Secretaría de Energía
GAS LICUADO DE PETROLEO -
GARRAFAS - REGIMEN REGULATORIO DE LA INDUSTRIA Y
COMERCIALIZACION DE GAS LICUADO DE PETROLEO - ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL
PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO - PRORROGA
Resolución (SE) 77/12. Del
12/3/2012. B.O.: 16/3/2012. Prorrógase la vigencia del Acuerdo de
Estabilidad del Precio del Gas Licuado de Petróleo (GLP) Envasado en
Garrafas.
Bs. As., 12/3/2012
VISTO el Expediente Nº
S01:0027483/2010 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y lo dispuesto por la Ley Nº 26.020, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 44 de la
Ley Nº 26.020 se creó el Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos
Residenciales de Gas Licuado de Petróleo (GLP) descripto en el Título IV
del Régimen Regulatorio de la Industria y Comercialización de Gas
Licuado de Petróleo.
Que mediante el Decreto Nº 1539 de
fecha 19 de septiembre de 2008 se aprobó la Reglamentación de los
artículos 44, 45 y 46 de la Ley Nº26.020 y se creó el Programa Nacional
de Consumo Residencial de Gas Licuado de Petróleo Envasado.
Que el mencionado Programa
estableció las condiciones para que las garrafas de Gas Licuado de
Petróleo (GLP) puedan ser adquiridas por los usuarios residenciales a un
precio diferencial establecido.
Que en el marco de lo expuesto, con
fecha 19 de septiembre de 2008 la SECRETARIA DE ENERGIA suscribió con
las EMPRESAS PRODUCTORAS DE GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP), EMPRESAS
FRACCIONADORAS DE GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP), LA CAMARA ARGENTINA DE
DISTRIBUIDORES DE GAS LICUADO, ASOCIACION CIVIL (CADIGAS), LA CAMARA DE
EMPRESAS ARGENTINAS DE GAS LICUADO (CEGLA), LA CAMARA ARGENTINA DE
EMPRESAS FRACCIONADORAS DE GAS LICUADO DE PETROLEO (CAFRAGAS), LA
AGRUPACION DE FRACCIONADORES DE GAS LICUADO (A. F. GAS), LA CAMARA
ARGENTINA DE COMERCIALIZADORAS DE GAS (CADECO) Y LA FEDERACION ARGENTINA
DE MUNICIPIOS (FAM), el "ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS
LICUADO DE PETROLEO (GLP) ENVASADO EN GARRAFAS DE DIEZ (10), DOCE (12) Y
QUINCE (15) KILOGRAMOS DE CAPACIDAD".
Que mediante la Resolución Nº 1071
de fecha 19 de septiembre de 2008 de la SECRETARIA DE ENERGIA, se
procedió a ratificar el citado Acuerdo.
Que con fecha 29 de septiembre de
2008, se procedió a la firma de un Contrato de Fideicomiso denominado
"CONTRATO DE FIDEICOMISO PARA CONSUMOS RESIDENCIALES DE GLP - Ley Nº
26.020", cuyo objeto es la transferencia de los Activos Fideicomitidos,
y su administración por el Fiduciario a fin de atender el pago de las
Acreencias de las que resulten titulares los Beneficiarios, conforme a
los términos y condiciones establecidos en el mismo, el cual se
constituyó conforme lo dispuesto por la mencionada Ley Nº 26.020 y su
Decreto Reglamentario Nº1539/2008.
Que dicho Contrato fue aprobado por
la Resolución Nº 1080 de fecha 29 de septiembre de 2008 de la SECRETARIA
DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS.
Que mediante la Resolución Nº 1083
de fecha 1º de octubre de 2008 de la SECRETARIA DE ENERGIA, se procedió
a aprobar el Reglamento del Programa Nacional de Consumo Residencial de
Gas Licuado de Petróleo (GLP) envasado.
Que por otra parte, mediante la
Resolución Nº 197/2010 de la SECRETARIA DE ENERGIA, se procedió a
prorrogar la vigencia del Acuerdo supra citado, mediante la suscripción
de la "ADDENDA AL ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE
PETROLEO (GLP BUTANO MEZCLA) ENVASADO EN GARRAFAS DE DIEZ (10), DOCE
(12) Y QUINCE (15) KILOGRAMOS DE CAPACIDAD", hasta el 31 de diciembre de
2010, incluyendo todos los términos de la citada Addenda, ratificada por
la referida resolución.
Que asimismo, mediante el Decreto
Nº 682 de fecha 27 de mayo de 2011, se procedió a modificar el Título
"BENEFICIARIOS DEL FIDEICOMISO" del Anexo I "Reglamentación de los
artículos 44, 45 y 46 de la Ley Nº26.020", aprobado por el artículo 1º
del Decreto Nº 1539/2008, incorporando como beneficiarios del
Fideicomiso a los distribuidores que realicen ventas de garrafas de DIEZ
(10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS DE CAPACIDAD, a los usuarios de
bajos recursos de todo el Territorio Nacional.
Que en el marco de todo lo
expuesto, con fecha 29 de diciembre de 2010 se procedió a suscribir la
SEGUNDA ADDENDA AL ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE
PETROLEO (GLP) —BUTANO Y/O MEZCLA—, ENVASADO EN GARRAFAS DE DIEZ (10),
DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS DE CAPACIDAD y con fecha 3 de marzo
de 2011 el ANEXO COMPLEMENTARIO a la misma, todo ello ratificado por la
Resolución Nº 229 de fecha 9 de junio de 2011 de la SECRETARIA DE
ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS.
Que por el citado instrumento se
procedió a prorrogar el ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS
LICUADO DE PETROLEO (GLP BUTANO MEZCLA) ENVASADO EN GARRAFAS DE DIEZ
(10), DOCE (12) Y QUINCE (15) KILOGRAMOS DE CAPACIDAD hasta el 31 de
diciembre de 2011, incluyendo todos los términos de la Segunda Addenda y
su Anexo Complementario.
Que por otra parte, con fecha 26 de
octubre de 2011 se procedió a suscribir el ACUERDO SOBRE LOS AJUSTES A
LOS VALORES A COMPENSAR ESTABLECIDOS EN LOS PUNTOS B) y C) del ANEXO I
del ANEXO COMPLEMENTARIO de la SEGUNDA ADDENDA AL ACUERDO DE ESTABILIDAD
DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) —BUTANO Y/O MEZCLA—,
ENVASADO EN GARRAFAS DE DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS DE
CAPACIDAD entre las Empresas Fraccionadoras y Distribuidoras firmantes
del Acuerdo nombrado en último término y la SECRETARIA DE ENERGIA.
Que dicho Acuerdo fue ratificado
por la Resolución Nº 112 de fecha 22 de diciembre de 2011 de la
SECRETARIA DE ENERGIA.
Que el conjunto de las medidas
hasta aquí reseñadas, posibilitaron satisfacer con eficacia, eficiencia
y celeridad las necesidades energéticas de los usuarios residenciales de
Gas Licuado de Petróleo (GLP) envasado, asegurando el mantenimiento de
un precio de venta uniforme en todo el país y para todos los usuarios
precedentemente referidos, de PESOS DIECISEIS ($ 16), para los envases
de DIEZ (10) KILOGRAMOS de capacidad, de PESOS VEINTE ($ 20) para los
envases de DOCE (12) KILOGRAMOS de capacidad y de PESOS VEINTICINCO ($
25) para los envases de QUINCE (15) KILOGRAMOS de capacidad.
Que conforme a lo establecido por
el artículo 18 del ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE
PETROLEO (GLP) —BUTANO Y/O MEZCLA—, ENVASADO EN GARRAFAS DE DIEZ (10),
DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS DE CAPACIDAD, el mismo podrá ser
prorrogado por voluntad de las partes manifestada en forma expresa.
Que atento a los logros alcanzados
a partir de la implementación del referido Acuerdo, las partes llevaron
a cabo las reuniones pertinentes con el fin de proceder a prorrogar el
mismo hasta el 31 de diciembre de 2012.
Que asimismo, en el marco de las
reuniones supra mencionadas, y tal como se ha venido haciendo desde el
año 2008, las partes evaluaron y analizaron las eventuales
modificaciones a realizar, sobre el último instrumento suscripto, con el
objeto de optimizar el cumplimiento de los objetivos del mismo,
principalmente en cuestiones primordiales tales como el abastecimiento
del mercado interno y el mantenimiento del precio del Gas Licuado de
Petróleo (GLP) fraccionado en envases de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE
(15) kilogramos de capacidad a los usuarios residenciales de dicho
producto.
Que con fecha 29 de diciembre de
2011 la SECRETARIA DE ENERGIA convocó a todas las partes firmantes del
ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP)
—BUTANO Y/O MEZCLA—, ENVASADO EN GARRAFAS DE DIEZ (10), DOCE (12) y
QUINCE (15) KILOGRAMOS DE CAPACIDAD a suscribir la prórroga del mismo
hasta el 31 de diciembre de 2012, incluyendo todos los términos de la
TERCERA ADDENDA al citado Acuerdo.
Que al día de la fecha y tal como
surge de las constancias de las actuaciones, el instrumento mencionado
en el párrafo anterior, ha sido suscripto por la totalidad de las
Empresas Productoras, con excepción de YPF S.A y REFINERIA DEL NORTE
S.A. (REFINOR).
Que los compromisos de
abastecimiento del mercado interno de las Empresas firmantes alcanzan a
cubrir, de manera estimada, alrededor del SESENTA Y CINCO POR CIENTO
(65%) del volumen necesario para el adecuado abastecimiento del mercado
nacional en el año 2012.
Que el aporte del volumen no
comprometido por las Empresas no suscriptoras del Acuerdo es
imprescindible para la satisfacción de la demanda interna durante el año
mencionado en el considerando anterior.
Que en el ámbito de lo señalado, es
necesario mencionar que tanto las Empresas Fraccionadoras como así
también las Empresas Distribuidoras han suscripto el referido
instrumento.
Que en ese orden es imperioso
aclarar que el ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE
PETROLEO (GLP) —BUTANO Y/O MEZCLA— ENVASADO EN GARRAFAS DE DIEZ (10),
DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS DE CAPACIDAD, es una herramienta
generada de manera conjunta por los principales actores de la cadena de
comercialización del producto (productores, fraccionadores y
distribuidores) y la SECRETARIA DE ENERGIA a los efectos de actuar en
situaciones críticas mediante comportamientos predeterminados con el
objetivo primordial de mantener el mercado interno adecuadamente
abastecido.
Que atento a las particulares
características del mercado de Gas Licuado de Petróleo (GLP), dicha
herramienta permite prever y acordar comportamientos entre los distintos
sujetos intervinientes en la cadena de comercialización, ante
determinados escenarios, logrando, de esta manera, una mayor eficacia y
eficiencia en la resolución de situaciones vinculadas con el
abastecimiento del mercado nacional.
Que en manera alguna, la falta de
compromiso por parte de determinadas Empresas Productoras puede
relevarlas de la obligación de abastecer el mercado interno, tal como lo
dispone la normativa vigente.
Que en ese orden, es deber de las
Empresas Productoras mantener el suministro de Gas Licuado de Petróleo
(GLP) a todos los operadores inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE LA
INDUSTRIA DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (RNIGLP), creado por la Resolución
Nº 136 de fecha 14 de abril de 2003 de la SECRETARIA DE ENERGIA entonces
dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, sus modificatorias y/o
complementarias, a los efectos de asegurar una adecuada satisfacción de
las necesidades de consumo interno, en los términos del Inciso b) del
artículo 7º de la Ley Nº26.020 y del artículo 3º de la Ley Nº 17.319.
Que a tal efecto se adoptarán todas
las medidas de seguimiento, control de cumplimiento, verificación y de
aplicación de acciones correctivas y sanciones que defina la Autoridad
de Aplicación con encuadre en la normativa vigente.
Que consecuentemente con lo
expuesto, y teniendo en cuenta que, la Ley Nº 26.020 pone en cabeza de
la SECRETARIA DE ENERGIA, en tanto Autoridad de Aplicación de dicha
norma, garantizar el abastecimiento del mercado interno de gas licuado,
como así también proteger adecuadamente los derechos de los
consumidores, posibilitando la universalidad del servicio, y el acceso
al mismo a precios justos y razonables, se torna imperioso adoptar las
medidas necesarias para garantizar lo precedentemente expuesto,
cumpliendo con los propósitos fundamentales de la citada Ley, asegurando
el abastecimiento del mercado nacional y manteniendo los precios de
venta del Gas Licuado de Petróleo (GLP) —butano— fraccionado en envases
de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) kilogramos de capacidad a PESOS
DIECISEIS ($ 16), PESOS VEINTE ($ 20) y PESOS VEINTICINCO ($ 25),
respectivamente.
Que asimismo, es necesario destacar
que los ajustes de los volúmenes de Gas Licuado de Petróleo (GLP)
—butano— que las Empresas Productoras deberán cumplimentar desde 1º de
enero al 31 de diciembre de 2012, a los efectos de garantizar
adecuadamente el abastecimiento de la demanda nacional de dicho
producto, no podrán implicar una disminución mayor al promedio de la
disminución de la producción de los últimos TRES (3) años.
Que en el caso que se verifique una
disminución mayor a la disminución de la producción de los últimos TRES
(3) años, se tomará el promedio de estos últimos TRES (3) años, es
decir, la menor disminución.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en
ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley Nº 26.020.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Adóptanse los
recaudos legales necesarios en la cadena de suministro de Gas Licuado de
Petróleo (GLP) de todos los operadores inscriptos en el REGISTRO
NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (RNIGLP), creado
por la Resolución Nº 136 de fecha 14 de abril de 2003 de la SECRETARIA
DE ENERGIA, a efectos de asegurar una adecuada satisfacción de las
necesidades de consumo interno los términos del Inciso b) del artículo
7º de la Ley Nº 26.020 y del artículo 3º de la Ley Nº 17.319.
Art. 2º — Prorrógase el ACUERDO DE
ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) - BUTANO Y/O
MEZCLA ENVASADO EN GARRAFAS DE DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15)
KILOGRAMOS DE CAPACIDAD hasta el 31 de diciembre de 2012, incluyendo
todos los términos de la TERCERA ADDENDA al citado Acuerdo que por el
presente acto se ratifica y que como Anexo I, en copia autenticada,
forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 3º — Apruébanse los precios de
referencia para la comercialización de Gas Licuado de Petróleo (GLP)
fraccionado en envases de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) kilogramos
de capacidad los que como Anexo II forman parte integrante de la
presente resolución.
Art. 4º — Apruébanse los valores a
compensar en el marco del Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos
Residenciales de Gas Licuado de Petróleo (GLP) descripto en el Título IV
del Régimen Regulatorio de la Industria y Comercialización de Gas
Licuado de Petróleo, para la comercialización de Gas Licuado de Petróleo
(GLP) fraccionado en envases de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15)
kilogramos de capacidad, los que como Anexo III forman parte integrante
de la presente resolución.
Art. 5º — Apruébanse los precios de
venta de a usuarios residenciales de Gas Licuado de Petróleo (GLP)
fraccionado en envases de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) kilogramos
de capacidad, los que como Anexo IV forman parte integrante de la
presente resolución.
Art. 6º — Los volúmenes de Gas
Licuado de Petróleo (GLP) —butano— que las Empresas Productoras deberán
aportar en el mercado interno desde 1º de enero al 31 de diciembre de
2012 a los efectos de garantizar adecuadamente el abastecimiento de la
demanda nacional de dicho producto, serán determinados teniendo en
cuenta la producción anual estimada de cada Empresa Productora para el
año 2012, y considerando que los Productores deberán entregar los
citados volúmenes, tanto por producción propia o por adquisición a
terceros. Este valor se ajustará en el mes de agosto de 2012, de acuerdo
a los volúmenes producidos en el período junio 2011/julio 2012.
Para el caso que una empresa
disminuya su producción, su compromiso de aporte no podrá en ningún
caso, reflejar una reducción mayor al promedio de disminución de
producción de los últimos TRES (3) años. Frente a tal situación, a los
efectos del cálculo, siempre se adoptará la menor reducción de volumen.
Art. 7º — A los efectos de evitar
posibles situaciones críticas, la Empresas Productoras deberán hacer lo
conducente a los efectos de contar, a partir del 1º de abril de 2012,
con sus tanques de almacenamiento llenos, con los criterios de stockeo
que oportunamente establezca la SECRETARIA DE ENERGIA, mediante los
actos administrativos correspondientes.
En el marco de lo expuesto, las
Empresas Productoras deberán registrar diariamente la cantidad de
producto (butano, propano y/o mezcla) que se encuentre almacenado en
cada una de las plantas de almacenamiento de su propiedad, tomando como
horario de medición de dicho producto las (SEIS) 6.00 horas de cada día.
Dicha información deberá ser
ingresada diariamente en la página web de la SECRETARIA DE ENERGIA
glp.se.gov.ar/stock-diario/-control.
Sin perjuicio de lo expuesto, y en
cada ocasión que la Empresa Productora tenga previsto la exportación de
producto, la mencionada información deberá ser remitida en carácter de
declaración jurada, juntamente con la solicitud de autorización de
exportación.
La citada información será evaluada
por la Autoridad de Aplicación al momento de proceder a autorizar la
exportación del producto.
Art. 8º — Las Empresas Productoras,
deberán cumplir con los parámetros de abastecimiento interno que,
oportunamente determine la SECRETARIA DE ENERGIA, mediante los actos
administrativos correspondientes.
Las Empresas Productoras que
incumplan con las disposiciones de la SECRETARIA DE ENERGIA en cuanto al
abastecimiento del mercado nacional, se encontrarán inhabilitadas para
exportar, hasta que regularicen su situación.
Asimismo, dichas Empresas, en tanto
se encuentren en la situación indicada en el párrafo precedente, no
podrán efectuar operaciones de compra y venta de Gas Licuado de Petróleo
(GLP) en el mercado interno con ninguno de los sujetos activos de la
industria, ya sea de manera directa o efectuando triangulaciones en el
mercado. Dicha restricción se aplicará para con sus Empresas vinculada
y/o vinculantes, de cualquier modo, sea accionariamente o a través de
acuerdos comerciales específicos.
Sin perjuicio de lo expuesto y de
acuerdo al grado de incumplimiento de los parámetros de abastecimiento
interno determinados por la SECRETARIA DE ENERGIA, verificado por la
Empresa Productora incumplidora, se procederá a aplicar por cada mes en
el que se registre la falta de entrega de producto en los términos y
condiciones determinados por la Autoridad de Aplicación, una multa
equivalente al costo de DOS (2) TONELADAS de Gas Licuado de Petróleo
(GLP) —propano— a nivel mayorista, por cada tonelada que no haya sido
entregada.
Dicha sanción tendrá como límite
máximo lo previsto en el Inciso b) del artículo 42 de la Ley Nº 26.020.
Para el caso en que las Empresas
Productoras vendieran el Gas Licuado de Petróleo (GLP) — butano— a las
Empresas Fraccionadoras a precios que superen los establecidos en el
Anexo II de la presente resolución, o a precios que superen lo
establecido en el Anexo I del Anexo I de la presente resolución, según
sea el caso, serán pasibles de: a) la suspensión del pago de las
compensaciones establecidas en el Anexo II o en el Anexo l del Anexo I
de la presente resolución, según corresponda, por el término de TREINTA
(30) días y b) la aplicación de una multa equivalente de hasta CIEN
(100) veces el costo de una tonelada de Gas Licuado de Petróleo (GLP)
—propano— a nivel mayorista por cada venta efectuada en violación a los
precios establecidos en el Anexo II o en el Anexo I del Anexo I de la
presente resolución.
Art. 9º — Para el caso de que en el
marco de las inspecciones previstas en el Anexo —Reglamento del PROGRAMA
NACIONAL DE CONSUMO RESIDENCIAL DE GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP)
ENVASADO— de la Resolución Nº 1083 de fecha 1º de octubre de 2008 de la
SECRETARIA DE ENERGIA, se constatara en cualquier comercio que venda Gas
Licuado de Petróleo envasado, la venta de envases de DIEZ (10), DOCE
(12) y/o QUINCE (15) kilogramos de capacidad a precios que superen los
establecidos en el Anexo IV de la presente resolución, se procederá a
sancionar a la Empresa Fraccionadora, titular de la marca que
identifique al/los envase/s en cuestión, hallados en el comercio
inspeccionado, con las sanciones establecidas en el punto 17.1—TIPIFICACION
DE INFRACCIONES FRENTE A INCUMPLIMIENTOS DE PRECIOS A CONSUMIDOR FINAL—,
del apartado 17 —APLICACION DE SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO— del acápite
—V - SANCIONES— del Anexo de la Resolución Nº 1083 de fecha 1º de
octubre de la SECRETARIA DE ENERGIA.
Art. 10. — El procedimiento a
aplicar para el pago de las compensaciones establecidas en el Anexo III
de la presente resolución para las Empresas Productoras no suscriptoras
del ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO
(GLP)—BUTANO Y/O MEZCLA—, ENVASADO EN GARRAFAS DE DIEZ (10), DOCE (12) y
QUINCE (15) KILOGRAMOS DE CAPACIDAD, será el establecido en el punto
10.2.2 —COMPENSACION AL PRODUCTOR —, siguientes y concordantes del
Reglamento del PROGRAMA NACIONAL DE CONSUMO RESIDENCIAL DE GAS LICUADO
DE PETROLEO (GLP) ENVASADO.
Asimismo, será de aplicación lo
establecido en el punto 10.2.6 del citado Reglamento.
Art. 11. — Sin perjuicio de la
documentación y/o información, que conforme a la normativa vigente, las
Empresas Fraccionadoras se encuentran obligadas a presentar a los
efectos de tramitar los pagos de las correspondientes compensaciones,
dichas Empresas deberán presentar dentro de los primeros CINCO (5) días
de cada mes, un certificado de libre deuda emitido por el Operador de
los Centros de Canje, mediante el cual se acredite que la Empresa
Fraccionadora no registra deudas, por ningún concepto con dicha
Agrupación.
De igual modo, y a los mismos fines
y efectos, las Empresas Fraccionadoras deberán tener canceladas todas
las sumas que pudiesen adeudar por sanciones impagas, multas y/o
cualquier otro concepto dispuesto por la normativa aplicable.
La documentación y/o información
referida en el presente artículo, será analizada por la Autoridad de
Aplicación y será un requisito esencial a los efectos de proceder a
ordenar el pago de la pertinente compensación.
No obstante lo expuesto, aquellos
fraccionadores que no cumplan con lo requerido en el (i) primer párrafo
del presente artículo, no podrán efectuar operaciones de compra y venta
de producto en el mercado interno, hasta tanto regularicen su situación,
ya sea por sí o a través de empresas vinculadas y/o vinculantes, de
cualquier modo, sea accionariamente o a través de acuerdos comerciales
específicos, y en el (ii) segundo, no se encontrarán en condiciones para
que se emita la orden de pago de la pertinente compensación.
Art. 12. — En caso de detectarse
incumplimientos por parte de los sujetos activos de la Industria de Gas
Licuado de Petróleo (GLP) a las disposiciones establecidas por la Ley Nº
26.020, normativa reglamentaria de la misma y/o normas dictadas en forma
previa a la sanción de dicha Ley pero actualmente vigentes, la
SECRETARIA DE ENERGIA evaluará dichos incumplimientos, en cada caso en
particular, pudiendo resolver la suspensión o la pérdida del derecho a
la percepción total o parcial del pago de las compensaciones, en función
de la gravedad de la infracción verificada y las circunstancias
particulares en cada caso.
Art. 13. — Conforme lo determinado
por el artículo 6º de la TERCERA ADDENDA AL ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL
PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) —BUTANO Y/O MEZCLA—, ENVASADO
EN GARRAFAS DE DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS DE
CAPACIDAD los términos y condiciones del Acuerdo, no modificados
expresamente por la citada Addenda, conservan plena vigencia.
Art. 14. — Comuníquese, publíquese,
dése a Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ANEXO I
TERCERA ADDENDA AL ACUERDO DE
ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) —BUTANO Y/O
MEZCLA—, ENVASADO EN GARRAFAS DE DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15)
KILOGRAMOS DE CAPACIDAD
En la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS
AIRES, a los 29 días del mes de diciembre de 2011, se reúnen en la sede
de Paseo Colón Nº 171 las partes firmantes del ACUERDO DE ESTABILIDAD
DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) ENVASADO EN GARRAFAS DE
DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS DE CAPACIDAD de fecha 19
de septiembre de 2008 (en adelante, "Acuerdo") con la intención de
suscribir la presente Tercera Addenda al Acuerdo; siendo las partes, la
SECRETARIA DE ENERGIA, representada por el Ing. Daniel Cameron, en
representación del ESTADO NACIONAL, (i) las Empresas Productoras de Gas
Licuado de Petróleo detalladas en el Anexo III (en adelante, "Empresas
Productoras"); (ii) las Empresas Fraccionadoras de Gas Licuado de
Petróleo detalladas en el Anexo IV (en adelante, "Empresas
Fraccionadoras"); (iii) las Empresas Distribuidoras de Gas Licuado de
Petróleo (GLP) en envases, detalladas en el Anexo V (en adelante,
"Empresas Distribuidoras"); iv) la Cámara Argentina de Distribuidores de
Gas Licuado, Asociación Civil (CADIGAS) que nuclea a sus distribuidoras
asociadas detalladas en el Anexo VI; (v) la Cámara de Empresas
Argentinas de Gas Licuado (CEGLA); (vi) la Cámara Argentina de Empresas
Fraccionadoras, Almacenadoras y Comercializadoras —no productoras— de
Gas Licuado (CAFRAGAS); (vii) la Agrupación de Fraccionadores de Gas
Licuado (A. F. GAS); (viii) la Cámara Argentina de Comercializadoras de
Gas (CADECO) conforme Anexo VII; (ix) la Federación Argentina de
Municipios (FAM), y la empresa Energía Argentina Sociedad Anónima, en
adelante "ENARSA" en su carácter de Comercializadora, denominándose a
todos Ios firmantes del presente instrumento en forma individual
"Parte", y en forma conjunta las"Partes", y
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 44 de la
Ley Nº 26.020 se creó el Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos
Residenciales de Gas Licuado de Petróleo (GLP) descripto en el Título IV
del Régimen Regulatorio de la Industria y Comercialización de Gas
Licuado de Petróleo (en adelante,"Fondo Fiduciario").
Que mediante el Decreto Nº 1539 de
fecha 19 de septiembre de 2008 se aprobó la Reglamentación de los
artículos 44, 45 y 46 de la Ley Nº 26.020 y se creó el Programa Nacional
de Consumo Residencial de Gas Licuado de Petróleo Envasado.
Que el mencionado Programa
estableció las condiciones para que las garrafas de Gas Licuado de
Petróleo (GLP) puedan ser adquiridas por los usuarios residenciales a un
precio diferencial establecido.
Que en el marco de lo expuesto, con
fecha 19 de septiembre de 2008 la SECRETARIA DE ENERGIA suscribió con
las Empresas Productoras de Gas Licuado de Petróleo (GLP), Empresas
Fraccionadoras de Gas Licuado de Petróleo (GLP), la Cámara Argentina de
Distribuidores de Gas Licuado, Asociación; Civil (CADIGAS), la Cámara de
Empresas Argentinas de Gas Licuado (CEGLA), la Cámara Argentina de
Empresas Fraccionadoras de Gas Licuado de Petróleo (CAFRAGAS), la
Agrupación de Fraccionadores de Gas Licuado (A. F. GAS), la Cámara
Argentina de Comercializadoras de Gas (CADECO) y la Federación Argentina
de Municipios (FAM), el "ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS
LICUADO DE PETROLEO (GLP) ENVASADO EN GARRAFAS DE 10, 12 Y 15 KG. DE
CAPACIDAD".
Que mediante la Resolución Nº 1071
de fecha 19 de septiembre de 2008 de la SECRETARIA DE ENERGIA, se
procedió a ratificar el citado Acuerdo.
Que con fecha 29 de septiembre de
2008, se procedió a la firma de un Contrato de Fideicomiso denominado
"CONTRATO DE FIDEICOMISO PARA CONSUMOS RESIDENCIALES DE GLP - Ley Nº
26.020", cuyo objeto es la transferencia de los Activos Fideicomitidos y
su administración por el Fiduciario a fin de atender el pago de las
Acreencias de las que resulten titulares los Beneficiarios, de acuerdo
con los términos y condiciones establecidos en el mismo, el cual se
constituyó conforme con lo dispuesto por la mencionada Ley Nº 26.020 y
su Decreto Reglamentario Nº 1539/2008.
Que dicho Contrato fue aprobado por
la Resolución Nº 1080 de fecha 29 de septiembre de 2008 de la SECRETARIA
DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS.
Que mediante la Resolución Nº 1083
de fecha 1º de octubre de 2008 de la SECRETARIA DE ENERGIA, se procedió
a aprobar el Reglamento del Programa Nacional de Consumo Residencial de
Gas Licuado de Petróleo (GLP) envasado.
Que con fecha 2 de marzo de 2009
fue suscripta la "ADDENDA AL CONTRATO DE FIDEICOMISO PARA CONSUMOS
RESIDENCIALES DE GLP - Ley Nº 26.020", que tuvo por objeto la
incorporación de nuevos Fiduciantes.
Que por otra parte, mediante la
Resolución Nº 197/2010 de la SECRETARIA DE ENERGIA, se procedió a
prorrogar la vigencia del Acuerdo supra citado, mediante la suscripción
de la "ADDENDA AL ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE
PETROLEO (GLP BUTANO MEZCLA) ENVASADO EN GARRAFAS DE DIEZ (10), DOCE
(12) Y QUINCE (15) KILOGRAMOS DE CAPACIDAD", hasta el 31 de diciembre de
2010, incluyendo todos los términos de la citada Addenda, ratificada por
la referida resolución.
Que asimismo, mediante el Decreto
Nº 682 de fecha 27 de mayo de 2011, se procedió a modificar el Título
"BENEFICIARIOS DEL FIDEICOMISO" del Anexo I "Reglamentación de los
artículos 44, 45 y 46 de la Ley Nº26.020", aprobado por el artículo 1º
del Decreto Nº 1539/2008, incorporando como beneficiarios del
Fideicomiso a los distribuidores que realicen ventas de garrafas de DIEZ
(10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS DE CAPACIDAD a los usuarios de
bajos recursos de todo el Territorio Nacional.
Que en el marco de todo lo
expuesto, con fecha 29 de diciembre de 2010 se procedió a suscribir la
"SEGUNDA ADDENDA AL ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE
PETROLEO (GLP) —BUTANO Y/O MEZCLA—,ENVASADO EN GARRAFAS DE DIEZ (10),
DOCE (12) y QUINCE (15) KLOGRAMOS DE CAPACIDAD y con fecha 3 de marzo de
2011 el ANEXO COMPLEMENTARIO a la misma, todo ello ratificado por la
Resolución Nº 229 de fecha 9 de junio de 2011 de la SECRETARIA DE
ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS.
Que con fecha 8 de julio de 2011 se
procedió a suscribir la "SEGUNDA ADDENDA AL CONTRATO DE FIDEICOMISO PARA
CONSUMOS RESIDENCIALES DE GLP - Ley Nº 26.020", que tuvo por objeto
incorporar como beneficiarios del Fondo Fiduciario a las empresas
distribuidoras, inscriptas en el Registro Nacional de la Industria del
GLP creado por la Resolución Nº136 de fecha 14 de abril de 2003 de la
SECRETARIA DE ENERGIA, que participen en la cadena de ventas de garrafas
de diez (10), doce (12) y quince (15) kilogramos a los usuarios de todo
el Territorio Nacional, quienes percibirán la compensación con el objeto
de financiar la adquisición de GLP envasado por parte de tales tipos de
usuarios, y que suscribieran el supra citado Acuerdo y sus respectivas
Addendas.
Que el conjunto de las medidas
hasta aquí reseñadas, posibilitaron satisfacer con eficacia, eficiencia
y celeridad las necesidades energéticas de los usuarios residenciales de
Gas Licuado de Petróleo (GLP) envasado, asegurando el mantenimiento de
un precio de venta uniforme en todo el país y para todos los usuarios
precedentemente referidos, de PESOS DIECISEIS ($ 16.-), para los envases
de DIEZ (10) KILOGRAMOS de capacidad, de PESOS VEINTE ($ 20.-) para los
envases de DOCE (12) KILOGRAMOS de capacidad y de PESOS VEINTICINCO ($
25.-) para los envases de QUINCE (15) KILOGRAMOS de capacidad.
Que mediante el artículo 16 del
"ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP)
—BUTANO Y/O MEZCLA—, ENVASADO EN GARRAFAS DE DIEZ (10), DOCE (12) Y
QUINCE (15) KILOGRAMOS DE CAPACIDAD", se creó la COMISION DE SEGUIMIENTO
DEL ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP)
ENVASADO.
Que conforme con lo establecido en
el punto 19.2 —FUNCIONES DE LA COMISION— del acápite IV —COMISION DE
SEGUIMIENTO DEL ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE
PETROLEO (GLP) ENVASADO—, del Anexo de la Resolución Nº 1083/2008 de la
SECRETARIA DE ENERGIA, dicha COMISION analizará y evaluará la evolución
de las variaciones de costos durante la vigencia del Acuerdo suscripto,
a los efectos de merituar posibles variaciones en las compensaciones de
los beneficiarios del Fondo Fiduciario.
Que mediante la Nota ENRG/GAL/I Nº
6444 de fecha 21 de junio de 2011, suscripta por el Secretario Ejecutivo
de la Comisión de Seguimiento del ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL
GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) ENVASADO EN GARRAFAS DE DIEZ (10), DOCE
(12) Y QUINCE (15) KILOGRAMOS DE CAPACIDAD, se acompañó un informe en el
cual se analizó el impacto económico y estructura de costos generados
por el dictado de las resoluciones Nros. 443 de fecha 12 de mayo de 2011
y 488 de fecha 18 de mayo de 2011, ambas de la SECRETARIA DE TRABAJO del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Que efectuado el análisis de las
resoluciones mencionadas en el considerando anterior, la Comisión de
Seguimiento del Acuerdo de Estabilidad del Precio del Gas Licuado de
Petróleo (GLP) envasado en Garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) Y QUINCE
(15) KILOGRAMOS de capacidad, consideró que dichos actos administrativos
podrían impactar sobre la estructura de costos de los sectores de
Distribución y Fraccionamiento de Gas Licuado de Petróleo (GLP),
pudiendo tornar necesarios ciertos ajustes en el esquema de
compensaciones económicas vigentes.
Que consecuentemente con lo
expuesto, y con el objetivo de asegurar una razonable rentabilidad a los
sujetos suscriptores del Acuerdo y garantizar el normal abastecimiento
del mercado interno, manteniendo inalterables los precios de venta a los
usuarios residenciales de Gas Licuado de Petróleo (GLP) envasado en
envases de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS de capacidad,
dicha Comisión procedió a formular una propuesta de esquema de
compensaciones adicionales al actualmente vigente, para los sectores de
Distribución y Fraccionamiento, teniendo en cuenta los incrementos
salariales verificados a partir del dictado de las resoluciones supra
mencionadas.
Que en virtud de todo lo señalado,
con fecha 26 de octubre de 2011 se procedió a suscribir el ACUERDO SOBRE
LOS AJUSTES A LOS VALORES A COMPENSAR ESTABLECIDOS EN LOS PUNTOS B) y C)
del ANEXO I del ANEXO COMPLEMENTARIO de la SEGUNDA ADDENDA AL ACUERDO DE
ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) —BUTANO Y/O
MEZCLA—, ENVASADO EN GARRAFAS DE DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15)
KILOGRAMOS DE CAPACIDAD entre las Empresas Fraccionadoras y
Distribuidoras firmantes del Acuerdo, nombrado en último término y la
SECRETARIA DE ENERGIA.
Que dicho Acuerdo fue ratificado
por la Resolución Nº 112 de fecha 22 de diciembre de 2011 de la
SECRETARIA DE ENERGIA.
Que sin perjuicio de lo expuesto,
se podrá evaluar, frente a futuras y eventuales variaciones de los
costos (en particular los que sean correspondientes a las variaciones
salariales) que incidan de manera directa en cualquiera de las partes
que integran la cadena de comercialización del Gas Licuado de Petróleo
(GLP) —butano—, el impacto que pueda tener la posibilidad de trasladar,
total o parcialmente, los mismos al precio de venta que deban abonar los
usuarios residenciales por dicho producto.
Que por otra parte, conforme con
los preceptos determinados por la Ley Nº 26.020 y con el objeto de dar
un mayor marco de justicia a la implementación del Fondo Fiduciario
creado por la Ley precedentemente mencionada, la COMISION DE SEGUIMIENTO
del "ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GLP ENVASADO EN GARRAFAS de
10, 12 y 15 KILOGRAMOS DE CAPACIDAD", elevó a la SECRETARIA DE ENERGIA,
para su evaluación, un informe mediante la Nota ENRG/GR/GAL/I Nº 14.372
de fecha 20 de diciembre de 2011 por el cual se estima viable el estudio
y evaluación de la posibilidad de beneficiar de manera directa a los
usuarios residenciales de bajos recursos, consumidores finales de Gas
Licuado de Petróleo (GLP) en envases de 10, 12 y 15 kilogramos de
capacidad.
Que en otro orden, con motivo de
las medidas impartidas por el MINISTERIO DE PLANIFICION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, por medio de la Providencia MPFIPyS Nº
2609 de fecha 4 de noviembre de 2011, entre otros aspectos, se instruyó
al ENARGAS a implementar los ajustes de los valores unitarios del Cargo
Decreto Nº 2067/08 para cada categoría de usuario para ser aplicados
sobre los consumos que se produzcan a partir del 1º de diciembre de
2011, e instruir a los titulares de las Plantas de Tratamiento ubicadas
fuera de la medición regulada, en su carácter de Agentes de
Percepción/Pago de acuerdo a lo ordenado en el punto VII de dicha
Providencia, las cuales quedan sujetas al control del ENARGAS en todo lo
relacionado con la aplicación e instrumentación del cargo establecido
por el Decreto Nº 2067/08 (Resolución ENARGAS Nº I-1982/11). Asimismo,
el ENARGAS —mediantes Notas ENRG/GDyE/GCER/GT/GAL/I Nros. 13.609 a
13621— solicitó a los titulares de las Plantas de Tratamiento la
remisión de la información necesaria para realizar el estudio e
implementar las medidas que permitan mantener neutra la incidencia de la
aplicación del incremento del referido Cargo en los volúmenes
correspondientes de GLP destinados al Programa Nacional de Consumo
Residencial de Gas Licuado de Petróleo"GARRAFA PARA TODOS" de esta
Addenda.
Que conforme con lo establecido por
el artículo 18 del citado Acuerdo, el mismo podrá ser prorrogado por
voluntad de las partes manifestada en forma expresa.
Que atento a los resultados
obtenidos a partir de la implementación del referido Acuerdo, las partes
convienen prorrogar su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2012.
Que se deja establecido que
aquellas cuestiones no modificadas expresamente por la presente Addenda,
conservan plenamente su vigencia.
En virtud de las consideraciones
expuestas, las partes suscriben el presente instrumento, el cual se
regirá por las cláusulas y condiciones que a continuación se detallan:
ARTICULO 1º: Para el volumen total
a determinar por la SECRETARIA DE ENERGIA para todo el sector de
Producción correspondiente al año 2012, se considerará el volumen total
efectivamente entregado al mercado de fraccionamiento de Gas Licuado de
Petróleo (GLP) —butano y/o mezcla—durante el año 2011, en los términos
de la presente Addenda. Dicho volumen deberá ser entregado conforme con
los parámetros que oportunamente establezca la SECRETARIA DE ENERGIA
mediante los actos administrativos correspondientes.
Sin perjuicio de lo precedentemente
expuesto, y en el caso de ser necesario, las Empresas Productoras se
comprometen a entregar, en los términos de la presente Addenda, un CINCO
POR CIENTO (5%) más del volumen antes mencionado.
Respecto de los volúmenes fijados
para el citado año 2011 y en los casos donde no se hayan verificado los
volúmenes comprometidos por parte de los productores, la SECRETARIA DE
ENERGIA analizará cada caso en particular.
Asimismo, y a los efectos de
determinar el aporte en el mercado interno de cada Empresa Productora,
se tendrá en cuenta la producción anual estimada de cada una de ellas
para el año 2012, y se considerará que los Productores deberán entregar
dichos volúmenes, tanto por producción propia o por adquisición a
terceros. Este valor se ajustará a los valores reales en agosto de 2012,
tomando las producciones reales entre julio de 2011 y junio de 2012.
Además, las Empresas Productoras
arbitrarán los mecanismos necesarios en relación con la programación de
las tareas de mantenimiento preventivo que deban efectuarse en sus
instalaciones, durante el año 2012, de manera tal que las mismas, no
obstaculicen en forma alguna el normal abastecimiento del mercado
interno, conforme con las pautas de abastecimiento determinadas por la
SECRETARIA DE ENERGIA, mediante los actos administrativos
correspondientes.
Sin perjuicio de lo expuesto en el
presente artículo, se deja expresamente establecido que en el caso de
que existan controversias acerca de los volúmenes a considerar, se
verifique un crecimiento o disminución del mercado de Gas Licuado de
Petróleo (GLP) —butano y/o mezcla— en el ámbito del Territorio Nacional,
se trate de un fraccionador sin historial de consumo, de algún operador
de la industria no signatario del presente instrumento, o algún otro
caso en particular, serán de aplicación los volúmenes y bocas de carga
que establezca la SECRETARIA DE ENERGIA, en tanto Autoridad de
Aplicación de la Ley Nº 26.020 y sus normas reglamentarias.
ARTICULO 2º: Con motivo de las
medidas impartidas por el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION
PUBLICA Y SERVICIOS, por medio de la Providencia MPFIPyS Nº 2609 de
fecha 4 de noviembre de 2011, entre otros aspectos, se instruyó al
ENARGAS a implementar los ajustes de los valores unitarios del Cargo
Decreto Nº 2067/08 para cada categoría de usuario para ser aplicados
sobre los consumos que se produzcan a partir del 1º de diciembre de
2011, e instruir a los titulares de las Plantas de Tratamiento ubicadas
fuera de la medición regulada, en su carácter de Agentes de
Percepción/Pago de acuerdo con lo ordenado en el punto VII de dicha
Providencia, las cuales quedan sujetas al control del ENARGAS en todo lo
relacionado con la aplicación e instrumentación del cargo establecido
por el Decreto Nº 2067/08 (Resolución ENARGAS NºI-1982/11). Por lo
tanto, se estudiarán e implementarán las medidas que permitan mantener
neutra la incidencia de la aplicación del incremento del referido Cargo
en los volúmenes correspondientes de GLP destinados al Programa Nacional
de Consumo Residencial de Gas Licuado de Petróleo"GARRAFA PARA TODOS" de
esta Addenda, conforme con la información solicitada oportunamente por
el ENARGAS a los titulares de las Plantas de Tratamiento, que una vez
resueltos los guarismos que permitan neutralizar los efectos antes
mencionados se actualizarán oportunamente mediante la emisión de un
nuevo cuadro de compensación del volumen del producto. Dicha acción se
llevará a cabo en un plazo de TREINTA (30) días contados a partir de la
presentación de la totalidad de la documentación e información requerida
para tal fin a los sujetos correspondientes.
ARTICULO 3º: Para el caso en que
las Empresas Productoras no cumplan con los términos y condiciones de
abastecimiento que oportunamente establezca la SECRETARIA DE ENERGIA
para cada mes, se aplicarán las sanciones establecidas en el artículo 5º
de la Resolución Nº 524 de fecha 24 de junio de 2009 de la SECRETARIA DE
ENERGIA o la suspensión del pago de las compensaciones que pudieran
corresponderles por TREINTA (30) días. Dichas sanciones serán aplicadas
de acuerdo con el grado de incumplimiento verificado por la Empresa
Productora.
ARTICULO 4°: Se deja expresamente establecido que los precios de venta
finales a los usuarios residenciales de Gas Licuado de Petróleo (GLP)
butano y/o mezcla, son de PESOS DIECISEIS ($ 16.-), para los envases de
DIEZ (10) kilogramos de capacidad, de PESOS VEINTE ($ 20.-) para los
envases de DOCE (12) kilogramos de capacidad y de PESOS VEINTICINCO ($
25.-) para los envases de QUINCE (15) kilogramos de capacidad.
Dichos precios son aplicables a la
totalidad de las ventas efectuadas en mostrador, quedando expresamente
prohibido, en estos casos, cobrar suma alguna adicional por cualquier
otro concepto.
ARTICULO 5°: Las Partes acuerdan
prorrogar la vigencia del Acuerdo hasta el 31 de diciembre de 2012,
incluyendo todos los términos de la presente Addenda, comprometiéndose a
cumplir con los precios establecidos en el Anexo I que forma parte
integrante del presente instrumento.
ARTICULO 6°: Los términos y
condiciones del Acuerdo, no modificados expresamente por la presente
Addenda, conservan plena vigencia.
En prueba de conformidad se firma
un único ejemplar a los 29 días del mes de diciembre de 2011.
ANEXO I
A) Precio Acordado de venta al
Fraccionador por volumen puesto en planta del Productor, y Valor a
Compensar al Productor. La compensación a los productores será
actualizada conforme con lo que dispone el artículo 2° de la Tercera
Addenda (CARGO DEC. 2067 - RES. ENRG 1982/11). Cualquier otro importe
que el Productor perciba relacionado con la venta del producto y que no
hubiese sido acordado previamente con el fraccionador, será considerado
como parte integrante del precio del producto y por lo tanto como
incumplimiento del acuerdo.