en su
construcción y mantenimiento, las condiciones de seguridad siguientes:
a) Los gasógenos y sus cañerías de conexión deberán estar construidos y
montados de tal manera que no sufran deformaciones peligrosas durante su uso
normal.
b) En particular, las juntas de ensamblaje no deberán estar expuestas a
esfuerzos tales que puedan originar una entrada de aire o una fuga de gas.
c) Las instalaciones deberán estar protegidas por un dispositivo apropiado
contra el riesgo de explosión interior originada por retorno de llamas
provenientes del motor.
Artículo 1.402. — Los locales cerrados en los cuales se instalen gasógenos,
deberán contar con una ventilación que asegure la máxima aireación en los
alrededores del equipo, debiendo instalarse elementos detectores de óxido de
carbono que accionarán dispositivos de alarma cuando el gas alcance
concentraciones peligrosas.
CAPITULO XV
DEFENSAS EN PLAYAS DE ALMACENAMIENTO DE COMBUSTIBLES SOLIDOS MINERALES
Ubicación y capacidad de las playas
Artículo 1.501. — Los depósitos de almacenaje de combustibles sólidos
minerales estarán ubicados en las zonas industriales de cada localidad o en
zonas alejadas de los centros poblados.
Artículo 1.502. — Podrán almacenarse combustibles sólidos minerales en las
proximidades de su lugar de consumo, sin limitación, si la instalación está
ubicada en zona industrial o alejada del perímetro del centro poblado, pero
en cantidad no mayor de tres mil toneladas (3.000 tn.), si esas condiciones
no se cumplen.
Dispositivos y medidas especiales
Artículo 1.503. — Las playas destinadas al almacenaje de combustibles
sólidos minerales ubicadas en zonas habilitadas deberán estar cercadas en
todo su perímetro con paredes de material incombustible y suficientemente
sólidas. Tendrán una altura no menor de 4 metros a fin de evitar los efectos
del polvo de carbón, por acción del viento y la propagación de incendios. En
los demás casos podrán estar rodeados por cercos de alambre tejido de una
altura no menor de tres metros.
Artículo 1.504. — Los pisos de las playas de almacenaje tendrán drenaje
natural de las aguas y serán construidos en un material firme y homogéneo de
manera de formar una superficie compacta, a fin de no permitir la
circulación del aire.
Artículo 1.505. — Las playas de almacenaje de combustibles sólidos minerales
deberán tener espacio disponible, ya sea en calles o playas de maniobras,
los cuales servirán para la remoción del combustible en caso de incendio o
cuando la temperatura de la pila ascienda a valores peligrosos (más de 60º
C), excepto en el caso de disponer de elementos mecánicos adecuados.
Artículo 1.506. — Los espacios libres mencionados en el artículo anterior
ocuparán como mínimo un 20% de la superficie total destinada a almacenaje y
estarán dispuestos de manera que el elemento mecánico a que se refiere el
artículo siguiente, alcance la pila en toda su extensión.
Artículo 1.507. — Las playas o depósitos que contengan más de 5.000
toneladas de carbón deberán disponer en cantidad suficiente, de elementos
mecánicos para su removido; puentes rodante, grúas, palas de arrastre o
cualquier otra instalación similar.
Artículo 1.508. — El carbón se depositará en pilas de forma prismática,
evitando la formación de conos para que no se produzca la separación entre
la parte fina y gruesa del mismo. Las pilas deberán ser compactas a fin de
evitar la circulación del aire.
Artículo 1.508. — El carbón se depositará en pilas de forma prismática,
evitando la formación de conos para que no se produzca la separación entre
la parte fina y gruesa del mismo. Las pilas deberán ser compactas a fin de
evitar la circulación del aire.
Artículo 1.509. — Preferentemente, el carbón no deberá ser apilado con
tiempo cálido ya que el mismo puede entrar en combustión por tal causa.
Artículo 1.510. — Los carbones de distintas procedencias no deberán —de
preferencia— apilarse en una pila común.
Artículo 1.511. — Una desembarque de carbón que se encuentre especialmente
húmedo no deberá -preferentemente- apilarse con otro.
Artículo 1.512. — Se deberá evitar la inclusión de materiales extraños, los
cuales son causa de numerosos incendios, aun en el caso de la antracita, la
cual ordinariamente no está sujeta a la inflamación espontánea.
Artículo 1.513. — Luego del almacenaje se deberá determinar regularmente la
temperatura de la pila por medio de termómetros instalados en caños. En las
zonas cálidas es necesario el control de temperatura en puntos distanciados
de tres a seis metros. La determinación de temperatura de 50º a 60º C indica
peligro inminente y las mediciones en las proximidades de esos puntos
deberán efectuarse cada 1,5 metros. En el caso de no poder ubicarse los
sitios calientes, se utilizarán detectores de gases combustibles.
Artículo 1.514. — Para temperaturas arriba de 60º C deberá excavarse el
carbón. El rociado con agua solamente deberá efectuarse como recurso
extremo.
Artículo 1.515. — Como medida de seguridad, se adoptarán las siguientes
alturas para las pilas de almacenaje:
Carbón fino con más de 18 % mat. volátiles hasta 3,5 m
Carbón grueso con más de 18 % mat. volátiles hasta 5,5 m
Carbón fino con menos de 18 % mat. volátiles hasta 5,5 m
Carbón grueso con menos de 18 % mat. volátiles hasta 7,0 m
Artículo 1.516. — A los efectos del artículo anterior, considérase carbón
fino cuando su tamaño es inferior a 10 mm. y carbón grueso cuando su tamaño
es superior a 10 mm.
Disposiciones Generales
Artículo 1.517. — En las oficinas de las playas o depósitos de almacenaje,
se llevará un libro especial en el cual se consignará la existencia de cada
tipo de combustible sólido mineral almacenado, el movimiento habido en el
mes, los registros de temperaturas y el estado de las instalaciones
mecánicas.
CAPITULO XVI
DEFENSAS EN PLANTAS GENERADORAS DE ENERGIA ELECTRICA
Artículo 1.601. — El diseño y ejecución de las centrales eléctrica serán
hechos de acuerdo a las normas establecidas por la autoridad jurisdiccional.
Defensas Activas y Pasivas
Artículo 1.602. — Se asegurará un mínimo de medidas tendientes a defender
las instalaciones contra siniestros para lo cual dispondrá de aparatos
extintores y otros dispositivos, cuyo tipo, ubicación, cantidad y capacidad
contemplará el volumen y características de las instalaciones. Las medidas
previstas deberán ser sometidas a la aprobación del Organismo Competente.
Artículo 1.603. — Las playas de almacenamiento de combustibles ya sean
líquidos, sólidos o gaseosos, destinados a alimentar calderas y motores de
las plantas generadoras de energía, serán diseñadas y construidas —en lo que
a los fines de esta reglamentación se refiere— de acuerdo a las
disposiciones que se establecen para almacenaje de combustibles líquidos,
sólidos y gaseosos (Capítulos III, XI, XIII y XV).
Rol de Incendios
Artículo 1.604. — Involucra el Rol de Incendios, el planeamiento de
maniobras a desarrollar en caso de incendio, la organización de brigadas y
la distribución del personal afectado a los mismos, el detalle del material
móvil de ataque a fuegos, el detalle de las herramientas necesarias, los
sistemas de alarma, la organización de simulacros, la revisión periódica de
los dispositivos de seguridad, etcétera.
Con tal finalidad las centrales eléctricas mantendrán un adiestramiento
especial de su personal, el que estará aleccionado para cualquier
eventualidad, tomándose como normas básicas para actuar en todo caso:
a) Desconexión de los circuitos directamente afectados, de manera tal de
evitar la paralización del resto de los servicios.
b) Aislación eléctrica inmediata de las partes afectadas, empleando las
reglas y dispositivos especiales a tal fin.
CAPITULO XVII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.701. — Es obligatorio en todo el país la adopción de las medidas
de seguridad establecidas en la presente reglamentación para las nuevas
instalaciones como asimismo las ampliaciones de las existentes, destinadas a
la producción, transformación y almacenamiento de combustibles líquidos,
gaseosos y sólidos minerales y en las plantas generadoras de energía
eléctrica.
Artículo 1.702. — La presente reglamentación rige para acumulaciones
superiores a TRES MIL METROS CUBICOS (3.000 m3) para fuel oil, gas oil o
diesel oil; MIL QUINIENTOS METROS CUBICOS (1.500 m3) para líquidos
inflamables o combustibles líquidos livianos; MIL (1.000) unidades de
CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kgs) de gas licuado y MIL TONELADAS (1.000
tn) de carbón mineral.
Las instalaciones de producción y transformación para derivados del
petróleo, gas natural o manufacturados cualquiera sea su capacidad, quedan
comprendidas en la presente reglamentación.
Aquellos almacenamientos de hidrocarburos cualquiera sea su modalidad y sus
instalaciones asociadas que se encuentran por debajo de las cifras
precedentemente establecidas, se regirán por las reglamentaciones que al
respecto dicte el Organismo Competente, sin perjuicio de las disposiciones
de seguridad que determinen las Municipalidades locales, en cuanto no se
opongan a la normativa que resulte de aplicar las especificaciones técnicas
y de seguridad, que el Organismo Competente determine respecto del
cumplimiento y aplicación del presente reglamento.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N°
401/2005 B.O. 4/5/2005).
Artículo 1.703. — La aprobación por parte del Organismo Competente, de los
planos especificaciones de las medidas de seguridad establecidas según la
presente reglamentación, será requisito obligatorio y previo para la
habilitación de las instalaciones respectivas de acuerdo a lo fijado en el
artículo 1.702. La documentación deberá presentarse completa y por
quintuplicado.
Artículo 1.704. — La documentación técnica a que se refiere el artículo
anterior, deberá llevar la firma de un técnico responsable.
Artículo 1.705. — Se mantiene la prohibición existente respecto al vuelo de
aviones de cualquier naturaleza, sobre destilerías y parques de tanques de
almacenamiento con unidades a nivel o elevadas.
Artículo 1.706. — Las instalaciones existentes que no se encuentren en las
condiciones de seguridad establecidas por el presente reglamento, deberán
adaptarse al mismo y en su defecto, el organismo competente fijará las
medidas de seguridad adecuadas a las características y condiciones
operativas de las mismas. En ambos casos determinará los plazos en que
deberán concretarse las obras necesarias para esta finalidad.
Artículo 1.707. — Queda perfectamente establecido por la eficiencia del
estado de funcionamiento o conservación de las instalaciones de seguridad en
los establecimientos estatales o privados, es responsabilidad privativa de
los mismos, lo que será verificado por la Autoridad Competente con la
periocidad que ella estime necesaria. Esta medida incluye la eficacia de los
sistemas de coordinación que se arbitren para mayor seguridad con los
cuerpos de bomberos oficiales o voluntarios.
Artículo 1.708. — El Organismo Competente podrá disponer la adopción de
medidas especiales de seguridad donde razones de particular peligrosidad lo
aconsejen.
Artículo 1.709. — Cuando por evolución de la técnica se ofrezcan nuevas
soluciones, el Organismo Competente fiscalizará las pruebas y adoptará las
previsiones que estime adecuadas.
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