Secretaría
de Energía
GAS
LICUADO - MICROGARRAGAS,
GARRAFAS Y CILINDROS (GLP)
Resolución
(SE) 709/04. Del 6/7/2004. B.O.: 8/7/2004. Establécese
que todas aquellas personas que posean depósitos de
almacenamiento de microgarrafas, garrafas y cilindros para
contener gas licuado de petróleo, con una capacidad de
almacenaje superior a mil kilogramos, deberán presentarse en la
Subsecretaría de Combustibles en el marco de lo dispuesto por
la Resolución Nº 136/2003, por la cual se creó el
"Registro Nacional de la Industria de Gas Licuado de
Petróleo (GLP)".
Bs.
As., 6/7/2004
VISTO
el Expediente Nº S01:0249700/2003 del Registro del MINISTERIO
DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, la
"NORMA PARA LA INSTALACION, FUNCIONAMIENTO E INSPECCION DE
DEPOSITOS DE MICROGARRAFAS, GARRAFAS Y CILINDROS DE GAS
LICUADO" de la ex-empresa GAS DEL ESTADO SOCIEDAD DEL
ESTADO y la Resolución Nº 404 de fecha 21 de diciembre de 1994
de la SECRETARIA DE ENERGIA, entonces dependiente del
ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que
resulta necesario establecer nuevas disposiciones en materia de
seguridad para los depósitos de microgarrafas, garrafas y
cilindros para contener GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP), con el
fin de mejorar las condiciones de operación de los mismos.
Que
la mayoría de los depósitos de microgarrafas, garrafas y
cilindros, para contener GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP), que se
encuentran funcionando han continuado en general para su
instalación, con la normativa emitida por la ex-empresa GAS DEL
ESTADO SOCIEDAD DEL ESTADO.
Que
a la fecha existe una importante cantidad de depósitos de
microgarrafas, garrafas y cilindros para contener GAS LICUADO DE
PETROLEO (GLP) que deberán regularizar su situación frente a
la normativa vigente, para lo cual resulta necesario establecer
un período de transición necesario para la progresiva
adaptación de los mismos.
Que
dada la antigüedad de la norma, la misma debe reajustarse en
concordancia con el entorno medioambiental circundante, para
optimizar el funcionamiento de los depósitos mencionados
precedentemente, y con las medidas de prevención respectivas
que minimicen los riesgos de instalación.
Que
las presentes disposiciones constituyen condiciones mínimas de
seguridad, sin perjuicio de las facultades de los municipios de
dictar sus propias normativas locales en materia de seguridad,
higiene, zonificación y uso de suelos.
Que
por Resolución Nº 124 de fecha 20 de julio de 2001 de la
ex-SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA, entonces dependiente del
ex-MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, se estableció la
aplicación obligatoria para todo el país de las normas
técnicas y de seguridad dictadas por la ex-empresa GAS DEL
ESTADO SOCIEDAD DEL ESTADO, para el fraccionamiento, transporte,
almacenamiento y distribución de GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP).
Que
la resolución mencionada en el VISTO establece la
obligatoriedad de las refinerías de petróleo, bocas de
expendio de combustibles y plantas fraccionadoras de gas licuado
de petróleo, de contar con una auditoría externa que
refrendando las condiciones de seguridad de las instalaciones,
otorgue las certificaciones de funcionamiento de las
instalaciones en condiciones de seguridad y con los alcances
establecidos en la misma.
Que
se considera que, la instalación, el funcionamiento e
inspección de depósitos de microgarrafas, garrafas y cilindros
para contener GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP), que actualmente
Que
si bien se ejecutan controles, los mismos no están
sistematizados ni explícitamente indicados en la citada
resolución, lo que dificulta el seguimiento y control de la
actividad.
Que
el ESTADO NACIONAL no puede descuidar la función de contralor,
en aras de proteger y brindar la mayor seguridad, no sólo al
consumidor de GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) en envases, sino
también a las personas que desempeñan su actividad laboral
dentro y fuera de las instalaciones.
Que
a los efectos de ejercer un adecuado y eficiente seguimiento de
las condiciones de seguridad, se hace necesario ordenar el
sistema que permita dar cumplimiento a dicha función, en el
marco de responsabilidad que las normas legales vigentes le
asignan a esta SECRETARIA DE ENERGIA.
Que
para ello, todas las personas que cuenten con depósitos de
microgarrafas, garrafas y cilindros para contener GAS LICUADO DE
PETROLEO (GLP), deben presentarse ante la SUBSECRETARIA DE
COMBUSTIBLES en el marco de lo dispuesto en la Resolución Nº
136 de fecha 14 de abril de 2003 de la SECRETARIA DE ENERGIA
entonces dependiente del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA, por donde
se creó el "REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL GAS
LICUADO DE PETROLEO (GLP)" y en tal sentido, cumplir los
requerimientos técnicos y de seguridad que se norman al
respecto.
Que
la SECRETARIA DE ENERGIA es la Autoridad de Aplicación para
ejercer el poder de policía en la industria de GAS LICUADO DE
PETROLEO (GLP), en el marco de las funciones delegadas
oportunamente por la ex-empresa GAS DEL ESTADO SOCIEDAD DEL
ESTADO, debiendo en tal carácter, ordenar y readecuar las
normas de seguridad y técnicas que deben respetar y cumplir los
depósitos de microgarrafas, garrafas y cilindros de GAS LICUADO
DE PETROLEO (GLP) para desempeñar su actividad como operador de
la industria.
Que
la realización de auditorías de seguridad a través de
empresas inscriptas en la SECRETARIA DE ENERGIA para desarrollar
dicha actividad, se ha mostrado como una herramienta idónea
para verificar el estado de las instalaciones y el cumplimiento
de la normativa vigente.
Que
las instalaciones consideradas en la presente resolución por
sus características deben encuadrarse dentro de los alcances de
la Resolución Nº 404 de fecha 21 de diciembre de 1994 de la
SECRETARIA DE ENERGIA, entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y por lo tanto sujetas a
los controles emanados de dicha resolución, con una frecuencia
acorde a las condiciones de seguridad de este tipo de
instalaciones.
Que
a los efectos de verificar el cumplimiento de la normativa que
se instrumenta, la Autoridad de Aplicación o en quién ésta
designe delegando esta función, realizará las inspecciones que
correspondieren.
Que
dado el marco normativo que se ordena, y en beneficio de
facilitar su cumplimiento y contribuir a la ejecución de las
adecuaciones necesarias para encuadrar a los depósitos
existentes en dicho marco jurídico, se hace necesario la
difusión de los alcances y significado de su contenido en
materia preventiva, por parte del resto de los operadores de la
industria.
Que
en pos de alcanzar el total cumplimiento de la normativa que se
dicta, se establecerán plazos de cumplimiento, conforme las
características de las disconformidades detectadas.
Que
en función de un eventual incumplimiento de adaptación por las
disconformidades detectadas, se aplicarán penalidades que
serán definidas en una etapa posterior por la SECRETARIA DE
ENERGIA, cuya instrumentación y alcance se incorporarán como
Anexo a la presente resolución.
Que
asimismo, en el momento de establecer las pertinentes
penalidades, se considerarán los requerimientos sobre envases
llenos existentes en el depósito y la responsabilidad que
implica su tenencia.
Que
la presente iniciativa se inscribe en el marco del
"PROGRAMA NACIONAL DE CONTROL Y ESTADISTICAS DEL GAS
LICUADO DE PETROLEO", que lleva adelante la SECRETARIA DE
ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
Que
la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete
conforme lo establecido en el Artículo 9º del Decreto Nº 1142
de fecha 26 de noviembre de 2003.
Que
la presente medida se dicta en uso de las facultades emergentes
del Artículo 97 de la Ley Nº 17.319, el Artículo 2º del
Decreto Nº 10.887 de fecha 9 de septiembre de 1960 y el Decreto
Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.
Por
ello;
EL
SECRETARIO DE ENERGIA
RESUELVE:
Artículo
1º — Todas las
personas que posean depósitos para almacenar microgarrafas,
garrafas y cilindros para contener GAS LICUADO DE PETROLEO
(GLP), con una capacidad de almacenaje superior a UN MIL
KILOGRAMOS (1.000 Kg), deben presentarse ante la SUBSECRETARIA
DE COMBUSTIBLES en el marco de lo dispuesto en la Resolución
Nº 136 de fecha 14 de abril de 2003 de la SECRETARIA DE ENERGIA
entonces dependiente del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA, por donde
se creó el "REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL GAS
LICUADO DE PETROLEO (GLP)".
Art.
2º — Los operadores
referidos en el artículo precedente, deberán cumplimentar los
requisitos dispuestos en el ANEXO I que forma parte de la
presente resolución y que constituye la norma básica para el
funcionamiento de los mismos.
Art.
3º — A los efectos de
ser reconocidos como operadores de la industria de GAS LICUADO
DE PETROLEO (GLP), estos últimos deben contar con las
auditorías de seguridad que acrediten las condiciones de
funcionamiento de la instalación, mediante la obtención del
correspondiente certificado.
Art.
4º — Las auditorías
indicadas en el artículo precedente, deben ser efectuadas por
Empresas Auditoras de Seguridad habilitadas en los términos de
la Resolución Nº 404 de fecha 21 de diciembre de 1994 de la
SECRETARIA DE ENERGIA, entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, con una periodicidad de
DOS (2) años.
Art.
5º — Las Empresas
Auditoras de Seguridad verificarán el cumplimiento de lo
establecido en el ANEXO I, estando sujetas a la aplicación de
la Resolución Nº 160 de fecha 12 de abril de 1999 de la
SECRETARIA DE ENERGIA, entonces dependiente del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Las
Empresas Auditoras de Seguridad reportarán sus informes
técnicos dentro de los CINCO (5) días hábiles de producidos a
la DIRECCION NACIONAL DE REFINACION Y COMERCIALIZACION, a los
operadores auditados, y a las autoridades provinciales y
municipales competentes, a los efectos de su notificación,
evaluación e implementación de las medidas correctivas que
pudieran corresponder.
Art.
6º — Las situaciones
que pudieren presentarse y no estuvieren contempladas en los
contenidos técnicos y de prevención descriptas en el ANEXO I,
deberán obligatoriamente ser explicitadas por quienes las
sobrelleven y quedarán sujetas exclusivamente a la
interpretación de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES.
Art.
7º — La SUBSECRETARIA
DE COMBUSTIBLES tendrá a su cargo efectuar modificaciones a la
presente normativa con el objeto de mantener actualizadas las
normas técnicas y de seguridad de los depósitos de GAS LICUADO
DE PETROLEO (GLP).
Art.
8º — Para las
instalaciones comprendidas en la presente resolución, déjese
sin efecto la normativa de la ex-empresa GAS DEL ESTADO SOCIEDAD
DEL ESTADO, "NORMA PARA LA INSTALACION, FUNCIONAMIENTO E
INSPECCION DE DEPOSITOS DE MICROGARRAFAS, GARRAFAS Y CILINDROS
PARA GAS LICUADO", como así también todas aquellas notas,
recomendaciones, instructivos, memorandos y cualquier otra
consideración sobre la normativa que se instrumenta.
Art.
9º — Las instalaciones
comprendidas en la presente resolución que a la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial no cumplan con los
requerimientos establecidos en la misma, tendrán un plazo para
su adecuación, en concordancia con los siguientes parámetros:
a)
Para aquellos depósitos, que conforme con sus características
puedan permanecer en el lugar de emplazamiento en que se
encuentran, tienen un plazo de hasta DOCE (12) meses para
efectivizar el cumplimiento de las observaciones realizadas,
priorizando la ejecución de acuerdo al orden de riesgo.
b)
Para aquellos depósitos que deban trasladarse de su lugar
actual de emplazamiento, tendrán un plazo de hasta VEINTICUATRO
(24) meses para efectivizarlo. Sin perjuicio de ello, para
permanecer en su lugar actual deben adecuar las observaciones
críticas detectadas, priorizando su ejecución de acuerdo al
orden de riesgo.
c)
Las evaluaciones efectuadas para el encuadramiento de los
depósitos conforme a los ítem a) o b), deberán ser informadas
a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES por las Empresas Auditoras de
Seguridad intervinientes o profesionales con incumbencias en la
materia matriculados en el Consejo Profesional respectivo
propuestos por las empresas fraccionadoras de Gas Licuado de
Petróleo (GLP), las que serán solidariamente responsables de
su desempeño.
Art.
10. — Sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo precedente, cada Municipio tendrá
la facultad de acortar los plazos estipulados en el inciso a) y
b) de dicho artículo, de considerarlo conveniente.
Art.
11. — Las
consideraciones y requerimientos sobre envases llenos recibidos
y/o almacenados en el depósito, consignados en la normativa
"Condiciones para la comercialización de gas licuado a
granel o envasado en garrafas y cilindros", los controles a
efectuar y las responsabilidades que se deriven de su
incumplimiento serán incorporadas como ANEXO I a la presente
resolución.
Art.
12. — Delégase en la
SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, el ejercicio de las facultades de
Autoridad de Aplicación de lo dispuesto en la presente
resolución.
Art.
13. — La presente norma
tendrá vigencia a partir de la fecha de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art.
14. — De forma.
ANEXO
I
NORMA
PARA LA INSTALACION, FUNCIONAMIENTO E INSPECCION DE DEPOSITOS DE
MICROGARRAFAS, GARRAFAS Y CILINDROS PARA CONTENER GAS LICUADO DE
PETROLEO (GLP) DE HASTA CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 Kg) DE
CAPACIDAD.
La
presente norma tiene por objeto establecer las condiciones
mínimas de seguridad para el almacenamiento y/o
comercialización de GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) envasado en
microgarrafas, garrafas y cilindros de hasta CUARENTA Y CINCO
KILOGRAMOS (45 Kg) de capacidad, que deberán cumplimentar las
personas que posean o instalen depósitos en todo el ámbito del
Territorio Nacional.
1-
CONDICIONES GENERALES.
Las
personas interesadas en realizar o continuar con sus actividades
de depósito para almacenamiento y/o comercialización de GAS
LICUADO DE PETROLEO (GLP) envasado y que posean establecimientos
(depósitos) con una capacidad de almacenamiento de envases
llenos y/o vacíos, superior a UN MIL KILOGRAMOS (1.000,00 Kg),
deberán cumplir los requerimientos técnicos y de seguridad
establecidos en la presente resolución.
Dejase
establecido que no podrá desarrollarse otra actividad distinta
a la especificada en la presente norma en el mismo predio.
El
reconocimiento de los depósitos con una capacidad de almacenaje
respectivos.
II)
Características técnicas de la instalación eléctrica
(detallando iluminación, puesta a tierra, tipo de artefactos,
interruptores, controles, etc.)
III)
Características técnicas de la instalación edilicia
(detallando tipo de tinglado, plataforma, materiales empleados
en su construcción, obras civiles, instalaciones sanitarias,
desagües, ventilaciones, etc.)
IV)
Características técnicas de los elementos de seguridad
(detallando matafuegos, red de incendio, carteles, protecciones
contra impactos, arrestallamas, controles, detectores y alarmas,
etc.)
c)
Plano de obra definitivo: La persona propietaria presentará el
plano definitivo conforme a obra, refrendado por su titular y
director técnico de la obra.
d)
Nómina del personal responsable para recibir al inspector
actuante y horario de actividad del depósito.
e)
Cobertura de riesgo: Todo depósito deberá asumir la
responsabilidad civil, comercial, administrativa y penal
emergente de las tareas que lleva a cabo, contratando un seguro
de responsabilidad civil con una cobertura de los riesgos de la
actividad. Será responsabilidad de cada persona propietaria
mantener las pólizas en vigencia y permanentemente
actualizadas. Los mismos serán exhibidos por la persona
propietaria a requerimiento de la SECRETARIA DE ENERGIA o de
quien ésta autorice.
1.1
Aprobación e inspecciones:
La
Empresa Auditora de Seguridad verificará que todo lo requerido
esté incorporado al legajo y que el proyecto cumpla con los
requerimientos técnicos y de seguridad que indican las
normativas correspondientes.
Si
al finalizar la obra la Empresa Auditora de Seguridad juzgara
que no han sido satisfechos los requisitos exigidos para el
otorgamiento de la certificación definitiva, señalará a la
persona propietaria cuáles son los puntos que se apartan de lo
establecido.
La
persona propietaria será la responsable de efectuar, en los
plazos que se establezcan, las adecuaciones correspondientes.
Si
se implementan las medidas correctivas necesarias para
cumplimentar los requisitos, dentro del plazo establecido, la
Empresa Auditora de Seguridad, inspeccionará las correcciones
observadas oportunamente.
Cumplimentados
los requisitos solicitados, y de corresponder extenderá el
certificado de aptitud técnica y de seguridad por el período
de validez establecido, que mantendrá su vigencia mientras se
mantengan las condiciones originales del conjunto de la
instalación, reservándose la DIRECCION NACIONAL DE REFINACION
Y COMERCIALIZACION de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES
dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA realizar los controles
que estime necesarios.
1.2.
Certificado de aptitud técnica y de seguridad:
Para
la confección del certificado de aptitud técnica y de
seguridad bianual de depósitos de microgarrafas, garrafas y
cilindros de GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) se cumplirá con las
exigencias establecidas en la Resolución Nº 404 de fecha 21 de
diciembre de 1994 de la SECRETARIA DE ENERGIA y lo establecido
en la presente norma. Cumplimentado lo dispuesto, la Empresa
Auditora de Seguridad emitirá el certificado correspondiente,
el original se entregará a la persona propietaria, con copias
certificadas a la DIRECCION NACIONAL DE REFINACION Y
COMERCIALIZACION, a las autoridades provinciales y municipales
competentes a los efectos de su notificación, evaluación e
implementación, previo haber remitido a éstas, copia del
protocolo de auditoría utilizado e informe técnico adicional;
mientras otra copia quedará en su poder.
1.2.1
El modelo de certificado es el que figura como Adjunto 1.
1.2.2
Una vez cumplimentados todos los requisitos establecidos en la
presente resolución, el período de validez y vigencia del
certificado emitido por la Empresa Auditora de Seguridad, será
de DOS (2) años.
1.2.3
Durante el período de validez del certificado, la persona
propietaria deberá informar a la Empresa Auditora de Seguridad
cualquier modificación en la zona de almacenamiento,
ampliaciones u otras obras que modifiquen las condiciones de
seguridad o que disminuyan las distancias de seguridad en la
instalación del depósito, para su análisis y de corresponder,
emitir una nueva certificación.
1.2.4
El certificado de aptitud técnica y de seguridad debe mantener
vigencia durante el período de funcionamiento del depósito.
1.2.5
Renovación de certificación:
Previo
al vencimiento del período de validez del certificado de
aptitud técnica y de seguridad, la persona propietaria, deberá
presentar una nueva solicitud de certificación debiendo incluir
el legajo de antecedentes respectivos.
1.2.6
Renovación de titularidad:
El
cambio de titular de un depósito se deberá gestionar en
cumplimiento con lo normado en las condiciones generales del
presente anexo, con un mínimo de TREINTA (30) días de
anticipación a la fecha en que se concretará.
1.3
Incumplimiento de realización de auditorías:
El
incumplimiento de la obligación de realizar las auditorías en
los tiempos y modos establecidos en las condiciones generales
del presente anexo, como también la falta de ejecución de las
reparaciones y medidas que en su caso determinen en función de
la seguridad de las instalaciones afectadas, dará lugar a la
extinción del reconocimiento del depósito por parte de la
SECRETARIA DE ENERGIA, sin perjuicio de las penalidades que
dicho incumplimiento pudiere generar.
1.3.1
El incumplimiento de lo establecido precedentemente, dará lugar
a comunicar lo actuado a las autoridades provinciales y/o
municipales que correspondan en función de la jurisdicción, a
fin de tomar las medidas pertinentes en concordancia con los
informes presentados, informando asimismo de la situación a las
Empresas Fraccionadoras y al resto de la cadena de
comercialización, para evitar la provisión del producto y
comunicando lo actuado a las Cámaras correspondientes.
1.4
Legajo Técnico:
El
Legajo Técnico del depósito debe confeccionarse y mantenerse
actualizado, rubricado por la Empresa Auditora de Seguridad,
para ser exhibido ante el requerimiento de las inspecciones que
lo exijan. El mismo estará conformado como mínimo por:
1.4.1
Plano general del depósito con indicación de todas las
instalaciones.
1.4.2
Plano general con indicación de las distancias de seguridad,
ubicación de matafuegos, cartelera de prevención,
señalización de ingresos y egresos, sistema contra incendio y
todo otro dispositivo y sistema de seguridad que se implemente.
1.4.3
Lo indicado en los incisos "a", "b",
"bI", "bII", "bIII",
"bIV", y "c".
1.5
Mantenimiento:
La
persona operadora, será responsable del mantenimiento de las
instalaciones del depósito, durante el período de vigencia.
1.6
Categorización de depósitos:
1.6.1
Los depósitos se categorizarán según la capacidad de
almacenamiento que contienen la totalidad de los envases (llenos
y/o vacíos) de la siguiente forma: sigue lineamientos
establecidos en normas de la ex-empresa GAS DEL ESTADO SOCIEDAD
DEL ESTADO, debe ser readecuada y ordenada con el objeto de
darle idéntico tratamiento que al resto de la actividad.
1.6.1.1
Categoría I: Aquéllos cuya capacidad de almacenaje declarada,
están comprendido en un rango superior a UNO (1) a TRES (3)
toneladas de producto.
1.6.1.2
Categoría II: Aquéllos cuya capacidad de almacenaje declarada,
está comprendido en un rango superior a TRES (3) toneladas a
DIEZ (10) toneladas de producto.
1.6.1.3
Categoría III: Aquéllos cuya capacidad de almacenaje
declarada, está comprendido en un rango superior a DIEZ (10)
toneladas a CINCUENTA (50) toneladas de producto.
1.6.1.4
Categoría IV: Aquéllos cuya capacidad de almacenaje declarada,
está comprendido en un rango superior a CINCUENTA (50)
toneladas a CIEN (100) toneladas de producto.
1.6.1.5
Categoría V: Aquéllos cuya capacidad de almacenaje declarada,
está comprendido en un rango superior a CIEN (100) toneladas a
QUINIENTAS (500) toneladas de producto.
1.6.1.6
Categoría VI: Aquéllos cuya capacidad de almacenaje declarada,
supera las QUINIENTAS (500) toneladas de producto.
1.6.1.7
Los camiones que se encuentren dentro del depósito en
operaciones de carga o descarga, no incrementan la capacidad ni
la categorización del mismo.
Estas
categorizaciones tendrán relación directa con las distancias
de seguridad a cumplir, conforme se indican en las Tablas 1 y 2
del presente anexo y a las distintas condiciones de seguridad
que deben cumplir conforme a ello.
2
UBICACION DEL DEPOSITO:
El
emplazamiento del depósito está condicionado a lo dispuesto en
el inciso "a" del ítem 1 CONDICIONES GENERALES del
presente anexo, con buenos caminos de accesos que no impidan o
dificulten la asistencia de ayuda externa, como así tampoco la
evacuación del predio en caso de emergencias.
El
almacenamiento de envases no podrá hacerse en locales de más
de UNA (1) planta, ni bajo o sobre otros locales o viviendas,
tampoco en forma subterránea (por debajo del nivel de suelo).
A
los efectos del cálculo de capacidad de almacenamiento se
consideran las condiciones normadas en el punto 9 del presente
anexo, según corresponda. La superficie a considerar será la
realmente afectada a dicho fin.
2.1
Distancias de seguridad
Las
distancias de seguridad sin medidas de prevención
complementarias a distintos referentes, son las que se indican
en las Tablas 1 y 2, expresadas en metros y comprenden
almacenamientos superiores a UNA (1) tonelada hasta valores
superiores a las QUINIENTAS (500) toneladas, clasificados en
categorías según su capacidad de almacenaje (envases llenos y
vacíos), conforme se consignan en las citadas tablas.
2.1.1
Distancias de seguridad a referentes externos al predio del
depósito
2.1.3
Medidas de seguridad adicionales
Cuando
se introduzcan medidas de seguridad adicionales, las distancias
tabuladas podrán reducirse. Para dicha evaluación, se
considerará lo establecido en el ANEXO VII del Decreto Nº
351/79, reglamentario de la Ley Nº 19.587 de Higiene y
Seguridad en el Trabajo. El proyecto deberá contar con la
intervención de una Empresa Auditora de Seguridad debidamente
registrada ante la SECRETARIA DE ENERGIA, quien solicitará
conformidad ante la DIRECCION NACIONAL DE REFINACION Y
COMERCIALIZACION.
2.1.4
Líneas de Media y Alta Tensión
Deberán
mantenerse las distancias de seguridad fijadas por la Autoridad
de Aplicación que corresponda.
Las
localizaciones bajo riesgo, en ninguna circunstancia podrán ser
atravesadas por conductores de Media y Alta Tensión.
3
CARACTERISTICAS GENERALES DE LAS CONSTRUCCIONES.
3.1
Area para almacenamiento de envases:
3.1.1
Paredes y techo: En el caso de poseer paredes y techos deberán
ser de material no combustible. Se permitirá que estos locales
dispongan de hasta TRES (3) lados cerrados. Cada lado cerrado
deberá poseer en la parte superior e inferior una ventilación
equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del largo del lado y
una altura no inferior a CERO COMA CINCUENTA METROS (0,50 m).
3.1.2
Piso: El material de los pisos deberá ser de una composición
que no genere chispas, su textura será homogénea y plana no
deslizante para evitar resbalones, con los declives necesarios
para evitar acumulación de agua de lluvia debajo de los
envases.
No
serán permitidos los pisos de tierra o material agresivo para
el metal del recipiente.
En
el caso de plataformas elevadas, los lados de atraque de los
camiones deberán ser protegidos con paragolpes de madera dura u
otro elemento antichispa.
El
espacio entre el piso de la plataforma y el nivel de suelo
deberá ser perfectamente ventilado a los cuatro vientos o bien
rellenado con tierra o cascotes, u otros materiales no
combustibles, no permitiéndose en ningún caso circundar el
perímetro de la plataforma con pared total, dejando el espacio
entre el piso y nivel de del suelo libre.
En
el caso de almacenaje no palletizado a nivel de terreno,
deberán demarcarse en todo su perímetro por medio de mojones o
barandas. Los lados de atraque para vehículos deberán poseer
paragolpes de madera dura u otro material antichispas.
3.2
Playa de maniobras y caminos internos.
El
material utilizado será de hormigón armado, hormigón simple,
piedra apisonada, carpeta asfáltica u otro material de
similares características, de resistencia tal que soporte el
peso de los automotores cargados.
El
ancho de los caminos deberá posibilitar el tránsito del
vehículo sin inconveniente u obstáculo. La playa de maniobras
tendrá una amplitud que permita posibilitar las maniobras
vehiculares con el menor cambio de direcciones posibles.
Deberá
tener demarcaciones horizontales y señalización vertical que
brinde al conductor la información necesaria para moverse en la
zona.
3.3
Locales auxiliares.
Los
locales que se construyan dentro del área del depósito
deberán ser de material incombustible, estarán emplazados a
nivel del suelo, no permitiendo desniveles por debajo del suelo
(sótanos).
El
ingreso / egreso a éstos estará ubicado en posición no
enfrentada al lugar de almacenamiento, las puertas de acceso
abrirán hacia afuera.
4
CERCADO.
4.1
Cerramientos.
4.1.1
El perimetral del depósito en zonas suburbanas podrá ser
cercado con alambre tejido tipo industrial, de DOS (2) metros de
altura mínimo, al igual que los portones de acceso, siempre y
cuando no cuenten con edificaciones linderas adyacentes, en cuyo
caso seguirá los lineamientos según 4.1.2 del presente anexo.
4.1.2
Los depósitos existentes ubicados en zonas urbanas o densamente
pobladas, los cercos de los depósitos se ajustaran a la
condición S2 del Anexo VII – Decreto Nº 351/79 es decir
cualquiera sea la ubicación del edificio, el predio deberá
cercarse (salvo las aberturas exteriores de comunicación), con
un muro de TRES METROS (3,00 m) de altura mínimo y CERO COMA
TREINTA METROS (0,30 m) de espesor en albañilería de ladrillos
macizos o CERO COMA CERO OCHO METROS (0,08 m) de espesor en
hormigón.
5
INSTALACIONES ELECTRICAS.
5.1
Requisitos generales.
Las
instalaciones y equipos eléctricos de los depósitos, deberán
cumplir con las prescripciones necesarias para evitar riesgos a
personas o bienes, en concordancia con el ANEXO VI del Decreto
Nº 351/79, reglamentario de la Ley Nº 19.587.
Las
instalaciones eléctricas comprendidas dentro del área
delimitadas por las distancias de seguridad, deberán cumplir
las condiciones "a prueba de explosión" (APE)
conforme a lo establecido en la Norma ex-GAS DEL ESTADO GE Nº
1-112 "Norma para el Proyecto, Construcción y Operación
de plantas de Almacenamiento de GLP".
Para
la protección de las personas contra riesgos de contacto, las
instalaciones eléctricas deben contar con interruptores y
cortacircuitos que saquen de servicio la instalación ante la
producción de anomalías.
Los
materiales que se utilicen en las instalaciones eléctricas,
cumplirán con las exigencias de las normas técnicas
correspondientes.
Las
características constructivas de las instalaciones eléctricas
en áreas no peligrosas deberán responder a lo exigido en la
Normas de Seguridad de Instalaciones Eléctricas en Inmuebles
del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE).
Los
equipos y/o artefactos que sean utilizados en zonas clasificadas
peligrosas, deberán responder a las especificaciones de normas
nacionales o internacionales.
Los
conductores eléctricos deberán estar contenidos en bandejas
porta cables o en cañerías con las sujeciones acordes a las
dimensiones y recorrido del mismo.
Los
lugares destinados al estacionamiento de vehículos cargados con
envases no podrán ser cruzados por cables eléctricos aéreos
sueltos.
5.2
Iluminación.
La
iluminación en los distintos sectores del depósito deberá
cumplir con lo normado en el Capítulo 12 del Decreto Nº
351/79, reglamentario de la Ley Nº 19.587.
Los
valores mínimos de nivel lumínico a considerar en los lugares
de operación y tránsito serán:
Tipo
de local / Area (lux)
|
Valores
mínimos
|
Inmediaciones
de almacenamiento
|
50
lux
|
Perímetro
de Depósito
|
15
lux
|
Playa
de maniobras – control
|
200
lux
|
Zona
de circulación
|
50
lux
|
Zona
operativa
|
200
lux
|
Los
valores indicados serán medidos a nivel del plano de trabajo.
6
PUESTA A TIERRA.
6.1
Condiciones.
Todos
los generadores, transformadores, motores, tableros de comando
poseerán puestas a tierra, como asimismo las estructuras
metálicas que puedan entrar en contacto con conductores
eléctricos, mediante cables, terminales y jabalinas. La
sección de los cables de puesta a tierra será acorde a la
potencia de los equipos.
En
plataformas con estructura metálica donde se depositen envases,
se instalará una puesta a tierra cada DOSCIENTOS METROS
CUADRADOS (200,00 m2) de superficie cubierta o fracción, como
mínimo se instalarán DOS (2) puesta a tierra.
La
resistencia entre jabalina y tierra de todo lo consignado
precedentemente que correspondan al área de almacenamiento de
GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP), no deberá ser mayor a CINCO (5)
Ohms.
Todas
las estructuras metálicas (plataformas, tinglados, mástiles,
tanques de agua elevados, etc.), deberán poseer puesta a
tierra, en forma independiente de la puesta a tierra de las
instalaciones eléctricas.
Los
sistemas de puesta a tierra deberán ser construidos conforme a
normas NFPA, NEC, VDE, IRAM u otra nacional o internacionalmente
reconocida o recomendada por el fabricante para su uso.
La
parte superior de la boca de inspección quedará elevada CERO
COMA CERO CINCO METROS (0,05 m) como mínimo sobre el nivel del
piso y poseerá tapa de protección, debidamente señalizada y
ubicadas de tal forma que permitan ser controladas. Debiendo
asimismo verificarse una perfecta continuidad eléctrica en todo
el conjunto (sistema de puesta a tierra) desde cualquier punto
del elemento a proteger.
Todas
las columnas de iluminación comprendidas dentro del área,
delimitadas por las distancias de seguridad, deberán tener su
puesta a tierra.
Para
aquéllas que se encuentren fuera de esa área y su altura
sobrepase el SIETE COMA CINCO (7,5) metros, se adoptará igual
criterio.
El
área de seguridad está relacionada con las distancias mínimas
requeridas en Tablas 1 y 2.
Deberá
llevarse un registro con controles anuales de las puestas a
tierra.
7
PROTECCION CONTRA INCENDIO.
7.1
Requisitos.
Todo
depósito deberá disponer de extintores manuales conforme a la
carga de fuego existente, debiendo contar como mínimo con UNA
(1) unidad de Polvo Químico Seco Triclase de DIEZ KILOGRAMOS
(10,00 Kg) por cada CIEN METROS CUADRADOS (100,00 m2) de
superficie del depósito, como mínimo existirán DOS (2)
unidades.
La
máxima distancia a recorrer hasta el extintor será de QUINCE
METROS (15,00) metros.
Además,
a partir de VEINTE TONELADAS (20,00 TN) de producto se
dispondrá como mínimo de UN (1) extintor rodante (carro) de
Polvo Químico Seco (PQS) Triclase de SETENTA KILOGRAMOS (70,00
Kg).
Los
dispositivos y sistemas contra incendio, extintores portátiles
(manuales y rodantes) y todos los elementos accesorios que deben
utilizarse, deberán estar en perfectas condiciones de uso y en
cantidad suficiente para satisfacer las necesidades calculadas y
cumplir con las especificaciones de las Normas IRAM de
aplicación.
Los
extintores rodantes estarán ubicados sobre un piso que permita
su fácil desplazamiento para el acceso a posibles focos de
siniestro.
Aquellos
extintores manuales y rodantes ubicados a la intemperie serán
colocados dentro de casetas protectoras adecuadas u otra
cobertura que no impida el pronto accionamiento de éstos.
El
mantenimiento, control y ensayo periódico de los extintores se
deberá realizar de acuerdo a la Norma IRAM 3517-2, siendo de
aplicación las Normas IRAM 3523 y 3550 para los de polvo
químico seco, la IRAM 3509 para los de anhídrido carbónico y
la IRAM 3525 para los de agua bajo presión.
En
caso de que el depósito posea red contra incendio, las zonas de
almacenamiento de envases contarán con un sistema de rociado
calculado de forma tal que brinde una total cobertura de
refrigeración en toda la superficie cubierta cuyo rendimiento
de caudal de agua no será inferior a DOS (2) litros por minuto
por metro cuadrado de superficie de almacenamiento cubierto.
Los
depósitos con capacidad de almacenaje igual o superior a
DOSCIENTOS CINCUENTA (250) toneladas, deberán contar con un
sistema de agua contra incendio.
7.2
Rol de incendio:
La
persona propietaria confeccionará un rol de incendio, estará
impreso y colocado a la vista. El personal del depósito deberá
saber como actuar ante emergencias.
Se
procederá periódicamente a efectuar simulacros de incendio y
primeros auxilios de acuerdo al rol existente, no menos de DOS
(2) veces en el año, debiendo documentarse la actividad.
En
el depósito deberá existir por lo menos UN (1) botiquín de
primeros auxilios, localizado en un lugar de fácil acceso
dentro del predio, protegido de las acciones climáticas.
Se
arbitrarán los medios necesarios para que los cuerpos de
bomberos de la zona de influencia conozcan el depósito y con
qué elementos cuenta para conjurar un siniestro.
La
empresa deberá disponer de un sistema de comunicación que le
permita en casos de emergencias efectuar llamadas para ayuda
externa, disponiendo en lugar visible una cartilla con los
teléfonos de auxilio (Bomberos, Policía, Defensa Civil,
Hospitales, etc.)
8
CARTELES, SEÑALES Y COLORES DE SEGURIDAD
8.1
Condiciones generales.
Los
depósitos de GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) contarán con
carteles de seguridad, cuyos textos indicarán "PROHIBIDO
FUMAR", "PROHIBIDO ENCENDER FUEGO", "PELIGRO
INFLAMABLE", "PROHIBIDA LA ENTRADA A PERSONAS AJENAS A
LAS ACTIVIDADES DEL DEPOSITO".
En
zona de circulación de vehículos además, se colocará los
carteles "VELOCIDAD MAXIMA 5 Km/ h", "NO
TRANSITAR SIN ARRESTALLAMAS COLOCADO".
Estarán
ubicados de forma tal que permita rápida visualización y en
los lugares y/o sectores que merezcan ese tipo de prevención.
Las
letras de los carteles, deberán tener una altura tal que
permita su visión a DIEZ METROS (10,00 m) de distancia, sobre
fondo amarillo. El tamaño y características de la
señalización cumplirá con lo dispuesto en la Norma IRAM
10.005 parte I y II.
Deberá
estar además, en lugar visible, un cartel de aviso, con los
números telefónicos de emergencia (Bomberos, Policía,
Hospital, etc.).
Los
colores de seguridad a utilizar para la identificación en
carteles, sectores de trabajo, cañerías y objetos serán los
establecidos por las Normas IRAM 10.005; 2.507; y la normativa
de colores de seguridad para la identificación de cañerías y
la demarcación de lugares de trabajo establecidas en la
reglamentación ex Gas del Estado GE Nº 1 – 123 "Norma
de Colores de Seguridad para Instalaciones y Lugares de
Trabajo".
Las
partes de máquinas y demás elementos de la instalación
industrial, así como el edificio, cuyos colores no hayan sido
establecidos expresamente, podrán pintarse de cualquier color
que sea suficientemente contrastante con los de seguridad y no
dé lugar a confusiones.
Las
señalizaciones y demarcaciones deberán conservarse en buenas
condiciones de visibilidad, como asimismo las delimitaciones y
prohibiciones de paso.
En
el caso de existir calles internas deberán estar demarcadas al
igual que las sendas peatonales o pasillos de paso.
9
ALMACENAMIENTO DE ENVASES
Los
envases dentro del depósito deberán ser almacenados de acuerdo
a lo normado en 9.1, 9.2 y 9.3 del presente anexo. Cada
DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250 m2) de superficie de
estiba se deberá prever corredores centrales en sentido
longitudinal y trasversal con acceso a los caminos internos, que
permitan para almacenamientos situados al nivel del piso el
tránsito de vehículos de actuación para casos de emergencia y
para aquellos almacenamientos con palletizados que estén al
nivel del piso o plataforma, los corredores deben permitir la
circulación de autoelevadores que faciliten el movimiento de
envases.
Para
el caso de almacenamientos al aire libre, los envases quedarán
protegidos de los rayos del sol y el almacenamiento debe cumplir
los mismos requerimientos establecidos precedentemente.
9.1
Almacenamiento de cilindros.
Los
cilindros se acopiarán sólo en las zonas destinadas para este
fin. No se permitirá su almacenamiento sobre pisos de tierra o
de material agresivo para el metal del recipiente.
Los
cilindros se depositarán únicamente en posición vertical
apoyados en su aro base, tangentes con sus contiguos y se
dispondrán en UN (1) solo nivel.
Los
almacenamientos de cilindros de CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45
kg) de capacidad se harán en lotes de no más de CINCUENTA Y
CUATRO (54) unidades y en los de TREINTA KILOGRAMOS (30 kg) de
capacidad, las unidades del lote no deben superar OCHENTA Y UNO
(81), dejando para ambos casos pasillos de circulación de no
menos de CERO COMA SESENTA METROS (0,60 m), entre lotes, que
permitirán circundar el borde de todos los lotes, para
facilitar el movimiento operativo normal y no entorpecer el
acceso a los matafuegos. Asimismo en cada lote, la longitud del
lado mayor será inferior a CINCO METROS (5,00 m).
Por
cada TRESCIENTAS TONELADAS (300,00 tn.) de producto envasado en
cilindros, estibados de acuerdo a lo normado en el párrafo
precedente, deberá contar con calles perimetrales o pasillos en
todo el contorno según corresponda, para permitir la movilidad
de vehículos para actuación en emergencia y/o el movimiento de
envases.
En
el almacenamiento se prestará especial atención a la
protección de las válvulas de los cilindros, contra golpes u
otros deterioros que puedan afectar su buen funcionamiento, para
ello deberán poseer el casquete protector debidamente roscado
en la brida del cilindro en aquéllos que no posean aro
protector.
9.2
Almacenamiento de garrafas.
Las
garrafas se almacenarán sólo en las zonas destinadas para este
fin. No se permitirá su almacenamiento sobre pisos de tierra o
de material agresivo para el metal del recipiente.
Las
garrafas se depositarán únicamente en posición vertical
apoyados en su aro base tangentes con sus contiguos.
Se
podrán acopiar superpuestas, en lotes de hasta DOS (2) camadas
de altura para garrafas de QUINCE KILOGRAMOS (15 kg) de
capacidad y en lotes de hasta TRES (3) envases de altura, para
garrafas de DIEZ KILOGRAMOS (10 kg) de capacidad, en ambos casos
los lotes no deben superar los CIENTO OCHENTA (180) envases,
dejando pasillos de circulación de no menos de CERO COMA
SESENTA METROS (0,60 m) entre lotes, permitiendo circundar el
borde de todos los lotes, para facilitar el movimiento operativo
normal y no entorpecer el acceso a los matafuegos. Asimismo en
cada lote, la longitud del lado mayor será inferior a CINCO
METROS (5,00 m).
Por
cada TRESCIENTAS TONELADAS (300,00 tn.) de producto envasado en
garrafas, estibadas de acuerdo a lo normado en el párrafo
precedente, deberá contar con calles perimetrales o pasillos en
todo el contorno según corresponda, para permitir la movilidad
de vehículos para actuación en emergencia y/o el movimiento de
envases.
En
el almacenamiento se prestará especial atención a la
protección de las válvulas de las garrafas, contra golpes u
otros deterioros que puedan afectar su buen funcionamiento
debiéndose controlar el buen estado del aro protector. El
estibado se realizará de forma tal que no haya contacto entre
la válvula del recipiente inferior con el fondo o aro base del
superior.
9.3
Almacenamiento de microgarrafas.
Las
microgarrafas se almacenarán sólo en las zonas destinadas para
este fin.
Para
su almacenaje se utilizarán contenedores (tarimas, estantes
("rack"), pallets o repisas adicionales) de material
que no genere chispas, adecuados al tamaño del recipiente y de
fácil manipuleo, de forma tal que eviten el contacto del fondo
del recipiente con la válvula del inmediato inferior o efectos
de aplastamiento, depositándose únicamente en posición
vertical sobre sus bases.
Cada
uno de los lotes de almacenamiento ocupará una superficie que
no superará los SEIS METROS CUADRADOS (6,00 m2) y estarán
separados entre sí por espacios para circulación de CERO COMA
SESENTA METROS (0,60 m) de ancho. La altura de apilamiento no
deberá superar UNO CON CINCUENTA METROS (1,50 m). No se
permitirá su almacenamiento sobre pisos de tierra o de material
agresivo para el metal del recipiente.
En
caso de palletizado, para el apilado de envases se tendrá en
cuenta lo consignado en el punto 9.4.
No
se almacenarán superpuestas microgarrafas sobre garrafas y/o
cilindros.
9.4
Almacenamiento palletizado
Para
el caso de almacenamiento palletizado, deberá tenerse en cuenta
la resistencia de la estructura soporte de cada pallet, sus
dimensiones y el alcance máximo del mecanismo de izaje del
autoelevador (alzada), que serán los condicionantes de la
altura de la pila, debiendo constituir una configuración de
equilibrio estable. Las pilas deberán tener una separación
suficiente que permita operar sin dificultad al móvil que se
utilice y poseer pasillos de circulación que permita el
desplazamiento y la maniobrabilidad sin generar riesgos para la
seguridad.
Para
el caso de almacenamiento a nivel de terreno, deberá demarcarse
en todo su perímetro la zona de estibaje, debiendo colocarse en
los extremos donde no maniobre el autoelevador, mojones o
barandas que protejan los pallets contra impactos de los
vehículos que operan en la carga/descarga.
10
PROHIBICIONES GENERALES.
En
los depósitos destinados al almacenamiento de envases para
contener GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP), llenos y/o vacíos de
hasta CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45,00 Kg) de capacidad NO
ESTA PERMITIDO:
a)
Efectuar fuegos o trabajos que involucren riesgo de incendio sin
contar con un permiso de trabajo en caliente y sin la
supervisión de personal competente o sin haber adoptado las
prevenciones necesarias dentro de la zona de almacenamiento o
periféricos dentro del predio.
b)
Tener anafes, estufas, calentadores, faroles y otro artefacto a
llama abierta dentro de la zona de seguridad.
c)
Usar linternas comunes en zonas de seguridad.
d)
Efectuar reparaciones de automotores dentro de la zona de
seguridad.
e)
Fumar dentro del área de los depósitos o en la zona de
almacenaje.
f)
Acceder con automotores a la zona de seguridad, sin que posean
su correspondiente arrestallamas, según "plano tipo"
(Croquis 1 del presente anexo), colocado en el caño de escape,
debiendo estar éste último, sin roturas en toda su longitud.
g)
Almacenar dentro del área de seguridad del depósito, otro tipo
de materiales, sustancias, elementos y/o productos combustibles
e inflamables fuera de norma.
h)
Depositar envases sobre tierra o material agresivo para el metal
del recipiente.
i)
Obstaculizar los caminos internos de manera tal, que impidan
usarse como salidas de emergencia, así como también impedir el
paso de los elementos móviles de seguridad.
j)
Almacenar envases llenos y/o vacíos en posición horizontal.
k)
Utilizar vehículos y/o acoplados como almacenamiento
permanente.
En
los depósitos NO SE PODRA REALIZAR el fraccionamiento o
transferencia de producto (gas licuado de petróleo) entre
envases de cualquier tipo.
Esta
operación, sólo se podrá efectuar en las plantas de
fraccionamiento habilitadas por la SECRETARIA DE ENERGIA.
11.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Además
de las exigencias de la presente resolución, en lo que sea de
aplicación, servicios de higiene y seguridad, instalaciones
sanitarias, protección personal, primeros auxilios,
contaminación, ruidos, protección ambiental, etc. se deberá
dar cumplimiento a la Ley Nº 19.587 y su Decreto Reglamentario
Nº 351/79 y modificatorios como así otra legislación
nacional, provincial o municipal que por su jurisdicción sea de
aplicación.
12.
VEHICULOS PARA TRANSPORTE DE ENVASES
Los
vehículos utilizados para el transporte de gas licuado envasado
en recipientes de hasta CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 Kg) de
capacidad, deben cumplimentar lo normado en las reglamentaciones
nacionales, provinciales y/o municipales que rijan en la
materia.
Para
el ingreso dentro de la zona de seguridad del depósito, los
vehículos deberán tener colocado el correspondiente
arrestallamas cuyas características se especifican en el
Croquis 1 del presente anexo.
13.
CARGA Y DESCARGA DE ENVASES
La
operación de carga y descarga de envases debe efectuarse
adoptándose las prevenciones y medidas de seguridad necesarias
para que no se produzcan accidentes, evitando fundamentalmente
que los mismos sean arrojados libremente contra el suelo.
14.
VIGILANCIA
Cada
depósito establecerá los sistemas de control necesarios para
preservar la seguridad de la locación. El vigilador deberá
estar capacitado para atender una emergencia y disponer de los
números telefónicos de las entidades de atención primaria
(bomberos, policía, etc.) Croquis 1 Plano tipo: arrestallamas
para caño de escapes de automotores
CERTIFICADO
DE APTITUD DE DEPOSITO PARA GAS LICUADO DE PETROLEO ENVASADO
Certificado
Nº:
Conforme
Resolución Secretaría de Energía Nº /2003, sobre Norma de
Seguridad para la Instalación, Funcionamiento e Inspección de
Depósitos de Microgarrafas, Garrafas y Cilindros de GLP. y
Resolución Secretaría de Energía Nº 404/94.
Auditor
|
Gerente
Técnico (O el que corresponda)
|
(Aclarar
Nombre y Apellido)
|
(Aclarar
Nombre y Apellido)
|
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