Secretaría
de Energía
HIDROCARBUROS
- PROGRAMA NAC. CONTROL PERDIDAS DE TANQUES AEREOS
Resolución
(SE) 785/05. Del 16/6/2005. B.O.: 23/6/2005. Programa Nacional
de Control de Pérdidas de Tanques Aéreos de Almacenamiento de
Hidrocarburos y sus derivados. Objetivos centrales. Reglamento
del Programa. Registro de empresas.
Bs.
As., 16/6/2005
VISTO
el Expediente Nº S01:0255438/2003 del Registro del MINISTERIO
DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y
CONSIDERANDO:
Que
la actividad generada por la manipulación de hidrocarburos y
sus derivados es fuente de riesgos, con elevado grado de
posibilidad de hechos que produzcan el deterioro ambiental,
generen riesgos a la salud y afecten la calidad de vida de la
población.
Que
en tal sentido el ESTADO NACIONAL ha establecido mediante la Ley
Nº 13.660 de Instalaciones para la Elaboración de Combustibles
y Generación de Energía Eléctrica, que toda instalación de
elaboración, transformación y almacenamiento de combustibles sólidos
minerales, líquidos o gaseosos deberán ajustarse, en todo el
territorio de la Nación, a normas y requisitos establecidos por
el PODER EJECUTIVO NACIONAL, para satisfacer la seguridad y
salubridad de las poblaciones; fijando a su vez el Decreto Nº
10.877 de fecha 9 de septiembre de 1960, que es competencia de
la SECRETARIA DE ENERGIA, asegurar el cumplimiento de dicha
norma en todo el territorio nacional.
Que
en igual sentido el Artículo 97 de la Ley Nº 17.319 de
Hidrocarburos, designó como su autoridad de aplicación a la
SECRETARIA DE ENERGIA, en todo lo relacionado a la fiscalización
del ejercicio de actividades relativas a la explotación,
industrialización, transporte y almacenaje y comercialización
de los hidrocarburos.
Que
en uso de las atribuciones normativas referidas, la SECRETARIA
DE ENERGIA dependiente entonces del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS dictó la Resolución Nº 419 de
fecha 13 de diciembre de 1993, cuyo texto fue ordenado por la
Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 404 de fecha 21 de
diciembre de 1994, entonces dependiente del ex - MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS estableciendo la obligación
para las refinerías de petróleo, bocas de expendio de
combustibles y plantas fraccionadoras de gas licuado de petróleo,
de contratar una auditoria certificante según las condiciones y
los alcances establecidos en dicha norma.
Que
en lo particular, las mencionadas Resoluciones SECRETARIA DE
ENERGIA Nº 419 de fecha 13 de diciembre de 1993, entonces
dependiente del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS y Nº 404 de fecha 21 de diciembre de 1994, entonces
dependiente del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, conforme las modificaciones introducidas al respecto
por la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 1102 de fecha 3 de
noviembre de 2004, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, establecieron normativa
específica con relación al sistema de almacenaje subterráneo
de hidrocarburos, definiendo por tal al conjunto de tanques y
sus cañerías asociadas que tengan como finalidad almacenar
productos combustibles y cuyo volumen esté, por lo menos, en un
DIEZ POR CIENTO (10%) por debajo de la superficie de la tierra,
cualquiera sea su capacidad, destinados a instalaciones sujetas
a control de la SECRETARIA DE ENERGIA.
Que
en atención a que las normas establecidas por dichas
Resoluciones SECRETARIA DE ENERGIA Nº 419 de fecha 13 de
diciembre de 1993, entonces dependiente del ex - MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y Nº 404 de fecha 21 de
diciembre de 1994, entonces dependiente del ex - MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, no alcanzaron al
creciente universo de los Sistemas de Almacenaje Aéreo de
Hidrocarburos, la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de
la SECRETARIA DE ENERGIA del entonces ex - MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS dispuso, mediante el
dictado de la Disposición Nº 14 de fecha 6 de enero de 1998,
extender la aplicación de la referida normativa a los sistemas
de tanques aéreos de hidrocarburos y sus cañerías asociadas.
Que
los tanques aéreos de almacenamiento de hidrocarburos y sus
derivados presentan características técnicas, volumétricas,
constructivas, de operación y mantenimiento, de reparación y
de riesgo de contaminación que los diferencian sensiblemente de
los tanques subterráneos.
Que
dicha circunstancia da lugar a la existencia de un riesgo
potencial, originado en las eventuales y particulares
deficiencias que pudieran presentar las referidas instalaciones
aéreas, aumentando las posibilidades de que se generen
incidentes de deterioro ambiental, con potencial afectación de
la salud humana, de la calidad de vida de la población y de la
seguridad de las comunidades donde desarrollan sus actividades
las empresas propietarias y operadoras de aquellas
instalaciones.
Que
en consecuencia se hace necesario adecuar la normativa
aplicable, atendiendo a las características particulares de los
sistemas de almacenaje aéreo de hidrocarburos y sus derivados.
Que
sin perjuicio del control que cada empresa, propietario y
operador de sistemas aéreos de almacenaje de hidrocarburos y
sus derivados realice sobre sus instalaciones, corresponde a
esta SECRETARIA DE ENERGIA dictaminar técnicamente lo
relacionado a la materia y ejercer una mejor asignación de
supervisión, con la finalidad de minimizar los riesgos, como así
también con el objeto de prevenir incidentes y, eventualmente,
asegurar la remediación de la contaminación de suelos y aguas,
si fuere del caso.
Que
en tal sentido, es conveniente que esta SECRETARIA DE ENERGIA,
complementando a las auditorías de seguridad de las
instalaciones, abarque también aspectos tales como las
inspecciones técnicas, reparaciones y las auditorías
ambientales correspondientes a las mismas, a los efectos de que
constituyan una guía para quienes detentan la Policía conforme
el Decreto Nº 1212 de fecha 8 de noviembre de 1989 y que el
cumplimiento de la remediación de los sitios contaminados se
realice en condiciones de seguridad.
Que
al igual que en el caso de los sistemas de almacenaje subterráneo
de hidrocarburos, resulta conveniente y necesario para el interés
general que, ante la presencia de actividades que encierran cada
día mayor complejidad técnica, el Estado, en ciertos aspectos
de la actividad, cuente con asistencia y/o capacitación de
quienes han desarrollado conocimientos científicos y prácticos
para ello.
Que
a los fines indicados, corresponde precisar los mecanismos de
relevamiento de las instalaciones de tanques aéreos de
almacenamiento de hidrocarburos y sus derivados, de registro de
empresas idóneas que podrán operar sobre las mismas y los
programas de auditoría de estado de las mencionadas
instalaciones y del medio ambiente involucrado, así como los
programas de reparación de instalaciones y remediación de las
áreas afectadas y las sanciones aplicables a quienes no
cumplieren con las obligaciones que se establezcan.
Que
la articulación de las acciones necesarias para lograr el propósito
de la normativa, constituye un programa que tiende a asegurar la
política nacional que al respecto ha sido establecida,
asegurando la protección del ambiente sano, equilibrado, apto
para el desarrollo humano y para que las actividades productivas
al que tienen derecho todos los habitantes de la Nación, según
establece la Constitución Nacional.
Que
la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete
conforme lo establecido por el Artículo 9º del Decreto Nº
1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.
Que
la presente Resolución se dicta conforme las atribuciones
otorgadas por las Leyes Nº 13.660 y Nº 17.319, y por los
Decretos Nº 10.887 de fecha 9 de septiembre de 1960 y Nº 1212
de fecha 8 de noviembre de 1989.
Por
ello,
EL
SECRETARIO DE ENERGIA
RESUELVE:
Artículo
1º — Créase el PROGRAMA NACIONAL DE CONTROL DE PERDIDAS DE
TANQUES AEREOS DE ALMACENAMIENTO DE HIDROCARBUROS Y SUS
DERIVADOS, cuyos objetivos centrales son los siguientes:
a)
Realizar un censo nacional de la cantidad y estado del parque de
tanques aéreos de almacenamiento de hidrocarburos y sus
derivados ubicados en todo el territorio de la REPUBLICA
ARGENTINA.
b)
Actualizar, organizar y sistematizar la información relativa a
la infraestructura y logística del almacenamiento aéreo de
hidrocarburos y sus derivados.
c)
Realizar el control rutinario sobre las condiciones físicas de
los tanques aéreos de almacenamiento de hidrocarburos y sus
derivados.
d)
Controlar y verificar las pérdidas de los tanques aéreos de
almacenamiento de hidrocarburos y sus derivados y sus posibles
efectos contaminantes sobre el medio ambiente asociado.
e)
Impulsar y verificar la adopción de las medidas adecuadas para
corregir, mitigar y contener la contaminación originada a
partir de los tanques aéreos de almacenamiento de hidrocarburos
y sus derivados.
Art.
2º — Apruébase el REGLAMENTO DEL PROGRAMA NACIONAL DE
CONTROL DE PERDIDAS DE TANQUES AEREOS DE ALMACENAMIENTO DE
HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS que, como Anexo I forma parte de
la presente resolución.
Art.
3º — (art. derogado por
resolución 414/21 SE)
Art.
4º — Facúltese a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES,
dependiente de esta SECRETARIA DE ENERGIA, a los efectos de
mantener y adecuar la normativa técnica en forma actualizada y
de que lleve adelante la gestión de todo lo relativo a la
aplicación del REGLAMENTO DEL PROGRAMA NACIONAL DE CONTROL DE
PERDIDAS DE TANQUES AEREOS DE ALMACENAMIENTO DE HIDROCARBUROS Y
SUS DERIVADOS.
Art.
5º — (art. derogado por
resolución 414/21 SE)
Art.
6º — (art. derogado por
resolución 414/21 SE)
Art.
7º — (art. derogado por
resolución 414/21 SE)
Art.
8º — Derógase la Disposición SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES
Nº 14 de fecha 6 de enero de
1998 dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA del ex - MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art.
9º — De forma.
ANEXOS
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Contenido:
Apéndice
I
Apéndice
II
-
Tabla
I - Tipos de observación, frecuencia y personal indicado.
-
Tabla
II - Espesores mínimos del fondo del tanque.
-
Formularios.
Apéndice
III
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