Secretaría de
Energía
GAS LICUADO -
REGISTRO NAC. INDUSTRIA DEL GAS LICUADO PETROLEO
Resolución (SE)
136/03. Del 14/4/2003. B.O.: 16/4/2003. Créase el "Registro Nacional de la
Industria del Gas Licuado de Petróleo", en el ámbito de la Subsecretaría de
Combustibles. Objetivos. Cronograma de inscripción en el citado Registro.
Reconocimiento de operadores.
Bs. As.,
14/4/2003
VISTO el
Expediente N° S01:0021595/2003 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que la SECRETARIA
DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, es la Autoridad de
Aplicación de las Leyes Nros. 13.660, 17.319 y sus normas reglamentarias.
Que por la
Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 154 de fecha 18 de abril de 1995,
entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
se procedió a ordenar y adaptar las "Condiciones para la Comercialización de Gas
Licuado a Granel Envasado o en Garrafas y Cilindros", aprobadas por la ex GAS
DEL ESTADO SOCIEDAD DEL ESTADO el 1° de enero de 1988 y sus modificatorias.
Que mediante la
Resolución Conjunta de la SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y DE LA
DEFENSA DEL CONSUMIDOR Nº 49 y la ex SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA Nº 52 de
fecha 27 de junio del 2001, entonces dependiente del ex MINISTERIO DE
INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, se derogaron las Resoluciones Conjuntas de la ex
SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Nº 348 y SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES Nº 52
de fecha 7 de noviembre de 1991, ex SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Nº 255 y
SECRETARIA DE ENERGIA Nº 200 de fecha 2 de julio de 1993, y SECRETARIA DE
ENERGIA Nº 23 y ex SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES Nº 23 de fecha 28 de
enero de 1994 y las Disposiciones Conjuntas de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES
Nº 55 y ex SUBSECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR Nº 3 de fecha 17 de mayo de 1995,
y SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES Nº 1 y ex SUBSECRETARIA DE DESREGULACION Y
COMERCIO INTERIOR Nº 4 de fecha 7 de mayo de 1996, en aras de lograr el
reordenamiento normativo del sector.
Que por la
Resolución de la ex SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA Nº 124, de fecha 20 de julio
del 2001, entonces dependiente del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA,
se estableció la aplicación obligatoria para todo el país de las normas técnicas
y de seguridad dictadas por la empresa ex GAS DEL ESTADO SOCIEDAD DEL ESTADO,
para el fraccionamiento, transporte, almacenamiento y distribución del Gas
Licuado de Petróleo (GLP) y las especificadas en el nuevo texto del Título 4,
"Envases no descartables para Gas Licuado" del reglamento de "Condiciones para
la Comercialización de Gas Licuado".
Que por la
Resolución de la ex SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA Nº 148 de fecha 13 de agosto
de 2001, entonces dependiente del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA,
se pone en marcha el "PROGRAMA DE REHABILITACION TOTAL DEL PARQUE DE ENVASES
VENCIDOS" con el objeto de mejorar las condiciones de seguridad del parque de
los envases que operan en el país, en una medida compatible con el derecho a
ejercer la libertad de industria.
Que por medio del
Decreto Nº 1028, de fecha 18 de agosto de 2001, se dispuso la creación del
"SISTEMA DE INFORMACION FEDERAL DE COMBUSTIBLES", con el objeto de dotar a la
Autoridad de Aplicación de una herramienta eficaz para transparentar el
funcionamiento del mercado de combustibles y las condiciones de competencia.
Que en virtud del
desarrollo experimentado en la industria del Gas Licuado de Petróleo (GLP) se
requiere que la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA,
en cumplimiento del Poder de Policía que establecen las Leyes Nros. 13.660,
17.319, y el Decreto N° 67 de fecha 13 de enero de 2003, arbitre las medidas
necesarias tendientes a institucionalizar el funcionamiento del sector, a fin de
contar con información actualizada relativa a las condiciones legales, técnicas,
económicas y de seguridad de quienes se desempeñan en la actividad.
Que en una
primera etapa se prevé la creación de un registro de operadores, al cual deberá
proveerse la información de cada uno de los sujetos que están reconocidos y/o
que inicien actividades inherentes al sector del Gas Licuado de Petróleo (GLP).
Que en la primera
etapa que se inaugura con la presente resolución se exigirá la información
básica de los operadores, se inscribirá en el registro y se otorgará el
certificado de operador a aquéllos que cumplimenten los requisitos.
Que en una
segunda etapa, que se iniciará a partir del momento que cese la emergencia
económica que vive la economía nacional, se establecerán requerimientos
económicos mínimos para operar.
Que la presente
iniciativa se inscribe en el marco del "PROGRAMA NACIONAL DE CONTROL Y
ESTADISTICAS DEL GAS LICUADO DE PETROLEO", que lleva adelante la SECRETARIA DE
ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Que la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente
medida se dicta de conformidad con las facultades emergentes del Artículo 97 de
la Ley Nº 17.319, el Artículo 3º de la Ley Nº 13.660 y lo dispuesto en el
Artículo 2º del Decreto Nº 1028 de fecha 18 de agosto de 2001.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
ENERGIA
RESUELVE:
Artículo 1° —
Créase en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, dependiente de la
SECRETARIA DE ENERGIA, el "REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL GAS LICUADO DE
PETROLEO" (GLP), en el que estarán obligados a inscribirse todos los sujetos que
deseen intervenir en alguno de los segmentos de la actividad.
Art. 2° — El
"REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL GAS LICUADO DE PETROLEO" (GLP), tendrá
como objetivos:
a) Propender al
mejoramiento de los servicios de producción, fraccionamiento, transporte y
distribución del Gas Licuado de Petróleo (GLP).
b) Promover la
competencia en el mercado del Gas Licuado de Petróleo (GLP).
c) Controlar el
cumplimiento de la normativa vigente en todas las etapas de la industria del Gas
Licuado de Petróleo (GLP) y el cuidado del medio ambiente.
d) Brindar
información relevante a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, dependiente de la
SECRETARIA DE ENERGIA, para la elaboración de políticas específicas para el
sector.
e) Producir
informes de desempeño del sector, y de los distintos sectores que lo integran.
Art. 3° — Deberán
inscribirse en el Registro previsto en el Artículo 1º de la presente resolución,
dentro del plazo máximo de TREINTA (30) días contados a partir de su publicación
en el Boletín Oficial, las siguientes personas de acuerdo al cronograma que se
describe en el presente artículo:
a) Todas las
personas, conforme se indica en las definiciones del artículo siguiente, que se
dediquen a la actividad de producción y/o fraccionamiento y/o almacenamiento y/o
transporte, cualquiera sea la modalidad y/o distribución y/o comercialización
del Gas Licuado de Petróleo (GLP) y/o almacenamiento de envases del mencionado
fluido.
b) Todas las
personas, conforme se indica en las definiciones del artículo siguiente, que
utilicen Gas Licuado de Petróleo (GLP) como propelente y/o petroquímico y/o
fabriquen y/o importen y/o realicen tareas de mantenimiento y/o reparación de
recipientes y/o accesorios para Gas Licuado de Petróleo (GLP) y/o utilicen este
fluido para cualquier actividad no contemplada en el presente artículo.
c) Todas las
personas debidamente autorizadas por la Autoridad de Aplicación, que almacenan y
realizan por cuenta propia o de terceros, el intercambio de envases vacíos de
hasta CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 KG) de capacidad, desde y hacia las
plantas de fraccionamiento o con otros centros de canje debidamente autorizados.
La inscripción en
el Registro que prevé esta resolución constituye una condición mínima para el
funcionamiento en esta actividad y deberá realizarse ante la SUBSECRETARIA DE
COMBUSTIBLES dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL INVERSION
PUBLICA Y SERVICIOS, siguiendo el esquema que figura en el "Manual de
Instrucciones" que se encuentra en el portal informático de la SECRETARIA DE
ENERGIA (página "Web": http//energía.mecon.gov.ar), y consta de DOS (2) etapas:
La primera de
ellas vence a los TREINTA (30) días de la publicación en el Boletín Oficial de
la presente resolución y consiste en el envío de los datos de inscripción, que
deberá realizarse por correo electrónico "e-mail", generado en la citada página,
antes del vencimiento.
La segunda vence
a los TREINTA (30) días del vencimiento de la primera, consiste en la
presentación de la solicitud de inscripción con su firma debidamente certificada
adjuntando toda la documentación correspondiente y con los recaudos previstos en
el Artículo 27 del Decreto Nº 1759 de fecha 3 de abril de 1972, en la
SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES.
La SUBSECRETARIA
DE COMBUSTIBLES, previo estudio de la solicitud y verificación de la
documentación acompañada, procederá de acuerdo a lo previsto en el ANEXO I de la
presente resolución.
Aquellas personas
que se encuentren operando y que al vencimiento del plazo previsto en la
presente resolución, no inicien el trámite de inscripción y no cumplimenten los
requisitos exigidos en tiempo y forma para su incorporación al "REGISTRO
NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL GAS LICUADO DE PETROLEO" (GLP), serán consideradas
clandestinas.
(Artículo
sustituido por art. 1° de la Resolución N°
800/2004 de la Secretaría de Energía B.O. 2/8/2004. Vigencia: a partir del
día de su publicación en el Boletín Oficial).
(Nota Ecofield:
Por art. 1° de la Resolución N° 412/2003 de la Secretaría de Energía B.O.
29/5/2003 se prorroga por TREINTA (30) días todos los plazos referidos en el
presente artículo.)
Art. 4° — El
Registro creado por la presente resolución reconoce la existencia de los
siguientes operadores:
a) PRODUCTORES
(PR): Es toda persona que obtiene Gas Licuado de Petróleo (GLP) mediante un
proceso de extracción y/o transformación de hidrocarburos.
b) FRACCIONADORES
EN ENVASES DE HASTA CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 KG) DE CAPACIDAD (FRE): Es
toda persona que fraccione Gas Licuado de Petróleo (GLP) en envases debidamente
aprobados como; microgarrafas; garrafas y/o cilindros de hasta CUARENTA Y CINCO
KILOGRAMOS (45 KG) de capacidad.
c) FRACCIONADORES
EN RECIPIENTES PARA CONTENER GLP A GRANEL (FRG): Es toda persona que fraccione
Gas Licuado de Petróleo (GLP) en recipientes mayores a CUARENTA Y CINCO
KILOGRAMOS (45 KG) de capacidad debidamente certificados como tanques
transportables o fijos, los que deberán ser utilizados, únicamente, en
instalaciones domiciliarias o industriales certificadas por una Empresa Auditora
de Seguridad debidamente registrada ante la SECRETARIA DE ENERGIA.
d) AEROSOLERAS
(AE): Es toda persona que utilice Gas Licuado de Petróleo (GLP) como propelente
para aerosoles.
e) PETROQUIMICAS
(PE): Es toda persona que utiliza Gas Licuado de Petróleo (GLP) como materia
prima para que luego de procesos químicos obtener distintos subproductos.
f) TRANSPORTISTAS
(TR): Es toda persona que transporta mediante ductos o por vía terrestre o
acuática, Gas Licuado de Petróleo (GLP) a granel desde los lugares de producción
o almacenamiento, hasta los lugares de almacenaje, fraccionamiento y/o consumo,
ya sea dentro del Territorio de la REPUBLICA ARGENTINA o con países limítrofes.
g) ALMACENADORES
(AL): Es toda persona que almacena y/o que habitualmente pone a disposición de
terceros su capacidad de almacenaje de Gas Licuado de Petróleo (GLP) y/o su
facilidad de carga para que pueda ser requerida, únicamente, por los operadores
inscriptos en el mencionado registro en los puntos a), b), c), e), h) y j).
h)
COMERCIALIZADORES (CO): Es toda persona que compra y vende gas licuado de
petróleo (GLP) a granel por cuenta propia y/o de terceros en el mercado interno
y/o externo.
i) DISTRIBUIDORES
EN ENVASES DE HASTA CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 KG) DE CAPACIDAD (DE): Es
toda persona que compra y vende gas licuado de petróleo (GLP) por cuenta propia
o de terceros, fraccionado en envases de hasta CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45
KG) de capacidad, que cuente con depósito para el almacenamiento de envases
llenos y/o vacíos con una capacidad superior a MIL KILOGRAMOS (1.000 KG).
j) DISTRIBUIDORES
POR REDES (DI): Es toda persona que posea una planta de almacenamiento y
vaporización para suministrar por cañerías Gas Licuado de Petróleo (GLP)
vaporizado, mediante una red de distribución a usuarios de cualquier categoría.
k) FABRICANTES
(FA): Es toda persona que fabrica tanques, envases, reguladores, válvulas y
accesorios para Gas Licuado de Petróleo (GLP), entendiéndose cada una de estas
actividades un rubro distinto de operación.
l) IMPORTADORES
(IM): Es toda persona que importa tanques, envases, reguladores, válvulas y
accesorios para Gas Licuado de Petróleo (GLP), entendiéndose cada una de estas
actividades un rubro distinto de operación.
m) TALLERES (TA):
Es toda persona que realiza el mantenimiento y rehabilitación de tanques móviles
y/o fijos (excluyendo la fabricación y/o reparación de recipientes),
acondicionamiento integral de envases de hasta CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45
KG) de capacidad de PRIMERA (1º) o SEGUNDA (2º) categoría según corresponda,
reparación de válvulas de maniobra de envases de hasta CUARENTA Y CINCO
KILOGRAMOS (45 KG) de capacidad y reparación y/o calibración de accesorios para
Gas Licuado de Petróleo (GLP), entendiéndose cada una de estas actividades un
rubro distinto de operación.
n) CONSUMIDOR
INDEPENDIENTE (CI): Es toda persona propietaria y responsable de recipientes con
una capacidad total de almacenamiento mayor a OCHO METROS CUBICOS (8 m3) e
instalaciones para contener Gas Licuado de Petróleo (GLP), certificados por una
Empresa Auditora de Seguridad debidamente registrada ante la SECRETARIA DE
ENERGIA a su nombre, que adquiera dicho producto para consumo propio.
o) CENTRO DE
CANJE DE ENVASES (CC): Es toda persona debidamente autorizada por esta Autoridad
de Aplicación que almacena y realiza por cuenta propia o de terceros, el
intercambio de envases vacíos de hasta CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 KG) de
capacidad, desde y hacia las plantas de fraccionamiento o con otros centros de
canje debidamente registrados".
Lo mencionado
precedentemente es meramente enunciativo, no taxativo ni limitativo,
correspondiendo a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, el estudio y reconocimiento
de operadores no contemplados en el presente artículo.
(Artículo
sustituido por art. 2° de la Resolución N°
800/2004 de la Secretaría de Energía B.O. 2/8/2004. Vigencia: a partir del
día de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 5° —
Apruébanse los términos y condiciones del "REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL
GAS LICUADO DE PETROLEO" (GLP), que como ANEXO I forma integrante de la presente
resolución.
(Artículo
sustituido por art. 3° de la Resolución N°
800/2004 de la Secretaría de Energía B.O. 2/8/2004. Vigencia: a partir del
día de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 6° — De
forma.
ANEXO I
REGISTRO NACIONAL
DE LA INDUSTRIA DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP).
REQUISITOS
GENERALES PARA LA INSCRIPCION
1) ACLARACION
PRELIMINAR:
1.1. Los
presentes requisitos deberán ser cumplidos por todas las personas
individualizadas en el del Artículo 4º de la Resolución Nº 136 de fecha 16 de
abril de 2003 de la SECRETARIA DE ENERGIA, sustituido por el Artículo 2º de la
presente resolución, en adelante y a todos los efectos como "operadores".
1.2. En el caso
particular de los Productores (PR), deberán estar inscriptos en el marco de la
Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 419 de fecha 27 de agosto de 1998, sus
normas modificatorias, complementarias y/o reglamentarias, o en el de la
Resolución Nº 468 de fecha 5 de octubre de 1998, sus normas modificatorias,
complementarias y/o reglamentarias, como condición para operar.
1.3. En el caso
particular de los TRANSPORTISTAS (TR), que realicen transporte de Gas Licuado de
Petróleo (GLP) mediante ductos, deberán estar inscriptos en el marco del Decreto
Nº 5906 de fecha 21 de agosto de 1967, sus normas modificatorias,
complementarias y/o reglamentarias, como condición para operar.
1.4. La
SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES de la SECRETARIA DE ENERGIA, en aquellos casos que
los operadores no demuestren solvencia financiera, capital de trabajo
suficiente, razonables índices de liquidez corriente, entre otros, que aseguren
el normal desenvolvimiento de la empresa, podrá solicitarle requerimientos
económicos y/o garantías de caución para asegurar el cumplimiento de las
obligaciones.
2) CONDICIONES
GENERALES:
2.1.
Presentación: Podrán presentarse para inscribirse como operadores del presente
Registro todas las personas.
Las sociedades
por acciones o de responsabilidad limitada deben estar regularmente constituidas
de acuerdo con las disposiciones de la Ley Nº 19.550 y sus modificatorias,
debidamente inscriptas ante la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA y/o sus organismos
análogos.
Los Entes
Cooperativos deberán encontrarse debidamente registrados en el REGISTRO NACIONAL
DE COOPERATIVAS.
La solicitud
deberá ser firmada por el presidente o su equivalente y certificada su firma, la
que deberá estar precedida de la fórmula indicada en el Artículo 28 "in fine"
del Decreto Nº 1.397 de fecha 12 de junio de 1979, reglamentario de la Ley Nº
11.683.
2.2. Identidad:
Deberá probarse con la presentación de la siguiente documentación:
2.2.1. Personas
físicas:
a) Copia
certificada del Documento Nacional de Identidad.
b) Acreditación
del domicilio real.
2.2.2. Sociedades
de hecho:
a) Denominación
social y de existir copia certificada del documento constitutivo de la sociedad.
b) Acreditación
del domicilio real.
2.2.3. Entes
Cooperativos:
a) Copia
certificada de los estatutos originales, reglamentos y sus posteriores
modificaciones, debidamente registrados ante la autoridad de aplicación
correspondiente.
b) Copia
certificada de actas de designación de autoridades.
c) Acreditación
de domicilio real.
2.2.4. Personas
jurídicas:
a) Copia
certificada de los estatutos originales, reglamentos y sus posteriores
modificaciones, debidamente inscriptos en el REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO
correspondiente al domicilio social.
b) Copia
certificada de las actas de designación de autoridades.
c) Acreditación
del domicilio real.
2.3. Estudio de
la solicitud:
La solicitud
deberá presentarse de una vez, con la firma certificada, con la documentación
completa y con los datos requeridos en forma precisa, caso contrario no se le
dará curso. La misma será estudiada por la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES de la
SECRETARIA DE ENERGIA.
Cualquier
observación a la solicitud deberá ser salvada por el interesado dentro de los
DIEZ (10) días de su notificación, bajo apercibimiento de disponer, en caso de
incumplimiento, al archivo de la solicitud sin más trámite.
2.4. Resolución
final:
Lo resuelto sobre
la inscripción será notificado por Nota de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES. En
caso de ser aceptada, el "Certificado de Operador" se entregará al titular o
apoderado, con la única excepción de los DISTRIBUIDORES EN ENVASES DE HASTA
CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 KG) DE CAPACIDAD (DE), a quienes, en caso de ser
aceptada, se entregará al titular o apoderado un "Certificado de Inscripción".
2.5. Carácter de
la información: La información que cada solicitante suministre a la
SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES de la SECRETARIA DE ENERGIA en cumplimiento de la
presente norma tendrá el carácter de Declaración Jurada.
2.6.
Inspecciones: Los operadores inscriptos deberán permitir las inspecciones y
verificaciones que la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES de la SECRETARIA DE ENERGIA
considere necesarias para controlar el cumplimiento de los términos y
condiciones del REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL GAS LICUADO DE PETROLEO
(GLP) y las disposiciones que rigen la actividad del sector. Asimismo, podrá
requerir las aclaraciones que juzgue oportunas, a las que deberá darse respuesta
dentro de los DIEZ (10) días de su notificación, bajo apercibimiento de disponer
en caso de incumplimiento, la suspensión y/o eliminación del operador del
REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP).
2.7. Caducidad,
extinción, eliminación y suspensión de las firmas del REGISTRO NACIONAL DE LA
INDUSTRIA DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP).
Además de las
causas enunciadas precedentemente, dará lugar a la suspensión y/o eliminación
del operador del REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE GAS LICUADO DE PETROLEO
(GLP), independientemente de las acciones legales que correspondieran, las
siguientes situaciones:
a) La negativa a
permitir las inspecciones de la SECRETARIA DE ENERGIA o de cualquiera que dentro
o fuera de su ámbito estuviera autorizado a realizarlas, sin perjuicio de las
penalidades económicas que pudieren corresponder.
b) Por
incumplimiento de pago de las sanciones económicas.
c) Por fin de la
existencia del operador titular del derecho.
d) Por renuncia.
3) REQUISITOS
GENERALES:
3.1. Los
presentes requisitos deberán ser cumplidos por todos los operadores de la
industria:
a) Deberán
acreditar fehacientemente la propiedad de las instalaciones que operan o
acreditar la existencia de título habilitante para operar instalaciones de
terceros.
La propiedad o el
uso y goce de las instalaciones deberá ser acreditado presentando copia
certificada de la escritura o copia certificada del contrato de locación
correspondiente.
Déjase
establecido que los operadores inscriptos como TRANSPORTISTA (TR),
COMERCIALIZADOR (CO), DISTRIBUIDORES EN ENVASES DE HASTA CUARENTA Y CINCO
KILOGRAMOS (45 KG) DE CAPACIDAD (DE) e IMPORTADOR (IM), quedan excluidos del
presente requisito.
b) Deberán
presentar copia certificada de la habilitación o permiso municipal o su
equivalente que autorice a desarrollar la actividad para la cual la persona
solicita el certificado del REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE GAS LICUADO DE
PETROLEO (GLP).
De encontrarse
otorgada la habilitación o permiso municipal o su equivalente a nombre de una
persona distinta a la solicitante, se deberá tramitar en un plazo máximo de
TREINTA (30) días corridos un nuevo permiso o habilitación municipal o su
equivalente a su nombre; y en caso de no lograr su obtención por razones no
imputables a la solicitante, se deberá presentar en un plazo máximo de CUARENTA
Y CINCO (45) días corridos una constancia de la municipalidad por donde se
explicaren las razones que justifican la demora en el trámite o su denegación.
Con fines aclaratorios ante eventuales situaciones de denegación y/o
inconsistencias de la información recibida, la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES de
la SECRETARIA DE ENERGIA podrá requerir por nota, información sobre dichas
circunstancias a los respectivos Municipios.
Para el caso de
los operadores inscriptos como IMPORTADORES (IM) quedan excluidos del presente
requisito, únicamente, cuando desarrollen actividades que no manipulen Gas
Licuado de Petróleo (GLP) en cualquiera de sus etapas, y para el caso de los
operadores inscriptos como COMERCIALIZADOR (CO), DISTRIBUIDORES EN ENVASES DE
HASTA CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 KG) DE CAPACIDAD (DE) y CONSUMIDOR
INDEPENDIENTE (CI), quedan excluidos del presente requisito.
c) Deberán
presentar copia fiel del certificado de las instalaciones y/o vehículos tanque,
según corresponda, emitida por alguna de las Empresas Auditoras de Seguridad,
debidamente registradas ante la SECRETARIA DE ENERGIA.
Déjase
establecido que los operadores inscriptos como COMERCIALIZADORES (CO), quedan
excluidos del presente requisito.
d) Deberán
presentar copia fiel de los seguros de responsabilidad civil, contra incendios y
explosiones, otorgados por aseguradoras de primer nivel del mercado. En el caso
de aquellas personas que operan más de UNA (1) planta o instalación o vehículos
tanque, podrán presentar a consideración de la SECRETARIA DE ENERGIA pólizas
globales que cubran los riesgos previstos en el presente inciso.
Para el caso de
los operadores inscriptos como IMPORTADORES (IM) y TALLERES (TA), quedan
excluidos del presente requisito, únicamente, cuando desarrollen actividades que
no manipulen Gas Licuado de Petróleo (GLP) en cualquiera de sus etapas, y para
el caso del operador inscripto como FABRICANTES (FA), queda excluido del
presente requisito.
e) Deberán
presentar copia de los estados contables auditados y certificados por el CONSEJO
PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS.
Déjase
establecido que los operadores inscriptos como DISTRIBUIDORES EN ENVASES DE
HASTA CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 KG) DE CAPACIDAD (DE), FABRICANTES (FA),
TALLERES (TA), CONSUMIDORES INDEPENDIENTES (CI) y CENTRO DE CANJES (CC), quedan
excluidos del presente requisito.
f) Deberán
presentar la CLAVE UNICA DE IDENTIFICACION TRIBUTARIA (CUIT), y la constancia de
inscripción en la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP).
g) Deberán
constituir domicilio especial en el radio de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES,
donde serán válidas y vinculantes todas las notificaciones que realice: i) la
SECRETARIA DE ENERGIA, y sus organismos dependientes, ii) las Empresas Auditoras
de Seguridad inscriptas en la SECRETARIA DE ENERGIA, y iii) los demás
operadores.
h) Deberán
cumplir los requisitos técnicos y de seguridad establecidos por esta Autoridad
de Aplicación y/o las normas de la ex empresa GAS DEL ESTADO SOCIEDAD DEL ESTADO
o las que en el futuro las reemplacen o complementen.
4) REQUISITOS
ESPECIALES:
4.1)
FRACCIONADORES EN ENVASES DE HASTA CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 KG) DE
CAPACIDAD (FRE)
a) Deberán
informar en concepto de declaración jurada la totalidad de las marcas y/o
leyendas (sobrerelieve o placa) que identifican a los envases bajo su
responsabilidad, registradas ante la SECRETARIA DE ENERGIA; y de encontrarse
registradas en el REGISTRO NACIONAL DE MARCAS, copia fiel de la correspondiente
constancia.
b) Las personas
que deseen incorporarse a la actividad para desarrollar tareas de
fraccionamiento de Gas Licuado de Petróleo (GLP) BUTANO, deberán contar con un
parque mínimo de envases de hasta QUINCE KILOGRAMOS (15 KG) de capacidad,
equivalente a CINCUENTA MIL (50.000) envases, individualizadas con marcas y/o
leyendas inscriptas a su nombre. Cuando el operador interesado no disponga de la
cantidad exigida en forma previa a la fecha de habilitación, podrá solicitar el
otorgamiento de una excepción, debiendo disponer al menos del CINCUENTA POR
CIENTO (50%) de la mencionada cantidad, y otorgando una garantía suficiente para
luego incorporar la cantidad restante en el plazo máximo de VEINTICUATRO (24)
meses.
c) Las personas
que deseen incorporarse a la actividad para desarrollar tareas de
fraccionamiento de Gas Licuado de Petróleo (GLP) Propano, deberán contar con un
parque mínimo de envases de TREINTA KILOGRAMOS (30 KG) y/o CUARENTA Y CINCO
KILOGRAMOS (45 KG) de capacidad, equivalente a DOS MIL (2.000) envases,
individualizadas con marcas y/o leyendas inscriptas a su nombre. Cuando el
operador interesado no disponga de la cantidad exigida en forma previa a la
fecha de habilitación, podrá solicitar el otorgamiento de una excepción,
debiendo disponer al menos del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la mencionada
cantidad, y otorgando una garantía suficiente para luego incorporar la cantidad
restante en el plazo máximo de VEINTICUATRO (24) meses.
4.2)
TRANSPORTISTAS (TR)
a) Deberán
presentar una Declaración Jurada descriptiva de los Vehículos Tanque para el
Transporte de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a Granel operados por las personas,
con indicación de la capacidad de transporte volumétrico del tanque de cada
unidad, detallando además los datos referidos al número de chasis del vehículo
sobre el cual se montó el tanque, el número de dominio de cada automotor,
matrícula del recipiente y número interno del mismo.
b) Deberán ser
propietarios de unidades de transporte de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a granel
adecuadamente equipados, propias o pertenecientes a terceros, en este último
caso, deberán acreditar el título habilitante para operar dichas unidades. La
propiedad o el uso y goce de las unidades de transporte deberá ser acreditado
presentando:
I) Copia
certificada del título o contrato de locación de la unidad tractora y/o del
recipiente.
II) Copia
certificada del título del chasis o falso chasis donde se encuentra montado el
recipiente.
III) Copia fiel
del Certificado de fabricación o certificado de reprueba del recipiente emitido
por una Empresa Auditora de Seguridad debidamente registradas ante la SECRETARIA
DE ENERGIA.
IV) Copia fiel
del Certificado de habilitación o rehabilitación de la unidad completa emitido
por una Empresa Auditora de Seguridad debidamente registrada ante la SECRETARIA
DE ENERGIA.
V) Copia fiel de
la revisión técnica del tractor, si correspondiere.
c) Deberán
presentar constancia de inscripción en los registros que a tal efecto haya
habilitado la SECRETARIA DE TRANSPORTE, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION.
4.3)
DISTRIBUIDORES EN ENVASES DE HASTA CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 KG) DE
CAPACIDAD (DE)
Deberán presentar
ante la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES de la SECRETARIA DE ENERGIA una Nota
declarando su existencia y/o el comienzo de sus actividades, e indicarán en
forma precisa el domicilio donde se encuentre ubicado el o los depósito/s.
Recibida dicha
Nota, la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES de la SECRETARIA DE ENERGIA comunicará al
respectivo Municipio los requisitos necesarios para el desarrollo de la
mencionada actividad.
4.4) FABRICANTE
(FA)
a) Deberán
denunciar el/los ítem/s sobre el cual ejercerán su actividad.
4.5) IMPORTADOR (IM)
a) Deberán
denunciar el/los ítem/s sobre el cual ejercerán su actividad.
4.6) TALLERES (TA)
a) Deberán
denunciar el/los ítem/s sobre el cual ejercerán su actividad.