Secretaría de
Energía
HIDROCARBUROS -
COMBUSTIBLES - REGISTRO DE ENTIDADES AUDITORIAS DE SEGURIDAD, TECNICAS Y AMBIENTALES - CREACION
Resolución (SE)
414/21. Del 12/5/2021. B.O.: 14/4/2021. Hidrocarburos. Combustibles. Auditorías. Créase el Registro de
Entidades Auditoras de Seguridad, Técnicas y Ambientales, en el que podrá
inscribirse toda persona física y/o jurídica, universidad o institución que
pretenda realizar auditorías en materia de seguridad, técnicas y ambientales en
refinerías, Instalaciones de procesamiento y/o almacenamiento de hidrocarburos y
sus derivados, instalaciones de elaboración, almacenaje y/o despacho de
biocombustibles, almacenaje de coque (de petróleo); bocas de expendio de
combustibles líquidos y Gas Natural Licuado (GNL); instalaciones con tanques
almacenamiento aéreo y/o subterráneo; camiones cisternas; predios, tanques,
envases, cilindros, instalaciones y elementos de todos los sujetos de la
industria de Gas Licuado de Petróleo (GLP) y bocas de expendio de Gas Licuado
Automotor (GLPA); sistemas de medición de hidrocarburos líquidos y gaseosos:
terminales destinadas a operaciones de GNL; y cualquier otra planta,
instalación, boca de expendio y/o elemento que requiera ser auditado de
conformidad con las normas vigentes y/o las que las modifiquen y/o reemplacen en
el futuro; de aplicación en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de
esta Secretaría.
Ciudad de Buenos
Aires, 12/05/2021
VISTO
Y CONSIDERANDO...
Por ello,
EL SECRETARIO
DE ENERGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.-
(art. sustituido por resolución 164/24 SE)
Créase el Registro de Entidades Auditoras de Seguridad, Técnicas y Ambientales,
en el que podrá inscribirse toda persona jurídica, universidad o institución que
pretenda realizar auditorías en materia de seguridad, técnicas y ambientales en
refinerías, instalaciones de procesamiento y/o almacenamiento de hidrocarburos y
sus derivados, instalaciones de elaboración, almacenaje y/o despacho de
biocombustibles, almacenaje de coque (de petróleo); bocas de expendio de
combustibles líquidos y Gas Natural Licuado (GNL); instalaciones con tanques de
almacenamiento aéreo y/o subterráneo; camiones cisternas; predios, tanques,
envases, cilindros, instalaciones y elementos de todos los sujetos de la
industria de Gas Licuado de Petróleo (GLP) y bocas de expendio de Gas Licuado de
Petróleo Automotor (GLPA); sistemas de medición de hidrocarburos líquidos y
gaseosos: terminales destinadas a operaciones de GNL; y cualquier otra planta,
instalación, boca de expendio y/o elemento que requiera ser auditado de
conformidad con las normas vigentes y/o las que las modifiquen y/o reemplacen en
el futuro; de aplicación en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES
LÍQUIDOS de esta Secretaría.
ARTÍCULO 2°.-
Apruébanse las normas que regulan el Registro de Entidades Auditoras de
Seguridad, Técnicas y Ambientales, que como Anexo I
(IF-2021-39185607-APN-SSH#MEC) forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 3°.- Las
entidades auditoras deberán gestionar su inscripción en el registro creado por
el Artículo 1° de la presente resolución y/o la actualización de su legajo a
través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), del Sistema de Gestión
Documental Electrónica (GDE).
ARTÍCULO 4°.- La
información que se brinde y la documentación acompañada revisten el carácter de
declaración jurada en los términos contemplados en los Artículos 109 y 110 del
Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto N° 1759/72 T.O.2017.
ARTÍCULO 5°.-
(art. sustituido por resolución 164/24 SE) Salvo
excepciones contempladas expresamente en normativas específicas, las auditorías
exigidas en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS sólo podrán
ser efectuadas por una entidad auditora registrada de conformidad con los
requisitos fijados por la presente resolución, quien deberá certificar si dichas
instalaciones cumplen con los requerimientos técnicos respectivos.
Las auditorías de seguridad sólo podrán asignarse nuevamente a una misma entidad
auditora una vez transcurridas, conforme los requisitos y períodos establecidos
en la normativa aplicable, al menos dos auditorías consecutivas realizadas por
otras firmas auditoras habilitadas por la SECRETARÍA DE ENERGÍA, salvo
excepciones debidamente justificadas otorgadas por la Autoridad de Aplicación.
Las entidades registradas podrán finalizar aquellas auditorías que no cumplan
con este requisito y se encuentren contratadas con anterioridad a la entrada en
vigencia de la presente resolución, debiendo, posteriormente, adaptar su
actuación a lo dispuesto en este artículo.
ARTÍCULO 6°.- La
entidad auditora habilitada será responsable ante la Autoridad de Aplicación y/o
ante quien corresponda por los daños y perjuicios derivados de su actuación.
ARTÍCULO 7°.- Las
entidades auditoras que se encuentren inscriptas en el Registro de Universidades
Nacionales para la realización de auditorías técnicas, ambientales y de
seguridad creado por la Resolución N° 266 de fecha 11 de abril de 2008 del ex
MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y/o en el
Registro de Empresas Auditoras de Seguridad creado por la Resolución N° 419 de
fecha 13 de diciembre de 1993 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS (con las modificaciones introducidas por
las Resoluciones Nros. 404 de fecha 21 de diciembre de 1994 de la SECRETARÍA DE
ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y 785 de
fecha 16 de junio de 2005 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS) serán automáticamente
incluidas en el registro creado en el Artículo 1° de la presente resolución y
dispondrán del plazo de UN (1) año, a contar desde la fecha de entrada en
vigencia de la presente medida, a los efectos de readecuar su inscripción de
conformidad con los requisitos aquí establecidos.
Vencido el plazo
conferido, se producirá la baja automática de la inscripción de aquellas
entidades auditoras que no lograron su readecuación al nuevo registro.
ARTÍCULO 8°.- Las
entidades auditoras registradas deberán, a requerimiento de la Autoridad de
Aplicación, realizar sin cargo alguno auditorías cruzadas a operadores dirigidas
al control técnico en alguna de las categorías para las que se encuentran
inscriptas. Dichas auditorías podrán ser requeridas en TRES (3) oportunidades al
año como máximo, no pudiendo superar el número mencionado al UNO POR CIENTO (1%)
de las auditorías totales efectuadas en el año inmediato anterior por dicha
entidad.
ARTÍCULO 9°.- El
incumplimiento de las entidades auditoras a las obligaciones emanadas de la
presente resolución y/o cualquier otra norma que regule su actuación, será
sancionado conforme a lo establecido en el Anexo II (IF-2021-39185752-APN-SSH#MEC)
que forma parte integrante de la presente medida.
La Autoridad de
Aplicación informará al colegio de profesionales respectivo, las sanciones que
se confieran a los matriculados.
ARTÍCULO 10.- Toda
indicación existente en las resoluciones y/o disposiciones vigentes respecto a
las Resoluciones Nros. 419/93 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y sus modificatorias
y/o 266/08 del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y
SERVICIOS, se considerará referida a la presente resolución.
ARTÍCULO 11.-
Deróganse el Anexo I y los Artículos 1°, 2°, 3°, 7°, 8° y 9° de la Resolución
N° 419/93 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y sus modificatorias, el Anexo I y los
Artículos 1°, 2°, 3°, 7° y 8° de la Resolución N° 404/94 de la SECRETARÍA DE
ENERGÍA, la Resolución N° 160 de fecha 12 de abril de 1999 de la SECRETARÍA DE
ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, los
Artículos 27 y 38 de la Resolución N° 1.102 de fecha 3 de noviembre de 2004 de
la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN
PÚBLICA Y SERVICIOS, los Artículos 3°, 5°, 6° y 7° de la Resolución N° 785/05 de
la SECRETARÍA DE ENERGÍA, el Anexo I y los Artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 8°, 9°, 11,
14 y 15 de la Resolución N° 266/08 del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,
INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.
ARTÍCULO 12.- La
presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 13.-
Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.
ANEXO I (formato PDF) - (anexo
sustituido por resolución 164/24 SE)
Reglamento del Registro de Entidades Auditoras de Seguridad, Técnicas y
Ambientales
ANEXO II (formato PDF) - (anexo
sustituido por resolución 164/24 SE)
Incumplimientos. Faltas.