Secretaría de Energía
BIOCOMBUSTIBLES -
NAFTAS - PROPORCION DE BIOETANOL - MODIFICACION RESOLUCION N°
1294/2008
Resolución (SE) 44/14. Del 16/9/2014.
B.O.: 22/9/2014. Biocombustibles. Naftas. Proporción de Bioetanol.
Resolución N° 1.294/2008. Modificación.
Bs. As., 16/9/2014
VISTO el Expediente Nº S01:0064421/2014 del Registro del MINISTERIO
DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.093 ha puesto en marcha el Régimen de Regulación y
Promoción para la Producción y Uso Sustentables de Biocombustibles
en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA.
Que por la Ley Nº 26.334 ha aprobado el Régimen de Promoción de la
Producción de Bioetanol con el objeto de impulsar la conformación de
cadenas de valor entre los productores de caña de azúcar y los
ingenios azucareros, y elaborar Bioetanol para satisfacer las
necesidades de abastecimiento del país y generar excedentes para
exportación, cuyo Artículo 3° establece que los proyectos
presentados en el marco de dicha norma quedarán comprendidos por lo
establecido en los Capítulos I y II de la Ley Nº 26.093.
Que en virtud de lo establecido por el Artículo 2° del Decreto Nº
109 de fecha 9 de febrero de 2007, el MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, a través de la SECRETARIA DE
ENERGIA, ha sido instituido como Autoridad de Aplicación de la Ley
Nº 26.093 excepto en las cuestiones de índole tributaria o fiscal,
de competencia técnica y funcional del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS.
Que de ambos Regímenes surge la obligación de mezclar la totalidad
del gasoil y las naftas que se comercialice en el país con un
porcentaje mínimo de Biodiesel y Bioetanol de CINCO POR CIENTO (5%),
mínimo en volumen.
Que en el marco de la diversificación de la matriz energética
producto de la implementación del Plan Energético Nacional, la
inserción de los Biocombustibles permite superar las exigencias que
plantea el incremento de la demanda de combustibles a partir del
sostenido crecimiento de la actividad económica en general, así como
también potenciar el desarrollo y crecimiento a nivel nacional del
sector agropecuario, de la actividad económica en general y de las
economías regionales, agregándole valor a sus materias primas.
Que por lo expuesto, y teniendo también en cuenta los resultados
altamente positivos obtenidos en los últimos años en materia de
Biocombustibles y Energías Renovables en general, resulta necesario
continuar impulsando el desarrollo, crecimiento y utilización de
estos últimos en el mercado nacional a través de la debida
implementación de políticas públicas tendientes a alcanzar los
objetivos propuestos.
Que a través de las Resoluciones números 698 de fecha 24 de
septiembre de 2009, 553 de fecha 2 de julio de 2010, 1.673 de fecha
20 de diciembre de 2010, 424 de fecha 19 de julio de 2011, 5 de
fecha 25 de enero de 2012, 137 de fecha 30 de mayo de 2012 y 1.675
de fecha 14 de septiembre de 2012, todas de la SECRETARIA DE ENERGIA
dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION
PUBLICA Y SERVICIOS, se establecieron volúmenes anuales a
determinadas empresas que producen Bioetanol a los fines de
incrementar la participación de dichos productos en la mezcla final
con combustibles fósiles, resultando conveniente para ello adoptar
medidas conducentes para garantizar a los beneficiarios del régimen
establecido por la Ley Nº 26.093 su ingreso al mercado.
Que en ejercicio de sus funciones y conforme lo normado por la Ley
Nº 26.093, el Decreto Nº 109/2007 y la mencionada Resolución Nº
5/2012 de la SECRETARIA DE ENERGIA, la Autoridad de Aplicación tiene
la atribución de aumentar el porcentaje de volumen de mezcla de
Combustibles Fósiles con Bioetanol para el abastecimiento del
mercado interno cuando lo considere conveniente en función de la
evolución de las condiciones y variables del mercado interno,
llevando a cabo el mismo en forma progresiva y a medida que las
Empresas elaboradoras de Bioetanol vayan poniendo a disposición del
mercado dicho producto, de acuerdo con los tiempos establecidos en
el cronograma de obras respectivo.
Que en tal sentido, y habida cuenta que las empresas elaboradoras de
Bioetanol que actualmente se encuentran operando en el mercado
cuentan con disponibilidad suficiente de producto, se encuentran
dadas las condiciones para elevar progresivamente el porcentaje de
participación del bioetanol en su mezcla con las naftas a
comercializarse en el Territorio Nacional a partir de septiembre de
2014.
Que en el marco de la implementación del nuevo porcentaje de
participación del bioetanol en su mezcla con las naftas a
comercializarse en el Territorio Nacional corresponde evaluar las
complejidades logísticas que pudiera acarrear extender la
obligatoriedad de cumplimiento de dicho porcentaje a territorios
alejados de los centros de producción y consumo de combustibles,
como así también contemplar los potenciales inconvenientes que
pudieran suscitarse en el abastecimiento de los productos en algún
período puntual.
Que asimismo, corresponde también a esta Autoridad de Aplicación
fijar las pautas de cumplimiento obligatorio para todas las empresas
del sector, dentro de las cuales se encuentra la obligación de las
empresas encargadas de realizar las mezclas de Bioetanol con las
naftas a comercializarse en el mercado interno de adquirir, como
mínimo, el porcentaje de mezcla obligatorio que establezca la
Autoridad de Aplicación.
Que el ESTADO NACIONAL debe velar por el cumplimiento de las
especificaciones de calidad de los productos establecidas por la
normativa vigente, de parte de las empresas elaboradoras de
Bioetanol y las empresas encargadas de realizar las mezclas de dicho
producto con las naftas.
Que el Artículo 12 del Decreto Nº 109/2007 establece que las
adquisiciones de biocombustibles a las empresas promocionadas se
realizarán a los valores que determine la Autoridad de Aplicación,
quien deberá publicar los precios periódicamente.
Que la Resolución Nº 1.294 de fecha 13 de noviembre de 2008 de la
SECRETARIA DE ENERGIA determinó el procedimiento para establecer el
precio de adquisición del Bioetanol destinado a la mezcla para la
Producción y Uso Sustentables de Biocombustibles, basado en un
Proyecto Tipo para la elaboración de dicho producto a partir de la
caña de azúcar utilizando la totalidad de esta última para la
elaboración de alcohol.
Que habida cuenta que los costos de producción de Bioetanol a partir
de la utilización de caña de azúcar y de maíz no son los mismos,
resulta necesario determinar procedimientos de cálculo de precios
específicos para el Bioetanol elaborado en base a cada una de las
materias primas mencionadas, que sean acordes a sus estructuras de
costos y que permitan asegurar el abastecimiento de combustible a
precios razonables.
Que en miras a la implementación de los procedimientos de cálculo de
precios establecidos por la presente, resulta conveniente establecer
un mecanismo que morigere los efectos de una variación brusca en los
valores resultantes, de tal forma de evitar efectos perniciosos en
los diferentes agentes de las cadenas productivas involucradas.
Que el incremento del corte de naftas con Bioetanol disminuye las
necesidades de importaciones del combustible en las mezclas de las
refinadoras, promoviendo el autoabastecimiento en materia de
hidrocarburos y asegurando la expansión de la utilización de la
capacidad refinadora local.
Que el incremento en el porcentaje mínimo obligatorio de
participación del Bioetanol en la mezcla con las naftas a
comercializarse en el Territorio Nacional establecido por la
presente norma no altera lo establecido por el ANEXO al Decreto Nº
74 de fecha 22 de enero de 1998 en su parte pertinente.
Que habida cuenta que la determinación de procedimientos de cálculo
de precios específicos para los productos según estos sean
elaborados en base a una u otra materia prima trae como consecuencia
la posibilidad de contar con precios de Bioetanol distintos entre
sí, deviene necesario evaluar la creación de un mecanismo tendiente
a evitar diferencias económicas en las operaciones de adquisición de
los productos que pudieran generarse entre las empresas encargadas
de realizar las mezclas de dicho biocombustible con las naftas a
comercializarse en el mercado interno.
Que por el Artículo 3° de la Ley Nº 26.334, se estableció que los
proyectos de Bioetanol a ser aprobados estarán sometidos a todos los
términos y condiciones de la Ley Nº 26.093, incluyendo su régimen
sancionatorio.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la
SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, ha tomado la intervención de su
competencia.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente
resolución en virtud de lo dispuesto por los artículos 4° y 8° de la
Ley Nº 26.093 y los artículos 2° y 3° del Decreto Nº 109/2007.
Por ello,
LA SECRETARIA DE ENERGIA
RESUELVE:
Artículo 1° — (art. sustituido por
resolución 37/16 MEyM) Increméntase, a
partir del 1° de abril de 2016, de DIEZ POR CIENTO (10%) a DOCE POR
CIENTO (12%), mínimo en volumen, la participación del Bioetanol en
las naftas de uso automotor a comercializarse en todo el Territorio
Nacional en el marco de las Leyes Nros. 26.093 y 26.334, lo que
deberá ser cumplido obligatoriamente por las empresas encargadas de
realizar las mezclas de dichos productos, quedando facultada la
SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS, por sí o a través de las
dependencias creadas bajo su órbita, para determinar la excepción de
la obligatoriedad mencionada precedentemente en las terminales de
almacenamiento de combustibles que pudieran presentar complicaciones
logísticas a los efectos de llevar a cabo las mezclas en cuestión.
En todos los casos, tanto el Bioetanol puro como
el producto final que se obtenga de la mezcla con combustibles
fósiles deberá cumplir con los parámetros de calidad exigidos para
tales productos por la normativa vigente, sus modificatorias y/o
complementarias.
Art. 2° — (art. sustituido por
resolución 37/16 MEyM) Facúltase a la
SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS, por sí o a través de las
dependencias creadas bajo su órbita, a exceptuar transitoriamente
del cumplimiento del porcentaje de mezcla mínimo vigente a la
empresa mezcladora que acredite fehacientemente la existencia de
inconvenientes ajenos a su responsabilidad que impidan el
cumplimiento de dicho porcentaje en algún período puntual, la cual
tendrá carácter excepcional y caducará automáticamente una vez
solucionados los inconvenientes que motivaron la misma.
Art. 3° — Sustitúyese el Artículo 1° de la Resolución Nº 1.294 de
fecha 13 de noviembre de 2008 de la SECRETARIA DE ENERGIA por el
siguiente:
“ARTICULO 1°.- Determínanse los procedimientos para establecer los
precios de adquisición del Bioetanol destinado a la mezcla para la
Producción y Uso Sustentable de Biocombustibles creado por las Leyes
números 26.093 y 26.334, en los términos previstos en el Artículo 12
del Decreto Nº 109 de fecha 9 de febrero de 2007, según los
productos sean elaborados en base a la utilización de caña de azúcar
o de maíz como materia prima, de conformidad con lo dispuesto
respectivamente en los ANEXOS I y II que forman parte integrante de
la presente.”
Art. 4° — Sustitúyese el Artículo 2° de la Resolución Nº 1.294 de
fecha 13 de noviembre de 2008 de la SECRETARIA DE ENERGIA por el
siguiente:
“ARTICULO 2°.- Los precios resultantes serán obligatorios para los
proyectos promocionados por el Régimen de Regulación y Promoción
para la Producción y Uso Sustentable de Biocombustibles creado por
las Leyes números 26.093 y 26.334 que elaboren bioetanol, quienes no
podrán vender sus productos a un precio inferior ni superior al
determinado por la Autoridad de Aplicación según los procedimientos
establecidos en los ANEXOS I y II que forman parte integrante de la
presente.”
Art. 5° — A partir de la entrada en vigencia de la presente
resolución los precios de adquisición del Bioetanol serán calculados
mensualmente y publicados entre el día UNO (1) y el día CINCO (5) de
cada mes en la página web de la SECRETARIA DE ENERGIA:
www.energia.gob.ar, como valores de transferencia fijos a salida de
planta para todo el mes.
Art. 6° — Los precios de adquisición del Bioetanol que publique la
SECRETARIA DE ENERGIA en su página web para los productos elaborados
en base a la utilización de caña de azúcar y de maíz como materia
prima no podrán tener una variación intermensual superior a CINCO
POR CIENTO (5%).
En los casos en que los procedimientos para la determinación de
dichos precios arrojen variaciones superiores a las mencionadas
precedentemente, el excedente de dicho porcentaje —en valor
absoluto— será adicionado al precio resultante de la fórmula de los
ANEXOS I y II, quedando facultada la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES
para establecer mecanismos alternativos de corrección en los casos
en que situaciones extraordinarias así lo requieran.
Art. 7° — Facúltase a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES para que, una
vez al año, haga una revisión de los procedimientos para establecer
los precios de adquisición del Bioetanol determinados por la
presente y su forma de recalcularlo, a los fines de ajustarlo y/o
modificarlo a las condiciones del momento.
Art. 8° — Instrúyese a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES para que
diseñe el procedimiento adecuado a los efectos de evitar las
potenciales diferencias económicas que pudieran suscitarse entre las
empresas encargadas de realizar las mezclas de Bioetanol con naftas,
como consecuencia de las operaciones de adquisición de dicho
biocombustible.
Art. 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
ANEXO I (anexo
sustituido por resolución 170/14 SE)
PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACION
DEL PRECIO DE ADQUISICION DEL BIOETANOL A PARTIR DE LA CAÑA DE
AZUCAR
Determinado en base a fórmula de precio
que considera costos más rentabilidad para producir UN (1) litro de
Bioetanol a partir de caña de azúcar, menos el TRES POR CIENTO (3%):
Fórmula de precio = (COSTO DE COMBUSTIBLE + COSTO DE MANO DE OBRA +
COSTO DE GAS NATURAL + RESTO DE COSTOS) * (1 + FACTOR DE CORRELACION).
Costo de combustible: Se considera el precio promedio ponderado al
público del gasoil en las provincias de JUJUY, SALTA y TUCUMAN
correspondiente al último mes publicado por la SECRETARIA DE ENERGIA
en su página web www.energia.gov.ar, conforme lo dispuesto en la
Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 1.104 de fecha 3 de
noviembre de 2004, multiplicado por un consumo de gasoil para
producir UN (1) litro de Bioetanol valorizado en CERO COMA CIENTO
DIEZ LITROS (0,110I).
Costo de Mano de Obra: Se considera el valor promedio de la hora
hombre remunerativa vigente para obreros - Categoría 4 para el
CENTRO AZUCARERO REGIONAL TUCUMAN (CART) y el CENTRO AZUCARERO
REGIONAL NORTE ARGENTINO (CARNA), tomado del Convenio Colectivo de
Trabajo para la Actividad Azucarera Nº 12/88, de sus respectivas
modificaciones y actas complementarias, y/o de la documentación que
requiera la SECRETARIA DE ENERGIA a los efectos de verificar dicho
valor, multiplicado por la cantidad de horas hombre necesaria para
producir UN (1) litro de Bioetanol valorizada en CERO HORAS CON
CIENTO CUATRO MILESIMAS (0,104 hs).
Costo de Gas Natural: Se considera el valor de dicho producto en
boca de pozo publicado en el sector indicador de precios informados
por la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES para zona Noroeste, de la
página web del MERCADO ELECTRONICO DE GAS SOCIEDAD ANONIMA
www.megsa.com.ar, y los costos de transporte y distribución
correspondientes para cada mes, multiplicado por un consumo de gas
natural para producir UN (1) litro de Bioetanol valorizado en CERO
COMA TRESCIENTOS SESENTA METROS CUBICOS (0,360 m3).
Resto de Costos: Se establece en PESOS UNO CON DOSCIENTOS NOVENTA Y
CUATRO MILESIMAS ($ 1,294) para producir UN (1) litro de Bioetanol,
actualizable mensualmente por aplicación de la variación del último
mes del índice del costo de la construcción en el Gran BUENOS AIRES
—Capítulo Materiales de la serie empalmada desde 1970 en adelante—
publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS (INDEC),
organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS.
Factor de Correlación: Se establece en CERO COMA TRESCIENTOS TRECE
(0,313), correspondiendo al recupero de la inversión, el pago de los
impuestos correspondientes y la rentabilidad considerada.
ANEXO II (anexo sustituido por
disposición 1/15 SSC)
PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN
DEL PRECIO DE ADQUISICIÓN DEL BIOETANOL A PARTIR DEL MAÍZ
Determinado en base a fórmula de precio que considera costos más
rentabilidad para producir UN (1) litro de Bioetanol a partir de
maíz o cualquier otra materia prima distinta a la caña de azúcar:
Fórmula de precio = (COSTO DEL MAÍZ + COSTO DE MANO DE OBRA + COSTO
DEL VAPOR + COSTO DE ELECTRICIDAD + OTROS CONCEPTOS).
Costo del Maíz: Precio FAS teórico promedio del mes anterior para la
tonelada de maíz publicado por la Dirección de Mercados Agrícolas
del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, multiplicado por
el consumo específico de maíz para producir UN (1) litro de
Bioetanol, el cual se establece en CERO COMA VEINTICUATRO
DIEZMILÉSIMAS DE TONELADA POR LITRO DE BIOETANOL (0,0024 ton/l).
Costo de Mano de Obra: Se establece en PESOS CERO CON DOSCIENTOS
OCHENTA Y CINCOMILÉSIMAS ($ 0,285) por cada litro de Bioetanol
producido, actualizable de acuerdo al promedio de la variación del
costo salarial establecido en los convenios colectivos de trabajo en
los cuales se encuadren las plantas que producen Bioetanol a partir
de maíz y/o de la documentación que requiera la SECRETARÍA DE
ENERGÍA a los efectos de verificar dicho valor.
Costo del Vapor: Se calcula a partir del promedio de los últimos
DOCE (12) meses de los precios del gas en boca de pozo establecido
en contratos para industrias, sumado al costo de transporte vigente
para la Recepción Neuquén y Despacho Central, a lo que se adiciona
el costo de distribución de la Distribuidora de Gas del Centro para
Grandes Usuarios Interrumpibles de acuerdo a la normativa
establecida por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), a lo
cual se suma el cargo establecido por el Decreto N° 2.067 de fecha 3
de diciembre de 2008 para un Gran Usuario con subsidios. Todo lo
anterior valorizado para un consumo de CERO COMA TRESCIENTOS SESENTA
Y DOS METROS CÚBICOS (0,362 m3). El costo resultante se multiplica
por el factor de uso de otros combustibles establecido en UNO COMA
TREINTA Y SEIS (1,36).
Costo de Electricidad: Se considera el Precio Medio Monómico Mensual
informado a la SECRETARÍA DE ENERGÍA por el ORGANISMO ENCARGADO DEL
DESPACHO (OED) para la Transacción Económica Mensual del Mercado
Eléctrico Mayorista con vencimiento en el mes anterior, y valorizado
para un consumo de CERO COMA TREINTA Y UN KILOVATIOS HORA (0,31 KWh).
Otros conceptos: Se establece PESOS TRES CON DOSCIENTAS OCHENTA Y
SEIS MILÉSIMAS ($ 3,286) para producir UN (1) litro de Bioetanol,
actualizable de acuerdo a la última variación mensual acumulada del
Nivel General del ÍNDICE DE PRECIOS INTERNOS AL POR MAYOR (IPIM)
publicada por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC),
organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS en concepto del resto de costos, el recupero de la
inversión, el pago de los impuestos correspondientes y la
rentabilidad considerada.