Secretaría de Energía
COMBUSTIBLES -
BIOCOMBUSTIBLES - RESOLUCION Nº 733/09 - MODIFICACION
Resolución (SE) 3/10. Del
1/2/2010. B.O.: 8/2/2010. Modificación de la Resolución Nº 733/09 en
relación con las pautas para el abastecimiento del mercado de
combustibles en el marco del Régimen de Regulación y Promoción para la
Producción y Uso Sustentable de Biocombustibles.
Bs. As., 1/2/2010
VISTO el Expediente Nº
S01:0285618/2009 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Nº 733 de
fecha 20 de octubre de 2009 de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del
MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS,
estableció las pautas específicas a cumplir para el abastecimiento del
mercado de combustibles en el marco del Régimen de Regulación y
Promoción para la Producción y Uso Sustentable de Biocombustibles en el
territorio de la REPUBLICA ARGENTINA creado por la Ley Nº 26.093, las
cuales tendrán vigencia exclusivamente para el período comprendido entre
el 1º de enero y el 31 de diciembre del año 2010, y cuyo cumplimiento
será obligatorio para las empresas encargadas de realizar las mezclas de
nafta con BIOETANOL y para las empresas elaboradoras de BIOETANOL
autorizadas por la Autoridad de Aplicación para dicha actividad.
Que en el Artículo 3º de la
mencionada norma existe un error de redacción en el texto referido a
"...tener en forma perfectamente visible una leyenda con la indicación
del número e índice de octano, y la clase a la cual pertenece el
producto que éstos despachan.", cuando debió decir "...tener en forma
perfectamente visible una leyenda con la indicación del número o índice
de octano, o el grado al cual pertenece el producto que éstos
despachan.", y en el texto referido a "...tener en forma perfectamente
visible la indicación del contenido máximo de azufre y la clase a la
cual pertenece el producto que éstos despachan." cuando debió decir "...
tener en forma perfectamente visible la indicación del contenido máximo
de azufre o el grado al cual pertenece el producto que éstos despachan."
Que en tal sentido
corresponde la corrección al mencionado error de redacción.
Que la DIRECCION GENERAL DE
ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO
DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, ha tomado la
intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en
uso de las facultades conferidas por el Artículo 4º y 8º de la Ley Nº
26.093 y el Artículo 3º del Decreto Nº 109 de fecha 9 de febrero de
2007.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustitúyese, el
Artículo 3º de la Resolución Nº 733 de
fecha 20 de octubre de 2009 de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO
DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS por el
siguiente: "ARTICULO 3º - Sustitúyese provisoriamente, por el plazo de
vigencia establecido en el artículo primero, el Artículo 7º de la
Resolución Nº 1283 de fecha 6 de septiembre de 2006 de la SECRETARIA DE
ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS y el texto de su ANEXO II, en lo que le sea aplicable la
sustitución efectuada por la presente Resolución, por el siguiente:
Art. 7º - Los surtidores de
naftas de todas las bocas de expendio que operan en el país deberán
tener en forma perfectamente visible una leyenda con la indicación del
número o índice de octano, o el grado al cual pertenece el producto que
éstos despachan. En el caso de comercializarse naftas con hasta DIEZ POR
CIENTO (10%) en volumen de mezcla con BIOETANOL y/o TRES COMA SETENTA
POR CIENTO (3,7%) en peso de oxígeno, los surtidores deberán tener la
leyenda "NAFTA GRADO (Nº)", donde Nº representa la categoría de
combustibles de que se trata. Los surtidores de GASOIL de todas las
bocas de expendio deberán tener en forma perfectamente visible la
indicación del contenido máximo de azufre o el grado al cual pertenece
el producto que éstos despachan. En el caso de los surtidores de ésteres
de origen biológico al CIEN POR CIENTO (100%) deberá indicarse la
leyenda "BIODIESEL" y en el caso de mezclas de BIODIESEL con GASOIL o
DIESEL OIL superiores al CINCO POR CIENTO (5%) deberá indicarse la
leyenda "GASOILBIO (Nº)", donde Nº representa el porcentaje, en volumen,
de BIODIESEL en la mezcla".
Art. 2º — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Daniel O. Cameron. |