Poder
Legislativo Nacional
BIOCOMBUSTIBLES
- REGIMEN
DE REGULACION Y PROMOCION PARA LA PRODUCCION Y USO SUSTENTABLES
Ley
N° 26.093. Sanción: 19/4/2006. Promulgada de Hecho: 12/5/2006.
B.O.: 15/5/2006. Régimen de Regulación y Promoción para la
Producción y Uso Sustentables de Biocombustibles. Autoridad de
aplicación. Funciones. Comisión Nacional Asesora. Habilitación
de plantas productoras. Mezclado de Biocombustibles con
Combustibles Fósiles. Sujetos beneficiarios del Régimen
Promocional. Infracciones y sanciones.
El
Senado y Cámara de Diputados
de
la Nación Argentina
reunidos
en Congreso, etc.
sancionan
con fuerza de Ley:
REGIMEN
DE REGULACION Y PROMOCION PARA LA PRODUCCION Y USO SUSTENTABLES
DE BIOCOMBUSTIBLES
CAPITULO
I
ARTICULO
1. — Dispónese el siguiente Régimen de Promoción para la
Producción y Uso Sustentables de Biocombustibles en el
territorio de la Nación Argentina, actividades que se regirán
por la presente ley.
El
régimen mencionado en el párrafo precedente tendrá una
vigencia de quince (15) años a partir de su aprobación.
El
Poder Ejecutivo nacional podrá extender el plazo precedente
computando los quince (15) años de vigencia a partir de los términos
establecidos en los artículos 7º y 8º de la presente ley.
Autoridad
de Aplicación
ARTICULO
2. — La autoridad de aplicación de la presente ley será
determinada por el Poder Ejecutivo nacional, conforme a las
respectivas competencias dispuestas por la Ley Nº 22.520 de
Ministerios y sus normas reglamentarias y complementarias.
Comisión
Nacional Asesora
ARTICULO
3. — Créase la Comisión Nacional Asesora para la Promoción
de la Producción y Uso Sustentables de los Biocombustibles,
cuya función será la de asistir y asesorar a la autoridad de
aplicación. Dicha Comisión estará integrada por un
representante de cada uno de los siguientes organismos
nacionales: Secretaría de Energía, Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentos, Secretaría de Ambiente y
Desarrollo Sustentable, Secretaría de Hacienda, Secretaría de
Política Económica, Secretaría de Comercio, Industria y de la
Pequeña y Mediana Empresa, Secretaría de Ciencia, Tecnología
e Innovación Productiva, y Administración Federal de Ingresos
Públicos y todo otro organismo o instituciones públicas o
privadas —incluidos los Consejos Federales con competencia en
las áreas señaladas— que pueda asegurar el mejor
cumplimiento de las funciones asignadas a la autoridad de
aplicación y que se determine en la reglamentación de la
presente ley.
Funciones
de la Autoridad de Aplicación
ARTICULO
4. — Serán funciones de la autoridad de aplicación:
a)
Promover y controlar la producción y uso sustentables de
biocombustibles.
b)
Establecer las normas de calidad a las que deben ajustarse los
biocombustibles.
c)
Establecer los requisitos y condiciones necesarios para la
habilitación de las plantas de producción y mezcla de
biocombustibles, resolver sobre su calificación y aprobación,
y certificar la fecha de su puesta en marcha.
d)
Establecer los requisitos y criterios de selección para la
presentación de los proyectos que tengan por objeto acogerse a
los beneficios establecidos por la presente ley, resolver sobre
su aprobación y fijar su duración.
e)
Realizar auditorías e inspecciones a las plantas habilitadas
para la producción de biocombustibles a fin de controlar su
correcto funcionamiento y su ajuste a la normativa vigente.
f)
Realizar auditorías e inspecciones a los beneficiarios del régimen
de promoción establecido en esta ley, a fin de controlar su
correcto funcionamiento, su ajuste a la normativa vigente y la
permanencia de las condiciones establecidas para mantener los
beneficios que se les haya otorgado.
g)
También ejercitará las atribuciones que la Ley Nº 17.319
especifica en su Título V, artículos 76 al 78.
h)
Aplicar las sanciones que correspondan de acuerdo a la gravedad
de las acciones penadas.
i)
Solicitar con carácter de declaración jurada, las estimaciones
de demanda de biocombustible previstas por las compañías que
posean destilerías o refinerías de petróleo, fraccionadores y
distribuidores mayoristas o minoristas de combustibles,
obligados a utilizar los mismos, según lo previsto en los artículos
7º y 8º.
j)
Administrar los subsidios que eventualmente otorgue el Honorable
Congreso de la Nación.
k)
Determinar y modificar los porcentajes de participación de los
biocombustibles en cortes con gasoil o nafta, en los términos
de los artículos 7º y 8º.
l)
En su caso, determinar las cuotas de distribución de la oferta
de biocombustibles, según lo previsto en el último párrafo
del artículo 14 de la presente ley.
m)
Asumir las funciones de fiscalización que le corresponden en
cumplimiento de la presente ley.
n)
Determinar la tasa de fiscalización y control que anualmente
pagarán los agentes alcanzados por esta ley, así como su
metodología de pago y recaudación.
o)
Crear y llevar actualizado un registro público de las plantas
habilitadas para la producción y mezcla de biocombustibles, así
como un detalle de aquellas a las cuales se les otorguen los
beneficios promocionales establecidos en el presente régimen.
p)
Firmar convenios de cooperación con distintos organismos públicos,
privados, mixtos y organizaciones no gubernamentales.
q)
Comunicar en tiempo y forma a la Administración Federal de
Ingresos Públicos y a otros organismos del Poder Ejecutivo
nacional que tengan competencia, las altas y bajas del registro
al que se refiere el inciso o) del presente artículo, así como
todo otro hecho o acontecimiento que revista la categoría de
relevantes para el cumplimiento de las previsiones de esta ley.
r)
Publicar periódicamente precios de referencia de los
biocombustibles.
s)
Ejercer toda otra atribución que surja de la reglamentación de
la presente ley a los efectos de su mejor cumplimiento.
t)
Publicar en la página de Internet el Registro de las Empresas
beneficiarias del presente régimen, así como los montos de
beneficio fiscal otorgados a cada empresa.
Definición
de Biocombustibles
ARTICULO
5. — A los fines de la presente ley, se entiende por
biocombustibles al bioetanol, biodiesel y biogás, que se
produzcan a partir de materias primas de origen agropecuario,
agroindustrial o desechos orgánicos, que cumplan los requisitos
de calidad que establezca la autoridad de aplicación.
Habilitación
de Plantas Productoras
ARTICULO
6. — Sólo podrán producir biocombustibles las plantas
habilitadas a dichos efectos por la autoridad de aplicación.
La
habilitación correspondiente se otorgará, únicamente, a las
plantas que cumplan con los requerimientos que establezca la
autoridad de aplicación en cuanto a la calidad de
biocombustibles y su producción sustentable, para lo cual deberá
someter los diferentes proyectos presentados a un procedimiento
de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que incluya el
tratamiento de efluentes y la gestión de residuos.
Mezclado
de Biocombustibles con Combustibles Fósiles
ARTICULO
7. — Establécese que todo combustible líquido caracterizado
como gasoil o diesel oil —en los términos del artículo 4º
de la Ley Nº 23.966, Título III, de Impuesto sobre los
Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998
y sus modificaciones, o en el que pueda prever la legislación
nacional que en el futuro lo reemplace— que se comercialice
dentro del territorio nacional, deberá ser mezclado por
aquellas instalaciones que hayan sido aprobadas por la autoridad
de aplicación para el fin específico de realizar esta mezcla
con la especie de biocombustible denominada
"biodiesel", en un porcentaje del CINCO POR CIENTO
(5%) como mínimo de este último, medido sobre la cantidad
total del producto final. Esta obligación tendrá vigencia a
partir del primer día del cuarto año calendario siguiente al
de promulgación de la presente ley.
La
Autoridad de Aplicación tendrá la atribución de aumentar el
citado porcentaje, cuando lo considere conveniente en función
de la evolución de las variables de mercado interno, o bien
disminuir el mismo ante situaciones de escasez fehacientemente
comprobadas.
ARTICULO
8. — Establécese que todo combustible líquido caracterizado
como nafta —en los términos del artículo 4º de la Ley Nº
23.966, Titulo III, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos
y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, o
en el que prevea la legislación nacional que en el futuro lo
reemplace— que se comercialice dentro del territorio nacional,
deberá ser mezclado por aquellas instalaciones que hayan sido
aprobadas por la autoridad de aplicación para el fin específico
de realizar esta mezcla, con la especie de biocombustible
denominada "bioetanol", en un porcentaje del CINCO POR
CIENTO (5%) como mínimo de este último, medido sobre la
cantidad total del producto final. Esta obligación tendrá
vigencia a partir del primer día del cuarto año calendario
siguiente al de promulgación de la presente ley.
La
autoridad de aplicación tendrá la atribución de aumentar el
citado porcentaje, cuando lo considere conveniente en función
de la evolución de las variables de mercado interno, o bien
disminuir el mismo ante situaciones de escasez fehacientemente
comprobadas.
ARTICULO
9. — Aquellas instalaciones que hayan sido aprobadas por la
autoridad de aplicación para el fin específico de realizar las
mezclas, deberán adquirir los productos definidos en el artículo
5º, exclusivamente a las plantas habilitadas a ese efecto por
la autoridad de aplicación. Asimismo deberán cumplir con lo
establecido en el artículo 15, inciso 4.
La
violación de estas obligaciones dará lugar a las sanciones que
establezca la referida autoridad de aplicación.
ARTICULO
10. — La autoridad de aplicación establecerá los requisitos
y condiciones para el autoconsumo, distribución y
comercialización de biodiesel y bioetanol en estado puro (B100
y E100), así como de sus diferentes mezclas.
ARTICULO
11. — El biocombustible gaseoso denominado biogás se utilizará
en sistemas, líneas de transporte y distribución de acuerdo a
lo que establezca la autoridad de aplicación.
Consumo
de Biocombustibles por el Estado nacional
ARTICULO
12. — El Estado nacional, ya se trate de la administración
central o de organismos descentralizados o autárquicos, así
como también aquellos emprendimientos privados que se
encuentren ubicados sobre las vías fluviales, lagos, lagunas, y
en especial dentro de las jurisdicciones de Parques Nacionales o
Reservas Ecológicas, deberán utilizar biodiesel o bioetanol,
en los porcentajes que determine la autoridad de aplicación, y
biogás sin corte o mezcla. Esta obligación tendrá vigencia a
partir del primer día del cuarto año calendario siguiente al
de promulgación de la presente ley, y su no cumplimiento por
parte de los directores o responsables del área respectiva, dará
lugar a las penalidades que establezca el Poder Ejecutivo
nacional.
La
autoridad de aplicación deberá tomar los recaudos necesarios
para garantizar la provisión de dichos combustibles en
cantidades suficientes y con flujo permanente.
CAPITULO
II
Régimen
Promocional
Sujetos
Beneficiarios de la Promoción
ARTICULO
13. — Todos los proyectos de radicación de industrias de
biocombustibles, gozarán de los beneficios que se prevén en la
presente ley, en tanto y en cuanto:
a)
Se instalen en el territorio de la Nación Argentina.
b)
Sean propiedad de sociedades comerciales, privadas, públicas o
mixtas, o cooperativas, constituidas en la Argentina y
habilitadas con exclusividad para el desarrollo de la actividad
promocionada por esta ley, pudiendo integrar todas o algunas de
las etapas industriales necesarias para la obtención de las
materias primas renovables correspondientes. La autoridad de
aplicación establecerá los requisitos para que las mismas se
encuadren en las previsiones del presente artículo.
c)
Su capital social mayoritario sea aportado por el Estado
nacional, por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los Estados
Provinciales, los Municipios o las personas físicas o jurídicas,
dedicadas mayoritariamente a la producción agropecuaria, de
acuerdo a los criterios que establezca el decreto reglamentario
de la presente ley.
d)
Estén en condiciones de producir biocombustibles cumpliendo las
definiciones y normas de calidad establecidas y con todos los
demás requisitos fijados por la autoridad de aplicación,
previos a la aprobación del proyecto por parte de ésta y
durante la vigencia del beneficio.
e)
Hayan accedido al cupo fiscal establecido en el artículo 14 de
la presente ley y en las condiciones que disponga la
reglamentación.
ARTICULO
14. — El cupo fiscal total de los beneficios promocionales se
fijará anualmente en la respectiva ley de Presupuesto para la
Administración Nacional y será distribuido por el Poder
Ejecutivo nacional, priorizando los proyectos en función de los
siguientes criterios:
-
Promoción de las pequeñas y medianas empresas.
-
Promoción de productores agropecuarios.
-
Promoción de las economías regionales.
Déjase
establecido que a partir del segundo año de vigencia del
presente régimen, se deberá incluir también en el cupo total,
los que fueran otorgados en el año inmediato anterior y que
resulten necesarios para la continuidad o finalización de los
proyectos respectivos.
A
los efectos de favorecer el desarrollo de las economías
regionales, la autoridad de aplicación podrá establecer cuotas
de distribución entre los distintos proyectos presentados por
pequeñas y medianas empresas, aprobados según lo previsto en
los artículos 6º y 13, con una concurrencia no inferior al
veinte por ciento (20%) de la demanda total de biocombustibles
generada por las destilerías, refinerías de petróleo o
aquellas instalaciones que hayan sido debidamente aprobadas por
la Autoridad de Aplicación para el fin específico de realizar
la mezcla con derivados de petróleo previstas para un año.
Beneficios
Promocionales
ARTICULO
15. — Los sujetos mencionados en el artículo 13, que cumplan
las condiciones establecidas en el artículo 14, gozarán
durante la vigencia establecida en el artículo 1º de la
presente ley de los siguientes beneficios promocionales:
1.-
En lo referente al Impuesto al Valor Agregado y al Impuesto a
las Ganancias, será de aplicación el tratamiento dispensado
por la Ley Nº 25.924 y sus normas reglamentarias, a la
adquisición de bienes de capital o la realización de obras de
infraestructura correspondientes al proyecto respectivo, por el
tiempo de vigencia del presente régimen.
2.-
Los bienes afectados a los proyectos aprobados por la autoridad
de aplicación, no integrarán la base de imposición del
Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta establecido por la Ley Nº
25.063, o el que en el futuro lo complemente, modifique o
sustituya, a partir de la fecha de aprobación del proyecto
respectivo y hasta el tercer ejercicio cerrado, inclusive, con
posterioridad a la fecha de puesta en marcha.
3.-
El biodiesel y el bioetanol producidos por los sujetos titulares
de los proyectos aprobados por la autoridad de aplicación, para
satisfacer las cantidades previstas en los artículos 7º, 8º y
12 de la presente ley, no estarán alcanzados por la tasa de
Infraestructura Hídrica establecida por el Decreto Nº 1381/01,
por el Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas
Natural establecido en el Capítulo I, Título III de la Ley Nº
23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el
impuesto denominado "Sobre la transferencia a título
oneroso o gratuito, o sobre la importación de gasoil",
establecido en la Ley Nº 26.028, así como tampoco por los
tributos que en el futuro puedan sustituir o complementar a los
mismos.
4.-
La autoridad de aplicación garantizará que aquellas
instalaciones que hayan sido aprobadas para el fin específico
de realizar las mezclas, deberán adquirir los productos
definidos en el artículo 5º a los sujetos promovidos en esta
ley hasta agotar su producción disponible a los precios que
establezca la mencionada autoridad.
5.-
La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos,
promoverá aquellos cultivos destinados a la producción de
biocombustibles que favorezcan la diversificación productiva
del sector agropecuario. A tal fin, dicha Secretaría podrá
elaborar programas específicos y prever los recursos
presupuestarios correspondientes.
6.-
La Subsecretaría de Pequeña y Mediana Empresa promoverá la
adquisición de bienes de capital por parte de las pequeñas y
medianas empresas destinados a la producción de
biocombustibles. A tal fin elaborará programas específicos que
contemplen el equilibrio regional y preverá los recursos
presupuestarios correspondientes.
7.-
La Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva
promoverá la investigación, cooperación y transferencia de
tecnología, entre las pequeñas y medianas empresas y las
instituciones pertinentes del Sistema Público Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación. A tal fin elaborará
programas específicos y preverá los recursos presupuestarios
correspondientes.
Infracciones
y Sanciones
ARTICULO
16. — El incumplimiento de las normas de la presente ley y de
las disposiciones y resoluciones de la autoridad de aplicación,
dará lugar a la aplicación por parte de ésta de algunas o
todas las sanciones que se detallan a continuación:
1.-
Para las plantas habilitadas:
a)
Inhabilitación para desarrollar dicha actividad;
b)
Las multas que pudieran corresponder;
c)
Inhabilitación para inscribirse nuevamente en el registro de
productores.
2.-
Para los sujetos beneficiarios de los cupos otorgados conforme
el artículo 15:
a)
Revocación de la inscripción en el registro de beneficiarios;
b)
Revocación de los beneficios otorgados;
c)
Pago de los tributos no ingresados, con más los intereses,
multas y/o recargos que establezca la Administración Federal de
Ingresos Públicos;
d)
Inhabilitación para inscribirse nuevamente en el registro de
beneficiarios.
3.-
Para las instalaciones de mezcla a las que se refiere el artículo
9º:
a)
Las multas que disponga la autoridad de aplicación;
b)
Inhabilitación para desarrollar dicha actividad.
4.-
Para los sujetos mencionados en el artículo 13:
a)
Las multas que disponga la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO
17. — Todos los proyectos calificados y aprobados por la
Autoridad de Aplicación serán alcanzados por los beneficios
que prevén los mecanismos —sean Derechos de Reducción de
Emisiones; Créditos de Carbono y cualquier otro título de
similares características— del Protocolo de Kyoto de la
Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático
de 1997, ratificado por Argentina mediante Ley Nº 25.438 y los
efectos que de la futura ley reglamentaria de los mecanismos de
desarrollo limpio dimanen.
ARTICULO
18. — Establécese que las penalidades con que pueden ser
sancionadas las plantas habilitadas y las instalaciones de
mezcla serán:
a)
Las faltas muy graves, sancionables por la autoridad de aplicación
con multas equivalentes al precio de venta al público de hasta
CIEN MIL (100.000) litros de nafta súper.
b)
Las faltas graves, sancionables por la autoridad de aplicación
con multas equivalentes al precio de venta al público de hasta
CINCUENTA MIL (50.000) litros de nafta súper.
c)
Las faltas leves, sancionables por la autoridad de aplicación
con multas equivalentes al precio de venta al público de hasta
DIEZ MIL (10.000) litros de nafta súper.
d)
La reincidencia en infracciones por parte de un mismo operador,
dará lugar a la aplicación de sanciones sucesivas de mayor
gravedad hasta su duplicación respecto de la anterior.
e)
En el caso de reincidencia:
1.
En una falta leve, se podrán aplicar las sanciones previstas
para faltas graves.
2.
En una falta grave, se podrán aplicar las sanciones previstas
para faltas muy graves.
3.
En una falta muy grave, sin perjuicio de las sanciones
establecidas en el punto a) del presente artículo, la autoridad
de aplicación podrá disponer la suspensión del infractor de
los respectivos registros con inhabilitación para inscribirse
nuevamente en el registro de productores.
ARTICULO
19. — A los efectos de la actuación administrativa de la
autoridad de aplicación, será de aplicación la Ley Nacional
de Procedimientos Administrativos y sus normas reglamentarias.
Agotada
la vía administrativa procederá el recurso en sede judicial
directamente ante la Cámara Federal de Apelaciones con
competencia en materia contencioso-administrativa con jurisdicción
en el lugar del hecho. Los recursos que se interpongan contra la
aplicación de las sanciones previstas en la presente ley tendrán
efecto devolutivo.
ARTICULO
20. — Invítase a las Legislaturas provinciales y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires a que adhieran al presente régimen
sancionando leyes dentro de su jurisdicción que tengan un
objeto principal similar al de la presente ley.
ARTICULO
21. — De forma.
DADA
EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES,
A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SEIS.
—
REGISTRADA BAJO EL Nº 26.093—
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