ECOFIELD - Hidrocarburos - Resolución (SEyP) 104/96.

ecofield

 

Argentina, Hidrocarburos

- derogada por resolución 1097/15 SE.

Secretaría de Energía y Puertos

GAS - RECIPIENTES DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO

Resolución (SEyP) 104/96. Del 30/12/1996. B.O.: 31/1/1997. Adecuación de la normativa vigente en cuanto a instalación y manipulación de recipientes de Gas Licuado de Petróleo (G.L.P.)

Bs.. As. 30/12/96.

EL SECRETARIO

DE ENERGÍA Y PUERTOS

RESUELVE:

Artículo 1° - El alcance de las modificaciones contenidas en los artículos siguientes es exclusivamente para  recipientes aéreos o subterráneos que contienen G.L.P. de hasta una capacidad de SIETE COMA SEIS METROS CUBICOS (7,6 m3).

Art. 2° - Modifícanse las distancias mínimas previstas en la Norma ex Gas del estado G.R. N° 1-112, Sec. 3. Tabla N° 2, adoptándose las previstas en la Norma Americana NFPA-58, Cap. “Instalación de Sistemas de G.L.P." Tablas 3-2.2.2, y 3-2.2.4 y notas a), b) 1.2.3, c), d) y f), que se acompañan como Anexo I.

Art. 3° - Aceptan, además de los apoyos de hormigón previstos en la Norma ex Gas del Estado G.E. N° 1-112. Sec. 3. ap. 35, it. 350 c), apoyos de acero estructural no refractario, diseñados para permitir su montaje y anclaje sobre cimientos de hormigón armado, superficies pavimentadas o bloques de hormigón. En todos los casos la adopción y diseño de la superficie de apoyo estará acorde con la carga a soportar y la resistencia mecánica del suelo cuyo cálculo deberá acompañar al proyecto de la instalación.

Art. 4° - Las instalaciones mencionadas en el artículo 1° deberán ser convenientemente protegidas de acuerdo con lo siguiente:

a) Instalaciones con acceso al público y circulación de personas y/o animales (hoteles, restaurantes, escuelas, hospitales, clubes, comercios en general, instalaciones rurales, etc.

Se colocará una protección perimetral de UNO COMA TREINTA METROS (1,30 m.) de altura como mínimo, la que contará al menos con dos accesos ubicados en distintas direcciones.

El cerramiento perimetral deberá permitir la circulación alrededor de la instalación por lo que la distancia mínima entre esta y el cerramiento será de UNO COMA VEINTE METROS (1,20 m.)

En caso que el equipo utilice vaporizador, bombas u otro accesorio, el cerramiento abarcará toda la instalación y su altura será de UNO COMA OCHENTA METROS (1,80 m. como mínimo.

b) Instalaciones sin acceso al público (residencias privadas): No requerirán necesariamente cerco perimetral, pero deberán ser protegidas todas las cañerías de salida G.L.P. que se introduzcan por debajo de la superficie de terreno hasta una altura de CERO COMA CUARENTA METROS (0,40 m.). La cobertura puede ser una envolvente de hormigón o caño de acero de mayor diámetro que oficie de vaina protectora, la que se fijará al suelo sobre asentamiento de hormigón.

En este caso, la firma proveedora, gará responsable al propietario por cualquier daño o manipulación defectuosa de la instalación, ocasionada por terceras personas, animales, vehículos, etc.

Art. 5° - Todas las instalaciones deberán contar con protección contra incendio, previéndose como mínimo un extintor de polvo seco, clase B – C, de capacidad acorde con el volumen total del o los tanques de G.L.P., de acuerdo con la norma IRAM 3517 - Parte I partiendo de un extintor de una capacidad mínima de DOS COMA CINCUENTA KILOGRAMOS (2,50 kg.).

El potencial extintor para cada capacidad de matafuego no deberá ser menor que el especificado en la norma IRAM 3523.

La instalación, ubicación, protección y señalización del o los extintores responderá en todos los casos a lo establecido en la norma IRAM 3517 - Parte I.

Art. 6° - Todas las instalaciones con acceso al público contarán con carteles de seguridad, cuyos textos indicarán:

"PROHIBIDO FUMAR", "PELIGRO INFLAMABLE", PROHIBIDA LA ENTRADA".

Las dimensiones de los carteles estarán acorde con la capacidad de la instalación y las letras serán de color negro sobre fondo amarillo y el tamaño de las mismas de SIETE CENTÍMETROS (7 cm.) como mínimo.

Art. 8° - Para las instalaciones definidas en el artículo 1°, podrán utilizarse cañerías y accesorios de conexión de diferentes materiales, siempre y cuando respondan a las normas nacionales vigentes.

En caso que dichos elementos respondan a normas extranjeras reconocidas internacionalmente, las mismas deberán contar con la aprobación de la Autoridad de Aplicación.

Art. 9° - Para las conexiones de puesta a tierra, será de aplicación lo dispuesto por la Norma NFPA-58, Cap. 3 ap. 7.

Art. 10 - A los efectos de garantizar la seguridad y buen funcionamiento de las instalaciones, tanto proveedor como el instalador de las mismas, serán responsables solidariamente y a todos los efectos ante terceros y como asimismo ante esta Autoridad de Aplicación.

Art. 11 - De forma.

ANEXO I

Tabla 3-2.2.2.

Capacidad de agua por contenedor (m3)

Distancias mínimas Contenedores terraplenes o bajo nivel del suelo (m.) Nota (d)

Distancias mínimas Contenedores sobre el nivel del suelo (m.) Nota (f)

Distancias mínimas entre contenedores (m.) Nota (e)

Menos de 0,5 Nota (a)

3

Ninguna Nota (b)

Ninguna

0,5 a 1,0

3

3

Ninguna

1,0 a 1,9

3

3

1

1,9 a 7,6

 

7,6 Nota (c)

1

7,6 a 114

15

15

1,5

114 a 265

15

23

1/4 de la suma de los diámetros de los contenedores adyacentes.

265 a 341

15

30

1/4 de la suma de los diámetros de los contenedores adyacentes.

341 a 454

15

38

1/4 de la suma de los diámetros de los contenedores adyacentes.

454 a 757

 

61

1/4 de la suma de los diámetros de los contenedores adyacentes.

757 a 3785

 

91

1/4 de la suma de los diámetros de los contenedores adyacentes.

Más de 3785

 

22

1/4 de la suma de los diámetros de los contenedores adyacentes.

Notas a la tabla 3-2.2.2

Nota a): En el sitio de consumo, si la capacidad de agua sumada de una instalación de contenedores múltiples compuesta por contenedores con una capacidad de agua individual inferior a CERO COMA CINCO METROS CÚBICOS (0,5 m3) es de UNO COMA NUEVE METROS CÚBLICOS (1,9 m3) o más, la distancia mínima cumplirá con la porción correspondiente de esta tabla y se aplicará la capacidad sumada en vez de la capacidad por contenedor. Si se efectúa más de una de tales instalaciones, cada una de ellas estará separada de cualquier otra instalación por lo menos SIETE COMA SEIS METROS (7,6 m). No aplique la DISTANCIA MÍNIMA ENTRE CONTENEDORES  a dichas instalaciones.

Nota b): Lo siguiente se aplicará a los contenedores sobre nivel del suelo instalados al lado de edificaciones.

1.- Los contenedores de especificaciones DOT se ubicarán e instalarán de modo tal que la descarga del dispositivo alivianador de presión del contenedor esté alejada al menos UN METRO (1 m.) en sentido horizontal, de cualquier abertura de edificio que esté por debajo del nivel de dicha descarga, y no estará  por debajo de ningún edificio salvo que este espacio esté bien ventilado hacia el exterior y no esté encerrado más del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de su perímetro. La descarga de los dispositivos alivianadores de presión del contenedor estará ubicada a no menos de UNO COMA CINCO METROS (1,5 m.) en cualquier dirección de toda fuente externa de ignición; abertura a artefactos de venteo directo (sistema sellado de combustión) o toma de aire de ventilación mecánica.

2.- Los contenedores ASME se ubicarán de modo que la descarga del dispositivo alivianador de presión de contenedor esté alejada al menos UNO COMA CINCO METROS (1,5 m.) en sentido horizontal, de cualquier abertura de edificio que esté por debajo del nivel de dicha descarga y a no menos de TRES METROS (3 m.) en cualquier dirección, de cualquier fuente externa de ignición; abertura a artefactos de venteo directo (sistema sellado de combustión), o toma de aire de ventilación mecánica.

3.- La conexión de carga y el tubo de venteo de los indicadores de nivel de líquido de los contenedores DOT o ASME cargados en el punto de instalación estarán alejados no menos de TRES METROS (3 m.) en cualquier dirección, de toda fuente externa de ignición, aberturas a artefactos de venteo directo (sistema sellado de combustión) o toma de aire de ventilación mecánica.

Nota c): Esta distancia podrá reducirse a no menos de TRES METROS (3 m.) para un solo contenedor con una capacidad de agua de CUATRO COMA CINCO METROS CÚBICOS (4,5 m3) o inferior, siempre y cuando dicho contenedor esté al menos a SIETE COMA SEIS METROS (7,6 m.) de cualquier otro contenedor de gas LP con una capacidad de agua de más de CERO COMA CINCO METROS CÚBICOS (0,5 m.).

Nota d): Las distancias mínimas de los contenedores suvterráneos se medirán desde el dispositivo alivianador de presión o conexión de venteo del indicador de nivel de líquido o llenado situado en el contenedor, con la salvedad de que ninguna de las partes del contenedor subterráneo estará a menos de TRES METROS (3 m.) de un edificio o línea de propiedad lindante sobre la que se pueda construir.

Nota e): Cuando se realicen instalaciones de contenedores múltiples bajo el nivel del suelo y cada contenedor tenga una capacidad de agua CERO COMA CINCO METROS CÚBICOS (5 m3) o más, dichos contenedores se instalarán de modo tal que permita el acceso a sus extremos laterales para facilitar el trabajo con grúas o guinches.

Nota f): Al aplicar la distancia entre edificios y contenedores ASME con una capacidad de agua CERO COMA CINCO METROS CÚBICOS (0,5 m3) o más, un mínimo del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de esta distancia horizontal se aplicará también a todas las porciones del edificio que sobresalen en más de UNO COMA CINCO METROS (1,5 m.) desde la pared del mismo y que son más altas que la salida de la descarga de la válvula alivianadora. Esta distancia horizontal deberá medirse desde un punto determinado mediante la proyección del borde exterior de dicha estructura saliente verticalmente hacia abajo o hasta el nivel del suelo u otro nivel sobre el cual está instalado el contenedor. En ninguna circunstancia las distancias a la pared del edificio serán inferiores a las especificadas en la Tabla 3.

Excepción a la Nota f): No aplicable a instalaciones en las cuales la estructura saliente esté QUINCE METROS (15 m.) o más por encima de la salida de descarga de la válvula alivianadora.

Tabla 3-2.2.4.

Protección contra incendios provista mediante

Cantidad máximade contenedores en un grupo

Distancia mínima entre grupos

Sólo chorros de agua ver 3-10.2.3

6

15

Bocas fijas de monitoreo según 3-10.3.5 (*)

6

7,6

Pulverizador fijo de agua según 3-10.3.4 (*)

9

7,6

Aislación según 3-10.3.1

9

7,6

 (*) En el diseño de sistemas fijos de pulverización de agua y de bocas fijas de monitoreo, el área de la superficie del contenedor que se debe proteger puede incluir patres de contenedores probablemente sujetos a exposición al fuego según lo determinado por las buenas prácticas de ingeniería de protección contra incendios.

ANEXO II

NOTA Boletín Oficial: Esta resolución se publica sin Anexo II correspondiente a "Normas NFPA-58".-

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