Secretaría
de Energía
GAS
LICUADO - RESOLUCION
NRO. 136/2003 - MODIFICACION
Resolución
(SE) 800/04. Del 30/7/2004. B.O.: 2/8/2004. Modifícase
la Resolución Nº 136/2003 de la ex Secretaría de Energía
entonces dependiente del ex Ministerio de Economía, con el
objeto de generar un marco legal que permita incluir las
actividades y acciones que desarrollan las personas que operan
en el mercado de Gas Licuado de Petróleo, atendiendo a
criterios de transparencia, seguridad y confiabilidad.
Bs.
As., 30/7/2004
VISTO
el Expediente S01:0138901/2004 del Registro del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, el Decreto
del Nº 1028 de 14 de agosto de 2001, la Resolución Nº 154 de
fecha 18 de abril de 1995 de la ex-SECRETARIA DE ENERGIA
entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, y Resolución Nº 136 de fecha 14 de abril
de 2003, de la ex-SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del
ex-MINISTERIO DE ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que
con motivo de la privatización de la ex- GAS DEL ESTADO
SOCIEDAD DEL ESTADO, el poder de policía sobre la actividad de
Gas Licuado de Petróleo (GLP) fue reasumido por la SECRETARIA
DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
Que
en el ejercicio de tal actividad y con el objetivo de continuar
con la tarea de reordenar el sector que está llevando a cabo la
SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE
ENERGIA, se estima oportuno reformular la normativa vigente, con
el fin de agilizar las tareas de inscripción de las personas
que operan en el mercado de Gas Licuado de Petróleo (GLP).
Que
en virtud de ello, y toda vez que los hechos han venido a
demostrar la imposibilidad y/o dificultad en el cumplimiento de
determinados requerimientos legales, se estima pertinente
adaptarlos, con la finalidad de hacer posible la inscripción de
todas las personas que operan en el mercado de Gas Licuado de
Petróleo (GLP).
Que
las circunstancias fácticas imperantes, el desarrollo del
sector y los permanentes cambios en la operatoria comercial del
mismo, provocan un mayor desenvolvimiento de operadores tales
como la de los Comercializadores, Consumidores Independientes,
Fraccionadores en recipientes para contener Gas Licuado a
Granel, Fraccionadores en envases de hasta CUARENTA Y CINCO
KILOGRAMOS (45 KG) de capacidad, Distribuidores de envases de
hasta CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 KG) de capacidad,
Distribuidores por redes y Centros de Canje.
Que
en virtud de ello, se hace necesario modificar y readecuar la
normativa vigente, con el objeto de generar un marco legal que
permita incluir las actividades y acciones que los mencionados
operadores desarrollan, atendiendo criterios de transparencia,
seguridad y confiabilidad.
Que
es por ello que corresponde modificar y adaptar la Resolución Nº
136 del 16 de abril de 2003 de la SECRETARIA DE ENERGIA
dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION
PUBLICA Y SERVICIOS, en lo relacionado a las definiciones
enumeradas ut supra, como así también en lo vinculado a los
requisitos que deben cumplir quienes decidan actuar en dichos
segmentos del sector.
Que
también corresponde generar medios y formas de control que se
puedan desarrollar eficientemente a la par del resto de los
controles que realiza la Autoridad de Aplicación, maximizando
de este modo los recursos técnicos, presupuestarios y humanos.
Que
por otra parte, corresponde que aquellos operadores que se
encuentren contemplados dentro del régimen de penalidades
pecuniarias de la Resolución Nº 154 de fecha 18 de abril de
1995 de la SECRETARIA DE ENERGIA, al momento de solicitar la
inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL GAS
LICUADO DE PETROLEO (GLP), presenten un Certificado de Libre
Deuda, demostrando que no existen sanciones impagas ante la
SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
Que
en tal sentido corresponde que los Comercializadores, los
Fraccionadores y los Consumidores Independientes presenten ante
la Autoridad de Aplicación, al igual que el resto de los
operadores de la industria, determinada información que permita
visualizar el origen y destino del producto que comercializan y
consumen —según corresponda — evitando, de este modo, prácticas
comerciales desleales que originen situaciones de inseguridad
para la población en general y/o los consumidores del producto.
Que
se debe tener en cuenta que las características de la
comercialización del Gas Licuado de Petróleo (GLP), exige
condiciones especiales de responsabilidad referente a la
seguridad de la operación en todas sus etapas.
Que
como consecuencia de lo manifestado en el considerando anterior,
corresponde que los operadores que exclusivamente operen como
Comercializadores, otorguen una garantía que permita a la
SECRETARIA DE ENERGIA, como Autoridad de Aplicación y a los
consumidores del producto, tener la se- guridad de que dicho
operador cuenta con un respaldo económico suficiente que le
permita responder ante cualquier eventual situación de
incumplimiento, falta o violación a la normativa vigente.
Que
para el caso de los Fraccionadores en recipientes para contener
Gas Licuado de Petróleo (GLP) a Granel, al igual que los
Comercializadores, corresponde también que otorguen una garantía
por la actividad desarrollada o acrediten un patrimonio mínimo
que, constituya un respaldo económico suficiente para responder
ante cualquier eventual situación de incumplimiento, falta o
violación a la normativa vigente.
Que
atendiendo a las características inherentes a la figura del
Comercializador y del Fraccionador en recipientes para contener
Gas Licuado de Petróleo (GLP) a Granel, así como también a
los cambios que se producen en cualquier mercado como
consecuencia del desarrollo de la operatoria de los mismos, en
las formas de contratación y en las operaciones comerciales,
corresponde readaptar la Resolución Nº 154 de fecha 18 de
abril de 1995 de la SECRETARIA DE ENERGIA, para otorgarle plena
vigencia y correspondencia con las circunstancias fácticas
actuales.
Que
en virtud de todo lo señalado precedentemente, la SECRETARIA DE
ENERGIA, en cumplimiento del poder de policía que establecen
las Leyes Nº 13.660 y Nº 17.319, debe continuar con su tarea
de arbitrar las medidas necesarias tendientes a regularizar el
funcionamiento del sector, a los efectos de contar con información
actualizada relativa a las condiciones legales, técnicas, económicas
y de seguridad de la totalidad de los operadores que se desempeñan
en la actividad.
Que
por todo lo expuesto precedentemente corresponde modificar la
Resolución Nº 136 de fecha 16 de abril de 2003, de la
SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, para así
lograr un efectivo cumplimiento a lo resuelto en la misma.
Que
la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete,
conforme a lo establecido por el Artículo 9º del Decreto Nº
1.142 de fecha 26 de noviembre de 2003.
Que
la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas
por el Artículo 97 de la Ley Nº 17.319, y por el Artículo 2º
del Decreto Nº 1.028 de fecha 18 de agosto de 2001.
Por
ello,
EL
SECRETARIO DE ENERGIA
RESUELVE:
TITULO
I
REFORMA
A LA RESOLUCION Nº 136 DE FECHA 14 DE ABRIL 2003 DE LA
SECRETARIA ENERGIA
Artículo
1º — Sustitúyase el Artículo 3º de la Resolución Nº 136
de fecha 16 de abril de 2003 de la ex-SECRETARIA DE ENERGIA
entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA, por el
siguiente:
"ARTICULO
3º — Deberán inscribirse en el Registro previsto en el Artículo
1º de la presente resolución, dentro del plazo máximo de
TREINTA (30) días contados a partir de su publicación en el
Boletín Oficial, las siguientes personas de acuerdo al
cronograma que se describe en el presente artículo:
a)
Todas las personas, conforme se indica en las definiciones del
artículo siguiente, que se dediquen a la actividad de producción
y/o fraccionamiento y/o almacenamiento y/o transporte,
cualquiera sea la modalidad y/o distribución y/o comercialización
del Gas Licuado de Petróleo (GLP) y/o almacenamiento de envases
del mencionado fluido.
b)
Todas las personas, conforme se indica en las definiciones del
artículo siguiente, que utilicen Gas Licuado de Petróleo (GLP)
como propelente y/o petroquímico y/o fabriquen y/o importen y/o
realicen tareas de mantenimiento y/o reparación de recipientes
y/o accesorios para Gas Licuado de Petróleo (GLP) y/o utilicen
este fluido para cualquier actividad no contemplada en el
presente artículo.
c)
Todas las personas debidamente autorizadas por la Autoridad de
Aplicación, que almacenan y realizan por cuenta propia o de
terceros, el intercambio de envases vacíos de hasta CUARENTA Y
CINCO KILOGRAMOS (45 KG) de capacidad, desde y hacia las plantas
de fraccionamiento o con otros centros de canje debidamente
autorizados.
La
inscripción en el Registro que prevé esta resolución
constituye una condición mínima para el funcionamiento en esta
actividad y deberá realizarse ante la SUBSECRETARIA DE
COMBUSTIBLES dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, siguiendo el esquema que figura
en el "Manual de Instrucciones" que se encuentra en el
portal informático de la SECRETARIA DE ENERGIA (página
"Web": http//energía.mecon.gov.ar), y consta de DOS
(2) etapas:
La
primera de ellas vence a los TREINTA (30) días de la publicación
en el Boletín Oficial de la presente resolución y consiste en
el envío de los datos de inscripción, que deberá realizarse
por correo electrónico "e-mail", generado en la
citada página, antes del vencimiento.
La
segunda vence a los TREINTA (30) días del vencimiento de la
primera, consiste en la presentación de la solicitud de
inscripción con su firma debidamente certificada adjuntando
toda la documentación correspondiente y con los recaudos
previstos en el Artículo 27 del Decreto Nº 1759 de fecha 3 de
abril de 1972, en la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES.
La
SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, previo estudio de la solicitud y
verificación de la documentación acompañada, procederá de
acuerdo a lo previsto en el ANEXO I de la presente resolución.
Aquellas
personas que se encuentren operando y que al vencimiento del
plazo previsto en la presente resolución, no inicien el trámite
de inscripción y no cumplimenten los requisitos exigidos en
tiempo y forma para su incorporación al "REGISTRO NACIONAL
DE LA INDUSTRIA DEL GAS LICUADO DE PETROLEO" (GLP), serán
consideradas clandestinas".
Art.
2º — Sustitúyase el Artículo 4º de la Resolución Nº 136
de fecha 16 de abril de 2003 de la ex-SECRETARIA DE ENERGIA
entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA, por el
siguiente:
"ARTICULO
4º.- El Registro creado por la presente resolución reconoce la
existencia de los siguientes operadores:
a)
PRODUCTORES (PR): Es toda persona que obtiene Gas Licuado de
Petróleo (GLP) mediante un proceso de extracción y/o
transformación de hidrocarburos.
b)
FRACCIONADORES EN ENVASES DE HASTA CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS
(45 KG) DE CAPACIDAD (FRE): Es toda persona que fraccione Gas
Licuado de Petróleo (GLP) en envases debidamente aprobados
como; microgarrafas; garrafas y/o cilindros de hasta CUARENTA Y
CINCO KILOGRAMOS (45 KG) de capacidad.
c)
FRACCIONADORES EN RECIPIENTES PARA CONTENER GLP A GRANEL (FRG):
Es toda persona que fraccione Gas Licuado de Petróleo (GLP) en
recipientes mayores a CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 KG) de
capacidad debidamente certificados como tanques transportables o
fijos, los que deberán ser utilizados, únicamente, en
instalaciones domiciliarias o industriales certificadas por una
Empresa Auditora de Seguridad debidamente registrada ante la
SECRETARIA DE ENERGIA.
d)
AEROSOLERAS (AE): Es toda persona que utilice Gas Licuado de
Petróleo (GLP) como propelente para aerosoles.
e)
PETROQUIMICAS (PE): Es toda persona que utiliza Gas Licuado de
Petróleo (GLP) como materia prima para que luego de procesos químicos
obtener distintos subproductos.
f)
TRANSPORTISTAS (TR): Es toda persona que transporta mediante
ductos o por vía terrestre o acuática, Gas Licuado de Petróleo
(GLP) a granel desde los lugares de producción o
almacenamiento, hasta los lugares de almacenaje, fraccionamiento
y/o consumo, ya sea dentro del Territorio de la REPUBLICA
ARGENTINA o con países limítrofes.
g)
ALMACENADORES (AL): Es toda persona que almacena y/o que
habitualmente pone a disposición de terceros su capacidad de
almacenaje de Gas Licuado de Petróleo (GLP) y/o su facilidad de
carga para que pueda ser requerida, únicamente, por los
operadores inscriptos en el mencionado registro en los puntos
a), b), c), e), h) y j).
h)
COMERCIALIZADORES (CO): Es toda persona que compra y vende gas
licuado de petróleo (GLP) a granel por cuenta propia y/o de
terceros en el mercado interno y/o externo.
i)
DISTRIBUIDORES EN ENVASES DE HASTA CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS
(45 KG) DE CAPACIDAD (DE): Es toda persona que compra y vende
gas licuado de petróleo (GLP) por cuenta propia o de terceros,
fraccionado en envases de hasta CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45
KG) de capacidad, que cuente con depósito para el
almacenamiento de envases llenos y/o vacíos con una capacidad
superior a MIL KILOGRAMOS (1.000 KG).
j)
DISTRIBUIDORES POR REDES (DI): Es toda persona que posea una
planta de almacenamiento y vaporización para suministrar por cañerías
Gas Licuado de Petróleo (GLP) vaporizado, mediante una red de
distribución a usuarios de cualquier categoría.
k)
FABRICANTES (FA): Es toda persona que fabrica tanques, envases,
reguladores, válvulas y accesorios para Gas Licuado de Petróleo
(GLP), entendiéndose cada una de estas actividades un rubro
distinto de operación.
l)
IMPORTADORES (IM): Es toda persona que importa tanques, envases,
reguladores, válvulas y accesorios para Gas Licuado de Petróleo
(GLP), entendiéndose cada una de estas actividades un rubro
distinto de operación.
m)
TALLERES (TA): Es toda persona que realiza el mantenimiento y
rehabilitación de tanques móviles y/o fijos (excluyendo la
fabricación y/o reparación de recipientes), acondicionamiento
integral de envases de hasta CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 KG)
de capacidad de PRIMERA (1º) o SEGUNDA (2º) categoría según
corresponda, reparación de válvulas de maniobra de envases de
hasta CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 KG) de capacidad y
reparación y/o calibración de accesorios para Gas Licuado de
Petróleo (GLP), entendiéndose cada una de estas actividades un
rubro distinto de operación.
n)
CONSUMIDOR INDEPENDIENTE (CI): Es toda persona propietaria y
responsable de recipientes con una capacidad total de
almacenamiento mayor a OCHO METROS CUBICOS (8 m3) e
instalaciones para contener Gas Licuado de Petróleo (GLP),
certificados por una Empresa Auditora de Seguridad debidamente
registrada ante la SECRETARIA DE ENERGIA a su nombre, que
adquiera dicho producto para consumo propio.
o)
CENTRO DE CANJE DE ENVASES (CC): Es toda persona debidamente
autorizada por esta Autoridad de Aplicación que almacena y
realiza por cuenta propia o de terceros, el intercambio de
envases vacíos de hasta CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 KG) de
capacidad, desde y hacia las plantas de fraccionamiento o con
otros centros de canje debidamente registrados".
Lo
mencionado precedentemente es meramente enunciativo, no taxativo
ni limitativo, correspondiendo a la SUBSECRETARIA DE
COMBUSTIBLES, el estudio y reconocimiento de operadores no
contemplados en el presente artículo".
Art.
3º — Derógase el Artículo 5º de la Resolución SECRETARIA
DE ENERGIA Nº 136 de fecha 16 de abril de 2003, y apruébanse
los términos y condiciones del REGISTRO NACIONAL DE LA
INDUSTRIA DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) que como ANEXO I
forma integrante de la presente resolución.
Art.
4º — Aquellos operadores que se encuentran registrados o en
trámite de inscripción ante el REGISTRO NACIONAL DE LA
INDUSTRIA DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP), y que vean
modificados o complementados sus requerimientos originales de
inscripción, deberán adecuarse a lo dispuesto por la presente
resolución en un plazo máximo de TREINTA (30) días corridos,
contados a partir del día de publicación de la presente medida
en el Boletín Oficial.
En
el caso de que el operador considere que su situación no se
encuentra abarcada por lo señalado en el párrafo anterior,
deberá comunicar dicha circunstancia a la SUBSECRETARIA DE
COMBUSTIBLES.
En
caso de incumplimiento de lo dispuesto en los párrafos
precedentes, se procederá a la suspensión y/o eliminación del
mencionado registro y al archivo de la documentación
presentada.
Art.
5º — Aquellos operadores que se encuentren contemplados
dentro del régimen de penalidades pecuniarias de la Resolución
SECRETARIA DE ENERGIA Nº 154 de fecha 18 de abril de 1995, al
momento de solicitar la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE
LA INDUSTRIA DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP), deberán
presentar un Certificado de Libre Deuda, demostrando con ello
que no existen sanciones impagas ante la SECRETARIA DE ENERGIA.
Dicho
Certificado de Libre Deuda constituye el requisito indispensable
para la inscripción y permanencia del operador en el REGISTRO
NACIONAL DE GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP).
El
mismo será emitido por la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, y
tendrá una validez de TREINTA (30) días.
Art.
6º — Cualquier cambio en los datos y constancias existentes
en el legajo de cada inscripto deberán ser informados y
consustanciados dentro de los TREINTA (30) días de producidos a
la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES.
Cuando
dichas modificaciones versaran sobre cambios en la persona
responsable de la actividad, transferencia de activos, bienes,
compra, venta, fusión o escisión de sociedades, formación de
uniones transitorias de empresas con operadores inscriptos en el
Registro, entre otros, deberá presentarse junto a dicha
modificación el Certificado de Libre Deuda señalado en el artículo
precedente. Asimismo, la persona física o jurídica que suceda
a otra en la titularidad, operación, o cualquier otra modalidad
comercial, será responsable del pago de toda multa o sanción
que se encontrara en trámite al momento de la toma de posesión
o traspaso de la operación, lo que fuera aplicable.
El
incumplimiento de la/s obligación/es establecida/ s en el
presente artículo, dará lugar a la consideración de
clandestino del inscripto en forma automática por esta
Autoridad de Aplicación, notificando al interesado, a las
autoridades jurisdiccionales y a los operadores
correspondientes, la suspensión y/o eliminación del operador.
TITULO
II
FRACCIONADORES
EN RECIPIENTES PARA CONTENER GLP A GRANEL (FRG)
Art.
7º — Los FRACCIONADORES (FRG) sólo podrán suministrar Gas
Licuado de Petróleo (GLP), a instalaciones que se encuentren
certificadas a su nombre y/o a CONSUMIDORES INDEPENDIENTES (CI)
inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL GAS
LICUADO DE PETROLEO (GLP), que no se encuentren suspendidos o
considerados clandestinos.
Art.
8º — Garantía de la actividad o Patrimonio Mínimo – Las
personas que deseen desempeñarse como FRACCIONADORES (FRG)
deberán acreditar un patrimonio mínimo de PESOS UN MILLON ($
1.000.000), compuesto por activos que se encuentren a nombre de
la persona que pretenda inscribirse como operador.
En
caso de no poder acreditar dicho patrimonio mínimo, deberán
constituir una garantía mediante depósito en efectivo o seguro
de caución a nombre de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES por un
valor equivalente a PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000). Con dicha
garantía se cubrirá el total de la operatoria comercial de
hasta QUINIENTAS TONELADAS (500 TN) al año, y los
FRACCIONADORES (FRG) no podrán efectuar operaciones de compra y
venta de Gas Licuado de Petróleo (GLP) Propano por un volumen
mayor que el permitido por la mencionada garantía. Cuando se
estimase que la operatoria comercial podría superar las
QUINIENTAS TONELADAS (500 TN) al año, la garantía se
incrementará en un porcentaje igual al incremento del volumen
estimado.
Las
pólizas de seguro de caución que se emitan a dicho efecto,
deberán disponer que el Asegurado tendrá derecho a exigir al
Asegurador el pago pertinente con la sola notificación de la
disposición de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES indicando el
incumplimiento que corresponda, sin necesidad de una decisión
administrativa firme, ni intimación judicial y/o extrajudicial,
ni acción de ningún tipo.
Sin
perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, la
SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES podrá rechazar la póliza de
seguro de caución presentada en cualquier momento, si estimase
que no cumple con los requisitos necesarios para afrontar un
eventual incumplimiento del FRACCIONADOR (FRG).
Déjase
claramente establecido que los operadores inscriptos según lo
establecido en los punto a) y b) del Artículo 4º de la
Resolución Nº 136 de fecha 16 de abril de 2003 de la
SECRETARIA DE ENERGIA, sustituido por el Artículo 2º de la
presente resolución, no deberán constituir una garantía para
desarrollar dicha actividad.
Art.
9º — Los FRACCIONADORES (FRG) que deseen incorporarse a la
actividad deberán contar con una cantidad mínima de
recipientes para contener Gas Licuado de Petróleo (GLP),
equivalentes a una capacidad de almacenamiento total de
QUINIENTOS METROS CUBICOS (500 m3). El volumen total solicitado
se podrá obtener mediante la sumatoria de las distintas
capacidades de cada recipiente.
Art.
10. — Los FRACCIONADORES (FRG) deberán contar como mínimo
con una planta de almacenamiento de Gas Licuado de Petróleo
(GLP) Propano, debiendo estar certificada por una empresa
Auditora de Seguridad debidamente registrada ante la
SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, y deberán contar cómo mínimo,
con un vehículo tanque para transportar Gas Licuado de Petróleo
(GLP) a granel equipado con bomba y medidor, cuya unidad podrá
ser propia o perteneciente a terceros. En este último caso
deberán acreditar con el correspondiente instrumento legal el
derecho de uso pertinente.
Art.
11. — Los FRACCIONADORES (FRG), de acuerdo a lo dispuesto en
el Decreto Nº 1028 de fecha 14 de agosto de 2001, deberán
informar mensualmente antes del día VEINTE (20) del mes
siguiente, con carácter de declaración jurada, sus compras de
Gas Licuado de Petróleo (GLP) Propano, indicando las toneladas
adquiridas a cada proveedor, como así también las ventas
efectuadas.
Asimismo,
estarán obligados conforme lo dispuesto en el Decreto Nº 1.028
de fecha 14 de agosto de 2001, a suministrar la información técnica,
cuantitativa o económica que solicite la SUBSECRETARIA DE
COMBUSTIBLES de la SECRETARIA DE ENERGIA que resulte necesaria
para evaluar el desempeño del sector.
TITULO
III
COMERCIALIZADORES
(CO)
Art.
12. — Garantía de la actividad - Los COMERCIALIZADORES (CO)
deberán constituir una garantía mediante depósito en efectivo
o seguro de caución a nombre de la SUBSECRETARIA DE
COMBUSTIBLES por un valor equivalente a PESOS QUINIENTOS MIL ($
500.000). Con dicha garantía se cubrirá el total de la
operatoria comercial de hasta QUINIENTAS TONELADAS (500 TN) al año.
Cuando se estimase que la operatoria comercial podrá superar
las QUINIENTAS TONELADAS (500 TN) al año, la garantía se
incrementará en un porcentaje igual al incremento del volumen
estimado. Las pólizas de seguro de caución que se emitan a
dicho efecto, deberán disponer que el Asegurado tendrá derecho
a exigir al Asegurador el pago pertinente con la sola notificación
de la disposición de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES indicando
el incumplimiento que corresponda, sin necesidad de una decisión
administrativa firme, ni intimación judicial y/o extrajudicial,
ni acción de ningún tipo.
Sin
perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, la
SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES podrá rechazar la póliza de
seguro de caución presentada en cualquier momento, si estimase
que no cumple con los requisitos necesarios para afrontar un
eventual incumplimiento del COMERCIALIZADOR (CO).
Déjase
claramente establecido que los operadores inscriptos según lo
establecido en los puntos a), b), c) y e) del Artículo 4º de
la Resolución Nº 136 de fecha 16 de abril de 2003 de la
SECRETARIA DE ENERGIA, sustituido por el Artículo 2º de la
presente resolución, no deberán constituir una garantía para
desarrollar la actividad de COMERCIALIZADOR (CO).
Art.
13. — Los COMERCIALIZADORES (CO) no podrán efectuar
operaciones de compra y venta de Gas Licuado de Petróleo (GLP)
por cuenta propia y/o de terceros por un volumen mayor que el
permitido por la garantía de la actividad.
Art.
14. — Los COMERCIALIZADORES (CO) sólo podrán comprar y
vender Gas Licuado de Petróleo (GLP), por cuenta propia y/o de
FRACCIONADORES (FRE y FRG) y/o de CONSUMIDORES INDEPENDIENTES
(CI), que no se encuentren suspendidos o sean considerados
clandestinos.
Art.
15. — Los COMERCIALIZADORES (CO), de acuerdo a lo dispuesto en
el Decreto Nº 1.028 de fecha 14 de agosto de 2001, deberán
informar mensualmente antes del día VEINTE (20) del mes
siguiente, con carácter de declaración jurada, sus compras de
Gas Licuado de Petróleo (GLP), indicando las toneladas
recibidas por proveedor, como así también las ventas
efectuadas.
Asimismo,
estarán obligados conforme lo dispuesto en el Decreto Nº 1028
de fecha 14 de agosto de 2001, a suministrar la información técnica,
cuantitativa o económica que solicite la SUBSECRETARIA DE
COMBUSTIBLES de la SECRETARIA DE ENERGIA que resulte necesaria
para evaluar el desempeño del sector.
TITULO
IV
CONSUMIDORES
INDEPENDIENTES (CI)
Art.
16. — Los CONSUMIDORES INDEPENDIENTES (CI) podrán ser
abastecidos de Gas Licuado de Petróleo (GLP) Propano únicamente
por los operadores definidos en el artículo 2º, puntos a), c),
e) y h) de la presente resolución, los que deberán estar
inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL GAS
LICUADO DE PETROLEO (GLP), siempre y cuando no se encuentren
suspendidos o declarados clandestinos.
Art.
17. — Los CONSUMIDORES INDEPENDIENTES (CI) deberán informar
mensualmente antes del día VEINTE (20) del mes siguiente, con
carácter de declaración jurada, sus compras de Gas Licuado de
Petróleo (GLP) Propano, indicando las toneladas adquiridas de
cada proveedor.
El
incumplimiento del presente artículo dará lugar a la suspensión
y/o eliminación del REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL GAS
LICUADO DE PETROLEO (GLP).
Art.
18. — Los CONSUMIDORES INDEPENDIENTES (CI) sólo podrán
adquirir Gas Licuado de Petróleo (GLP) Propano para consumo
propio.
En
caso de verificarse que el producto suministrado sea utilizado
para otros fines distintos que para el señalado en el párrafo
precedente, dicha situación dará lugar a la suspensión y/o
eliminación y del REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL GAS
LICUADO DE PETROLEO (GLP).
TITULO
V
INCUMPLIMIENTOS
DE LOS FRACCIONADORES (FRG) Y DE LOS COMERCIALIZADORES (CO)
Art.
19. — Agrégase como CAPITULO IV del Anexo I, TITULO 7 –
INSPECCIONES – PENALIDADES, de la Resolución Nº 154 de fecha
18 de abril de 1995 de la SECRETARIA DE ENERGIA, lo siguiente:
"7.104.
Se considerarán faltas leves:
a)
La no presentación de la información requerida mediante los
Artículos 11 y 15 precedentes según corresponda, y/o cualquier
otra que fuera solicitada por la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES
de la SECRETARIA DE ENERGIA.
b)
La presentación de información requerida mediante los Artículos
11 y 15 precedentes, según corresponda, de manera errónea y/o
incorrecta.
7.105.
Se considerarán faltas graves:
a)
El incumplimiento reiterado del Inciso a) y b) del Punto 7.104
precedente.
b)
El incumplimiento a todo requerimiento de la SUBSECRETARIA DE
COMBUSTIBLES de la SECRETARIA DE ENERGIA de remitir y/o subsanar
la información presentada en la forma mencionada en el Inciso
b), del Punto 7.104 precedente.
c)
El suministro de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a operadores que
no se encuentren inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE LA
INDUSTRIA DE GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP), o que hubieren sido
suspendidos o declarados clandestinos.
d)
La realización de operaciones de compra y venta de Gas Licuado
de Petróleo (GLP) por cuenta propia y/o de terceros, por un
volumen mayor al autorizado en virtud de la Garantía de la
Actividad o Patrimonio Mínimo, según corresponda.
e)
Cuando el transporte de Gas Licuado de Petróleo (GLP) se efectúe
en Vehículos Tanque cuyo operador no se encuentre inscripto en
el REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL GAS LICUADO DE PETROLEO
(GLP).
f)
Cuando el transporte de Gas Licuado de Petróleo (GLP) se efectúe
en Vehículos Tanque que no cuenten con la correspondiente
certificación emitida por una empresa Auditora de Seguridad
debidamente registrada ante la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES de
la SECRETARIA DE ENERGIA y/o se encuentren declarados fuera de
servicio y/o que no posean el equipamiento adecuado para
realizar el suministro.
7.106.
Las faltas leves serán penalizadas con la aplicación de las
sanciones previstas en el Decreto Nº 1.028 de fecha 14 de
agosto de 1998.
7.107.
El incumplimiento a cualquiera de los Incisos d), e) y f) del
Punto 7.105 precedente, dará lugar a una sanción económica
que será proporcional al peso neto del Gas Licuado de Petróleo
(GLP) vendido o suministrado en violación de dichos incisos.
El
monto de la mencionada sanción será calculado teniendo en
cuenta la cotización promedio del mes anterior "Mont
Belvieu" para el Gas Propano de "Platt´s", al
tipo de cambio vendedor libre del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA, del día que se realice la correspondiente liquidación
para el efectivo pago de la sanción impuesta.
El
incumplimiento de cualquiera de los incisos del Punto 7.105,
también podrá dar lugar a la ejecución de la garantía y/o a
la suspensión y/o a la eliminación del REGISTRO NACIONAL DE LA
INDUSTRIA DE GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP).
TITULO
VI
APLICACION
DE PENALIDADES PARA LOS FRACCIONADORES (FRG) Y COMERCIALIZADORES
(CO)
Art.
20. — Será de aplicación a los FRACCIONADORES (FRG) y
COMERCIALIZADORES (CO) el procedimiento dispuesto en el CAPITULO
II —APLICACION DE PENALIDADES— de la de la Resolución Nº
154 de fecha 18 de abril de 1995 de la SECRETARIA DE ENERGIA
Art.
21. — La presente resolución entrará en vigencia el día de
su publicación en el Boletín Oficial.
Art.
22. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — Daniel Cameron.
ANEXO
I
REGISTRO
NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP).
REQUISITOS
GENERALES PARA LA INSCRIPCION
1)
ACLARACION PRELIMINAR:
1.1.
Los presentes requisitos deberán ser cumplidos por todas las
personas individualizadas en el del Artículo 4º de la Resolución
Nº 136 de fecha 16 de abril de 2003 de la SECRETARIA DE
ENERGIA, sustituido por el Artículo 2º de la presente resolución,
en adelante y a todos los efectos como "operadores".
1.2.
En el caso particular de los Productores (PR), deberán estar
inscriptos en el marco de la Resolución de la SECRETARIA DE
ENERGIA Nº 419 de fecha 27 de agosto de 1998, sus normas
modificatorias, complementarias y/o reglamentarias, o en el de
la Resolución Nº 468 de fecha 5 de octubre de 1998, sus normas
modificatorias, complementarias y/o reglamentarias, como condición
para operar.
1.3.
En el caso particular de los TRANSPORTISTAS (TR), que realicen
transporte de Gas Licuado de Petróleo (GLP) mediante ductos,
deberán estar inscriptos en el marco del Decreto Nº 5906 de
fecha 21 de agosto de 1967, sus normas modificatorias,
complementarias y/o reglamentarias, como condición para operar.
1.4.
La SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES de la SECRETARIA DE ENERGIA, en
aquellos casos que los operadores no demuestren solvencia
financiera, capital de trabajo suficiente, razonables índices
de liquidez corriente, entre otros, que aseguren el normal
desenvolvimiento de la empresa, podrá solicitarle
requerimientos económicos y/o garantías de caución para
asegurar el cumplimiento de las obligaciones.
2)
CONDICIONES GENERALES:
2.1.
Presentación: Podrán presentarse para inscribirse como
operadores del presente Registro todas las personas.
Las
sociedades por acciones o de responsabilidad limitada deben
estar regularmente constituidas de acuerdo con las disposiciones
de la Ley Nº 19.550 y sus modificatorias, debidamente
inscriptas ante la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA y/o sus
organismos análogos.
Los
Entes Cooperativos deberán encontrarse debidamente registrados
en el REGISTRO NACIONAL DE COOPERATIVAS.
La
solicitud deberá ser firmada por el presidente o su equivalente
y certificada su firma, la que deberá estar precedida de la fórmula
indicada en el Artículo 28 "in fine" del Decreto Nº
1.397 de fecha 12 de junio de 1979, reglamentario de la Ley Nº
11.683.
2.2.
Identidad: Deberá probarse con la presentación de la siguiente
documentación:
2.2.1.
Personas físicas:
a)
Copia certificada del Documento Nacional de Identidad.
b)
Acreditación del domicilio real.
2.2.2.
Sociedades de hecho:
a)
Denominación social y de existir copia certificada del
documento constitutivo de la sociedad.
b)
Acreditación del domicilio real.
2.2.3.
Entes Cooperativos:
a)
Copia certificada de los estatutos originales, reglamentos y sus
posteriores modificaciones, debidamente registrados ante la
autoridad de aplicación correspondiente.
b)
Copia certificada de actas de designación de autoridades.
c)
Acreditación de domicilio real.
2.2.4.
Personas jurídicas:
a)
Copia certificada de los estatutos originales, reglamentos y sus
posteriores modificaciones, debidamente inscriptos en el
REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO correspondiente al domicilio
social.
b)
Copia certificada de las actas de designación de autoridades.
c)
Acreditación del domicilio real.
2.3.
Estudio de la solicitud:
La
solicitud deberá presentarse de una vez, con la firma
certificada, con la documentación completa y con los datos
requeridos en forma precisa, caso contrario no se le dará
curso. La misma será estudiada por la SUBSECRETARIA DE
COMBUSTIBLES de la SECRETARIA DE ENERGIA.
Cualquier
observación a la solicitud deberá ser salvada por el
interesado dentro de los DIEZ (10) días de su notificación,
bajo apercibimiento de dis- poner, en caso de incumplimiento, al
archivo de la solicitud sin más trámite.
2.4.
Resolución final:
Lo
resuelto sobre la inscripción será notificado por Nota de la
SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES. En caso de ser aceptada, el
"Certificado de Operador" se entregará al titular o
apoderado, con la única excepción de los DISTRIBUIDORES EN
ENVASES DE HASTA CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 KG) DE
CAPACIDAD (DE), a quienes, en caso de ser aceptada, se entregará
al titular o apoderado un "Certificado de Inscripción".
2.5.
Carácter de la información: La información que cada
solicitante suministre a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES de la
SECRETARIA DE ENERGIA en cumplimiento de la presente norma tendrá
el carácter de Declaración Jurada.
2.6.
Inspecciones: Los operadores inscriptos deberán permitir las
inspecciones y verificaciones que la SUBSECRETARIA DE
COMBUSTIBLES de la SECRETARIA DE ENERGIA considere necesarias
para controlar el cumplimiento de los términos y condiciones
del REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL GAS LICUADO DE
PETROLEO (GLP) y las disposiciones que rigen la actividad del
sector. Asimismo, podrá requerir las aclaraciones que juzgue
oportunas, a las que deberá darse respuesta dentro de los DIEZ
(10) días de su notificación, bajo apercibimiento de disponer
en caso de incumplimiento, la suspensión y/o eliminación del
operador del REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL GAS LICUADO
DE PETROLEO (GLP).
2.7.
Caducidad, extinción, eliminación y suspensión de las firmas
del REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL GAS LICUADO DE
PETROLEO (GLP).
Además
de las causas enunciadas precedentemente, dará lugar a la
suspensión y/o eliminación del operador del REGISTRO NACIONAL
DE LA INDUSTRIA DE GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP),
independientemente de las acciones legales que correspondieran,
las siguientes situaciones:
a)
La negativa a permitir las inspecciones de la SECRETARIA DE
ENERGIA o de cualquiera que dentro o fuera de su ámbito
estuviera autorizado a realizarlas, sin perjuicio de las
penalidades económicas que pudieren corresponder.
b)
Por incumplimiento de pago de las sanciones económicas.
c)
Por fin de la existencia del operador titular del derecho.
d)
Por renuncia.
3)
REQUISITOS GENERALES:
3.1.
Los presentes requisitos deberán ser cumplidos por todos los
operadores de la industria:
a)
Deberán acreditar fehacientemente la propiedad de las
instalaciones que operan o acreditar la existencia de título
habilitante para operar instalaciones de terceros.
La
propiedad o el uso y goce de las instalaciones deberá ser
acreditado presentando copia certificada de la escritura o copia
certificada del contrato de locación correspondiente.
Déjase
establecido que los operadores inscriptos como TRANSPORTISTA
(TR), COMERCIALIZADOR (CO), DISTRIBUIDORES EN ENVASES DE HASTA
CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 KG) DE CAPACIDAD (DE) e
IMPORTADOR (IM), quedan excluidos del presente requisito.
b)
Deberán presentar copia certificada de la habilitación o
permiso municipal o su equivalente que autorice a desarrollar la
actividad para la cual la persona solicita el certificado del
REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE GAS LICUADO DE PETROLEO
(GLP).
De
encontrarse otorgada la habilitación o permiso municipal o su
equivalente a nombre de una persona distinta a la solicitante,
se deberá tramitar en un plazo máximo de TREINTA (30) días
corridos un nuevo permiso o habilitación municipal o su
equivalente a su nombre; y en caso de no lograr su obtención
por razones no imputables a la solicitante, se deberá presentar
en un plazo máximo de CUARENTA Y CINCO (45) días corridos una
constancia de la municipalidad por donde se explicaren las
razones que justifican la demora en el trámite o su denegación.
Con fines aclaratorios ante eventuales situaciones de denegación
y/o inconsistencias de la información recibida, la
SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES de la SECRETARIA DE ENERGIA podrá
requerir por nota, información sobre dichas circunstancias a
los respectivos Municipios.
Para
el caso de los operadores inscriptos como IMPORTADORES (IM)
quedan excluidos del presente requisito, únicamente, cuando
desarrollen actividades que no manipulen Gas Licuado de Petróleo
(GLP) en cualquiera de sus etapas, y para el caso de los
operadores inscriptos como COMERCIALIZADOR (CO), DISTRIBUIDORES
EN ENVASES DE HASTA CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 KG) DE
CAPACIDAD (DE) y CONSUMIDOR INDEPENDIENTE (CI), quedan excluidos
del presente requisito.
c)
Deberán presentar copia fiel del certificado de las
instalaciones y/o vehículos tanque, según corresponda, emitida
por alguna de las Empresas Auditoras de Seguridad, debidamente
registradas ante la SECRETARIA DE ENERGIA.
Déjase
establecido que los operadores inscriptos como COMERCIALIZADORES
(CO), quedan excluidos del presente requisito.
d)
Deberán presentar copia fiel de los seguros de responsabilidad
civil, contra incendios y explosiones, otorgados por
aseguradoras de primer nivel del mercado. En el caso de aquellas
personas que operan más de UNA (1) planta o instalación o vehículos
tanque, podrán presentar a consideración de la SECRETARIA DE
ENERGIA pólizas globales que cubran los riesgos previstos en el
presente inciso.
Para
el caso de los operadores inscriptos como IMPORTADORES (IM) y
TALLERES (TA), quedan excluidos del presente requisito, únicamente,
cuando desarrollen actividades que no manipulen Gas Licuado de
Petróleo (GLP) en cualquiera de sus etapas, y para el caso del
operador inscripto como FABRICANTES (FA), queda excluido del
presente requisito.
e)
Deberán presentar copia de los estados contables auditados y
certificados por el CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS.
Déjase
establecido que los operadores inscriptos como DISTRIBUIDORES EN
ENVASES DE HASTA CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 KG) DE
CAPACIDAD (DE), FABRICANTES (FA), TALLERES (TA), CONSUMIDORES
INDEPENDIENTES (CI) y CENTRO DE CANJES (CC), quedan excluidos
del presente requisito.
f)
Deberán presentar la CLAVE UNICA DE IDENTIFICACION TRIBUTARIA
(CUIT), y la constancia de inscripción en la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP).
g)
Deberán constituir domicilio especial en el radio de la CIUDAD
AUTONOMA DE BUENOS AIRES, donde serán válidas y vinculantes
todas las notificaciones que realice: i) la SECRETARIA DE
ENERGIA, y sus organismos dependientes, ii) las Empresas
Auditoras de Seguridad inscriptas en la SECRETARIA DE ENERGIA, y
iii) los demás operadores.
h)
Deberán cumplir los requisitos técnicos y de seguridad
establecidos por esta Autoridad de Aplicación y/o las normas de
la ex empresa GAS DEL ESTADO SOCIEDAD DEL ESTADO o las que en el
futuro las reemplacen o complementen.
4)
REQUISITOS ESPECIALES:
4.1)
FRACCIONADORES EN ENVASES DE HASTA CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS
(45 KG) DE CAPACIDAD (FRE)
a)
Deberán informar en concepto de declaración jurada la
totalidad de las marcas y/o leyendas (sobrerelieve o placa) que
identifican a los envases bajo su responsabilidad, registradas
ante la SECRETARIA DE ENERGIA; y de encontrarse registradas en
el REGISTRO NACIONAL DE MARCAS, copia fiel de la correspondiente
constancia.
b)
Las personas que deseen incorporarse a la actividad para
desarrollar tareas de fraccionamiento de Gas Licuado de Petróleo
(GLP) BUTANO, deberán contar con un parque mínimo de envases
de hasta QUINCE KILOGRAMOS (15 KG) de capacidad, equivalente a
CINCUENTA MIL (50.000) envases, individualizadas con marcas y/o
leyendas inscriptas a su nombre. Cuando el operador interesado
no disponga de la cantidad exigida en forma previa a la fecha de
habilitación, podrá solicitar el otorgamiento de una excepción,
debiendo disponer al menos del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la
mencionada cantidad, y otorgando una garantía suficiente para
luego incorporar la cantidad restante en el plazo máximo de
VEINTICUATRO (24) meses.
c)
Las personas que deseen incorporarse a la actividad para
desarrollar tareas de fraccionamiento de Gas Licuado de Petróleo
(GLP) Propano, deberán contar con un parque mínimo de envases
de TREINTA KILOGRAMOS (30 KG) y/o CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS
(45 KG) de capacidad, equivalente a DOS MIL (2.000) envases,
individualizadas con marcas y/o leyendas inscriptas a su nombre.
Cuando el operador interesado no disponga de la cantidad exigida
en forma previa a la fecha de habilitación, podrá solicitar el
otorgamiento de una excepción, debiendo disponer al menos del
CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la mencionada cantidad, y
otorgando una garantía suficiente para luego incorporar la
cantidad restante en el plazo máximo de VEINTICUATRO (24)
meses.
4.2)
TRANSPORTISTAS (TR)
a)
Deberán presentar una Declaración Jurada descriptiva de los
Vehículos Tanque para el Transporte de Gas Licuado de Petróleo
(GLP) a Granel operados por las personas, con indicación de la
capacidad de transporte volumétrico del tanque de cada unidad,
detallando además los datos referidos al número de chasis del
vehículo sobre el cual se montó el tanque, el número de
dominio de cada automotor, matrícula del recipiente y número
interno del mismo.
b)
Deberán ser propietarios de unidades de transporte de Gas
Licuado de Petróleo (GLP) a granel adecuadamente equipados,
propias o pertenecientes a terceros, en este último caso, deberán
acreditar el título habilitante para operar dichas unidades. La
propiedad o el uso y goce de las unidades de transporte deberá
ser acreditado presentando:
I)
Copia certificada del título o contrato de locación de la
unidad tractora y/o del recipiente.
II)
Copia certificada del título del chasis o falso chasis donde se
encuentra montado el recipiente.
III)
Copia fiel del Certificado de fabricación o certificado de
reprueba del recipiente emitido por una Empresa Auditora de
Seguridad debidamente registradas ante la SECRETARIA DE ENERGIA.
IV)
Copia fiel del Certificado de habilitación o rehabilitación de
la unidad completa emitido por una Empresa Auditora de Seguridad
debidamente registrada ante la SECRETARIA DE ENERGIA.
V)
Copia fiel de la revisión técnica del tractor, si
correspondiere.
c)
Deberán presentar constancia de inscripción en los registros
que a tal efecto haya habilitado la SECRETARIA DE TRANSPORTE,
dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
4.3)
DISTRIBUIDORES EN ENVASES DE HASTA CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS
(45 KG) DE CAPACIDAD (DE)
Deberán
presentar ante la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES de la SECRETARIA
DE ENERGIA una Nota declarando su existencia y/o el comienzo de
sus actividades, e indicarán en forma precisa el domicilio
donde se encuentre ubicado el o los depósito/s.
Recibida
dicha Nota, la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES de la SECRETARIA DE
ENERGIA comunicará al respectivo Municipio los requisitos
necesarios para el desarrollo de la mencionada actividad.
4.4)
FABRICANTE (FA)
a)
Deberán denunciar el/los ítem/s sobre el cual ejercerán su
actividad.
4.5)
IMPORTADOR (IM)
a)
Deberán denunciar el/los ítem/s sobre el cual ejercerán su
actividad.
4.6)
TALLERES (TA)
a)
Deberán denunciar el/los ítem/s sobre el cual ejercerán su
actividad.
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