Secretaría de
Energía
GAS LICUADO DE
PETROLEO - NORMAS TECNICAS Y DE
SEGURIDAD – EMBARCACIONES Y ARTEFACTOS NAVALES
Resolución (SE)
339/21. Del 16/4/2021. B.O.: 20/4/2021. Gas Licuado de Petróleo. Apruébanse las
Normas Técnicas y de Seguridad para el uso de Gas Licuado de Petróleo (GLP), en
Motores de Combustión Interna para la Propulsión de Embarcaciones y Artefactos
Navales - Gas Licuado de Petróleo Náutico (GLPN).
Ciudad de Buenos
Aires, 16/04/2021
VISTO el Expediente
Nº EX-2021-13462850-APN-SE#MEC, la Ley Nº 26.020, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley
Nº 26.020 estableció el Régimen Regulatorio de la Industria y Comercialización
de Gas Licuado de Petróleo (GLP).
Que esta Secretaría
es la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 26.020 y sus normas reglamentarias.
Que el Gas Licuado
de Petróleo (GLP) por sus características técnicas es apto para el uso de
combustible alternativo para motores de combustión interna, avalado por la
experiencia internacional de su uso bajo condiciones de seguridad adecuadas.
Que, atento a ello,
la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,
INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS dictó oportunamente la Resolución Nº 131 de fecha
31 de julio de 2003 que permitió el uso de Gas Licuado de Petróleo en Automotor
(GLPA) en todo el territorio nacional.
Que la sustitución
de combustibles líquidos por gas propano como combustible alternativo para
motores de combustión interna en nuestro país, con el actual grado de desarrollo
de la tecnología, trae ventajas para la preservación del medio ambiente al
mejorar la calidad de las emisiones de escape de dichos motores en cualquiera de
sus aplicaciones.
Que la preservación
del medio ambiente en nuestro ordenamiento jurídico proviene como mandato
expreso de la Constitución de la Nación Argentina.
Que en sintonía con
los considerandos anteriores la Dirección de Gas Licuado de la SUBSECRETARÍA DE
HIDROCARBUROS de esta Secretaría ha procedido al análisis y elaboración del
plexo normativo, que forma parte de la presente medida, que permite el uso del
Gas Licuado de Petróleo propano en la Náutica (GLPN) como combustible
alternativo para los motores de combustión interna en embarcaciones.
Que las condiciones
actuales del mercado desregulado para los combustibles, tornan necesario
favorecer la competencia mediante la utilización de nuevos combustibles,
propiciando el uso prioritario de aquellos con baja emisión de contaminantes.
Que las normas que
se recomiendan han sido analizadas en extenso por la Dirección de Gas Licuado y
por los distintos sectores involucrados cuyas sugerencias y/o modificaciones
fueron analizadas, siendo incorporadas al texto final aquellas consideradas de
aplicación y compatibles con las consideraciones técnicas establecidas.
Que los actores de
este segmento del mercado estarán alcanzados respecto a la registración, la
comercialización y el uso del mencionado gas por la Resolución Nº 136 de fecha
14 de abril de 2003 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA
que creó el “Registro Nacional de la Industria del Gas Licuado de Petróleo” (RNIGLP),
modificado mediante la Resolución Nº 800 de fecha 30 de julio de 2004, y la
Resolución Nº 131/03 por la que se creó el “Registro Nacional de Operadores de
la Industria del Gas Licuado de Petróleo Automotor” (RNOIGLPA), ambas de la ex
SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN
PÚBLICA Y SERVICIOS.
Que esta Secretaría
es la Autoridad de Aplicación para ejercer el contralor en lo referente a GLP,
debiendo la comercialización y el uso del GLPN estar sujeto a las normas de
seguridad y técnicas que establezca esta Secretaría.
Que, en ese orden,
esta Autoridad de Aplicación es la encargada del dictado de las normas en
materia de seguridad, y normas y procedimientos técnicos a las que deberán
ajustarse los participantes de la Ley Nº 26.020, conforme lo establecido en el
Inciso i) del Artículo 37 de la norma precedentemente mencionada.
Que las
instalaciones afectadas a la industria del GLP deben cumplir con las normas
técnicas y de seguridad, de manera tal que la operatoria de las mismas no
atenten contra la salud e integridad física de la población en general.
Que conforme lo
dispuesto en la ley ut supra mencionada, las instalaciones afectadas a la
industria estarán sujetas a la fiscalización mediante inspecciones, revisiones,
verificaciones y pruebas que periódicamente decida realizar la Autoridad de
Aplicación, quien estará facultada para ordenar medidas que no admitan dilación
tendiente a resguardar la seguridad pública.
Que por todo lo
expuesto corresponde en esta instancia proceder al dictado de las normas de
seguridad y procedimientos técnicos inherentes: a) Normas técnicas y de
seguridad para el uso de GLP en motores de combustión interna para la propulsión
de embarcaciones y artefactos navales –GLPN; b) Normas para operadores de las
actividades aplicables a los equipos de conversión para GLPN a utilizar como
combustible para motores de combustión interna a bordo de embarcaciones y otros
artefactos navales y/o sistemas de despachos adecuados para esta operación; c)
Normas de condiciones técnicas y de seguridad para el empleo seguro del GLPN en
equipos completos de conversión para motores de combustión interna a bordo de
embarcaciones y otros artefactos navales; y d) Normas y especificaciones para la
construcción, instalación y habilitación de estaciones de servicio de GLPN.
Que en este orden
cabe señalar que los actores que se encuentren alcanzados por la presente
resolución y por la localización de su actividad deberán cumplir además con las
habilitaciones y permisos que la Autoridad Portuaria y/o la Prefectura Naval
Argentina exijan para el desarrollo y uso del bien afectado.
Que la Dirección de
Asuntos Legales de Energía del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención
de su competencia.
Que la presente
medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 8° y
el Inciso i) del Artículo 37 de la Ley N° 26.020, y por el Apartado IX del Anexo
II del Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE ENERGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.-
Apruébanse las Normas Técnicas y de Seguridad para el uso de Gas Licuado de
Petróleo (GLP), en Motores de Combustión Interna para la Propulsión de
Embarcaciones y Artefactos Navales – Gas Licuado de Petróleo Náutico (GLPN) que
como Anexo I (IF-2021-31793780-APN-DGL#MEC) forma parte de la presente
resolución.
ARTÍCULO 2°.-
Apruébanse las Normas para Operadores de las Actividades Aplicables a los
Equipos de Conversión para Gas Licuado de Petróleo Náutico (GLPN), a Utilizar
Como Combustible para Motores de Combustión Interna a Bordo de Embarcaciones y
Otros Artefactos Navales y/o Sistemas de Despachos Adecuados para esta Operación
que como Anexo II (IF-2021-31793912-APN-DGL#MEC) forma parte de la presente
resolución.
ARTÍCULO 3°.- Los
operadores para poder desarrollar su actividad de acuerdo a lo descripto en los
alcances del Artículo 2º deberán estar debidamente inscriptos en los registros
creados por la Resolución Nº 136 de fecha 14 de abril de 2003 de la ex
SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y su modificatoria la
Resolución Nº 800 de fecha 30 de julio de 2004, el “Registro Nacional de la
Industria del Gas Licuado de Petróleo” (RNIGLP), y por la Resolución Nº 131 de
fecha 31 de julio de 2003, el “Registro Nacional de Operadores de la Industria
del Gas Licuado de Petróleo Automotor” (RNOIGLPA), ambas de la ex SECRETARÍA DE
ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y
SERVICIOS.
ARTÍCULO 4°.- Los
operadores que se encuentren alcanzados por el presente plexo normativo y por la
radicación de su actividad deberán cumplir además con las habilitaciones y
permisos que la Autoridad Portuaria y/o la Prefectura Naval Argentina exijan
para el desarrollo y uso del bien afectado en el área de su competencia.
ARTÍCULO 5°.-
Apruébanse las Normas de Condiciones Técnicas y de Seguridad para el Empleo
Seguro del Gas Licuado de Petróleo Náutico (GLPN), en Equipos Completos de
Conversión para Motores de Combustión Interna, a Bordo de Embarcaciones y Otros
Artefactos Navales que como Anexo III (IF-2021-31794096-APN-DGL#MEC) forma parte
del presente acto.
ARTÍCULO 6°.-
Apruébanse las Normas y Especificaciones para la Construcción, Instalación y
Habilitación de Estaciones Servicio de Gas Licuado de Petróleo Náutico (GLPN)
que como Anexo IV (IF-2021-31797956-APN-DGL#MEC) forma parte de la presente
medida.
ARTÍCULO 7°.-
Incorpórase el Apéndice Gráfico Adjunto que como Anexo V (IF-2021-31798120-APN-DGL#MEC)
forma parte de esta resolución.
ARTÍCULO 8°.- Las
personas jurídicas que participen en la actividad mencionada en la segunda parte
del Anexo III “Sistema de Alimentación de Gas Licuado de Petróleo (GLP) del
Equipo (Kit) de Conversión con Cilindro Removible Intercambiable” estarán en
condiciones de realizar esa actividad, con los requisitos establecidos en el
Artículo 3º a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días hábiles de la entrada en
vigencia de la presente medida.
ARTÍCULO 9°.-
Delégase en la Dirección de Gas Licuado de la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de
esta Secretaría, la confección de los instructivos necesarios para la
operatoria, control y trazabilidad de las personas jurídicas indicadas en el
Artículo 8º, cuando se hayan cumplido las siguientes condiciones: I) que los
Productores de Equipos Completos tengan homologados los equipos de conversión
que permitan la interconexión de los “cilindros removibles intercambiables”
(garrafas) de uso en las embarcaciones propulsadas con gas licuado de petróleo;
y II) que las embarcaciones donde se instalen los equipos de conversión se
encuentren con imposibilidad de poder instalar tanques fijos en éstas y sí
permitan fijar los “cilindros removibles intercambiables”.
ARTÍCULO 10.- La
presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 11.-
Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.
ANEXO I (formato
PDF) - Normas Técnicas y de Seguridad para el uso de Gas Licuado de Petróleo
(GLP), en Motores de Combustión Interna para la Propulsión de Embarcaciones y
Artefactos Navales – Gas Licuado de Petróleo Náutico (GLPN)
ANEXO II (formato
PDF) - Normas para Operadores de las Actividades Aplicables a los Equipos de
Conversión para Gas Licuado de Petróleo Náutico (GLPN)
ANEXO III (formato
PDF) - Normas de Condiciones Técnicas y de Seguridad para el Empleo Seguro del
Gas Licuado de Petróleo Náutico (GLPN), en Equipos Completos de Conversión para
Motores de Combustión Interna, a Bordo de Embarcaciones y Otros Artefactos
Navales
ANEXO IV (formato
PDF) - Normas y Especificaciones para la Construcción, Instalación y
Habilitación de Estaciones Servicio de Gas Licuado de Petróleo Náutico (GLPN)
ANEXO V (formato
PDF) – Apéndice gráfico adjunto