Administración Federal de
Ingresos Públicos
BIOCOMBUSTIBLES -
PROCEDIMIENTO - PRODUCCION Y USO SUSTENTABLES DE
BIOCOMBUSTIBLES
Resolución General (AFIP)
2972/10. Del 24/11/2010. B.O.: 30/11/2010. Procedimiento. Producción y
uso sustentables de biocombustibles. Leyes N° 26.093 y N° 26.334.
Régimen de amortización acelerada en el impuesto a las ganancias.
Requisitos, plazos y demás condiciones.
Bs. As., 24/11/2010.
VISTO la Actuación SIGEA Nº
10056-15-2010 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 26.093
se estableció el Régimen de Regulación y Promoción para la Producción y
Uso Sustentables de Biocombustibles en el territorio de la República
Argentina.
Que la Ley Nº 26.334 aprobó
el Régimen de Promoción de la Producción de Bioetanol, con el objeto de
satisfacer las necesidades de abastecimiento del mercado interno y
generar excedentes destinados a la exportación.
Que en virtud de la Ley Nº
25.924, se instituyó el tratamiento fiscal para la adquisición de bienes
nuevos de capital amortizables —excepto automóviles— o la realización de
obras de infraestructura —excluida las obras civiles—.
Que el Decreto Nº 109 del 9
de febrero de 2007 reglamentó los alcances de los beneficios
promocionales previstos por la Ley Nº 26.093.
Que en consecuencia,
corresponde disponer los requisitos, plazos y demás condiciones que
deberán observar los titulares de proyectos de producción de
biocombustibles, a los fines de acceder al beneficio de amortización
acelerada en la determinación del impuesto a las ganancias.
Que para facilitar la lectura
e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización
de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de
referencia, explicitados en el Anexo I.
Que han tomado la
intervención que les compete la Dirección de Legislación, las
Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de
Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General
Impositiva.
Que la presente se dicta en
ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 20 del Decreto Nº
109/07 y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997,
sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE
LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
A - ALCANCES DEL REGIMEN
Artículo 1º — Los sujetos
titulares de proyectos de producción de biocombustibles, que cumplan con
los requisitos previstos en el Artículo 13 de la Ley Nº 26.093 y los
Artículos 8º y 19 del Decreto Nº 109 del 9 de febrero de 2007, como
asimismo aquellos sujetos encuadrados en el Artículo 2º de la Ley Nº
26.334, a los fines de gozar del beneficio de amortización acelerada en
el impuesto a las ganancias conforme a lo establecido en el punto 1. del
Artículo 15 de la Ley Nº 26.093, deberán observar las disposiciones que
se establecen en la presente.
Art. 2º — Los sujetos
alcanzados por el régimen podrán practicar la amortización acelerada en
el impuesto a las ganancias correspondiente a los bienes de capital
nuevos que sean amortizables —excepto automóviles—, o a obras de
infraestructura —excepto obras civiles— incluidos en el proyecto
respectivo, en la medida en que no hayan solicitado la acreditación o
devolución anticipada del impuesto al valor agregado correspondiente, de
conformidad con lo previsto por el Apartado II del inciso a) del
Artículo 20 del Decreto Nº 109/07.
B - SUJETOS EXCLUIDOS Y
COMPROBANTES NO ADMITIDOS
Sujetos excluidos
Art. 3º — Quedan excluidos de
gozar del beneficio de amortización acelerada en el impuesto a las
ganancias, los sujetos indicados en el Artículo 1º cuando:
a) Hayan usufructuado el
beneficio de acreditación o devolución anticipada del impuesto al valor
agregado con relación al mismo proyecto aprobado.
b) Hayan financiado los
créditos fiscales mediante el régimen establecido por la Ley Nº 24.402 y
su modificación o por aquella norma que restablezca su vigencia o la
modifique.
c) Se hallen inhabilitados
para desarrollar la actividad o algunas de las plantas involucradas en
el proyecto aprobado se hallen inhabilitadas o se les haya revocado la
inscripción en el "Registro de Empresas Petroleras - Sección Empresas
Elaboradoras y/o Comercializadoras", conforme al inciso a) del punto 1.
e inciso a) del punto 2. ambos del Artículo 16 de la Ley Nº 26.093, a
partir de la fecha indicada en el acto resolutivo emitido por la
Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Planificación
Federal, Inversión Pública y Servicios.
d) Se les hayan revocado los
beneficios otorgados conforme a lo establecido en el inciso b) del punto
2. del Artículo 16 de la Ley Nº 26.093.
e) Tratándose de sociedades
comerciales privadas, encuadradas en el inciso c) del Artículo 2º de la
Ley Nº 26.334 que hayan iniciado sus actividades de producción de
bioetanol a partir de la fecha de vigencia de dicha ley y cuyos
accionistas controlantes no sean personas físicas de nacionalidad
argentina o personas jurídicas cuyo capital no pertenezca
mayoritariamente a personas físicas de nacionalidad argentina que
también posean el poder de decisión (3.1.).
f) Hayan sido condenados por
evasión impositiva con fundamento en las Leyes Nº 23.771 o Nº 24.769 y
sus respectivas modificatorias, el titular o sus socios,
administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de
vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes, mandatarios
o gestores, de acuerdo con lo previsto por el punto I del inciso e) del
Artículo 19 del Decreto Nº 109/07.
g) Tuviesen deudas impagas de
carácter impositivo, previsional o aduanero, o cuando se encuentre firme
una decisión judicial o administrativa, declarando tal incumplimiento en
materia aduanera, impositiva o previsional, hasta que no se dé
cumplimiento a lo resuelto en ella, de acuerdo con lo previsto por el
punto II del inciso e) del Artículo 19 del Decreto Nº 109/07.
h) Se encuentren sometidos a
proceso de concurso preventivo o quiebra, conforme a lo establecido en
las Leyes Nº 19.551 o Nº 24.522 y sus respectivas modificatorias y
complementarias, según corresponda, de acuerdo con lo previsto por el
punto III del inciso e) del Artículo 19 del Decreto Nº 109/07.
Comprobantes no admitidos
Art. 4º — Las facturas o
documentos equivalentes que respalden la inversión en bienes de capital
—excepto automóviles— u obras de infraestructura —excepto obras civiles—
del proyecto, no serán consideradas para la aplicación del beneficio de
amortización acelerada en la determinación del impuesto a las ganancias,
cuando en ellas se verifique alguna de las circunstancias que a
continuación se enumeran:
a) Correspondan a bienes
excluidos del beneficio, en virtud de lo establecido por los incisos a)
y b) del Artículo 7º de la Ley Nº 25.924 (4.1.).
b) Correspondan a bienes
adquiridos que no integren el patrimonio de los titulares del proyecto
al momento de la solicitud.
c) Hayan sido impugnadas u
observadas con motivo de la evaluación efectuada por la Secretaría de
Energía dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión
Pública y Servicios.
d) Hayan sido utilizadas para
usufructuar beneficios fiscales otorgados por otro régimen.
e) Que hayan sido impugnadas
conforme a las tareas de verificación y/o con motivo de controles
sistémicos realizados por esta Administración Federal.
C - REQUISITOS Y CONDICIONES
Art. 5º — A los fines de
acceder al beneficio indicado en el Artículo 1º, los responsables
deberán acreditar su inscripción como elaboradoras de biocombustibles y
sus mezclas con gasoil y/o naftas en el "Registro de Empresas Petroleras
- Sección Empresas Elaboradoras y/o Comercializadoras", de la Secretaría
de Energía dependiente del Ministerio de Planificación Federal,
Inversión Pública y Servicios (5.1.) y desarrollar alguna de las
actividades comprendidas por las Leyes Nº 26.093 y/o Nº 26.334 (5.2.).
Art. 6º — No obstante lo
establecido en el artículo precedente, los contribuyentes y/o
responsables deberán cumplir además las siguientes condiciones:
a) Tener aprobado el proyecto
de producción de biocombustibles por la Secretaría de Energía
dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y
Servicios.
b) Tener aprobadas las
erogaciones correspondientes al proyecto de que se trate, por la
Secretaría mencionada en el inciso anterior, de acuerdo con lo previsto
por el Artículo 9º de la presente.
D - FACTURAS O DOCUMENTOS
EQUIVALENTES.
OBLIGACIONES
Art. 7º — En el original de
la factura o documento equivalente del bien u obra de infraestructura
por cuyo monto se solicita la amortización acelerada en el impuesto a
las ganancias, deberán constar —además de los contenidos exigidos por
las Resoluciones Generales Nros. 1415, 100 y 2485, sus respectivas
modificatorias y complementarias, de corresponder— los datos que
seguidamente se indican:
a) Importe (monto abonado por
el bien o bienes por los que se realiza la solicitud).
b) Fecha de adquisición o
habilitación del bien u obra de infraestructura (día, mes y año).
E - SOLICITUDES
Art. 8º — Para solicitar la
aprobación del beneficio, los contribuyentes y/o responsables deberán
presentar ante la Secretaría de Energía, dependiente del Ministerio de
Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, la información y
documentación pertinente respecto de las erogaciones correspondientes a
los bienes u obras a que se refiere el Artículo 2º de la presente, por
los que se solicita la aplicación de la amortización acelerada en la
determinación del impuesto a las ganancias.
A tal efecto, el solicitante
remitirá a la citada Secretaría, la información conforme a los
requisitos, plazos y condiciones que ésta determine.
Art. 9º — La condición
prevista en el inciso b) del Artículo 6º de esta resolución general se
considerará cumplida con la recepción por parte de esta Administración
Federal, de la información proporcionada por la Secretaría de Energía
con referencia a la aprobación de las erogaciones consignadas en la
solicitud del beneficio de amortización acelerada.
A efectos de lo previsto en
el párrafo precedente, la citada Secretaría remitirá a este Organismo la
información pertinente mediante el formulario de declaración jurada Nº
965 generado por el programa aplicativo denominado "AFIP DGI - LEY
26.093 - GANANCIAS – APROBACION DE COMPROBANTES VINCULADOS AL PROYECTO -
Versión 1.0", disponible en el sitio "web" institucional, cuyas
características, funciones y aspectos técnicos se consignan en el Anexo
II de esta resolución general.
El suministro de la
información se efectuará por transferencia electrónica de datos a través
del citado sitio "web", conforme al procedimiento establecido en la
Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias, a
cuyos fines se utilizará la respectiva "Clave Fiscal" obtenida de
acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 2239, su
modificatoria y sus complementarias.
F - SOLICITUDES
RECTIFICATIVAS. EFECTOS
Art. 10. — Las solicitudes
rectificativas deberán contener la información correspondiente a la
totalidad de conceptos incluidos en la presentación originaria
agregando, eliminando o modificando los datos aportados anteriormente a
la Autoridad de Aplicación, considerándose sustitutivas de las
presentadas con anterioridad.
Cuando se verifique la
situación prevista en el párrafo anterior se considerará, a todo efecto,
la fecha correspondiente a la presentación de la solicitud
rectificativa.
G - DECAIMIENTO DE LOS
BENEFICIOS
Incumplimiento al requisito
de permanencia de los bienes en el patrimonio
Art. 11. — Será causal de
revocación del beneficio otorgado, cuando los bienes de capital
adquiridos no hayan permanecido en el patrimonio del titular del
proyecto durante TRES (3) años contados a partir de la fecha de
habilitación del bien, excepto en el caso de reemplazo de bienes, en los
términos del Artículo 67 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones, en tanto el monto invertido en la
reposición sea igual o mayor al obtenido por su venta (11.1.), en cuyo
caso deberá observarse lo previsto en el Apartado II del inciso a) del
Artículo 20 del Decreto Nº 109/07.
Revocación de inscripción
Art. 12. — La sanción de
revocación de inscripción en el registro de beneficiarios, conforme a lo
previsto en el inciso a) del punto 2. Del Artículo 16 de la Ley Nº
26.093, impuesta por la Secretaría de Energía a aquellos sujetos que
hayan ejercido la opción de amortización acelerada para la determinación
del impuesto a las ganancias, implicará que:
a) El ejercicio de la opción
de amortización acelerada de bienes u obras de infraestructura
habilitadas, resulta admisible únicamente respecto de períodos fiscales
cerrados con anterioridad a la fecha en que surta efecto el acto de
revocación de la inscripción dispuesto por la citada Secretaría.
b) Los contribuyentes deban
rectificar las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias
correspondientes a los períodos fiscales cerrados a partir de la fecha
en que surta efecto el acto de revocación de la inscripción, dispuesto
por la citada Secretaría, si hubieran computado el beneficio de
amortización acelerada, ingresando de corresponder, la diferencia de
impuesto resultante con más los intereses resarcitorios, multas y/o
recargos.
Revocación de los beneficios
fiscales
Art. 13. — Sin perjuicio de
lo dispuesto en el Artículo anterior, la sanción de revocación de los
beneficios fiscales, conforme a lo previsto en el inciso b) del punto 2.
del Artículo 16 de la Ley Nº 26.093, conjuntamente o no con la
revocación de su inscripción en el registro de beneficiarios, impuesta
por la Secretaría de Energía, implicará que:
a) El ejercicio de la opción
de amortización acelerada de bienes u obras de infraestructura
habilitadas, resulta admisible únicamente respecto de períodos fiscales
cerrados con anterioridad a la fecha en que surta efecto el acto de
revocación de los beneficios dispuesto por la citada Secretaría.
b) Los contribuyentes deban
rectificar las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias
correspondientes a los períodos fiscales cerrados a partir de la fecha
en que surta efecto el acto de revocación de la inscripción, dispuesto
por la citada Secretaría, si hubieran computado el beneficio de
amortización acelerada, ingresando de corresponder, la diferencia de
impuesto resultante con más los intereses resarcitorios, multas y/o
recargos.
Procedimiento para la
determinación y cobro
de la deuda
Art. 14. — Sin perjuicio de
lo dispuesto en los Artículos 11, 12 y 13, cuando procediera el pago de
los tributos no ingresados, con más los intereses, multas y/o recargos
que pudieran corresponder, no será de aplicación el trámite establecido
por los Artículos 16 y siguientes de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones, sino que la determinación de la deuda quedará
ejecutoriada con la simple intimación de pago del impuesto y sus
accesorios por parte de esta Administración Federal, sin necesidad de
otra sustanciación.
H - DISPOSICIONES GENERALES
Art. 15. — En caso de
registrarse incumplimientos en la presentación de declaraciones juradas
impositivas y/o previsionales con posterioridad a la interposición de la
solicitud y antes de su aprobación, no se podrá hacer uso de la opción
de amortización acelerada en la determinación del impuesto a las
ganancias.
Como condición previa a la
aprobación para realizar la amortización acelerada en el impuesto a las
ganancias, deberán cancelarse las obligaciones tributarias, propias y de
terceros, que no sean susceptibles de extinción conforme al presente
régimen.
Art. 16. — Esta
Administración Federal solicitará periódicamente a la Autoridad de
Aplicación correspondiente la nómina de los sujetos alcanzados por las
disposiciones del inciso a) del punto 1. e incisos a) y b) del punto 2.
Ambos del Artículo 16 de la Ley Nº 26.093.
Art. 17. — Apruébanse los
Anexos I y II que forman parte de la presente, el programa aplicativo
denominado "AFIP DGI - LEY 26.093 - GANANCIAS - APROBACION DE
COMPROBANTES VINCULADOS AL PROYECTO – Versión 1.0" y el formulario de
declaración jurada Nº 965.
Art. 18. — Las disposiciones
establecidas en esta resolución general resultarán de aplicación para
las solicitudes que se interpongan a partir del primer día hábil del mes
inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial,
inclusive.
Art. 19. — Regístrese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ricardo Echegaray.
ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 2972
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS
LEGALES
Artículo 3º.
(3.1.) Requisito previsto por
el segundo párrafo del Artículo 2º de la Ley Nº 26.334.
Artículo 4º.
(4.1.) Artículo 7º de la Ley
Nº 25.924:
El régimen establecido no
será de aplicación para:
a) Los bienes muebles
amortizables comprendidos en obras en curso que tengan principio
efectivo de ejecución con anterioridad a la entrada en vigencia de la
presente ley y las obras de infraestructura iniciadas con anterioridad a
dicha fecha;
b) Las inversiones que deban
realizarse en virtud de obligaciones contractuales, asumidas con
anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, con el Estado
nacional, los estados provinciales, las municipalidades y el Gobierno de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 5º.
(5.1.) "Registro de Empresas
Petroleras – Sección Empresas Elaboradoras y/o Comercializadoras"
implementado por la Resolución Nº 419 del 27 de agosto de 1998 de la
Secretaría de Energía, de acuerdo con lo indicado en el inciso b) del
Artículo 19 del Decreto Nº 109/07.
(5.2.) El Artículo 1º del
Decreto Nº 109/07 determina que las actividades alcanzadas por la Ley Nº
26.093 son la producción, mezcla, comercialización, distribución,
consumo y uso sustentables de biocombustibles.
El régimen especial de la Ley
Nº 26.334 comprende
a:
a) Las personas físicas,
sociedades comerciales privadas, sociedades de capital estatal, mixtas o
entidades cooperativas que sean productoras de caña de azúcar o que
produzcan industrialmente azúcar a la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley.
b) Las sociedades comerciales
privadas, sociedades de capital estatal, mixtas o entidades cooperativas
que inicien o reanuden sus actividades industriales en instalaciones
productoras de azúcar existentes, estén o no operativas, a la fecha de
entrada en vigencia de la ley.
c) Las personas físicas,
sociedades comerciales privadas, sociedades de capital estatal, mixtas o
entidades cooperativas que inicien sus actividades de producción de
bioetanol a partir de la fecha de vigencia de la ley.
Artículo 11º.
11.1.) Conforme al Apartado
II del Artículo 20 del Decreto Nº 109/07.
ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 2972
SISTEMA "AFIP DGI - LEY 26.093 – GANANCIAS
- APROBACION DE COMPROBANTES VINCULADOS AL PROYECTO - Versión 1.0"
CARACTERISTICAS, FUNCIONES Y ASPECTOS
TECNICOS PARA SU USO
La utilización del sistema "AFIP
DGI – LEY 26.093 - GANANCIAS - APROBACION DE COMPROBANTES VINCULADOS AL
PROYECTO -Versión 1.0" requiere tener preinstalado el sistema
informático "S.I.Ap. -Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.1 -
Release 2".
El usuario deberá contar con
una conexión a "Internet" a través de cualquier medio con su
correspondiente equipamiento de enlace y transmisión digital. Asimismo,
deberá disponerse de un navegador ("Browser") "Internet Explorer",
"Netscape" o similar para leer e interpretar páginas en formatos
compatibles.
En caso de efectuarse una
presentación rectificativa, se consignarán en ella todos los conceptos
contenidos en la originaria, inclusive aquellos que no hayan sufrido
modificaciones.
1. Descripción general del
sistema
El sistema permite:
1.1. Carga de datos a través
del teclado.
1.2. Administración de la
información por responsable.
1.3. Generación de archivos
para su transferencia electrónica a través del sitio "web" de este
Organismo (http://www.afip.gob.ar).
1.4. Impresión de la
declaración jurada que acompaña a los soportes que el responsable
presenta.
1.5. Emisión de listados con
los datos que se graban en los archivos para el control del responsable.
1.6. Soporte de las
impresoras predeterminadas por "windows".
1.7. Generación de soportes
de resguardo de la información del contribuyente.
2. Requerimientos de
"Hardware" y "Software"
2.1. PC 486 AT o superior.
2.2. Memoria RAM: 32 Mb.
2.3. Disco rígido con un
mínimo de 50 Mb. disponibles.
2.4. Disquetera 3½" HD (1.44
Mbytes).
2.5. "Windows 95" NT o
superior.
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NOTA: El sistema prevé un
módulo de "Ayuda" al cual se accede con la tecla F1 o, a través de la
barra de menú, que contiene indicaciones para facilitar el uso del
programa aplicativo. |