Ministerio de Energía y Minería
BIOCOMBUSTIBLES -
BIOETANOL. MEZCLAS. VOLUMENES
Resolución (MEyM) 37/16. Del 6/4/2016. B.O.: 6/4/2016. BIOCOMBUSTIBLES.
Modificación Resoluciones 44/14, 698/09, 553/10 Y 1283/06. Mezclas.
Volúmenes.
VISTO el Expediente N° S01:0095931/2016 del Registro del MINISTERIO DE
ENERGÍA Y MINERÍA, y
CONSIDERANDO:
Que
la Ley N° 26.093 puso en marcha el Régimen de Regulación y Promoción
para la Producción y Uso Sustentables de Biocombustibles en el
territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que
por medio de la Ley N° 26.334 se aprobó el Régimen de Promoción de la
Producción de Bioetanol con el objeto de impulsar la conformación de
cadenas de valor entre los productores de caña de azúcar y los ingenios
azucareros y elaborar Bioetanol para satisfacer las necesidades de
abastecimiento del país.
Que
en virtud de lo establecido por el Artículo 2° del Decreto N° 109 de
fecha 9 de febrero de 2007, el ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,
INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, a través de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA,
fue instituido como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 26.093 excepto
en las cuestiones de índole tributaria o fiscal, de competencia técnica
y funcional del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que
por medio del Decreto N° 13 de fecha 10 de diciembre de 2015 se adecuó
la organización ministerial de gobierno a los objetivos propuestos para
cada área de gestión, jerarquizando y reorganizando funciones, con el
propósito de racionalizar y tornar más eficiente la gestión pública,
creándose nuevos organismos y disponiéndose transferencias de
competencias.
Que, en tal sentido, a través del citado Decreto N° 13/2015 se creó,
entre otros, el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, estableciendo sus
competencias, entre las cuales se encuentra la de ejecutar los planes,
programas y proyectos del área de su competencia elaborados conforme a
las directivas que imparta el PODER EJECUTIVO NACIONAL y la de ejercer
las funciones de Autoridad de Aplicación de las leyes que regulan el
ejercicio de las actividades de su competencia.
Que
de los regímenes mencionados surge, entre otras, la obligación de
mezclar la totalidad de las naftas que se comercialicen en el país para
uso automotor con un porcentaje mínimo de Bioetanol de CINCO POR CIENTO
(5%), mínimo en volumen, porcentaje que ha sido incrementado a DIEZ POR
CIENTO (10%) a partir del 1° de diciembre de 2014 por medio de la
Resolución N° 44 de fecha 16 de septiembre de 2014 de la ex SECRETARÍA
DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA
Y SERVICIOS.
Que
el abastecimiento de Bioetanol en su mezcla con las naftas de uso
automotor a comercializarse en el mercado interno ha podido ser cumplido
a través de los volúmenes establecidos por las Resoluciones N° 698 de
fecha 24 de septiembre de 2009, N° 553 de fecha 2 de julio de 2010, N°
1.673 de fecha 20 de diciembre de 2010, N° 424 de fecha 19 de julio de
2011, N° 5 de fecha 25 de enero de 2012, N° 137 de fecha 30 de mayo de
2012 y N° 1.675 de fecha 14 de septiembre de 2012, todas de la ex
SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,
INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.
Que
a través del Decreto N° 543 de fecha 31 de marzo de 2016, se instruyó a
este Ministerio para que incremente de DIEZ POR CIENTO (10%) a DOCE POR
CIENTO (12%) la participación obligatoria del Bioetanol en su mezcla con
las naftas de uso automotor para el abastecimiento del mercado interno,
a partir del 1° de abril de 2016.
Que
este Ministerio se encuentra facultado, conforme con lo normado por la
Ley N° 26.093 y el Decreto N° 109/2007, para aumentar el porcentaje de
volumen de mezcla de combustibles fósiles con Bioetanol para el
abastecimiento del mercado interno cuando se considere conveniente en
función de la evolución de las condiciones y variables del mercado, como
así también para fijar las pautas de cumplimiento obligatorio para todas
las empresas del sector, dentro de las cuales se encuentra la obligación
de las empresas mezcladoras de adquirir los volúmenes de producto
equivalentes al porcentaje de mezcla obligatorio que se establezca.
Que
asimismo a través del Decreto N° 543/2016 se estableció que este
Ministerio deberá distribuir el volumen de Bioetanol equivalente al
citado incremento exclusivamente entre las empresas del complejo sucro
alcoholero del Noroeste Argentino y conforme al criterio que considere
pertinente para atender de la mejor manera sus necesidades, como así
también dictar, por sí o a través de las dependencias creadas bajo su
órbita, toda la reglamentación pertinente a los efectos de garantizar el
cumplimiento de la medida allí establecida, armonizando el resto de la
normativa vigente dictada para la materia.
Que
el Artículo 2° del Decreto N° 543/2016 estableció que el abastecimiento
de Bioetanol de corte obligatorio debe realizarse en forma equitativa,
procurando alcanzar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) para el sector
elaborador en base a caña de azúcar y el CINCUENTA POR CIENTO (50%) para
el correspondiente al de maíz.
Que
deviene imprescindible establecer los requisitos a cumplir por parte de
los proyectos/plantas de las empresas en cuestión, supeditando el
otorgamiento definitivo de los cupos de beneficios promocionales al
cumplimiento de dichos requisitos y comprometiendo a los interesados al
suministro de toda la información que a tales efectos requiera el
MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.
Que
es necesario mancomunar esfuerzos en pos de garantizar la obtención de
un óptimo cumplimiento de los objetivos plasmados en la presente,
resultando importante para ello el suministro de toda la información que
puedan brindar los organismos de la Administración Pública en sus
distintas jurisdicciones y que resulte de utilidad para dar cumplimiento
efectivo a la medida en cuestión.
Que
en el mismo sentido, la Autoridad de Aplicación se valdrá de la
asistencia del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA para contar con información
respecto del cumplimiento de los compromisos asumidos entre los
distintos actores de toda la cadena sucro alcoholera.
Que
resulta oportuno también efectuar la consolidación de los volúmenes de
Bioetanol transitorios otorgados oportunamente a las empresas
elaboradoras a través de las distintas resoluciones emitidas por la ex
SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,
INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, en orden a asegurar el suministro
sostenido de dicho producto en el mercado por parte de aquéllas.
Que
en miras al incremento del porcentaje de mezcla de combustibles fósiles
con Bioetanol para el uso en el mercado automotor resulta necesario
también efectuar las modificaciones pertinentes en las especificaciones
de calidad de los combustibles y sus mezclas.
Que
por el Artículo 3° de la Ley N° 26.334 se estableció que los proyectos
de Bioetanol a ser aprobados estarán sometidos a todos los términos y
condiciones de la Ley N° 26.093, incluyendo su régimen sancionatorio.
Que
la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ENERGÍA Y
MINERÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que
la presente resolución se dicta en virtud de las facultades conferidas
por los artículos 4° y 8° de la Ley N° 26.093, los artículos 2° y 3° del
Decreto N° 109/2007 y la Ley de Ministerios (Texto Ordenado por Decreto
438 de fecha 12 de marzo de 1992) y sus modificaciones.
Por
ello,
EL
MINISTRO DE ENERGÍA Y MINERÍA
RESUELVE:
Artículo 1° — Sustitúyese el Artículo 1° de la Resolución N° 44 de fecha
16 de septiembre de 2014 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex
MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, por
el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Increméntase, a partir del 1° de abril de 2016, de DIEZ
POR CIENTO (10%) a DOCE POR CIENTO (12%), mínimo en volumen, la
participación del Bioetanol en las naftas de uso automotor a
comercializarse en todo el Territorio Nacional en el marco de las Leyes
Nros. 26.093 y 26.334, lo que deberá ser cumplido obligatoriamente por
las empresas encargadas de realizar las mezclas de dichos productos,
quedando facultada la SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS, por sí o
a través de las dependencias creadas bajo su órbita, para determinar la
excepción de la obligatoriedad mencionada precedentemente en las
terminales de almacenamiento de combustibles que pudieran presentar
complicaciones logísticas a los efectos de llevar a cabo las mezclas en
cuestión.
En
todos los casos, tanto el Bioetanol puro como el producto final que se
obtenga de la mezcla con combustibles fósiles deberá cumplir con los
parámetros de calidad exigidos para tales productos por la normativa
vigente, sus modificatorias y/o complementarias.”
Art. 2° — Sustitúyese el Artículo 2° de la Resolución N° 44/2014 de la
ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,
INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- Facúltase a la SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS,
por sí o a través de las dependencias creadas bajo su órbita, a
exceptuar transitoriamente del cumplimiento del porcentaje de mezcla
mínimo vigente a la empresa mezcladora que acredite fehacientemente la
existencia de inconvenientes ajenos a su responsabilidad que impidan el
cumplimiento de dicho porcentaje en algún período puntual, la cual
tendrá carácter excepcional y caducará automáticamente una vez
solucionados los inconvenientes que motivaron la misma.”
Art. 3° — Sustitúyese el ANEXO de la Resolución N° 698 de fecha 24 de
septiembre de 2009 y el ANEXO II de la Resolución N° 553 de fecha 2 de
julio de 2010, ambas de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, por el ANEXO I que
forma parte integrante de la presente, en el que se establecen los
volúmenes anuales de Bioetanol correspondientes a las Empresas
detalladas en este último.
El
otorgamiento definitivo de los volúmenes en cuestión quedará sujeto al
cumplimiento ineludible de las pautas de aprobación que a tales efectos
se detallan en el ANEXO III que forma parte integrante de la presente y
de los cronogramas de ejecución de obras informados por dichas Empresas
en sus respectivos legajos.
Para los casos de incumplimiento de lo expuesto precedentemente, la
Autoridad de Aplicación podrá aplicar las sanciones establecidas por la
Ley N° 26.093, las que podrán comprender la revocación del cupo
otorgado.
Art. 4° — Establécense los volúmenes anuales de Bioetanol
correspondientes a las Empresas detalladas en el ANEXO II que forma
parte integrante de la presente.
El
otorgamiento definitivo de los volúmenes en cuestión quedará sujeto al
cumplimiento ineludible de las pautas de aprobación que a tales efectos
se detallan en el ANEXO III que forma parte integrante de la presente y
de los cronogramas de ejecución de obras informados por dichas empresas
en sus respectivos legajos, y se materializará con la inscripción de
estas últimas en el Registro de Empresas Petroleras establecido por la
Resolución N° 419 de fecha de fecha 27 de agosto de 1998 de la ex
SECRETARÍA DE ENERGÍA entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA
Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Para los casos de incumplimiento de lo expuesto precedentemente, la
Autoridad de Aplicación podrá aplicar las sanciones establecidas por la
Ley N° 26.093, las que podrán comprender la revocación del cupo
otorgado.
Art. 5° — Los volúmenes anuales de Bioetanol obligatorios establecidos
en los ANEXOS I y II de la presente serán considerados indicativos y
fluctuarán de acuerdo a la demanda de Bioetanol para su mezcla con las
naftas de uso automotor sujetas al porcentaje de corte obligatorio
vigente.
Art. 6° — Los volúmenes anuales de Bioetanol necesarios a los efectos de
satisfacer la demanda del mercado generada por el incremento de la
mezcla establecido en el artículo 1° de la presente serán abastecidos
por las Empresas que cuenten con capacidad de elaboración ociosa, de
manera estrictamente excepcional y transitoria hasta tanto las empresas
comprendidas en el ANEXO II de la presente culminen las obras de
construcción y/o adecuación de sus instalaciones y se encuentren en
condiciones de elaborar Bioetanol en instalaciones propias, momento a
partir del cual los volúmenes en cuestión comenzarán a ser abastecidos
por estas últimas.
La
SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS, por sí o a través de las
dependencias creadas bajo su órbita, arbitrará los medios que
correspondan para garantizar que los volúmenes transitorios de Bioetanol
mencionados precedentemente sean elaborados de conformidad con los
compromisos asumidos entre las empresas del complejo sucro alcoholero
del Noroeste Argentino respecto al suministro del alcohol hidratado
necesario para su elaboración, para lo que se valdrá de la información
suministrada a tales fines por el MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.
El
incumplimiento injustificado de los compromisos mencionados
precedentemente por parte de cualquiera de las Empresas mencionadas en
los ANEXOS I y II de la presente, facultará a la Autoridad de Aplicación
a reducir o incluso revocar el cupo de la Empresa incumplidora y, de ser
necesario, a redistribuir los volúmenes de Bioetanol en cuestión entre
el resto de las Empresas con capacidad de elaboración ociosa, todo ello
de la manera que corresponda para un mejor cumplimiento del objetivo de
la presente medida.
Art. 7° — Sustitúyese el Artículo 7° de la Resolución N° 1.283 de fecha
6 de septiembre de 2006 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA y el texto de su
ANEXO II, en lo que le sea aplicable la sustitución efectuada por la
presente Resolución, por el siguiente:
“ARTÍCULO 7°.- Las empresas encargadas de realizar las mezclas de
combustibles fósiles con Biocombustibles para su comercialización en
todo el Territorio Nacional estarán obligadas a incorporar un DIEZ POR
CIENTO (10%) de BIODIESEL, mínimo en volumen, en la mezcla con el
GASOIL, y un DOCE POR CIENTO (12%) de BIOETANOL, mínimo en volumen, en
la mezcla con la nafta.
No
obstante lo expuesto, y para los casos en que el Bioetanol sea utilizado
por dichas empresas como insumo para la producción de otros compuestos
oxigenados —entre ellos, el etil terbutil éter (ETBE)—, también se
tendrá por cumplida la obligación mencionada precedentemente, previa
autorización del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, siempre que las naftas
a comercializarse contengan, ya sea en estado puro o como insumo para la
elaboración de aquéllos, el volumen de Bioetanol equivalente al
porcentaje de mezcla obligatorio establecido por la normativa vigente y
que la elaboración de dichos compuestos oxigenados se lleve a cabo en
instalaciones ubicadas en el Territorio Nacional.
Los
surtidores de naftas de todas las bocas de expendio que operen en el
país deberán tener en forma perfectamente visible una leyenda con la
indicación del número o índice de octano, o el grado al cual pertenece
el producto que éstos despachan. En el caso de comercializarse naftas
con más de DOCE POR CIENTO (12%) en volumen de mezcla con BIOETANOL (1),
los surtidores deberán tener la leyenda “ALCONAFTA”. Los surtidores de
GASOIL de todas las bocas de expendio deberán tener en forma
perfectamente visible la indicación del contenido máximo de azufre o el
grado al cual pertenece el producto que éstos despachan. En el caso de
los surtidores de ésteres de origen biológico al CIEN POR CIENTO (100%)
deberá indicarse la leyenda “BIODIESEL” y en el caso de mezclas de
BIODIESEL con GASOIL o DIESEL OIL superiores al DIEZ POR CIENTO (10%)
deberá indicarse la leyenda “GASOILBIO (N°)”, donde N° representa el
porcentaje, en volumen, de BIODIESEL en la mezcla.
(1)
Dicho valor contempla una tolerancia del DIEZ POR CIENTO (10%).”
Art. 8° — Sustitúyese el acápite “TODAS LAS NAFTAS O ALCONAFTAS” de las
ESPECIFICACIONES DE LOS COMBUSTIBLES DE USO AUTOMOTOR establecidas en el
ANEXO II de la Resolución N° 1.283 de fecha 6 de septiembre de 2006 de
la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA, por el siguiente:
“TODAS LAS NAFTAS O ALCONAFTAS. Contenido de compuestos oxigenados en
Naftas, medidos como porcentaje en volumen según norma ASTM D 4.815 de
acuerdo a la siguiente tabla:
PRODUCTO |
Nivel Máximo (%
v/v) |
ETANOL |
12% (1) |
MTBE |
15% |
Éteres con 6 o
más átomos de Carbono |
22% |
(1)
Dicho valor contempla una tolerancia del DOS POR CIENTO (2%)
La
utilización de otros éteres y alcoholes de uso normal en combustibles
quedará sujeta a autorización previa por parte del MINISTERIO DE ENERGÍA
Y MINERÍA.
El
contenido de oxígeno, como porcentaje máximo en peso en la Nafta, por la
adición de la mezcla de compuestos oxigenados será de CUATRO COMA CINCO
POR CIENTO (4,5%), no pudiendo excederse en la misma los límites
individuales. La SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS podrá
exceptuar transitoriamente del cumplimiento de la citada obligación,
siempre que existan razones justificadas que así lo ameriten”.
Art. 9° — El incumplimiento en el suministro mensual de los volúmenes de
Bioetanol asignados por la Autoridad de Aplicación de acuerdo a los
cupos otorgados oportunamente la facultará a reducir las asignaciones
futuras de la empresa incumplidora y redistribuir dichos volúmenes entre
las empresas elaboradoras del mercado que cuenten con capacidad ociosa.
Art. 10. — Facúltase a la SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS, por
sí o a través de las dependencias creadas bajo su órbita, a dictar la
reglamentación y/o a suscribir los acuerdos que considere pertinentes a
los efectos de la consecución de los objetivos plasmados en la presente,
como así también a requerir a las Empresas mencionadas en los ANEXOS I y
II de la presente y/o a los organismos de la Administración Pública en
sus distintas jurisdicciones, la información que pueda resultar de
utilidad para dar cumplimiento efectivo a la medida en cuestión.
Art. 11. — La presente resolución entrará en vigencia a partir de la
fecha de su dictado.
Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
ANEXO I
LISTADO DE EMPRESAS CON AMPLIACIONES DE VOLÚMENES DE BIOETANOL ANUALES
ALCONOA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
Cupo consolidado: CINCUENTA Y UN MIL METROS CÚBICOS (51.000 m3) anuales.
Cupo por incremento de corte del 2%: TRECE MIL CIEN METROS CÚBICOS
(13.100 m3) anuales.
BIO
SAN ISIDRO SOCIEDAD ANÓNIMA
Cupo consolidado: SEIS MIL METROS CÚBICOS (6.000 m3) anuales.
Cupo por incremento de corte del 2%: CUATRO MIL OCHOCIENTOS METROS
CÚBICOS (4.800 m3) anuales.
BIOENERGÍA LA CORONA SOCIEDAD ANÓNIMA
Cupo consolidado: VEINTICUATRO MIL METROS CÚBICOS (24.000 m3) anuales.
Cupo por incremento de corte del 2%: SEIS MIL METROS CÚBICOS (6.000 m3)
anuales.
BIOLEDESMA SOCIEDAD ANÓNIMA
Cupo consolidado: SESENTA Y CUATRO MIL METROS CÚBICOS (64.000 m3)
anuales
Cupo por incremento de corte del 2%: DIECIOCHO MIL METROS CÚBICOS
(18.000 m3) anuales.
BIOTRINIDAD SOCIEDAD ANÓNIMA
Cupo consolidado: VEINTIDOS MIL METROS CÚBICOS (22.000 m3) anuales
Cupo por incremento de corte del 2%: SEIS MIL METROS CÚBICOS (6.000 m3)
anuales.
COMPAÑÍA BIOENERGÉTICA LA FLORIDA SOCIEDAD ANÓNIMA
Cupo consolidado: CIEN MIL METROS CÚBICOS (100.000 m3) anuales
Cupo por incremento de corte del 2%: UN MIL METROS CÚBICOS (1.000 m3)
anuales.
COMPAÑÍA BIOENERGÉTICA SANTA ROSA SOCIEDAD ANÓNIMA
Cupo consolidado: TREINTA MIL METROS CÚBICOS (30.000 m3) anuales
Cupo por incremento de corte del 2%: TRES MIL QUINIENTOS METROS CÚBICOS
(3.500 m3) anuales.
ENERGÍAS ECOLÓGICAS DEL TUCUMÁN SOCIEDAD ANÓNIMA
Cupo consolidado: VEINTICINCO MIL CIEN METROS CÚBICOS (25.100 m3)
anuales
Cupo por incremento de corte del 2%: SEIS MIL METROS CÚBICOS (6.000 m3)
anuales.
RÍO
GRANDE ENERGÍA SOCIEDAD ANÓNIMA
Cupo consolidado: DOCE MIL DOSCIENTOS METROS CÚBICOS (12.200 m3) anuales
Cupo por incremento de corte del 2%: CUATRO MIL SEISCIENTOS METROS
CÚBICOS (4.600 m3) anuales.
ANEXO II
LISTADO DE NUEVAS EMPRESAS Y VOLÚMENES DE BIOETANOL ANUALES
BIOATAR SOCIEDAD ANÓNIMA
Cupo por incremento de corte del 2%: CUARENTA Y SIETE MIL METROS CÚBICOS
(47.000 m3) anuales.
BIOENERGÉTICA LEALES SOCIEDAD ANÓNIMA
Cupo por incremento de corte del 2%: CATORCE MIL TRESCIENTOS (14.300 m3)
anuales.
FRONTERITA ENERGÍA SOCIEDAD ANÓNIMA
Cupo por incremento de corte del 2%: TREINTA Y DOS MIL METROS CÚBICOS
(32.000 m3) anuales.
ANEXO III
PAUTAS DE CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO PARA LA APROBACIÓN DE PROYECTOS Y
PLANTAS DE ELABORACIÓN DE BIOETANOL
A
los efectos del otorgamiento definitivo de los volúmenes de Bioetanol
destinados al cumplimiento del incremento mencionado en el artículo 1°
de la presente, los proyectos de plantas elaboradoras de dicho producto
y los proyectos de ampliaciones de las existentes deberán presentar, en
un plazo máximo e improrrogable de NOVENTA (90) días corridos, la
siguiente información:
Proyectos nuevos
a)
Nota de presentación de la cual surjan los detalles del proyecto.
b)
Formulario Declaración Jurada de Inscripción ante el Registro de
Empresas Petroleras establecido por la Resolución N° 419 de fecha de la
ex SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, con firma certificada por autoridad
competente.
c)
Copia certificada por autoridad competente del documento que acredite la
representación del firmante.
d)
Formulario de Inscripción ante la Administración Federal de Ingresos
Públicos (AFIP) de la empresa.
e)
Copia certificada del estatuto social de la empresa solicitante y de sus
actas complementarias.
f)
Copia certificada del balance contable o balance de inicio de la empresa
solicitante.
g)
Copia certificada del inicio de trámite de habilitación municipal o
permiso de radicación de la empresa solicitante, debiendo acompañarse la
habilitación definitiva una vez concluidas las obras de construcción de
la planta.
h)
Estudio de impacto ambiental, y copia certificada de la constancia de
presentación del mismo en el organismo jurisdiccional competente en
materia de medioambiente.
i)
Copia certificada del inicio de trámite de habilitación provincial en
materia de medioambiente, debiendo acompañarse la habilitación
definitiva una vez concluidas las obras de construcción de la planta.
j)
Documentación técnica (lay-out y planos de las instalaciones, memoria
descriptiva del proceso, flujograma, descripción de equipos,
características de la red de incendio, procedimiento a implementar para
el tratamiento de los efluentes).
k)
Auditoría de seguridad del proyecto a los efectos de acreditar que las
obras proyectadas se adecuarán a la normativa de seguridad vigente,
debiendo presentar la auditoría de seguridad definitiva una vez
concluidas las obras de construcción de la planta.
I)
Cronograma de inicio y desarrollo de las obras hasta la puesta en marcha
de la planta.
m)
Copia certificada del título de propiedad del inmueble en donde se
ubicarán las instalaciones ó, en caso de no ser propietario, del título
de propiedad del titular y el contrato en virtud del cual se utiliza el
mismo.
n)
Copia del seguro de responsabilidad civil de las instalaciones.
o)
Currículum Vitae de responsable técnico de la planta, del cual surja la
aptitud del mismo para el manejo de las instalaciones.
p)
Información de la cual surja la modalidad por la cual se llevarán a cabo
los análisis de calidad del producto, y la frecuencia de realización de
los mismos.
Ampliaciones de plantas existentes
a)
Nota de presentación de la cual surjan los detalles del proyecto de
ampliación.
b)
Copia certificada de la presentación de las obras de ampliación ante el
municipio correspondiente, debiendo acompañarse la habilitación
definitiva una vez concluidas las obras de ampliación.
c)
Estudio de Impacto Ambiental que involucre las obras de ampliación, y
copia certificada de la constancia de presentación del mismo en el
organismo jurisdiccional competente en materia de medioambiente.
d)
Copia certificada de la constancia de presentación de las obras de
ampliación en el organismo jurisdiccional competente en materia de
medioambiente, debiendo acompañarse la habilitación definitiva una vez
concluidas las obras de ampliación.
e)
Documentación técnica (lay-out y planos de las instalaciones, memoria
descriptiva del proceso, flujograma, descripción de equipos,
características de la red de incendio, procedimiento a implementar para
el tratamiento de los efluentes).
f)
Auditoría de seguridad del proyecto a los efectos de acreditar que las
obras de ampliación proyectadas se adecuarán a la normativa de seguridad
vigente, debiendo presentar la auditoría de seguridad definitiva una vez
concluidas las obras referidas.
g)
Cronograma de inicio y desarrollo de las obras de ampliación hasta la
puesta en marcha de las mismas.
h)
Copia del seguro de responsabilidad civil que comprenda la ampliación de
las instalaciones.
Para todos los casos, los proyectos de plantas elaboradoras de dicho
producto y las ampliaciones de las existentes tendrán un plazo máximo e
improrrogable para su puesta en marcha de VEINTE (20) meses,
independientemente del cumplimiento obligatorio de los plazos
establecidos en los cronogramas de obra obrantes en los respectivos
legajos de inscripción de las empresas ante la Autoridad de Aplicación. |