Poder Ejecutivo Nacional
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA - REGIMEN LEGAL
- Misión y funciones
Ley
Nº 18.398. Del 10/10/1969. B.O.: 28/10/1969. Prefectura Naval
Argentina. Actual denominación de la Prefectura Nacional
Marítima. Misión y Funciones. Derogación de la Ley 3445 y
Decreto-Ley 15.615/57 con la salvedad establecida en el art. 96.
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA
Misión y funciones
LEY Nº 18.398
Bs. As., 10/10/69
En uso de las atribuciones conferidas por el
artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA
Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
LEY GENERAL DE LA PREFECTURA NAVAL ARGENTINA
TITULO I
DISPOSICIONES BASICAS
CAPITULO I
Naturaleza y misión
Artículo 1º —- La Prefectura Naval Argentina
es una fuerza de seguridad.
Art. 2º — La Prefectura Naval Argentina es la
fuerza por la que el Comando en Jefe de la Armada ejerce: el
servicio de policía de Seguridad de la navegación y el servicio
de policía de seguridad y judicial; parcialmente, la
jurisdicción administrativa de la navegación.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley
Nº 20.325 B.O. 10/05/1973)
CAPITULO II
Dependencia
Art. 3º — La Prefectura Naval Argentina
depende del Comando en jefe de la Armada.
(Artículo sustituido por art. 2º de la Ley
Nº 20.325 B.O. 10/05/1973)
CAPITULO III
Ambito de actuación
Art. 4º — La Prefectura Naval Argentina actúa
con carácter exclusivo y excluyente en:
a) Mares, ríos, lagos, canales y demás aguas
navegables de la Nación que sirvan al tránsito y comercio
interjurisdiccional, y en los puertos sometidos a jurisdicción
nacional;
b) Antártida Argentina, Islas Malvinas y
demás islas del Atlántico Sur;
c) En las costas y playas marítimas, hasta
una distancia de cincuenta (50) metros a contar de la línea de
la más alta marea y en las márgenes de los ríos, lagos, canales
y demás aguas navegables, hasta una distancia de treinta y cinco
(35) metros a contar de la línea de la más alta crecida
ordinaria, en cuanto se relacione con el ejercicio de la policía
de seguridad de la navegación;
d) A bordo de los buques en aguas
jurisdiccionales y en los de bandera argentina que se encuentren
en mar libre;
e) A bordo de los buques de bandera argentina
que se encuentren en puertos extranjeros, específicamente, en
todo lo referente a la policía de seguridad de la navegación y
al ejercicio de la jurisdicción administrativa de la navegación
y, en general, en todo caso en que, de acuerdo con el derecho
internacional público, no sea de la competencia del Estado
jurisdiccional local;
f) Zonas de seguridad de frontera marítima y
en las márgenes de los ríos navegables, de acuerdo a lo previsto
en la ley de jurisdicciones de las fuerzas de seguridad, al solo
efecto de los delitos de competencia federal.
Asimismo, actuará en cualquier otro lugar del
país, a requerimiento de la Justicia Federal. (Párrafo
incorporado por art. 3º de la Ley
Nº 20.325 B.O. 10/05/1973)
CAPITULO IV
Funciones
Art. 5º — En concordancia con lo dispuesto en
el artículo 26, incisos 23 y 24 de la Ley 18.416, corresponde a
la Prefectura Naval Argentina:(Encabezamiento sustituido por art.
4º de la Ley
Nº 20.325 B.O. 10/05/1973)
a) Como policía de seguridad de la
navegación:
1) Intervenir en todo lo relativo a la
navegación haciendo cumplir las leyes que la rigen;
2) Dictar las ordenanzas relacionadas con las
leyes que rigen la navegación y proponer las que establezcan las
faltas o contravenciones marítimas y fluviales y sus sanciones,
siendo su autoridad de aplicación;
3) Ser órgano de aplicación en el orden
técnico de los convenios internacionales sobre seguridad de la
navegación y de los bienes y de la vida humana en el mar;
4) Preparar el material y proponer las
instrucciones a los delegados gubernamentales a las conferencias
y organismos internacionales sobre navegación, y proponer los
que deban representar a la Prefectura Naval Argentina;
5) Dar entrada y salida a los buques, hacer
cumplir su orden de colocación en los puertos, atendiendo a los
giros dispuestos por la autoridad competente, y controlar la
seguridad de su amarre, la del tránsito portuario y la de la
navegación;
6) Entender en la extracción, remoción o
demolición de buques y aeronaves o sus restos náufragos, de
bandera nacional o extranjera, que se hallen hundidos o
encallados en aguas jurisdiccionales argentinas, constituyendo
un obstáculo o peligro para la navegación marítima o fluvial, en
la forma o condiciones que determinen las leyes respectivas;
7) Fiscalizar los despojos de los naufragios
y salvamentos, sin perjuicio de la intervención que, en su caso,
corresponde a la autoridad aduanera;
8) Llevar el Registro Nacional de Buques, que
comprenderá el registro de matrícula de los buques argentinos y
el registro de dominio y demás derechos reales, gravámenes,
embargos o interdicciones que recaigan sobre los mismos;
9) Otorgar el uso y cese de bandera a los
buques argentinos en cumplimiento a lo dispuesto por las
autoridades pertinentes;
10) Publicar periódicamente el Elenco de la
Marina Mercante Argentina, de acuerdo a las constancias del
Registro de Matrículas;
11) Aprobar y vigilar técnicamente la
construcción, modificación, reparación, desguace y extracción de
buques y elementos de seguridad y salvamento;
12) Inspeccionar los buques para verificar su
seguridad y determinar al arqueo de los de bandera argentina,
otorgando los certificados correspondientes;
13) Otorgar privilegio de paquete postal a
buques argentinos y extranjeros, previa intervención de las
autoridades pertinentes;
14) Intervenir, de acuerdo con las
disposiciones que al respecto dicte el comandante en jefe de la
Armada, en la asistencia y salvamento de buques, aviones, vidas
y bienes en aguas jurisdiccionales;
15) Reglamentar y administrar los servicios
de practicaje y pilotaje; (Apartado sustituido por art. 5º de
la Ley
Nº 20.325 B.O. 10/05/1973)
16) Hacer cumplir las disposiciones de las
autoridades sanitarias y de las vinculadas a la limpieza de los
puertos;
17) Llevar el Registro Nacional del Personal
de la Navegación, el que comprenderá el Registro del Personal
Embarcado y el del Personal Terrestre de la Navegación;
18) Proponer al comandante en jefe de la
Armada los requerimientos que, sobre conocimientos mínimos en lo
relativo a seguridad de la navegación, debe reunir el personal
de la marina mercante y el personal navegante en general.
Otorgar los certificados de habilitación correspondientes a
dicho personal y al que desempeña tareas afines a la navegación;
19) Determinar la dotación de seguridad de
los buques;
20) Colaborar en los servicios de faros,
balizas y señales marítimas y fluviales;
21) Atender y dirigir el servicio de radio
comunicaciones para la seguridad de la navegación y en
salvaguarda de la vida humana en el mar y el servicio de
radiodifusión para la seguridad de la navegación y colaborar con
el Servicio de Hidrografía Naval en el suministro de
informaciones de carácter meteorológico e hidrográfico y en
aviso a los navegantes;
22) Tener a su cargo las ayudas a la
navegación, excepto las que mantengan otros organismos;
23) Entender en lo relativo a las normas que
se adopten tendientes a prohibir la contaminación de las aguas
fluviales, lacustres y marítimas por hidrocarburos u otras
substancias nocivas o peligrosas, y verificar su cumplimiento.
b) En el ejercicio de la jurisdicción
administrativo-policial: (Enunciado sustituido por art. 6º de
la Ley
Nº 20.325 B.O. 10/05/1973)
1) Instruir sumarios por naufragios,
colisiones, varaduras y otros acaecimientos de la navegación
ocurridos a buques argentinos o extranjeros en aguas
jurisdiccionales argentinas, así como también los ocurridos a
buques argentinos en aguas extranjeras o en mar libre para su
investigación; y deslindar responsabilidades en el orden
administrativo, en aquellos casos cuyo juzgamiento no
correspondiere al Tribunal Administrativo de la
Navegación;(Apartado sustituido por art. 6º de la Ley
Nº 20.325 B.O. 10/05/1973)
2) Juzgar las faltas o contravenciones de
seguridad náutica; (Apartado sustituido por art. 6º de la Ley
Nº 20.325 B.O. 10/05/1973)
3) Juzgar las faltas o contravenciones
policiales de seguridad pública dentro de competencia asignada
por el Código de Procedimientos Criminales para la Capital
Federal y Territorios Nacionales y con arreglo a lo establecido
en el título II, sección primera, libro IV del citado código.
c) Como policía de seguridad:
1) Mantener el orden público y contribuir a
la seguridad del Estado;
2) Garantizar en tiempo de paz y contribuir
en caso de conmoción interior o conflicto internacional, a la
seguridad interna de los puertos y a la de las vías navegables;
3) Prevenir la comisión de delitos y
contravenciones;
4) Identificar a las personas que entren o
salgan del país por vía marítima, fluvial o aérea en su
jurisdicción, y a las que habiten o trabajen dentro de los
límites de aquélla, así como también verificar la documentación
personal;
5) Prestar, en cuanto se relacione con sus
funciones específicas, el auxilio que le requieran las
autoridades competentes;
6) Prestar auxilio en los casos de
inundaciones y otros siniestros;
7) Efectuar el control de averías y la lucha
contra incendios en los puertos;
8) Colaborar con su servicio de
comunicaciones con las distintas autoridades policiales;
9) Llevar prontuarios, efectuar canje e
intercambiar información con otras fuerzas de seguridad y
policiales; (Apartado incorporado por art. 7º de la Ley
Nº 20.325 B.O. 10/05/1973)
10) Extender la documentación pertinente a
las personas que trabajen en su jurisdicción; (Apartado
incorporado por art. 7º de la Ley
Nº 20.325 B.O. 10/05/1973)
d) Como policía judicial:
1) Intervenir en todos los casos de delitos y
practicar las diligencias necesarias para comprobar los hechos
ocurridos y descubrir y detener a sus autores y partícipes, con
los deberes y derechos que a la policía otorga el Código de
Procedimientos Criminales para la Capital Federal y Territorios
Nacionales;
2) Instruir sumarios por naufragio,
colisiones, varaduras y demás siniestros que ocurran en aguas de
jurisdicción nacional y a los sucedidos a los buques de bandera
argentina en mar libre, con intervención judicial cuando el
hecho prima facie configure delito;
3) Instruir sumarios por delitos ocurridos en
el recinto de los edificios ocupados por sus unidades emplazadas
fuera de su ámbito de actuación, con intervención del juez
competente;
4) Dar cumplimiento, como fuerza pública, a
todo mandato judicial.
e) Intervenir en lo que sea de su competencia
en todo lo relativo a caza y pesca marítima y contribuir al
cumplimiento de las leyes y reglamentos nacionales que rijan esa
actividad;
f) Cumplir con los deberes y ejercer las
facultades atribuidos por las leyes y reglamentos generales a la
autoridad marítima.
Y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo 10, incisos f) y g) de la ley 18.711: (Enunciado
incorporado por art. 8º de la Ley
Nº 20.325 B.O. 10/05/1973)
g) Intervenir en el restablecimiento del
orden y la tranquilidad pública fuera de su jurisdicción cuando
así lo disponga el Poder Ejecutivo. (Apartado incorporado por
art. 8º de la Ley
Nº 20.325 B.O. 10/05/1973)
h) Toda otra función que se le asigne
conforme su misión y capacidades. (Apartado incorporado por art.
8º de la Ley
Nº 20.325 B.O. 10/05/1973)
Art. 6º — Dentro de su jurisdicción, y en
colaboración con las autoridades competentes, podrá ejercer:
a) Policía auxiliar aduanera, de migraciones
y sanitaria, donde funcionen organismos establecidos por las
respectivas administraciones, dentro de las horas habilitadas
por ellas;
b) Policía aduanera, de migraciones y
sanitaria, fuera de aquellos lugares establecidos en el inciso
a), así como también en ellos, pero fuera de los horarios
establecidos por las respectivas administraciones.
Art. 7º — La Prefectura Naval Argentina podrá
actuar en jurisdicción de otras policías cuando razones de
urgencia o la naturaleza del hecho que se investiga lo
justifiquen, debiendo dar conocimiento inmediato en forma
circunstanciada a las autoridades correspondientes.
Art. 8º — La Prefectura Naval Argentina
podrá, con aprobación del comandante en Jefe de la Armada:
a) Realizar convenios con las policías
nacionales y provinciales, con fines de cooperación,
reciprocidad y ayuda mutua que faciliten la actuación policial;
b) Mantener relaciones con las policías
extranjeras, especialmente de los países limítrofes, con fines
de cooperación y coordinación internacional para la prevención y
represión de los delitos y de otras actividades ilícitas capaces
de afectar sus recíprocos intereses;
c) Mantener relaciones con las autoridades
equivalentes de los países extranjeros a fin de coordinar las
normas y medidas tendientes a la seguridad de la navegación.
TITULO II
ORGANIZACION
CAPITULO UNICO
Normas generales
Art. 9º — La Prefectura Naval Argentina se
organiza en: Prefectura Nacional, Subprefectura Nacional,
Direcciones, Departamentos, Servicios, Prefecturas de Zona,
Prefecturas, Subprefecturas, Institutos y demás organismos que
resulten necesarios para sus funciones.
Art. 10. — La Prefectura Nacional será
ejercida por un Oficial Almirante del Cuerpo de Combate,
Escalafón Comando Naval, de la Armada Argentina, en situación de
actividad o retiro, con el título de Prefecto Nacional Naval; la
Subprefectura Nacional, por un Oficial Superior del Cuerpo de
Combate, Escalafón Comando Naval o Infantería de Marina, de la
Armada Argentina en situación de actividad, o por un Oficial
Superior del máximo grado de la Prefectura Naval Argentina en
situación de actividad, con el título de Subprefecto Nacional
Naval. Ambos serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional a
propuesta del Comandante en Jefe de la Armada y por intermedio
del Ministro de Defensa. Los demás organismos, por los Oficiales
Superiores, Jefes y Oficiales de la Prefectura Naval Argentina
que designe el Prefecto Nacional Naval, con las denominaciones y
atribuciones que determine la respectiva reglamentación.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley
Nº 19.190 B.O. 02/09/1971. Vigencia: a partir de la fecha de
su sanción: 26/08/1971.)
Art. 11. — El prefecto nacional naval
asistirá al comandante en jefe de la Armada en lo referente a la
organización, preparación, empleo, administración, justicia,
gobierno y disciplina de la Prefectura Naval Argentina.
TITULO III
REGIMEN DEL PERSONAL
CAPITULO PRIMERO
Normas generales
Estado policial
Art. 12. — Estado policial es la situación
jurídica que resulta del conjunto de deberes y derechos
establecidos por las leyes y reglamentos para el personal que
integra los distintos cuerpos de la Prefectura Naval Argentina,
y se adquiere desde la fecha del decreto o resolución
correspondiente a su alta en forma efectiva o en comisión.
Art. 13. — Tiene estado policial el personal
de los cuerpos de la Prefectura Naval Argentina en situación de
actividad o retiro y el personal de alumnos desde la fecha de su
incorporación a los institutos.
Art. 14. — El estado policial se pierde por
baja.
Art. 15. — Grado es la denominación de cada
uno de los escalones de la jerarquía policial.
Jerarquía es el orden existente entre los
grados.
Actividad es la situación en la cual el
personal policial tiene la obligación de desempeñar las
funciones que se le asignen y cubrir los destinos que prevén las
disposiciones legales o reglamentarias.
Retiro es la situación en la cual, sin perder
su grado ni estado policial, cesan las obligaciones propias de
la situación de actividad.
Art. 16. — El Poder Ejecutivo nacional, a
propuesta del comandante en jefe de la Armada, podrá dar,
temporalmente, estado militar al personal de la Prefectura Naval
Argentina en caso de conflicto internacional, conmoción interior
o cuando así lo requirieran las necesidades de la seguridad
nacional.
Deberes y derechos
Art. 17. — Son deberes y derechos esenciales
impuestos por el estado policial para el personal en situación
de actividad:
a) Deberes:
1. La sujeción al régimen disciplinario
policial;
2. La aceptación del grado, distinciones o
títulos conferidos por autoridad competente, de acuerdo con las
disposiciones legales;
3. El ejercicio de las facultades de mando y
disciplinarias que para cada grado y cargo acuerden las
reglamentaciones respectivas;
4. El desempeño de los cargos, funciones y
comisiones del servicio ordenados por autoridad competente y de
conformidad con lo que para cada grado o destino prescriban las
disposiciones legales o reglamentarias;
5. La no aceptación ni el desempeño de
cargos, funciones o empleos ajenos a las actividades específicas
de la Prefectura Naval Argentina, sin autorización previa de
autoridad competente;
6. La no participación directa o indirecta en
las actividades de los partidos políticos;
7. El no contraer matrimonio sin previa venia
del prefecto nacional naval;
8. La firma de un compromiso para prestar
servicios por los lapsos y en las circunstancias que determine
la reglamentación de esta ley. (Apartado incorporado por art.
1º, inc. a), de la Ley
Nº 23.028 B.O. 16/12/1983. Vigencia: a partir del 1º de
enero de 1984.)
b) Derechos:
1. La propiedad del grado y el uso de su
denominación, con las limitaciones que determina la presente
ley;
2. La asignación del cargo que corresponda al
grado;
3. El uso del uniforme, insignias, atributos
y distintivos propios del grado y funciones, de acuerdo con las
reglamentaciones respectivas;
4. Los honores que para el grado y cargo
prescriban los respectivos reglamentos;
5. La percepción de los haberes que para cada
grado, cargo y situación determinan las disposiciones legales y
reglamentarias; (Apartado sustituido por art. 9º de la Ley
Nº 20.325 B.O. 10/05/1973)
6. La percepción del haber de retiro para sí
y la pensión para sus causahabientes, de acuerdo con las
disposiciones legales y reglamentarias; (Apartado sustituido por
art. 9º de la Ley
Nº 20.325 B.O. 10/05/1973)
7. Los servicios sociales previstos para sí y
para sus familiares. (Apartado incorporado por art. 9º de la Ley
Nº 20.325 B.O. 10/05/1973)
Superioridad y mando
Art. 18. — Superioridad es la relación de
autoridad establecida por razones de cargo, jerarquía,
antigüedad o precedencia, distinguiéndose:
a) La superioridad por cargo, que es la que
resulta de la dependencia orgánica y en virtud de la cual un
policía naval tiene superioridad sobre otro por desempeñar un
cargo preeminente al de éste dentro de un mismo organismo o
unidad;
b) La superioridad jerárquica, que es la que
tiene un policía naval respecto de otro por el hecho de poseer
un grado más elevado. A tal fin, la sucesión de los grados es la
que se establece en los artículos 30 y 31 de esta ley;
c) La superioridad por antigüedad, que es la
que tiene un policía naval respecto de otro del mismo grado, de
acuerdo con el orden que resulte de los siguientes apartados:
1. Personal en actividad egresado de los
institutos de reclutamiento:
A) Por la fecha de ascenso al grado y, a
igualdad de éste, por la antigüedad en el grado anterior;
B) A igualdad de antigüedad en el grado
anterior, por la correspondiente al grado inmediato anterior, y
así sucesivamente hasta la antigüedad de egreso;
C) La antigüedad de egreso la da la fecha de
egreso; a igualdad de ésta, el orden de mérito de egreso, y a
igualdad de éste, la mayor edad.
2. Personal en actividad reclutado en otras
fuentes:
A) Por la fecha de ascenso al grado y, a
igualdad de éste, por la antigüedad en el grado anterior;
B) A igualdad de antigüedad en el grado
anterior, por la correspondiente al grado inmediato anterior, y
así sucesivamente hasta la antigüedad de alta;
C) La antigüedad de alta la da la fecha en
que se produjo; a igualdad de ésta, el orden de mérito obtenido
al ser dado de alta, y a igualdad de éste, la mayor edad.
3. Personal en retiro:
A) Será más antiguo el que hubiere
permanecido más tiempo simple de servicio en el grado en
actividad;
B) A igualdad de tiempo simple de servicio en
actividad en el grado, la antigüedad se establecerá por la que
se tenía en tal situación;
d) En situación de actividad, a igualdad de
grado, el cuerpo general tendrá precedencia sobre los demás
cuerpos.
El personal en actividad de cualesquiera de
los cuerpos, a igualdad de grado, tendrá precedencia sobre el
personal en situación de retiro.
Los Cadetes tendrán, a equivalencia de grado,
precedencia sobre el personal subalterno. Los Aspirantes
tendrán, a equivalencia de grado, precedencia sobre Marineros de
Segunda. (Párrafo incorporado por art. 10 de la Ley
Nº 20.325 B.O. 10/05/1973)
Art. 19. — Cargo: es la función del servicio
que se desempeña en el destino.
Mando: es la autoridad de que se inviste al
policía naval para el cumplimiento de sus tareas, autoridad que
es originada por la superioridad por cargo; cuando el mando se
ejerce sobre unidades operativas de policía de seguridad
exclusivamente, se denomina mando operativo.
Destino: es el organismo, dependencia o
unidad donde revista el policía naval.
CAPITULO II
Agrupamiento del personal
Art. 20. — El personal se agrupa en:
a) Personal superior;
b) Personal subalterno;
c) Personal de alumnos.
Art. 21. — El personal se clasifica en:
a) Superior:
1) Cuerpo General: constituido por el
personal especialmente reclutado e instruido para el
cumplimiento de las funciones específicas de la Prefectura Naval
Argentina, y al que corresponde integral y exclusivamente
ejercer el mando operativo;
2) Cuerpo Profesional: constituido por
personal reclutado e instruido para el cumplimiento de funciones
profesionales en la Prefectura Naval Argentina el que deberá
desempeñar cargos o funciones propias de su especialidad;
3) Cuerpo Complementario: constituido por
personal reclutado e instruido para el cumplimiento de funciones
técnicas o especiales en la Prefectura Naval Argentina.
b) Subalterno: se clasifica en cuerpos y
escalafones, de acuerdo con su especialidad, según lo determine
la reglamentación de la presente ley. (Inciso sustituido por art.
11 de la Ley
Nº 20.325 B.O. 10/05/1973)
c) Alumnos: constituido por los cadetes y
aspirantes de los distintos cursos y años o períodos de las
escuelas de reclutamiento de personal superior y personal
subalterno respectivamente, que determine la reglamentación de
esta Ley.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley
Nº 18.558 B.O. 23/03/1970)
Art. 22. — Los cuerpos y sus escalafones
podrán estar integrados por una o más especialidades, de acuerdo
con lo que determine la reglamentación de la presente ley.
Art. 23. — El personal de la Prefectura Naval
Argentina podrá poseer una o más especialidades o bien cambiar
de una a otra según sus aptitudes, de acuerdo con las
necesidades orgánicas y según lo determine la reglamentación de
esta ley.
CAPITULO III
Efectivos y reclutamiento
Art. 24. — El prefecto nacional naval
propondrá al comandante en jefe de la Armada los efectivos
necesarios para cubrir las exigencias de los servicios de la
Prefectura Naval Argentina. Dichos efectivos serán ajustados en
forma global en la ley general de presupuesto de la Nación. La
Prefectura Naval Argentina distribuirá los efectivos básicos de
sus cuadros de acuerdo con sus propias necesidades. Estos
efectivos estarán constituidos por oficiales, suboficiales,
cadetes, cabos, marineros y aspirantes.
Art. 25. — El ingreso a la institución se
concederá únicamente a los argentinos nativos o por opción, en
las condiciones que determine la reglamentación de esta ley.
Los que ingresen antes del llamado al
servicio de conscripción no serán convocados con su clase y
quedarán excluidos definitivamente de dicho servicio, siempre
que satisfagan los requisitos exigidos por las disposiciones
legales que rijan la materia.
Art. 26. — El personal superior de la
Prefectura Naval Argentina será reclutado de la siguiente forma:
a) Cuerpo general: egresados de la Escuela de
Prefectura Naval Argentina;
b) Cuerpo Profesional y Cuerpo
Complementario: mediante los cursos o concursos de admisión, que
a tal fin se realicen entre los que reúnan los requisitos que
para cada especialidad establezca la reglamentación de esta
ley. (Incisos b) y c) sustituidos por el presente por art. 12 de
la Ley
Nº 20.325 B.O. 10/05/1973)
Art. 27. — Cuando el reclutamiento del
Personal Superior del Cuerpo Profesional o Complementario se
lleve a cabo mediante concurso de admisión, el ingreso del mismo
será "en comisión". El alta definitiva se concederá después de
transcurridos tres (3) años desde la fecha de ingreso y siempre
que el causante haya satisfecho durante dicho plazo las
exigencias que se reglamenten.
(Artículo sustituido por art. 13 de la Ley
Nº 20.325 B.O. 10/05/1973)
Art. 28. — El personal subalterno de la
Prefectura Naval Argentina será reclutado en los institutos
especialmente destinados a tal fin o mediante los cursos o
concursos de admisión que se realicen a tal efecto. Cuando dicho
personal sea capacitado por la institución en las especialidades
que fijará la reglamentación, deberá subscribir un compromiso de
servicios en la forma y condiciones que establezca la misma.
Art. 29. — Cuando el reclutamiento del
personal subalterno se lleve a cabo mediante concurso de
admisión, el ingreso del mismo será "en comisión". El alta
definitiva se concederá después de transcurridos dos (2) años
desde la fecha de ingreso y siempre que el causante haya
satisfecho durante dicho plazo las exigencias que se
reglamenten.
(Artículo sustituido por art. 14 de la Ley
Nº 20.325 B.O. 10/05/1973)
Art. 30. — El personal superior de la
Prefectura Naval Argentina se clasifica en:
Oficiales Superiores:
-
Prefecto General
-
Prefecto Mayor
Oficiales Jefes:
-
Prefecto Principal
-
Prefecto
Oficiales subalternos:
-
Subprefecto
- Oficial Principal
- Oficial Auxiliar
- Oficial Ayudante
Art. 31. — El personal subalterno de la
Prefectura Naval Argentina, se clasifica en: Suboficiales
superiores: Ayudante mayor; Ayudante principal; — Suboficiales
subalternos: Ayudante de 1ra.; Ayudante de 2da.; Ayudante de
3ra.; — Cabos: Cabo 1ro.; Cabo 2do.; — Tropa: Marinero; Marinero
de primera; Marinero de segunda.
(Artículo sustituido por art. 2º de la Ley
Nº 18.558 B.O. 23/03/1970)
Art. 32. — El ingreso a los escalafones,
tanto para el personal de oficiales como el de suboficiales,
cabos y marineros, se efectuará en el grado inicial que se
determine en la reglamentación de esta ley.
Art. 33. — Los Oficiales serán nombrados por
el Poder Ejecutivo Nacional; los Suboficiales, Cabos, Marineros
y Alumnos serán dados de alta en la forma que determine la
reglamentación de esta ley.
(Artículo sustituido por art. 15 de la Ley
Nº 20.325 B.O. 10/05/1973)
CAPITULO IV
Situación de revista
Art. 34. — El personal en actividad puede
hallarse en las siguientes situaciones de revista:
a) Servicio efectivo;
b) Disponibilidad;
c) Pasiva.
Art. 35. — Revistará en servicio efectivo el
personal:
a) Que preste servicio en los organismos de
la institución o cumpla funciones en comisiones específicas del
servicio en otros organismos;
b) Con licencia hasta dos (2) años por
enfermedad causada por actos del servicio, al cabo de cuyo
tiempo se establecerá su aptitud para el mismo a fin de
determinar su pase a la situación de revista que corresponda. En
casos especiales, dicho plazo podrá prorrogarse por un (1) año
más;
c) Con licencia hasta dos (2) meses por
enfermedad no motivada por actos del servicio, al cabo de los
cuales se determinará su aptitud para el mismo a fin de
establecer su pase a la situación de revista que corresponda.
Por una sola vez en la carrera tal licencia podrá extenderse
hasta seis (6) meses;
d) Que después de cumplir veinte (20) años en
la institución obtenga seis (6) meses de licencia
extraordinaria. La misma deberá ser otorgada por resolución del
prefecto nacional naval y por una sola vez en el transcurso de
su carrera.
Art. 36. — El tiempo pasado en servicio
efectivo se computará para el ascenso y retiro.
Art. 37. — Revistará en disponibilidad el
personal:
a) Superior que sea pasado a esta situación y
mientras permanezca en espera de la designación para funciones
del servicio efectivo. En tal situación los oficiales no podrán
ser mantenidos un tiempo mayor de un (1) año;
b) Con licencia por enfermedad no motivada
por actos del servicio, desde el momento que exceda los dos (2)
meses de licencia a que se refiere el inciso c) del artículo 35
y hasta completar un (1) año, a cuyo término se establecerá su
aptitud física para determinar la situación de revista que
corresponda. Durante el transcurso de los dos (2) primeros años
después de haber agotado la licencia a que se refieren el primer
párrafo de este inciso y el inciso a) del artículo 40, el
personal no tiene derecho a volver a esta situación de revista;
c) Con licencia por asuntos personales, desde
el momento que exceda los dos (2) meses hasta completar con ésta
seis (6) meses como máximo. Esta licencia no podrá ser concedida
en el mismo grado juntamente con la prevista en el inciso d) del
artículo 35;
d) Que fuera designado para desempeñar
funciones que no estén relacionadas con las fijadas en el
artículo 35, inciso a), y que impongan su alejamiento de la
institución, desde el momento que tal situación exceda de los
dos (2) meses hasta completar los seis (6) meses como máximo;
e) Que sea considerado como desaparecido,
hasta tanto se aclare su situación legal;
f) El que haya solicitado su retiro
voluntario, con haber, por el término hasta de ocho (8) meses,
salvo que el retiro se conceda en un término menor. Esta
situación no es acumulable a la prevista en el artículo 35,
inciso d).
Art. 38. — En el caso del inciso a) del
artículo anterior, quien obtenga licencia por asuntos personales
quedará de hecho comprendido en lo que establece el inciso c)
del mismo artículo, desde el momento que exceda los dos (2)
meses de licencia y hasta completar seis (6) meses como máximo.
Al terminar esta licencia volverá a revistar en el inciso a) del
artículo mencionado, si no se le hubiere dado destino y hasta
completar un (1) año con el tiempo transcurrido en esta
situación.
Art. 39. — El tiempo pasado en situación de
disponibilidad por los motivos señalados en los incisos a), d) y
e) del artículo 37 se computará a los efectos del ascenso y del
retiro; el pasado en situación de disponibilidad por los motivos
señalados en los incisos b), c) y f) se computará únicamente
para el retiro.
Art. 40. — Revistará en pasiva el personal:
a) Con licencia por enfermedad no motivada
por actos del servicio por un tiempo mayor de un (1) año y hasta
completar dos (2) años como máximo, previa determinación de su
aptitud para el servicio;
b) Superior con licencia por asuntos
personales, por un tiempo mayor de seis (6) meses;
c) Privado de libertad por orden judicial, o
suspendido preventivamente en razón de un sumario
administrativo;
d) Condenado condicionalmente siempre que no
lleve aparejada la inhabilitación;
e) Superior que fuera designado para
desempeñar funciones que no estén relacionadas con las
especificadas en el artículo 35, inciso a), y que dispongan el
alejamiento de las tareas del servicio efectivo; a partir del
momento que cumpla seis (6) meses en tal situación.
Art. 41. — En las situaciones de los incisos
b) y e) del artículo anterior, se podrá permanecer hasta
completar con las mismas dos (2) años como máximo, al cabo de
cuyo tiempo dicho personal será pasado a situación de retiro,
salvo que con anterioridad hubiese solicitado su pase a servicio
efectivo. No podrá volverse a la situación de pasiva en iguales
condiciones sino, después de cuatro (4) años de haber salido de
ella y nunca mientras permanezca en el mismo grado.
Art. 42. — El tiempo pasado en situación de
pasiva no se computará para el ascenso ni para el retiro. Esta
medida no será aplicada a los procesados que fueran absueltos o
sobreseídos del delito que motivara su procesamiento o al que le
fuera impuesta sanción disciplinaria en las condiciones
establecidas en el artículo 49, inciso b).
Art. 43. — El personal de alumnos, el de
Marineros de Primera y el de Marineros de Segunda no podrán
revistar en disponibilidad o en pasiva.
(Artículo sustituido por art. 3º de la Ley
Nº 18.558 B.O. 23/03/1970)
CAPITULO V
Ascensos
Art. 44. — A los efectos de satisfacer las
necesidades orgánicas de la institución, se producirán
anualmente ascensos y eliminaciones del personal. El ascenso del
personal superior y subalterno se concederá grado a grado. Para
ascender se requiere haber satisfecho las exigencias que
determina esta ley y su reglamentación.
Art. 45. — El ascenso del personal superior
lo concederá el Poder Ejecutivo nacional. Los ascensos del
personal subalterno serán otorgados por el prefecto nacional
naval.
Art. 46. — La calificación de las aptitudes
del personal que deba ser considerado, tanto a los efectos de su
ascenso como de su eliminación, estará a cargo de las
respectivas juntas de calificaciones.
Art. 47. — Los grados máximos que el personal
superior de la Prefectura Naval Argentina podrá alcanzar por
ascenso, serán los siguientes:
a) Cuerpo General: Prefecto General;
b) Cuerpo Profesional: Prefecto Mayor;
c) Cuerpo Complementario: Prefecto Mayor.
La reglamentación determinará los grados
máximos que se podrán alcanzar en los distintos escalafones de
cada cuerpo del personal superior y en los escalafones del
personal subalterno.
Los grados indicados en los incisos a), b) y
c) de este artículo significan los máximos de acuerdo con sus
funciones específicas y origen de reclutamiento, y no implican
que sean ellos para todos los cuerpos y/o escalafones. De
acuerdo con los agrupamientos de personal que se reglamenten en
cumplimiento de lo establecido en el artículo 22, se determinará
para cada uno de ellos su grado máximo, el que no podrá exceder,
para el personal superior, los señalados de una manera general
en los incisos a), b) y c) de este artículo.
Art. 48. — El ascenso del personal en
servicio efectivo se concederá por antigüedad y/o selección,
según lo determine la reglamentación de esta ley.
Art. 49. — No podrá ascender el personal que:
a) Reviste en situación de disponibilidad en
los casos previstos en el inciso e) del artículo 37 o en pasiva
en cualquiera de los casos previstos en el artículo 40;
b) Se halle bajo proceso judicial o sumario
administrativo. Resuelta la causa por absolución, sobreseimiento
o sanción disciplinaria que, a juicio de la respectiva junta de
calificaciones, no constituyan un motivo de postergación, podrá
ser ascendido con la fecha que le hubiera correspondido hacerlo.
En el caso de no existir vacante, el causante ascenderá como
excedente, pero conservando siempre dentro de su escalafón la
antigüedad que le corresponda;
c) Se halle con licencia por enfermedad de
acuerdo con lo establecido en los incisos b) y c) del artículo
35 y en el inciso b) del artículo 37. Cuando acredite poseer la
actitud física que determine la reglamentación de esta ley,
podrá ser ascendido con la fecha que le hubiere correspondido
hacerlo de no estar en aquella situación. En caso de no existir
vacante, el causante ascenderá como excedente, pero conservando
siempre dentro de su escalafón la antigüedad que le corresponda;
d) El que no reúna las condiciones de ascenso
que para cada grado establezca la reglamentación de esta ley.
En los casos previstos en los incisos b) y
c), los ascensos se concederán una vez que dicho personal haya
sido considerado por la respectiva junta de calificación,
conforme con lo dispuesto en el artículo 48.
Art. 50. — Para ser ascendido al grado
inmediato superior es necesario, además de contarse con vacantes
en dicho grado, cumplir con las exigencias que determine la
reglamentación de esta ley y tener en el grado el tiempo mínimo,
en años simples de servicio, que establecen los anexos I y II.
Art. 51. — Las proporciones de los ascensos
por antigüedad y selección para el personal superior y para el
personal subalterno son las que establecen los anexos III y IV.
Art. 52. — El personal que no hubiere
ascendido, el declarado disminuido en sus aptitudes físicas o
inepto para el servicio activo o para permanecer en el grado
podrá pedir reconsideración dentro de los diez (10) días de
haber recibido la comunicación.
Art. 53. — El personal que con motivo de
acontecimientos extraordinarios realice, en el ejercicio de sus
funciones o fuera de ellas, un acto de mérito destacado, podrá
ser ascendido al grado inmediato superior aun cuando no haya
cumplido en su grado el tiempo mínimo para el ascenso que
determina esta ley. En todos los casos el mérito extraordinario
deberá probarse en forma documentada y en las condiciones que se
reglamenten. También podrán producirse ascensos post mortem, en
la forma y modo que se reglamente.
Art. 53 bis. — El Personal de la Prefectura
Naval Argentina que, en tiempo de paz, con motivo de
acontecimientos extraordinarios que revisten carácter subversivo
o en acciones específicas de seguridad, realice aislado o en
ejercicio del mando un acto heroico que le causare la muerte,
podrá ser ascendido al grado inmediato superior.
Igual consideración tendrá aquel contra el
que se atentare y perdiere la vida ocasionado por la subversión,
por el solo hecho de pertenecer a la Fuerza. En todos los casos,
los hechos deberán comprobarse documentalmente mediante las
correspondientes actuaciones administrativas o judiciales.
El personal ascendido en virtud de lo
dispuesto en el segundo párrafo se considerará muerto a
consecuencia de un acto del servicio cualquiera sea la situación
en que revistara al tiempo de su fallecimiento.
(Artículo incorporado por art. 1º de la Ley
Nº 22.497 B.O. 23/09/1981)
CAPITULO VI
Haberes
Art. 54. — El personal con estado policial en
actividad percibirá el haber mensual, suplementos generales,
suplementos particulares y compensaciones que para cada caso
determine esta ley y su reglamentación.
El personal que deba prestar servicios en el extranjero
percibirá su haber mensual, suplementos generales, suplementos
particulares y compensaciones, según lo determine la
reglamentación de esta ley.
(Artículo sustituido por art. 7° del Decreto
N° 853/2013 B.O. 23/7/2013. Vigencia: el 1º de julio de
2013)
Art. 55. — HABER MENSUAL. El haber mensual o
sueldo, es la asignación que, con tal carácter, fija el PODER
EJECUTIVO NACIONAL para cada grado del personal con estado
policial en actividad.
(Artículo sustituido por art. 8° del Decreto
N° 853/2013 B.O. 23/7/2013. Vigencia: el 1º de julio de
2013)
Art. 56. — SUPLEMENTOS GENERALES. Los
suplementos generales correspondientes al personal con estado
policial en actividad serán:
a) El suplemento por tiempo mínimo cumplido: que lo percibirá a
partir del momento que cumpla el tiempo mínimo de servicios
correspondientes para su grado y escalafón y en el monto o
porcentaje del haber mensual que determine la reglamentación de
esta ley.
b) El suplemento por antigüedad de servicios: que lo percibirá
en cada grado y en el monto o porcentaje del haber mensual y
condiciones que determine la reglamentación de esta ley.
c) El suplemento por título: que lo percibirá la totalidad del
personal, cualquiera sea su condición de ingreso y de acuerdo a
los siguientes niveles de títulos alcanzados:
I. Título universitario o de estudios superiores que demanden
CINCO (5) o más años de estudios del tercer nivel, VEINTICINCO
POR CIENTO (25%) del haber mensual correspondiente al grado.
II. Título universitario o de estudios superiores que demanden
CUATRO (4) años de estudios del tercer nivel, QUINCE POR CIENTO
(15%) del haber mensual correspondiente al grado.
III. Título universitario o de estudios superiores que demanden
de UNO (1) hasta TRES (3) años de estudios del tercer nivel,
DIEZ POR CIENTO (10%) del haber mensual correspondiente al
grado.
La liquidación del suplemento por título se ajustará a lo que
determine la reglamentación de esta ley.
(Artículo 56 incorporado por art. 9° del Decreto
N° 853/2013 B.O. 23/7/2013. Vigencia: el 1º de julio de
2013)
Art. 57. — SUPLEMENTOS PARTICULARES. El PODER
EJECUTIVO NACIONAL establecerá los suplementos particulares que
corresponda percibir al personal con estado policial en
actividad, determinando su naturaleza, las condiciones para su
percepción y los montos o porcentajes o coeficientes del haber
mensual aplicables para su liquidación.
(Artículo 57 incorporado por art. 10 del Decreto
N° 853/2013 B.O. 23/7/2013. Vigencia: el 1º de julio de
2013)
Art. 58. — (Artículo derogado por art. 2º de
la Ley
Nº 21.033 B.O. 01/10/1975)
Art. 59. — (Artículo derogado por art. 2º de
la Ley
Nº 21.033 B.O. 01/10/1975)
Art. 60. — (Artículo derogado por art. 2º de
la Ley
Nº 21.033 B.O. 01/10/1975)
Art. 61. — (Artículo derogado por art. 2º de
la Ley
Nº 21.033 B.O. 01/10/1975)
(Nota Ecofield: Por art. 1° del Decreto
N° 102/2003 B.O. 22/1/2003 se incorporan la Compensación por
Inestabilidad de Residencia creada por el Decreto N° 2000 del 20
de Setiembre de 1991, modificado por su similar N° 2115 del 10
de octubre de 1991 y el Adicional creado por el Decreto N° 628
del 13 de abril de 1992, al haber mensual definido en el Decreto
N° 628/92, del Personal de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA
comprendido en las Leyes Nros. 18.398 y 12.992 y sus
modificatorias, a partir del 1° de enero de 2003.)
Liquidación de haberes
Art. 62. — LIQUIDACION DE HABERES. Al
personal con estado policial en actividad se le liquidará, según
sea su situación de revista:
a) En servicio efectivo, la totalidad de los conceptos previstos
en el artículo 54 que para cada caso particular corresponda y
según las exigencias y condiciones que determine la
reglamentación de esta ley.
b) En disponibilidad:
I. El comprendido en los incisos a), b), d), e) y f) del
artículo 37, el haber mensual, suplementos generales y
suplementos particulares previstos en el artículo 54, que para
cada caso particular corresponda.
II. El comprendido en el inciso c) del artículo 37, el SETENTA Y
CINCO POR CIENTO (75%) del haber mensual, suplementos generales
y suplementos particulares previstos en el artículo 54, que para
cada caso particular corresponda.
c) En pasiva:
I. El comprendido en los incisos a) y e) del artículo 40, el
haber mensual y suplementos generales previstos en el artículo
54, que para cada caso particular corresponda.
II. El comprendido en el inciso b) del artículo 40, el CINCUENTA
POR CIENTO (50%) del haber mensual y suplementos generales
previstos en el artículo 54, que para caso particular
corresponda.
III. El comprendido en los incisos c) y d) del artículo 40, los
conceptos previstos en el artículo 54 que determine la
reglamentación de esta ley.
(Artículo 57 incorporado por art. 11 del Decreto
N° 853/2013 B.O. 23/7/2013. Vigencia: el 1º de julio de
2013)
CAPITULO VII
Bajas y reincorporaciones
Art. 63. — La baja, que implica la pérdida
del estado policial, se produce por las siguientes causas:
a) A solicitud del interesado;
b) Para el personal en "comisión", por no ser
confirmado por la superioridad al término de su alta "en
comisión", salvo que por los años de servicios policiales
prestados con anterioridad a la designación "en comisión" tenga
derecho a acogerse a los beneficios del retiro; (Inciso
sustituido por art. 1º, inc. b), del art. 1º de la Ley
Nº 23.028 B.O. 16/12/1983. Vigencia: a partir del 1º de
enero de 1984.)
c) Para el personal que obligatoriamente es
eliminado, teniendo menos de QUINCE (15) años de servicios
simples policiales y que de acuerdo a las disposiciones de la
Ley 12.992, no le corresponda haber de retiro; (Inciso
sustituido por art. 1º, inc. b), del art. 1º de la Ley
Nº 23.028 B.O. 16/12/1983. Vigencia: a partir del 1º de
enero de 1984.)
d) Para los Marineros de Segunda en la forma
que determine la reglamentación de esta Ley;
e) Como sanción disciplinaria;
f) Por condena firme a pena privativa de
libertad no condicional o inhabilitación para el ejercicio de la
función pública;
g) Por rescisión del compromiso de servicio,
en los casos previstos por esta ley y su reglamentación o cuando
al término de dicho compromiso de servicio, este no fuere
renovado y no corresponda haber de retiro. (Inciso incorporado
por art. 1º, inc. c), del art. 1º de la Ley
Nº 23.028 B.O. 16/12/1983. Vigencia: a partir del 1º de
enero de 1984.)
(Artículo 63 sustituido por art. 20 de la Ley
Nº 20.325 B.O. 10/05/1973)
Art. 64. — El personal que solicitare su baja
de acuerdo con lo prescripto en el inciso a) del artículo 63 no
podrá abandonar su cargo sin haber sido concedida aquélla y sin
haber hecho entrega formal, previamente del cargo al relevo
correspondiente. Dicha baja se concederá siempre, excepto en los
casos en que el causante se encuentre sumariado o cumpliendo
sanción disciplinaria o cuando las circunstancias permitan
deducir que la Nación se halla en inminente estado de guerra, de
sitio o de conmoción interior, en cuyo caso la decisión queda
librada a criterio de las autoridades indicadas en el artículo
65.
Art. 65. — La baja del personal superior en
los casos prescriptos en los incisos b), c), e) y f) del
artículo 63 y la del personal subalterno cuando se produzca con
calidad de exoneración, será dispuesta por el Poder Ejecutivo
Nacional. Las demás bajas del personal superior, subalterno y
alumnos, en la forma que determine la reglamentación de esta
ley.
(Artículo sustituido por art. 21 de la Ley
Nº 20.325 B.O. 10/05/1973)
Art. 66. — El personal de baja por la causa
prevista en el inciso a) del artículo 63 podrá ser reincorporado
a su solicitud en las condiciones que fije la reglamentación de
esta ley, y siempre que no se registren los siguientes hechos:
a) Que la baja haya sido solicitada a fin de
eludir una comisión del servicio;
b) Que haya mediado condena o proceso durante
el tiempo que ha estado de baja, por causas incompatibles con
las exigencias de la institución;
c) Que el Poder Ejecutivo de la Nación o el
prefecto nacional naval, según se trate de personal superior o
subalterno, consideren inconveniente su reincorporación;
d) Que la solicitud de reincorporación sea
presentada después del término de dos (2) años de la fecha de su
baja. (Inciso incorporado por art. 22 de la Ley
Nº 20.325 B.O. 10/05/1973)
Art. 67. — El personal reincorporado en las
condiciones del artículo precedente ocupará el último puesto de
su grado en el escalafón correspondiente y su antigüedad será la
que tenía a la fecha de su baja, sin computársele el tiempo
pasado fuera de la institución.
Art. 68. — El personal de baja por las causas
expresadas en los incisos e) y f) del artículo 63, que pruebe
fehacientemente, por resolución administrativa en el caso del
inciso e) o por sentencia judicial en el caso del inciso f), que
su separación fue motivada por error, será reincorporado siempre
que no hubiesen transcurrido más de dos (2) años de su
baja. (Artículo sustituido por art. 23 de la Ley
Nº 20.325 B.O. 10/05/1973)
Art. 69. — La reincorporación a que se hace
mención en el artículo 68 será acordada con la fecha en que el
causante fue dado de baja y con el grado y antigüuedad que tenía
en ese momento. Sin perjuicio de ello, la junta de calificación
respectiva determinará si las condiciones físicas, intelectuales
y profesionales del causante le permiten continuar desempeñando
las funciones correspondientes a su grado y situación de
revista. Caso contrario, se le acordará el retiro en las
condiciones que prescribe el artículo 70.
Art. 70. — Si la prueba del error motivo de
la baja a que hace mención el artículo 68 se produjere después
del plazo de dos (2) años ya establecido, el Poder Ejecutivo
Nacional acordará el retiro a los que se encontraban en
actividad en el momento de ser dados de baja, cualquiera fuere
el tiempo de servicios prestados, liquidándose como haber de
retiro el ciento por ciento (100%) del haber mensual y
suplementos generales de su grado y antigüedad.
(Artículo sustituido por art. 1º, inc. d),
del art. 1º de la Ley
Nº 23.028 B.O. 16/12/1983. Vigencia: a partir del 1º de
enero de 1984.)
CAPITULO VIII
Régimen disciplinario
Art. 71. — El personal con estado policial
estará sujeto a las siguientes sanciones disciplinarias:
a) Apercibimiento;
b) Arresto;
c) Pérdida del uso del grado y del uniforme
para el personal en situación de retiro;
d) Baja por cesantía o en calidad de
cesantía;
e) Baja por exoneración o en calidad de
exoneración.
Art. 72. — Las faltas en que puede incurrir
el personal, el procedimiento a seguir para la aplicación de las
sanciones determinadas en el artículo anterior y las
consecuencias de éstas, así como también las facultades
disciplinarias del personal con estado policial, serán fijadas
por la reglamentación.
CAPITULO IX
Juntas de calificaciones
Art. 73. — Las juntas de calificaciones para
el personal superior y para el personal subalterno son los
organismos encargados de proponer su promoción o eliminación.
Asimismo, consideran las situaciones previstas en el artículo
81, incisos a), b) y c), a efectos de emitir su opinión y
asesorar al Prefecto Nacional Naval. Se integrarán y actuarán en
la forma en que determine la reglamentación de esta ley.
(Artículo sustituido por art. 25 de la Ley
Nº 20.325 B.O. 10/05/1973)
TITULO IV
PERSONAL RETIRADO
CAPITULO I
Normas generales
Art. 74. — El personal con estado policial,
podrá pasar de la situación de actividad a la de retiro a su
solicitud o por imposición de esta Ley. De ello surge el retiro
voluntario y el retiro obligatorio, los que podrán ser con
derecho al haber de retiro o sin él. Los alumnos, Marineros de
Primera y Marineros de Segunda no podrán pasar a la situación de
retiro; si al ser dados de baja como tales estuvieran
disminuidos para el trabajo en la vida civil por actos del
servicio policial, o en caso de fallecer en situación de
actividad, percibirán un haber, o sus deudos una pensión, cuyos
montos y condiciones deberán incluirse en la Ley Nº 12.992.
(Artículo sustituido por art. 4º de la Ley
Nº 18.558 B.O. 23/03/1970)
Art. 75. — En los casos de retiro
obligatorio, el pase del personal de la situación de actividad a
la de retiro será dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional o la
autoridad en la cual éste delegue tal facultad cuando se trate
de personal superior y por el Prefecto Nacional Naval cuando se
trate de personal subalterno.
Los retiros voluntarios serán otorgados en
todos, los casos por el Prefecto Nacional Naval.
La prestación de servicios en situación de
retiro y su cesación, será dispuesta por el Comandante en Jefe
de la Armada, previo asesoramiento de los organismos que
determine la reglamentación respectiva.
(Artículo sustituido por art. 1º, inc. e),
del art. 1º de la Ley
Nº 23.028 B.O. 16/12/1983. Vigencia: a partir del 1º de
enero de 1984.)
Art. 76. — Los trámites de retiro obligatorio
por inutilización absoluta no podrán ser suspendidos.
Cuando el personal se encuentre bajo proceso
judicial o sumario administrativo, podrá suspenderse el trámite
de retiro voluntario u obligatorio, quedando simultánea y
automáticamente suspendido el cómputo de tiempo de servicio.
Los demás trámites de retiro sólo podrán ser
suspendidos por el Poder Ejecutivo Nacional, en forma general
para todo el personal, durante el estado de guerra o de sitio, o
cuando las circunstancias permitan deducir la inminencia del
estado de guerra.
(Artículo sustituido por art. 1º, inc. f),
del art. 1º de la Ley
Nº 23.028 B.O. 16/12/1983. Vigencia: a partir del 1º de
enero de 1984.)
Art. 77. — El retiro es definitivo. El
personal retirado sólo podrá volver a la actividad en caso de
convocatoria para la movilización. Así también podrá,
permaneciendo en situación de retiro y según la forma y
condiciones que para ambos casos fije la reglamentación de esta
ley, ser llamado a prestar servicios en la Institución en forma:
a) Voluntaria y en carácter de "retirado
prestando servicios". Cuando haya pasado a situación de retiro
según lo dispuesto por el Artículo 9º inciso a) de la Ley Nº
12.992. (Ultima oración incorporada por art. 1º, inc. g), del
art. 1º de la Ley
Nº 23.028 B.O. 16/12/1983. Vigencia: a partir del 1º de
enero de 1984.)
b) Por decreto del Poder Ejecutivo, ante
casos de emergencia o con fines de instrucción y adiestramiento,
en carácter de "retirado en servicio ordenado".
c) Para el personal que es eliminado
obligatoriamente y que de acuerdo acuerdo a las disposiciones de
la ley 12.992 no le corresponde haber de retiro.
(Artículo sustituido por art. 26 de la Ley Nº
20.325 B.O. 10/05/1973)
Art. 78. — Son deberes impuestos por el
estado policial para el personal en situación de retiro:
a) La sujeción al régimen disciplinario
policial en lo pertinente a su situación de revista;
b) Las mismas obligaciones del personal en
actividad que resulten del uso del uniforme;
c) No usar la denominación jerárquica ni el
uniforme en actividades de carácter comercial o políticas o
participando en manifestaciones públicas, salvo aquellas
expresamente permitidas por los reglamentos;
d) En caso de convocatoria para la
movilización, los deberes del personal en actividad. (Inciso
incorporado por art. 27 de la Ley
Nº 20.325 B.O. 10/05/1973)
Art. 79. — Son derechos impuestos por el
estado policial para el personal en situación de retiro:
a) La propiedad del grado;
b) El uso del uniforme, insignias, atributos,
y distintivos propios del grado, acorde con las respectivas
reglamentaciones;
c) Los honores correspondientes al grado,
previstos por la reglamentación pertinente;
d) El poder desempeñar cargos rentados en la
administración nacional, provincial o municipal; el ejercicio de
actividades comerciales y cualquier otro tipo de actividad
privada por cuenta propia o ajena, siempre que sean compatibles
con el decoro y la jerarquía policial, pudiendo en su caso
percibir por ellas la prestación previsional correspondiente
según el régimen de que se trate y sin perjuicio de su haber de
retiro, salvo cuando dichas actividades hubieran sido
desempeñadas o ejercidas con motivo o en ocasión de la función
policial o cuando hubieran sido computadas para establecer dicho
haber, con las limitaciones establecidas por el Artículo 23 bis
—de la Ley Nº 12.992 modificada por Ley Nº 22.515.
El personal comprendido en el Artículo 11,
inciso a), apartado 2, de la Ley Nº 12.992, modificada por el
Artículo 1º de la Ley Nº 20.281, no podrá desempeñar actividad
laboral alguna en la Administración Pública Nacional, Provincial
o Municipal; (Inciso sustituido por art. 1º, inc. h), del art.
1º de la Ley Nº 23.028 B.O. 16/12/1983. Vigencia: a partir del
1º de enero de 1984.)
e) El poder participar en actividades
políticas, en el ejercicio de las cuales no podrá usar la
denominación de su grado, uniforme, insignias, atributos y
distintivos, salvo en los casos permitidos por la reglamentación
pertinente;
f) La percepción de su haber mensual de
retiro y la pensión mensual para sus derecho habientes en la
forma que lo determine la ley 12.992;
g) Los servicios médicos asistenciales para
sí; y para sus familiares a cargo, en la forma como se
reglamente;
h) En caso de convocatoria para la
movilización, los derechos del personal en actividad;
i) En caso de prestar servicios en la
Institución en los términos del inciso a) del artículo 77,
tendrá los deberes y derechos del personal en actividad y en
retiro, con las siguientes limitaciones y extensiones:
1. No podrá ascender de grado, salvo que se
encontrare en la situación del artículo 53;
2. Tendrá facultades disciplinarias sólo
respecto del personal directamente a sus órdenes;
3. (Apartado derogado por art. 1º, inc. i),
del art. 1º de la Ley Nº 23.028 B.O. 16/12/1983. Vigencia: a
partir del 1º de enero de 1984.)
4. No podrá desempeñar o participar en las
actividades determinadas en los incisos d) y e) del presente
artículo, salvo para el caso del inciso d) la autorización
previa de autoridad competente.
j) En caso de prestar servicios en la
Institución, en los términos del inciso b) del artículo 77,
tendrá los deberes y derechos del personal en actividad, con las
siguientes limitaciones y extensiones:
1. No podrá ascender de grado, salvo que se
encontrare en la situación del artículo 53;
2. Tendrá facultades disciplinarias sólo
respecto del personal directamente a sus órdenes;
3. No computará el tiempo de prestación de
servicios en esta situación y por tanto su haber de retiro se
mantendrá fijo. Dicho haber podrá variar sólo en el caso que se
encontrare en la situación del artículo 53;
4. Percibirá, además de su haber de retiro,
como única retribución, que no incrementará dicho haber de
retiro, la indemnización por "prestación de servicios ordenados
en situación de retiro", que fije el correspondiente decreto de
llamado a prestar servicios;
5. Podrá desempeñar las actividades
determinadas en el inciso d) del presente artículo, siempre que
no exista incompatibilidad en cuanto al tiempo, con respecto al
cumplimiento de las funciones para las cuales fue llamado;
6. No podrá participar en las actividades
determinadas en el inciso e) del presente artículo.
(Artículo sustituido por art. 28 de la Ley Nº
20.325 B.O. 10/05/1973)
CAPITULO II
Cómputos de servicios y haber mensual de
retiro
Art. 80. — El cómputo de servicios y haber
mensual de retiro se llevará a cabo en la forma que determina la
Ley 12.992.
CAPITULO III
Retiro obligatorio
Art. 81. — El personal superior y subalterno
de la Prefectura Naval Argentina en servicio efectivo será
pasado a situación de retiro obligatorio, conforme las
prescripciones de la ley 12.992 o cuando se encontrare en alguna
de las siguientes situaciones:
a) Merezca calificaciones que de acuerdo con
la reglamentación de esta ley determine su pase a retiro;
b) Cuando fuere necesario producir vacantes,
los Oficiales Superiores, Oficiales Jefes y Suboficiales
Superiores que obtuvieren los órdenes de mérito más bajos,
siempre que no fuere conveniente mantenerlos en actividad
mediante un adecuado y flexible uso de los agrupamientos
escalafonarios en estos casos se actuará de acuerdo con lo que
establezca la reglamentación de esta ley; (Inciso sustituido por
art. 1º, inc. j), del art. 1º de la Ley
Nº 23.028 B.O. 16/12/1983. Vigencia: a partir del 1º de
enero de 1984.)
c) Comprendido en los artículos 69 y 70, que
no pueda volver a la situación de actividad;
d) Comprendido en el inciso b) del artículo
35, que no pueda continuar en actividad;
e) Comprendido en el artículo 40 cuando de
acuerdo con lo dispuesto en el mismo no vuelva al servicio
efectivo.
Art. 82. — El trámite de retiro obligatorio
se detendrá hasta tanto se resuelvan los reclamos presentados
por las decisiones que originaron sus trámites. En tal sentido,
las instancias a quienes toque intervenir serán responsables de
que se cumplan estrictamente los plazos establecidos para la
resolución de los mismos.
CAPITULO IV
Retiro voluntario
Art. 83. — El personal superior podrá pasar a
situación de retiro a su solicitud, cuando haya computado quince
(15) o más años de servicios simples policiales y haya cumplido
el compromiso de servicio.
(Artículo sustituido por art. 1º, inc. k),
del art. 1º de la Ley
Nº 23.028 B.O. 16/12/1983. Vigencia: a partir del 1º de
enero de 1984.)
CAPITULO V
Pensiones
Art. 84. — Las pensiones y el haber
respectivo se acordarán conforme a las prescripciones de la Ley
12.992.
TITULO V
PERSONAL SIN ESTADO POLICIAL
CAPITULO I
Normas generales
Art. 85. — El personal civil de la
institución se regirá por el Estatuto del Personal Civil de las
Fuerzas Armadas, y será escalafonado de acuerdo a las
necesidades orgánicas de la Prefectura Naval Argentina.
Art. 86. — El personal docente se regirá por
las leyes, decretos y demás prescripciones en vigor o que se
reglamenten para ajustar sus servicios a las necesidades de la
institución.
TITULO VI
Disposiciones complementarias
Art. 87. — Cuando el personal de la
Prefectura Naval Argentina tenga estado militar, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 16, podrá actuar en las funciones
especiales que le asigne el comandante en jefe de la Armada. La
reglamentación determinará la forma y condiciones en que el
personal retirado que sea convocado, conforme con lo establecido
en el artículo 79, inciso g), habrá de cumplir las funciones a
que se refiere el párrafo anterior.
Art. 88. — En caso de guerra, de conmoción
interior, o por razones de adiestramiento operativo, en que
organismos de la Prefectura Naval Argentina deban subordinarse a
la autoridad militar, el comandante en jefe de la Armada podrá
designar oficiales de la Armada Argentina en actividad, de los
que dependerán directamente los jefes de los organismos
mencionados a los efectos de las operaciones que se dispongan.
Art. 89. — Las autoridades de la Prefectura
Naval Argentina prestarán asistencia, cuando la misma le sea
requerida por Oficiales de la Armada, debidamente autorizados
por el Poder Ejecutivo Nacional para el cumplimiento de tareas
que el artículo 26 de la Ley 18.416, asigna a la Armada
Argentina.(Expresión "artículo 14 de la Ley 17.271" sustituida
por expresión "artículo 26 de la Ley 18.416" por art. 30 de
la Ley Nº 20.325 B.O. 10/05/1973)
Art. 90. — En caso de resultar necesario en
razón de su alta o específica especialización, y para el
cumplimiento de determinadas tareas de asesoramiento técnico o
científico, el prefecto nacional naval podrá designar a personas
ajenas a la institución que reúnan las condiciones de idoneidad
requeridas, de acuerdo a las disposiciones legales en vigor.
Estas personas no integrarán los cuadros del personal de la
Prefectura Naval Argentina.
Art. 91. — A todos los efectos de esta ley,
la expresión "buque" comprende tanto a los buques propiamente
dichos, como a las embarcaciones menores y artefactos navales.
Art. 92. — La Prefectura Naval Argentina
tendrá facultades para administrar independientemente su propio
presupuesto y la gestión administrativo-financiera patrimonial y
contable resultante será reglamentada por el Poder Ejecutivo
Nacional.
TITULO VII
Disposiciones transitorias
Art. 93. — El personal en actividad que a la
fecha de la promulgación de esta ley posea un grado superior al
máximo que para su cuerpo y escalafón determine su
reglamentación, continuará en tal situación hasta tanto se
produzca su pase a situación de retiro por decisión del Poder
Ejecutivo nacional o a su solicitud.
Art. 94. — Hasta tanto el Poder Ejecutivo
Nacional determine la creación de la caja propia de retiros y
pensiones para el personal de la Institución o su incorporación
a otra caja, los aportes y contribuciones que devenguen las
remuneraciones del personal de la Prefectura Naval Argentina,
ingresarán a la Cuenta Especial a crearse en la Jurisdicción 47
— Comando en Jefe de la Armada.
Los retiros y pensiones producidos y que se
produzcan hasta la oportunidad señalada precedentemente, serán
atendidos por el servicio de la Cuenta Especial a crearse.
Autorízase al Poder Ejecutivo a delegar la
determinación del haber de retiro del personal de la Prefectura
Naval Argentina, sus modificaciones fundadas en error u omisión
del cómputo y el de las pensiones que corresponda a sus
derecho-habientes con arreglo a las disposiciones legales
vigentes para el citado personal.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº
22.043 B.O. 02/08/1979)
Art. 95. — A partir de la fecha de
promulgación de esta ley el personal en actividad percibirá sus
haberes con arreglo a las disposiciones establecidas en la
presente.
Art. 96. — Las normas aprobadas por
Decreto-Ley 15.615/57 (Ley 14.467) serán de aplicación
subsidiaria hasta tanto se dicte la reglamentación de esta ley y
en cuanto no se opongan a sus disposiciones.
Art. 97. — El gasto que demande el
cumplimiento de la presente ley se hará de rentas generales con
imputación a la misma, hasta tanto se incorpore al presupuesto
general de la Nación.
Art. 98. — Deróganse la Ley 3.445 y el
Decreto-Ley 15.615/57 (Ley 14.467) con la salvedad establecida
en el artículo 96.
Art. 99. — Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ANEXOS
(formato PDF)
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