Secretaría de Energía
COMBUSTIBLES -
ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE BIODIESEL PARA SU MEZCLA CON
COMBUSTIBLES FOSILES - RATIFICACION
Resolución (SE) 7/10. Del
4/2/2010. B.O.: 9/2/2010. Ratifícase el Acuerdo de Abastecimiento de
Biodiesel para su Mezcla con Combustibles Fósiles en el Territorio
Nacional del 20 de enero de 2010. Pautas a cumplir para el
abastecimiento de Biodiesel al mercado de combustibles fósiles.
Bs. As., 4/2/2010
VISTO el Expediente Nº
S01:0033103/2010 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.093 puso en
marcha el Régimen de Regulación y Promoción para la Producción y Uso
Sustentables de Biocombustibles en el territorio de la REPUBLICA
ARGENTINA y estableció que los combustibles fósiles deberán ser
mezclados con componente Biocombustible a partir del 1º de enero de
2010.
Que en virtud de lo
establecido por el Artículo 2º del Decreto Nº 109 de fecha 9 de febrero
de 2007, el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS, a través de la SECRETARIA DE ENERGIA, ha sido instituido como
Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 26.093 —excepto en las cuestiones
de índole tributaria o fiscal, para las cuales cumplirá el rol de
Autoridad de Aplicación el MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS—,
en atención a la competencia técnica y funcional que dicho organismo
posee en la materia, y las responsabilidades políticas de las medidas a
adoptar en cada momento.
Que en razón de la
importancia que conlleva la inserción de los biocombustibles al esquema
energético del país, resulta necesario establecer pautas claras a
cumplir que garanticen de manera eficiente y efectiva la consecución de
los objetivos planteados desde el PODER EJECUTIVO NACIONAL, quien debe
optimizar y aunar los esfuerzos para hacer frente a los desafíos de
abastecimiento de energía que tiene el País en el marco de una economía
en crecimiento.
Que a los fines de lo
expuesto precedentemente, y según se desprende de los lineamientos de la
Ley Nº 26.093 y el Decreto Nº 109 de fecha 9 de febrero de 2007, la
Autoridad de Aplicación se encuentra facultada para promover Acuerdos
con las empresas del sector, a efectos de obtener la colaboración de las
mismas para el cumplimiento de los objetivos establecidos por la
normativa vigente, en el marco del mencionado Régimen de Regulación y
Promoción para la Producción y Uso Sustentables de Biocombustibles.
Que en tal sentido, con fecha
20 de enero de 2010, se ha suscripto el ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE
BIODIESEL PARA SU MEZCLA CON COMBUSTIBLES FOSILES EN EL TERRITORIO
NACIONAL, entre esta SECRETARIA DE ENERGIA y empresas elaboradoras de
BIODIESEL, a los fines de asumir un compromiso conjunto en la
coordinación de las acciones que tengan como fin optimizar la
implementación del Régimen referido precedentemente.
Que en el mencionado ACUERDO
DE ABASTECIMIENTO DE BIODIESEL PARA SU MEZCLA CON COMBUSTIBLES FOSILES
EN EL TERRITORIO NACIONAL, se estableció que el mismo comenzará a regir
a partir de su ratificación por esta SECRETARIA DE ENERGIA,
extendiéndose su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2010 y pudiendo
ser prorrogado automáticamente por un período.
Que por la presente se
ratifica el ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE BIODIESEL PARA SU MEZCLA CON
COMBUSTIBLES FOSILES EN EL TERRITORIO NACIONAL.
Que en forma complementaria a
la ratificación que debe llevar a cabo esta SECRETARIA DE ENERGIA
respecto al Acuerdo ut supra referido, y en ejercicio de las facultades
derivadas del carácter de Autoridad de Aplicación que reviste dicho
organismo, corresponden delinearse pautas específicas y obligatorias
para todos los agentes del mercado, a los efectos de alcanzar de una
manera eficiente y efectiva los objetivos establecidos por la normativa
antes mencionada.
Que la SUBSECRETARIA DE
COORDINACION Y CONTROL DE GESTION, dependiente del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, ha tomado la
intervención en el marco de la Resolución Nº 2000 de fecha 19 de
diciembre de 2005.
Que la DIRECCION GENERAL DE
ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO
DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, ha tomado la
intervención de su competencia.
Que el suscripto es
competente para el dictado de la presente resolución en virtud de lo
dispuesto por el Artículo 4º de la Ley Nº 26.093 y el Artículo 3º del
Decreto Nº 109 de fecha 9 de febrero de 2007.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Ratifícase el
ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE BIODIESEL PARA SU MEZCLA CON COMBUSTIBLES
FOSILES EN EL TERRITORIO NACIONAL de fecha 20 de enero de 2010,
suscripto entre esta SECRETARIA DE ENERGIA y empresas elaboradoras de
BIODIESEL, que como ANEXO forma parte integrante de la presente
resolución.
Art. 2º — Establécese las
pautas a cumplir para el abastecimiento de BIODIESEL al mercado de
combustibles fósiles, en el marco del Régimen de Regulación y Promoción
para la Producción y Uso Sustentables de Biocombustibles en el
territorio de la REPUBLICA ARGENTINA creado por la Ley Nº 26.093, para
todos los ámbitos exceptuando a los utilizados en las embarcaciones
fluviales y marítimas, minería, combustibles de primer llenado, gas oil
antártico, y otros usos con fines específicamente determinados que a
entendimiento de la Autoridad de Aplicación no sean compatibles con el
uso de Biocombustibles, las cuales tendrán vigencia desde el dictado de
la presente medida hasta el 31 de diciembre del año 2010, y cuyo
cumplimiento será obligatorio para las empresas encargadas de realizar
las mezclas de combustibles fósiles con BIODIESEL y para las empresas
elaboradoras de BIODIESEL.
Art. 3º — La Autoridad de
Aplicación informará a las empresas encargadas de realizar las mezclas
de combustibles fósiles con BIODIESEL, la cantidad de BIODIESEL asignado
a cada una de ellas para realizar dicha mezcla y la fecha en la cual
podrá ser retirado de las empresas elaboradoras de BIODIESEL, tomando
como base para dicha asignación el promedio de la participación de cada
una de ellas en el mercado interno de Gas Oil en los DOCE (12) meses
anteriores a la fecha de cada asignación —según la información de ventas
por Compañía suministrada en el marco de la Resolución Nº 319 de fecha
18 de octubre de 1993 de la SECRETARIA DE ENERGIA, entonces dependiente
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS—, el
pronóstico de abastecimiento de Gas Oil para el período de que se trata,
las capacidades máximas de refinación de las empresas petroleras, el
análisis de la información recabada de los meses anteriores, y el resto
de las variables que inciden en el mercado de hidrocarburos, teniendo en
cuenta para dichas asignaciones los volúmenes de Gas Oil que, por su
destino, se hallan expresamente autorizados por la Autoridad de
Aplicación para comercializarse en estado puro.
(Artículo sustituido por
art. 2° de la Resolución N° 554/2010 de
la Secretaría de Energía B.O. 12/7/2010)
Art. 4º — Las empresas
encargadas de realizar las mezclas de combustibles fósiles con
BIODIESEL, sin perjuicio del cumplimiento del resto de las
especificaciones de calidad establecidas por la normativa vigente,
deberán agregar la cantidad de BIODIESEL asignado a cada una de ellas
por la Autoridad de Aplicación al total del volumen de combustible fósil
gas oil correspondiente que se comercialice en el Territorio Nacional,
en una proporción que no podrá ser inferior al SIETE POR CIENTO (7%) de
dicho producto en la mezcla final con el combustible fósil gas oil en
volumen.
En todos los casos el
producto final que se obtenga de la mezcla, deberá cumplir con los
parámetros de calidad exigidos por Resolución SECRETARIA DE ENERGIA,
dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS, Nº 1283 de fecha 6 de septiembre de 2006, sus modificatorias
y complementarias.
(Artículo sustituido por
art. 3° de la Resolución N° 554/2010
de la Secretaría de Energía B.O. 12/7/2010)
En todos los casos el
producto final que se obtenga de la mezcla, deberá cumplir con los
parámetros de calidad exigidos por Resolución SECRETARIA DE ENERGIA,
dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS, Nº 1283 de fecha 6 de
septiembre de 2006, sus modificatorias y complementarias.
Art. 5º — Las empresas
encargadas de realizar las mezclas de combustible fósil con BIODIESEL
deberán informar a la Autoridad de Aplicación, discriminado por cada
centro de mezclado, en forma mensual, antes del día VEINTE (20) de cada
mes y con carácter de Declaración Jurada, el programa estimado de
volúmenes de abastecimiento de B X al mercado para el período trimestral
siguiente, donde B significa mezcla de combustible fósil gas oil con
BIODIESEL y X represente el % V/V (Porcentaje de Volumen de BIODIESEL
presente en la formulación/Volumen total de la mezcla de combustible
fósil gas oil con BIODIESEL), con el detalle de la/s región/es
correspondientes.
Art. 6º — Las empresas
encargadas de realizar las mezclas de combustible fósil con BIODIESEL
deberán ratificar o rectificar ante la Autoridad de Aplicación en forma
mensual y con carácter de Declaración Jurada, antes del DECIMO (10º) día
hábil de cada mes siguiente la información correspondiente al mes
inmediato anterior. Cuando la diferencia entre lo abastecido y lo
estimado por la empresa fuese superior al CINCO POR CIENTO (5%), deberá
brindar fundada explicación de la misma.
Art. 7º — En el caso que para
algún período mensual, aplicadas todas las opciones establecidas en el
ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE BIODIESEL PARA SU MEZCLA CON COMBUSTIBLES
FOSILES EN EL TERRITORIO NACIONAL que se ratifica por el Artículo
Primero de la presente, continúe existiendo la necesidad de asignar
cantidades de BIODIESEL a los efectos del abastecimiento al mercado de
combustibles fósiles, las cantidades necesarias se asignarán
proporcionalmente teniendo en cuenta el remanente de cantidades que
surge de la diferencia entre lo ofrecido y lo asignado a las
elaboradoras de BIODIESEL que se encuentren en condiciones de
suministrar producto.
Art. 8º — El incumplimiento
de las pautas establecidas en la presente por parte de las empresas
encargadas de realizar las mezclas de combustibles fósiles con BIODIESEL
y/o de las empresas elaboradoras de BIODIESEL, las hará pasibles de las
sanciones dispuestas en la Ley Nº 26.093 y normas complementarias.
Art. 9º — Instrúyase a la
SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA
del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS
para que dicte aquellas disposiciones operativas o complementarias que
estime corresponder.
Art. 10. — De forma.
(Nota Ecofield: por art. 1º de la
Resolución Nº 1674/2010 de la Secretaría
de Energía B.O. 31/01/2011 se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2011,
el ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE BIODIESEL PARA SU MEZCLA CON
COMBUSTIBLES FOSILES EN EL TERRITORIO NACIONAL, ratificado por la
presente Resolución, quedando vigentes todos los términos y las
obligaciones establecidas en el mismo y que no fueran modificados por la
resolución de referencia)
(Nota Ecofield: por art. 2º de la
Resolución Nº 1674/2010 de la Secretaría
de Energía B.O. 31/01/2011 se extienden hasta el 31 de diciembre de 2011
las pautas a cumplir para el abastecimiento de Biodiesel al mercado de
combustibles fósiles establecidas en la presente Resolución)
ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE BIODIESEL
PARA SU MEZCLA CON COMBUSTIBLES FOSILES EN EL TERRITORIO NACIONAL
A los 20 días del mes de
enero de 2010, entre la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO
DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, representada en
este acto por el Señor Secretario, Ingeniero Daniel Omar CAMERON, en
adelante "LA SECRETARIA" y los representantes abajo firmantes de las
EMPRESAS ELABORADORAS DE BIODIESEL EN EL TERRITORIO NACIONAL, en
adelante "LAS ELABORADORAS"; en conjunto denominadas "LAS PARTES",
celebran el presente ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE BIODIESEL PARA SU
MEZCLA CON COMBUSTIBLES FOSILES EN EL TERRITORIO NACIONAL, en adelante
"ACUERDO".
CLAUSULA PRIMERA: El presente
"ACUERDO" tiene por objeto propender al abastecimiento de BIODIESEL en
el territorio nacional para su mezcla con combustible fósil gas oil en
marco del Régimen de Regulación y Promoción para la Producción y Uso
Sustentables de Biocombustibles creado por la Ley
Nº 26.093, hasta la concurrencia del abastecimiento de BIODIESEL
elaborado por Proyectos que hayan obtenido los beneficios promocionales
y hayan sido habilitados a tal efecto en el marco del mencionado
Régimen.
El presente "ACUERDO"
comenzará a regir a partir de su ratificación por "LA SECRETARIA",
extendiéndose el mismo hasta el 31 de diciembre de 2010 y podrá ser
prorrogado automáticamente por un período a requerimiento de "LA
SECRETARIA".
CLAUSULA SEGUNDA: "LAS
ELABORADORAS" se comprometen a suministrar como mínimo la cantidad
mensual de BIODIESEL conforme se detalla en el ANEXO al presente
"ACUERDO", cumpliendo con las especificaciones de calidad establecidas
por la normativa correspondiente.
CLAUSULA TERCERA: "LAS
ELABORADORAS", en conjunto, se comprometen a suministrar las cantidades
de BIODIESEL necesarias hasta tanto la oferta de proyectos con
beneficios promocionales en marco del Régimen de Regulación y Promoción
para la Producción y Uso Sustentables de Biocombustibles creado por la
Ley Nº 26.093, sea suficiente para cubrir las cantidades requeridas para
alcanzar el CINCO POR CIENTO (5%) de mezcla con combustible fósil gas
oil en volumen, debiendo mantener su adhesión al finalizar la vigencia
del presente "ACUERDO", para un nuevo período, ante la sola convocatoria
de la Autoridad de Aplicación.
CLAUSULA CUARTA: "LAS
ELABORADORAS" no podrán cambiar la condición, ni disminuir la cantidad
ofrecida detallada en el ANEXO al presente, durante toda la vigencia del
presente "ACUERDO". A tal efecto, por Ia presente LAS ELABORADORAS se
someten al régimen sancionatorio establecido en el Régimen de Regulación
y Promoción para la Producción y Uso Sustentables de Biocombustibles
creado por la Ley Nº 26.093 y su reglamentación correspondiente.
CLAUSULA QUINTA: En caso que
para períodos posteriores, fuera necesario abastecer cantidades menores
o superiores de BIODIESEL a las establecidas en el presente "ACUERDO",
la forma de distribución se consensuará entre "LAS PARTES", pudiendo
modificarse el prorrateo de acuerdo a las necesidades de "LAS
ELABORADORAS", pero siempre teniendo en cuenta que a partir de abril de
2010, "LAS ELABORADORAS" en conjunto no podrán ofrecer una cantidad
total menor a la necesaria para mezclar en una proporción del CINCO POR
CIENTO (5%) de dicho producto en la mezcla final con el combustible
fósil gas oil correspondiente en volumen.
CLAUSULA SEXTA: "LAS
ELABORADORAS" se comprometen a poner a disposición de las Empresas
Mezcladoras en el menor plazo posible, las cantidades mensuales
detalladas en el ANEXO a los efectos de su mezcla con el combustible
fósil gas oil correspondiente.
CLAUSULA SEPTIMA: El cálculo
de las cantidades detalladas en el ANEXO surge de prorratear la cantidad
necesaria para la mezcla con el combustible fósil gas oil, de acuerdo a
lo informado por las empresas mezcladoras para el despacho del año 2010,
teniendo en cuenta la cantidad oportunamente ofrecida por cada productor
ante "LA SECRETARIA" y privilegiando en los cálculos estimados a las
pequeñas y medianas empresas elaboradoras de BIODIESEL.
CLAUSULA OCTAVA: En el caso
de la puesta en producción de Proyectos con beneficios promocionales en
el marco del Régimen de Regulación y Promoción para la Producción y Uso
Sustentables de Biocombustibles creado por la Ley Nº 26.093, estos
Proyectos tendrán prioridad de abastecimiento sobre "LAS ELABORADORAS".
En estas circunstancias las
cantidades de BIODIESEL establecidas en el presente "ACUERDO" deberán
ser reducidas por parte de "LAS ELABORADORAS", presentando para ello las
correspondientes propuestas de reducción a "LA SECRETARIA".
En caso de no ser aceptada la
propuesta por parte de "LA SECRETARIA", dicha autoridad reducirá la
cantidad necesaria a prorrata teniendo en cuenta las cantidades
establecidas en el ANEXO.
CLAUSULA NOVENA: "LAS
ELABORADORAS" no podrán solicitar, tramitar ni reclamar los Beneficios
Promocionales Explicitados en los puntos 1º y 2º del Artículo 15º de la
Ley Nº 26.093.
CLAUSULA DECIMA: La cantidad
de BIODIESEL suministrada en el marco del "ACUERDO" se encontrará
comprendido en el punto 3º del Artículo 15º de la Ley 26.093.
CLAUSULA UNDECIMA: El precio
a recibir por "LAS ELABORADORAS", de parte de las mezcladoras, para las
cantidades mensuales de BIODIESEL a entregar en marco del presente
"ACUERDO", lo establecerá "LA SECRETARIA" a partir de la fórmula que se
desarrolla a continuación y se expresará en PESOS POR TONELADA de
BIODIESEL entregado en planta de elaboración, ajustándose el primer día
hábil de cada mes calendario correspondiente y siendo vigente para todas
las entregas de BIODIESEL del mes corriente:
$/tonelada de BIODIESEL a
salida de planta = (Costo de una tonelada de Aceite de Soja en $ + Costo
de Transacción de la compra de una tonelada de Aceite de Soja) * 1,06 +
Costo de Transporte de una tonelada de Aceite de Soja en $ + Costo de
una tonelada de Metanol en $ * 0,155 + Demás componentes del costo en $
* IPIM + Utilidad en $ por Tonelada de BIODIESEL.
Donde
$/tonelada de BIODIESEL a
salida de planta: Precio neto a salida de planta en pesos de la tonelada
de BIODIESEL entregada durante el mes corriente a recibir por "LAS
ELABORADORAS".
Costo de una tonelada de
Aceite de Soja: costo neto de una tonelada de aceite de soja crudo
desgomado, determinándose como el promedio de las cotizaciones diarias
históricas informadas por el MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA —Precio FOB oficiales por día, teniendo en cuenta la posición
histórica más cercana— del Aceite de Soja a Granel (Nomenclatura actual
15071000), correspondientes al mes anterior a la fecha de cálculo,
neteados los derechos de exportación vigentes y sumando en caso que así
correspondan los reintegros vigentes, aplicando para cada día el tipo de
cambio vendedor a cierre de operaciones del BANCO DE LA NACION
ARGENTINA, en caso de no haber cotización en un día particular se tomará
la última cotización disponible.
Costo de Transacción de la
compra de una tonelada de Aceite de Soja: este valor se corresponderá al
CINCO POR CIENTO (5%) del Costo de una tonelada de Aceite de Soja
determinado de acuerdo al párrafo anterior y se considera que contempla
todos los costos tributarios generados en la transacción de compra de
una tonelada de Aceite de Soja.
Se considera que es necesario
UNO COMA CERO SEIS TONELADAS (1,06 Ton) de Aceite de Soja Crudo
desgomado para producir UNA TONELADA de BIODIESEL.
Costo de Transporte de una
tonelada de Aceite de Soja: para determinar este valor se considera que
existe desde la Planta elaboradora de Aceite de Soja hasta la Planta
elaboradora de BIODIESEL un recorrido promedio de 100 kilómetros a un
costo promedio de 0,10 U$S/kilómetro, aplicándose el promedio mensual
diario del tipo de cambio vendedor del mes inmediato anterior del BANCO
DE LA NACION ARGENTINA.
Costo de una tonelada de
Metanol: Costo neto promedio de una tonelada de metanol (alcohol
metílico) en el mercado local que surgirá de una Declaración Jurada
mensual a presentar el último día hábil de cada mes inmediato anterior
por parte de "LAS ELABORADORAS". El costo neto incluirá el flete, y
resultará del promedio de los valores de dicho producto en el mercado
local, entregado en planta. En caso que no se presente la Declaración
Jurada correspondiente al mes, se tomará como base de cálculo la última
Declaración Jurada presentada. Se considera que es necesario CERO COMA
CIENTO CINCUENTA Y CINCO TONELADAS (0,155 Ton) de metanol (alcohol
metílico) para producir UNA TONELADA de BIODIESEL, aplicándose, en caso
de corresponder, el promedio mensual diario del tipo de cambio vendedor
del mes inmediato anterior del BANCO DE LA NACION ARGENTINA.
Demás componentes del costo:
su valor se considera 163,75 U$S por tonelada de BIODIESEL, aplicándose
el promedio mensual diario del tipo de cambio vendedor del mes inmediato
anterior del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, y contempla el costo del
resto de los componentes para la producción de una tonelada de
BIODIESEL, comprendiendo costos de consumos de energía necesarios, mano
de obra, otros productos químicos utilizados en el proceso de
elaboración, Costos Fijos y el resto de los costos necesarios, surgiendo
la información de reconocidas empresas que desarrollan actividades de
producción de BIODIESEL en el país.
IPIM: Variación Mensual
acumulada desde la entrada en vigencia del presente del Indice de
Precios Internos al por mayor, de acuerdo al último valor publicado por
el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAS y CENSOS (INDEC).
Utilidad por Tonelada de
BIODIESEL: Se considera una utilidad de 28 U$S por tonelada de BIODIESEL
entregada, aplicándose el promedio mensual diario del tipo de cambio
vendedor del mes inmediato anterior del BANCO DE LA NACION ARGENTINA.
Los componentes de costos
establecidos en la fórmula para determinar el precio que recibirán las
elaboradoras, podrán ser revisados durante el primer mes de cada año
calendario en que se encuentre vigente, el presente "ACUERDO".
El Precio será calculado en
pesos, mensualmente, y será publicado en la página web de "LA
SECRETARIA": www.energia.gov.ar, a partir de la entrada en vigencia del
presente "ACUERDO".
CLAUSULA DECIMO SEGUNDA: "LA
SECRETARIA" podrá requerir, para la programación mensual, de hasta un
DIEZ POR CIENTO (10%) más de las cantidades asignadas a cada una de "LAS
ELABORADORAS", teniendo en cuenta que no se exceda la capacidad máxima
de planta o la cantidad anual ofrecida por cada elaboradora en
particular.
CLAUSULA DECIMO TERCERA: Si
en algún período mensual la necesidad de abastecimiento de BIODIESEL
fuera menor a la sumatoria de las cantidades asignadas en el ANEXO, "LA
SECRETARIA" podrá reducirlas, en caso que así corresponda, prorrateando
la diferencia de acuerdo a dichas cantidades.
Para el caso de aquellos a
los cuales se les solicito una cantidad mayor a la asignada en períodos
mensuales anteriores, las mismas deberán ser tomadas a cuenta a los
fines de establecer eventuales reducciones.
CLAUSULA DECIMO CUARTA: Si en
algún período mensual la necesidad de abastecimiento de BIODIESEL fuera
mayor a la sumatoria de las cantidades establecidas en el ANEXO, "LA
SECRETARIA" requerirá entre el resto de "LAS ELABORADORAS" en
condiciones de suministrar producto; la diferencia faltante, en forma
proporcional a las cantidades asignadas y teniendo en cuenta que no se
exceda la capacidad máxima de planta.
CLAUSULA DECIMO QUINTA: Si en
algún período mensual, alguna de "LAS ELABORADORAS" por inconvenientes
técnicos en sus instalaciones, o razones ajenas a su voluntad, no
pudiese suministrar las Cantidades correspondientes, salvo propuesta en
conjunto, éstas serán distribuidas en forma proporcional entre el resto
de "LAS ELABORADORAS", en condiciones de suministrar producto, en forma
proporcional a las cantidades asignadas y teniendo en cuenta que no se
exceda la capacidad máxima de planta.
CLAUSULA DECIMO SEXTA: El
BIODIESEL entregado deberá cumplir con los parámetros y especificaciones
de Calidad establecidos por "LA SECRETARIA".
CLAUSULA DECIMO SEPTIMA: "LA
SECRETARIA" se reserva el derecho de realizar auditorías e inspecciones,
cuando así lo estime correspondiente, a las plantas habilitadas para la
producción de Biodiesel a fin de controlar su correcto funcionamiento y
su ajuste a la normativa y al "ACUERDO" vigente.
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