Poder Ejecutivo Nacional
BIOCOMBUSTIBLES - LEY Nº 26093 -
ALCANCES
Decreto (PEN) 109/07. Del 9/2/2007.
B.O.: 13/2/2007. Actividades alcanzadas por los términos de la Ley 26.093.
Autoridad de aplicación. Funciones. Comisión Nacional Asesora. Habilitación de plantas productoras. Régimen
Promocional.
Bs. As., 9/2/2007
VISTO el Expediente Nº S01:0272756/2006 del Registro del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y lo dispuesto por las Leyes Nros. 26.093 y 22.520
(texto ordenado por Decreto Nº 438 de fecha 12 de marzo de 1992), y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.093 aprobó el Régimen de Promoción para la Producción y Uso
Sustentables de Biocombustibles en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA.
Que la diversificación de la oferta de combustibles constituye uno de los ejes de
la política nacional en materia de combustibles.
Que la incorporación de Biocombustibles a la matriz energética nacional tiene
sustento en la necesidad de promover el uso de combustibles que comprometan en la menor medida posible
el medio ambiente, en el marco de una política consistente con la aspiración plasmada en el Artículo
41 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Que debe fomentarse el desarrollo de toda la cadena de negocio de los
Biocombustibles, facilitando las tramitaciones, y el acceso a los beneficios promocionales establecidos
en la Ley Nº 26.093, de conformidad con los criterios y objetivos establecidos en la referida ley.
Que la promoción de Biocombustibles constituye una política adecuada para
enfrentar los desafíos de abastecimiento que tiene el país en el marco de una economía en
crecimiento.
Que deben adoptarse dentro de las distintas esferas y jurisdicciones del Gobierno
Nacional medidas conducentes a los fines de favorecer la introducción y uso de Biocombustibles en el
mercado nacional.
Que las actividades de producción, mezcla, distribución, comercialización,
consumo y uso sustentables de Biocombustibles serán reguladas de conformidad a lo previsto en los Artículos
2º, 3º y 6º de la Ley Nº 17.319, con excepción de lo previsto en la Ley Nº 26.093, y en esta, su
reglamentación.
Que atento lo establecido en el Artículo 2º de la Ley Nº 26.093, en la Ley de
Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438 de fecha 12 de marzo de 1992), y sus
modificatorias y normas complementarias, y en el Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003, la
Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 26.093 será el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION
PUBLICA Y SERVICIOS a través de la SECRETARIA DE ENERGIA, en virtud de su competencia técnica y
funcional, la índole de las materias involucradas, y las responsabilidades políticas de las medidas a
adoptar en cada momento.
Que en cuanto a la aplicación de los criterios de priorización de proyectos
promocionales establecidos en la Ley Nº 26.093, la competencia corresponde al MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
Que en función del Artículo 3º de la Ley Nº 26.093 corresponde establecer que
la Comisión Nacional Asesora para la Promoción de la Producción y Uso Sustentables de los
Biocombustibles, funcionará en el ámbito de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
Que resulta necesario reglamentar la manera en que los incentivos fiscales,
destinados a promover la inversión en plantas productoras de Biocombustibles, se dirijan de forma
prioritaria a las Pequeñas y Medianas Empresas , al desarrollo de las economías regionales y a los
productores agropecuarios, a fin de evitar la concentración de la oferta de Biocombustibles en nuestro
país.
Que asimismo corresponde garantizar a los beneficiarios de la ley el ingreso
cierto al mercado.
Que resulta conveniente que la Autoridad de Aplicación cree un registro especial
a los efectos de llevar un adecuado control de los sujetos que decidan producir, mezclar y comercializar
Biocombustibles en el país, lo cual permitirá realizar un seguimiento de las actividades promocionadas
a desarrollar, auditar el cumplimiento de la normativa técnica
y de seguridad que resulte de aplicación, y asegurar un control adecuado de la calidad de los
Biocombustibles que se producen en el Territorio Nacional.
Que resulta necesario definir las condiciones básicas con arreglo a las cuáles
los sujetos interesados podrán acceder a los beneficios previstos en la Ley Nº 26.093.
Que, además, se hace necesario definir el concepto de autoconsumo contemplando a
las personas físicas o jurídicas constituidas de
conformidad con el inciso b) del Artículo 13 de la Ley Nº 26.093 y establecer los alcances de los
beneficios promocionales para dichos beneficiarios.
Que atento al Régimen sancionatorio establecido en el Artículo 16 de la Ley Nº
26.093, resulta necesario establecer el procedimiento a seguir a los efectos de su aplicación,
asegurando el derecho de defensa.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete conforme a lo establecido en el Artículo 9º del
Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades emergentes del Artículo
99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL y lo prescrito por el Artículo 2º de la Ley Nº 26.093.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Determínase que las actividades alcanzadas por los términos de
la Ley Nº 26.093 son la producción, mezcla, comercialización, distribución,
consumo y uso sustentables de Biocombustibles.
A tales efectos se entenderá que las actividades citadas en el párrafo anterior
serán reguladas de conformidad a lo previsto en los Artículos 2º, 3º y 6º de la Ley Nº 17.319, con excepción de lo previsto en la Ley Nº 26.093,
el presente decreto reglamentario y las normas complementarias que se dicten al respecto.
Art. 2º — Determínase como Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 26.093 al MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, a
través de la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente de dicha cartera de Estado; excepto en las cuestiones
de índole tributario o fiscal para las cuales cumplirá el rol de Autoridad de Aplicación el
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Art. 3º — La Autoridad de Aplicación tendrá las siguientes funciones:
a) Realizará tareas de difusión y de promoción nacional relativas al uso de los
Biocombustibles.
Suscribirá acuerdos con provincias y municipios a fin de que tales autoridades
promuevan o dispongan la utilización de Biocombustibles por parte de aquellas empresas permisionarias,
concesionarias o contratistas que operen en cada jurisdicción.
b) Controlará las actividades y calidad del producto en las etapas de producción,
mezcla y comercialización de Biocombustibles.
c) Determinará las especificaciones de los Biocombustibles, definiendo la calidad
necesaria, los parámetros mínimos, sus valores y tolerancias.
d) Dictará la normativa técnica, definirá las condiciones mínimas de seguridad
y los requerimientos de tratamiento de efluentes de las plantas de producción, mezcla, distribución y
despacho de Biocombustibles.
e) Controlará el cumplimiento de los requisitos y la documentación necesaria, y
establecerá los formatos de presentación que deberán cumplir tanto las instalaciones que produzcan
Biocombustibles como el resto de las operaciones involucradas en la cadena comercial.
f) Calculará anualmente las cantidades de Biocombustibles necesarias para el
periodo siguiente, requeridas para proceder a la mezcla, de acuerdo con los porcentajes establecidos en
los Artículos 7º y 8º de la Ley Nº 26.093.
g) En el supuesto que inicialmente se presenten una cantidad significativa de
proyectos que tengan por objeto acogerse a los beneficios establecidos por la Ley Nº 26.093, de modo tal que sumados todos los aspirantes se supere el volumen total
que resulte de uso obligatorio en el Mercado Nacional de Combustibles, deberá arbitrar un procedimiento
para la selección de los proyectos que tenga en cuenta las prioridades previstas en el Artículo 14 de
la ley antes citada, así como fijará los términos y condiciones específicas para otorgar su aprobación,
hasta la concurrencia del volumen requerido por el mercado. Los proyectos que no hayan calificado para
el cupo fiscal podrán comercializar libremente el producto en el mercado interno o externo, pero no
gozarán de los beneficios fiscales establecidos. De
acuerdo a la información suministrada por las empresas que comercializan combustibles, se calcularán
anualmente las necesidades de Biocombustibles del mercado para el período siguiente, requeridas para
proceder a la mezcla de acuerdo al porcentaje establecido por la Autoridad de Aplicación. En base a
ello se aprobarán los proyectos adicionales que se requieran para contar con la oferta necesaria,
teniendo en cuenta para ello las prioridades definidas en el texto legal.
h) Realizará inspecciones y auditorias, sin previo aviso, a las instalaciones
inscriptas y podrá inspeccionar aquellos establecimientos que se presuma estén produciendo
Biocombustibles y no se hallen inscriptos en el registro, debiendo reglamentar el Régimen Sancionatorio
aplicable.
i) Dictará la normativa complementaria que resulte necesaria para controlar el
cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 13 de la Ley Nº 26.093,
y aquellos otros que establezca en ejercicio de las facultades emergentes de la presente reglamentación.
j) Dictará, en el ámbito de su competencia, las normas complementarias que
resulten necesarias para interpretar y aclarar el régimen establecido en la Ley Nº 26.093 y en el presente decreto.
k) En caso de incumplimiento, aplicará las sanciones establecidas en la Ley Nº 26.093. En el caso que el infractor quede incurso en la sanción de revocación
de los beneficios, lo intimará para que dentro del plazo que se determine, adopte las medidas del caso
a fin de evitar la declaración de revocación.
l) Dictará un reglamento de infracciones a fin de garantizar la gradualidad y
razonabilidad de la aplicación del Régimen de Penalidades establecido en la Ley Nº 26.093.
m) Creará un registro de todas las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la producción, mezcla,
almacenaje y comercialización de Biocombustibles, en el que se llevará un legajo actualizado de cada
uno de los sujetos que intervienen en la cadena de producción y comercialización.
n) Suscribirá acuerdos de cooperación con organismos públicos, privados,
mixtos, y organizaciones no gubernamentales con el objeto de promover el desarrollo de tecnología de
producción, el consumo de Biocombustibles, a los fines de ejercer de manera eficiente sus potestades de
fiscalización.
o) Deberá mantener adecuadamente informada, a través de la SUBSECRETARIA DE
COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION
PUBLICA Y SERVICIOS, a la Comisión Nacional Asesora para la Promoción de la Producción y Uso
Sustentables de los Biocombustibles, permitiendo que ésta desempeñe correctamente las funciones
previstas en la Ley Nº 26.093. En especial, deberá informarle todo dato o incumplimiento del Régimen que resulte relevante.
p) Publicará periódicamente los precios de referencia para cada uno de los
Biocombustibles contemplados en la Ley Nº 26.093 y su reglamentación, que
resulten de uso obligatorio en el mercado conforme a los Artículos 7º y 8º de la referida ley.
q) Realizará periódicamente un relevamiento de los precios del mercado de Biocombustibles, y los publicará en su página de Internet.
r) Determinará, sujeto al cupo fiscal informado por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, la aprobación de proyectos promocionados y el orden de prioridades de los mismos, a los
efectos de su asignación.
Art. 4º — El MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION tendrá las siguientes
funciones:
a) Dictará las reglamentaciones y realizará las interpretaciones y aclaraciones
de orden fiscal y/o tributario.
b) Determinará el monto máximo previsto en el Presupuesto Nacional disponible
para otorgar beneficios promocionales.
c) Dictará las reglamentaciones, programas y políticas específicas que los
incisos 5 y 6 del Artículo 15 de la Ley Nº 26.093 delegan a las
Dependencias Nacionales allí consideradas dependientes de ese Ministerio.
d) Aplicará sanciones específicas referidas a incumplimientos de índole
tributario o fiscal por parte de los sujetos beneficiados por este régimen.
e) En función del listado remitido por la Autoridad de Aplicación de acuerdo a
lo normado en el inciso r) del artículo anterior, efectuará la asignación de los cupos fiscales
correspondientes a cada proyecto.
Art. 5º — La Autoridad de Aplicación será asistida y asesorada en forma
colegiada por la Comisión Nacional Asesora para la Promoción de la Producción y Uso Sustentables de
los Biocombustibles, e individualmente, por cada una de las Secretarías y organismos que integran la
referida Comisión, a los fines de cumplir los objetivos de la presente reglamentación.
Art. 6º — La Comisión Nacional Asesora para la Promoción de la Producción y
Uso Sustentables de los Biocombustibles, funcionará en el ámbito de la SECRETARIA DE ENERGIA del
MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y estará conformada por un Grupo de
Miembros Permanentes, donde estarán representados cada uno de los organismos oficiales previstos en el
Artículo 3º de la Ley Nº 26.093.
La Comisión funcionará de la siguiente
manera:
a) El Grupo Permanente estará compuesto por miembros titulares y miembros
suplentes, a los fines de garantizar el adecuado funcionamiento de la Comisión.
b) La Comisión estará presidida por el representante que designe la SECRETARIA
DE ENERGIA.
c) Los integrantes del Grupo Permanente de la Comisión no percibirán retribución
alguna por integrar la misma, correspondiendo a cada dependencia que la integra hacerse cargo de los
gastos o viáticos que genere el integrante de la Comisión.
La función de la Comisión será de carácter consultivo e informativo, y será
convocada cada vez que sea necesario, a los fines de considerar aquellas medidas de carácter general o
acciones de coordinación administrativa, técnica o legal que resulten necesarias realizar para
facilitar el desarrollo de la industria de los Biocombustibles.
Art. 7º — La Autoridad de Aplicación publicará un listado de definiciones técnicas
y requisitos de calidad de los Biocombustibles previstos en la Ley Nº 26.093.
Art. 8º — La producción, mezcla y comercialización de Biocombustibles estará
sujeta a autorización previa de la Autoridad de Aplicación, con independencia del tipo de producto
objeto de consideración. Se considerará clandestina y contraria a la Ley Nº 26.093
toda planta de producción, mezcla y almacenaje de Biocombustibles que no se encuentre autorizada por la
Autoridad de Aplicación.
A los efectos de obtener la habilitación:
a) Todos los sujetos interesados en realizar actividades de producción, mezcla y
comercialización de Biocombustibles, promocionados o no,
bajo los términos de la Ley Nº 26.093, deberán registrarse ante la
Autoridad de Aplicación, cumpliendo con todos los requisitos que establezca dicha Autoridad.
b) La Autoridad de Aplicación establecerá la normativa técnica que deberán
cumplir las plantas de producción, mezcla y almacenaje de Biocombustibles, relativa a la seguridad y
medio ambiente, y aquella relativa a la aptitud del proceso para obtener productos para ser
comercializados en el mercado interno.
c) La habilitación de las plantas de producción o mezcla de Biocombustibles no
será otorgada hasta tanto se encuentre garantizado adecuadamente el proceso de producción de los
combustibles, se verifique que las instalaciones finales corresponden a las presentadas y hasta tanto se
certifique que el producto obtenido cumple con las normas de calidad establecidas por la Autoridad de
Aplicación.
d) Las plantas que se encuentren en funcionamiento o en proceso de prueba a la
fecha de aprobación de la presente reglamentación, deberán cumplimentar lo establecido en la Ley Nº 26.093, la presente reglamentación, y toda la normativa que dicte la Autoridad
de Aplicación, en un período que no podrá superar los NOVENTA (90) días hábiles contados desde la
publicación del presente decreto. Las plantas que no se inscriban en el plazo establecido serán
consideradas clandestinas y se les aplicará el régimen sancionatorio.
e) La Autoridad de Aplicación establecerá un procedimiento a los efectos de
aprobar la exportación de productos definidos como Biocombustibles únicamente a empresas que se
encuentren debidamente registradas.
Art. 9º — Las empresas que se dediquen a la actividad de producción, mezcla
y/o comercialización de Biocombustibles, inscriptas en los registros a su cargo, abonarán la Tasa de
Fiscalización definida en el Artículo 74, inciso b) de la Ley Nº 25.565, actual Artículo 83, inciso
b) de la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005), para cada litro de
Biocombustible comercializado en el mercado interno o externo.
Art. 10. — Las mezclas de Biocombustibles con combustibles fósiles deberán ser
aprobadas por la Autoridad de Aplicación, quien definirá las condiciones que deberán cumplimentar a
tal fin.
Se encontrarán excluidas de lo previsto por el Artículo 8º de la Ley Nº 26.093 las gasolinas naturales y las naftas de uso petroquímico.
Se encuentra prohibida la mezcla de Biocombustibles con combustibles fósiles en
instalaciones que no se encuentren previamente habilitadas por la Autoridad de Aplicación.
La Autoridad de Aplicación estará facultada para anticipar el uso obligatorio de
Biocombustibles para su mezcla con gasoil, diesel oil o nafta, por debajo del límite porcentual
establecido en los Artículos 7º y 8º de la Ley Nº 26.093, si considera
que se verifican condiciones de oferta y abastecimiento interno que lo hagan técnicamente aconsejable,
y siempre que tal decisión resulte satisfactoria para promover el desarrollo sustentable de los
Biocombustibles.
La Autoridad de Aplicación, teniendo en cuenta la evolución del mercado o
situaciones de escasez, se encontrará habilitada para incrementar o disminuir los porcentajes de
mezclas de los Biocombustibles con combustibles fósiles, en forma independiente para cada uno de ellos.
En caso de que se incrementen los porcentajes, para posibilitar la concurrencia de proyectos que
soliciten la calificación correspondiente que los habilite para incorporarse al cupo fiscal, se
informará esta modificación con un mínimo de VEINTICUATRO (24) meses antes de su puesta en vigencia.
Art. 11. — Establécese que aquellas instalaciones que hayan sido habilitadas
para realizar las mezclas previstas en la presente reglamentación estarán obligadas a informar, con la
periodicidad que indique la Autoridad de Aplicación las cantidades de combustibles fósiles y
Biocombustibles que adquieren, detallando el origen y volúmenes de ventas de las mezclas realizadas.
Las instalaciones de mezclas sólo podrán adquirir combustibles fósiles de las empresas habilitadas a
tal fin, de acuerdo a las Leyes Nros. 17.319 y 13.660,
y Biocombustibles, en primer término y hasta agotar su producción disponible, a las plantas propiedad
de sujetos promovidos, de acuerdo al Artículo 15, inciso 4) de la Ley Nº 26.093.
Art. 12. — Las adquisiciones de Biocombustibles a las empresas promocionadas, a
los efectos del cumplimiento del Artículo 9º de la Ley Nº 26.093 se
realizarán a los valores que determine la Autoridad de Aplicación.
Dichos valores serán calculados propendiendo a que los productores, que operen en
forma económica y prudente, tengan la oportunidad de obtener ingresos suficientes para satisfacer todos
los costos operativos razonables aplicables a la producción, impuestos, amortizaciones y una
rentabilidad razonable, de tal modo que la misma:
a) Sea similar al de otras actividades de riesgo equiparable o comparable; y
b) guarde relación con el grado de eficiencia y prestación satisfactoria de la
actividad.
Art. 13. — Los productos obtenidos de las mezclas de Biocombustibles y
combustibles fósiles, habilitados para su comercialización y consumo por el mercado interno se
identificarán como B5, compuesto por NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) de gasoil y CINCO POR CIENTO (5%)
de biodiesel; B100, compuesto por CIEN POR
CIENTO (100%) de biodiesel; E5 compuesto por NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) de
naftas y CINCO POR CIENTO (5%) de etanol y E100, compuesto por CIEN POR CIENTO (100%) de etanol. La
Autoridad de Aplicación podrá aprobar mezclas con productos sustitutos de combustibles fósiles,
adoptando las medidas de identificación y resguardo que correspondan, o bien de las que surjan por lo
establecido en los Artículos 7º y 8º de la Ley Nº 26.093.
La Autoridad de Aplicación definirá la posibilidad de incorporar el alcohol
directamente o por intermediarios, siempre que se mantenga el equivalente de alcohol definido para la
mezcla final.
Art. 14. — La Autoridad de Aplicación definirá las condiciones bajo las cuales
podrá utilizarse el Biogás puro y, cuando así lo considere oportuno, las condiciones en las cuales
podrá integrarse a una red de gas natural.
Asimismo determinará las condiciones de operación con el objetivo de garantizar
la seguridad de la operación y el medio ambiente.
Art. 15. — La Autoridad de Aplicación establecerá y coordinará con los
organismos, Secretarías y miembros de la Comisión Nacional Asesora para la Promoción de la Producción
y Uso Sustentables de los Biocombustibles los porcentajes y la fecha de utilización obligatoria de
Biocombustibles en sus condiciones comerciales B5, B100, E5 y E100, así como la habilitación para la
comercialización de nuevas mezclas acorde con la evolución del mercado.
La Autoridad de Aplicación estará facultada para anticipar gradualmente el uso
obligatorio de Biocombustibles en el caso de los contratistas de obras y servicios públicos,
concesionarios, permisionarios de hidrocarburos, obra pública, transporte fluvial o terrestre, minería,
prestadores de servicios públicos y sus contratistas, habilitados por
l ESTADO NACIONAL.
La Autoridad de Aplicación se encontrará habilitada para determinar compuestos
comerciales diferentes a los compuestos B5, B100, E5 y E100, o para habilitar algún consumo especial
que se verifique a tal efecto. En tal supuesto deberán adoptarse los recaudos pertinentes para evitar
que el nuevo combustible sea desviado del consumo particular para el que fue aprobado.
La Autoridad de Aplicación definirá los términos, condiciones técnicas y
comerciales para permitir que las empresas que realizan mezclas estén adecuadamente abastecidas de los
Biocombustibles promocionados por la Ley Nº 26.093, y de los combustibles
necesarios para formular el producto final, en un todo de acuerdo con el Artículo 11 del presente
decreto.
Art. 16. — Se define como autoconsumo, a los efectos de la Ley Nº 26.093, el caso en que una persona física o jurídica produzca Biocombustibles
para su consumo propio, con materia prima producida por dicha persona.
Quedan comprendidas en las disposiciones del
presente artículo las personas físicas o jurídicas, constituidas de conformidad con el inciso
b) del Artículo 13 de la Ley Nº 26.093, cuyas instalaciones reciban los
beneficios del presente régimen y que produzcan Biocombustibles para consumo de sus accionistas,
socios, asociados o integrantes,
siempre que reúnan las condiciones establecidas por este artículo, y que sus
socios se dediquen mayoritariamente a la producción de las materias primas agropecuarias.
Los productores de Biocombustibles destinados a autoconsumo, gozarán de los
beneficios previstos en el Artículo 15, inciso 3 de la Ley Nº 26.093, pero
estarán alcanzados por lo previsto en el Artículo 9º del presente reglamento.
La Autoridad de Aplicación autorizará los volúmenes de producción y definirá
los términos y condiciones bajo las cuales deberán operar.
Las instalaciones de producción de Biocombustibles diseñadas para el autoconsumo
deberán inscribirse en el registro habilitado por la Autoridad de Aplicación. Las instalaciones para
autoconsumo que violen lo dispuesto en el Artículo 9º de la Ley Nº 26.093
y su reglamentación, serán sancionadas y serán responsablemente solidarias con los compradores de los
impuestos no ingresados como consecuencia de la comercialización.
Aquellos proyectos que hayan obtenido los beneficios promocionales y deban
abastecer el Biocombustible requerido por las empresas mezcladoras, podrán solicitar anualmente a la
Autoridad de Aplicación autorización previa para destinar un volumen determinado del Biocombustible
producido, a las labores de aquellos socios que se dediquen a la actividad agropecuaria.
Art. 17. — El MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION será el encargado de
previsionar el cupo anual de beneficios promocionales previstos por la Ley Nº 26.093
y gestionará su inclusión en la ley de presupuesto del año fiscal siguiente.
Art. 18. — El MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS
como Autoridad de Aplicación de la presente deberá
seleccionar aquellos proyectos que resulten elegibles de acuerdo a los criterios
establecidos en el Artículo 14 de la Ley Nº 26.093, y los demás términos
y condiciones que la misma determine. A los efectos de la priorización de los proyectos presentados
para acceder al cupo fiscal a que alude el Artículo 14 de la Ley Nº 26.093,
la Autoridad de Aplicación procederá a evaluar las solicitudes presentadas en el marco del régimen de
promoción establecido en el Artículo 1º de la Ley Nº 26.093.
Los criterios a los que alude el Artículo 14 de la Ley Nº 26.093
serán aplicables siguiendo los siguientes parámetros:
a) Promoción de las Pequeñas y Medianas Empresas, según lo define la Disposición
Nº 147 de fecha 25 de octubre de 2006 de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO
REGIONAL de la SECRETARIA
DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, dependiente del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION aplicable a los propietarios, socios y/o accionistas del solicitante
de los beneficios, en proporción a la participación de cada uno.
b) Promoción de Productores Agropecuarios: porcentaje del promedio ponderado de
los ingresos de origen agropecuario, calculado con la metodología utilizada para la aplicación del
inciso c) del Artículo 13 de la Ley Nº 26.093, sobre el total de la
producción de cada uno los propietarios, socios y/o accionistas del solicitante de los beneficios.
En caso de que una cooperativa forme parte de un proyecto, se requerirá que sus
socios se dediquen mayoritariamente a la producción de las materias primas agropecuarias. No se
requerirá que la cooperativa se dedique de forma mayoritaria a la producción agropecuaria.
c) Promoción de las Economías Regionales: Ubicación de la planta. Cuando la
planta abarque más de una región, se ponderará el volumen de facturación de cada una de las regiones
incluidas. Aquellos proyectos aprobados que no cumplan razonablemente los plazos de construcción o el
resto de los compromisos técnicos, productivos y comerciales aceptados por la Autoridad de Aplicación
perderán el cupo asignado. Los sujetos que, cumpliendo los términos y condiciones previstos en la Ley
Nº 26.093 y su reglamentación, accedan a los beneficios promocionales,
gozarán de los mismos durante todo el período de vigencia del Régimen, salvo que incurran en
incumplimientos graves, en cuyo caso se revocarán los beneficios de conformidad a lo previsto en el Artículo
16 de la Ley Nº 26.093 y se aplicarán las sanciones y penalidades previstas
en los Artículos 16 y 18 de la citada ley.
Art. 19. — Para gozar de los beneficios previstos en el Artículo 15 de la Ley Nº
26.093, los proyectos de radicación de plantas de producción de
Biocombustibles deberán cumplir los requisitos y condiciones fijados en el presente artículo, y en la
normativa complementaria que apruebe la Autoridad de Aplicación.
Los sujetos beneficiarios, mencionados en el Artículo 13, inciso b) de la Ley Nº
26.093 que se instalen a partir de la vigencia del presente decreto,
constituidos en la REPUBLICA ARGENTINA para conformar proyectos promocionados bajo la Ley Nº 26.093, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) El capital accionario social mayoritario
será aportado por cualquiera de los siguientes sujetos:
I. El ESTADO NACIONAL, la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, los estados
provinciales, los municipios o las personas físicas, sociedades del estado, entes de fomento y promoción
de inversiones, sociedades anónimas donde el capital mayoritario pertenezca a algunas de las
jurisdicciones estatales consideradas en el Artículo 13 de la Ley Nº 26.093.
II. Personas físicas o jurídicas domiciliadas, radicadas y/o constituidas
regularmente en la REPUBLICA ARGENTINA, cuyo objeto social y actividad principal en el país sea la
producción agropecuaria, y que dispongan de inmuebles en el país aptos para cultivo, estando como mínimo
el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de sus activos y de sus ingresos relacionados a la actividad agropecuaria
en la REPUBLICA ARGENTINA. A estos fines se tomarán en cuenta tanto las personas jurídicas tenedoras
de las acciones como las sociedades controlantes o controladas por las mismas.
b) Las sociedades que se constituyan para
acceder a los beneficios de la Ley Nº 26.093 deberán estar
inscriptas en un capítulo particular del Registro de Empresas Petroleras, que establecerá la Autoridad
de Aplicación.
c) Para inscribirse en el Registro
mencionado en el inciso anterior los sujetos interesados deberán contar con la capacidad técnica y
económico-financiera que determine la Autoridad de Aplicación.
d) En caso en que una cooperativa forme parte de un proyecto, se requerirá que
sus socios se dediquen mayoritariamente a la producción de las materias primas agropecuarias. e) No
podrán acogerse al presente Régimen:
I. Las sociedades cuyos directores, administradores, síndicos, mandatarios o
gestores se encuentren condenados por evasión impositiva.
II. Las personas físicas o jurídicas que al tiempo de la inscripción tuviesen
deudas impagas de carácter impositivo, previsional o aduanero, o cuando se encuentre firme una decisión
judicial o administrativa, declarando tal incumplimiento en materia aduanera, impositiva o previsional,
hasta que no se dé cumplimiento a lo resuelto en ella.
III. Las personas físicas o jurídicas sometidas a proceso de concurso preventivo
o quiebra.
f)
La aptitud de los procesos de producción será evaluada y
auditada por la Autoridad de Aplicación quien ejercerá controles directos y auditorias técnicas para
verificar la continuidad y calidad de los procesos.
g) No se admitirá que algún accionista minoritario de la empresa promocionada
tenga directa o indirectamente el control operativo o comercial del proyecto y/o de la sociedad
utilizada como vehículo del proyecto, cualquiera sea la forma jurídica de instrumentación. La violación
de esta disposición constituirá causal de revocación de los beneficios.
h) Los sujetos que hayan accedido a los beneficios promocionales estarán
obligados a comercializar el total de su producción para la mezcla con combustibles fósiles en el
mercado local, a partir del momento en que resulte obligatoria la mezcla con Biocombustibles prevista en
la Ley Nº 26.093.
Si por razones de demanda del mercado resultaren excedentes, la Autoridad de
Aplicación podrá autorizar volúmenes específicos para otros destinos. Estos volúmenes no gozarán
de los beneficios establecidos en la Ley Nº 26.093.
Art. 20. — A los fines del Artículo 15 de la Ley Nº 26.093,
se establecen las siguientes disposiciones:
a) De conformidad a lo establecido en el Artículo 15, inciso 1 de la citada ley,
los sujetos titulares de proyectos aprobados en el marco de las disposiciones de esta podrán obtener la
devolución anticipada del Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a los bienes nuevos
amortizables -excepto automóviles-, u obras de infraestructura -excepto obras civiles- incluidos en el
proyecto o, alternativamente, practicar en el impuesto a las ganancias la amortización acelerada de los
mismos, no pudiendo acceder a los DOS (2) tratamientos por un mismo proyecto.
I. Devolución anticipada del Impuesto al Valor Agregado (IVA): El Impuesto al
Valor Agregado (IVA) que por la compra, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes
de capital o la realización de obras de infraestructura les hubiera sido facturado a los responsables
del gravamen, luego de transcurridos como mínimo TRES (3) períodos fiscales contados a partir de aquél en el que se hayan realizado las respectivas inversiones, les será acreditado contra otros impuestos a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION o, en su
defecto, les será devuelto, en ambos casos en el
plazo estipulado en el acto de aprobación del proyecto y en las condiciones, con las garantías que al
respecto establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. Dicha acreditación o devolución
procederá en la medida en que el importe de las mismas no haya debido ser absorbido por los respectivos
débitos fiscales originados por el desarrollo del proyecto.
1. A tales fines se considerarán inversiones realizadas a aquéllas que
correspondan a erogaciones de fondos efectuadas a partir de la fecha de aprobación del proyecto, de
conformidad a los plazos establecidos en el mismo.
2. Cuando los bienes a los que se refiere el presente punto se adquieran en los términos
y condiciones establecidos por la Ley Nº 25.248, los créditos fiscales correspondientes a los cánones
y a la opción de compra sólo podrán computarse a los efectos de este Régimen luego de transcurridos
como mínimo TRES (3) períodos fiscales contados a partir de aquél en que se haya ejercido la citada
opción.
3. No podrá realizarse la acreditación prevista en este Régimen contra
obligaciones derivadas de la responsabilidad sustitutiva o solidaria de los contribuyentes por deudas de
terceros, o de su actuación como agentes de retención o de percepción.
Tampoco será aplicable la referida acreditación contra gravámenes con destino
exclusivo al financiamiento de fondos con afectación específica.
4. El Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a las inversiones a que
hace referencia el punto 1 se imputará contra los débitos fiscales una vez computados los restantes créditos
fiscales relacionados con la actividad gravada.
5. No procederá la acreditación o devolución a que se refiere el presente
apartado, según corresponda, cuando al momento de su solicitud los respectivos bienes de capital no
integren el patrimonio de los titulares del proyecto.
II. Amortización acelerada en el Impuesto a las Ganancias: Los sujetos titulares
de proyectos promovidos en el marco de la Ley Nº 26.093 por las inversiones
correspondientes a dichos proyectos efectuadas con posterioridad a su aprobación y de conformidad a los
plazos previstos en el mismo, podrán optar por practicar las respectivas amortizaciones a partir del
período fiscal de habilitación del bien, de acuerdo con las normas previstas en el Artículo 84 de la
Ley de Impuesto a las Ganancias T.O. 1997 y sus modificaciones, o conforme al Régimen que se establece
a continuación:
1. Para inversiones realizadas durante los primeros DOCE (12) meses inmediatos
posteriores a la fecha de aprobación del proyecto:
1.1. En bienes muebles amortizables adquiridos, elaborados, fabricados o
importados en dicho período: como mínimo en TRES (3) cuotas anuales, iguales y consecutivas.
1.2. En obras de infraestructura iniciadas en dicho período: como mínimo en la
cantidad de cuotas anuales, iguales y consecutivas que surja de considerar su vida útil reducida al
CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la estimada.
2. Para inversiones realizadas durante los segundos DOCE (12) meses inmediatos
posteriores a la fecha indicada en el punto 1:
2.1. En bienes muebles amortizables adquiridos, elaborados, fabricados o
importados en dicho período: como mínimo en CUATRO (4) cuotas anuales, iguales y consecutivas.
2.2. En obras de infraestructura iniciadas en dicho período: como mínimo en la
cantidad de cuotas anuales, iguales y consecutivas que surja de considerar su vida útil reducida al
SESENTA POR CIENTO (60%) de la estimada.
3. Para inversiones realizadas durante los terceros DOCE (12) meses inmediatos
posteriores a la fecha indicada en el punto 2:
3.1. En bienes muebles amortizables adquiridos, elaborados, fabricados o
importados en dicho período: como mínimo en CINCO (5) cuotas anuales, iguales y consecutivas.
3.2. En obras de infraestructura iniciadas en dicho período: como mínimo en la
cantidad de cuotas anuales, iguales y consecutivas que surja de considerar su vida útil reducida al
SETENTA POR CIENTO (70%) de la estimada.
Cuando se trate de operaciones que den derecho a la opción prevista en el Artículo
67 de la Ley de Impuesto a las Ganancias T.O. 1997 y sus modificaciones, la amortización especial
establecida en el presente apartado deberá practicarse sobre el costo determinado de acuerdo con lo
dispuesto en la referida norma legal. Si la adquisición y la venta se realizaran en ejercicios fiscales
diferentes, la amortización eventualmente computada
en exceso deberá reintegrarse en el balance impositivo correspondiente a dicha enajenación.
El tratamiento especial previsto en el presente apartado queda sujeto a la condición
de que los bienes adquiridos permanezcan en el patrimonio del titular del proyecto de que se trate
durante TRES (3) años contados a partir de la fecha de habilitación del bien. De no cumplirse esta
condición, corresponderá rectificar las declaraciones juradas presentadas e ingresar las diferencias
de impuesto resultantes con más sus intereses, salvo
en el supuesto previsto en el párrafo siguiente.
No se producirá la caducidad del tratamiento señalada precedentemente en el caso
de reemplazo de bienes que hayan gozado de la franquicia,
en tanto el monto invertido en la reposición sea igual o mayor al obtenido por su venta. Cuando el
importe de la nueva adquisición fuera menor al obtenido en la venta, la proporción de las
amortizaciones computadas que en virtud del importe reinvertido no se encuentre alcanzada por el Régimen
tendrá el tratamiento indicado en el párrafo anterior.
b) A los fines de lo dispuesto en el Artículo 15, inciso 2 de la Ley Nº 26.093, los bienes que no integrarán la base de imposición del Impuesto a la
Ganancia Mínima Presunta son los afectados al proyecto promovido e ingresados al patrimonio de la
empresa titular del mismo con posterioridad a la fecha de su aprobación.
c) Las disposiciones del Artículo 15, inciso 3 de la Ley Nº 26.093, serán de aplicación al biodiesel y al bioetanol producidos por los
sujetos titulares de los proyectos aprobados por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION para ser mezclados con los combustibles de origen fósil de acuerdo a lo
previsto en los Artículos 7º, 8º y 12 de la ley antes citada. En la comercialización de combustibles
fósiles mezclados con Biocombustibles, los tributos que gravan a los primeros serán satisfechos
aplicando las alícuotas respectivas sobre la proporción de combustible de origen fósil que contenga
la mezcla.
d) En los casos que, de conformidad con las disposiciones del Artículo 16 de la
Ley Nº 26.093, procediera el pago de los tributos no ingresados, con más
los intereses, multas y/o recargos que pudieran corresponder, no será de aplicación el trámite
establecido por los Artículos 16 y siguientes de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, sino que la determinación de la deuda quedará ejecutoriada con la simple intimación
de pago del impuesto y sus accesorios por parte de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, sin
necesidad de otra sustanciación.
El término de la prescripción para exigir la restitución de los créditos
fiscales acreditados o devueltos o, en su caso, del Impuesto a las Ganancias y a la Ganancia Mínima
Presunta ingresados en defecto, con más los accesorios que pudieran corresponder, será de CINCO (5) años
contados a partir del 1 de enero del año siguiente a aquél en que haya finalizado el plazo fijado para
el cumplimiento de las previsiones del proyecto.
Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, a dictar la normativa
que resulte necesaria a los efectos de la aplicación de lo dispuesto precedentemente.
Art. 21. — La SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS deberá adoptar las decisiones que
resulten necesarias para asegurar el cumplimiento de lo establecido en el Artículo 17 de la Ley Nº
26.093.
A tales efectos asesorará a la Autoridad de Aplicación y a los sujetos calificados para gozar de los beneficios
previstos en la Ley Nº 26.093, sobre las condiciones, programas y beneficios
contemplados en el Artículo 17 de la Ley Nº 26.093, a los fines de que los
mismos puedan ser capitalizados por las sujetos beneficiarios.
Art. 22. — De forma.
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