Secretaría de
Gobierno de Energía
GAS LICUADO DE
PETROLEO – UTILIZACION DE
ENVASES DE MATERIAL COMPUESTO TOTALMENTE REVESTIDOS - AUTORIZACION
Resolución (SE)
316/18. Del 21/12/2018. B.O.: 26/12/2018. Gas Licuado de Petróleo. Autorízase la
utilización de envases de material compuesto totalmente revestidos (garrafas de
material compuesto) por parte de los fraccionadores, para el fraccionamiento y
distribución de Gas Licuado de Petróleo (GLP) envasado en capacidades unitarias
de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) kilogramos, según los parámetros
establecidos en la presente resolución. Requerimientos y Procedimientos. Normas
Técnicas para la construcción, ensayo, acondicionamiento y destrucción de
envases de material compuesto totalmente revestidos. Modifica Resolución 136/03.
Ciudad de Buenos
Aires, 21/12/2018
VISTO el Expediente
N° EX-2017-24280804-APN-DDYME#MEM, la Ley Nº 26.020, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley
Nº 26.020 estableció el Régimen Regulatorio de la Industria y Comercialización
de Gas Licuado de Petróleo (GLP).
Que el inciso i)
del artículo 37 de la citada ley establece que la Autoridad de Aplicación deberá
dictar las normas a las que deberán ajustarse los participantes de la misma en
materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos.
Que asimismo, de
conformidad con lo establecido por el artículo 9° de la referida ley, los
sujetos activos de la industria están obligados a mantener los equipos,
instalaciones, envases y demás activos involucrados, en forma tal de que no
constituyan un peligro para la seguridad pública, extendiéndose esta obligación
aun cuando no los utilicen y hasta la destrucción total y/o baja otorgada por la
Autoridad de Aplicación.
Que teniendo en
cuenta los adelantos tecnológicos acaecidos y, consecuentemente, los nuevos
materiales desarrollados y empleados a nivel mundial en lo que respecta a los
envases (garrafas) para contener gases licuados, como son los envases de
material compuesto totalmente revestido (garrafas de material compuesto),
resulta necesario adecuar la normativa vigente a efectos de permitir su uso.
Que comúnmente se
denominan garrafas de material compuesto a aquellos envases fabricados, entre
otros, con polímeros, termoplásticos, termoestables o de elastómeros, reforzados
con fibra de vidrio o de aramida, embebidas dentro de una matriz con el fin de
soportar esfuerzos longitudinales y circunferenciales, con revestimiento externo
para protección e identificación.
Que teniendo en
cuenta las características particulares de los mencionados envases, sometidos a
presión desde su diseño y fabricación, posterior acondicionamiento integral y/o
reparación y hasta su destrucción, resulta necesario efectuar sobre ellos
controles técnicos periódicos, de manera tal de garantizar las condiciones de
seguridad en su utilización por parte de los usuarios que consumen GLP envasado.
Que
consecuentemente, las normas que al efecto se dicten deben garantizar la aptitud
técnica de dichos envases en cada una de las etapas de la vida operativa y hasta
la destrucción de los mismos.
Que por la
especificidad del tema, y teniendo en cuenta las normas internacionalmente
reconocidas en la materia, resulta necesario ordenar, unificar y actualizar en
forma sistematizada los criterios normativos existentes aplicables a los
mencionados envases, a los fines de lograr seguridad en la operatoria, adoptando
metodologías de control eficientes en los procesos de verificación de los
mismos.
Que de acuerdo con
lo dispuesto en la citada ley, las instalaciones afectadas a la industria y
comercialización de GLP estarán sujetas a la fiscalización de la Autoridad de
Aplicación mediante inspecciones, revisiones, verificaciones y pruebas que
periódicamente decida realizar.
Que mediante la
Resolución Nº 136 del 14 de abril de 2003 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA, modificada por la Resolución Nº 800 del 30 de julio de
2004 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,
INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, se creó el “REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL
GAS LICUADO DE PETRÓLEO” (GLP) y se reconoció la existencia de distintos
operadores en el mercado de GLP, entre ellos, los FABRICANTES, IMPORTADORES y
TALLERES, conforme lo dispone el artículo 4°, incisos k), l) y m),
respectivamente, de la referida resolución.
Que a partir de la
autorización de uso de envases de material compuesto totalmente revestidos
(garrafas de material compuesto) que por la presente se establece, resulta
necesario redefinir las categorías aludidas precedentemente, de manera que
incluyan la especificidad relativa a dichos envases para contener GLP.
Que la DIRECCIÓN
GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente
medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 37
incisos f) e i) de la Ley N° 26.020 y por el artículo VIII, apartado VIII BIS de
la Planilla Anexa al artículo 11 del Decreto N° 958 del 25 de octubre de 2018.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE GOBIERNO DE ENERGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.-
Autorízase la utilización de envases de material compuesto totalmente revestidos
(garrafas de material compuesto) por parte de los fraccionadores, para el
fraccionamiento y distribución de Gas Licuado de Petróleo (GLP) envasado en
capacidades unitarias de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) kilogramos, según
los parámetros establecidos en la presente resolución.
ARTÍCULO 2°.-
Apruébanse los “Requerimientos y Procedimientos que deberán cumplir los
fabricantes nacionales, importadores, talleres y fraccionadores y organismos de
certificación respecto de los envases de material compuesto totalmente
revestidos para contener Gas Licuado de Petróleo (GLP) con una capacidad
unitaria de DIEZ (10), DOCE (12), y QUINCE (15) kilogramos (garrafa de material
compuesto)” que, como Anexo I (IF-2018-66370743-APN-DGL#MHA) forman parte
integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 3°.-
Apruébanse las “Normas Técnicas para la construcción, ensayo, acondicionamiento
y destrucción de envases de material compuesto totalmente revestidos para
contener Gas Licuado de Petróleo (GLP) con una capacidad unitaria de DIEZ (10),
DOCE (12) y QUINCE (15) kilogramos (garrafas de material compuesto)” que, como
Anexo II (IF-2018-65314292-APN-DGL#MHA) forman parte integrante de la presente
resolución.
ARTÍCULO 4°.-
Establécese que las Normas Técnicas y los Requerimientos y Procedimientos
aprobados por la presente resolución serán de cumplimiento obligatorio en todo
el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 5°.-
Sustitúyense los incisos k), l) y m) del artículo 4 de la Resolución Nº 136 del
14 de abril de 2003 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA
y sus modificaciones, por los siguientes:
“k) FABRICANTES
(FA): Es toda persona que fabrica tanques, envases metálicos, envases no
metálicos (garrafas de material compuesto), reguladores, válvulas y accesorios
para Gas Licuado de Petróleo (GLP), entendiéndose cada una de estas actividades
un rubro distinto de operación e inscripción.
l) IMPORTADORES (IM):
Es toda persona que importa tanques, envases metálicos, envases no metálicos
(garrafas de material compuesto), reguladores, válvulas y accesorios para Gas
Licuado de Petróleo (GLP), entendiéndose cada una de estas actividades un rubro
distinto de operación e inscripción.
m) TALLERES (TA):
Es toda persona que realiza el mantenimiento y rehabilitación de tanques móviles
y/o fijos (excluyendo la fabricación y/o reparación de recipientes),
acondicionamiento integral de envases metálicos de hasta CUARENTA Y CINCO
KILOGRAMOS (45 kg) de capacidad de PRIMERA (1º) o SEGUNDA (2º) categoría según
corresponda, acondicionamiento integral de envases no metálicos (garrafas de
material compuesto) de hasta QUINCE KILOGRAMOS (15 kg), reparación de válvulas
de maniobra de envases en general de hasta CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg)
de capacidad y reparación y/o calibración de accesorios para Gas Licuado de
Petróleo (GLP), entendiéndose cada una de estas actividades un rubro distinto de
operación e inscripción”.
ARTÍCULO 6°.- La
presente resolución tendrá vigencia a partir de la fecha de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7°.-
Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.
ANEXO I (formato
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ANEXO II (formato
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