Poder
Ejecutivo Nacional
HIDROCARBUROS
- DECRETO NRO. 10877/60 -
MODIFICACION
Decreto
(PEN) 401/05. Del 2/5/2005. B.O.: 4/5/2005. Instalaciones de
producción y transformación para derivados del petróleo, gas
natural o manufacturados, cualquiera sea su capacidad.
Modifícase el Decreto Nº 10.877/60, en relación con el
almacenamiento de hidrocarburos y la competencia de la
Secretaría de Energía en lo que se refiere a la
reglamentación para asegurar el cumplimiento de la Ley Nº
13.660 en todo el territorio nacional.
Bs.
As., 2/5/2005
VISTO
el Expediente N° S01:0155833/2003 del Registro del MINISTERIO
DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y
CONSIDERANDO:
Que
el Decreto N° 10.877 de fecha 9 de septiembre de 1960,
reglamentario de la Ley N° 13.660, designó a la ex –
SECRETARIA DE ENERGIA Y COMBUSTIBLES como Organismo Competente,
para asegurar el cumplimiento de la Ley N° 13.660.
Que
en el CAPITULO XVII del citado decreto se encuentran las
DISPOSICIONES GENERALES correspondientes a dicha
reglamentación.
Que
el Artículo 1702 del Decreto N° 10.877 de fecha 9 de
septiembre de 1960, —primer párrafo— prevé la aplicación
del mismo para las acumulaciones superiores a TRES MIL METROS
CUBICOS (3.000 m3) para fuel oil, gas oil o diesel oil; MIL
QUINIENTOS METROS CUBICOS (1.500 m3) para combustibles líquidos
livianos; MIL (1.000) unidades de CINCUENTA KILOGRAMOS (50 kgs)
de gas licuado y MIL TONELADAS (1.000 tn) de carbón mineral.
Que
el Artículo 1702 del Decreto N° 10.877 de fecha 9 de
septiembre de 1960, —tercer párrafo— determina que los
almacenamientos que se encuentran por debajo de las cifras
establecidas en el citado artículo y que estén ubicados en los
ejidos urbanos y suburbanos, se regirán por las disposiciones
de seguridad que determinen las Municipalidades locales.
Que
cabe homogeneizar el criterio preventivo para situaciones
similares, que contemplen las condiciones de seguridad bajo las
cuales deben operar las instalaciones alcanzadas por el
mencionado decreto.
Que
resulta procedente establecer mecanismos de control, con normas
específicas que emanen del organismo competente, destinadas a
minimizar los riesgos que origina la actividad del manipuleo y
operaciones de los productos inflamables almacenados en las
instalaciones que se encuentran por debajo de las cifras
establecidas en el primer párrafo del Artículo 1702 del
Decreto N° 10.877 de fecha 9 de septiembre de 1960, e
independiente de lo previsto por las Municipalidades locales.
Que
asimismo, el surgimiento de nuevos criterios preventivos, la
aparición de otros productos para la extinción del fuego y los
avances tecnológicos y de los mecanismos de prevención y
protección contra incendios existentes en la actualidad en el
mercado, ameritan su consideración y tratamiento en la
búsqueda de optimizar los sistemas imperantes, ofreciendo
alternativas de mejoras, eficiencia y rendimiento superiores a
los existentes, siendo necesario por ello la introducción de
modificaciones, ampliaciones y/o incorporaciones de carácter
técnico y de seguridad a las condiciones establecidas en el
decreto mencionado precedentemente.
Que
la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete
de acuerdo a lo establecido en el Artículo 9° del Decreto N°
1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.
Que
la presente medida se dicta de acuerdo a lo dispuesto por el
Artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL, y los
Artículos 1° y 2°, de la Ley N° 13.660.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo
1° — Sustitúyese el Artículo 1702 del Decreto N° 10.877
de fecha 9 de septiembre de 1960, cuyo texto quedara redactado
conforme se expresa a continuación: "ARTICULO 1702.- La
presente reglamentación rige para acumulaciones superiores a
TRES MIL METROS CUBICOS (3.000 m3) para fuel oil, gas oil o
diesel oil; MIL QUINIENTOS METROS CUBICOS (1.500 m3) para
líquidos inflamables o combustibles líquidos livianos; MIL
(1.000) unidades de CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kgs) de gas
licuado y MIL TONELADAS (1.000 tn) de carbón mineral.
Las
instalaciones de producción y transformación para derivados
del petróleo, gas natural o manufacturados cualquiera sea su
capacidad, quedan comprendidas en la presente reglamentación.
Aquellos
almacenamientos de hidrocarburos cualquiera sea su modalidad y
sus instalaciones asociadas que se encuentran por debajo de las
cifras precedentemente establecidas, se regirán por las
reglamentaciones que al respecto dicte el Organismo Competente,
sin perjuicio de las disposiciones de seguridad que determinen
las Municipalidades locales, en cuanto no se opongan a la
normativa que resulte de aplicar las especificaciones técnicas
y de seguridad, que el Organismo Competente determine respecto
del cumplimiento y aplicación del presente reglamento".
Art.
2° — Sustitúyese el Artículo 2° del Decreto N° 10.877
de fecha 9 de septiembre de 1960, cuyo texto quedara redactado
conforme se expresa a continuación: "ARTICULO 2°.- La
SECRETARIA DE ENERGIA será el organismo competente a que se
refiere la Reglamentación para asegurar el cumplimiento de la
Ley 13.660 en todo el territorio de la República y, en todos
los casos, determinar las exenciones que prevé el artículo 3°
y aplicar las sanciones establecidas en el artículo 5° de la
citada Ley. Asimismo, la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del
MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS, en su carácter de Organismo Competente, queda
facultada para introducir las modificaciones, ampliaciones y/o
incorporaciones de carácter técnico y de seguridad que estime
procedentes, a las actuales condiciones establecidas en el
Decreto N° 10.877 de fecha 9 de
septiembre de 1960, mediante normativas que contemplen los
requerimientos a exigir".
Art.
3° — De forma.
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