ECOFIELD - Navegacion - Disposición (PNA) 188/22.

 

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- modifica y/o complementa a: ley 18398, resolución 393/21 SE.

- modificada y/o complementada por:

Prefectura Naval Argentina

PREFECTURA NAVAL ARGENTINA - BUQUES - SEGURIDAD

Disposición (PNA) 188/22. Del 3/2/2022. B.O.: 8/2/2022. Prefectura Naval Argentina. Aprueba las “Normas de seguridad para los buques que utilicen gases u otros combustibles de bajo punto de inflamación”.

Ciudad de Buenos Aires, 03/02/2022

Visto lo informado y propuesto por el Departamento Reglamentación de la Navegación de la Dirección de Policía de Seguridad de la Navegación; y

CONSIDERANDO:

Que el Comité de Seguridad Marítima (MSC) de la Organización Marítima Internacional (OMI) mediante la Resolución MSC.391(95), adoptó el Código internacional de seguridad para los buques que utilicen gases u otros combustibles de bajo punto de inflamación (Código IGF), como norma internacional para los buques que consumen combustibles de bajo punto de inflamación, excepto aquellos que estén regidos por el Código internacional para la construcción y el equipo de buques que transporten gases licuados a granel (Código CIG).

Que el Código IGF, que entró en vigor el 1 de enero de 2017, establece disposiciones de carácter obligatorio para la instalación, control y vigilancia de maquinaria, equipo y sistemas que consumen combustibles de bajo punto de inflamación con el objetivo de reducir al mínimo los riesgos para el buque, la tripulación y el medio ambiente, tomando en consideración la naturaleza de los combustibles utilizados.

Que la Resolución MSC.392(95) adoptó, entre otras cosas, enmiendas a los Capítulos II-1 y II-2 y al Apéndice del Anexo del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974 (Convenio SOLAS), a fin de conferir carácter obligatorio en virtud del Convenio a las disposiciones del Código IGF.

Que la OMI invitó a los gobiernos contratantes a que consideren la posibilidad de aplicar el Código IGF con carácter voluntario, en la medida de lo posible, a los buques de carga de arqueo bruto inferior a QUINIENTOS (500) que consuman gases u otros combustibles de bajo punto de inflamación.

Que el uso del gas como combustible, especialmente el gas natural licuado (GNL) o comprimido (GNC), para motores propulsores, auxiliares y otros equipos de buques se encuentra en plena expansión en razón a los ahorros de costo y la reducción del impacto ambiental proveniente de las emisiones de gases contaminantes.

Que si bien, el objeto de la presente refiere específicamente al buque, en aquellos aspectos inherentes a la instalación, control y vigilancia de maquinaria, equipo y sistemas que consumen combustibles de bajo punto de inflamación, es sabido que tomando en consideración la naturaleza de los combustibles utilizados, en etapas de proyecto y construcción debe preverse el cumplimiento de las normas internacionales aplicables en operaciones de abastecimiento.

Que, en el mismo sentido, deben cumplirse las normas dictadas por los organismos nacionales que regulen exigencias específicas para ser aplicadas durante las maniobras de abastecimiento en las operaciones de interfaz buque-puerto en donde se disponga de estaciones de carga habilitadas para el suministro de combustibles de bajo punto de inflamación.

Que la Secretaría de Energía, mediante la Resolución N° 339/2021 (RESOL-2021-339- APN-SE#MEC), ha dictado normas técnicas y de seguridad para el uso de Gas Licuado de Petróleo (GLP) en motores de combustión interna para la propulsión de embarcaciones y artefactos navales y normas para operadores de las actividades aplicables a los equipos de conversión para GLP náutico y sistemas de despacho de este combustible, dejando a salvo la competencia de esta Autoridad Marítima en el ejercicio del control en la instalación y uso de este tipo de combustible en las embarcaciones.

Que la entonces Asesoría Jurídica de la Institución – actual Dirección de Asuntos Jurídicos - ha tomado debida intervención sobre el particular.

Que de conformidad con el Artículo 5°, inciso a), apartados 3 y 11 de la Ley N° 18.398, corresponde a la Prefectura ser órgano de aplicación en el orden técnico de los convenios internacionales sobre seguridad de la navegación y de los bienes y de la vida humana en el mar; y aprobar y vigilar técnicamente la construcción, modificación, reparación, desguace y extracción de buques y elementos de seguridad y salvamento;

Por ello:

EL PREFECTO NACIONAL NAVAL

DISPONE:

ARTÍCULO 1º. APRUÉBANSE las “Normas de seguridad para los buques que utilicen gases u otros combustibles de bajo punto de inflamación” que se adjunta como ANEXO (IF-2021-87290994 - APN-DPSN#PNA) y forma parte de la presente Disposición.

ARTÍCULO 2°. La presente Disposición entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 3°. Por el Departamento Reglamentación de la Navegación dése publicidad y difusión en los sitios oficiales de INTRANET e INTERNET de la Prefectura Naval Argentina.

ARTÍCULO 4°. Dése intervención a la Dirección de Planeamiento para su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 5°. Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

ANEXO - Normas de seguridad para los buques que utilicen gases u otros combustibles de bajo punto de inflamación.

1. OBJETO:

Adoptar las medidas iniciales para la implantación del Código internacional de seguridad para los buques que utilicen gases u otros combustibles de bajo punto de inflamación (en adelante “Código IGF”) en buques del pabellón nacional regidos por las prescripciones del Convenio SOLAS, en su forma enmendada (en adelante “buques SOLAS”), y establecer medidas de seguridad equivalentes en buques del pabellón nacional no regidos por las prescripciones del Convenio SOLAS (“buques fuera de Convenio”) en los cuales debido a su tamaño o nivel de riesgo, no resulte razonable la aplicación de las disposiciones del Código IGF.

2. ÁMBITO DE APLICACIÓN

2.1. Los buques SOLAS cumplirán las disposiciones del Convenio SOLAS, en particular, el capítulo II-1 Parte G en lo que atañe al uso de gases o combustibles de bajo punto de inflamación, de conformidad con las fechas de aplicación allí previstas. Adicionalmente, satisfarán las disposiciones de la presente en lo que aquél dejare a juicio de la Administración.

2.2. Los buques fuera de Convenio, que enarbolen o vayan a enarbolar pabellón nacional que utilicen gases o combustibles de bajo punto de inflamación, satisfarán las disposiciones de la presente a partir de su entrada en vigor.

2.3. Salvo prescripción en contrario, los buques objeto de la presente Disposición cumplirán las prescripciones del Código IGF adoptado por la Resolución MSC.391(95) del Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional, en su forma enmendada y adicionalmente, las normas provisionales establecidas en el presente Agregado.

2.4. Las disposiciones del presente Agregado habilitan el uso de gas natural, en estado licuado (GNL) o gaseoso (GNC), como combustible exclusivamente. En consecuencia, la prohibición de uso de otros combustibles de bajo punto de inflamación establecida en la normativa vigente continuará aplicándose respecto de combustibles distintos al gas natural, en estado licuado (GNL) o gaseoso (GNC).

2.5. El uso de Gas Licuado de Petróleo (GLP) de conformidad con la Resolución Nº 339/2021 de la Secretaría de Energía, podrá ser autorizado en las embarcaciones en las que la utilización de motores de combustión interna a explosión no esté prohibida por la normativa vigente y siempre que su potencia no supere los 235 kW. La autorización de uso de GLP en otros motores quedará a juicio de la Prefectura.

3. EXCEPCIONES

3.1. Buques fuera de Convenio que consuman gases o combustibles de bajo punto de inflamación cuyo uso e instalaciones hayan sido aprobadas por la Prefectura Naval Argentina o una organización reconocida por ella, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente.

3.2. Los buques gaseros definidos en la regla VII/11.2 del Convenio SOLAS:

1. que utilicen su propia carga como combustible y cumplan las prescripciones del Código CIG, definido en la regla VII/11.1; o

2. que utilicen otros combustibles gaseosos de bajo punto de inflamación, siempre que los proyectos y disposiciones de los sistemas de almacenamiento y distribución de combustible de bajo punto de inflamación para dichos combustibles gaseosos cumplan las prescripciones del Código CIG relativas al gas como carga.

3.3. Artefactos navales o plataformas destinadas exclusivamente al almacenamiento y/o suministro de gases o combustibles de bajo punto de inflamación.

4. EXENCIONES

4.1. Los buques fuera de Convenio pertenecientes a una bandera extranjera construidos con anterioridad a la vigencia de la presente Disposición, que deseen enarbolar pabellón nacional, cumplirán con las prescripciones de la presente en lo posible y razonable a juicio de la Prefectura Naval Argentina.

4.2. Los buques ya construidos del pabellón nacional, cuyo arqueo bruto sea inferior a QUINIENTOS (500) y se transformen en buques que utilicen gases o combustibles de bajo punto de inflamación, cumplirán con las prescripciones de la presente en lo posible y razonable a juicio de la Prefectura Naval Argentina.

5. DEFINICIONES

A menos que se indique lo contrario, a los fines de la presente se adoptan las definiciones utilizadas en el Capítulo II-2 del Convenio SOLAS y el Código IGF.

6. PROYECTOS ALTERNATIVOS

Se podrán adoptar disposiciones equivalentes a las establecidas en la presente a condición de que:

6.1. Se satisfagan las prescripciones funcionales que se indican a continuación; y

6.2. La equivalencia del proyecto alternativo se demuestre de conformidad con los procedimientos previstos en la normativa nacional vigente.

7. PRESCRIPCIONES FUNCIONALES

La construcción y funcionamiento en condiciones seguras y ecológicas de los buques, y en particular de sus instalaciones de sistemas de máquinas propulsoras, maquinaria auxiliar de generación eléctrica y/o maquinaria para otros fines que utilicen como combustible gas o combustibles de bajo punto de inflamación, deberán satisfacer las siguientes prescripciones funcionales:

7.1. Los sistemas brindarán un nivel de seguridad, fiabilidad y confianza que sea equivalente al que proporcionan las máquinas principales y auxiliares convencionales que consumen combustibles líquidos.

7.2. La probabilidad y las consecuencias de los peligros potenciales relacionados con el combustible se reducirán al mínimo mediante el proyecto y la disposición de los sistemas, como los de ventilación, detección y medidas de seguridad. En caso de fuga de gas o de fallo de las medidas de reducción de riesgos, se tomarán las medidas adicionales de seguridad necesarias.

7.3. Los criterios de proyecto garantizarán que las medidas de reducción de riesgos y las medidas de seguridad que se apliquen a la instalación de combustible de gas no comporten una pérdida de potencia inadmisible.

7.4. Se limitarán, en la medida de lo posible, las zonas potencialmente peligrosas con el fin de reducir al mínimo los riesgos que puedan afectar a la seguridad del buque, las personas a bordo y el equipo.

7.5. El equipo instalado en zonas potencialmente peligrosas se reducirá al mínimo requerido para fines operacionales, y deberá ser adecuado para el uso, diseñado y debidamente certificado por un ente reconocido.

7.6. Se evitará toda acumulación de concentraciones de gas explosivo, inflamable o tóxico.

7.7. Los componentes del sistema deber n estar protegidos de daños externos.

7.8. Se reducirán a un mínimo las fuentes de ignición en las zonas potencialmente peligrosas para reducir la probabilidad de explosiones.

7.9. Se dispondrán medios seguros y adecuados de alimentación, almacenamiento y toma de combustible que permitan recibir y contener el combustible en el estado necesario sin que haya fugas. El sistema se proyectará de manera que se evite el venteo en todas las condiciones normales de funcionamiento, incluidos los periodos de inactividad. Salvo cuando sea indispensable por motivos de seguridad, el sistema deberá ser diagramado de forma tal que todo venteo sea hacia un lugar abierto y sin riesgo de incendio y/o explosión.

7.10. Se proveerán sistemas de tuberías de contención y medios de alivio de sobrepresión cuyo proyecto, construcción e instalación sean adecuados para su aplicación prevista.

7.11. La maquinaria, los sistemas y sus componentes se proyectarán, construirán, instalarán, operarán, mantendrán y protegerán para garantizar el funcionamiento seguro y fiable.

7.12. El sistema de contención de combustible y los espacios de máquinas que contengan fuentes que puedan descargar gas en el espacio, se dispondrán y emplazarán de modo tal que un incendio o una explosión, en cualquiera de ellos, no comporte una pérdida de potencia inadmisible ni deje fuera de funcionamiento equipos de otros compartimientos.

7.13. Se proveerán sistemas de control, alarma, vigilancia y desactivación adecuados para garantizar el funcionamiento seguro y fiable.

7.14. Se dispondrá de un sistema fijo de detección de gas en todos los espacios y zonas pertinentes, el cual en caso de activarse automáticamente corte el suministro de gas a los sistemas y automáticamente conecte un sistema de combustible alternativo a los fines de no perder propulsión y gobierno.

7.15. Se adoptarán medidas de detección, protección y extinción de incendios adecuadas para los peligros potenciales pertinentes.

7.16. La puesta en servicio, las pruebas y el mantenimiento de los sistemas de combustible y de la maquinaria que consuma gas cumplirán el objetivo en cuanto a la seguridad, disponibilidad y fiabilidad.

7.17. La documentación técnica permitirá evaluar que el sistema y sus componentes cumplen las reglas, directrices y normas de proyecto aplicables, y los principios relativos a la seguridad, disponibilidad, capacidad de mantenimiento y fiabilidad.

7.18. Un fallo aislado de un sistema o componente técnico no deberá dar lugar a una situación peligrosa.

8. EVALUACIÓN DE RIESGOS

8.1. El proyectista, tal como se define en el Artículo 101.0301 del Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (REGINAVE), deberá presentar una evaluación de riesgo que considere tanto los riesgos del empleo del combustible de bajo punto de inflamación en la seguridad del buque y las personas, como para el medio ambiente, la resistencia estructural y la integridad del buque.

8.2. Dicha evaluación, como mínimo, abarcará los riesgos relacionados con los párrafos 5.10.5, 5.12.3, 6.4.1.1, 6.4.15.4.7.2, 8.3.1.1, 13.4.1, 13.7 y 15.8.1.10 de la Parte A del Código IGF y en los párrafos 4.4 y 6.8 del Anexo a dicho Código.

8.3. En general, las evaluaciones de riesgo se realizarán utilizando las técnicas previstas en las Directrices revisadas para la evaluación formal de la seguridad para el proceso de elaboración de normas, adoptadas por la Organización Marítima Internacional1.

1 Véase Circular MSC_MEPC.2/Circ.12/Rev.1 o la que la reemplace.

8.4. En ese sentido, como mínimo, se tendrá en cuenta la pérdida de función, los daños de componentes, incendio, explosión y descarga eléctrica. En particular, la evaluación de riesgos con relación a las limitaciones de explosiones se ajustará a lo previsto en el párrafo 4.3 de la Parte A del Código IGF. Asimismo, se tendrá en cuenta la necesidad de recarga de combustible en instalaciones autorizadas a tal efecto.

8.5. El análisis deberá garantizar que se eliminen los riesgos, siempre que fuere posible. Los riesgos que no puedan eliminarse se mitigarán tanto como sea necesario.

9. PRESCRIPCIONES ESPECÍFICAS

9.1. El Astillero constructor, Proyectista y Director de Obra presentarán en conjunto a la aprobación de la Prefectura un plan de inspección y reconocimiento del sistema de contención de combustible de gas natural, en estado licuado o gaseoso. Mediante dicho plan, se determinarán los aspectos que se examinarán y/o validarán en los reconocimientos que se lleven a cabo durante la vida útil del sistema de contención de combustible de gas natural, en estado licuado o gaseoso y, en particular, todos los reconocimientos, actividades de mantenimiento y pruebas que deban realizarse durante el servicio, y que se hayan previsto a la hora de seleccionar los parámetros de proyecto del sistema de contención de combustible de gas natural, en estado licuado o gaseoso. El plan de inspección o reconocimiento podrá incluir lugares críticos específicos, como se estipula en los párrafos 6.4.12.2.8 o 6.4.12.2.9 del Código IGF. Asimismo, la posibilidad de efectuar una revisión periódica en las barreras secundarias de conformidad con el párrafo 6.4.4 del Código IGF.

9.2. Al determinar las cargas dinámicas de proyecto se tendrá en cuenta la distribución a largo plazo del movimiento del buque en mares irregulares, situación que el buque experimentará durante su vida útil de servicio definida por el proyectista o VEINTICINCO (25) años, de los dos el que resulte mayor. En buques que realicen exclusivamente navegación fluvial se podrán adoptar las aceleraciones inferiores a juicio de la Prefectura Naval Argentina.

9.3. Los equipos para las zonas potencialmente explosivas serán evaluados por la Prefectura2 y certificados por una organización reconocida por ella o un ente nacional competente.

2 Ver normas de la serie IEC 60092 según corresponda, IEC 60092-502-1999 y IEC 60812.

9.4. En los tanques de combustible de gas natural, en estado licuado o gaseoso, de los buques fuera de Convenio que realicen exclusivamente navegación fluvial y que no dispongan de control de temperatura y en los que la presión del combustible solamente depende de la temperatura ambiente, la presión interna especificada en el párrafo 6.9.3.3.1 del Código IGF se calculará para una presión de vapor a la temperatura de CINCUENTA GRADOS CENTÍGRADOS (50 C).

10. FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LOS EQUIPOS ESPECIALES

10.1. Los materiales, escantillones. procesos de construcción y pruebas de tanques, sistemas de recipientes a presión, sus soportes, los sistemas de tuberías y demás elementos que componen las instalaciones del combustible, satisfarán las prescripciones de las reglas de una organización reconocida por la Prefectura. Sin perjuicio de lo anterior, en las embarcaciones menores o deportivas, alternativamente, podrán satisfacer las normas nacionales en la materia.

10.2. Los certificados de materiales, dispositivos y accesorios de conformidad con el C digo IGF podrán ser extendidos por una organización reconocida por la Prefectura o el ente nacional competente, cuando resulte pertinente en virtud de la normativa nacional.

10.3. Las empresas dedicadas a la construcción, instalación y mantenimiento de equipos particulares previstos en la presente norma y que desarrollen tareas en buques dentro del territorio nacional deberán satisfacer las disposiciones de la normativa vigente en el orden nacional.

10.4. En los buques con motores no diseñados originalmente para el uso de gases como combustible, la conversión para el uso de este combustible deberá ser realizada por el fabricante o uno de sus representantes.

10.5. Sin perjuicio de lo anterior, en las embarcaciones donde no está prohibido el uso de motores de combustión interna a explosión, se podrá autorizar su conversión siempre que los equipos de conversión cuenten con la aprobación de la autoridad competente a nivel nacional o de una organización reconocida por la Prefectura.

11. FORMACIÓN DE PERSONAL y TRIPULACIÓN

Durante el periodo de construcción, pruebas de astillero y de navegación, tareas de reparación y/o mantenimiento, visitas de inspección y certificación, las compañías se cerciorarán de que la gente de mar que preste servicio a bordo de buques que consumen gases u otros combustibles de bajo punto de inflamación haya recibido formación específica para el cargo que desempeñará y los cometidos y responsabilidad que asumirá, teniendo en cuenta las disposiciones de la normativa vigente.

12. RECONOCIMIENTOS

12.1. Los buques objeto de la presente que deban poseer un Certificado de Seguridad de la Navegación estarán sujetos a los reconocimientos previstos en las normas de la Prefectura.

12.2. Por otra parte, en los buques SOLAS, dichos controles se realizarán de conformidad a los plazos previstos en los certificados internacionales correspondientes siguiendo además las recomendaciones contenidas en las Directrices para efectuar reconocimientos de conformidad con el sistema armonizado de reconocimientos y certificación (SARC), en su forma enmendada.

12.3. En los buques exentos de los regímenes de reconocimientos indicados en los párrafos precedentes, el mantenimiento de las condiciones de seguridad, incluidas aquellas establecidas en regímenes complementarios como la Resolución Nº 339/2021 de la Secretaría de Energía u otros similares, será responsabilidad del propietario, armador, capitán, patrón o tripulante, según corresponda, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204.0104 del Decreto 770/19 (REGINAVE).

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