Secretaría
de Energía
COMBUSTIBLES
- RESOLUCION SE Nº 419/93 - TEXTO
ORDENADO
Resolución
(SE) 404/94. Del 21/12/1994. B.O.: 29/12/1994. Ordénase
el texto de la Resolución Nº 419/93. Disposiciones Generales. Registro
de Profesionales Independientes y Empresas Auditoras de Seguridad.
Auditorías. Sanciones. Inhabilitaciones. Vigencia.
Bs.
As., 21/12/94
VISTO
la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 419 de fecha 13 de
diciembre de 1993, y
CONSIDERANDO:
Que
de acuerdo a las atribuciones conferidas por las Leyes Nros. 17.319 y
24.076, el marco normativo establecido en el Decreto Nº 1212 de fecha 8
de noviembre de 1989 y las disposiciones que emanan de la Ley Nº 13.660 y
su Decreto reglamentario Nº 10.877 de fecha 9 de setiembre de 1960, y el
Decreto Nº 2407 de 15 de setiembre de 1983, la SECRETARIA DE ENERGIA
dictó la Resolución Nº 419 de fecha 13 de diciembre de 1993 por la que
se creó el REGISTRO DE PROFESIONALES Y EMPRESAS AUDITORAS DE SEGURIDAD en
almacenamientos, bocas de expendio de combustibles, plantas de
fraccionamiento de gas licuado de petróleo y refinerías de petróleo.
Que
dicha Resolución establece la obligación de las refinerías de
petróleo, bocas de expendio de combustibles y plantas fraccionadoras de
gas licuado de petróleo, de contar con una auditoría que otorgará las
certificaciones correspondientes, en las condiciones y con los alcances
establecidos en la presente Resolución.
Que
esta Secretaría estima conveniente, desde el punto de vista técnico y
legal, atender algunos reclamos de las empresas alcanzadas por la
Resolución mencionada, como así también efectuar en base a éstas y
otras consideraciones, aclaraciones de algunas normas que permitan lograr
una adecuada y correcta interpretación por parte de las empresas que
deban dar cumplimiento a la misma.
Que
a partir de estos conceptos no puede haber lugar a dudas que esta
Secretaría en uso de las facultades de poder público que el ordenamiento
le confiere, posee facultades suficientes para disponer los requisitos
técnicos mínimos que desde el punto de vista de la seguridad debe cubrir
la industria.
Que
desde esta perspectiva parece conveniente y necesario que ante la
presencia de actividades que encierran cada día mayor complejidad
técnica no sea el Estado el que dictamine sobre ciertos aspectos de la
actividad, sino quienes han desarrollado conocimientos científicos y
prácticos para ello, tanto más como cuando ocurre en el caso en que no
existe delegación ni renuncia de las facultades que el ordenamiento le
atribuye, y cuando además quien colabora y analiza estas cuestiones —eminentemente
técnicas— es responsable ante el Estado y la sociedad por esa actividad
que desarrolla. Pretender hacerlo o mantener la situación actual
significaría no sólo renunciar al ejercicio de dichas competencias sino
también contrariar el principio de subsidiariedad, que constituye a
partir de las reformas instrumentadas por el HONORABLE CONGRESO DE LA
NACION y el GOBIERNO NACIONAL a través de la Ley Nº 23.696, no sólo un
principio de acción, sino también fuente primera de interpretación de
todas las facultades con que cuenta la Administración.
Que
a los efectos de ejercer un adecuado y eficiente contralor de las
condiciones de seguridad bajo las que operan las refinerías, estaciones
de servicio, almacenamiento y demás bocas de expendio de combustibles en
todo el país y las plantas de fraccionamiento, se hace necesario
explicitar con mayor claridad el alcance de algunas normas contenidas en
la citada Resolución.
Que
asimismo se considera conveniente reordenar en un solo texto la mencionada
Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 419 de fecha 13 de diciembre de 1993
con las adiciones que constan en el presente texto.
Que
la SECRETARIA DE ENERGIA es la Autoridad de Aplicación de las Leyes Nº
13.660, Nº 17.319 y sus normas reglamentarias, y del Decreto Nº 1212 del
8 de noviembre de 1989 que establece que la instalación de bocas de
expendio será libre, sujeta a las normas de seguridad y técnicas que
establezca esta Secretaría, delimitando los poderes de la Nación, las
provincias y los Municipios que otorgarán los derechos de habilitación
cuando corresponda, y tendrán el control final que establece esta
resolución para este tipo de instalaciones, además del poder de policía
urbanístico, territorial y en materia de higiene propio de los poderes
locales.
Que
la presente encuentra fundamento legal para su dictado en el Decreto Nº
1212 del 8 de noviembre de 1989, la Ley Nº 13.660, sus Decretos
reglamentarios Nº 10.877 de fecha 9 de setiembre de 1960, Artículo 2º,
y Nº 2407 del 15 de setiembre de 1983, y el Artículo 97 de la Ley Nº
17.319.
Por
ello,
EL
SECRETARIO DE ENERGIA
RESUELVE:
CAPITULO
I – DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
1º — (art. derogado por
resolución 414/21 SE)
CAPITULO
II – REGISTRO DE PROFESIONALES INDEPENDIENTES Y EMPRESAS AUDITORAS DE
SEGURIDAD
Art.
2º — (art. derogado por
resolución 414/21 SE)
Art.
3º — (art. derogado por
resolución 414/21 SE)
CAPITULO
III – AUDITORIAS
Art.
4º — Sustitúyese el artículo 4º de la Resolución de la SECRETARIA
DE ENERGIA Nº 419 de fecha 13 de diciembre de 1993, por el que figura a
continuación:
"Artículo 4º — (art. sustituido por
resolución 266/08 SE) Las refinerías de petróleo, a los efectos
del cumplimiento del Decreto Nº 10.877 de fecha 9 de septiembre de 1960,
deberán contar para sus instalaciones con un servicio de auditoría
externo de seguridad anual, que acredite el cumplimiento de estas
normas, otorgado por una de las universidades nacionales habilitadas por
esta Secretaría, que deberá contar con aprobación de la SUBSECRETARIA DE
COMBUSTIBLES."
Art.
5º — (art. sustituido por
resolución 266/08 SE) Sustitúyese el artículo 5º de la Resolución de la SECRETARIA
DE ENERGIA Nº 419 de fecha 13 de diciembre de 1993, por el que figura a
continuación:
"Artículo 5º — Las empresas expendedoras de combustibles en todo el país
a que alude el Artículo 16 del Decreto Nº 1212 de fecha 8 de noviembre
de 1989, así como todos los depósitos de combustibles a que hace
referencia el Artículo 1º de la Resolución SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES
Nº 6 de fecha 13 de marzo de 1991 (Anexo B), deberán contar con un
servicio de auditoría externo de seguridad, otorgado por una de las
universidades nacionales habilitados por esta Secretaría, que acredite
el cumplimiento de las normas establecidas en la presente resolución, y
las establecidas en el Decreto Nº 2407 del 15 de septiembre de 1983, en
lo que se refiere a las instalaciones de superficie vinculadas a los
SISTEMAS DE ALMACENAJE SUBTERRANEO DE HICROCARBUROS (SASH).
Las empresas de bandera elaboradoras de combustibles, y las empresas
comercializadoras de combustibles en general o particular, inscriptas
como tales ante esta Secretaría incluidos los importadores y eventuales
revendedores de combustibles se abstendrán de abastecer de estos
productos, cualquiera sea su origen, a toda boca de expendio que a las
fechas indicadas no hubieren dado cumplimiento con las obligaciones
establecidas en el ANEXO II de la presente resolución, de acuerdo a lo
establecido en el Decreto Nº 2407 de fecha 15 de septiembre de 1983,
CAPITULO XII, informando esta situación a la DIRECCION NACIONAL DE
REFINACION Y COMERCIALIZACION.
La violación del deber establecido en el párrafo anterior será
considerado incumplimiento de esta resolución, y se aplicarán las
sanciones administrativas que pudieren corresponder en razón de la
índole de la infracción".
Art.
6º — Sustitúyese el artículo 6º de la Resolución de la SECRETARIA
DE ENERGIA Nº 419 de fecha 13 de diciembre de 1993, por el que figura a
continuación:
Artículo
6º — Las empresas fraccionadoras de gas licuado de petróleo en envases
o cilindros deberán contar con un servicio de auditoría externo de
seguridad semestral, que deberá contar con aprobación de la
SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, que acredite el cumplimiento de las normas
indicadas en el ANEXO II B de la presente resolución.
Las
firmas productoras o comercializadoras a granel de gas licuado de
petróleo abstendrán de abastecer de este producto a toda empresa
fraccionadora de gas licuado de petróleo en envases o cilindros que a las
fechas indicadas en la presente no hubiese dado cumplimiento con las
obligaciones establecidas, informando esta situación a la DIRECCION
NACIONAL DE COMBUSTIBLES.
La
violación del deber establecido en el párrafo anterior será considerado
incumplimiento de esta resolución, y se aplicarán las sanciones
administrativas que pudieran corresponder en razón de la índole de la
infracción".
Art.
7º — (art. derogado por resolución
414/21 SE)
Art.
8º — (art. derogado por resolución
414/21 SE)
Art.
9º — (art. sustituido por
resolución 266/08 SE) Sustitúyese el artículo 9º de la Resolución de la SECRETARIA
DE ENERGIA Nº 419 de fecha 13 de diciembre
de 1993, por el que figura a continuación:
"Artículo 9º — Delégase a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES o a quien la
Autoridad de Aplicación designe en el futuro, el ejercicio de las
facultades inherentes a la presente resolución.
Facúltase a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES a solicitar la información
que sea necesaria respecto de todas las actividades alcanzadas por la
presente resolución, y a dictar normas complementarias relativas a su
cumplimiento.
A través de la DIRECCION NACIONAL DE REFINACION Y COMERCIALIZACION se
pondrá a disposición del mercado el listado de UNIVERSI- DADES
NACIONALES AUDITORAS DE SEGURIDAD a fin de disponer los servicios
exigidos en cada caso, que se elegirán libremente".
Art.
10. — Agrégase el siguiente artículo a la Resolución de la SECRETARIA
DE ENERGIA Nº 419 de fecha 13 de diciembre
de 1993, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Las
normas establecidas en la presente resolución son de cumplimiento
obligatorio para aquellas instalaciones destinadas al consumo propio,
tales como establecimientos industriales, comerciales, agropecuarios,
empresas de transporte y reparticiones públicas, que atiendan
exclusivamente a los vehículos o maquinarias afectados a sus actividades
específicas, de acuerdo a lo establecido en el ANEXO I y II de la
presente".
CAPITULO
IV – SANCIONES – INHABILITACIONES
Art.
11. — Agrégase el siguiente artículo a la Resolución de la SECRETARIA
DE ENERGIA Nº 419 de fecha 13 de diciembre
de 1993, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"El
incumplimiento de la obligación de realizar las auditorías en los
tiempos y modos establecidos en la presente, como también la no
ejecución de las reparaciones y medidas que en su caso se determinen en
función de la seguridad de las instalaciones afectadas, dará lugar a la
declaración de infracción de la boca de expendio por parte de la
SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, la que deberá solicitar a la Autoridad
municipal y/o provincial del lugar, según sea el caso, la inhabilitación
inmediata de dichas instalaciones, hasta tanto se dé cumplimiento a las
obligaciones pendientes, sin perjuicio de las demás penalidades, sin
perjuicio de las demás penalidades que dicho incumplimiento pudiere
generar".
Art.
12. — Agrégase el siguiente artículo a la Resolución de la SECRETARIA
DE ENERGIA Nº 419 de fecha 13 de diciembre
de 1993, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"El
incumplimiento de la obligación de realizar las auditorías en los
tiempos y modos establecidos en la presente, como también la no
ejecución de las reparaciones y medidas que en su caso se determinen en
función de la seguridad de las instalaciones afectadas, dará lugar a la
suspensión de la habilitación a las plantas fraccionadoras y/o
instalaciones fijas a granel de gas licuado de petróleo, los medios de
transporte, o los envases o cilindros que se utilicen, por parte de la
SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, hasta tanto se dé cumplimiento a las
obligaciones pendientes, sin perjuicio de las penalidades que dicho
incumplimiento pudiere generar".
Art.
13. — Agrégase el siguiente artículo a la Resolución de la SECRETARIA
DE ENERGIA Nº 419 de fecha 13 de diciembre
de 1993, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"El
incumplimiento de la obligación de realizar las auditorías en los
tiempos y modos establecidos en la presente, de los deberes de
información, abstención, como así también la no ejecución de las
reparaciones y medidas que en su caso se determinen en función de la
seguridad de las instalaciones afectadas, podrá dar lugar en el caso de
las refinerías, adicionalmente a la declaración de infracción, a la
aplicación de apercibimiento, suspensión o eliminación del Registro de
Empresas Elaboradoras y/o Comercializadoras (Resolución SECRETARIA DE
ENERGIA Nº 349 del 15 de noviembre de 1993), y a la aplicación de multas
conforme lo prevé la Ley Nº 13.660 y sus normas reglamentarias, que se
graduarán de acuerdo a la gravedad y reiteración de los
incumplimientos".
CAPITULO
V - VIGENCIA
Art.
14. - Tratándose de una medida de alcance general aclaratoria de la
Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 419
de fecha 13 de diciembre de 1993, las disposiciones contenidas en la
presente le deberán considerse vigentes al momento de aquélla, salvo las
disposiciones contenidas en el artículo 10, y las que surgen del CAPITULO
IV de la presente resolución que se aplicarán a toda infracción que se
verifique de la fecha en adelante.
Art.
15. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. - Carlos M. Bastos.
ANEXO
I de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 419
de fecha 13 de diciembre de 1993, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
ANEXO
I (art. derogado por resolución 414/21
SE)
ANEXO
II
ANEXO
II A
SUSTITUYESE
EL ANEXO II DE LA RESOLUCION DE LA SECRETARIA. DE ENERGIA N° 419 DEL 13
DE DICIEMBRE DE 1993 POR EL SIGUIENTE: NORMAS TECNICAS PARA CONTROL DE
PERDIDAS Y CONTAMINACION EN SISTEMAS DE ALMACENAMIENTO SUBTERRANEO DE
HIDROCARBUROS (SASID Y DERIVADOS EN BOCAS DE EXPENDIO DE COMBUSTIBLES
LIQUIDOS
1.
ALCANCE:
Las
presentes normas se establecen a efectos de prevenir pérdidas y/o
derrames de combustible, detectar y evaluarlas que se estén produciendo,
reparar los daños causados por esas pérdidas y/o derrames.
2.
DEFINICION:
(punto sustituido por resolución 1102/04
SE) Se
entiende por SISTEMA DE ALMACENAJE SUBTERRANEO DE HIDROCARBUROS (S.A.S.H.)
a todo conjunto de tanques y sus cañerías asociadas que tengan como
finalidad almacenar productos combustibles y cuyo volumen esté, por lo
menos, en un DIEZ POR CIENTO (10%) por debajo de la superficie de la
tierra, cualquiera sea su capacidad, destinados a instalaciones sujetas a
control de la SECRETARIA DE ENERGIA.
3.
NORMAS PARA LA INSPECCION Y CONTROL DE LOS SASH:
Será
OBLIGATORIO para todos los SASH realizar y conservar los informes de:
a)
CONTROL DE INVENTARIO MENSUAL: El que deberá ser medido y llevado
DIARIAMENTE aunque compilado MENSUALMENTE, y
b)
ENSAYO DE DETECCION DE PERDIDAS 0 ENSAYO DE HERMETICIDAD: Dicho ensayo
deberá realizarse en cada uno de los tanques y líneas subterráneas que
compone el SASH vinculado con la edad de la instalación y según se
establece a continuación:
EDAD
DE LOS SASH Y FRECUENCIA DE PRUEBAS DE HERMET1CIDAD:
De
acuerdo a la edad de los SASH las pruebas de hermeticidad deberán
realizarse observando los siguientes plazos:
1.
Tanques nuevos, instalados y en servicio el último año anterior a la
vigencia de la presente resolución y hasta CINCO (5) años de edad:
Un
ensayo cada CINCO (5) años a contar desde la fecha de su instalación.
2.
Más de CINCO (5) años y hasta DIEZ (10) años: Un ensayo cada TRES (3)
años.
3.
Más de DIEZ (10) años: Un ensayo cada DOS (2) años.
Para
todos aquellos SASH que cuenten con más de CINCO (5) años de edad será
obligatorio realizar una prueba de hermeticidad antes del 31 de diciembre
de 1996. En caso de aquellos titulares de instalaciones alcanzadas que
aún no hubieren dado cumplimiento a lo establecido en la presente
resolución, deberán informar a la DIRECCION NACIONAL DE COMBUSTIBLES
antes del 1° de mayo de año 1995, la fecha estimada para realizar la
auditoría correspondiente.
El
resultado de estos ensayos deberá ser informado a la Autoridad de
Aplicación. Además, conjuntamente con los datos del control mensual de
inventario, deberán ser incorporados al archivo de datos de la boca de
expendio, el que deberá encontrarse a disposición de cualquier
inspección o requerimiento de la Autoridad de Aplicación.
4.
NORMAS SOBRE MEJORAS DE LAS INSTALACIONES:
Las
instalaciones SASH existentes de acero desnudo deberán contar al 31 de
diciembre de 1996 con un sistema de protección anticorrosiva consistente
en la aplicación de protección catódica, ya sea mediante ánodos de
sacrificio o corriente impresa, en todos los casos y cualquiera sea la
edad de la instalación.
NOTA
IMPORTANTE: La incorporación de la protección anticorrosiva o la
utilización de tanques y líneas no metálicas o tanques enchaquetados,
NO EXIME el cumplimiento de la realización del control de inventario
diario y de los ensayos de hermeticidad de acuerdo con lo indicado en el
Punto 3 del presente Anexo.
CLASIFICACION
Y PROTECCION DE LOS SASH: La protección con que deberán contar los
tanques y cañerias componentes del SASH será la que determine la
SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES en ejercicio de sus competencias.
5.
DETECCION Y REPARACION DE DAÑOS PRODUCIDOS POR PERDIDAS 0 DERRAMES:
Adicionalmente
a las pérdidas hacia el subsuelo que pueden ser detectadas y evaluadas
solamente por los Ensayos de Hermeticidad, en los SASH pueden también
producirse derrames y sobrellenados a causa de malas maniobras y/o
equipamiento defectuoso en las operaciones de superficie y durante las
maniobras de carga y/o descarga de los SASH.
5.1.
(punto sustituido por resolución 1102/04 SE)
Pérdidas sospechosas: Son las que surgen por indicación de superficie,
indicaciones del terreno y sus cercanías, olores y/o vapores en la
vecindad, acumulación sospechosa de producto en zonas bajas y/o subsuelos
o sótanos de áreas circundantes. Frente a denuncias por esta situación,
cualquiera fuera el denunciante, se debe informar a la autoridad ambiental
de la respectiva jurisdicción y a la SECRETARIA DE ENERGIA dentro de las
VEINTICUATRO (24) horas de producida la misma y proceder a los ensayos
de "hermeticidad que correspondan".
5.2.
Pérdidas confirmadas: Son las que surgen a raíz del Ensayo de
Hermeticidad donde se evalúan tanto cualitativa como cuantitativamente
las pérdidas, pudiendo hasta ubicar el lugar donde ellas se originan
(tanques, líneas, etc.). Una vez verificadas, se procederá de acuerdo a
lo siguiente:
Acciones
de Corto Plazo:
1)
Intentar contener la pérdida o derrame si fuera factible.
2)
(punto sustituido por resolución 1102/04 SE)
Informar a la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción y a la
SECRETARIA DE ENERGIA dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de producido
el hecho salvo que sea un derrame que no exceda los CIEN (100) litros.
3)
(punto sustituido por resolución 1102/04 SE)
Informar al departamento de bomberos de la zona y a la autoridad ambiental
jurisdiccional, asegurando que la pérdida o derrame no cause riesgo
inmediato a la salud y seguridad de las personas.
4)
Evaluar posibles daños al medio ambiente.
(punto sustituido por resolución 1102/04
SE) Acciones
a largo plazo: Dentro de los TREINTA (30) días de confirmada la pérdida
o producido el derrame, desarrollar y elevar a la autoridad ambiental
jurisdiccional un plan de evaluación de la contaminación y de
corresponder un plan de acción correctivo, indicando métodos a aplicar y
plazo para realizarlo, con estricto cumplimiento de lo estipulado en el
artículo 34 de la presente resolución. Si la pérdida o derrame pudo
contaminar aguas subterráneas se notificará también al ente competente
que corresponda, informando de lo actuado en el plazo señalado a la
SECRETARIA DE ENERGIA. Las tareas de remediación sólo se darán por
concluídas con la presentación de una constancia de finalización de
tareas, emitida por autoridad competente correspondiente.
6.
MEDIDAS CORRECTIVAS:
Las
medidas correctivas podrán ser, de acuerdo al tipo de pérdida:
6.1.
Contaminación de suelos y aguas superficiales y/o subterráneas: En estos
casos los métodos más comúnmente aceptados son:
a)
Remoción de la tierra contaminada y reemplazo por suelo nuevo y limpio.
b)
Venteo del suelo afectado con inyección de aire y recuperación de
hidrocarburos.
c)
Absorción con carbón activado.
d)
Biorrestauración.
e)
Limpieza del acuífero con recuperación de hidrocarburos.
f)
Algún otro método satisfactorio a criterio de la Autoridad de
Aplicación.
6.2.
Derrames: Para estos casos, los procedimientos serán:
a)
Cotrolar y absorber el derrame con absorbentes que encapsulen los
hidrocarburos.
b)
Recolección del derrame y disposición final del mismo registrando los
manifiestos de transporte y tratamiento que corresponda informando todo
ello a la Autoridad de Aplicación.
Una
vez procedido a la reparación de la pérdida o derrame, se deberá
confirmar que ella ha sido satisfactoria. Dentro de los TREINTA (30) días
de completada la operación se deberá informar a la Autoridad de
Aplicación sobre los resultados, indicando si hubo cambios en la
instalación SASH (tanques y/o líneas), si se realizaron inspecciones
posteriores, indicar resultados si se realizó ensayo de hermeticidad.
7.
NORMAS SOBRE ANTECEDENTES A CONSERVAR EN UNA BOCA DE EXPENDIO O
ALMACENAJE:
Es
OBLIGATORIO contar en cada estación con la siguiente información,
disponible ante cualquier requerimiento de la Autoridad de Aplicación.
-
Información pertinente a las características constructivas de la
Estación, habilitación, aprobación de obra y pruebas finales. Fechas
confirmadas de Puesta en Servicio.
-
Todos los antecedentes concernientes a pérdidas sospechadas y/o
confirmadas, sus reparaciones y resultados.
-
Todos los antecedentes de Inventarios Diarios conservando los registros
DOS (2) años y los Ensayos de Hermeticidad.
-
Todos los antecedentes de la protección anticorrosiva, si los hubiera,
indicando sistema y sus controles periódicos, indicando fechas y datos
sobre las reposiciones de ánodos, etc.
8.
INSPECCION DE LOS SASH: PLAZOS DENTRO DE LOS CUALES SE DEBERA CONTAR CON
LA INFORMACION INICIAL:
Los
plazos para iniciar la implementación del control del estado de las
instalaciones SASH son los siguientes:
8.1.
CONTROL DE INVENTARIO MENSUAL:
Este
control que consiste en realidad en una medición diaria que se compila
mensualmente, deberá iniciarse su implementación dentro de los CIENTO
VEINTE (120) días de vigencia de la presente reglamentación, pudiendo
ser exigida a partir del día de la fecha.
8.2.
ENSAYOS DE HERMETICIDAD:
Los
plazos dentro de los cuales se deberá contar con esta información son
los establecidos en el punto 3 del presente ANEXO.
ANEXO
II B
NORMAS
DE REGLAMENTACION PARA CONTROL DE ASPECTOS TECNICOS Y DE SEGURIDAD EN
PLANTAS DE FRACCIONAMIENTO DE GAS LICUADO DE PETROLEO (G.L.P.)
1.
APLICACION: Serán de aplicación las normas que se encontraban en
vigencia en la Ex GAS DEL ESTADO SOCIEDAD DEL ESTADO, sujetas a la
revisión y modificaciones que en su momento disponga la SUBSECRETARIA DE
COMBUSTIBLES.
2.
PRIMERA AUDITORIA:
La
primera auditoría deberá realizarse antes del 31 de marzo de 1995 y
sucesivamente cada SEIS (6) meses.
ANEXO
II C
NORMAS
DE REGLAMENTACION PARA EL CONTROL DE CONTAMINACION DE SISTEMAS DE
ALMACENAMIENTOS DE HIDROCARBUROS Y DERIVADOS EN INSTALACIONES SOBRE
SUPERFICIE
1.
ALCANCE:
Refinerías,
Planta de Almacenajes y Despacho de Combustibles, Almacenajes en Tanques
de Recepción y/o Entrega de Puertos, etcétera.
2.
APLICACION:
Normas
emanadas de la Ley Nº 13.660.
3.
PRIMERA AUDITORÍA:
Para
aquellas firmas que aún no hubieran realizado la auditoría establecida
por la presente resolución, la primera auditoría deberá realizarse
antes del 31 de diciembre de 1995, no obstante ello deberán informar a la
DIRECCION NACIONAL DE COMBUSTIBLES antes del 1º de mayo del año 1995, la
fecha estimada para realizar la auditoría correspondiente.
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