Secretaría
de Energía y Puertos
GAS
- RECIPIENTES DE GAS LICUADO
DE PETRÓLEO
Resolución
(SEyP) 104/96. Del 30/12/1996. B.O.: 31/1/1997. Adecuación de
la normativa vigente en cuanto a instalación y manipulación de
recipientes de Gas Licuado de Petróleo (G.L.P.)
Bs..
As. 30/12/96.
EL
SECRETARIO
DE
ENERGÍA Y PUERTOS
RESUELVE:
Artículo
1° - El alcance de las modificaciones contenidas en los artículos
siguientes es exclusivamente para recipientes aéreos o
subterráneos que contienen G.L.P. de hasta una capacidad de
SIETE COMA SEIS METROS CUBICOS (7,6 m3).
Art.
2° - Modifícanse las distancias mínimas previstas en la
Norma ex Gas del estado G.R. N° 1-112, Sec. 3. Tabla N° 2,
adoptándose las previstas en la Norma Americana NFPA-58, Cap.
“Instalación de Sistemas de G.L.P." Tablas 3-2.2.2, y
3-2.2.4 y notas a), b) 1.2.3, c), d) y f), que se acompañan
como Anexo I.
Art.
3° - Aceptan, además de los apoyos de hormigón previstos en
la Norma ex Gas del Estado G.E. N° 1-112. Sec. 3. ap. 35, it.
350 c), apoyos de acero estructural no refractario, diseñados
para permitir su montaje y anclaje sobre cimientos de hormigón
armado, superficies pavimentadas o bloques de hormigón. En
todos los casos la adopción y diseño de la superficie de apoyo
estará acorde con la carga a soportar y la resistencia mecánica
del suelo cuyo cálculo deberá acompañar al proyecto de la
instalación.
Art.
4° - Las instalaciones mencionadas en el artículo 1° deberán
ser convenientemente protegidas de acuerdo con lo siguiente:
a)
Instalaciones con acceso al público y circulación de personas
y/o animales (hoteles, restaurantes, escuelas, hospitales,
clubes, comercios en general, instalaciones rurales, etc.
Se
colocará una protección perimetral de UNO COMA TREINTA METROS
(1,30 m.) de altura como mínimo, la que contará al menos con
dos accesos ubicados en distintas direcciones.
El
cerramiento perimetral deberá permitir la circulación
alrededor de la instalación por lo que la distancia mínima
entre esta y el cerramiento será de UNO COMA VEINTE METROS
(1,20 m.)
En
caso que el equipo utilice vaporizador, bombas u otro accesorio,
el cerramiento abarcará toda la instalación y su altura será
de UNO COMA OCHENTA METROS (1,80 m. como mínimo.
b)
Instalaciones sin acceso al público (residencias privadas): No
requerirán necesariamente cerco perimetral, pero deberán ser
protegidas todas las cañerías de salida G.L.P. que se
introduzcan por debajo de la superficie de terreno hasta una
altura de CERO COMA CUARENTA METROS (0,40 m.). La cobertura
puede ser una envolvente de hormigón o caño de acero de mayor
diámetro que oficie de vaina protectora, la que se fijará al
suelo sobre asentamiento de hormigón.
En
este caso, la firma proveedora, gará responsable al propietario
por cualquier daño o manipulación defectuosa de la instalación,
ocasionada por terceras personas, animales, vehículos, etc.
Art.
5° - Todas las instalaciones deberán contar con protección
contra incendio, previéndose como mínimo un extintor de polvo
seco, clase B – C, de capacidad acorde con el volumen total
del o los tanques de G.L.P., de acuerdo con la norma IRAM 3517 -
Parte I partiendo de un extintor de una capacidad mínima de DOS
COMA CINCUENTA KILOGRAMOS (2,50 kg.).
El
potencial extintor para cada capacidad de matafuego no deberá
ser menor que el especificado en la norma IRAM 3523.
La
instalación, ubicación, protección y señalización del o los
extintores responderá en todos los casos a lo establecido en la
norma IRAM 3517 - Parte I.
Art.
6° - Todas las instalaciones con acceso al público contarán
con carteles de seguridad, cuyos textos indicarán:
"PROHIBIDO
FUMAR", "PELIGRO INFLAMABLE", PROHIBIDA LA
ENTRADA".
Las
dimensiones de los carteles estarán acorde con la capacidad de
la instalación y las letras serán de color negro sobre fondo
amarillo y el tamaño de las mismas de SIETE CENTÍMETROS (7
cm.) como mínimo.
Art.
8° - Para las instalaciones definidas en el artículo 1°, podrán
utilizarse cañerías y accesorios de conexión de diferentes
materiales, siempre y cuando respondan a las normas nacionales
vigentes.
En
caso que dichos elementos respondan a normas extranjeras
reconocidas internacionalmente, las mismas deberán contar con
la aprobación de la Autoridad de Aplicación.
Art.
9° - Para las conexiones de puesta a tierra, será de aplicación
lo dispuesto por la Norma NFPA-58, Cap. 3 ap. 7.
Art.
10 - A los efectos de garantizar la seguridad y buen
funcionamiento de las instalaciones, tanto proveedor como el
instalador de las mismas, serán responsables solidariamente y a
todos los efectos ante terceros y como asimismo ante esta
Autoridad de Aplicación.
Art.
11 - De forma.
ANEXO
I
Tabla
3-2.2.2.
Capacidad
de agua por contenedor (m3)
|
Distancias
mínimas Contenedores terraplenes o bajo nivel del suelo
(m.) Nota (d)
|
Distancias
mínimas Contenedores sobre el nivel del suelo (m.) Nota (f)
|
Distancias
mínimas entre contenedores (m.) Nota (e)
|
Menos
de 0,5 Nota (a)
|
3
|
Ninguna
Nota (b)
|
Ninguna
|
0,5
a 1,0
|
3
|
3
|
Ninguna
|
1,0
a 1,9
|
3
|
3
|
1
|
1,9
a 7,6
|
|
7,6
Nota (c)
|
1
|
7,6
a 114
|
15
|
15
|
1,5
|
114
a 265
|
15
|
23
|
1/4
de la suma de los diámetros de los contenedores
adyacentes.
|
265
a 341
|
15
|
30
|
1/4
de la suma de los diámetros de los contenedores
adyacentes.
|
341
a 454
|
15
|
38
|
1/4
de la suma de los diámetros de los contenedores
adyacentes.
|
454
a 757
|
|
61
|
1/4
de la suma de los diámetros de los contenedores
adyacentes.
|
757
a 3785
|
|
91
|
1/4
de la suma de los diámetros de los contenedores
adyacentes.
|
Más
de 3785
|
|
22
|
1/4
de la suma de los diámetros de los contenedores
adyacentes.
|
Notas
a la tabla 3-2.2.2
Nota
a): En el sitio de consumo, si la capacidad de agua sumada de
una instalación de contenedores múltiples compuesta por
contenedores con una capacidad de agua individual inferior a
CERO COMA CINCO METROS CÚBICOS (0,5 m3) es de UNO COMA NUEVE
METROS CÚBLICOS (1,9 m3) o más, la distancia mínima cumplirá
con la porción correspondiente de esta tabla y se aplicará la
capacidad sumada en vez de la capacidad por contenedor. Si se
efectúa más de una de tales instalaciones, cada una de ellas
estará separada de cualquier otra instalación por lo menos
SIETE COMA SEIS METROS (7,6 m). No aplique la DISTANCIA MÍNIMA
ENTRE CONTENEDORES a
dichas instalaciones.
Nota
b): Lo siguiente se aplicará a los contenedores sobre nivel del
suelo instalados al lado de edificaciones.
1.-
Los contenedores de especificaciones DOT se ubicarán e instalarán
de modo tal que la descarga del dispositivo alivianador de presión
del contenedor esté alejada al menos UN METRO (1 m.) en sentido
horizontal, de cualquier abertura de edificio que esté por
debajo del nivel de dicha descarga, y no estará
por debajo de ningún edificio salvo que este espacio esté
bien ventilado hacia el exterior y no esté encerrado más del
CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de su perímetro. La descarga de los
dispositivos alivianadores de presión del contenedor estará
ubicada a no menos de UNO COMA CINCO METROS (1,5 m.) en
cualquier dirección de toda fuente externa de ignición; abertura a artefactos de venteo directo (sistema sellado de
combustión) o toma de aire de ventilación mecánica.
2.-
Los contenedores ASME se ubicarán de modo que la descarga del
dispositivo alivianador de presión de contenedor esté alejada
al menos UNO COMA CINCO METROS (1,5 m.) en sentido horizontal,
de cualquier abertura de edificio que esté por debajo del nivel
de dicha descarga y a no menos de TRES METROS (3 m.) en
cualquier dirección, de cualquier fuente externa de ignición;
abertura a artefactos de venteo directo (sistema sellado de
combustión), o toma de aire de ventilación mecánica.
3.-
La conexión de carga y el tubo de venteo de los indicadores de
nivel de líquido de los contenedores DOT o ASME cargados en el
punto de instalación estarán alejados no menos de TRES METROS
(3 m.) en cualquier dirección, de toda fuente externa de ignición,
aberturas a artefactos de venteo directo (sistema sellado de
combustión) o toma de aire de ventilación mecánica.
Nota
c): Esta distancia podrá reducirse a no menos de TRES METROS (3
m.) para un solo contenedor con una capacidad de agua de CUATRO
COMA CINCO METROS CÚBICOS (4,5 m3) o inferior, siempre y cuando
dicho contenedor esté al menos a SIETE COMA SEIS METROS (7,6
m.) de cualquier otro contenedor de gas LP con una capacidad de
agua de más de CERO COMA CINCO METROS CÚBICOS (0,5 m.).
Nota
d): Las distancias mínimas de los contenedores suvterráneos se
medirán desde el dispositivo alivianador de presión o conexión
de venteo del indicador de nivel de líquido o llenado situado
en el contenedor, con la salvedad de que ninguna de las partes
del contenedor subterráneo estará a menos de TRES METROS (3
m.) de un edificio o línea de propiedad lindante sobre la que
se pueda construir.
Nota
e): Cuando se realicen instalaciones de contenedores múltiples
bajo el nivel del suelo y cada contenedor tenga una capacidad de
agua CERO COMA CINCO METROS CÚBICOS (5 m3) o más, dichos
contenedores se instalarán de modo tal que permita el acceso a
sus extremos laterales para facilitar el trabajo con grúas o
guinches.
Nota
f): Al aplicar la distancia entre edificios y contenedores ASME
con una capacidad de agua CERO COMA CINCO METROS CÚBICOS (0,5
m3) o más, un mínimo del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de esta
distancia horizontal se aplicará también a todas las porciones
del edificio que sobresalen en más de UNO COMA CINCO METROS
(1,5 m.) desde la pared del mismo y que son más altas que la
salida de la descarga de la válvula alivianadora. Esta
distancia horizontal deberá medirse desde un punto determinado
mediante la proyección del borde exterior de dicha estructura
saliente verticalmente hacia abajo o hasta el nivel del suelo u
otro nivel sobre el cual está instalado el contenedor. En
ninguna circunstancia las distancias a la pared del edificio serán
inferiores a las especificadas en la Tabla 3.
Excepción
a la Nota f): No aplicable a instalaciones en las cuales la
estructura saliente esté QUINCE METROS (15 m.) o más por
encima de la salida de descarga de la válvula alivianadora.
Tabla
3-2.2.4.
Protección
contra incendios provista mediante
|
Cantidad
máximade contenedores en un grupo
|
Distancia
mínima entre grupos
|
Sólo
chorros de agua ver 3-10.2.3
|
6
|
15
|
Bocas
fijas de monitoreo según 3-10.3.5 (*)
|
6
|
7,6
|
Pulverizador
fijo de agua según 3-10.3.4 (*)
|
9
|
7,6
|
Aislación
según 3-10.3.1
|
9
|
7,6
|
(*)
En el diseño de sistemas fijos de pulverización de agua y de
bocas fijas de monitoreo, el área de la superficie del
contenedor que se debe proteger puede incluir patres de
contenedores probablemente sujetos a exposición al fuego según
lo determinado por las buenas prácticas de ingeniería de
protección contra incendios.
ANEXO
II
NOTA Boletín Oficial: Esta resolución se publica sin Anexo II
correspondiente
a "Normas NFPA-58".-
|