Secretaría
de Energía
BIOCOMBUSTIBLES - REGISTRO DE OPERADORES DE
BIOCOMBUSTIBLES Y MEZCLADORES
Resolución
(SE) 689/22. Del 6/10/2022. B.O.: 12/10/2022. Biocombustibles. Crea el Registro
de Operadores de Biocombustibles y Mezcladores, en el que deberán encontrarse
inscriptos todos los elaboradores, mezcladores, almacenadores y
comercializadores de biocombustibles.
RESOL-2022-689-APN-SE#MEC
Ciudad de
Buenos Aires, 06/10/2022
VISTO el
Expediente Nº EX-2022-100999020-APN-SE#MEC, la Ley N° 27.640, el Decreto N° 717
de fecha 18 de octubre de 2021, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley
Nº 27.640 se aprobó el Marco Regulatorio de Biocombustibles, el cual comprende
todas las actividades de elaboración, almacenaje, comercialización, y mezcla de
biocombustibles, estableciendo su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2030.
Que el Artículo
2° de la referida ley establece que esta Secretaría es la Autoridad de
Aplicación del mencionado marco regulatorio.
Que por imperio
del Artículo 21 de la citada ley, y a partir de su entrada en vigencia, quedaron
sin efecto todas las disposiciones establecidas en las Leyes Nros. 23.287,
26.093 y 26.334, y toda la normativa reglamentaria de estas últimas.
Que por el
Artículo 2° del Decreto N° 717 de fecha 18 de octubre de 2021 se instruyó a esta
Secretaría para que, en el plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días contados a
partir de su publicación, llevara a cabo una revisión del marco regulatorio del
sector.
Que en atención
a ello resulta pertinente establecer las especificaciones de calidad de los
biocombustibles, así como también crear un registro y estipular las exigencias
de inscripción para los operadores de biocombustibles y los encargados de llevar
a cabo las mezclas de aquéllos con combustibles fósiles, sin perjuicio de la
necesidad de otorgar un plazo prudente a los sujetos comprendidos por la
presente medida que cuenten con inscripción vigente en alguno de los registros
existentes en el ámbito de esta Autoridad de Aplicación, para que lleven a cabo
la adecuación de la mencionada inscripción a las nuevas exigencias.
Que asimismo a
través de la Ley Nº 27.640, el Decreto Nº 330 de fecha 16 de junio de 2022, y
las Resoluciones Nros. 438 de fecha 14 de junio de 2022 y 638 de fecha 6 de
septiembre de 2022, ambas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, se establecieron los porcentajes de mezcla obligatorios de
biocombustibles con combustibles fósiles, de modo que corresponde contemplar
aquéllos en las especificaciones de calidad de estos últimos, efectuando las
modificaciones correspondientes en la Resolución N° 1.283 de fecha 6 de
septiembre de 2006 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSION PÚBLICA Y SERVICIOS y sus modificatorias.
Que por su
parte corresponde establecer los lineamientos para la aplicación de las
sanciones establecidas en los Artículos 18 y 19 de la Ley N° 27.640, para los
incumplimientos y/o contravenciones en los que incurran los sujetos comprendidos
en el marco regulatorio de la actividad.
Que el Artículo
15 de la Ley Nº 27.640 ha creado la Comisión Especial de Biocombustibles con el
propósito de llevar a cabo el estudio y análisis de las posibilidades del
sector, la consulta con todos los actores involucrados, así como la formulación
de propuestas y proyectos para la industria.
Que, en
consecuencia, se advierte la necesidad de poner en marcha las tareas de la
citada Comisión para generar un espacio de intercambio propicio para la
consideración de las medidas de carácter general o acciones de coordinación
administrativa, técnica o legal que resulten necesarias para facilitar el
desarrollo de la industria de los biocombustibles, sin perjuicio del carácter
consultivo e informativo que tengan sus decisiones para la Autoridad de
Aplicación de la Ley N° 27.640.
Que, en tal
sentido, corresponde conformar la Comisión Especial de Biocombustibles con las
distintas dependencias que asumieron las funciones de los organismos mencionados
en la Ley Nº 27.640, luego de la adecuación de la organización ministerial de
gobierno plasmada en el Decreto Nº 451 de fecha 3 de agosto de 2022,
considerando también la asistencia del consejo de provincias productoras de
biocombustibles citado en el Artículo 15 de la Ley Nº 27.640.
Que el servicio
jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente
medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 2° de la Ley
Nº 27.640, el Decreto N° 717/21 y el Apartado IX del Anexo II del Decreto N° 50
de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA
DE ENERGÍA
RESUELVE:
Registro de
Operadores de Biocombustibles y Mezcladores
ARTÍCULO 1°.-
Créase el Registro de Operadores de Biocombustibles y Mezcladores, en el que
deberán encontrarse inscriptos todos los elaboradores, mezcladores,
almacenadores y comercializadores de biocombustibles, de acuerdo a los
requisitos y exigencias que se establecen en la presente resolución y en el
Anexo I (IF-2022-104396825-APN-SSH#MEC) que forma parte integrante de la
presente medida.
Las
presentaciones y trámites vinculados con el Registro creado por la presente
resolución deberán realizarse a través de la Plataforma Trámites a Distancia (TAD),
o la que en el futuro la reemplace.
Los titulares
de bocas de expendio para la venta y/o consumo propio de biocombustibles, y los
sujetos que presten servicios de transporte de dichos productos a granel,
deberán encontrarse inscriptos en las correspondientes categorías del registro
creado por la Resolución Nº 1.102 de fecha 3 de noviembre de 2004 de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN
PÚBLICA Y SERVICIOS.
ARTÍCULO 2°.-
El Registro de Operadores de Biocombustibles y Mezcladores funcionará en el
ámbito de la Dirección de Biocombustibles de la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS
de esta Secretaría y sus inscripciones caducarán el 31 de julio de cada año, las
que deberán renovarse presentando antes del 31 de mayo de cada año la
documentación necesaria para obtener la reinscripción, de acuerdo al Anexo I (IF-2022-104396825-APN-SSH#MEC)
que forma parte integrante de la presente medida.
Los
certificados de alta en el citado Registro serán otorgados por la SUBSECRETARÍA
DE HIDROCARBUROS, la que también será la encargada de disponer la suspensión y/o
inhabilitación transitoria frente a incumplimientos de la normativa vigente y/o
cuando existan razones justificadas que lo ameriten.
Los sujetos
mencionados en el artículo precedente, que cuenten con inscripción vigente en
alguno de los registros existentes en el ámbito de esta Secretaría, deberán
adecuarla a las exigencias establecidas en la presente medida antes del 31 de
julio de 2023, caso contrario su actividad será considerada clandestina.
ARTÍCULO 3º.-
El desarrollo de alguna de las actividades comprendidas en el Registro de
Operadores de Biocombustibles y Mezcladores sin su correspondiente inscripción,
o con inscripción vencida, será considerado falta muy grave en los términos de
lo dispuesto por el Artículo 19 de la Ley Nº 27.640.
Especificaciones de calidad de biocombustibles y sus mezclas
ARTÍCULO 4°.-
Defínese como Biodiesel a toda mezcla de ésteres metílico o etílico de ácidos
grasos de origen biológico que tenga por destino el uso como combustible, y que
cumpla con las especificaciones de calidad que se establecen en el Anexo II (IF-2022-104397039-APN-SSH#MEC)
que forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 5°.-
Defínese como Bioetanol al alcohol etílico que se obtiene a partir de la
fermentación de biomasa que tenga por destino el uso como combustible, y que
cumpla con las especificaciones de calidad que se establecen en el Anexo III (IF-2022-104397356-APN-SSH#MEC)
que forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 6°.-
Sustitúyese el Anexo II de la Resolución N° 1.283 de fecha 6 de septiembre de
2006 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,
INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, por el Anexo IV (IF-2022-104397713-APN-SSH#MEC)
que forma parte integrante de la presente medida, con el objetivo de adecuar las
especificaciones de calidad de los combustibles fósiles a los porcentajes de
mezcla obligatorios con biocombustibles establecidos por la Ley Nº 27.640 y sus
complementarias.
ARTÍCULO 7º.-
En todos los casos, el Biodiesel y el Bioetanol deberán cumplir con los
parámetros de calidad establecidos en los Anexos II (IF-2022-104397039-APN-SSH#MEC)
y III (IF-2022-104397356-APN-SSH#MEC) que forman parte integrante de la presente
medida, respectivamente, y su incumplimiento será considerado falta muy grave en
los términos de lo dispuesto por el Artículo 19 de la Ley Nº 27.640.
En igual
sentido, la totalidad de los combustibles fósiles que se comercialicen en todo
el Territorio Nacional deberán contener la proporción obligatoria de
biocombustibles establecida por la Ley Nº 27.640 y sus complementarias, y
cumplir con los parámetros de calidad establecidos en el Anexo IV (IF-2022-104397713-APN-SSH#MEC)
que forman parte integrante de la presente medida, siendo su incumplimiento
pasible de aplicación del régimen sancionatorio establecido por el Artículo sin
número incorporado a continuación del Artículo 33 del Capítulo VI del Título III
de la Ley N° 23.966 (t.o. 1998).
Excepciones
al cumplimiento de la mezcla obligatoria de biocombustibles con combustibles
fósiles
ARTÍCULO 8º.-
Establécese que la obligación de mezcla de naftas con Bioetanol conforme a lo
establecido por la Ley Nº 27.640 y sus complementarias, también se tendrá por
cumplida en los casos en que, previa autorización de la SUBSECRETARÍA DE
HIDROCARBUROS, el Bioetanol sea utilizado por los mezcladores como insumo para
la producción de otros compuestos oxigenados, ello siempre que las naftas a
comercializarse contengan, ya sea en estado puro o como insumo, el volumen de
bioetanol equivalente al porcentaje de mezcla obligatorio establecido por la
normativa vigente, que la elaboración de dichos compuestos oxigenados sea
llevada a cabo en instalaciones propias o de terceros ubicadas en el Territorio
Nacional y que dicha mezcla cumpla con las especificaciones contenidas en la
Resolución Nº 1.283/06 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y modificatorias.
El
incumplimiento de lo establecido precedentemente será considerado falta muy
grave en los términos de lo dispuesto por el Artículo 19 de la Ley Nº 27.640.
ARTÍCULO 9º.-
Exceptúase de la mezcla obligatoria con Biodiesel al gasoil utilizado en:
a)
embarcaciones fluviales y marítimas;
b) minería;
c) combustibles
de primer llenado;
d) gasoil
antártico;
e) formulación
de lodos de perforación en yacimientos;
f) centrales
eléctricas;
g) zonas frías
patagónicas.
La Autoridad de
Aplicación podrá dejar sin efecto cualquiera de las excepciones mencionadas
cuando existan razones técnicas que así lo ameriten.
ARTÍCULO 10.-
La Autoridad de Aplicación podrá determinar otras excepciones, temporales o
permanentes, en el cumplimiento del porcentaje de mezcla vigente para Biodiesel
y/o Bioetanol cuando considere la existencia de inconvenientes técnicos o
logísticos que lo ameriten.
ARTÍCULO 11.-
Establécese que cuando se autoricen excepciones en los términos del artículo
precedente o del Inciso g) del Artículo 9º de la presente resolución, las
cantidades de biocombustibles exceptuadas deberán ser compensadas por el
mezclador que obtuvo la excepción, incrementando el porcentaje de corte
obligatorio para el combustible de que se trate en aquellas zonas o regiones en
donde su logística y operatoria comercial lo permita. La Autoridad de Aplicación
también podrá autorizar dichas compensaciones cuando de éstas se advierta la
obtención de ventajas ambientales.
A los fines de
posibilitar lo expuesto precedentemente, los mezcladores deberán comunicar
previamente a esta Secretaría en qué regiones y en qué porcentaje se llevará a
cabo tal compensación, a los efectos de poder controlar que dichas mezclas
cumplan con las especificaciones de calidad de combustibles líquidos
establecidas en el Anexo IV (IF-2022-104397713-APN-SSH#MEC) que forma parte
integrante de la presente medida.
El
incumplimiento de las compensaciones mencionadas en el presente artículo será
considerado falta muy grave en los términos de lo dispuesto por el Artículo 19
de la Ley Nº 27.640.
Comisión
Especial de Biocombustibles
ARTÍCULO 12.-
Constitúyese la Comisión Especial de Biocombustibles en los términos de lo
dispuesto por el Artículo 15 de la Ley Nº 27.640, la cual estará presidida por
esta Secretaría, e integrada por dicho organismo. el MINISTERIO DE CIENCIA,
TECONOLOGÍA E INNOVACIÓN y el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,
por sí o a través de las dependencias que estos designen, y contará con la
asistencia de un consejo de las provincias productoras de biocombustibles.
ARTÍCULO 13.-
La Comisión Especial de Biocombustibles tendrá como propósito llevar a cabo,
junto a los distintos actores involucrados en el sector, el estudio y análisis
de las posibilidades, como también la formulación de propuestas y proyectos para
la industria, teniendo las opiniones emitidas carácter consultivo e informativo
para la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 27.640.
ARTÍCULO 14.-
Instrúyese a la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS para que lleve a cabo la
convocatoria correspondiente a efectos de que las autoridades de los organismos
y provincias que participen designen a sus respectivos representantes, como así
también para que dicte la normativa complementaria que permita poner en
funcionamiento esta última, quedando facultada para hacer extensiva dicha
convocatoria a otras entidades y/o sujetos de carácter público o privado que
estime corresponder para un mejor cumplimiento de los objetivos establecidos
para la citada Comisión.
Régimen
sancionatorio
ARTÍCULO 15.-
Los incumplimientos al marco regulatorio de la actividad en los que incurran los
sujetos comprendidos en el Registro de Operadores de Biocombustibles y
Mezcladores, serán sancionados por esta Secretaría de acuerdo con lo dispuesto
en los Artículos 18 y 19 de la Ley N° 27.640 y la presente medida.
ARTÍCULO 16.-
Conforme lo dispuesto en el artículo anterior, y adicionalmente a la aplicación
de las multas que pudieran corresponder por los incumplimientos incurridos, la
SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS podrá disponer la inhabilitación transitoria de
la actividad del infractor y/o de sus instalaciones, total o parcialmente, en
caso de considerarlo necesario y hasta tanto se subsanen las irregularidades que
dieron origen a la adopción de la medida.
La falta de
subsanación, en tiempo y forma, de las mencionadas irregularidades podrá derivar
en que la inhabilitación transitoria pase a calidad de definitiva.
ARTÍCULO 17.-
La falta de pago, o pago efectuado fuera de término, de una multa aplicada en
función de una falta grave será considerado falta muy grave, como así también la
falta de pago, o pago efectuado fuera de término, de una multa aplicada en
función de una falta leve será considerado falta grave, todo ello en los
términos de lo dispuesto por el Artículo 19 de la Ley N° 27.640.
ARTÍCULO 18.- A
fin de aplicar las multas establecidas por el Artículo 19 de la Ley N° 27.640,
se tomará como referencia el precio promedio de venta al público vigente al
momento de detectarse la infracción de la nafta súper de las bocas de expendio
de combustibles para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, publicado en la página
web de esta Secretaría de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 1.104
de fecha 3 de noviembre de 2004 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.
Disposiciones generales
ARTÍCULO 19.-
Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS para que lleve a cabo el control
de la calidad de los biocombustibles y sus mezclas con combustibles fósiles,
como así también para que dicte las normas complementarias que resulten
necesarias para interpretar y/o aclarar la presente medida, y a requerir toda la
documentación y/o información que estime corresponder.
ARTÍCULO 20.-
Déjanse sin efecto los Artículos 6º, 7°, 11, 13 y 14 de la Resolución
N° 1.283/06 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y el Inciso g) del Artículo 11 de la
Resolución Nº 1.102/04 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA.
ARTÍCULO 21.-
Déjase sin efecto, a partir del 1° de agosto de 2023, el Punto g) ELABORADORAS
DE BIOCOMBUSTIBLES Y SUS MEZCLAS CON GASOIL Y/O NAFTAS, del Inciso 1) EMPRESAS
ELABORADORAS del Anexo I de la Resolución N° 419 de fecha 27 de agosto de 1998
de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
ARTÍCULO 22.-
Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.
ANEXO 1 (formato PDF) - Registro de
Operadores de Biocombustibles y Mezcladores
ANEXO 2 (formato PDF) -
Especificaciones de Calidad del Biodiesel
ANEXO 3 (formato PDF) -
Especificaciones de Calidad del Bioetanol
ANEXO 4 (formato PDF) - Calidad de
Combustibles