Prefectura Naval Argentina
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA - BUQUES -
SEGURIDAD
Disposición (PNA) 188/22. Del 3/2/2022. B.O.: 8/2/2022.
Prefectura Naval Argentina. Aprueba las “Normas de seguridad para los buques
que utilicen gases u otros combustibles de bajo punto de inflamación”.
Ciudad de Buenos Aires, 03/02/2022
Visto lo informado y propuesto por el Departamento
Reglamentación de la Navegación de la Dirección de Policía de Seguridad de
la Navegación; y
CONSIDERANDO:
Que el Comité de Seguridad Marítima (MSC) de la Organización
Marítima Internacional (OMI) mediante la Resolución MSC.391(95), adoptó el
Código internacional de seguridad para los buques que utilicen gases u otros
combustibles de bajo punto de inflamación (Código IGF), como norma
internacional para los buques que consumen combustibles de bajo punto de
inflamación, excepto aquellos que estén regidos por el Código internacional
para la construcción y el equipo de buques que transporten gases licuados a
granel (Código CIG).
Que el Código IGF, que entró en vigor el 1 de enero de 2017,
establece disposiciones de carácter obligatorio para la instalación, control
y vigilancia de maquinaria, equipo y sistemas que consumen combustibles de
bajo punto de inflamación con el objetivo de reducir al mínimo los riesgos
para el buque, la tripulación y el medio ambiente, tomando en consideración
la naturaleza de los combustibles utilizados.
Que la Resolución MSC.392(95) adoptó, entre otras cosas,
enmiendas a los Capítulos II-1 y II-2 y al Apéndice del Anexo del Convenio
internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974 (Convenio
SOLAS), a fin de conferir carácter obligatorio en virtud del Convenio a las
disposiciones del Código IGF.
Que la OMI invitó a los gobiernos contratantes a que
consideren la posibilidad de aplicar el Código IGF con carácter voluntario,
en la medida de lo posible, a los buques de carga de arqueo bruto inferior a
QUINIENTOS (500) que consuman gases u otros combustibles de bajo punto de
inflamación.
Que el uso del gas como combustible, especialmente el gas
natural licuado (GNL) o comprimido (GNC), para motores propulsores,
auxiliares y otros equipos de buques se encuentra en plena expansión en
razón a los ahorros de costo y la reducción del impacto ambiental
proveniente de las emisiones de gases contaminantes.
Que si bien, el objeto de la presente refiere
específicamente al buque, en aquellos aspectos inherentes a la instalación,
control y vigilancia de maquinaria, equipo y sistemas que consumen
combustibles de bajo punto de inflamación, es sabido que tomando en
consideración la naturaleza de los combustibles utilizados, en etapas de
proyecto y construcción debe preverse el cumplimiento de las normas
internacionales aplicables en operaciones de abastecimiento.
Que, en el mismo sentido, deben cumplirse las normas
dictadas por los organismos nacionales que regulen exigencias específicas
para ser aplicadas durante las maniobras de abastecimiento en las
operaciones de interfaz buque-puerto en donde se disponga de estaciones de
carga habilitadas para el suministro de combustibles de bajo punto de
inflamación.
Que la Secretaría de Energía, mediante la Resolución
N° 339/2021 (RESOL-2021-339- APN-SE#MEC), ha dictado normas técnicas y de
seguridad para el uso de Gas Licuado de Petróleo (GLP) en motores de
combustión interna para la propulsión de embarcaciones y artefactos navales
y normas para operadores de las actividades aplicables a los equipos de
conversión para GLP náutico y sistemas de despacho de este combustible,
dejando a salvo la competencia de esta Autoridad Marítima en el ejercicio
del control en la instalación y uso de este tipo de combustible en las
embarcaciones.
Que la entonces Asesoría Jurídica de la Institución – actual
Dirección de Asuntos Jurídicos - ha tomado debida intervención sobre el
particular.
Que de conformidad con el Artículo 5°, inciso a), apartados
3 y 11 de la Ley N° 18.398, corresponde a la Prefectura ser órgano de
aplicación en el orden técnico de los convenios internacionales sobre
seguridad de la navegación y de los bienes y de la vida humana en el mar; y
aprobar y vigilar técnicamente la construcción, modificación, reparación,
desguace y extracción de buques y elementos de seguridad y salvamento;
Por ello:
EL PREFECTO NACIONAL NAVAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1º. APRUÉBANSE las “Normas de seguridad para los
buques que utilicen gases u otros combustibles de bajo punto de inflamación”
que se adjunta como ANEXO (IF-2021-87290994 - APN-DPSN#PNA) y forma parte de
la presente Disposición.
ARTÍCULO 2°. La presente Disposición entrará en vigencia a
partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 3°. Por el Departamento Reglamentación de la
Navegación dése publicidad y difusión en los sitios oficiales de INTRANET e
INTERNET de la Prefectura Naval Argentina.
ARTÍCULO 4°. Dése intervención a la Dirección de
Planeamiento para su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina.
ARTÍCULO 5°. Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANEXO - Normas de seguridad
para los buques que utilicen gases u otros combustibles de bajo punto de
inflamación.
1. OBJETO:
Adoptar las medidas iniciales para la implantación del
Código internacional de seguridad para los buques que utilicen gases u otros
combustibles de bajo punto de inflamación (en adelante “Código IGF”) en
buques del pabellón nacional regidos por las prescripciones del Convenio
SOLAS, en su forma enmendada (en adelante “buques SOLAS”), y establecer
medidas de seguridad equivalentes en buques del pabellón nacional no regidos
por las prescripciones del Convenio SOLAS (“buques fuera de Convenio”) en
los cuales debido a su tamaño o nivel de riesgo, no resulte razonable la
aplicación de las disposiciones del Código IGF.
2. ÁMBITO DE APLICACIÓN
2.1. Los buques SOLAS cumplirán las disposiciones del
Convenio SOLAS, en particular, el capítulo II-1 Parte G en lo que atañe al
uso de gases o combustibles de bajo punto de inflamación, de conformidad con
las fechas de aplicación allí previstas. Adicionalmente, satisfarán las
disposiciones de la presente en lo que aquél dejare a juicio de la
Administración.
2.2. Los buques fuera de Convenio, que enarbolen o vayan a
enarbolar pabellón nacional que utilicen gases o combustibles de bajo punto
de inflamación, satisfarán las disposiciones de la presente a partir de su
entrada en vigor.
2.3. Salvo prescripción en contrario, los buques objeto de
la presente Disposición cumplirán las prescripciones del Código IGF adoptado
por la Resolución MSC.391(95) del Comité de Seguridad Marítima de la
Organización Marítima Internacional, en su forma enmendada y adicionalmente,
las normas provisionales establecidas en el presente Agregado.
2.4. Las disposiciones del presente Agregado habilitan el
uso de gas natural, en estado licuado (GNL) o gaseoso (GNC), como
combustible exclusivamente. En consecuencia, la prohibición de uso de otros
combustibles de bajo punto de inflamación establecida en la normativa
vigente continuará aplicándose respecto de combustibles distintos al gas
natural, en estado licuado (GNL) o gaseoso (GNC).
2.5. El uso de Gas Licuado de Petróleo (GLP) de conformidad
con la Resolución Nº 339/2021 de la Secretaría de Energía, podrá ser
autorizado en las embarcaciones en las que la utilización de motores de
combustión interna a explosión no esté prohibida por la normativa vigente y
siempre que su potencia no supere los 235 kW. La autorización de uso de GLP
en otros motores quedará a juicio de la Prefectura.
3. EXCEPCIONES
3.1. Buques fuera de Convenio que consuman gases o
combustibles de bajo punto de inflamación cuyo uso e instalaciones hayan
sido aprobadas por la Prefectura Naval Argentina o una organización
reconocida por ella, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente.
3.2. Los buques gaseros definidos en la regla VII/11.2 del
Convenio SOLAS:
1. que utilicen su propia carga como combustible y cumplan
las prescripciones del Código CIG, definido en la regla VII/11.1; o
2. que utilicen otros combustibles gaseosos de bajo punto de
inflamación, siempre que los proyectos y disposiciones de los sistemas de
almacenamiento y distribución de combustible de bajo punto de inflamación
para dichos combustibles gaseosos cumplan las prescripciones del Código CIG
relativas al gas como carga.
3.3. Artefactos navales o plataformas destinadas
exclusivamente al almacenamiento y/o suministro de gases o combustibles de
bajo punto de inflamación.
4. EXENCIONES
4.1. Los buques fuera de Convenio pertenecientes a una
bandera extranjera construidos con anterioridad a la vigencia de la presente
Disposición, que deseen enarbolar pabellón nacional, cumplirán con las
prescripciones de la presente en lo posible y razonable a juicio de la
Prefectura Naval Argentina.
4.2. Los buques ya construidos del pabellón nacional, cuyo
arqueo bruto sea inferior a QUINIENTOS (500) y se transformen en buques que
utilicen gases o combustibles de bajo punto de inflamación, cumplirán con
las prescripciones de la presente en lo posible y razonable a juicio de la
Prefectura Naval Argentina.
5. DEFINICIONES
A menos que se indique lo contrario, a los fines de la
presente se adoptan las definiciones utilizadas en el Capítulo II-2 del
Convenio SOLAS y el Código IGF.
6. PROYECTOS ALTERNATIVOS
Se podrán adoptar disposiciones equivalentes a las
establecidas en la presente a condición de que:
6.1. Se satisfagan las prescripciones funcionales que se
indican a continuación; y
6.2. La equivalencia del proyecto alternativo se demuestre
de conformidad con los procedimientos previstos en la normativa nacional
vigente.
7. PRESCRIPCIONES FUNCIONALES
La construcción y funcionamiento en condiciones seguras y
ecológicas de los buques, y en particular de sus instalaciones de sistemas
de máquinas propulsoras, maquinaria auxiliar de generación eléctrica y/o
maquinaria para otros fines que utilicen como combustible gas o combustibles
de bajo punto de inflamación, deberán satisfacer las siguientes
prescripciones funcionales:
7.1. Los sistemas brindarán un nivel de seguridad,
fiabilidad y confianza que sea equivalente al que proporcionan las máquinas
principales y auxiliares convencionales que consumen combustibles líquidos.
7.2. La probabilidad y las consecuencias de los peligros
potenciales relacionados con el combustible se reducirán al mínimo mediante
el proyecto y la disposición de los sistemas, como los de ventilación,
detección y medidas de seguridad. En caso de fuga de gas o de fallo de las
medidas de reducción de riesgos, se tomarán las medidas adicionales de
seguridad necesarias.
7.3. Los criterios de proyecto garantizarán que las medidas
de reducción de riesgos y las medidas de seguridad que se apliquen a la
instalación de combustible de gas no comporten una pérdida de potencia
inadmisible.
7.4. Se limitarán, en la medida de lo posible, las zonas
potencialmente peligrosas con el fin de reducir al mínimo los riesgos que
puedan afectar a la seguridad del buque, las personas a bordo y el equipo.
7.5. El equipo instalado en zonas potencialmente peligrosas
se reducirá al mínimo requerido para fines operacionales, y deberá ser
adecuado para el uso, diseñado y debidamente certificado por un ente
reconocido.
7.6. Se evitará toda acumulación de concentraciones de gas
explosivo, inflamable o tóxico.
7.7. Los componentes del sistema deber n estar protegidos de
daños externos.
7.8. Se reducirán a un mínimo las fuentes de ignición en las
zonas potencialmente peligrosas para reducir la probabilidad de explosiones.
7.9. Se dispondrán medios seguros y adecuados de
alimentación, almacenamiento y toma de combustible que permitan recibir y
contener el combustible en el estado necesario sin que haya fugas. El
sistema se proyectará de manera que se evite el venteo en todas las
condiciones normales de funcionamiento, incluidos los periodos de
inactividad. Salvo cuando sea indispensable por motivos de seguridad, el
sistema deberá ser diagramado de forma tal que todo venteo sea hacia un
lugar abierto y sin riesgo de incendio y/o explosión.
7.10. Se proveerán sistemas de tuberías de contención y
medios de alivio de sobrepresión cuyo proyecto, construcción e instalación
sean adecuados para su aplicación prevista.
7.11. La maquinaria, los sistemas y sus componentes se
proyectarán, construirán, instalarán, operarán, mantendrán y protegerán para
garantizar el funcionamiento seguro y fiable.
7.12. El sistema de contención de combustible y los espacios
de máquinas que contengan fuentes que puedan descargar gas en el espacio, se
dispondrán y emplazarán de modo tal que un incendio o una explosión, en
cualquiera de ellos, no comporte una pérdida de potencia inadmisible ni deje
fuera de funcionamiento equipos de otros compartimientos.
7.13. Se proveerán sistemas de control, alarma, vigilancia y
desactivación adecuados para garantizar el funcionamiento seguro y fiable.
7.14. Se dispondrá de un sistema fijo de detección de gas en
todos los espacios y zonas pertinentes, el cual en caso de activarse
automáticamente corte el suministro de gas a los sistemas y automáticamente
conecte un sistema de combustible alternativo a los fines de no perder
propulsión y gobierno.
7.15. Se adoptarán medidas de detección, protección y
extinción de incendios adecuadas para los peligros potenciales pertinentes.
7.16. La puesta en servicio, las pruebas y el mantenimiento
de los sistemas de combustible y de la maquinaria que consuma gas cumplirán
el objetivo en cuanto a la seguridad, disponibilidad y fiabilidad.
7.17. La documentación técnica permitirá evaluar que el
sistema y sus componentes cumplen las reglas, directrices y normas de
proyecto aplicables, y los principios relativos a la seguridad,
disponibilidad, capacidad de mantenimiento y fiabilidad.
7.18. Un fallo aislado de un sistema o componente técnico no
deberá dar lugar a una situación peligrosa.
8. EVALUACIÓN DE RIESGOS
8.1. El proyectista, tal como se define en el Artículo
101.0301 del Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (REGINAVE),
deberá presentar una evaluación de riesgo que considere tanto los riesgos
del empleo del combustible de bajo punto de inflamación en la seguridad del
buque y las personas, como para el medio ambiente, la resistencia
estructural y la integridad del buque.
8.2. Dicha evaluación, como mínimo, abarcará los riesgos
relacionados con los párrafos 5.10.5, 5.12.3, 6.4.1.1, 6.4.15.4.7.2,
8.3.1.1, 13.4.1, 13.7 y 15.8.1.10 de la Parte A del Código IGF y en los
párrafos 4.4 y 6.8 del Anexo a dicho Código.
8.3. En general, las evaluaciones de riesgo se realizarán
utilizando las técnicas previstas en las Directrices revisadas para la
evaluación formal de la seguridad para el proceso de elaboración de normas,
adoptadas por la Organización Marítima Internacional1.
1 Véase Circular MSC_MEPC.2/Circ.12/Rev.1
o la que la reemplace.
8.4. En ese sentido, como mínimo, se tendrá en cuenta la
pérdida de función, los daños de componentes, incendio, explosión y descarga
eléctrica. En particular, la evaluación de riesgos con relación a las
limitaciones de explosiones se ajustará a lo previsto en el párrafo 4.3 de
la Parte A del Código IGF. Asimismo, se tendrá en cuenta la necesidad de
recarga de combustible en instalaciones autorizadas a tal efecto.
8.5. El análisis deberá garantizar que se eliminen los
riesgos, siempre que fuere posible. Los riesgos que no puedan eliminarse se
mitigarán tanto como sea necesario.
9. PRESCRIPCIONES ESPECÍFICAS
9.1. El Astillero constructor, Proyectista y Director de
Obra presentarán en conjunto a la aprobación de la Prefectura un plan de
inspección y reconocimiento del sistema de contención de combustible de gas
natural, en estado licuado o gaseoso. Mediante dicho plan, se determinarán
los aspectos que se examinarán y/o validarán en los reconocimientos que se
lleven a cabo durante la vida útil del sistema de contención de combustible
de gas natural, en estado licuado o gaseoso y, en particular, todos los
reconocimientos, actividades de mantenimiento y pruebas que deban realizarse
durante el servicio, y que se hayan previsto a la hora de seleccionar los
parámetros de proyecto del sistema de contención de combustible de gas
natural, en estado licuado o gaseoso. El plan de inspección o reconocimiento
podrá incluir lugares críticos específicos, como se estipula en los párrafos
6.4.12.2.8 o 6.4.12.2.9 del Código IGF. Asimismo, la posibilidad de efectuar
una revisión periódica en las barreras secundarias de conformidad con el
párrafo 6.4.4 del Código IGF.
9.2. Al determinar las cargas dinámicas de proyecto se
tendrá en cuenta la distribución a largo plazo del movimiento del buque en
mares irregulares, situación que el buque experimentará durante su vida útil
de servicio definida por el proyectista o VEINTICINCO (25) años, de los dos
el que resulte mayor. En buques que realicen exclusivamente navegación
fluvial se podrán adoptar las aceleraciones inferiores a juicio de la
Prefectura Naval Argentina.
9.3. Los equipos para las zonas potencialmente explosivas
serán evaluados por la Prefectura2 y certificados por una
organización reconocida por ella o un ente nacional competente.
2 Ver normas de la serie IEC
60092 según corresponda, IEC 60092-502-1999 y IEC 60812.
9.4. En los tanques de combustible de gas natural, en estado
licuado o gaseoso, de los buques fuera de Convenio que realicen
exclusivamente navegación fluvial y que no dispongan de control de
temperatura y en los que la presión del combustible solamente depende de la
temperatura ambiente, la presión interna especificada en el párrafo
6.9.3.3.1 del Código IGF se calculará para una presión de vapor a la
temperatura de CINCUENTA GRADOS CENTÍGRADOS (50 C).
10. FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LOS EQUIPOS ESPECIALES
10.1. Los materiales, escantillones. procesos de
construcción y pruebas de tanques, sistemas de recipientes a presión, sus
soportes, los sistemas de tuberías y demás elementos que componen las
instalaciones del combustible, satisfarán las prescripciones de las reglas
de una organización reconocida por la Prefectura. Sin perjuicio de lo
anterior, en las embarcaciones menores o deportivas, alternativamente,
podrán satisfacer las normas nacionales en la materia.
10.2. Los certificados de materiales, dispositivos y
accesorios de conformidad con el C digo IGF podrán ser extendidos por una
organización reconocida por la Prefectura o el ente nacional competente,
cuando resulte pertinente en virtud de la normativa nacional.
10.3. Las empresas dedicadas a la construcción, instalación
y mantenimiento de equipos particulares previstos en la presente norma y que
desarrollen tareas en buques dentro del territorio nacional deberán
satisfacer las disposiciones de la normativa vigente en el orden nacional.
10.4. En los buques con motores no diseñados originalmente
para el uso de gases como combustible, la conversión para el uso de este
combustible deberá ser realizada por el fabricante o uno de sus
representantes.
10.5. Sin perjuicio de lo anterior, en las embarcaciones
donde no está prohibido el uso de motores de combustión interna a explosión,
se podrá autorizar su conversión siempre que los equipos de conversión
cuenten con la aprobación de la autoridad competente a nivel nacional o de
una organización reconocida por la Prefectura.
11. FORMACIÓN DE PERSONAL y TRIPULACIÓN
Durante el periodo de construcción, pruebas de astillero y
de navegación, tareas de reparación y/o mantenimiento, visitas de inspección
y certificación, las compañías se cerciorarán de que la gente de mar que
preste servicio a bordo de buques que consumen gases u otros combustibles de
bajo punto de inflamación haya recibido formación específica para el cargo
que desempeñará y los cometidos y responsabilidad que asumirá, teniendo en
cuenta las disposiciones de la normativa vigente.
12. RECONOCIMIENTOS
12.1. Los buques objeto de la presente que deban poseer un
Certificado de Seguridad de la Navegación estarán sujetos a los
reconocimientos previstos en las normas de la Prefectura.
12.2. Por otra parte, en los buques SOLAS, dichos controles
se realizarán de conformidad a los plazos previstos en los certificados
internacionales correspondientes siguiendo además las recomendaciones
contenidas en las Directrices para efectuar reconocimientos de conformidad
con el sistema armonizado de reconocimientos y certificación (SARC), en su
forma enmendada.
12.3. En los buques exentos de los regímenes de
reconocimientos indicados en los párrafos precedentes, el mantenimiento de
las condiciones de seguridad, incluidas aquellas establecidas en regímenes
complementarios como la Resolución Nº 339/2021 de la Secretaría de Energía u
otros similares, será responsabilidad del propietario, armador, capitán,
patrón o tripulante, según corresponda, de conformidad con lo prescrito en
el artículo 204.0104 del Decreto 770/19 (REGINAVE). |