Secretaría de Energía
ENERGIA -
CONDICIONES MINIMAS EN PLANTAS DE ELABORACION, ALMACENAMIENTO Y MEZCLA
DE BIOCOMBUSTIBLES
Resolución (SE) 1296/08.
Del 13/11/2008. B.O.: 18/11/2008. Establécense las condiciones mínimas
que deben cumplir las Plantas de Elaboración, Almacenamiento y Mezcla de
Biocombustibles en relación a la seguridad en caso de incendio.
Bs. As., 13/11/2008.
VISTO el Expediente Nº
S01:0265261/2007 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.093 ha
puesto en marcha el Régimen de Promoción para la Producción y Uso
Sustentables de Biocombustibles en el Territorio de la REPUBLICA
ARGENTINA.
Que en virtud de lo
establecido por el Artículo 2º del Decreto Nº 109 de fecha 9 de febrero
de 2007, el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS, a través de esta SECRETARIA DE ENERGIA, ha sido instituido
como Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 26.093 —excepto en las
cuestiones de índole tributaria o fiscal—, en atención a la competencia
técnica y funcional que dicho organismo posee en la materia y las
responsabilidades políticas de las medidas a adoptar en cada momento.
Que en razón de la
importancia que conlleva la inserción de los biocombustibles al esquema
energético nacional, resulta imperiosamente necesario establecer pautas
de seguridad claras y especificas a cumplir, tanto en el seguimiento del
proceso total de apertura y funcionamiento, a partir del proyecto,
construcción y mantenimiento de las mismas, en cuanto a la observancia
de las condiciones de seguridad se refiere en las Plantas de
Elaboración, Almacenamiento y Mezcla de Biocombustibles, de manera tal
de garantizar la consecución de los objetivos planteados desde el ESTADO
NACIONAL en el marco de una economía en crecimiento, sin soslayar el
bien jurídicamente protegido —la seguridad de personas y bienes—, ni los
criterios de sustentabilidad imperantes a nivel nacional para el
ejercicio de toda actividad económica.
Que asimismo, la necesidad en
el dictado de una normativa de seguridad específica para Plantas de
Elaboración, Almacenamiento y Mezcla de Biocombustibles radica en que,
si bien su industrialización implica riesgos similares a los
relacionados con los combustibles fósiles, las características del
Régimen creado por la Ley Nº 26.093, reglamentada por el Decreto Nº 109
de fecha 9 de febrero de 2007 permiten que puedan desarrollarse
emprendimientos con particularidades intrínsecas que requieren la
definición de pautas especiales y diferenciadas, sin perjuicio que para
las situaciones no determinadas expresamente en la presente resolución
sean de aplicación subsidiaria la Ley Nº 13.660, reglamentada por el
Decreto Nº 10.877 de fecha 9 de septiembre de 1960.
Que las particularidades
mencionadas, que encuentran su base en la diferente magnitud de las
instalaciones proporcionales al riesgo que las mismas conllevan, derivan
en que la exigencia de condiciones de seguridad en las instalaciones
involucradas no pueda ser idéntica para todas ellas, sino atendiendo a
los criterios de razonabilidad operativa y económica que deben primar en
toda medida de prevención, y que deberán ser acordes a la capacidad de
producción y almacenaje propias de cada instalación.
Que el régimen de seguridad
referido también deviene imprescindible a los fines de sentar los
condicionamientos normativos específicos que deberán tomar como
referencia las personas físicas o jurídicas habilitadas por esta
SECRETARIA DE ENERGIA para llevar a cabo el servicio de auditoría
externo de seguridad con el cual deben contar las Plantas de
Elaboración, Almacenamiento y Mezcla de Biocombustibles, en virtud de lo
dispuesto por la Resolución de SECRETARIA DE ENERGIA Nº 1283 de fecha 6
de septiembre de 2006.
Que el Decreto Nº 10.877 de
fecha 9 de septiembre de 1960 prevé la modificación periódica de las
condiciones de seguridad exigibles para las instalaciones de
combustibles, de acuerdo al progreso de la técnica y lo que la práctica
de su ampliación aconseje.
Que la DIRECCION GENERAL DE
ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO
DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, ha tomado la
intervención de su competencia.
Que el suscripto es
competente para el dictado de la presente resolución en virtud de lo
dispuesto por el Artículo 4º de la Ley Nº 26.093 y el Artículo 3º del
Decreto Nº 109 de fecha 9 de febrero de 2007.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécense y
defínense, por la presente las condiciones mínimas que deben cumplir las
Plantas de Elaboración, Almacenamiento y Mezcla de Biocombustibles en
relación a su seguridad en caso de incendio, para prevenir su aparición,
limitar su propagación y posibilitar su extinción, con el fin de anular
o reducir los daños o pérdidas que se puedan producir sobre personas o
bienes.
Para determinar el grado de
prevención y control de incendios necesario de las Plantas de
Elaboración, Almacenamiento y Mezcla de Biocombustibles deberá
realizarse una evaluación de las operaciones de proceso y considerar el
riesgo de incendio y explosión en las operaciones relacionadas con los
fluidos, junto con el análisis de las condiciones de las instalaciones y
la respuesta ofrecida por el rol de incendio.
CAPITULO I
NOMENCLATURA
Art. 2º — A los fines de la
presente resolución, se define como:
a) Abastecimiento de agua: Es
el conjunto de fuentes de agua, equipos de bombeo y red contra incendio
o de enfriamiento destinado a asegurar, para una o varias instalaciones
específicas de protección, el caudal y la presión de agua necesaria
durante el tiempo de autonomía requerido;
b) Almacenamiento: Es el
conjunto de tanques y recipientes de todo tipo que contengan o puedan
contener líquidos, incluyendo, sus endicamientos, las tuberías de
conexión y la plataforma e instalaciones de carga, descarga y otras que
sean necesarias para el almacenamiento;
c) Almacenamiento conjunto:
Es el conjunto de tanques de superficie que se encuentran dentro del
mismo endicamiento;
d) Boquilla generadora de
niebla: Es el dispositivo que conectado a una lanza común, ya sea de
manguera o monitor, permite la pulverización del agua a presión;
e) Capacidad de
almacenamiento: volumen máximo de biocombustibles que pueda almacenar
una instalación;
f) Capacidad de contención:
Es el volumen de productos líquidos que puede contener un endicamiento;
g) Cargadero: Es el conjunto
de instalaciones destinadas a la carga o descarga de productos líquidos
y/o de camiones o vagones; comprendiendo fundamentalmente los equipos de
bombeo, vías férreas, bocas de carga y/o descarga, camino de acceso,
rejilla perimetral con drenajes, estructura de soporte e instalaciones
auxiliares específicamente destinadas a tal fin. Se excluyen del
conjunto los tanques de almacenamiento;
h) Endicamiento: Es una
estructura resistente al fuego e impermeable construida en hierro,
hormigón, mampostería o cualquier otro material incombustible e
impermeable destinada a cercar un derrame originado por pérdidas o
destrucción de un recipiente que contenga líquido evitando que, en el
caso de incendio se posibilite la propagación del fuego o, en casos de
derrame se pueda contaminar el suelo;
i) Espuma ignífuga: Es un
fluido destinado a formar una capa aisladora entre una superficie
líquida incendiada y el aire. La espuma deberá ser específica para los
productos almacenados en la instalación;
j) Hidrante: Es todo
dispositivo que permite la conexión de una o varias líneas de mangueras
con una cañería de agua a presión;
k) Instalación eléctrica
segura contra explosiones: Es una instalación construida de tal manera
que producida una explosión de los gases que, eventualmente se hayan
introducido dentro del sistema eléctrico (motores, interruptores, caños
de conducción de cables, etcétera), la misma no pueda propagarse a la
atmósfera exterior;
I) Líquido inflamable: Se
considera líquido inflamable, miscible o no con agua, aquel que es capaz
de entrar en combustión con el oxígeno del aire, aun cuando no sea
destinado exclusivamente a ser utilizados como "combustible" y su "flash
point" sea menor o igual a CUARENTA GRADOS CELSIUS (40º C);
m) Líquido combustible: Se
considera líquido combustible, miscible o no con agua, aquel que es
capaz de entrar en combustión con el oxígeno del aire, aun cuando no sea
destinado exclusivamente a ser utilizados como "combustible" y su "flash
point" sea mayor a CUARENTA GRADOS CELSIUS (40º C) e igual o menor a
CIENTO CUARENTA GRADOS CELSIUS (140 ºC);
n) Manguera: Es un conducto
flexible capaz de soportar condiciones de presión y de temperatura del
líquido que propulsa;
II) Muelle: Es una estructura
construida en aguas navegables, como nexo de unión entre buques tanques
y las instalaciones terrestres;
o) Muro cortafuego: Es una
pared construida de hormigón armado, acero, mampostería o cualquier otro
material incombustible y resistente, especialmente diseñada para dividir
a un edificio en distintas partes, separar a un edificio de otro
adyacente o construir una pantalla entre tanques de almacenaje y
distintos recipientes, de modo de impedir la propagación de las llamas
y/o evitar o minimizar la radiación calórica;
p) Pileta estanca: Es un
recinto de hormigón armado revestido interiormente con materiales que
resistan el producto a contener, debiendo contar con pozos de
inspección;
q) Pileta de recuperación: Es
un recipiente al cual llegan todos los líquidos de la red de drenaje
industrial y los posibles derrames que puedan producirse dentro de los
endicamientos, con la finalidad de recuperar los productos para su
posterior tratamiento y adecuado vertido;
r) Pitón de torrecillas o
monitor fijo: Es un dispositivo conectado, en forma permanente a una
cañería de agua a presión y que está formado por una lanza de agua que
puede ser orientada y fijada en cualquier posición;
s) Planta de elaboración de
biocombustibles: Es el conjunto de instalaciones destinadas a la
producción de biocombustibles;
t) Planta de almacenamiento
de biocombustibles: Es el conjunto de instalaciones destinadas al
almacenamiento de biocombustibles;
u) Planta de mezcla de
biocombustibles: Es el conjunto de instalaciones necesarias para
realizar la operación de mezclado de combustibles de origen fósil, con
biocombustibles;
v) Potencial extintor: Es la
capacidad que tiene un matafuego, conforme a las características y peso
del producto contenido, para sofocar un incendio, condicionado a la
carga de fuego a cubrir;
w) Punto de inflamación:
Mínima temperatura de un líquido en la cual se produce suficiente
cantidad de vapor para formar una mezcla inflamable con el aire, cerca
de la superficie del líquido o dentro del recipiente empleado,
determinado por el ensayo IRAM-IAP 6539;
x) Recipientes sometidos a
presión: Cualquier recipiente que soporte una presión superior a la
presión atmosférica;
y) Tanque auxiliar: Tanque
destinado a colectar bajo volumen de efluentes provenientes de la
plataforma de carga o descarga;
z) Tanque de doble pared:
Tanque que posee una pared interna y una pared externa con un espacio
intersticial entre las paredes, equipados con medios para monitorear las
pérdidas de dicho espacio intersticial;
a.a) Tanque de polietileno:
Tanque construido de polietileno de media o alta densidad;
a.b) Tanque enterrado: Tanque
por debajo del nivel del suelo, cubierto de material sólido tales como
tierra, arena tratada o grava;
a.c) Tanque que opera a
presión atmosférica: Tanque de almacenamiento que ha sido diseñado para
operar a presión atmosférica UNA ATMOSFERA (1 atm.), en la parte
superior del tanque;
a.d) Volumen útil: Es el que
se usa en la práctica en las operaciones de llenado o vaciado del
tanque, siendo menor que el geométrica, debido a la altura de la boca de
extracción o las limitaciones que se impongan para evitar la toma de
residuos, cavitación de bombas o rebose de producto;
a.e) Zona de operación,
almacenamiento y la plataforma de descarga de líquidos inflamables: Es
el área ocupada por los equipos e instalaciones destinados
específicamente a realizar los procesos de elaboración, almacenamiento y
plataforma de descarga que involucren líquidos inflamables; definida
ésta como Zona I;
a.f) Zona de tanques de
almacenamiento y la plataforma de carga de líquidos combustibles: Es el
área ocupada por tanques de almacenamiento de productos intermedios o
terminados, que sean combustibles, el conjunto de instalaciones
destinadas al movimiento de los fluidos y la plataforma de carga de
líquidos combustibles; definida ésta como Zona II;
a.g) Zona de instalaciones
auxiliares: Es el área de almacenamiento de otros productos y el
conjunto de instalaciones auxiliares, equipos y edificios no
comprendidos en las dos zonas anteriores, defina ésta como Zona III.
CAPITULO II
CLASIFICACION DE ESTABLECIMIENTOS
Art. 3º — Para establecer las
condiciones de seguridad, que deberá cumplir una Planta de Elaboración y
Almacenamiento de Biocombustibles se determinarán TRES (3) categorías de
plantas, las cuales se clasifican de acuerdo a su capacidad de
producción diaria definida mediante las siguientes ecuaciones. Siempre
se optará por aquella que establezca el mayor valor:
I) Plantas de Elaboración de
Biodiesel
V producción [m3/día] = 0.9 x
V reactor [m3] x 12 [1/día]
V producción [m3/día] = 0.05
[1/día] x (Vtotal almacenamiento biodiesel [m3] +10 x Vtotal
almacenamiento inflamables [m3])
Entendiéndose como:
V producción: Es el volumen
diario que estaría en condiciones de producir la planta;
0.9: Implica el NOVENTA POR
CIENTO (90%) del volumen de reacción total;
V reactor: Hace referencia al
volumen de reactor, es decir, la suma del volumen de cada uno de los
reactores que se encuentren en paralelo;
12: Es la cantidad de batches
considerados para un período de VEINTICUATRO HORAS (24 h);
0.05: Es el valor
correspondiente al almacenamiento de VEINTE (20) días de biodiesel y
VEINTE (20) días de almacenamiento de inflamables;
V total almacenamiento
biodiesel: Es la suma del volumen útil de cada uno de los tanques de
almacenamiento que contienen el producto;
10: Es la relación de
ponderación de líquido inflamable respecto a la cantidad de biodiesel
producido;
V total almacenamiento
inflamable: Es la suma del volumen útil de cada uno de los tanques de
almacenamiento que contienen líquido inflamable.
a) Se define como PLANTA
CATEGORIA I aquella que tiene un volumen de producción diario menor a
TREINTA METROS CUBICOS POR DIA (30 m3/día);
b) Se define como PLANTA
CATEGORIA II aquella que tiene un volumen de producción diario entre
TREINTA METROS CUBICOS POR DIA (30 m3/día) y SESENTA METROS CUBICOS POR
DIA (60 m3/día);
c) Se define como PLANTA
CATEGORIA III aquella que tiene un volumen de producción diario mayor a
SESENTA METROS CUBICOS POR DIA (60 m3/día).
II) Instalaciones de
Almacenamiento y Mezclado de Biocombustibles
a) Se incluye en PLANTA
CATEGORIA I aquella que posee una capacidad de almacenamiento menor a
TRESCIENTOS METROS CUBICOS (300 m3);
b) Se incluye en PLANTA
CATEGORIA II aquella que posee una capacidad de almacenamiento entre
TRESCIENTOS METROS CUBICOS (300 m3) y SEISCIENTOS METROS CUBICOS (600
m3);
c) Se incluye en PLANTA
CATEGORIA III aquella que posee una capacidad de almacenamiento mayor a
SEISCIENTOS METROS CUBICOS (600 m3).
Se considerará la capacidad
de almacenamiento como la sumatoria de los volúmenes almacenados de los
diferentes biocombustibles.
CONDICIONES GENERALES
EDIFICIOS
Art. 4º — La protección
contra incendios en una Planta de Elaboración y Almacenamiento de
Biocombustibles estará determinada en función de la capacidad de
producción y almacenamiento, estableciéndose las medidas mínimas de
seguridad para cada uno de los establecimientos.
Art. 5º — Las Plantas de
Elaboración y Almacenamiento de Biocombustibles deberán estar
construidas de manera que mantengan su integridad estructural durante
DOS HORAS (2 h) bajo condiciones de exposición a incendios y deben ser
accesibles por lo menos desde DOS (2) de sus lados, para propósitos de
combate y control de incendios.
Art. 6º — Dentro del
establecimiento las zonas donde se realicen operaciones de proceso,
almacenamiento e instalaciones destinadas a otros usos, estarán
diferenciadas en función de la protección contra incendio necesaria.
Art. 7º — La zona de
operación estará separada de los otros sectores de la planta por una
rejilla perimetral que derive los desechos líquidos que puedan
producirse hacia un espacio seguro, para su posterior tratamiento y
adecuado vertido.
Art. 8º — Si la zona de
operación presenta dos o más niveles en altura se deberá contar por lo
menos con una salida de emergencia en cada nivel. El suelo del nivel
inferior deberá ser impermeable, antideslizante y tendrá una pendiente
adecuada para que los fluidos puedan escurrir hacia la rejilla
perimetral. El suelo de los pisos superiores podrá ser impermeable,
antideslizante y contar con una pendiente adecuada hacia líneas de
drenaje, o podrá ser de metal desplegado o material similar, en el que
deberán preverse las áreas de escurrimiento inferiores, de forma que no
escurran en sectores con circulación del personal.
Art. 9º — En la zona de
operación la transferencia de calor se realizará exclusivamente por
medio de fluidos, y en ningún caso a fuego directo ni por resistencias
eléctricas, evitando posibles fuentes de ignición tales como llamas
abiertas, chispas eléctricas o corrientes erráticas cercanas a las
mezclas inflamables o combustibles.
Art. 10. — Las instalaciones
se diseñarán y operarán de forma que eviten que cualquier descarga
accidental de líquidos inflamables o combustibles, ponga en peligro
instalaciones importantes y propiedades adyacentes o llegue a cursos de
agua o desagües públicos.
Art. 11. — Los recintos
cerrados (casa de bombas, etcétera) tendrán ventilación natural o
forzada, para evitar acumulaciones de gases o vapores en concentraciones
peligrosas.
TANQUES Y CONTENCIONES
Art. 12. — Los equipos y
tanques deberán estar construidos de material metálico, ser adecuados a
las condiciones de operación y contar con dispositivos para evitar un
sobre llenado. Cuando las características químicas del líquido a
contener no sean compatibles con este material, podrán utilizarse
recipientes de material conforme al producto a contener.
Art. 13. — Los tanques de
almacenamiento de líquidos inflamables y combustibles deberán estar
construidos de acuerdo a normas de diseño reconocidas nacional o
intemacionalmente, debiéndose cumplir las siguientes condiciones:
a) Todo tanque, antes de ser
puesto en servicio, tendrá garantizada su resistencia y estanqueidad y
se realizará una prueba de VEINTICUATRO HORAS (24 h) en situación de
lleno de agua para comprobar que no existen pérdidas visibles u ocultas;
b) Los tanques no estarán
interconectados por estructuras rígidas de ninguna naturaleza, trátese
de puentes, pasarelas, escaleras de acceso, etcétera, a fin de evitar
deformaciones en los recipientes por esfuerzos indebidos;
c), Los tanques de
almacenamiento contarán con dispositivos que permitan liberar presiones
internas excesivas, generadas por el calentamiento del producto,
motivado por fuego externo;
d) El diseño de la junta del
techo con la envolvente del tanque vertical, deberá asegurar que la
rotura de esta junta, sea previa a la rotura de cualquier junta de la
envolvente del tanque;
e) Se prohíbe terminantemente
la construcción total o parcial de recipientes o tanques de
almacenamiento utilizando cualquier material combustible a excepción de
los tanques de polietileno de media o afta densidad, de acuerdo con lo
explicitado en el artículo 73 de la presente resolución.
Art. 14. — Las fundaciones
estarán diseñadas de manera de minimizar la posibilidad de asentamientos
desiguales y la corrosión en cualquier parte del recipiente. Además
deberá contar con una resistencia al fuego de CIENTO OCHENTA MINUTOS
(180 min).
Art. 15. — Los tanques aéreos
de los productos líquidos deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) Estar rodeados de un
endicamiento para la contención de derrames, impermeable, resistente y
de capacidad de contención un DIEZ POR CIENTO (10 %) mayor al volumen
útil del tanque, con pendiente hacia la descarga. Cuando se trate de un
agrupamiento de tanques, la capacidad de contención será igual a un DIEZ
POR CIENTO (10%) mayor del volumen útil del tanque de mayor capacidad,
calculada luego de deducir el volumen de los demás tanques, por debajo
de la altura del endicamiento;
b) En un mismo endicamiento
sólo podrán almacenarse en diferentes tanques, compuestos iguales para
el caso de líquidos inflamables, y los líquidos combustibles podrán
almacenarse en forma compartida en un mismo recinto con los otros
productos. No podrán situarse recipientes sometidos a presión con
tanques atmosféricos, con la excepción de los medios de protección
contra incendios;
c) Los muros de los
endicamientos estarán restringidos a una altura máxima respecto del
nivel del suelo de UN METRO CON OCHENTA CENTIMETROS (1,80 m) y a una
profundidad máxima de UN METRO (1 m), pudiendo ubicarse dentro de los
mismos canales de drenaje de CERO METROS CON QUINCE CENTIMETROS (0,15 m)
de altura. Los accesos a los endicamientos contarán con escaleras o
rampas de acceso situadas en sentido opuesto, construidas de material
incombustibles de un ancho suficiente para que se pueda acceder al
recinto con los elementos y dispositivos contra incendio;
d) Los tanques aéreos dentro
de los endicamientos no deberán estar dispuestos en más de DOS (2)
filas, de forma que se pueda tener fácil acceso para la lucha contra
incendios.
Art. 16. — Las paredes de los
endicamientos serán impermeables, de materiales no combustibles,
estancas y deberán resistir la altura total de líquido a endicamiento
lleno. El fondo de los endicamientos será impermeable y poseerá una
pendiente de forma que todo el producto derramado escurra rápidamente
hacia un sector lo más lejano posible de la proyección de los
recipientes, de las tuberías, de los medios contra incendios y deberá
drenar hacia la pileta de recuperación.
Art. 17. — Para todos los
tanques de almacenamiento de líquidos inflamables y cañerías asociadas,
deberá realizarse un programa de detección de pérdidas con un registro
inventariado exacto de las mismas.
Art. 18. — Todo recipiente de
almacenamiento deberá contar con un sistema de venteo para prevenir la
deformación del mismo como consecuencia de llenados, vaciados o cambios
de temperatura ambiente. Los venteos normales se dimensionarán con
códigos de reconocida solvencia, como mínimo tendrán un tamaño igual al
mayor tamaño de las tuberías de llenado y vaciado. Los venteos de los
recipientes que almacenen líquidos inflamables por encima de su punto de
inflamación, estarán equipados con un sistema que evite la propagación
de chispas o llamas.
Art. 19. — Las aberturas para
efectuar mediciones en los tanques que almacenan líquidos inflamables
deberán equiparse con una tapa o cubierta hermética a los vapores, las
cuales permanecerán cerradas mientras no se efectúen operaciones de
medición.
Art. 20. — Los tanques
enterrados se ubicarán en cimentaciones firmes y rodeados con un mínimo
de CERO METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (0,25 m) de materiales
sólidos inertes, no corrosivos, tales como arena limpia o grava bien
compactada, se cubrirán con un mínimo de CERO METROS CON SESENTA
CENTIMETROS (0,60 m) de tierra u otro material adecuado o bien por CERO
METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (0,45 m) de tierra u otro
material adecuado más una losa de hormigón armado de CERO METROS CON
QUINCE CENTIMETROS (0,15 m) de espesor. Cuando pueda existir tráfico de
vehículos sobre los mismos, se protegerán como mínimo con CERO METROS
CON NOVENTA CENTIMETROS (0.90 m) de tierra u otro material adecuado, o
bien con CERO METROS CON SESENTA CENTIMETROS (0,60 m) de tierra
apisonada y encima una losa de hormigón armado de CERO METROS CON QUINCE
CENTIMETROS (0,15 m) de espesor. Esta protección se extenderá CERO
METROS CON TREINTA CENTIMETROS (0,30 m) fuera de la periferia del
recipiente en todas las direcciones.
Art. 21. — Los tanques
enterrados se instalarán con sistema de detección y contención de fugas,
tales como pileta estanca, con prueba de hermeticidad del tanque o
pileta estanca con tubo buzo o tanque de doble pared con sistema de
detección de fugas. Las paredes del tanque y sus tuberías se protegerán
contra la corrosión exterior mediante sistemas de protección catódica.
Art. 22. — Las cañerías de
venteo de los tanques enterrados que almacenan líquidos inflamables
deberán estar ubicadas de manera que su punto de descarga esté fuera de
cualquier sector, debiendo estar más elevadas que la abertura de la
tubería de llenado y a no menos de TRES METROS CON SESENTA CENTIMETROS
(3,60 m) por encima del nivel del terreno adyacente.
Art. 23. — Los recipientes
para acumulación de líquido utilizados en el sistema de recolección de
vapores deberán tener un medio para verificar el nivel del líquido,
contar con protección de sobre llenado y estar cercanos a medios contra
incendio.
Art. 24. — Todos los tanques
y recipientes deberán contar con sistemas de válvulas de forma de cortar
las entradas y salidas en caso de pérdidas.
Art. 25. — Todos los tanques
y recipientes deberán estar identificados conforme a la simbología de
riesgos, la denominación del producto contenido y la capacidad
volumétrica de líquido.
DRENAJES, TRANSFERENCIA Y CAÑERIAS
Art. 26. — Las redes de
drenaje se diseñarán con las válvulas correspondientes para proporcionar
una adecuada evacuación de los productos líquidos, de los fluidos
residuales, agua de lluvia, de servicios contra incendios y otros
similares. Deberán existir dos colectores, uno para aguas limpias y otro
para aguas contaminadas las cuales deberán estar tratadas antes de su
vertido.
Art. 27. — El líquido
contenido en los endicamientos de los tanques aéreos, deberá drenar con
la pendiente adecuada hacia la pileta de recuperación, cuya capacidad no
será inferior a un DIEZ POR CIENTO (10 %) mayor que la capacidad del
mayor tanque. La ruta del sistema de drenaje estará construida de manera
que se evite la propagación de llamas y no expongan a los tanques o
propiedad adyacente.
Art. 28. — Los materiales de
tuberías, válvulas y accesorios deberán ser metálicos y adecuados a las
condiciones de presión y temperatura. Cuando las características
químicas del líquido transportado no sean compatibles con este material,
podrá utilizarse material no metálico únicamente en el tramo por el que
circule este fluido.
Art. 29. — Las tuberías para
líquidos inflamables y combustibles, tanto enterradas como de
superficie, estarán pintadas y protegidas contra la corrosión. Las
válvulas deberán ser de material metálico y las uniones serán estancas
al líquido.
Art. 30. — Todas las cañerías
para carga y descarga de productos líquidos a los tanques de
almacenamiento, deberán identificarse mediante un código de colores o
líneas. INSTALACION ELECTRICA Y DESCARGA DE ELECTRICIDAD ESTATICA
Art. 31. — La instalación
eléctrica, ya sea de fuerza motriz, de iluminación o para cualquier otra
finalidad, destinada a atender equipos que en operación normal puedan
desprender gases o líquidos inflamables deberá ser de tipo seguro contra
explosiones.
Art. 32. — Se prohibirá el
pasaje de líneas eléctricas cualquiera sea su tensión sobre la zona de
operación, la zona de almacenamiento de tanques de productos líquidos y
las plataformas de carga y descarga.
Art. 33. — Todos los
recipientes o equipos en los que exista mezcla inflamable deberán
conectarse a una puesta a tierra. La puesta a tierra deberá aplicarse de
manera física o ser inherente a la instalación.
Art. 34. —Los sistemas de
tuberías por los que circulen líquidos inflamables tendrán continuidad
eléctrica con puesta a tierra, siendo válido cualquier sistema que
garantice un valor inferior en resistencia a tierra de DIEZ OHMIOS (10
), excepto en las bridas de aislamiento de las tuberías con protección
catódica.
Art. 35. — Cuando existan
estructuras de mampostería, cuya altura sobrepase el nivel medio del
resto de las instalaciones serán protegidas por pararrayos. Los mismos
no podrán ser instalados sobre equipos.
CARGA Y DESCARGA
Art. 36. — Se considera
plataforma de carga y descarga al sitio donde se realicen operaciones de
trasvase entre unidades de transporte y los tanques de almacenamientos.
La plataforma de carga y descarga deberá contar con una rejilla
perimetral que estará conectada con la pileta de recuperación o a un
tanque auxiliar y la orientación de los vehículos deberá ser de frente
hacia la salida más cercana.
Art. 37. — La carga y
descarga de recipientes fijos de líquidos inflamables y combustibles
deberá realizarse por gravedad o bombeo.
Art. 38. — Antes de cargar y
descargar vehículos tanque deberá hacerse una conexión a tierra al
vehículo o tanque, y la conexión permanecerá hasta que se hayan cerrado
las cubiertas del tanque.
Art. 39. — Cuando se
descarguen líquidos inflamables el motor del vehículo tanque permanecerá
apagado durante la totalidad de la operación.
Art. 40. — Se prohíbe, para
los cargaderos el uso de estructuras de soporte de madera u otro
material combustible.
PROTECCION Y CONTROL DE INCENDIO
Art. 41. — El abastecimiento
de agua deberá asegurar, al área calculada de mayor riesgo, caudales,
presiones y autonomía a máximo caudal, suficientes en caso de incendio,
según la clasificación de la planta, establecida en el artículo 3º de la
presente resolución.
Art. 42. — Las exigencias
establecidas para cada una de las zonas, en materia de agua contra
incendio y sistema ignífugo, podrán ser encaradas de modo adecuado al
conjunto de instalaciones comprendidas en cada una de las zonas, con
fuente común de impulsión. Para fijar la capacidad de bombas, en este
caso, y los diámetros de las cañerías, se tomarán normalmente aquellos
valores que resulten individualmente de la zona de mayor consumo, salvo
que, por las instalaciones, se exija que se consideren consumos totales
o parcialmente acumulativos.
Art. 43. — El emplazamiento
de los matafuegos se realizará de manera tal que sean fácilmente
visibles y accesibles, estarán situados próximos a los puntos donde se
estime mayor probabilidad de iniciarse el incendio. Deberán estar sobre
soportes fijados a parámetros verticales, de modo que la parte superior
del extintor quede, como máximo a UN METRO CON CINCUENTA CENTIMETROS
(1,50 m) sobre el suelo.
Art. 44. — Los extintores
móviles estarán dispuestos de forma que la distancia a recorrer
horizontalmente desde cualquier punto del área protegida hasta alcanzar
el extintor adecuado más próximo no exceda de VEINTE METROS (20 m),
libre de obstáculos.
Art. 45. — Los
almacenamientos en espacios cerrados deberán estar protegidos por
sistemas fijos de agua pulverizada, de espuma u otro agente efectivo y
tendrán medidas de protección del ambiente de trabajo, contando con
ventilación suficiente y los venteos ubicados por encima del nivel de
techo.
Art. 46. — Los sistemas de
protección contra incendios deberán mantenerse en condiciones de
funcionamiento en todo momento, mediante inspecciones, pruebas,
reparaciones y/o reposiciones oportunas.
Art. 47. — Las instalaciones
dispondrán de un sistema de alarma acústica, perfectamente audible,
desde cualquier punto de la instalación, y distinta de la destinada a
otros usos, con puestos para accionamiento que estarán a menos de
VEINTICINCO METROS (25 m) de los accesos a los endicamientos, bombas o
plataformas de carga y descarga.
Art. 48. — Se deberán
extremar las medidas tendientes a mantener, dentro de todo el conjunto
de las zonas que se consideren, el mayor orden. Deberá tenerse
especialmente en cuenta, la necesidad de evitar ordenamientos
deficientes que provoquen dificultades para la ejecución de las
maniobras de defensa en caso de emergencia.
Art. 49. — Se prohibirá
fumar, en todos los sectores de la planta que operen con líquidos
inflamables o combustibles, incluidos talleres y depósitos, pudiéndose
admitir que se haga exclusivamente dentro de los edificios de oficinas,
cuando ello no represente riesgo de incendios.
Art. 50. — Cuando sea
necesario realizar reparaciones o trabajos con fuegos abiertos o que
puedan originar chispas, con equipos industriales, se deberá comprobar
previamente, mediante el uso de aparatos adecuados, la ausencia de
concentraciones de mezcla explosiva y éstos deberán ser autorizados en
forma escrita por el responsable técnico del establecimiento antes que
éste comience.
Art. 51. — Deberán contar con
un programa de inspecciones periódicas de las instalaciones, donde se
comprobará el estado general de los equipos, recipientes, tuberías,
venteos, endicamientos, bombas y demás elementos de forma de realizar un
mantenimiento preventivo.
CAPITULO III
CLASIFICACION DE ZONAS
Art. 52. — Las Plantas de
Elaboración y Almacenamiento de Biocombustibles, se subdividirán en TRES
(3) zonas, cuya peligrosidad sigue el orden decreciente que se establece
a continuación:
Zona I: Zona de operación,
almacenamiento de inflamables y plataforma de descarga de líquidos
inflamables.
Zona II: Zona de tanques de
almacenamiento de biocombustibles y plataforma de carga de líquidos
combustibles.
Zona III: Instalaciones
auxiliares.
CAPITULO IV
PLANTAS CATEGORIA I
DEFENSAS EN ESTABLECIMIENTOS DE PRODUCCION O
ALMACENAMIENTO DE BIOCOMBUSTIBLES
Art. 53. — Previo al
funcionamiento de una instalación, una de las entidades habilitadas para
realizar auditorías técnicas, ambientales y de seguridad en el marco de
la Resolución Nº 266 del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION
PUBLICA Y SERVICIOS de fecha 11 de abril de 2008, o de cualquier otra
normativa que en el futuro la reemplace o sustituya, deberá indicar la
conformidad técnica de la instalación en cuestión, e incluir un Informe
de seguridad en el cual se describan los sistemas de extinción de
incendios que posee y que reemplazan a la red de cañerías de agua contra
incendios.
Art. 54. — Cuando la
capacidad de almacenamiento total en líquidos combustibles sea inferior
a TRESCIENTOS METROS CUBICOS (300 m3) y el almacenamiento total de
líquidos inflamables se realice en tanques hasta un volumen total de
TREINTA METROS CUBICOS (30 m3) o se realice en tambores hasta un volumen
total de TRES METROS CUBICOS (3 m3), se podrá prescindir de la red de
cañerías de agua contra incendios, pudiendo suplirla con sistemas
ignífugos y aparatos extintores de tipo adecuado, que estarán
determinados por la entidad auditora actuante según el artículo 53 de la
presente resolución, siendo lo precedente una excepción. Cuando
cualquiera de estos volúmenes de almacenamiento, sea superado se deberá
contar con red de cañerías de agua contra incendios con las condiciones
de las PLANTAS CATEGORIA II o III, según corresponda, explicitadas en el
CAPITULO V o VI, respectivamente de la presente resolución.
ZONA I
Art. 55. — Los tanques de
almacenamiento de_ líquidos inflamables se instalarán en:
a) Espacio a cielo abierto;
b) Bajo techo, sin paredes
laterales, mediando una distancia de separación de TRES METROS (3 m)
entre la altura máxima del tanque y el techo.
DEFENSAS ACTIVAS
Art. 56. — Los equipos y
tanques de almacenamiento que contengan mezcla inflamable deberán estar
protegidos por sistemas de enfriamiento por agua pulverizada, debiendo
contar con las reservas de agua necesarias para poder refrigerar las
instalaciones con dispositivos fijos, que permitan la formación de
cortinas de agua aisladoras, con un caudal de agua de CERO METROS
CUBICOS CON TREINTA DECIMETROS CUBICOS POR HORA POR METRO CUADRADO
[0,030 m3/(h x m2)] de superficie exterior (techo más envolvente)
garantizando una operación mínima del sistema de refrigeración de DOS
HORAS (2 h).
Art. 57. — Se deberá contar
con un sistema de espuma ignífuga para productos inflamables. La
ubicación y cantidad de los mencionados sistemas, deberá contemplar las
necesidades de la instalación, garantizando una adecuada capacidad de
extinción.
Art. 58. — Los tanques de
almacenamiento de líquidos inflamables o los sectores donde se almacenan
los tambores de líquidos inflamables, deberán estar conectados a un
sistema de espuma ignífuga, debiendo ser operado desde una distancia
segura en caso de incendio.
Art. 59. — La cantidad mínima
de espuma ignífuga que se deberá enviar a los recipientes será de CERO
METROS CUBICOS CON CUATRO DECIMETROS CUBICOS POR MINUTO POR METRO
CUADRADO [0,004 m3/ (min x m2)] de superficie exterior.
Art. 60. — Deberán
distribuirse aparatos extintores de fuego, cuyo número, características
y ubicación serán tales que contemplen en forma adecuada las necesidades
de la instalación.
Art. 61. — La plataforma de
descarga de líquidos inflamables se protegerá con dispositivos fijos o
móviles de espuma ignífuga, que se distribuirán de manera que puedan ser
aplicados desde ambos lados del vehículo tanque.
Art. 62. — La plataforma de
descarga de líquidos inflamables deberá estar protegida con aparatos
extintores en número suficiente, garantizando una adecuada capacidad de
extinción.
DEFENSAS PASIVAS
Art. 63. — Establécense los
siguientes distanciamientos a fin de obtener una adecuada distribución
dentro de las instalaciones:
Notas:
a) Si el recipiente no posee
sección cilíndrica se considerará el diámetro de la circunferencia que
contenga la superficie del equipo;
b) Si el recipiente es
cilíndrico horizontal y dispuesto en batería, la distancia mínima de
separación entre generatrices de los mismos se basará exclusivamente en
el diámetro.
MEDIDAS DE CONTENCION
Art. 64. — Si el
almacenamiento de líquidos inflamables se realiza en tambores, el sector
ocupado por los mismos deberá ser de uso exclusivo y tendrá que estar
rodeado por una rejilla perimetral impermeabilizada que colecte el
producto hacia una pileta de recuperación o tanque auxiliar. No estará
permitido el almacenamiento de tambores en altura ni situar un
recipiente sobre el otro, ni ubicarlos en sótanos.
Art. 65. — La capacidad de
almacenamiento en espacios cerrados de líquidos inflamables no podrá ser
mayor a CERO METROS CUBICOS CON QUINIENTOS DECIMETROS CUBICOS (0,500
m3), y deberá disponerse de una superficie rodeada de una rejilla
perimetral impermeabilizada, una cañería fija que pueda inyectar espuma
en caso de incendio desde una distancia segura, una adecuada ventilación
y DOS (2) accesos independientes señalizados donde el recorrido máximo
real (sorteando obstáculos) al exterior o a una vía segura de evacuación
no supere los VEINTE METROS (20 m).
Art. 66. — La descarga de los
tambores de líquidos inflamables deberá realizarse con los sistemas
adecuados que no permitan golpes y herramientas antichispas de manera de
evitar derrames y posibles incidentes.
ZONA II
DEFENSAS ACTIVAS
Art. 67. — Deberá contarse
con las reservas de agua para refrigerar los tanques de almacenamiento
de líquidos combustibles con dispositivos fijos, de manera que permitan
la formación de cortinas de agua aisladoras, con un caudal de CERO
METROS CUBICOS CON TREINTA DECIMETROS CUBICOS POR HORA POR METRO
CUADRADO [0,030 m3/(h x m2)] de superficie exterior (techo más
envolvente) asegurando una operación mínima de DOS HORAS (2 h) en caso
de incendio.
Art. 68. — Deberá contarse
con equipos de espuma ignífuga, para producto combustible. El número de
equipos y su ubicación deberá contemplar las necesidades del
almacenamiento, garantizando una adecuada capacidad de extinción.
Art. 69. — Deberán
distribuirse aparatos extintores de fuego cuyo número, características y
ubicación serán tales que contemplen en forma adecuada las necesidades
de la instalación.
Art. 70. — La plataforma de
carga de líquidos combustibles deberá contar con los medios de
protección contra incendio adecuados para su operación.
DEFENSAS PASIVAS
Art. 71. — Se establecen los
distanciamientos determinados para Zona I, en el artículo 63 de la
presente resolución.
Art. 72. — Se podrán
almacenar líquidos combustibles en espacios cerrados, hasta un máximo de
CINCO METROS CUBICOS (5 m3), siempre que se disponga de una superficie
rodeada por un endicamiento impermeable, una pendiente hacia los
drenajes, una adecuada ventilación, DOS (2) accesos independientes
señalizados y el recorrido máximo real (sorteando obstáculos) al
exterior o a una vía segura de evacuación no supere los VEINTE METROS
(20 m).
MEDIDAS ESPECIALES PARA ALMACENAMIENTO DE
BIODIESEL
Art. 73. — El almacenamiento
de biodiesel podrá realizarse en tanques hasta una capacidad individual
de CINCO METROS CUBICOS (5 m3), siempre que se ubiquen al aire libre,
estén confeccionados de polietileno de media o alta densidad, cuenten
con configuración geométrica estable, y el material y su construcción
respondan a normas internacionalmente aceptadas, refrendadas en origen o
que cumplan con las especificaciones aprobadas por instituciones o
laboratorios nacionales reconocidos para tales fines.
Art. 74. — Se podrá instalar
en tanques de polietileno de media o alta densidad hasta un volumen de
VEINTE METROS CUBICOS (20 m3) de biodiesel. Estos deberán estar
contenidos en recintos individuales, impermeables, e incombustibles, y
de capacidad de contención un DIEZ POR CIENTO (10%) mayor al volumen
útil del tanque.
Art. 75. — A los efectos de
no alterar el período de vida útil del material empleado expuesto a la
intemperie, los tanques deberán estar protegidos contra la luz solar y
en especial de la radiación ultravioleta, en concordancia con el período
de garantía otorgado por el fabricante en las condiciones de
instalación.
Art. 76. — Las cañerías y
accesorios conexos al tanque deberán ser estancos y no deberán
transmitir esfuerzos que provoquen deformación alguna a las paredes del
mismo, bajo ninguna condición, compatibilizando los acoples del material
de construcción del tanque con las cañerías.
Art. 77. — Deberán instalarse
elementos que sean capaces de proteger posibles impactos que puedan
dañar la integridad de los tanques.
ZONA III
DEFENSAS ACTIVAS
Art. 78. — Deberán
distribuirse aparatos extintores de fuego cuyo número, características y
ubicación serán tales que contemplen en forma adecuada las necesidades
de la instalación.
CAPITULO V
PLANTAS CATEGORIA II
DEFENSAS EN ESTABLECIMIENTOS DE PRODUCCION O
ALMACENAMIENTO DE BIOCOMBUSTIBLES
ZONA I
Art. 79. — Los tanques de
almacenamiento de líquidos inflamables se instalarán en:
a) Espacio a cielo abierto;
b) Bajo techo, sin paredes
laterales, mediando como mínimo una distancia de separación de TRES
METROS (3 m) entre la altura máxima del tanque y el techo.
DEFENSAS ACTIVAS
Art. 80. — Deberá existir una
red de cañerías de agua contra incendios, independientes de la red de
agua industrial, con la que podrá interconectarse eventualmente, que
alimentará hidrantes para mangueras, monitores o pitones de torrecillas
y lanzas generadoras de niebla. Estará dispuesta preferentemente en
anillo y contará con válvulas de corte en número suficiente para aislar
cualquier sección que sea afectada por rotura, manteniendo el resto de
la red a la presión de trabajo.
Art. 81. — Como mínimo
deberán instalarse los dispositivos necesarios para que en cualquier
punto de la zona que se considera, puedan concentrarse TRES (3) chorros
de agua, provenientes de tomas independientes, de caudal individual
superior a VEINTE METROS CUBICOS POR HORA (20 m3/h) y presión no
inferior a CINCO KILOGRAMOS POR CENTIMETRO CUADRADO (5 Kg/cm2) en la
toma más alejada, con el máximo de bocas abiertas.
Art. 82. — La alimentación de
la red de agua contra incendios mencionada, se asegurará mediante UNA
(1) fuente de bombeo y DOS (2) conexiones independientes de energía, y
las reservas de agua serán tales que aseguren un funcionamiento continuo
durante un mínimo de DOS HORAS (2 h) de la instalación, trabajando al
máximo de la capacidad normal del equipo de bombeo.
Art. 83. — Los equipos que
puedan contener mezcla inflamable y los tanques de almacenamiento de
líquidos inflamables, deberán estar protegidos por sistemas fijos de
enfriamiento por agua pulverizada, para lo cual deberán contar con las
reservas de agua y medio de bombeo, para que alimente a más de una
cañería específica de protección, siendo capaz de asegurar los caudales
y presiones de cada sistema, para que puedan funcionar simultáneamente
en caso de incendio.
Art. 84. — Los dispositivos
fijos para enfriamiento, mencionados en el artículo anterior, deberán
permitir la formación de cortinas de agua aisladoras entre un recipiente
incendiado y los recipientes que lo rodean recibiendo estos, un caudal
de agua de CERO METROS CUBICOS CON TREINTA DECIMETROS CUBICOS POR HORA
POR METRO CUADRADO [0,030 m3/(h x m2)] de superficie exterior (techo más
envoltura lateral). La acción de estos elementos podrá ser ejercida de
inmediato por la simple apertura de las válvulas o dispositivos de esa
instalación.
Art. 85. — Se contará con
instalaciones de bombeo cuya capacidad normal será la suma de los gastos
requeridos para dispositivos de refrigeración, fijando para este último
el valor que resulte de la necesidad de refrigerar los tanques que
representen la mayor superficie.
Art. 86. — En la zona de
operación se deberá contar con un sistema de espuma ignífuga, que
alimentará monitores o cañerías cuyo número, así como su distribución,
será tal que permita aplicar una cantidad mínima de espuma de CERO
METROS CUBICOS CON CUATRO DECIMETROS CUBICOS POR MINUTO POR METRO
CUADRADO [0,004 m3/(min x m2)] de superficie, con un tiempo de
aplicación mínimo de TREINTA MINUTOS (30 min).
Art. 87. — Los tanques de
almacenamiento de líquidos inflamables deberán contar con un sistema de
espuma ignífuga, que permita ser operado desde una distancia segura, en
caso de incendio, debiendo cubrir el tanque de mayor superficie y su
endicamiento, con CERO METROS CUBICOS CON CUATRO DECIMETROS CUBICOS POR
MINUTO POR METRO CUADRADO [0.004 m3/(min x m2)] de superficie.
Art. 88. — Deberán
distribuirse aparatos extintores de fuego cuyo número, características y
ubicación sean tales que contemplen en forma adecuada las necesidades de
la instalación
Art. 89. — La plataforma de
descarga de líquidos inflamables estará alcanzada por la red de agua
contra incendios, con un caudal superior a DIEZ METROS CUBICOS POR HORA
(10 m3/h) y una presión no inferior a TRES KILOGRAMOS CON QUINIENTOS
GRAMOS POR CENTIMETRO CUADRADO (3,5 Kg/cm2).
Art. 90. — En la plataforma
de descarga de líquidos inflamables se deberá contar con dispositivos
fijos o móviles de espuma ignífuga que permita alcanzar al vehículo
tanque desde DOS (2) de sus lados para propósitos de combate y control
de incendios.
Art. 91. — En la plataforma
de descarga de líquidos inflamables deberá contarse con un mínimo de DOS
(2) aparatos extintores de las características adecuadas al producto a
descargar.
DEFENSAS PASIVAS
Art. 92. — Establécense los
siguientes distanciamientos a fin de obtener una adecuada distribución
dentro de las instalaciones:
Notas:
a) Si el recipiente no posee
sección cilíndrica se considerará el diámetro de la circunferencia que
contenga la superficie del equipo;
b) Si el recipiente es
cilíndrico horizontal y dispuesto en batería, la distancia mínima de
separación entre generatrices de los mismos se basará exclusivamente en
el diámetro.
Art. 93. — A los efectos de
reducciones de distanciamiento se definen los distintos medios de
protección adicional, a saber:
a) Muro cortafuego de
resistencia mínima al fuego de CIENTO VEINTE MINUTOS (120 min) entre las
instalaciones;
b) Sistemas fijos de agua
pulverizada, aplicada mediante boquillas conectadas permanentemente a la
red de incendios, con accionamiento situado en lugar protegido y
accesible durante el incendio;
c) Sistemas fijos de espuma
para la inundación o cubrición del elemento de instalación considerado
con accionamiento situado en lugar protegido y accesible durante el
incendio;
d) Sistemas fijos de
inertización permanente mediante atmósfera de gas inerte en el interior
de los recipientes de almacenamiento.
La aplicación de los mismos
deberá ser autorizada por la Autoridad de Aplicación.
ZONA II
DEFENSAS ACTIVAS
Art. 94. — Como mínimo
deberán instalarse los dispositivos necesarios para que en cualquier
punto de esta zona, puedan concentrarse TRES (3) chorros de agua,
provenientes de tomas independientes, de un caudal individual superior a
VEINTE METROS CUBICOS POR HORA (20 m3/h) y una presión no inferior a
CINCO KILOGRAMOS POR CENTIMETRO CUADRADO (5 Kg/cm2), medidos en el punto
mas lejano de la red con el máximo de bocas abiertas.
Art. 95. — Los tanques de
almacenamiento de líquidos combustibles estarán alcanzados por una red
de agua contra incendios, conectada a la red principal requerida para la
Zona I, según lo dispuesto en el artículo 81 de la presente resolución y
en ella se preverán tomas para mangueras, cuyo número y distribución
estarán para cada caso en concordancia con la magnitud de las
instalaciones a defender. La distribución de las tomas será tal que
permita el ataque de los fuegos posibles en los sectores que integran
esta zona.
Art. 96. — Los tanques de
almacenamiento de líquidos combustibles deberán estar protegidos por
sistemas fijos de enfriamiento por agua pulverizada, que permitan la
formación de cortinas aisladoras de agua entre un tanque incendiado y
los que lo rodean recibiendo un caudal de agua mínimo de CERO METROS
CUBICOS CON TREINTA DECIMETROS CUBICOS POR HORA POR METRO CUADRADO
[0,030 m3/(h x m2)] de superficie exterior (techo más envoltura lateral.
La acción de estos elementos podrá ser ejercida de inmediato por la
simple apertura de las válvulas o dispositivos de esa instalación.
Art. 97. — Los tanques que
contengan líquidos combustibles deberán contar con un sistema de
protección con espuma ignífuga. El caudal mínimo de espuma que se deberá
suministrar sobre los tanques, será el suficiente para cubrir el tanque
de mayor superficie y su endicamiento, con CERO METROS CUBICOS CON
CUATRO DECIMETROS CUBICOS POR MINUTO POR METRO CUADRADO [0.004 m3/(min x
m2)] de superficie.
Art. 98. — Deberán
distribuirse aparatos extintores de fuego cuyo número, características y
ubicación sean tales que contemplen en forma adecuada las necesidades de
la instalación.
Art. 99. — Los extintores,
portátiles o móviles, estarán dispuestos de tal forma que la distancia a
recorrer horizontalmente, desde cualquier punto del área protegida,
hasta alcanzar el extintor más próximo, no exceda de VEINTE METROS (20
m).
Art. 100. — La plataforma de
carga de líquidos combustibles deberá estar alcanzada por la red de agua
contra incendios, por un caudal superior a DIEZ METROS CUBICOS POR HORA
(10 m3/h) y una presión no inferior a TRES KILOGRAMOS CON QUINIENTOS
GRAMOS POR CENTIMETRO CUADRADO (3,5 Kg/cm2).
Art. 101. — En la plataforma
de carga de líquidos combustibles se deberá contar con dispositivos
fijos o móviles, de espuma ignífuga, de manera que permitan alcanzar al
vehículo tanque desde DOS (2) de sus lados para propósitos de combate y
control de incendios.
Art. 102. — En la plataforma
de carga de líquidos combustibles deberá contarse con un mínimo de DOS
(2) aparatos extintores de las características adecuadas al producto
cargado.
DEFENSAS PASIVAS
Art. 103. — Se establecerán
los distanciamientos determinados para Zona I, en el artículo 92 de la
presente resolución.
MEDIDAS DE CONTENCION
Art. 104. — La capacidad de
almacenamiento en espacios cerrados de líquidos combustibles será de
hasta DIEZ METROS CUBICOS (10 m3) siempre que se disponga de un
endicamiento, una adecuada ventilación, DOS (2) accesos independientes
señalizados y que el recorrido máximo real (sorteando obstáculos) al
exterior, o una vía segura de evacuación, que no supere los VEINTE
METROS (20 m).
Art. 105. — Todos los tanques
y cañerías que transporten líquidos combustibles deberán asegurar
continuidad eléctrica.
ZONA III
DEFENSAS ACTIVAS
Art. 106. — Deberán
distribuirse aparatos extintores de fuego cuyo número, características y
ubicación sean tales que contemplen en forma adecuada las necesidades de
la instalación.
Art. 107. — En los edificios
de depósito, talleres, oficinas o laboratorios habrá un aparato extintor
por cada TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 m2) de superficie, no
debiendo haber más de VEINTE METROS (20 m) desde cualquier punto del
local hasta un aparato extintor.
CAPITULO VI
PLANTAS CATEGORIA III
DEFENSAS EN ESTABLECIMIENTOS DE PRODUCCION O
ALMACENAMIENTO DE BIOCOMBUSTIBLES
ZONA I
Art. 108. — Los tanques de
almacenamiento de líquidos inflamables se instalarán en espacios a cielo
abierto.
DEFENSAS ACTIVAS
Art. 109. — Deberá existir
una red de cañerías de agua contra incendios, independientes de la red
de agua industrial, con la que podrá interconectarse eventualmente, que
alimentará hidrantes para mangueras, monitores o pitones de torrecillas
y lanzas generadoras de niebla, estando dispuesta preferentemente en
anillo y que dispondrá de válvulas de corte en número suficiente para
aislar cualquier sección que sea afectada por rotura, manteniendo el
resto de la red a la presión de trabajo.
Art. 110. — Como mínimo
deberán instalarse los dispositivos necesarios para que en cualquier
punto de la zona de operación y de almacenamiento de líquidos
inflamables, puedan concentrarse CUATRO (4) chorros de agua,
provenientes de tomas independientes, de caudal individual superior a
TREINTA METROS CUBICOS POR HORA (30 m3/h), y presión no inferior a SIETE
KILOGRAMOS POR CENTIMETRO CUADRADO (7 Kg/cm2) en la toma más alejada,
con el máximo de bocas abiertas.
Art. 111. — La alimentación
de la red de agua contra incendios, se asegurará mediante DOS (2)
fuentes independientes de bombeo y energía, y las reservas de agua serán
tales que aseguren un funcionamiento continuo durante un mínimo de DOS
HORAS (2 h) de la instalación, trabajando al máximo de la capacidad
normal de los equipos de bombeo.
Art. 112. — Los equipos que
puedan contener mezcla inflamable y los tanques de almacenamiento de
líquidos inflamables, deberán estar protegidos por sistemas fijos de
enfriamiento por agua pulverizada, para lo cual deberán contar con las
reservas de agua y medio de bombeo para que alimente a más de una
cañería específica de protección, siendo capaz de asegurar los caudales
y las presiones de cada sistema, para que puedan funcionar
simultáneamente en caso de incendio.
Art. 113. — Los dispositivos
fijos para enfriamiento, mencionados en el artículo anterior, deberán
permitir la formación de cortinas de agua aisladoras entre un recipiente
incendiado y los recipientes que lo rodean, recibiendo éstos un caudal
de agua de CERO METROS CUBICOS CON TREINTA DECIMETROS CUBICOS POR HORA
POR METRO CUADRADO [0,030 dm3/(h x m2)] de superficie exterior (techo
más envoltura lateral). La acción de estos elementos podrá ser ejercida
de inmediato por la simple apertura de las válvulas o dispositivos de
esa instalación.
Art. 114. — Se contará con
instalaciones de bombeo cuya capacidad normal será la suma de los gastos
requeridos para dispositivos de refrigeración, fijando para este último
el valor que resulte de la necesidad de refrigerar el conjunto de
tanques que representen la mayor superficie.
Art. 115. — El suministro de
agua deberá asegurarse con DOS (2) fuentes de bombeo y DOS (2) fuentes
de energía independientes, cada una de las cuales, por sí sola, tendrá
capacidad necesaria para ello.
Art. 116. — En la zona de
operación se deberá contar con un sistema de espuma ignífuga, que
alimentará monitores o cañerías cuyo número, así como su distribución
será tal que permita aplicar una cantidad mínima de espuma de CERO
METROS CUBICOS CON SEIS DECIMETROS CUBICOS Y QUINIENTOS CENTIMETROS
CUBICOS POR MINUTO POR METRO CUADRADO [0,0065 m3/(min x m2)] de
superficie, con un tiempo de aplicación mínimo de UNA HORA (1 h).
Art. 117. — Los tanques de
almacenamiento de líquidos inflamables deberán contar con un sistema de
espuma ignífuga, que permita ser operado desde una distancia segura, en
caso de incendio, debiendo cubrir el tanque de mayor superficie y su
endicamiento, con una cantidad mínima de espuma de CERO METROS CUBICOS
CON SEIS DECIMETROS CUBICOS Y QUINIENTOS CENTIMETROS CUBICOS POR MINUTO
POR METRO CUADRADO [0,0065 m3/(min x m2)] de superficie.
Art. 118. — Deberá contarse
con DOS (2) conexiones de energía independientes para los sistemas de
espuma ignífuga, contando cada una de ellas con la capacidad suficiente
para alcanzar el máximo requerido.
Art. 119. — En caso de
requerirse agua para el funcionamiento del sistema ignífugo, la cantidad
requerida para el intervalo mínimo indicado en el artículo anterior
deberá sumarse a las reservas especificadas en el artículo 111 de la
presente resolución.
Art. 120. — El diseño de la
instalación ignífuga será tal que el intervalo que transcurra desde la
puesta en marcha de la instalación hasta el momento en que se obtenga
espuma en la boca de descarga o toma más alejada, no sea mayor de SIETE
MINUTOS (7 min).
Art. 121. — Deberán
distribuirse aparatos extintores de fuego cuyo número, características y
ubicación contemplen la naturaleza del fuego probable en forma adecuada
a las necesidades de la instalación.
Art. 122. — La plataforma de
descarga de líquidos inflamables se protegerá mediante equipos
instalados sobre una red de agua contra incendio de forma que cualquier
punto pueda ser alcanzado por no menos de DOS (2) chorros de agua de
caudal mínimo de VEINTE METROS CUBICOS POR HORA (20 m3/h) y presión no
inferior a CINCO KILOGRAMOS POR CENTIMETRO CUADRADO (5 Kg/cm2) en las
bocas de impulsión. La ubicación de los dispositivos será tal que
permita el ataque de ambos lados y no obstaculice la salida de los
vehículos tanque.
Art. 123. — En la plataforma
de descarga de líquidos inflamables se deberá contar con dispositivos
fijos y móviles de espuma ignífuga, que permitan que el vehículo tanque
sea alcanzado desde DOS (2) de sus lados para propósitos de combate y
control de incendios.
Art. 124. — En la plataforma
de descarga de líquidos inflamables deberá contarse con un mínimo de DOS
(2) aparatos extintores de las características adecuadas al producto a
descargar.
DEFENSAS PASIVAS
Art. 125. — Establécense los
siguientes distanciamientos a fin de obtener una adecuada distribución
dentro de las instalaciones:
Notas:
a) Si el recipiente no posee
sección cilíndrica se considerará el diámetro de la circunferencia que
contenga la superficie del equipo;
b) Si el recipiente es
cilíndrico de eje horizontal y dispuesto en batería, la distancia mínima
de separación entre generatrices de los mismos se basará exclusivamente
en el diámetro.
Art. 126. — A los efectos de
reducciones de distanciamiento se definen los distintos medios de
protección adicional, a saber:
a) Muro cortafuego de
resistencia mínima al fuego de CIENTO VEINTE MINUTOS (120 min) entre las
instalaciones;
b) Sistemas fijos de agua
pulverizada, aplicada mediante boquillas para niebla conectadas
permanentemente a la red de incendios, con accionamiento situado en
lugar protegido y accesible durante el incendio;
c) Sistemas fijos de espuma
para la inundación o cubrición del elemento de instalación considerado
con accionamiento situado en lugar protegido y accesible durante el
incendio;
d) Sistemas fijos de
inertización permanente mediante atmósfera de gas inerte en el interior
de los recipientes de almacenamiento.
La aplicación de los mismos
deberá ser autorizada por la Autoridad de Aplicación.
Art. 127. — Los endicamientos
contarán con escaleras o rampas de acceso construidas en material
incombustible, de un ancho mínimo de UN METRO (1 m) para facilitar
maniobras y acceso al recinto.
Art. 128. — La zona de
tanques estará provista de una red de calles que permita el fácil acceso
a todos los elementos y dispositivos que deben maniobrarse en las
instalaciones fijas de las defensas activas y que permita, además, la
libre concurrencia a cualquier punto de los elementos portátiles que
constituyen el rol de incendios.
Art. 129. — Si existieran
recintos destinados al alejamiento de equipos de bombeo para el
movimiento de productos calientes, los muros que separen este recinto de
cualquier otro deberán ser del tipo cortallamas.
ZONA II
DEFENSAS ACTIVAS
Art. 130. — Como mínimo
deberán instalarse los medios necesarios para que en cualquier punto de
esta zona, puedan concentrarse CUATRO (4) chorros de agua, provenientes
de tomas independientes, de un caudal individual superior a TREINTA
METROS CUBICOS POR HORA (30 m3/h) y una presión no inferior a SIETE
KILOGRAMOS POR CENTIMETRO CUADRADO (7 Kg/cm2) en la toma más alejada,
con el máximo de bocas abiertas. La concentración de chorros no deberá
realizarse con mangueras cuya longitud total exceda de CIENTO VEINTE
METROS (120 m).
Art. 131. — Los tanques de
almacenamiento de líquidos combustibles estarán alcanzados por una red
de agua contra incendios, conectada con la red principal requerida para
la Zona I, según lo dispuesto en el artículo 94 de la presente
resolución y en ella se preverán tomas para cada caso en concordancia
con la magnitud de las instalaciones a defender. La distribución de las
tomas será tal que permita el ataque de los fuegos posibles en los
sectores que integran esta zona.
Art. 132. — Los tanques de
almacenamiento de líquidos combustibles, deberán estar protegidos por
sistemas fijos de enfriamiento por agua pulverizada, que permitan la
formación de cortinas de agua aisladoras entre un tanque incendiado y
los que lo rodean recibiendo un caudal de agua mínimo de CERO METROS
CUBICOS CON TREINTA DECIMETROS CUBICOS POR HORA POR METRO CUADRADO
[0,030 m3/(h x m2)] de superficie exterior (techo más envoltura lateral.
La acción de estos elementos, podrá ser ejercida de inmediato por la
simple apertura de las válvulas o dispositivos de esa instalación.
Art. 133. — Los tanques que
contengan líquidos combustibles deberán contar con un sistema de
protección con espuma ignífuga. El caudal mínimo de espuma que se deberá
suministrar sobre los tanques, será el suficiente para cubrir el tanque
de mayor superficie y su endicamiento, con CERO METROS CUBICOS CON SEIS
DECIMETROS CUBICOS Y QUINIENTOS CENTIMETROS CUBICOS POR MINUTO POR METRO
CUADRADO [0,0065 m3/(min x m2)] de superficie.
Art. 134. — Deberán
distribuirse aparatos extintores de fuego cuyo número, características y
ubicación sean tales que contemplen en forma adecuada las necesidades de
la instalación. Se contará con instalaciones de bombeo cuya capacidad
normal será la suma de los gastos requeridos para dispositivos de
refrigeración, fijando para este último el valor que resulte de la
necesidad de refrigerar el conjunto de tanques que hagan la superficie
mayor.
Art. 135. — Los extintores,
portátiles o móviles, estarán dispuestos de tal forma que la distancia a
recorrer horizontalmente, desde cualquier punto del área protegida,
hasta alcanzar el extintor mas próximo, no exceda de VEINTE METROS (20
m).
Art. 136. — La plataforma de
carga de líquidos combustibles deberá contar con los medios necesarios
para alimentar mangueras de agua en forma tal, que sobre un punto
cualquiera del cargadero puedan concentrarse no menos de DOS (2) chorros
de agua, de un caudal mínimo de VEINTE METROS CUBICOS POR HORA (20 m3/h)
y con una presión no menor de CINCO KILOGRAMOS POR CENTIMETRO CUADRADO
(5 Kg/cm2) medidos en las bocas de impulsión. La ubicación de los
hidrantes deberá permitir el ataque al fuego por ambos lados y no
obstaculizar la salida de vehículos.
Art. 137. — En la plataforma
de carga se deberán prever los equipos necesarios para producir una
cantidad mínima de espuma igual a CERO METROS CUBICOS CON DOSCIENTOS
DECIMETROS CUBICOS POR MINUTO (0,200 m3/min) y por boca del cargadero,
con una reserva equivalente a DIEZ MINUTOS (10 min). La cantidad de
equipos a prever no podrá ser menor que la necesaria para producir UN
METRO CUBICO (1 m3) de espuma.
ZONA II
DEFENSAS PASIVAS
Art. 138. — Establécense los
distanciamientos determinados para Zona I en el artículo 125 de la
presente resolución.
MEDIDAS DE CONTENCION
Art. 139. — La capacidad de
almacenamiento en espacios cerrados de líquidos combustibles será de
hasta VEINTE METROS CUBICOS (20 m3) siempre que se disponga de un
endicamiento, una adecuada ventilación, DOS (2) accesos independientes
señalizados y que el recorrido máximo real (sorteando obstáculos) al
exterior, o una vía segura de evacuación, no supere los VEINTE METROS
(20 m).
Art. 140. — Todas las
cañerías que transporten líquidos combustibles deberán asegurar
continuidad eléctrica.
ZONA III
DEFENSAS ACTIVAS
Art. 141. — Deberán
distribuirse aparatos extintores de fuego cuyo número, características y
ubicación contemplen la naturaleza del fuego probable en forma adecuada
a las necesidades de la instalación.
Art. 142. — En edificios de
depósitos, talleres, oficinas, etcétera, habrá una unidad de extintor
por cada TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 m2) de superficie, no
debiendo existir una distancia superior a VEINTE METROS (20 m) desde
cualquier punto del local hasta un aparato extintor.
CAPITULO VII
ROL DE INCENDIOS
Art. 143. — El rol de
incendios deberá incluir los siguientes puntos:
a) Planear la designación y
entrenamiento de las personas que estarán a cargo de la seguridad contra
incendio en cualquier sector de la planta, fijando el rol de cada uno y
el destino de cada elemento.
b) Organizar la brigada
contra incendio y distribuir el personal afectado a las mismas;
c) Detallar el material móvil
de ataque al fuego contemplando las características de estos elementos,
su número (en concordancia con la magnitud de las instalaciones a
defender) y lo relativo a su distribución;
d) Detallar las herramientas
y accesorios necesarios con los que cuenta el personal que integra las
brigadas contra incendio, para atacar eficazmente el fuego y aquellos
elementos defensivos (palas, picos, hachas, llaves, reflectores,
etcétera), en número y ubicación tales que permitan afrontar el mayor
incendio previsible;
e) Sistema de alarma: se
deberá contar con un sistema de alarma que abarque toda el área ocupada
por las instalaciones de la planta. El sonido de alarma deberá ser
audible en todos los lugares de trabajo en que se encuentren normalmente
las personas que estén incluidas en el rol de incendios. Se deberán
elegir llamadas que difieran sustancialmente de cualquiera de aquellas
que se utilicen con cualquier otra finalidad. El suministro de energía
para alimentar el sistema de alarma deberá ser provisto por DOS (2)
fuentes independientes entre sí;
f) Simulacros de incendio:
deberán realizarse periódicamente simulacros de incendio con
intervención de parte o la totalidad de las brigadas del rol de
incendios con sus equipos y elementos. Los simulacros parciales se
realizarán UN (1) día de cada mes y los totales DOS (2) veces por año
como mínimo;
g) Revisión y mantenimiento
de las instalaciones de defensas activas y pasivas;
h) En general, todas las
medidas y medios necesarios para que, en caso de incendio, el ataque al
fuego se realice en forma segura, rápida y eficiente.
Art. 144. — El rol de
incendios deberá formar parte de la documentación relativa a las
defensas que se prevén para la protección de una Planta de Elaboración y
Almacenamiento de Biocombustibles.
Art. 145. — Deberán colocarse
en lugares visibles, señales y leyendas para orientar al personal del
rol de incendios sobre la ubicación de los elementos fijos y móviles de
defensa, así como un detalle del conjunto de maniobras que deberán
efectuarse con estos últimos, con relación a las distintas instalaciones
que protegen.
CAPITULO VIII
DEFENSAS EN MUELLES
Defensas en Puertos con Tráfico de
Inflamables o Combustibles
Art. 146. — En lo referido a
los requerimientos de seguridad de muelles, que operen para carga o
descarga de biocombustibles, se deberá tener en cuenta los requisitos
establecidos en la Ley Nº 13.660, reglamentada por el Decreto Nº 10.877
de fecha 9 de septiembre de 1960 en su CAPITULO VI.
CAPITULO IX
PLANTAS ELABORADORAS O ALMACENADORAS DE
ALCOHOL ETILICO
Art. 147. — Las Plantas
Elaboradoras o Almacenadoras de Alcohol Etílico, cualquiera sea su
volumen de producción o de almacenamiento estarán alcanzados por la Ley
Nº 13.660, reglamentada por el Decreto Nº 10.877 de fecha 9 de
septiembre de 1960 en sus CAPITULOS VIII y IX.
CAPITULO X
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 148. — Es obligatorio en
todo el país la adopción de las medidas de seguridad establecidas en la
presente resolución para las nuevas instalaciones como asimismo las
ampliaciones de las existentes, destinadas a la elaboración,
almacenamiento y mezcla de biocombustibles.
Art. 149. — Las Plantas de
Elaboración, Almacenamiento y Mezclas de Biocombustibles deberán contar
con un servicio de auditoría de seguridad externo, que acredite el
cumplimento de la normativa de seguridad establecida en la presente
resolución y en la Resolución Nº 785 de esta SECRETARIA DE ENERGIA de
fecha 16 de junio de 2005, el cual deberá ser llevado a cabo por alguna
de las entidades habilitadas para realizar auditorias técnicas,
ambientales y de seguridad en el marco de la Resolución Nº 266 del
MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS de
fecha 11 de abril de 2008, o de cualquier otra normativa que en el
futuro la reemplace o sustituya.
Art. 150. — Las entidades
habilitadas para realizar auditorias técnicas, ambientales y de
seguridad en el marco de la Resolución Nº 266 del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, o de cualquier
otra normativa que en el futuro la reemplace o sustituya, deberán
adjuntar la siguiente documentación:
a) Memoria técnica que
describa el proceso con todas las operaciones y corrientes involucradas,
adjuntando un flujograma de proceso;
b) Plano de planta donde
deberán describirse las zonas clasificadas, las salidas de emergencia,
las distancias de seguridad, los equipos, los tanques de almacenamiento,
los endicamientos de tanques aéreos y la pileta de recuperación;
c) Detalle de dimensiones y
capacidad de contención de los endicamientos de los tanques aéreos y la
pileta de recuperación; descripción de las medidas de contención en los
tanques enterrados;
d) Plano de las cañerías,
accesorios, medios de bombeo e instrumentos de la instalación;
e) Material constructivo,
capacidades y dimensiones de equipos, recipientes y tanques de
almacenamiento; detalle de los materiales y secciones de las cañerías
asociadas a los mismos;
f) Plano del sistema contra
incendio señalando el trazado de la red de agua contra incendio, la
ubicación de todos los equipos fijos o móviles de lucha contra incendio,
equipos y las cañerías de bombeo, sistemas de alarma, sistema de drenaje
y otras instalaciones de seguridad anexas en los tanques de
almacenamiento;
g) Detalle de las
características de los equipos de bombeo y dimensiones de las cañerías
de la red de agua contra incendio; capacidad y clasificación de los
equipos generadores de espuma y extintores;
h) Plan de contingencias en
caso de siniestro, escenarios de incendio.
Art. 151. — La documentación
técnica deberá presentarse en forma completa y llevar la firma del
profesional responsable de la planta, el cual deberá estar matriculado y
acreditar tal situación con la correspondiente certificación por parte
del colegio de profesionales pertinente.
Art. 152. — La aprobación por
parte de la Autoridad de Aplicación, de los planos, especificaciones de
las medidas de seguridad establecidas según la presente resolución, será
requisito obligatorio y previo para la habilitación de la instalación de
Plantas de Elaboración y Almacenamiento de Biocombustibles.
Art. 153. — Las instalaciones
existentes que no se encuentren en las condiciones de seguridad
establecidas por la presente resolución, deberán adaptarse a la misma y
en su defecto, esta SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS fijará las medidas
de seguridad adecuadas a las características y condiciones operativas de
las mismas, determinando los plazos en que deberán concretarse las obras
necesarias para está finalidad.
Art. 154. — Queda
perfectamente establecido que la eficiencia del estado de funcionamiento
o conservación de las instalaciones de seguridad en las Plantas de
Elaboración y Almacenamiento de Biocombustibles, es responsabilidad
privativa de las mismas, lo que será verificado por esta SECRETARIA DE
ENERGIA con la periocidad que ella estime necesario. Esta medida incluye
la eficacia de los sistemas de coordinación que se arbitren para mayor
seguridad con los cuerpos de bomberos.
Art. 155. — La SECRETARIA DE
ENERGIA dispondrá la adopción de medidas especiales de seguridad, cuando
por razones de particular peligrosidad, resulte necesario.
Art. 156. — Cuando por
evolución de la técnica, con relación a medidas de seguridad, se
ofrezcan nuevas soluciones para la prevencion y control de incendio,
esta SECRETARIA DE ENERGIA fiscalizará las pruebas y adoptará las
previsiones que estime adecuadas.
Art. 157. — Instrúyese a la
DIRECCION NACIONAL DE REFINACION Y COMERCIALIZACION, dependiente de la
SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES de esta SECRETARIA DE ENERGIA del
MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS a que
dicte todas las disposiciones complementarias a las establecidas en la
presente resolución.
Art. 158. — Establécese que
los efectos de la presente resolución entrarán en vigencia al día
siguiente de su publicación en el BOLETIN OFICIAL.
Art. 159. — De forma. |