Subsecretaría de
Hidrocarburos y Combustibles
BIOCOMBUSTIBLES
– PAUTAS PARA EL ABASTECIMIENTO
DE BIOETANOL
Disposición (SSHYC)
307/19. Del 5/11/2019. B.O.: 6/11/2019. Combustibles. Bioetanol. Establecer las
pautas para el abastecimiento del bioetanol destinado a la mezcla obligatoria
con las naftas de uso automotor, cuyo cumplimiento será obligatorio para las
empresas encargadas de realizar las mezclas de las naftas de uso automotor con
bioetanol (las Mezcladoras) y las empresas elaboradoras de este último (las
Elaboradoras).
Ciudad de Buenos
Aires, 05/11/2019
Visto el expediente
EX-2019-87588150- -APN-DGDOMEN#MHA, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de lo
establecido por el artículo 2º del decreto 109 del 9 de febrero de 2007, y con
el alcance allí indicado, el ex Ministerio de Planificación Federal, Inversión
Pública y Servicios, a través de la ex Secretaría de Energía, fue instituido
como autoridad de aplicación de la ley 26.093.
Que por su parte la
ley 26.334 aprobó el Régimen de Promoción de la Producción de Bioetanol con el
objeto de impulsar la conformación de cadenas de valor entre los productores de
caña de azúcar y los ingenios azucareros y elaborar bioetanol para satisfacer
las necesidades de abastecimiento del país.
Que de los
regímenes mencionados precedentemente surge, entre otras, la obligación de
mezclar la totalidad de los combustibles fósiles que se comercialicen en el país
para uso automotor con una participación de biocombustibles de cinco por ciento
(5%), mínima en volumen, a partir del 1º de enero de 2010, porcentaje de mezcla
que en el caso de las naftas con el bioetanol ha sido elevado a doce por ciento
(12%) a través de la resolución 37 del 6 de abril de 2016 del ex Ministerio de
Energía y Minería, y a instancias del decreto 543 del 31 de marzo de 2016 que
indicó también la necesidad de que el establecimiento de los volúmenes de
bioetanol a las empresas del sector sea llevado a cabo de forma tal que exista
un equilibrio entre el bioetanol elaborado a base de caña de azúcar y el
elaborado a base de maíz.
Que la mencionada
indicación del decreto 543/2016 debe ser entendida para su cumplimiento en
condiciones normales y habituales del mercado, más no puede ser aplicada en
situaciones excepcionales y taxativamente, si ello trae como consecuencia que
las asignaciones de bioetanol efectuadas en un período mensual determinado a las
empresas elaboradoras de un segmento no resulten suficientes para cubrir el
equivalente mensual al cupo anual oportunamente establecido en favor de
aquellas, a través de la norma correspondiente emitida por la autoridad de
aplicación, o bien que las entregas efectivas para cada período mensual en
alguno de los segmentos indicados no alcanzasen a cubrir la asignación
establecida a priori.
Que las
resoluciones 698 del 24 de septiembre de 2009, 553 del 2 de julio de 2010, 1673
del 20 de diciembre de 2010, 424 del 19 de julio de 2011 y 1675 del 14 de
septiembre de 2012, todas de la ex Secretaría de Energía del ex Ministerio de
Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, la mencionada resolución
37/2016 y la resolución 57 del 22 de febrero de 2019 (RESOL-2019-57-APN-SGE#MHA)
de la Secretaría de Gobierno de Energía, establecieron en favor de un conjunto
de empresas, volúmenes de bioetanol para su mezcla con las naftas de uso
automotor a comercializarse en el mercado interno.
Que resulta
necesario esclarecer pautas de cumplimiento obligatorio para todas las empresas
del sector a los fines de optimizar el abastecimiento de bioetanol en su mezcla
con las naftas de uso automotor a comercializarse en el territorio nacional.
Que el servicio
jurídico permanente de la Secretaría de Gobierno de Energía del Ministerio de
Hacienda ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente
medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el inciso g) del
artículo 1° de la resolución 66 del 28 de febrero del 2019.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO
DE HIDROCARBUROS Y COMBUSTIBLES
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.-
Establecer las pautas para el abastecimiento del bioetanol destinado a la mezcla
obligatoria con las naftas de uso automotor en el marco del Régimen de
Regulación y Promoción para la Producción y Uso Sustentables de Biocombustibles
en el territorio nacional dispuesto por la ley 26.093, cuyo cumplimiento será
obligatorio para las empresas encargadas de realizar las mezclas de las naftas
de uso automotor con bioetanol (las Mezcladoras) y las empresas elaboradoras de
este último (las Elaboradoras).
ARTÍCULO 2º.- Las
Mezcladoras deberán informar a la Dirección de Biocombustibles de la
Subsecretaría de Hidrocarburos y Combustibles de la Secretaría de Recursos No
Renovables y Mercado de los Combustibles de la Secretaría de Gobierno de Energía
-discriminado por cada centro de mezclado, antes del día veinte (20) de cada
mes, y con carácter de declaración jurada- la estimación mensual de venta de
naftas para el período trimestral siguiente, de acuerdo al porcentaje de mezcla
obligatorio de dichos productos con bioetanol en el marco de lo dispuesto por la
ley 26.093, la cual deberá ser proporcionada a través del Sistema de Movimientos
del Mercado de los Biocombustibles del enlace
http://glp.se.gov.ar/biocombustibles/login.php.
El incumplimiento
de lo dispuesto en el presente artículo podrá tener como consecuencia la no
asignación, a la Mezcladora incumplidora, de volúmenes de bioetanol para el
cumplimiento de la mezcla obligatoria con las naftas en el marco de lo dispuesto
por la ley 26.093, y su consiguiente imposibilidad de dar cumplimiento con el
corte obligatorio, aplicándose al respecto las sanciones que en consecuencia
correspondan de acuerdo a lo dispuesto por el artículo sin número incorporado
por el artículo 5° de la ley 26.022 a continuación del artículo 33 del capítulo
VI del título III de la ley 23.966
ARTÍCULO 3º.- Las
Elaboradoras deberán informar a la Dirección de Biocombustibles, antes del día
veinte (20) de cada mes y con carácter de declaración jurada, su disponibilidad
de bioetanol para la mezcla con las naftas de uso automotor a utilizarse en el
territorio nacional durante el período mensual siguiente en el marco de lo
dispuesto por la ley 26.093, la cual deberá ser proporcionada a través del
Sistema de Movimientos del Mercado de los Biocombustibles del enlace
http://glp.se.gov.ar/biocombustibles/login.php.
El incumplimiento
de lo dispuesto en el presente artículo podrá tener como consecuencia la no
asignación, a la Elaboradora incumplidora, de volúmenes de bioetanol para el
abastecimiento del mercado en el marco de lo dispuesto por la ley 26.093, y su
consiguiente imposibilidad de comercializar dicho biocombustible en el período
en cuestión.
ARTÍCULO 4º.- En
virtud de lo dispuesto por el artículo anterior, la Dirección de Biocombustibles
calculará mensualmente los volúmenes de bioetanol que las Mezcladoras deberán
adquirir de parte de las Elaboradoras para el cumplimiento del porcentaje de
mezcla obligatoria vigente en el marco de lo dispuesto por la ley 26.093, lo
cual les será comunicado a estas a través del Sistema de Movimientos del Mercado
de los Biocombustibles del enlace
http://glp.se.gov.ar/biocombustibles/login.php.
Las Mezcladoras
podrán llevar a cabo los retiros de bioetanol hasta el día cinco (5) de cada mes
siguiente al de la asignación de los volúmenes de compra de dicho producto, a
los efectos de lo cual deberán contar con autorización previa por parte de la
autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 5º.- En
base al cálculo del volumen de demanda mencionado en el artículo precedente, la
Dirección de Biocombustibles asignará mensualmente, en partes iguales, los
volúmenes a abastecer por las Elaboradoras de bioetanol a base de caña de azúcar
y de maíz, y se los comunicará a estas a través del Sistema de Movimientos del
Mercado de los Biocombustibles del enlace
http://glp.se.gov.ar/biocombustibles/login.php.
La mencionada
asignación resultará equivalente a la incidencia de cada uno de los volúmenes de
bioetanol otorgados a las Elaboradoras a través del dictado de la norma
correspondiente por parte de la autoridad de aplicación (los Cupos), sobre el
volumen total de la demanda de dicho producto requerida por las Mezcladoras para
el período en cuestión, estableciendo como límite la disponibilidad informada
por cada Elaboradora en base a lo dispuesto por el artículo 2° de la presente
medida.
ARTÍCULO 6°.- Las
operaciones de comercialización del bioetanol destinado a la mezcla obligatoria
con las naftas de uso automotor en el marco de lo dispuesto por la ley 26.093
deberán ser llevadas a cabo entre las Elaboradoras y Mezcladoras que cuenten con
su correspondiente asignación mensual de volumen a través del Sistema de
Movimientos del Mercado de los Biocombustibles del enlace
http://glp.se.gov.ar/biocombustibles/login.php.
El incumplimiento
de lo dispuesto en el presente artículo podrá tener como consecuencia la no
asignación, a la empresa incumplidora, de volúmenes de bioetanol para la mezcla
obligatoria con las naftas en el marco de lo dispuesto por la ley 26.093, como
así también la aplicación de las sanciones que en consecuencia correspondan de
acuerdo a lo dispuesto por el artículo incorporado a continuación del artículo
33 de la ley 23.966.
ARTÍCULO 7º.- Las
Elaboradoras no podrán comercializar mayores ni menores volúmenes de bioetanol
que los asignados mensualmente por la Dirección de Biocombustibles conforme lo
dispuesto en el artículo precedente -considerando una tolerancia de hasta
sesenta metros cúbicos (60 m3) mensuales inclusive-, caso contrario los mismos
serán descontados de las futuras asignaciones a las empresas incumplidoras, y
distribuidos entre las Elaboradoras del mismo segmento (elaboradores de
bioetanol a base de caña de azúcar o de maíz) que no hayan incurrido en
incumplimientos en el período y que cuenten con disponibilidad de producto
adicional, de acuerdo a la incidencia de esta última sobre el volumen necesario
para completar la demanda en el período puntual.
El incumplimiento
de una Elaboradora de la asignación de bioetanol en más de tres (3) ocasiones en
el transcurso de seis (6) meses corridos, sin la debida justificación ante la
autoridad de aplicación, facultará a esta última a suspender por un (1) período
mensual la asignación de bioetanol de la empresa incumplidora.
ARTÍCULO 8º.- A los
fines de efectuar la asignación mensual de volúmenes de bioetanol a las
Elaboradoras, la autoridad de aplicación sólo podrá redirigir volúmenes de
bioetanol de un segmento del mercado hacia el otro cuando:
a. La
disponibilidad de producto de las Elaboradoras en un segmento (luego de efectuar
las deducciones que correspondan de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
precedente) no resulte suficiente para cubrir la demanda de bioetanol requerida
en el período, y exista disponibilidad de producto en el otro segmento de parte
de Elaboradoras que no hayan incurrido en incumplimientos;
b. La demanda de
bioetanol exceda el equivalente mensual de los Cupos de las Elaboradoras
pertenecientes a un mismo segmento, y no alcance a cubrir el equivalente mensual
de los Cupos de las Elaboradoras del otro segmento (en ambos casos luego de
efectuar las deducciones que correspondan de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo precedente).-
ARTÍCULO 9°.- En
los casos en que, ya sea por responsabilidad propia o de terceros, cualquiera de
las Elaboradoras presente inconvenientes que impidan el normal abastecimiento de
los volúmenes de producto asignados por la autoridad de aplicación, la misma
deberá poner en conocimiento de la Dirección de Biocombustibles los motivos que
llevaron a dicho incumplimiento, dentro de los tres (3) días hábiles de
producido el mismo.
ARTÍCULO 10.- En
todos los casos, tanto el bioetanol como el producto final que se obtenga de la
mezcla de dicho producto con las naftas deberán cumplir con los parámetros de
calidad exigidos por la normativa vigente, debiendo las Mezcladoras comunicar a
la Dirección de Biocombustibles, dentro de los tres (3) días hábiles de
detectado, cualquier incumplimiento en dichas especificaciones, a los fines de
que se adopten los cursos de acción que correspondan.
ARTÍCULO 11.- Las
Mezcladoras deberán suministrar -con carácter de declaración jurada y antes del
quinto (5°) día hábil del mes siguiente al del suministro de información-, los
volúmenes de bioetanol adquiridos en el mes inmediato anterior, las fechas de
cada una de las operaciones y las empresas que los proveyeron.
La citada
información deberá ser proporcionada a través del Sistema de Movimientos del
Mercado de los Biocombustibles del enlace http://glp.se.gov.ar/biocombustibles/login.php,
para luego ser impresa, firmada y presentada en el mismo plazo que el mencionado
precedentemente, en la mesa de entradas de la autoridad de aplicación,
revistiendo dicha información carácter de Declaración Jurada.
ARTÍCULO 12.- Las
Elaboradoras deberán suministrar -con carácter de declaración jurada y antes del
quinto (5°) día hábil del mes siguiente al del suministro de información- el
volumen total de producción y venta de bioetanol, las fechas de cada una de las
operaciones realizadas, el stock almacenado, la ubicación de las instalaciones
de almacenaje y/o despacho del mismo, y el detalle de clientes y cantidad de
bioetanol comercializado con cada uno de ellos.
La citada
información deberá ser proporcionada a través del Sistema de Movimientos del
Mercado de los Biocombustibles del enlace
http://glp.se.gov.ar/biocombustibles/login.php para luego ser impresa,
firmada y presentada en el mismo plazo que el mencionado precedentemente, en la
mesa de entradas de la autoridad de aplicación, revistiendo dicha información
carácter de Declaración Jurada.
ARTÍCULO 13.- La
autoridad de aplicación podrá efectuar requerimientos adicionales en los casos
en que la información suministrada por las Elaboradoras y las Mezcladoras no
resulte coincidente entre sí, o bien cuando lo considere necesario para el mejor
desempeño de sus funciones.
ARTÍCULO 14.- La
presente disposición entrará en vigencia a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 15.-
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.