Secretaría de Energía
COMBUSTIBLES -
ESPECIFICACIONES DE CALIDAD
Resolución (SE)
1283/06. Del 6/9/2006. B.O.: 15/9/2006. Combustibles. Establécense las
especificaciones que deberán cumplir los combustibles que se
comercialicen para consumo en el Territorio Nacional.
Bs. As., 6/9/2006
VISTO el Expediente
Nº 751.505/94 del Registro del ex-MINISTERIO de ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que la SECRETARIA DE
ENERGIA en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley Nº 17.319
dictó la Resolución de la ex-SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS Nº 54 de fecha 14 de agosto de 1996, las Resoluciones de la ex
- SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA, entonces dependiente del
ex-MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA Nº 127 de fecha 11 de mayo
de 2000, Nº 222 de fecha 10 de septiembre de 2001 y Nº 129 de fecha 26
de julio de 2001, las Resoluciones de la SECRETARIA DE ENERGIA entonces
dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 309 de fecha 17 de julio de
2002, Nº 394 de fecha 5 de agosto de 2002 y Nº 145 de fecha 12 de
octubre de 2002, las Resoluciones de la SECRETARIA DE ENERGIA,
dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS Nº 398 de fecha 9 de septiembre de 2003, Nº 824 de fecha 29 de
octubre de 2003 y Nº 271 de fecha 24 de febrero de 2006.
Que el mencionado
plexo legal constituye un compendio extenso y complejo desde el punto de
vista técnico, resultando dificultoso determinar con precisión las
características y especificaciones técnicas que debe tener cada
combustible en cada período.
Que se ha dictado el
Decreto Nº 1129 de fecha 31 de agosto de 2001, que identifica los
combustibles a los fines impositivos, sustituyendo algunas normas
vigentes sin derogarlas formalmente.
Que las necesidades
de mercado han llevado a la elaboración de nuevos combustibles derivados
de hidrocarburos y de origen biológico y a sus mezclas, cuyas
características deben ser establecidas con simplicidad y precisión.
Que resulta
conveniente por lo tanto ordenar y simplificar todas las
especificaciones técnicas y normas de análisis vigentes en la actualidad
y las de vigencia futura en un solo plexo normativo.
Que la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha
tomado la intervención que le compete, conforme al artículo 9º del
Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.
Que el suscripto es
competente para el dictado de la presente resolución en virtud de lo
dispuesto por los Artículos 2º y 97 de la Ley Nº 17.319, el Artículo 8º
de la Ley Nº 26.022, el Artículo 7º de la Resolución de la ex-SECRETARIA
DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 54 de fecha 14 de agosto de
1996 y el Artículo 3º de la Ley de Procedimientos Administrativos Nº
19.549.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
ENERGIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Los
combustibles definidos en la presente norma que se comercialicen para
consumo en el Territorio Nacional deberán cumplir con las
especificaciones contenidas en los ANEXOS II y III, que forman parte
integrante de la presente resolución, a partir de las fechas que se
indican en los mismos, independientemente de las marcas o nombres
comerciales con los cuales se vendan.
Art. 2º — A los
efectos de calificar impositivamente los combustibles que se
comercialicen dentro del Territorio Nacional, independientemente de las
marcas o leyendas comerciales involucradas, deberá tenerse en cuenta la
caracterización que se indica en el Artículo 4º del Decreto Nº 74 de
fecha 22 de enero de 1998.
En virtud de ello se
identificará como NAFTA, a las NAFTAS GRADO UNO (1), GRADO DOS (2) y
GRADO TRES (3), y como GASOIL a los GASOILS GRADO UNO (1), GRADO DOS (2)
y GRADO TRES (3).
Art. 3º — Los
combustibles importados que se comercialicen para el consumo en el mismo
estado que se importan deberán cumplir con las especificaciones
establecidas en la presente resolución. Los combustibles y los
componentes bases destinados a la elaboración o mezcla con otros
combustibles deberán alcanzar tales especificaciones una vez que se
destinen a la comercialización para el consumo.
Art. 4º — Tanto las
empresas petroleras elaboradoras y comercializadoras, como las bocas de
expendio, no estarán obligadas al expendio de los combustibles
opcionales.
Art. 5º — Las normas
ASTM o IRAM - IAP a utilizar en los análisis de los combustibles,
incluidas en los anexos técnicos vigentes, se actualizarán
automáticamente por las respectivas normas que las sustituyan o mejoren
su precisión y sensibilidad.
Art. 6º —
(art. dejado sin efecto por
resolución
689/22 SE) Se define
como BIODIESEL a toda mezcla de ésteres metílico o etílico de ácidos
grasos de origen biológico que tenga por destino el uso como
combustible.
Art. 7º —
(art. dejado sin efecto por
resolución
689/22 SE) Las empresas encargadas de realizar las
mezclas de combustibles fósiles con Biocombustibles para su
comercialización en todo el Territorio Nacional estarán obligadas a
incorporar un DIEZ POR CIENTO (10%) de BIODIESEL, mínimo en volumen, en
la mezcla con el GASOIL, y un DOCE POR CIENTO (12%) de BIOETANOL, mínimo
en volumen, en la mezcla con la nafta.
No obstante lo
expuesto, y para los casos en que el Bioetanol sea utilizado por dichas
empresas como insumo para la producción de otros compuestos oxigenados
—entre ellos, el etil terbutil éter (ETBE)—, también se tendrá por
cumplida la obligación mencionada precedentemente, previa autorización
del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, siempre que las naftas a
comercializarse contengan, ya sea en estado puro o como insumo para la
elaboración de aquéllos, el volumen de Bioetanol equivalente al
porcentaje de mezcla obligatorio establecido por la normativa vigente y
que la elaboración de dichos compuestos oxigenados se lleve a cabo en
instalaciones ubicadas en el Territorio Nacional.
Los surtidores de
naftas de todas las bocas de expendio que operen en el país deberán
tener en forma perfectamente visible una leyenda con la indicación del
número o índice de octano, o el grado al cual pertenece el producto que
éstos despachan. En el caso de comercializarse naftas con más de DOCE
POR CIENTO (12%) en volumen de mezcla con BIOETANOL (1), los surtidores
deberán tener la leyenda “ALCONAFTA”. Los surtidores de GASOIL de todas
las bocas de expendio deberán tener en forma perfectamente visible la
indicación del contenido máximo de azufre o el grado al cual pertenece
el producto que éstos despachan. En el caso de los surtidores de ésteres
de origen biológico al CIEN POR CIENTO (100%) deberá indicarse la
leyenda “BIODIESEL” y en el caso de mezclas de BIODIESEL con GASOIL o
DIESEL OIL superiores al DIEZ POR CIENTO (10%) deberá indicarse la
leyenda “GASOILBIO (N°)”, donde N° representa el porcentaje, en volumen,
de BIODIESEL en la mezcla.
(1) Dicho valor
contempla una tolerancia del DIEZ POR CIENTO (10%).
Art. 8º — Las
personas físicas o jurídicas propietarias y/u operadoras de bocas de
expendio; los titulares de depósitos de combustibles para consumo propio
inscriptos como tales en el marco de la Resolución de la SECRETARIA DE
ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION
PUBLICA Y SERVICIOS Nº 1102 de fecha 3 de noviembre de 2004 o en la
Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA, entonces dependiente del
ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 349 de fecha
15 de noviembre de 1993, serán sometidos a controles aleatorios de
muestras de combustibles por parte de la autoridad competente a los
efectos de verificar el cumplimiento de las normas vigentes. Idénticos
controles se practicarán en las plantas de almacenaje y despacho de las
empresas petroleras definidas en la Resolución de la SECRETARIA DE
ENERGIA, entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS Nº 419 de fecha 27 de agosto de 1998. En todos los
casos las empresas inspeccionadas deberán facilitar la toma de muestras
en las cantidades que determina la reglamentación en vigencia.
Art. 9º — En caso de
detectarse incumplimiento en cuanto a las características del
combustible especificadas en la presente resolución, la SUBSECRETARIA DE
COMBUSTIBLES aplicará las sanciones que pudieran corresponder en función
de la Ley Nº 26.022. En los casos de reiteración de faltas se podrá
sancionar con la suspensión de los registros correspondientes, y en caso
de una nueva reiteración o según la gravedad del incumplimiento, con
exclusión definitiva de los registros y su consecuente declaración de
clandestinidad. En todos los casos se comunicará a la provincia y/o
municipio donde se encuentren instalados, a los efectos de la clausura o
de cualquier otra medida que pudiere corresponder. La SUBSECRETARIA DE
COMBUSTIBLES queda facultada para publicar en diarios de amplia
circulación las sanciones que se apliquen como consecuencia de la
presente resolución.
Art. 10. — La
SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES queda facultada para establecer, mantener
y adecuar automáticamente la normativa vigente para el control de la
presente resolución.
Art. 11. —
(art. dejado sin efecto por
resolución
689/22 SE) Las
empresas elaboradoras de BIODIESEL, puro y sus mezclas, quedan incluidas
dentro de la clasificación del REGISTRO DE EMPRESAS PETROLERAS de la
Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA, entonces dependiente del
ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 419 de fecha
27 de agosto de 1998, cuyo ANEXO I queda sustituido por el ANEXO I de la
presente resolución, debiendo la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES adecuar
los requisitos normativos exigibles para las categorías que por la
presente se incorporan.
Art. 12. —
Incorpóranse las empresas inscriptas en el registro creado por el
Decreto Nº 1305 de fecha 6 de noviembre de 1998, reglamentado por la
Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 6 de fecha 29 de diciembre de
1998, a la categoría IMPORTADORAS/EXPORTADORAS del ANEXO I consignado en
el artículo 11 de la presente resolución, debiendo cumplir las mismas
con todos los requisitos de reinscripción y auditorías de seguridad
previstos en la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA, entonces
dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
Nº 419 de fecha 27 de agosto de 1998.
Art. 13. —
(art. dejado sin efecto por
resolución
689/22 SE) Las
instalaciones para producir, almacenar y vender BIODIESEL y sus mezclas
deberán cumplir con las normas de seguridad establecidas en la
Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA, entonces dependiente del
ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 404 de fecha
21 de diciembre de 1994 y sus disposiciones complementarias y de la
Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 785 de fecha 16 de junio de
2005 del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS.
Art. 14. —
(art. dejado sin efecto por
resolución
689/22 SE) Las
empresas titulares de las bocas de expendio para la venta o consumo
propio de BIODIESEL y sus mezclas y los distribuidores,
comercializadores y revendedores de estos combustibles deberán estar
inscriptos en las correspondientes categorías del registro creado por la
Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS Nº 1102, de fecha 3
de noviembre de 2004.
Art. 15. — Déjanse
sin efecto la Resolución de la ex-SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS Nº 54 de fecha 14 de agosto de 1996, las Resoluciones
de la ex-SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA, entonces dependiente del
ex-MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA Nº 127 de fecha 11 de mayo
de 2000, Nº 222 de fecha 10 de septiembre de 2001 y Nº 129 de fecha 26
de julio de 2001, las Resoluciones de la SECRETARIA DE ENERGIA, entonces
dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 309 de fecha 17 de julio de
2002, Nº 394 de fecha 5 de agosto de 2002 y Nº 145 de fecha 12 de
octubre de 2002, las Resoluciones de la SECRETARIA DE ENERGIA,
dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS Nº 398 de fecha 9 de septiembre de 2003, Nº 824 de fecha 29 de
octubre de 2003 y Nº 271 de fecha 24 de febrero de 2006.
Art. 16. —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial archívese.
ANEXO I
REGISTRO DE EMPRESAS
PETROLERAS
SECCION EMPRESAS
ELABORADORAS Y/O COMERCIALIZADORAS
CLASIFICACION:
1) EMPRESAS
ELABORADORAS:
a) ELABORADORAS DE
COMBUSTIBLES A PARTIR DE LA REFINACION DE PETROLEO CRUDO.
b) ELABORADORAS DE
COMBUSTIBLES POR PROCESOS DE REFINACION SECUNDARIA Y/O MEZCLAS A PARTIR
DE CORTES DE HIDROCARBUROS.
c) ELABORADORAS DE
SOLVENTES Y AGUARRASES.
d) PRODUCTORAS DE
GASOLINA A PARTIR DE LA SEPARACION DE GAS NATURAL Y DE GASOLINA DE
PIROLISIS.
e) ELABORADORAS DE
LUBRICANTES, GRASAS Y ADITIVOS.
f) RECUPERADORAS DE
COMBUSTIBLES Y/O PRODUCTOS DERIVADOS DE HIDROCARBUROS A PARTIR DE
DESECHOS, EFLUENTES O PRODUCTOS CONTAMINADOS.
g) ELABORADORAS DE
BIOCOMBUSTIBLES Y SUS MEZCLAS CON GASOIL Y/O NAFTAS.
2) EMPRESAS
COMERCIALIZADORAS:
a) COMERCIALIZADORAS
DE COMBUSTIBLES.
b) COMERCIALIZADORES
DE PETROLEO CRUDO, CONDENSADOS Y GASOLINA NATURAL.
3)
IMPORTADORAS/EXPORTADORAS:
a)
IMPORTADORAS/EXPORTADORAS DE COMBUSTIBLES.
b) OPERACIONES DE
BUNKER.
c) IMPORTADORAS Y
EXPORTADORAS OCASIONALES Y/O LIMITADAS.
4) BOCAS DE EXPENDIO
DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS, CONSUMO PROPIO, ALMACENADORES, DISTRIBUIDORES
Y COMERCIALIZADORES DE COMBUSTIBLES E HIDROCARBUROS A GRANEL Y DE GAS
NATURAL COMPRIMIDO.
Para todas las
categorías enunciadas precedentemente, la calidad de Agente de Retención
del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural es
otorgada por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
ANEXO II -
(Anexo
sustituido por
resolución
689/22 SE)
ANEXO III
ESPECIFICACIONES DE
LOS COMBUSTIBLES DE USO "NO AUTOMOTOR"
KEROSENE
Punto de inflamación,
según norma IRAM-IAP 6503 o ASTM D 56: mínimo TREINTA Y OCHO GRADOS
CELSIUS (38 °C).
Curva de destilación,
según la norma IRAM-IAP 6600 o ASTM D 86: debe alcanzar un mínimo de
VEINTE POR CIENTO (20%) de volumen recuperado a DOSCIENTOS GRADOS
CELSIUS (200 °C), con un punto final de destilación máximo de
TRESCIENTOS GRADOS CELSIUS (300 °C).
AERONAFTAS
Curva de destilación,
según la norma IRAM-IAP 6600 o ASTM D 86: debe alcanzar un mínimo de
DIEZ POR CIENTO (10%) de volumen recuperado a SETENTA Y CINCO GRADOS
CELSIUS (75 °C), con un punto final de destilación máximo de CIENTO
SETENTA GRADOS CELSIUS (170 °C).
Número de octano
método research (RON), según normas IRAM 6524 o ASTM D 614 o IRAM 6525 o
ASTM D 909: Según se trate de mezclas pobres o ricas: 80/87 y 100/130.
DIESELOIL
Densidad, a QUINCE
GRADOS CELSIUS (15 °C), según norma ASTM D 1298: mínimo OCHENTA Y SIETE
CENTESIMOS (0,87) gramos por mililitro (g/ml).
Contenido de agua,
según norma IRAM 21320 medido en gramos por cada CIEN (100) gramos
g/100g)., máximo TRES CENTESIMOS (0,03).
Contenido máximo de
azufre, según norma ASTM D 4294: TRES MIL (3.000) partes por millón en
peso (mg/kg).
Punto de inflamación,
según método IRAM-IAP 6539 o ASTM D 93: mínimo CUARENTA Y CINCO GRADOS
CELSIUS (45 °C).
Viscosidad
cinemática, a CUARENTA GRADOS CELSIUS (40 °C), según método IRAM-IAP
6597 o ASTM D 445: mínimo DOS (2) centistokes (cst), y máximo CINCO CON
CINCO DECIMOS (5,5) centistokes (cst).
Indice de cetano,
según norma ASTM D 967: mínimo TREINTA (30), máximo CUARENTA Y TRES
(43)3.
TODAS LAS MEZCLAS DE
DIESELOIL CON BIODIESEL
Contenido de azufre:
no podrá superar el contenido máximo de azufre del DIESELOIL con el cual
se mezcla.
Indice de cetano: no
podrá ser inferior al índice de cetano del DIESELOIL con el cual se
mezcla.
Densidad: deberá
estar comprendida entre los valores establecidos para el DIESELOIL con
el cual se mezcla.
Contenido de agua: no
podrá superar el contenido máximo de agua del DIESELOIL con el cual se
mezcla.
Viscosidad
cinemática, a CUARENTA GRADOS CELSIUS (40 °C), según método IRAM-IAP
6597 o ASTM D 445: mínimo DOS (2) centistokes (cst), y máximo CINCO CON
CINCO DECIMOS (5,5) centistokes (cst).
Acidez, según norma
ASTM D 664, medida como miligramos de hidróxido de potasio por gramo mg
KOH/g): máximo CINCO DECIMOS (0,5).
Glicerina libre,
según norma ASTM D 6584/00 o NFT 60-704, medida como porcentaje en peso
g/100g): máximo UN CENTESIMO (0,01).
Glicerina total,
según norma ASTM D 6584/00 o NFT 60-704, medida como porcentaje en peso
g/100g): máximo DIEZ CENTESIMOS (0,10).
Contenido de Fósforo,
según normas EN 14107 y ASTM D 4951, medido como miligramos por
kilogramo (mg/kg): máximo CINCO (5).
Las calidades de los
componentes de las mezclas (en cualquier proporción) de Biodiesel con
Gasoil deben ajustarse a las especificaciones vigentes para los
componentes puros, de modo tal que las propiedades extensivas resulten
proporcionales a las relaciones de mezclas y las propiedades intensivas
respeten los valores límites de los componentes.
FUELOIL
Densidad absoluta, a
QUINCE GRADOS CELSIUS (15 °C), según norma IRAM-IAP A 6616: máximo UNO
CON CUATRO CENTECIMOS (1,04) g/ml.
Punto de inflamación,
según norma IRAM-IAP A 6539: mínimo SESENTA GRADOS CELSIUS (60 °C).
Viscosidad
cinemática, a CINCUENTA GRADOS CELSIUS (50 °C), según norma IRAM-IAP A
6597: máximo SEISCIENTOS TREINTA CENTISTOKES (630 cst).
Contenido máximo de
azufre, según norma IRAM IAP 6598, medido como porcentaje en peso
g/100g): UNO (1).
FUELOIL MARINOS y/o
IFOs
Toda mezcla de
hidrocarburos pesados aptos para ser usados en motores marinos cuyas
especificaciones sean:
Densidad, a QUINCE
GRADOS CELSIUS (15 °C), según norma IRAM-IAP A 6616: mínima NOVECIENTOS
SESENTA MILESIMAS de g/ml y máximo UNO CON UN CENTECIMO (1,01) g/ml.
Punto de inflamación,
según norma IRAM-IAP A 6539: mínimo SESENTA GRADOS CELSIUS (60 °C).
Viscosidad
cinemática, a CINCUENTA GRADOS CELSIUS (50 °C), según norma IRAM-IAP A
6597: mínimo TREINTA CENTISTOKES (30 cst) y máximo SETECIENTOS
CENTISTOKES (700 cst).
Punto de
escurrimiento, mínimo CERO GRADOS CELSIUS (0 °C) máximo TREINTA GRADOS
CELSIUS (30 °C).
ESPECIFICACIONES QUE
DEBEN CUMPLIRSE A PARTIR DEL 1º JUNIO DE 2008
FUELOIL
Contenido máximo de
azufre, según norma IRAM IAP 6598, medido como porcentaje en peso
(g/100g): SIETE DECIMAS (0,7)
(Nota Ecofield: por
art. 1º de la
Resolución 150/08 SE se modifica la especificación del contenido
máximo de azufre en el FUEL OIL establecida en el presente anexo el
cual, a partir del 1º de junio de 2008, continuará teniendo una
especificación máxima del UNO POR CIENTO (1 %) o sea DIEZ MIL (10.000)
partes por millón (mg/kg) en peso).
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