Secretaría de Energía
BIOCOMBUSTIBLES -
PAUTAS ESPECIFICAS PARA EL ABASTECIMIENTO DEL MERCADO DE
COMBUSTIBLES
Resolución (SE) 733/09.
Del 20/10/2009. B.O.: 23/10/2009. Establécense pautas específicas para
el abastecimiento del mercado de combustibles en el marco del Régimen de
Regulación y Promoción para la Producción y Uso Sustentable de
Biocombustibles.
Bs. As., 20/10/2009
VISTO el Expediente Nº
S01:0285618/2009 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.093 ha
puesto en marcha el Régimen de Regulación y Promoción para la Producción
y Uso Sustentables de Biocombustibles en el territorio de la REPUBLICA
ARGENTINA estableciendo que los combustibles fósiles deberán ser
mezclados con Biocombustibles a partir del 1º de enero de 2010.
Que en virtud de lo
establecido por el Artículo 2º del Decreto Nº 109 de fecha 9 de febrero
de 2007, el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS, a través de la SECRETARIA DE ENERGIA, ha sido instituido como
Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 26.093 —excepto en las cuestiones
de índole tributaria o fiscal, para las cuales cumplirá el rol de
Autoridad de Aplicación el MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS—,
en atención a la competencia técnica y funcional que dicho organismo
posee en la materia, y las responsabilidades políticas de las medidas a
adoptar en cada momento.
Que por la Ley Nº 26.334 se
aprobó el Régimen de Promoción de la Producción de BIOETANOL con el
objeto de satisfacer las necesidades de abastecimiento del país y
generar excedentes para exportación.
Que en tal sentido, distintas
Empresas del Sector han presentado proyectos para la producción y
comercialización de BIOETANOL en diferentes Provincias del País en el
marco de las mencionadas Leyes 26.093 y 26.334, solicitando que se les
reconozca distintas capacidades de elaboración de volúmenes estimados
para dicha actividad.
Que en base a estas
presentaciones se emitió la Resolución Secretaría de Energía Nº
698/2009, a través de la cual se establecieron para cada Empresa
volúmenes anuales de BIOETANOL a los fines de abastecer el mercado
interno para la mezcla con combustibles fósiles.
Que a través de Nota conjunta
del 28 de septiembre de 2009 cada una de las Empresas informaron el
cronograma detallado por Empresa de la producción mínima de BIOETANOL
que se dispondrá a los fines de abastecer el mercado interno hasta el 31
de diciembre de 2010 a las Mezcladoras que así correspondan y que, sin
perjuicio del cumplimiento del resto de las especificaciones de calidad
establecidas por la normativa vigente, el producto BIOETANOL a
suministrar hasta el 31 de diciembre de 2010 poseerá un grado de
deshidratación mínimo de NOVENTA Y NUEVE COMA CINCO POR CIENTO EN
VOLUMEN (99,5% v/v), y que realizarán los mayores esfuerzos para
alcanzar, en los casos que sea posible, una deshidratación aún mayor de
dicho producto.
Que en razón de la
importancia que conlleva la inserción de los biocombustibles al esquema
energético del país, resulta necesario establecer pautas claras a
cumplir por los sujetos involucrados en el presente Régimen, que
garanticen de manera eficiente y efectiva la consecución de los
objetivos planteados desde el PODER EJECUTIVO NACIONAL, el cual debe
optimizar y aunar los esfuerzos para hacer frente a los desafíos de
abastecimiento de energía que tiene el País en el marco de una economía
en crecimiento.
Que en ejercicio de las
facultades derivadas del carácter de Autoridad de Aplicación,
corresponde delinear pautas específicas y obligatorias para todos los
agentes del mercado, a los efectos de alcanzar de una manera eficiente y
efectiva los objetivos que han sido tenidos en mira con el dictado de la
legislación en la materia, efectuando un preciso control del tráfico de
los productos y de la información suministrada al respecto por los
agentes del mercado.
Que teniendo en cuenta los
plazos establecidos por la Ley 26.093, las condiciones climáticas del
país y con el objetivo de no realizar mezclas en porcentajes inferiores
al CINCO POR
CIENTO (5%), resulta menester
determinar la implementación del Régimen de Regulación y Promoción para
la Producción y Uso Sustentable de Biocombustible hasta que la
disponibilidad de BIOETANOL sea suficiente para alcanzar el CINCO POR
CIENTO (5%) de dicho producto en la mezcla con el volumen total de nafta
comercializada en todo el territorio nacional.
Que asimismo resulta
necesario disponer de la información de trazabilidad de abastecimiento
de producto final que se obtenga mediante procesos de mezcla de
Biocombustible con combustible fósil y su comercialización en el
territorio nacional.
Que la DIRECCION GENERAL DE
ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO
DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, ha tomado la
intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en
uso de las facultades conferidas por el Artículo 4º y 8º de la Ley Nº
26.093 y el Artículo 3º del Decreto Nº 109 de fecha 9 de febrero de
2007.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécense
las pautas específicas a cumplir para el abastecimiento del mercado de
combustibles en el marco del Régimen de Regulación y Promoción para la
Producción y Uso Sustentable de Biocombustibles en el territorio de la
REPUBLICA ARGENTINA creado por la Ley Nº 26.093, las cuales tendrán
vigencia exclusivamente para el período comprendido entre el 1º de enero
y el 31 de diciembre del año 2010, y cuyo cumplimiento será obligatorio
para las empresas encargadas de realizar las mezclas de nafta con
BIOETANOL y para las empresas elaboradoras de BIOETANOL autorizadas por
la Autoridad de Aplicación para dicha actividad.
Art. 2º — Determínase la
disponibilidad de BIOETANOL hasta el 31 de diciembre de 2010, conforme a
lo establecido en el ANEXO que forma parte integrante de la presente
Resolución.
Art. 3º — Sustitúyese
provisoriamente, por el plazo de vigencia establecido en el artículo
primero, el Artículo 7º de la Resolución Nº
1283 de fecha 6 de septiembre de 2006 de la SECRETARIA DE ENERGIA
del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y
el texto de su ANEXO II, en lo que le sea aplicable la sustitución
efectuada por la presente Resolución, por el siguiente:
Art. 7º - (Texto s/resolución
3/10 SE) Los surtidores de naftas de todas las bocas de expendio
que operan en el país deberán tener en forma perfectamente visible una
leyenda con la indicación del número o índice de octano, o el grado al
cual pertenece el producto que éstos despachan. En el caso de
comercializarse naftas con hasta DIEZ POR CIENTO (10%) en volumen de
mezcla con BIOETANOL y/o TRES COMA SETENTA POR CIENTO (3,7%) en peso de
oxígeno, los surtidores deberán tener la leyenda "NAFTA GRADO (Nº)",
donde Nº representa la categoría de combustibles de que se trata. Los
surtidores de GASOIL de todas las bocas de expendio deberán tener en
forma perfectamente visible la indicación del contenido máximo de azufre
o el grado al cual pertenece el producto que éstos despachan. En el caso
de los surtidores de ésteres de origen biológico al CIEN POR CIENTO
(100%) deberá indicarse la leyenda "BIODIESEL" y en el caso de mezclas
de BIODIESEL con GASOIL o DIESEL OIL superiores al CINCO POR CIENTO (5%)
deberá indicarse la leyenda "GASOILBIO (Nº)", donde Nº representa el
porcentaje, en volumen, de BIODIESEL en la mezcla".
Texto anterior:
"Art. 7º — Los surtidores de
naftas de todas las bocas de expendio que operan en el país deberán
tener en forma perfectamente visible una leyenda con la indicación del
número e índice de octano, y la clase a la cual pertenece el producto
que éstos despachan. En el caso de comercializarse naftas con hasta DIEZ
POR CIENTO (10%) en volumen de mezcla con BIOETANOL y/o TRES COMA
SETENTA POR CIENTO (3,7%) en peso de oxígeno, los surtidores deberán
tener la leyenda "NAFTA GRADO (Nº)", donde Nº representa la categoría de
combustibles de que se trata. Los surtidores de GASOIL de todas las
bocas de expendio deberán tener en forma perfectamente visible la
indicación del contenido máximo de azufre y la clase a la cual pertenece
el producto que éstos despachan. En el caso de los surtidores de ésteres
de origen biológico al CIEN POR CIENTO (100%) deberá indicarse la
leyenda "BIODIESEL" y en el caso de mezclas de BIODIESEL con GASOIL o
DIESEL OIL superiores al CINCO POR CIENTO (5%) deberá indicarse la
leyenda "GASOILBIO (Nº)", donde Nº representa el porcentaje, en volumen,
de BIODIESEL en la mezcla".
Art. 4º — La Autoridad de
Aplicación informará a las empresas encargadas de realizar las mezclas
de nafta con BIOETANOL, con un plazo de antelación de SESENTA (60) días
corridos al 1º de enero de 2010, el volumen de BIOETANOL asignado a cada
una de ellas para realizar dicha mezcla y la fecha en la cual podrá ser
retirado de cada empresa elaboradora de BIOETANOL, tomando como base
para dicha asignación el promedio de la participación de cada una de
ellas en el mercado interno, de los DOCE (12) meses anteriores
disponibles a la fecha mencionada, según la información de Ventas por
Compañía suministrada en el marco de la Resolución de la SECRETARIA DE
ENERGIA, entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, Nº 319 de fecha 18 de octubre de 1993.
Asimismo, la Autoridad de
Aplicación podrá ajustar los volúmenes de dichas asignaciones en base a
las necesidades de una zona geográfica específica, a la disponibilidad
de BIOETANOL existente y a las posibilidades de cada empresa mezcladora.
A los fines de coordinar el
primer suministro de BIOETANOL, las empresas elaboradoras de BIOETANOL
deberán disponer de sus productos en sus instalaciones con un plazo de
antelación de CUARENTA Y CINCO (45) días corridos antes del 1º de enero
de 2010.
Art. 5º — Las empresas
encargadas de realizar las mezclas de nafta con BIOETANOL, sin perjuicio
del cumplimiento del resto de las especificaciones de calidad
establecidas por la normativa vigente, deberán agregar el volumen de
BIOETANOL asignado a cada una de ellas por la Autoridad de Aplicación al
volumen de nafta correspondiente, en una proporción que no podrá ser
inferior a CINCO POR CIENTO (5%) ni superior a DIEZ POR CIENTO (10%) de
dicho producto en la mezcla final con nafta.
Las empresas encargadas de
realizar las mezclas de nafta con BIOETANOL y de distribuir el
combustible deberán concentrar el abastecimiento de las mezclas de nafta
con BIOETANOL en la zona geográfica más acotada posible, acorde a las
características logísticas de la empresa en particular.
Art. 6º — Las empresas
encargadas de realizar las mezclas de nafta con BIOETANOL deberán
informar a la Autoridad de Aplicación —en forma mensual, antes del día
VEINTE (20) de cada mes y con carácter de Declaración Jurada—, el
programa estimado de abastecimiento de E X al mercado para el período
trimestral siguiente, donde E significa mezcla de nafta con BIOETANOL y
X represente el % V/V (Porcentaje de Volumen de BIOETANOL presente en la
formulación/Volumen total de la mezcla de nafta con BIOETANOL), con el
detalle de la/s región/es y en el/los producto/s de acuerdo a la
disponibilidad de producto y a las posibilidades de cada empresa
encargada de realizar las mezclas. Dicha información se suministrará
discriminada por cada centro de mezclado aprobado por la Autoridad de
Aplicación.
Art. 7º — Las empresas
encargadas de realizar las mezclas de nafta con BIOETANOL deberán
ratificar o rectificar ante la Autoridad de Aplicación en forma mensual
y con carácter de Declaración Jurada, antes del DECIMO día hábil de cada
mes siguiente la información correspondiente al mes inmediato anterior.
Cuando la diferencia entre lo consumido y lo estimado por la empresa
fuese superior al CINCO POR CIENTO (5%), en más o en menos, deberá
brindar fundada explicación de la misma.
Art. 8º — Instrúyase a la
SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA
del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS
para que dicte aquellas disposiciones operativas o complementarias que
estime corresponder.
Art. 9º — De forma.
ANEXO
Cronograma de disponibilidad de Bioetanol
según presentación realizada por Empresas a las cuales se establecieron
volúmenes a través de Resolución S.E. 698/2009.
Tabla
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