Resolución (SE) 1097/15. Del
26/11/2015. B.O.: 1/12/2015. Gas Licuado de Petróleo. Apruébanse las
Normas Técnicas para la instalación, funcionamiento e inspección de
depósitos de microgarrafas, garrafas y cilindros y para el ejercicio
de la actividad de los distribuidores.
Bs. As., 26/11/2015
VISTO el Expediente N° S01: 0300421/2015
del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN
PÚBLICA Y SERVICIOS, y lo establecido por la Ley N° 26.020, y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 9 de marzo de 2005 se
sancionó la Ley N° 26.020 que estableció el RÉGIMEN REGULATORIO DE
LA INDUSTRIA Y COMERCIALIZACIÓN DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO.
Que conforme lo prescripto por el
Articulo 8° de la ley mencionada en el considerando anterior, la
SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,
INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS es la Autoridad de Aplicación de dicha
norma.
Que constituye un propósito fundamental
de la Ley N° 26.020 incentivar la eficiencia del sector,
garantizando la seguridad en la totalidad de las etapas de la
actividad.
Que en ese orden es un objetivo esencial
del marco regulatorio establecido por la Ley N° 26.020 asegurar el
suministro regular, confiable y económico de Gas Licuado de Petróleo
(GLP) a sectores sociales residenciales de escasos recursos que no
cuenten con servicio de gas natural por redes, para lo cual la
Autoridad de Aplicación estará facultada para ejercer todas las
atribuciones del referido cuerpo legal y todas las medidas
conducentes para asegurar dicho objetivo.
Que conforme lo establecido por el
Artículo 9° de la Ley N° 26.020 los sujetos activos de la misma,
estarán obligados a mantener los equipos, instalaciones, envases y
demás activos involucrados, en forma tal de que no constituyan un
peligro para la seguridad pública, extendiéndose esta obligación aún
cuando no los utilicen y hasta la destrucción total y/o baja
otorgada por la Autoridad de Aplicación.
Que las instalaciones afectadas a la
Industria del Gas Licuado de Petróleo (GLP) deben cumplir con las
normas técnicas y de seguridad, de manera tal que la operatoria de
las mismas no atenten contra la salud e integridad física de la
población en general.
Que en ese orden, la SECRETARÍA DE
ENERGÍA será la encargada del dictado de las normas en materia de
seguridad, y normas y procedimientos técnicos, a las que deberán
ajustarse los participantes de la Ley N° 26.020, conforme lo
establecido en el Inciso i) del Artículo 37 de la norma
precedentemente mencionada.
Que conforme lo dispuesto en la ley supra
mencionada, las instalaciones afectadas a la industria estarán
sujetas a la fiscalización mediante inspecciones, revisiones,
verificaciones y pruebas que periódicamente decida realizar la
Autoridad de Aplicación, quién estará facultada para ordenar medidas
que no admitan dilación tendientes a resguardar la seguridad
pública.
Que por todo lo expuesto corresponde en
esta instancia proceder al dictado de las normas de seguridad y
procedimientos técnicos inherentes a: a) LA INSTALACIÓN,
FUNCIONAMIENTO E INSPECCIÓN DE DEPÓSITOS DE MICROGARRAFAS, GARRAFAS
Y CILINDROS PARA CONTENER GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GLP) DE HASTA
CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 Kg.) DE CAPACIDAD, Y PARA EL
EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE LOS DISTRIBUIDORES EN ENVASES DE HASTA
CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 Kg.) DE CAPACIDAD, b) LAS
INSTALACIONES Y RECIPIENTES PARA CONTENER. GAS LICUADO DE PETRÓLEO
(GLP) A GRANEL CON UNA CAPACIDAD INDIVIDUAL DE ALMACENAMIENTO DE
ENTRE CERO COMA CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CÚBICOS
(0,454 M3) Y HASTA SIETE COMA SEIS METROS CÚBICOS (7,6 M3) y c) LOS
CENTROS DE CANJE DE UNIDADES DE ENVASES PARA CONTENER GAS LICUADO DE
PETRÓLEO (GLP),
Que en el marco de lo señalado, es
necesario destacar que conforme lo establecido en el Artículo 4° de
la Ley N° 26.020 los Distribuidores de Gas Licuado de Petróleo (GLP)
envasado son sujetos activos de la industria, motivo por el cual
corresponde a la Autoridad de Aplicación reglamentar el ejercicio de
tal actividad como así también proceder al dictado de las normas
técnicas y de seguridad aplicables a las instalaciones operadas por
dichos sujetos activos.
Que en otro orden y en lo que hace a las
instalaciones y recipientes para contener Gas Licuado de Petróleo
(GLP) a granel, es pertinente indicar que mediante la Resolución N°
404 de fecha 21 de diciembre de 1994 de la SECRETARIA DE ENERGÍA
entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS, sus modificatorias y/o complementarias se
establecieron las condiciones de seguridad a cumplir para las
instalaciones para contener Gas Licuado de Petróleo (GLP) a granel.
Que asimismo, mediante la Resolución N°
104 de fecha 30 de diciembre de 1996 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA
Y PUERTOS entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS
Y SERVICIOS PÚBLICOS, se establecieron las pautas técnicas y de
seguridad aplicables a las instalaciones de las características
precedentemente mencionadas.
Que por otra parte y sin perjuicio de lo
precedentemente expuesto, la Autoridad de Aplicación emitió diversos
actos administrativos complementarios a las normas mencionadas, con
la finalidad de otorgar mayor seguridad a las instalaciones para
contener Gas Licuado de Petróleo (GLP) a granel y unificar los
criterios a aplicar en la materia.
Que atento a la especificidad del tema,
la SECRETARÍA DE ENERGÍA estima necesario y conveniente ordenar,
unificar y actualizar en forma sistematizada y teniendo en cuenta
normas internacionalmente reconocidas en la materia, los criterios
normativos existentes aplicables a las instalaciones y recipientes
para contener Gas Licuado de Petróleo (GLP) a granel, a los fines de
lograr mayor seguridad en la operatoria de las mismas, adoptando
metodologías de control que tornen más eficaces y eficientes los
procesos de verificación de dichas instalaciones.
Que en virtud de todo lo expuesto se
estima conveniente y necesario derogar la Resolución N° 104/1996 de
la antes citada ex Secretaría.
Que en lo relativo a los Centros de Canje
de Unidades de Envases para contener Gas Licuado de Petróleo (GLP),
es necesario mencionar que el Artículo 19, TÍTULO II, Disposiciones
Particulares, CAPÍTULO II - Fraccionamiento - de la Ley N° 26.020,
estableció que los participantes del mercado deberán organizar
Centros de Canje de Unidades de Envases, debiendo cada uno de esos
centros estar registrados ante la Autoridad de Aplicación, en los
términos que la misma determine.
Que asimismo, mediante dicho artículo se
dispuso que la Autoridad de Aplicación instrumentará y reglamentará
la operatividad y control de los mencionados centros de canje.
Que en virtud de lo expuesto, mediante la
Resolución N° 24 de fecha 17 de enero de 2006 de la SECRETARÍA DE
ENERGÍA, se reglamentó el Artículo 19 de la Ley N° 26.020,
aprobándose el REGLAMENTO DE CENTROS DE CANJE DE UNIDADES DE
ENVASES, (que como Anexo forma parte integrante de dicha norma).
Que en el contexto citado, corresponde en
esta instancia establecer normas técnicas y de seguridad de
cumplimiento obligatorio para los operadores de la industria,
aplicables a los Centros de Canje de Unidades de Envases para
contener Gas Licuado de Petróleo (GLP) existentes en fa REPÚBLICA
ARGENTINA.
Que finalmente es necesario ejercer la
potestad sancionatoria prevista en el Artículo 42 de la Ley N°
26.020, en base a la verificación de la existencia de
irregularidades en las condiciones del ejercicio de las actividades
indicadas en los puntos a), b) y c) precedentes, que pudieran
potencialmente afectar la seguridad pública, de acuerdo a las
previsiones del Artículo 9° de la Ley N° 26.020, sin perjuicio de
que se efectúen las clausuras preventivas del caso.
Que en ese orden, corresponde reglamentar
el régimen de contravenciones y sanciones establecido en el citado
Artículo 42, para los casos de verificarse incumplimientos en el
ejercicio y desarrollo de las citadas actividades
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS
JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA LEGAL del MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en
ejercicio de las facultades establecidas en los incisos b), h), i) y
t) del Artículo 37; Inciso e) del Artículo 7°; Artículo 19 y
Artículo 42, todos ellos de la Ley N° 26.020.
Por ello,
LA SECRETARIA DE ENERGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Apruébanse las NORMAS
TÉCNICAS PARA LA INSTALACIÓN, FUNCIONAMIENTO E INSPECCIÓN DE
DEPÓSITOS DE MICROGARRAFAS, GARRAFAS Y CILINDROS PARA CONTENER GAS
LICUADO DE PETRÓLEO (GLP) DE HASTA CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45
Kg.) DE CAPACIDAD, Y PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE LOS
DISTRIBUIDORES EN ENVASES DE HASTA CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45
Kg.) DE CAPACIDAD con una capacidad total de almacenamiento de
envases llenos y/o vacíos superior a UN MIL KILOGRAMOS (1.000 Kg)
debidamente inscriptos en el registro que establece la Resolución N°
136 de fecha 14 de abril de 2003 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del
MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS,
las que como ANEXO I forman parte integrante de la presente
resolución.
Dichas normas serán de cumplimiento obligatorio para todos los
sujetos involucrados en la actividad.
El incumplimiento de las pautas indicadas
en la presente resolución o la detección de condiciones que atenten
contra la seguridad, a criterio de la Autoridad de Aplicación,
impedirá el ejercicio de la actividad, sin perjuicio de las
sanciones que pudieran corresponder.
ARTÍCULO 2° — Derógase la Resolución N°
709 de fecha 6 de julio de 2004 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del
MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.
ARTÍCULO 3° — Apruébanse las Normas
técnicas y de Seguridad aplicables a los Centros de Canje de
Unidades de Envases para contener Gas Licuado de Petróleo (GLP) que
operan en la REPÚBLICA ARGENTINA, las que como ANEXO II forman parte
integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 4° — Las Normas Técnicas y de
Seguridad aprobadas por el Artículo 3° precedente, serán de
cumplimiento obligatorio para los Centros de Canje de Unidades de
Envases para contener Gas Licuado de Petróleo (GLP) que se
encuentran debidamente inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE LA
INDUSTRIA DEL GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GLP) creado por la Resolución
N° 136 de fecha 14 de abril de 2003 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA,
entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, modificada por
la Resolución N° 800 de fecha 30 de julio de 2004 de la SECRETARÍA
DE ENERGÍA del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN
PÚBLICA Y SERVICIOS y para los que en el futuro se inscriban en el
citado Registro.
ARTÍCULO 5° — Apruébanse las “NORMAS
TÉCNICAS Y DE SEGURIDAD, APLICABLES A LAS INSTALACIONES Y
RECIPIENTES PARA CONTENER GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GLP) A GRANEL CON
UNA CAPACIDAD INDIVIDUAL DE ALMACENAMIENTO DE ENTRE CERO COMA
CUATROCIENTOS. CINCUENTA Y CUATRO METROS CÚBICOS (0,454 M3) Y HASTA
SIETE COMA SEIS METROS CÚBICOS (7,6 M3)”, las que como ANEXO III
forman parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 6° — Las normas aprobadas por el
Artículo 5° precedente serán de cumplimiento obligatorio para todos
los operadores que desarrollen actividades en el segmento de
fraccionamiento de Gas Licuado de Petróleo (GLP) en recipientes para
contener Gas Licuado de Petróleo (GLP) a granel.
ARTÍCULO 7° — El cumplimiento de las
normas técnicas y de seguridad de las instalaciones para contener
Gas Licuado de Petróleo (GLP) a granel, se acreditarán con la
presentación del correspondiente Certificado de Aptitud Técnica y de
Seguridad emitido por uno de los organismos certificantes
debidamente inscriptos en la SECRETARÍA DE ENERGÍA conforme a la
normativa vigente.
ARTÍCULO 8° — Derógase la Resolución N°
104 de fecha 30 de diciembre de 1996 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA
Y PUERTOS entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS
Y SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 9° — Apruébase el Régimen
Procedimental para la Aplicación de Sanciones, el que como ANEXO IV
forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 10. — Apruébanse las sanciones
que como ANEXO V forman parte integrante de la presente resolución,
aplicables a:
a) LOS DISTRIBUIDORES EN ENVASES DE HASTA
CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 Kg.) DE CAPACIDAD,
b) LOS OPERADORES DE LOS CENTROS DE CANJE
DE UNIDADES DE ENVASES PARA CONTENER GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GLP) y
c) LOS RESPONSABLES DE LAS INSTALACIONES
Y RECIPIENTES PARA CONTENER GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GLP) A GRANEL.
CON UNA CAPACIDAD INDIVIDUAL DE ALMACENAMIENTO DE ENTRE CERO COMA
CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CÚBICOS (0,454 M3) Y HASTA
SIETE COMA SEIS METROS CÚBICOS (7,6 M3).
ARTÍCULO 11. — La presente medida entrará
en vigencia a partir del momento de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 12. — Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ANEXOS
(formato PDF)
(derogado capítulo III
“Sanciones para Instalación de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a
Granel o en Microplantas de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a Granel
para abastecer Autoelevadores o Montacargas - Microplantas de
Llenado” del anexo V por disposición 328/19 SSHYC
que establece que esta medida será aplicable a los
hechos u omisiones constatados en las inspecciones realizadas a
partir de la fecha de su entrada en vigencia, dejándose expresa
constancia de que las actas labradas con anterioridad a la
publicación de esta norma, se regirán por las disposiciones vigentes
a la fecha de inspección del acta correspondiente.)