Secretaría
de Energía
HIDROCARBUROS
- REGISTRO DE BOCAS DE
EXPENDIO DE COMBUSTIBLES
Resolución
(SE) 1102/04. Del 3/11/2004. B.O.: 5/1/2005. Créase el Registro
de Bocas de Expendio de Combustibles Líquidos, Consumo Propio,
Almacenadores, Distribuidores y Comercializadores de
Combustibles e Hidrocarburos a Granel y de Gas Natural
Comprimido. Requisitos para la inscripción. Incumplimientos y
aplicación de penalidades. Establecimientos con tanques de
almacenaje subterráneo y no subterráneo. Empresas auditoras de
seguridad. Modificaciones a otras resoluciones. Valores de
referencia y régimen jurídico para la aplicación de
sanciones.
Bs.
As., 3/11/2004
VISTO
el Expediente N° 750-005513/98 del Registro del ex-MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que
el Decreto N° 1212 de fecha 8 de noviembre de 1989, puso en
marcha el proceso de desregulación del sector Hidrocarburos y
estableció en el Artículo 12, la libre instalación de bocas
de expendio, sujeta al cumplimiento de las normas técnicas, de
seguridad y económicas que establezca la SECRETARIA DE ENERGIA
dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
Que
el Artículo 14 del Decreto N° 1212 de fecha 8 de noviembre de
1989 delega en la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS la facultad
de tipificar las infracciones y establecer el régimen de
sanciones correspondientes.
Que
desde el dictado del Decreto N° 1212 de fecha 8 de noviembre de
1989, se han incorporado al sector numerosos operadores y se ha
producido un considerable crecimiento de las bocas de expendio a
través de la renovación de estaciones de servicio existentes o
la instalación de nuevas estaciones, lo que ha ampliado y
diversificado la oferta de combustibles.
Que
esa ampliación y diversificación del sector
"downstream" dentro de un marco de libertad de
mercado, plantea mayores exigencias en materia de controles de
seguridad y protección del medio ambiente, así como la
necesidad del dictado de una reglamentación que englobe esos
temas y establezca un régimen de sanciones aplicable para los
casos de violaciones a las reglas vigentes o de incumplimientos
de las obligaciones de los sujetos involucrados.
Que,
sin perjuicio de las facultades de habilitación y policía de
las Provincias y Municipios que menciona el Artículo 16 del
Decreto N° 1212 de fecha 8 de noviembre de 1989, la SECRETARIA
DE ENERGIA está facultada para ejercer el control sobre la
seguridad de las bocas de expendio de combustibles, pudiendo
disponer hasta el cese del funcionamiento y/o la suspensión del
abastecimiento a bocas de expendio y/o almacenamiento ante la
comprobación de infracciones, de conformidad con lo dispuesto
en los Artículos 58 y 59 del Decreto N° 2407 de fecha 15 de
septiembre de 1983.
Que
por Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 404 de fecha 21
de diciembre de 1994 las empresas expendedoras de combustibles
en todo el país a que alude el Artículo 16 del Decreto N°
1212 de fecha 8 de noviembre de 1989, así como todos los
sujetos a los que hace referencia el Artículo 4° de la
Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 79 de fecha 9 de
marzo de 1999, deberán contar con un servicio de auditoría
externo de seguridad, otorgado por uno de los PROFESIONALES
INDEPENDIENTES O EMPRESAS AUDITORAS DE SEGURIDAD habilitados por
esta SECRETARIA, conforme lo exigido por el Artículo 7° de la
Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 404 de fecha 21 de
diciembre de 1994, que acredite el cumplimiento de las normas
dispuestas en la presente resolución, y las establecidas en el
Decreto N° 2407 del 15 de septiembre de 1983, en el Decreto N°
1545 de fecha 16 de agosto de 1985 y en la Resolución de la
SUBSECRETARIA DE ENERGIA N° 173 de fecha 16 de octubre de 1990
en lo que se refiere a las instalaciones de superficie
vinculadas a los SISTEMAS DE ALMACENAJE.
Que
debe resaltarse que la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA
N° 79 de fecha 9 de marzo de 1999 ha cumplido hasta el presente
un rol fundamental en el control de la evasión fiscal, de la
adulteración de combustibles y en la prevención de las medidas
de seguridad y medio ambiente.
Que
el Decreto N° 1212 de fecha 8 de noviembre de 1989 establece en
el Artículo 16 en lo relativo a condiciones de seguridad que
será responsabilidad total de la empresa propietaria y/o
expendedora, cumplir las reglamentaciones nacionales,
provinciales y municipales, debiendo las Provincias y
Municipalidades ejercer la policía sobre las bocas de expendio
y otorgando los derechos de habilitación cuando corresponda.
Que
a los fines de la presente resolución la empresa expendedora
comprende a la persona física o jurídica propietaria de la
marca o bandera identificatoria de la boca de expendio, ya sea
estaciones propias y/o de las concesionadas y/o mediante
régimen de convenio de exclusividad de la marca y/o bandera y
todas aquellas que no posean convenios de identificación de
bandera y/o marca con algunas de las empresas petroleras
registradas.
Que
resulta necesario para asegurar la consecución plena de los
objetivos de las instalaciones de almacenaje y despacho de
combustibles, contar con un historial en el que conste la
ubicación, dirección, responsables, y características
fundamentales de las facilidades que poseen, y que a la vez
sirva como legajo donde se lleve un historial del cumplimiento
por parte de cada titular de las normas de seguridad aplicables
al sector.
Que
a los fines indicados corresponde establecer un nuevo régimen
de sanciones aplicables a quienes no cumplieren con tales
obligaciones en atención a la realidad técnica- económica de
la presente década.
Que
a los fines mencionados corresponde transferir el Registro de
Bocas de Expendio de Combustibles Líquidos y Bocas de Expendio
de Fraccionadores y Revendedores de Combustibles a Grandes
Consumidores creado por el Artículo 2° de la Resolución de la
SECRETARIA DE ENERGIA entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 79 de fecha 9 de marzo
de 1999, al ámbito del REGISTRO DE EMPRESAS PETROLERAS de la
Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA entonces dependiente del
ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 419
de fecha 27 de agosto de 1998.
Que
asimismo corresponde que los operadores del "REGISTRO DE
OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O SUSCEPTIBLES DE
REINTEGRO (ART. 7°, INC. C) Y ART. AGREGADO A CONTINUACION DEL
ART. 9° DE LA LEY N° 23.966)" creado por la Resolución
General de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS N°
1104 de fecha 4 de octubre de 2001, incluidos en las Secciones
2, 3, 4, 5, 6, 7, y 8 de dicho Registro, sean alcanzados
también por las obligaciones que el presente régimen establece
para asegurar el cumplimiento de la normativa correspondiente a
controles de seguridad y protección del medio ambiente.
Que
es facultad de la SECRETARIA DE ENERGIA fijar las políticas
sectoriales atinentes al desarrollo del mercado de combustibles.
Que
es en atención a ello que se debe tener en cuenta la incidencia
del gas natural comprimido sobre el desenvolvimiento del mercado
de los combustibles líquidos.
Que
en función del considerando anterior resulta necesario, para la
SECRETARIA DE ENERGIA, contar con un registro de los
expendedores de gas natural comprimido, a los efectos de
requerir información en cuanto a volúmenes y precios de venta,
como asimismo tener fehacientemente clasificadas aquellas
estaciones de expendio que tengan características duales.
Que
seguirá siendo el ENARGAS el encargado de dictaminar acerca de
las condiciones técnicas de operación de los expendedores de
gas natural comprimido y de controlar las condiciones de
seguridad y de funcionamiento de los mismos.
Que
es de vital importancia dejar clara y taxativamente establecidos
los requisitos exigibles en la presente resolución, para lograr
eficacia y seguridad en la consecución de los fines y el
desarrollo de las actividades relacionadas con la misma.
Que
resulta necesario incorporar con precisión la documentación a
presentar por los interesados en solicitar la inscripción o
reinscripción en el registro.
Que
asimismo, se ha percibido un crecimiento en materia de
inscripciones de bocas de expendio, ya sea por cambio de razón
social en las instalaciones ya existentes, registradas bajo otra
denominación social, o por inscripción de nuevas
instalaciones.
Que
debe exigirse dicho trámite en el citado Registro, como
requisito previo e indispensable para el funcionamiento de tales
emprendimientos.
Que
corresponde adoptar las medidas necesarias a efectos de un
normal funcionamiento del sector requiriendo el cumplimiento
íntegro de las obligaciones pendientes de pago.
Que
asimismo, resulta necesario intervenir en los aspectos de
seguridad, en oportunidad de ocurrir pérdidas y/o derrames de
combustibles, y con motivo de tareas de remediación que se
efectúen en las estaciones de servicio.
Que
la reglamentación sancionatoria complementaria del plexo
normativo vigente debe apuntar a profundizar la seguridad y el
resguardo del medio ambiente, principios estos que han adquirido
categoría constitucional luego de su incorporación a la
CONSTITUCION NACIONAL con motivo de la reforma del año 1994.
Que
el Decreto N° 10.877 de fecha 9 de septiembre de 1960, en el
Artículo 2° dispuso que la SECRETARIA DE ENERGIA es el
organismo competente para asegurar el cumplimiento de la Ley N°
13.660 y aplicar las sanciones establecidas por el Artículo 5°
de la misma.
Que
la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete
conforme lo establecido en el Artículo 9° del Decreto N° 1142
de fecha 26 de noviembre de 2003.
Que
el suscripto es competente para el dictado de la presente en
virtud de lo dispuesto por los Artículos 58, 59 y 62 del
Decreto N° 2407 de fecha 15 de septiembre de 1983, por lo
dispuesto en los Artículos 16 y 17 del Decreto N° 1212 de
fecha 8 de noviembre de 1989, por el Decreto N° 10.877 de fecha
9 de septiembre de 1960, por el Artículo 5° de la Ley N°
13.660 y por el Artículo 97 de la Ley N° 17.319.
Por
ello,
EL
SECRETARIO DE ENERGIA
RESUELVE:
TITULO
I
CREACION
DEL REGISTRO DE BOCAS DE EXPENDIO DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS,
CONSUMO PROPIO, ALMACENADORES, DISTRIBUIDORES Y
COMERCIALIZADORES DE COMBUSTIBLES E HIDROCARBUROS A GRANEL Y DE
GAS NATURAL COMPRIMIDO
Artículo
1° — Créase el
"REGISTRO DE BOCAS DE EXPENDIO DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS,
CONSUMO PROPIO, ALMACENADORES, DISTRIBUIDORES Y
COMERCIALIZADORES DE COMBUSTIBLES E HIDROCARBUROS A GRANEL Y DE
GAS NATURAL COMPRIMIDO", el que funcionará con los
requisitos y exigencias que se establecen en la presente
resolución.
Art.
2° — Incorpórase al REGISTRO DE EMPRESAS PETROLERAS de la
Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA entonces dependiente del
ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N°
419
de fecha 27 de agosto de 1998; como ítem 4) del inciso B)
EMPRESAS COMERCIALIZADORAS, el Registro creado en el artículo
1° de la presente resolución.
Art.
3° — Quedan incorporadas al Registro creado en el artículo
1° de la presente resolución, todas las personas físicas o
jurídicas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente
resolución se encuentren inscriptas en el Registro de Bocas de
Expendio de Combustibles Líquidos y Bocas de Expendio de
Fraccionadores y Revendedores de Combustibles a Grandes
Consumidores.
Art.
4° — Quedan incorporadas al Registro creado en el artículo
1° de la presente resolución, todas las personas físicas o
jurídicas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente
resolución se encuentren habilitadas por los organismos
competentes para el expendio de gas natural comprimido.
Art.
5° — La incorporación de nuevas personas físicas o
jurídicas y la adecuación de los requisitos, por parte de las
personas físicas o jurídicas consignadas en los artículos 3°
y 4°, al Registro creado en el artículo 1°, se encuadrará
dentro de los términos de la presente resolución.
Art.
6° — Las solicitudes de inscripción en el Registro de Bocas
de Expendio de Combustibles Líquidos y Bocas de Expendio de
Fraccionadores y Revendedores de Combustibles a Grandes
Consumidores; y las solicitudes de Certificados de Libre Deuda
exigidos por la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA
dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION
PUBLICA Y SERVICIOS N° 167 de fecha 27 de febrero de 2004;
presentadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia
de la presente resolución, se regirán por la normativa vigente
al momento de su presentación.
Art.
7° — La constancia de inscripción en el Registro creado en
el artículo 1° de la presente resolución, se formalizará
mediante la entrega de un certificado que emitirá la
SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE
ENERGIA.
Art.
8° — Para las personas físicas o jurídicas que, por los
artículos 3° y 4° de la presente resolución, queden
incorporadas al Registro creado en el artículo 1° de la
presente resolución, la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES
dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA, emitirá un certificado
que será entregado al interesado una vez que complete toda la
documentación que por la presente resolución se solicita para
adecuar la inscripción.
Art.
9° — A fin de posibilitar la adecuación de las inscripciones
de las personas físicas o jurídicas incorporadas por el
artículo 3° de la presente resolución, se prorroga la validez
de las constancias de inscripción oportunamente extendidas, por
el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia de la
presente resolución.
Art.
10. — La implementación del Registro creado en el artículo
1° de la presente resolución tendrá los siguientes objetivos:
a)
monitorear el mercado nacional de combustibles;
b)
promover una leal competencia en el sector;
c)
colaborar con el control fiscal;
d)
asegurar la calidad de los combustibles,
e)
promover un desarrollo sustentable del sector, y
f)
controlar el cumplimiento de la normativa vigente.
Art.
11. — Quedan comprendidos en la presente resolución:
a)
las bocas de expendio de combustibles líquidos;
b)
los comercializadores, revendedores y distribuidores de
combustibles e hidrocarburos a granel;
c)
las firmas inscriptas en el REGISTRO DE EMPRESAS PETROLERAS de
la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA entonces dependiente
del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N°
419 de fecha 27 de agosto de 1998, que operen bocas de expendio;
debiendo inscribirlas en forma separada.
d)
los titulares de almacenamientos de combustibles para consumo
privado, pertenecientes a entidades públicas o privadas,
localizados en puertos, aeropuertos dársenas, industrias,
playas de maniobra, estacionamientos, garajes o en cualquier
otro sitio.
e)
las personas físicas o jurídicas inscriptas como empresas
distribuidoras o empresas de almacenaje en el "REGISTRO DE
OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O SUSCEPTIBLES DE
REINTEGRO (ART. 7°, INC. C) Y ART. AGREGADO A CONTINUACION DEL
ART. 9° DE LA LEY N° 23.966)" creado por la Resolución
General de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS N°
1104 de fecha 4 de octubre de 2001, así como las personas
físicas o jurídicas que en adelante soliciten su inscripción
como distribuidor o almacenador en dicho Registro;
f)
las personas físicas o jurídicas que presten servicios de
almacenaje de combustibles e hidrocarburos en sus instalaciones,
pero que no los comercialicen.
g)
(inc.
dejado sin efecto por
resolución
689/22 SE) los distribuidores, revendedores y comercializadores de biocombustibles; h) las bocas de expendio de gas natural
comprimido.
h) las bocas de expendio de gas natural comprimido.
i) (inc. incorp. por
disposición 283/19 SSHYC) las bocas de expendio de combustibles
con servicio de recarga eléctrica.
“j) (inc. incorp. por
resolución 61/20 SE) las bocas de expendio y/o consumo propio de
combustibles con servicio de provisión de Gas Natural Licuado”.
Art.
12. — La solicitud de inscripción en el Registro creado por
el artículo 1° de la presente resolución constituye requisito
previo para el inicio de la actividad por parte del interesado,
e implicará tomar conocimiento de toda la normativa en
cuestión, así como del carácter de declaración jurada que
tiene toda información y/o documentación presentada a tales
efectos.
La
instalación que no cumplimente su inscripción en el Registro
creado por el artículo 1° de la presente resolución
revestirá carácter de clandestina para la SECRETARIA DE
ENERGIA, circunstancia que será notificada al interesado y a la
autoridad jurisdiccional correspondiente.
Art.
13. — Los sujetos mencionados en el artículo 11 de la
presente resolución estarán obligados a exhibir, en forma
clara y visible, la constancia de inscripción en el Registro
creado en el artículo 1° de la presente resolución.
TITULO
II
REQUISITOS
MINIMOS PARA LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO.
Art.
14. — Para obtener el Certificado de Inscripción al que alude
el artículo 7° de la presente resolución, deberán tenerse en
cuenta las siguientes definiciones:
•
DISTRIBUIDOR: persona física o jurídica que suministra
combustibles e hidrocarburos a granel, por cuenta y orden de una
firma inscripta en la SECRETARIA DE ENERGIA, por cuenta propia y
que no posee instalaciones de almacenaje.
•
REVENDEDOR: persona física o jurídica que comercializa
combustibles e hidrocarburos a granel y que cuenta con
instalaciones y/o activos físicos para el desarrollo de su
actividad.
•
COMERCIALIZADOR: persona física o jurídica que comercializa
combustibles e hidrocarburos a granel, y que no cuenta con
instalaciones y/ o activos físicos para el desarrollo de su
actividad.
•
ALMACENADOR: persona física o jurídica, con instalaciones y/o
activos físicos, que presta servicios de almacenaje de
combustibles e hidrocarburos a granel, a una firma inscripta en
la SECRETARIA DE ENERGIA.
•
BOCA DE EXPENDIO: persona física o jurídica que comercializa
combustibles líquidos a granel y/o por expendedores, o haga uso
de los mismos para consumo propio y no encuadrada en algunas de
las definiciones anteriores.
Y
cumplir con los siguientes requisitos requeridos:
a)
Bocas de Expendio de Combustibles Líquidos:
•
Declaración jurada del formulario Anexo I que forma parte
integrante de la presente resolución, por duplicado, con firma
certificada del solicitante, debiendo constar en la misma el
domicilio especial constituido por el solicitante.
•
Estatuto social debidamente certificado, en caso de
corresponder.
•
Constancia de inscripción en la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.): Formulario 460 J o F (venta por
menor de combustibles), o formulario impreso obtenido de la
página "web" de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS: www.afip.gov.ar (Res Gral. AFIP N° 1601/03).
•
Copia debidamente certificada del título de propiedad del
inmueble o del contrato de locación de las instalaciones. En el
segundo caso el solicitante deberá notificar a esta SECRETARIA,
en forma fehaciente y dentro de los DIEZ (10) días de
producida, toda prórroga, rescisión y/o modificación de la
relación locativa objeto de dicho instrumento. En caso de
presentarse un contrato de locación el locatario, o en su caso
el locador, deberá acreditar la titularidad del inmueble.
•
Certificado de auditoría de seguridad vigente de las
instalaciones, extendido por empresa auditora habilitada.
•
Permiso municipal de radicación de la actividad en el predio,
en copia certificada.
•
Copia del Contrato de Seguro de Responsabilidad Civil.
•
Información catastral expedida por la autoridad jurisdiccional
correspondiente.
•
Copia de los contratos de abastecimiento, en caso de
corresponder.
b)
Revendedores, Distribuidores y Almacenadores de Combustibles e
Hidrocarburos.
•
Declaración jurada de los formularios Anexo II/1 y Anexo II/2,
que forman parte integrante de la presente resolución, por
duplicado, con firma certificada del solicitante, debiendo
constar en la misma el domicilio especial constituido por el
solicitante.
•
Estatuto social debidamente certificado, en caso de
corresponder.
•
Constancia de inscripción en la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS (AFIP): Formulario 460 J o F (venta por mayor
de combustibles), o formulario impreso obtenido de la página
"web" de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS: www.afip.gov.ar (Res Gral. AFIP N° 1601/03), o
Formulario 340 Nuevo Modelo, según corresponda.
•
Copia debidamente certificada del título de propiedad del
inmueble o del contrato de locación de las instalaciones. En el
segundo caso el solicitante deberá notificar a esta SECRETARIA,
en forma fehaciente y dentro de los DIEZ (10) días de
producida, toda prórroga, rescisión y/o modificación de la
relación locativa objeto de dicho instrumento. En caso de
presentarse un contrato de locación el locatario, o en su caso
el locador, deberá acreditar la titularidad del inmueble.
•
Certificado de auditoría de seguridad vigente de las
instalaciones, extendido por empresa auditora habilitada.
•
Certificado de auditoría de seguridad vigente de las cisternas
para el transporte del combustible, extendido por empresa
auditora habilitada, en caso de ser propias.
•
Permiso municipal de radicación de la actividad en el predio,
en copia certificada.
•
Copia del Contrato de Seguro de Responsabilidad Civil.
•
Información catastral expedida por la autoridad jurisdiccional
correspondiente.
•
Copia de los contratos de abastecimiento, en caso de
corresponder.
En
caso de instalaciones para consumo propio y/o servicios de
almacenaje, la exigencia de la Constancia de Inscripción en la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) Form. 460,
deberá entenderse como aquella que acredite la actividad
desarrollada por el solicitante.
c)
Comercializadores de Combustibles e Hidrocarburos:
•
Declaración jurada de los formularios Anexo II/1 y Anexo II/2,
que forman parte integrante de la presente resolución, por
duplicado, con firma certificada del solicitante, debiendo
constar en la misma el domicilio especial constituido por el
solicitante.
•
Estatuto social debidamente certificado, en caso de
corresponder.
•
Constancia de inscripción en la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS (AFIP): Formulario 460 J o F (venta de
combustibles), o formulario impreso obtenido de la página
"web" de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS: www.afip.gov.ar (Res Gral. AFIP N° 1601/03), o
Formulario 340 Nuevo Modelo, según corresponda.
•
Copia de los contratos de abastecimiento, en caso de
corresponder.
d)
Bocas de Expendio de GAS NATURAL COMPRIMIDO
•
Declaración jurada del formulario Anexo III que forma parte
integrante de la presente resolución, por duplicado con firma
certificada del titular, debiendo constar en la misma el
domicilio especial constituido por el solicitante.
•
Constancia de inscripción en la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS (AFIP): Formulario 460 J o F (venta de gas
natural comprimido), o formulario impreso obtenido de la página
"web" de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS: www.afip.gov.ar (Res Gral. AFIP N° 1601/03).
•
Copia certificada de la constancia de Inscripción en el ENTE
NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) .
•
Estatuto social debidamente certificado, en caso de
corresponder.
•
Plano de planta de las instalaciones (sólo en caso que la boca
sea o se convierta en dual).
Art.
15. — A los fines del otorgamiento del Certificado de
Inscripción previsto en el artículo 7° de la presente
resolución, complementariamente con lo establecido en el
articulado precedente, los comercializadores y distribuidores
deberán constituir una garantía de la actividad, a favor de la
SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE
ENERGIA, de PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000). Los distribuidores
podrán exceptuar la presentación de garantía de la actividad
si acreditan activos propios por más de PESOS DOSCIENTOS
CINCUENTA MIL ($ 250.000). Asimismo los operadores de bocas de
expendio con contrato de locación deberán constituir una
garantía de la actividad a favor de la SUBSECRETARIA DE
COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA, de PESOS
CINCUENTA MIL ($ 50.000), debiendo mantener integrado dicho
monto en cada oportunidad en que se vea afectado por
resoluciones y/o disposiciones firmes emanadas de la autoridad
de aplicación e inherentes a este Registro, constituyendo dicho
incumplimiento causal de baja del mismo. Esta última garantía
será reintegrada por mera solicitud del titular, al vencimiento
del contrato de locación o la finalización de la actividad,
previa presentación del Certificado de Libre Deuda expedido por
la SECRETARIA DE ENERGIA.
Las
garantías de la actividad, serán ejecutables previa
intimación a subsanar el incumplimiento, error u omisión, con
la sola notificación de la disposición de la SUBSECRETARIA DE
COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA, indicando
el incumplimiento que corresponda. Las garantías de la
actividad citadas podrán constituirse mediante depósito en
efectivo, aval bancario, seguro de caución, prenda con registro
o hipoteca.
TITULO
III
INFORMACION
OBLIGATORIA A SUMINISTRAR DURANTE EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD
Art.
16. — Las personas físicas y jurídicas alcanzadas por la
Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA entonces dependiente del
ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 25 de
fecha 25 de febrero de 2000, deberán presentar copia
certificada de los contratos de abastecimiento de combustible
por venta, por consignación y/o cualquier otra modalidad, y
actualizarlos periódicamente al vencimiento y/o modificación
de los mismos, y cuando se suscriban nuevos.
Art.
17. — Todos los sujetos inscriptos en el registro creado en el
artículo 1° de la presente resolución, conforme lo dispuesto
en el Decreto N° 1028 de fecha 14 de agosto de 2001, estarán
obligados a suministrar la información técnica, cuantitativa
y/o económica que les solicite la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES
dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA, y que se considere
necesaria para evaluar el desempeño del sector. La citada
información les podrá ser requerida por la DIRECCION NACIONAL
DE REFINACION Y COMERCIALIZACION.
TITULO
IV
DE
LAS MODIFICACIONES DE LOS DATOS DE INSCRIPCION
Art.
18. — Toda vez que se modifique la razón social que opere una
instalación, deberá ser inscripta en el Registro creado en el
artículo 1° de la presente resolución.
Art.
19. — La persona física o jurídica que solicite su
inscripción en el Registro creado por el artículo 1° de la
presente resolución, deberá presentar con carácter previo un
Certificado de Libre Deuda, requisito indispensable para el
otorgamiento de la inscripción, cuya validez será de TREINTA
(30) días y su omisión impedirá la inscripción de la
instalación de que se trate. Asimismo, la persona física o
jurídica que suceda a otra en la titularidad, operación, o
cualquier otra modalidad comercial de explotación de una
instalación, será responsable del pago de toda multa o
sanción que se encuentre en trámite al momento de la toma de
posesión o traspaso de la operación, de la instalación.
Art.
20. — La DIRECCION NACIONAL DE REFINACION Y COMERCIALIZACION
dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES podrá pedir, a
los interesados en inscribirse en el Registro creado en el
artículo 1° de la presente resolución, las aclaraciones que
juzgue oportunas y el aporte de documentación no prevista en la
presente resolución, en tanto considere necesaria las mismas a
fin de aclarar situaciones que no resulten debidamente
acreditadas en la presentación efectuada y a fin de resolver la
inscripción de que se trate. Las aclaraciones y/o la
documentación complementaria solicitadas deberán ser
presentadas dentro de los DIEZ (10) días de su notificación.
Vencido dicho plazo la DIRECCION NACIONAL DE REFINACION Y
COMERCIALIZACION dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES
podrá dar por desistido el trámite de inscripción.
Art.
21. — Las personas físicas o jurídicas inscriptas, o con
trámite de inscripción, en el Registro creado en el artículo
1° de la presente resolución, estarán obligadas a informar a
la DIRECCION NACIONAL DE REFINACION Y COMERCIALIZACION
dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, bajo
declaración jurada y en el término de DIEZ (10) días
hábiles, cualquier modificación ocurrida en los elementos
consignados en el trámite de inscripción.
TITULO
V
INCUMPLIMIENTOS
Y APLICACION DE PENALIDADES ASOCIADAS AL REGISTRO
Art.
22. — La falta de cumplimiento de las obligaciones
establecidas en el artículo 16 de la presente resolución,
será sancionada con APERCIBIMIENTO, y en caso de reiteración
dentro de los últimos DOS (2) años, con una MULTA aplicable
por la DIRECCION NACIONAL DE REFINACION Y COMERCIALIZACION
dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, equivalente al
precio de venta al público de DOSCIENTOS CINCUENTA LITROS (250
lts) de nafta súper, más el equivalente al precio de venta al
público de DIEZ LITROS (10 lts) de nafta súper, por cada día
de demora posteriores a los TREINTA (30) días de entrada en
vigencia del contrato no informado.
Art.
23. — La falta de cumplimiento de las obligaciones
establecidas en el artículo 21 de la presente resolución,
será sancionada con una multa, aplicable por la DIRECCION
NACIONAL DE REFINACION Y COMERCIALIZACION dependiente de la
SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, equivalente al precio de venta al
público de hasta MIL QUINIENTOS LITROS (1500 lts) de nafta
súper.
Art.
24. — La falta de inscripción en el Registro creado en el
artículo 1° de la presente resolución, será sancionada con
una multa aplicable por la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES
dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA, equivalente al precio
de venta al público de hasta CUARENTA Y OCHO MIL LITROS (48.000
lts) de nafta súper, y la declaración de clandestinidad de la
instalación con la consiguiente inhabilitación para la
compra-venta de combustibles, hasta que su operador cumplimente
la inscripción.
Art.
25. — Las personas físicas o jurídicas que provean de
combustibles a una boca de expendio no inscripta, suspendida o
dada de baja del registro creado en el artículo 1° de la
presente resolución, serán sancionadas por la SUBSECRETARIA DE
COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA no podrán
argumentar la falta de conocimiento sobre los incumplimientos
y/o por las omisiones en que hayan incurrido, en virtud de la
nómina de bocas de expendio habilitadas y las suspendidas o
dadas de baja publicadas del Registro creado en el artículo 1°
de la presente resolución, publicadas en el Bolrtín Oficial e
informadas en la página web: www.energia.mecon.gov.ar de la
SECRETARIA DE ENERGIA.
El
incumplimiento del presente artículo, será sancionado con una
multa aplicable por la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente
de la SECRETARIA DE ENERGIA equivalente al precio de venta al
público de hasta CUARENTA Y OCHO MIL LITROS (48.000 lts) de
nafta súper y en los casos de reincidencia proceder a la
suspensión parcial y/o baja condicional de los respectivos
Registros.
TITULO
VI
INCUMPLIMIENTOS
Y APLICACION DE PENALIDADES ASOCIADAS A LAS CONDICIONES DE
SEGURIDAD GENERALIZACIONES
Art.
26. — Los operadores del "REGISTRO DE OPERADORES DE
PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O SUSCEPTIBLES DE REINTEGRO
(ART. 7°, INC. C) Y ART. AGREGADO A CONTINUACION DEL ART. 9°
DE LA LEY N° 23.966)" creado por la Resolución General de
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS N° 1104, de
fecha 4 de octubre de 2001, incluidos en las Secciones 2, 3, 4,
5, 6, 7, y 8 de dicho Registro, así como las personas físicas
o jurídicas inscriptas en los Registros creados por el
artículo 1° de la presente resolución, deberán contar con
certificado de auditoría de seguridad vigente, extendido por
empresa auditora habilitada por la SECRETARIA DE ENERGIA. aso
contrario serán pasibles de las sanciones previstas en la
presente resolución.
Art.
27. — Las auditorías de seguridad sólo podrán asignarse
nuevamente a una misma empresa auditora una vez transcurridas,
conforme los requisitos y períodos establecidos en la normativa
aplicable, al menos dos auditorías consecutivas realizadas por
otras firmas auditoras habilitadas por la SECRETARIA DE ENERGIA.
Art.
28. — Las disposiciones emanadas de la Resolución de la
SECRETARIA DE ENERGIA entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 404 de fecha 21 de
diciembre de 1994, comprenden a todos los almacenamientos de
combustibles e hidrocarburos, y sus instalaciones anexas,
independientemente de su capacidad, cualquiera sea la actividad,
pública o privada, o el destino para el que se utilice el
contenido de los mismos; correspondiendo la realización de las
auditorías de seguridad conforme los períodos fijados en la
normativa aplicable y de acuerdo con las características de las
instalaciones involucradas. La normativa técnica de seguridad
vigente podrá ser ampliada, modificada o adecuada por la
DIRECCION NACIONAL DE REFINACION Y COMERCIALIZACION dependiente
de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES.
Art.
29. — Aquellas instalaciones que por sus características
constructivas, volúmenes disponibles de almacenamiento, riesgos
potenciales que generen u otras causas operativas, no se encuen-
tren expresamente contempladas en las prescripciones del Decreto
N° 10.877 de fecha 9 de septiembre de 1960, se regirán por las
disposiciones de seguridad que al respecto tengan instrumentadas
la SECRETARIA DE ENERGIA, las municipalidades locales y/o los
entes provinciales competentes, la que resulte más exigente.
Art.
30. — La falta de certificado de auditoría de seguridad
vigente de la totalidad de las instalaciones, extendido por
empresa auditora habilitada por la SECRETARIA DE ENERGIA, que
amerite el funcionamiento en condiciones de seguridad de las
mismas; será considerada como FALTA MUY GRAVE y sancionada con
la inhabilitación de las instalaciones de almacenaje, venta,
despacho y/o consumo de combustibles y/o hidrocarburos, hasta la
fecha de cumplimiento efectivo de los requerimientos efectuados
por la SECRETARIA DE ENERGIA, asociados a las faltas cometidas;
la prohibición durante dicho período de comercializar
combustibles e hidrocarburos; y multa aplicable por la
SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE
ENERGIA, equivalente al precio de venta al público de hasta
TREINTA Y CINCO MIL LITROS (35.000 lts) de nafta súper.
Art.
31. — A los fines de la presente resolución, encontrándose
multas en trámite, y detectándose una nueva infracción de
iguales o similares características que la primera, el dictado
del acto administrativo correspondiente al incumplimiento de la
segunda falta convertirá la reiteración en reincidencia a los
fines de la graduación de la sanción. as reincidencias
cometidas dentro de los últimos OCHO (8) años serán
sancionadas con un incremento de hasta el CINCUENTA POR CIENTO
(50%) en la multa respecto de la anterior, para cada
tipificación de falta.
ESTABLECIMIENTOS
CON TANQUES DE ALMACENAJE SUBTERRANEO
Art.
32. — Las faltas y/o incumplimientos a la normativa de
aplicación correspondiente, detectadas por las empresas
auditoras de seguridad, y/o por inspecciones realizadas en el
marco del Programa Nacional de Control de la Calidad de los
Combustibles y/o por inspecciones realizadas por solicitud de
Autoridades Nacionales, Provinciales y/o Municipales; serán
sancionadas por la SECRETARIA DE ENERGIA conforme con el
siguiente criterio de calificación:
I.-
FALTAS MUY GRAVES - A sancionar por la SUBSECRETARIA DE
COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA. Divididas
en DOS (2) categorías, conforme al tenor y consideración de la
infracción cometida, que comprenden inhabilitaciones
transitorias según el grado de incumplimiento. La reincidencia
de una FALTA MUY GRAVE en los últimos CINCO (5) años en
cualquiera de sus DOS (2) categorías, será punible con la baja
definitiva de la firma titular responsable de la operación de
dicha instalación, del Registro creado en el artículo 1° de
la presente resolución.
A.-
Inhabilitación de las instalaciones de almacenaje, venta,
despacho y/o consumo de combustibles y/o hidrocarburos, hasta la
fecha de cumplimiento efectivo de los requerimientos asociados a
las faltas cometidas efectuados por la SECRETARIA DE ENERGIA;
prohibición durante dicho período de comercializar
combustibles e hidrocarburos; y multa equivalente al precio de
venta al público de hasta VEINTICUATRO MIL LITROS (24.000 lts)
de nafta súper; para las siguientes infracciones:
a)
Cualquier derrame durante la carga y/o descarga de combustibles
u operación de las instalaciones que origine incendio,
explosión y/o contaminación.
b)
No declarar la totalidad de los tanques.
c)
Impedir las inspecciones que disponga la DIRECCION NACIONAL DE
REFINACION Y COMERCIALIZACION dependiente de la SUBSECRETARIA DE
COMBUSTIBLES.
d)
No abonar en término las multas aplicadas por la SUBSECRETARIA
DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA por la
comisión de FALTAS GRAVES.
B.-
Inhabilitación de las instalaciones de almacenaje, venta,
despacho y/o consumo de combustibles y/o hidrocarburos, hasta la
fecha de cumplimiento efectivo de los requerimientos asociados a
las faltas cometidas efectuados por la SECRETARIA DE ENERGIA;
prohibición durante dicho período de comercializar
combustibles e hidrocarburos; y multa equivalente al precio de
venta al público de hasta DIECISEIS MIL LITROS (16.000 lts) de
nafta súper; para las siguientes infracciones:
a)
Carencia o no funcionamiento de detectores de gases según lo
establecido en los incisos 28.3.2.1, 28.3.2.2, 28.3.2.3 y
28.3.3, de la Resolución de la SUBSECRETARIA DE ENERGIA
entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA N° 173 de
fecha 16 de octubre de 1990 según corresponda, relacionados con
la presencia de sótanos en la estación de servicio y/o
edificios linderos y/o ante la existencia de cámaras de
servicios públicos y/o túneles por calles adyacentes y/o pozos
o cursos de extracción de agua, que no hayan realizado los
ensayos de hermeticidad cada CIENTO OCHENTA (180) días.
b)
Falta total de extintores contra incendios.
c)
La reincidencia de cualquier falta grave en los últimos CINCO
(5) años.
II.-
FALTAS GRAVES - A sancionar por la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES
dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA. Divididas en CUATRO (4)
categorías, conforme al tenor y consideración de la
infracción cometida, que comprenden multas e inhabilitaciones
transitorias, parciales o totales o multas según el tipo de
incumplimiento, de acuerdo a los siguientes considerandos:
A.-
Inhabilitación de las instalaciones de almacenaje, venta,
despacho y/o consumo de combustibles y/o hidrocarburos, hasta la
fecha de cumplimiento efectivo de los requerimientos asociados a
las faltas cometidas efectuados por la SECRETARIA DE ENERGIA;
prohibición durante dicho período de comercializar
combustibles e hidrocarburos; y multa equivalente al precio de
venta al público de hasta DIEZ MIL LITROS (10.000 lts) de nafta
súper; para las siguientes infracciones:
a)
Obstaculizar por acción u omisión las tareas de inspección,
derivándose de tales hechos una inspección parcial de las
instalaciones.
b)
No observar las técnicas y/o procedimientos adecuados de
seguridad, para las tareas de remodelación, reparación,
ampliación de la instalación, y/o investigación de
contaminación y/o remediación o por cualquier otra que formule
la DIRECCION NACIONAL DE REFINACION Y COMERCIALIZACION
dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES de conformidad
con las auditorías o estudios técnicos realizados.
c)
No informar dentro de las VEINTICUATRO (24) horas cualquier
derrame producido.
d)
No informar dentro de las VEINTICUATRO (24) horas incendios y/o
explosiones producidas.
e)
Instalación a prueba de explosión que no cumpla con tal
condición.
f)
No comunicar dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de producida
cualquier información sobre pérdidas o derrames producidos en
cañerías aéreas y/o subterráneas y/o de instalaciones
conexas.
g)
No cumplir con la normativa técnica vigente.
h)
No informar sobre reclamos efectuados por particulares (personas
físicas o jurídicas), relativos a temas de seguridad y/o medio
ambiente, derivados de la instalación.
i)
No abonar en término las multas aplicadas por la DIRECCION
NACIONAL DE REFINACION Y COMERCIALIZACION dependiente de la
SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES por la comisión de FALTAS LEVES.
B.-
Inhabilitación de las instalaciones de almacenaje, venta,
despacho y/o consumo de combustibles y/o hidrocarburos, hasta la
fecha de cumplimiento efectivo de los requerimientos asociados a
las faltas cometidas efectuados por la SECRETARIA DE ENERGIA;
prohibición durante dicho período de comercializar
combustibles e hidrocarburos; y multa equivalente al precio de
venta al público de hasta SIETE MIL QUINIENTOS LITROS (7500
lts) de nafta súper; para las siguientes infracciones:
a)
Surtidores en vereda.
b)
Instalaciones SISTEMAS DE ALMACENAJE SUBTERRANEO DE
HIDROCARBUROS (S.A.S.H.) en vereda.
Las
instalaciones incursas en las infracciones señaladas en los
puntos precedentes a) y b), a partir de la fecha de vigencia de
la presente resolución, para la no aplicación de la multa
preestablecida, tendrán un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días
para su cumplimiento, vencido el cual sin haberse efectivizado
lo requerido, tendrá plena efectividad la multa
correspondiente.
C.-
Multa equivalentes al precio de venta al público de hasta SEIS
MIL LITROS (6000 lts) de nafta súper para la siguiente
infracción:
a)
Falta de protección catódica en las instalaciones del SISTEMA
DE ALMACENAJE SUBTERRANEO DE HIDROCARBUROS (S.A.S.H.) o el no
funcionamiento del sistema.
Las
instalaciones incursas en la infracción señalada, a partir de
la fecha de vigencia de la presente resolución, para la no
aplicación de la multa preestablecida, tendrán un plazo de
NOVENTA (90) días para su cumplimiento, vencido el cual sin
haberse efectivizado lo requerido, tendrá plena efectividad la
multa correspondiente.
D.-
Multa equivalente al precio de venta al público de hasta DOS
MIL QUINIENTOS LITROS (2500 lts) de nafta súper para las
siguientes infracciones:
a)
No cumplir con el plazo de realización a observaciones
formuladas en auditoría practicada.
b)
Dotación de matafuegos incompleta.
c)
No certificar por Empresa Auditora habilitada las modificaciones
realizadas en las instalaciones.
d)
No certificar las condiciones de seguridad en caso de realizar
tareas de investigación de contaminación y/o remediación.
e)
Sistema contra incendios en deficiencia de funcionamiento f) La
reincidencia en FALTAS LEVES en los últimos TRES (3) años.
III.-
FALTAS LEVES: Serán consideradas como tales y sancionadas por
la DIRECCION NACIONAL DE REFINACION Y COMERCIALIZACION
dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, con
apercibimiento o multa equivalente al precio de venta al
público de hasta UN MIL LITROS (1000 lts) de nafta súper; las
siguientes infracciones:
a)
Carencia de planos actualizados de las instalaciones.
b)
Carencia de carteles de seguridad relacionados con prevención y
prohibiciones.
c)
Carencia de Rol de Incendio.
d)
Inobservancia de otros aspectos de seguridad no considerados en
las calificaciones anteriores y contemplados en la norma.
e)
Almacenamiento fuera de norma de envases y/o contenedores de
combustibles y/o derivados.
ESTABLECIMIENTOS
CON TANQUES DE ALMACENAJE NO SUBTERRANEO
Art.
33. — Comprende las instalaciones de almacenaje no incluídas
como "ESTABLECIMIENTOS CON TANQUES DE ALMACENAJE
SUBTERRANEO" y cuyas faltas y/o incumplimientos a la
normativa de aplicación correspondiente, detectadas por las
empresas auditoras de seguridad, y/o por inspecciones realizadas
en el marco del Programa Nacional de Control de la Calidad de
los Combustibles y/o por inspecciones realizadas por solicitud
de Autoridades Nacionales, Provinciales y/o Municipales, serán
sancionadas por la SECRETARIA DE ENERGIA conforme con el
siguiente criterio de calificación:
I.-
FALTAS MUY GRAVES: A sancionar por la SUBSECRETARIA DE
COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA. Divididas
en DOS (2) categorías, en concordancia al tenor y
consideración de la infracción cometida, que comprende
inhabilitación transitoria, parcial o total, según el grado de
incumplimiento. La reincidencia de una falta muy grave en los
últimos CINCO (5) años en cualquiera de sus dos categorías
será punible con la baja definitiva del registro de la firma
titular responsable para operar dicha instalación.
A.-
Inhabilitación de las instalaciones de almacenaje, venta,
despacho y/o consumo de combustibles e hidrocarburos, hasta la
fecha de cumplimiento efectivo de los requerimientos efectuados
por la autoridad de aplicación asociados a las faltas
cometidas; prohibición condicional de recepción y venta de
combustibles e hidrocarburos; y multa equivalente al precio de
venta al público de hasta VEINTICUATRO MIL LITROS (24.000 lts)
de nafta súper para instalaciones con o sin capacidad de
almacenaje hasta dicha capacidad equivalente o de hasta la
capacidad máxima equivalente de almacenaje para valores
superiores a dicha cifra, a las siguientes infracciones:
a)
No funcionamiento del sistema contra incendio o falta total de
matafuegos, según corresponda.
b)
Impedir las inspecciones que disponga la DIRECCION NACIONAL DE
REFINACION Y COMERCIALIZACION dependiente de la SUBSECRETARIA DE
COMBUSTIBLES.
c)
No declarar la totalidad de los tanques.
d)
No abonar en término las multas aplicadas por la SUBSECRETARIA
DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA por la
comisión de FALTAS GRAVES.
B.-
Inhabilitación de las instalaciones de almacenaje, venta,
despacho y/o consumo de combustibles e hidrocarburos, hasta la
fecha de cumplimiento efectivo de los requerimientos efectuados
por la autoridad de aplicación asociados a las faltas
cometidas; prohibición condicional de recepción y venta de
combustibles e hidrocarburos; y multa equivalente al precio de
venta al público de hasta DIECISEIS MIL LITROS (16.000 lts) de
nafta súper para instalaciones con o sin capacidad de
almacenaje hasta dicha capacidad equivalente o de hasta la
capacidad máxima equivalente de almacenaje para valores
superiores a dicha cifra, a las siguientes infracciones:
a)
Sistema de bombeo de agua contra incendio fuera de servicio.
b)
Sistema de generación de espuma fuera de servicio.
c)
Cualquier otro sistema y/o mecanismo que reemplazare a los
anteriores, destinado a la extinción de incendio.
d)
La reincidencia de cualquier FALTA GRAVE en los últimos CINCO
(5) años.
II-
FALTAS GRAVES: A sancionar por la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES
dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA. Divididas en CUATRO (4)
categorías, conforme al tenor y consideración de la
infracción cometida, que comprenden multas según el tipo de
incumplimiento, de acuerdo a las siguientes infracciones:
A.-
Inhabilitación de las instalaciones de almacenaje, venta,
despacho y/o consumo de combustibles e hidrocarburos, hasta la
fecha de cumplimiento efectivo de los requerimientos efectuados
por la autoridad de aplicación asociados a las faltas
cometidas; prohibición condicional de recepción y venta de
combustibles e hidrocarburos; y multa equivalente al precio de
venta al público de hasta DIEZ MIL LITROS (10.000 lts) de nafta
súper, a las siguientes infracciones:
a)
Obstaculizar por acción u omisión las tareas de inspección,
derivándose de tales hechos una inspección parcial de las
instalaciones.
b)
Instalación a prueba de explosión que no cumpla tal
condición.
c)
Carecer los tanques de recinto de contención.
d)
Tanques sin válvulas de presión y vacío o venteos según
corresponda.
e)
Carecer las instalaciones de sistema de descarga a tierra.
f)
No observar las técnicas y/o procedimientos adecuados de
seguridad e incumplir la normativa técnica vigente.
g)
No abonar en término las multas aplicadas por la DIRECCION
NACIONAL DE REFINACION Y COMERCIALIZACION dependiente de la
SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES por la comisión de FALTAS LEVES.
B.-
Inhabilitación de las instalaciones de almacenaje, venta,
despacho y/o consumo de combustibles e hidrocarburos, hasta la
fecha de cumplimiento efectivo de los requerimientos efectuados
por la autoridad de aplicación asociados a las faltas
cometidas; prohibición condicional de recepción y venta de
combustibles e hidrocarburos; y multa equivalente al precio de
venta al público de hasta SIETE MIL QUINIENTOS LITROS (7.500
lts) de nafta súper; a las siguientes infracciones:
a)
Incumplimiento de distanciamientos establecidos.
b)
Drenajes industriales no derivados a piletas o a sistema de
recuperación de efluentes industriales.
c)
Deficiente funcionamiento del sistema contra incendio.
d)
Deficiente funcionamiento del sistema de generación de espuma.
e)
Carencia de rol de incendio.
f)
Capacidad insuficiente de recinto de contención.
g)
Deficiencias o falta de control de las descargas a tierra.
C.-
Inhabilitación de las instalaciones de almacenaje, venta,
despacho y/o consumo de combustibles e hidrocarburos, hasta la
fecha de cumplimiento efectivo de los requerimientos efectuados
por la autoridad de aplicación asociados a las faltas
cometidas; prohibición condicional de recepción y venta de
combustibles e hidrocarburos; y multa equivalente al precio de
venta al público de hasta SEIS MIL QUINIENTOS LITROS (6500 lts)
de nafta súper; a las siguientes infracciones:
a)
No contar con dos fuentes de bombeo independientes.
b)
No contar con dos fuentes de energía independientes.
c)
Mantenimiento de instalaciones, equipos y elementos de lucha
contra el fuego deficientes.
d)
Reserva de agua contra incendio insuficiente.
e)
Reserva de líquido emulsor insuficiente.
D.-
Multa equivalente al precio de venta al público de hasta TRES
MIL QUINIENTOS LITROS (3500 lts) de nafta súper; a las
siguientes infracciones:
a)
Dotación de matafuegos incompleta b) No cumplir con los plazos
de realización a observaciones formuladas en auditoría
practicada.
c)
Incumplimiento de simulacros.
d)
La reincidencia de cualquier falta grave en los últimos TRES
(3) años.
III.-
FALTAS LEVES: Serán consideradas como tales y sancionadas por
la DIRECCION NACIONAL DE REFINACION Y COMERCIALIZACION
dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, con
apercibimiento o multa equivalente al precio de venta al
público de hasta DOS MIL QUINIENTOS LITROS (2500 lts) de nafta
súper; las siguientes infracciones:
a)
Inobservancia de otros aspectos de seguridad no considerados en
las calificaciones anteriores y contemplados en la norma.
b)
No contar con los planos actualizados de las instalaciones.
c)
Carencia de carteles de seguridad relacionados con prevención y
prohibiciones.
d)
Falta de estanqueidad de recintos de contención.
e)
Orden y limpieza deficiente.
f)
Listado de números telefónicos de emergencia no a la vista.
TITULO
VII
CONDICIONES
DE CIERRE TRANSITORIO Y/O DEFINITIVO DE LA ACTIVIDAD
Art.
34. — Los tanques, cañerías conexas y/u otras instalaciones
de combustibles e hidrocarburos que permanezcan fuera de
servicio por un tiempo superior a los DOCE (12) meses, tendrán
que ser cegados llenándolos con agua, previa eliminación del
producto y certificación por empresa auditora habilitada. De
ponerse nuevamente en servicio deberán efectuárseles las
pruebas de hermeticidad y demás ensayos correspondientes
debidamente certificados por empresa auditora habilitada por la
SECRETARIA DE ENERGIA. En caso que esta situación se mantuviera
al vencimiento del período de vigencia de las pruebas de
hermeticidad, o se decidiera la desafectación definitiva, o que
la SECRETARIA DE ENERGIA y/o cualquier otra autoridad
jurisdiccional correspondiente disponga la inhabilitación
definitiva de los mismos, deberán ser retirados o anulados de
acuerdo con las normas del Decreto N° 2407 de fecha 15 de
septiembre de 1983, cuyo cumplimiento deberá ser certificado
por empresa auditora habilitada quien deberá comunicar lo
actuado al municipio de la jurisdicción correspondiente.
Art.
35. — Cuando por cualquier motivo se proceda al cierre
definitivo de una instalación que haya sido destinada al
almacenaje de combustibles, solventes u otros hidrocarburos
similares, y se intentare dar otro destino al predio, la
autoridad jurisdiccional correspondiente deberá exigir al
propietario del mismo la erradicación de las instalaciones
existentes destinadas al almacenamiento de los mismos (tanques,
cañerías y accesorios), certificada por empresa auditora
habilitada por la SECRETARIA DE ENERGIA. Será competencia de la
autoridad jurisdiccional correspondiente requerir la
contratación y ejecución de un estudio hidrogeológico a
realizar por empresa especializada, a fin de certificar la
inexistencia de contaminación con hidrocarburos en el predio.
En caso de verificarse la existencia de contaminación deberán
encararse las acciones que el estudio determine.
TITULO
VIII
CONTROL
DE PERDIDAS EN LOS SISTEMAS DE ALMACENAJE SUBTERRANEO Y/U OTRAS
INSTALACIONES DE COMBUSTIBLES E HIDROCARBUROS
Art.
36. — Las personas físicas o jurídicas inscriptas en el
Registro creado en el artículo 1° de la presente resolución,
en cuyas instalaciones se produzcan pérdidas o derrames que
pudieran dar lugar a contaminación de los suelos, deberán
informar dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de producido el
hecho a la SECRETARIA DE ENERGIA, de acuerdo con lo establecido
en la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA entonces
dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS N° 404 de fecha 21 de diciembre de 1994 Anexo II A
Punto 5 "DETECCION Y REPARACION DE DAÑOS PRODUCIDOS POR
PERDIDAS O DERRAMES". Asimismo, una vez determinada la
metodología a implementar deberán informar a la DIRECCION
NACIONAL DE REFINACION Y COMERCIALIZACION dependiente de la
SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, los procedimientos y equipos
usados para la detección y determinación de los límites de la
contaminación y los trabajos de remediación, presentando una
constancia de información al organismo ambiental de la
jurisdicción correspondiente.
Art.
37. — El plan de investigación y evaluación de
contaminación y remediación de suelos deberá incluir las
medidas de seguridad adecuadas en cada una de las etapas que se
deban ejecutar, en concordancia con lo indicado en la
Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA entonces dependiente del
ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 404
de fecha 21 de diciembre de 1994. Dichas medidas, conformadas en
una memoria técnica que contenga las distintas etapas de
ejecución, con puntualización de las prevenciones en la
realización de las tareas y las características a requerir
para los equipos a utilizar conforme la Clasificación de Areas
Peligrosas, deberán estar certificadas por una empresa auditora
habilitada por la SECRETARIA DE ENERGIA y ser inspeccionadas e
informadas trimestralmente a la DIRECCION NACIONAL DE REFINACION
Y COMERCIALIZACION dependiente de la SUBSECRETARIA DE
COMBUSTIBLES, por la empresa auditora de seguridad
interviniente. Deberán además presentar ante este Organismo,
el correspondiente certificado de inscripción ante la autoridad
ambiental jurisdiccional correspondiente, de la empresa que
realice las tareas de remediación. Una vez concluidas las
operaciones de remediación, las firmas responsables inscriptas
deberán presentar ante la DIRECCION NACIONAL DE REFINACION Y
COMERCIALIZACION dependiente de la SUBSECRETARIA DE
COMBUSTIBLES, una constancia de finalización de las tareas de
remediación, otorgada por la autoridad ambiental de la
jurisdicción correspondiente.
TITULO
IX
EMPRESAS
AUDITORAS DE SEGURIDAD
Art. 38. — (art. derogado por resolución
414/21 SE)
TITULO
X
NOTIFICACIONES
ESPECIALES ANTE VERIFICACION DE INCUMPLIMIENTOS
Art.
39. — Toda vez que la DIRECCION NACIONAL DE REFINACION Y
COMERCIALIZACION dependiente de la SUBSECRETARIA DE
COMBUSTIBLES, verifique alguno de los incumplimientos previstos
en la presente resolución por parte de los sujetos enumerados
en el artículo 11, en caso de corresponder, remitirá un
documento a la autoridad jurisdiccional correspondientes,
solicitando la inhabilitación transitoria o definitiva de las
instalaciones que se encuentren en infracción.
Art.
40. — En virtud de lo prescripto en el articulo 38 de la
presente resolución, la DIRECCION NACIONAL DE REFINACION Y
COMERCIALIZACION podrá pedir a los interesados, el aporte de
determinada documentación no prevista en la presente
resolución, en tanto considere necesaria la misma a fin de
aclarar situaciones que no resulten acreditadas debidamente
conforme la presentación efectuada y a fin de resolver el
incumplimiento de que se trate.
TITULO
XI
MODIFICACIONES
A OTRAS RESOLUCIONES
Art.
41. — Sustitúyese el Anexo de la Disposición de la
SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES N° 286 de fecha 9 de octubre de
1998, por el Protocolo para Tanques Subterráneos que, como
Anexo IV, forma parte de la presente resolución,
estableciéndose una frecuencia de certificación anual,
conforme los lineamientos establecidos en la Resolución de la
SECRETARIA DE ENERGIA entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 404 de fecha 21 de
diciembre de 1994.
Art.
42. — Sustitúyese el Artículo 8° de la Resolución de la
SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA entonces dependiente del
ex-MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA N° 217 de fecha 24
de agosto de 2001, por el siguiente:
"Art.
8° — La actividad comercial de compra y venta de combustibles
líquidos y petróleo crudo sólo podrá realizarse entre
sujetos inscriptos en los registros de la SECRETARIA DE ENERGIA,
excepción hecha de las ventas minoristas de combustibles a
particulares, que no dispongan de almacenamiento fijo para los
mismos. Aquellas firmas inscriptas en los Registros que prevé
la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA entonces dependiente
del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N°
468 de fecha 28 de setiembre de 1998, la Resolución de la
SECRETARIA DE ENERGIA entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 6 de fecha 29 de
diciembre de 1998, el Decreto N° 5906 de fecha 21 de agosto de
1967 y la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 419 de
fecha 27 de agosto de 1998 dependiente del ex-MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, que violen lo establecido
en el presente artículo se les aplicarán las sanciones
previstas para el caso, en cada registro en el cual se encuentre
inscripta la empresa o empresas que efectúen las operaciones
comerciales que por esta resolución se encuentran prohibidas,
considerándolas corresponsables de las infracciones que se
verifiquen, notificando lo actuado a la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y/o a la Autoridad
Competente, en caso de corresponder".
Art.
43. — Sustitúyase el punto 2 DEFINICION: en el Anexo II A de
la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA entonces dependiente
del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N°
404 de fecha 21 de diciembre de 1994, por el siguiente:
"Se
entiende por SISTEMA DE ALMACENAJE SUBTERRANEO DE HIDROCARBUROS
(S.A.S.H.) a todo conjunto de tanques y sus cañerías asociadas
que tengan como finalidad almacenar productos combustibles y
cuyo volumen esté, por lo menos, en un DIEZ POR CIENTO (10%)
por debajo de la superficie de la tierra, cualquiera sea su
capacidad, destinados a instalaciones sujetas a control de la
SECRETARIA DE ENERGIA".
Art.
44. — Sustitúyase el Punto 5.1 en el Anexo II A de la
Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA entonces dependiente del
ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 404
de fecha 21 de diciembre de 1994, por el siguiente:
"5.1.
Pérdidas sospechosas: Son las que surgen por indicación de
superficie, indicaciones del terreno y sus cercanías, olores
y/o vapores en la vecindad, acumulación sospechosa de producto
en zonas bajas y/o subsuelos o sótanos de áreas circundantes.
Frente a denuncias por esta situación, cualquiera fuera el
denunciante, se debe informar a la autoridad ambiental de la
respectiva jurisdicción y a la SECRETARIA DE ENERGIA dentro de
las VEINTICUATRO (24) horas de producida la misma y proceder a
los ensayos de "hermeticidad que correspondan".
Art.
45. — Sustitúyase en el Punto 5.2 del Anexo II A de la
Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA entonces dependiente del
ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 404
de fecha 21 de diciembre de 1994, los puntos 2), 3) y 4) por los
siguientes:
"2)
Informar a la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción
y a la SECRETARIA DE ENERGIA dentro de las VEINTICUATRO (24)
horas de producido el hecho salvo que sea un derrame que no
exceda los CIEN (100) litros.
3)
Informar al departamento de bomberos de la zona y a la autoridad
ambiental jurisdiccional, asegurando que la pérdida o derrame
no cause riesgo inmediato a la salud y seguridad de las
personas."
4)
Evaluar posibles daños al medio ambiente.
Acciones
a largo plazo: Dentro de los TREINTA (30) días de confirmada la
pérdida o producido el derrame, desarrollar y elevar a la
autoridad ambiental jurisdiccional un plan de evaluación de la
contaminación y de corresponder un plan de acción correctivo,
indicando métodos a aplicar y plazo para realizarlo, con
estricto cumplimiento de lo estipulado en el artículo 34 de la
presente resolución. Si la pérdida o derrame pudo contaminar
aguas subterráneas se notificará también al ente competente
que corresponda, informando de lo actuado en el plazo señalado
a la SECRETARIA DE ENERGIA. Las tareas de remediación sólo se
darán por concluídas con la presentación de una constancia de
finalización de tareas, emitida por autoridad competente
correspondiente."
Art.
46. — Quedan comprendidas dentro de los alcances del Artículo
6° de la Disposición de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES N°
90 de fecha 26 de noviembre de 1997 todas las cisternas
destinadas al transporte de combustibles líquidos por la vía
pública.
Art.
47. — Para la unificación del criterio de evaluación
correspondiente a las auditorías comprendidas dentro del
alcance de la Ley N° 13.660 y su Decreto Reglamentario N°
10.877 de fecha 9 de septiembre de 1960, incorpórase como Anexo
V el PROTOCOLO DE AUDITORIAS LEY N° 13.660, que deberá ser
completado por las empresas auditoras de seguridad en ocasión
de realizarlas.
TITULO
XII
VALORES
DE REFERENCIA Y REGIMEN JURIDICO PARA LA APLICACION DE SANCIONES
Art.
48. — El valor correspondiente al litro de nafta súper a
aplicar para las multas que por la presente se impongan,
resultará de considerar el precio promedio que surja de los
valores informados por las estaciones de servicios para ese
producto, como precio de venta al público en la Capital Federal
durante el mes en que se verificó la infracción. El precio
promedio será calculado por la SECRETARIA DE ENERGIA en base a
su sistema de recolección de información.
Art.
49. — Todas las sanciones impuestas por la presente
resolución podrán ser impugnadas por medio de los recursos que
establece la Ley N° 19.549 de Procedimientos Administrativos,
debiendo a tal fin el imputado constituir domicilio especial
dentro del radio urbano de asiento de la SECRETARIA DE ENERGIA,
en los términos del Artículo 19 del Decreto N° 1759 de fecha
3 de abril de 1972; (T.O. 1991) - Reglamento de Procedimientos
Administrativos.
Art.
50. — Sin perjuicio de las sanciones de inhabilitación
temporal de instalaciones por incumplimientos o faltas en que
incurran los responsables especificados en el artículo 11 de la
presente resolución, que no sean causal de baja de los
registros respectivos, facultarán a la DIRECCION NACIONAL DE
REFINACION Y COMERCIALIZACION dependiente de la SUBSECRETARIA DE
COMBUSTIBLES, a disponer la suspensión temporal en los
registros respectivos de la firma titular, por el mismo tiempo
de la inhabilitación temporal dispuesta.
Art.
51. — A los efectos del cumplimiento de la presente
resolución la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la
SECRETARIA DE ENERGIA, se valdrá de la información que le
suministren las autoridades municipales y/o provinciales en
oportunidad de las habilitaciones de las operaciones de
expendio, almacenaje y/o consumo propio de combustibles y/o
derivados de hidrocarburos; así como de situaciones de cese de
tales operaciones y que no cumplan con las exigencias de la
presente normativa, en especial lo relativo a inscripción y
auditorías de seguridad, resultando ellas las encargadas de
remitir los datos identificatorios tanto del establecimiento
como de los responsables del mismo, a fin que este Organismo
actúe en el ámbito de su competencia.
Art.
52. — A los efectos del cumplimiento de la presente
resolución en lo referente a las bocas de expendio de gas
natural comprimido, la DIRECCION NACIONAL DE REFINACION Y
COMERCIALIZACION dependiente de la SUBSECRETARIA DE
COMBUSTIBLES, se valdrá de la información que le suministren
las autoridades municipales y/o provinciales, el ENTE NACIONAL
REGULADOR DEL GAS y/o las licenciatarias de distribución de gas
natural, en el ámbito de sus competencias, en todo aquello que
no implique controles e inspecciones de las mismas.
Art.
53. — La graduación de las sanciones previstas en la presente
resolución, será la que determine la reglamentación que a tal
efecto se dicte dentro del ámbito de la DIRECCION NACIONAL DE
REFINACION y COMERCIALIZACION dependiente de la SUBSECRETARIA DE
COMBUSTIBLES.
Art.
54. — Conforme el poder de policía que deben ejercer las
autoridades municipales y/o provinciales según corresponda, y
en base a sus respectivas reglamentaciones que podrán
complementar las exigencias mínimas de la presente resolución,
la responsabilidad de la SECRETARIA DE ENERGIA se encuentra
limitada a la detección de los incumplimientos en ocasión a lo
previsto en el artículo 28 de la presente resolución. En
atención a lo expuesto, toda denuncia sobre anomalías en las
instalaciones será girada a los organismos jurisdiccionales
correspondientes para su intervención.
Art.
55. — Responsabilidades: Conforme lo establecido en el
Capitulo I, relativo a disposiciones generales del Decreto N°
2407 de fecha 15 de septiembre de 1983 y el Artículo 16 del
Decreto N° 1212 de fecha 8 de noviembre de 1989:
•
En el caso de bocas de expendio que tengan una misma marca
identificatoria con que se identifica y venden los combustibles,
los titulares de dicha marca identificatoria serán
solidariamente responsables en el ámbito de las actuaciones de
la presente Resolución.
•
En el caso de bocas de expendio que forman parte de la cadena de
comercialización que tengan una misma marca identificatoria con
que se identifica y venden los combustibles, y se encuentren
vinculadas a ella con un contrato de consignación, es decir
cuando comercialicen combustibles líquidos por cuenta y orden
de los titulares de la marca identificatoria, estos últimos
serán responsables exclusivos en el ámbito de las actuaciones
de la presente Resolución.
Conforme
lo establecido en el artículo 32 y el artículo 33 de la
presente resolución, las infracciones de una misma especie
repetidas en distintas bocas de expendio que forman parte de una
misma cadena de comercialización, serán consideradas
reiteraciones a los fines de la graduación de las multas
aplicables a los titulares de la marca identificatoria.
Art.
56. — Inhabilitación: Sin perjuicio de la multa aplicada y/o
la solicitud de inhabilitación a las autoridades
jurisdiccionales correspondientes, establecidas en la presente
resolución, la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la
SECRETARIA DE ENERGIA podrá disponer la suspensión o, en su
caso, la baja de la boca de expendio del Registro creado en el
artículo 1° de la presente resolución. Las bocas de expendio
suspendidas o dadas de baja del Registro creado en el artículo
1° de la presente resolución, al igual que las bocas de
expendio no inscriptas en dicho registro, quedarán
automáticamente inhabilitadas para la compra y venta de
combustibles. La SECRETARIA DE ENERGIA en su página web:
www.energia.mecon.gov.ar, informará la nómina de bocas de
expendio habilitadas y las suspendidas o dadas de baja
publicadas en el Boletín Oficial del Registro creado en el
artículo 1° de la presente resolución, a los efectos que las
empresas petroleras, empresas refinadoras, los distribuidores,
los comercializadores, los revendedores, las restantes bocas de
expendio y las entidades empresariales que los representan en la
actividad; tomen conocimiento de las mismas y se abstengan de
proveerlas de combustibles.
Art.
57. — Toda indicación existente en las resoluciones y/o
disposiciones vigentes respecto a la Resolución de la
SECRETARIA DE ENERGIA entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE
ECONOMIA Y SERVICIOS PUBLICOS N° 79 de fecha 9 de marzo de 1999
o a su régimen, y a la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA
dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION
PUBLICA Y SERVICIOS N° 167 de fecha 27 de febrero de 2004, o a
su régimen; se considerará referida a la presente resolución.
Art.
58. — Derógase la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA
entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y SERVICIOS
PUBLICOS N° 79 de fecha 9 de marzo de 1999, y la Resolución de
la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS N° 167 de
fecha 27 de febrero de 2004.
Art.
59. — De forma.
ANEXO (completo, formato
PDF)
Formulario
1
Formulario
2
Formulario
3
Formulario
4
Formulario
5
Formulario
6
Formulario
7
Formulario
8
Formulario
9
Formulario
10
Formulario
11
Formulario
12
Formulario
13
Formulario
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