Secretaría de
Energía
COMBUSTIBLES –
AUDITORIAS Y CERTIFICADOS DE
SEGURIDAD – AMPLIACION PLAZOS
Resolución (SE)
63/20. Del 24/04/2020. B.O.: 27/4/2020. Combustibles. Ampliación de plazos para
acreditación de auditorías y certificados de seguridad reguladas por
determinadas normativas que se detallan. Certificados de aptitud técnica y
seguridad en instalaciones Ley 26020, tanques de almacenamiento, envases de GLP,
tanques cisterna, instalaciones de combustibles sólidos minerales, líquidos y
gaseosos.
Ciudad de Buenos
Aires, 24/04/2020
VISTO el Expediente
N° EX-2020-24588555-APN-DGDOMEN#MHA, los Decretos Nros. 260 de fecha 12 de marzo
de 2020, 297 de fecha 19 de marzo de 2020, 325 de fecha 31 de marzo de 2020 y
355 de fecha 11 de abril de 2020, las Resoluciones Nros. 349 de fecha 15 de
noviembre de 1993, 419 de fecha 13 de diciembre de 1993, 404 de fecha 21 de
diciembre de 1994, 419 de fecha 27 de agosto de 1998, todas de la ex SECRETARÍA
DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, 1.102 de
fecha 3 de noviembre de 2004, 785 de fecha 16 de junio de 2005 y 1.097 de fecha
26 de noviembre de 2015, todas de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO
DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, la Disposición N° 76 de
fecha 30 de abril de 1997 de la ex SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES de la ex
SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS, y sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto
N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 se amplió en nuestro país la emergencia
pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, por el plazo de
UN (1) año en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA
SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19.
Que mediante el
Decreto N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 se estableció la prohibición de
desplazarse por rutas, vías y espacios públicos, a fin de prevenir la
circulación y el contagio del coronavirus COVID-19, medida que fue extendida
hasta el 26 de abril de 2020 inclusive mediante el Decreto Nº 355 de fecha 11 de
abril de 2020.
Que el Artículo 6º
del Decreto N° 297/20 dispone que quedan exceptuadas del cumplimiento del
“aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular,
las personas afectadas a las actividades y servicios declarados esenciales en la
emergencia, y cuyos desplazamientos deberán limitarse al estricto cumplimiento
de esas actividades y servicios, como ser las guardias mínimas que aseguren la
operación y mantenimiento de yacimientos de petróleo y gas, plantas de
tratamiento y/o refinación de petróleo y gas, transporte y distribución de
combustibles líquidos, petróleo y gas, y estaciones expendedoras de
combustibles.
Que las Empresas
Auditoras de Seguridad y Universidades Nacionales encargadas de llevar a cabo
las diversas auditorías y certificaciones exigidas por esta SECRETARÍA DE
ENERGÍA no se encuentran contempladas dentro del listado de actividades y
servicios declarados esenciales en la emergencia, en los términos previstos en
el Decreto N° 297/20.
Que conforme a la
normativa citada en el Visto, el incumplimiento de la acreditación de auditorías
y/o certificados de seguridad puede acarrear la baja en los registros y el
consecuente cese de actividades.
Que en virtud de la
situación extraordinaria que atraviesa el país debido al estado de emergencia
sanitaria y con el fin de asegurar el normal abastecimiento a los usuarios,
corresponde ampliar el plazo de la acreditación de auditorías de seguridad en
instalaciones reguladas por las Resoluciones Nros. 349 de fecha 15 de noviembre
de 1993, 419 de fecha 13 de diciembre de 1993, 404 de fecha 21 de diciembre de
1994, 419 de fecha 27 de agosto de 1998, todas de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA
del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, 1.102 de fecha 3 de
noviembre de 2004, 785 de fecha 16 de junio de 2005, 1.097 de fecha 26 de
noviembre de 2015, todas de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y la Disposición N° 76 de
fecha 30 de abril de 1997 de la ex SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES de la ex
SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS, y sus modificatorias y complementarias, a fin de evitar que se venzan
las habilitaciones en los registros que se encuentran bajo la órbita de la
SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de esta SECRETARÍA DE ENERGÍA.
Que dicha
ampliación en el plazo de acreditación de las auditorías no implica la
suspensión y/o la modificación de ninguna de las obligaciones que en materia de
seguridad y ambiente le incumben a las empresas y universidades registradas en
los distintos registros afectados.
Que la DIRECCIÓN
GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado
la intervención que le compete.
Que esta medida se
dicta de conformidad con lo dispuesto por el artículo N° 2 del Decreto N.º 0.877
del 9 de septiembre de 1960 (B.O. 16-9-1960), sustituido por artículo 2.° del
Decreto N° 401 (B.O. 4-5-2005), el artículo N° 11 del Decreto 297/20
(B.O.20-03-2020) y el Apartado X del Anexo II el Decreto Nº 50 de fecha 19 de
diciembre de 2019.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE ENERGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.-
Dispónese la ampliación del plazo para la acreditación de las siguientes
auditorías y certificados de seguridad reguladas por las Resoluciones Nros. 349
de fecha 15 de noviembre de 1993, 419 de fecha 13 de diciembre de 1993, 404 de
fecha 21 de diciembre de 1994, 419 de fecha 27 de agosto de 1998, todas de la ex
SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS, 1.102 de fecha 3 de noviembre de 2004, 785 de fecha 16 de junio de
2005, 1.097 de fecha 26 de noviembre de 2015, todas de la ex SECRETARÍA DE
ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y
SERVICIOS, y la Disposición N° 76 de fecha 30 de abril de 1997 de la ex
SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, y sus modificatorias y
complementarias, con vencimiento desde el 17 de marzo de 2020 y hasta que las
actividades en cuestión sean incorporadas al listado de actividades y servicios
declarados esenciales en la emergencia, en los términos previstos en el Decreto
N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020; por el término de SESENTA (60) días
corridos desde que tal declaración tenga lugar:
a. Certificados de
Aptitud Técnica y de Seguridad en Instalaciones alcanzadas por la Ley Nº 26.020
(plantas o instalaciones de gas licuado de petróleo automotor, aerosoles,
productoras, procesadoras, distribución por redes, fraccionadoras de envases y
granel, almacenadoras, consumidores independientes, depósitos, talleres y
fabricantes).
b. Auditorias sobre
instalaciones de elaboración, transformación y almacenamiento de combustibles
sólidos minerales, líquidos o gaseosos, bocas de expendio de combustibles
líquidos, de Gas Natural Comprimido y plantas de biocombustibles.
c. Tanques de
Almacenamiento de Hidrocarburos.
d. Envases para
contener Gas Licuado de Petróleo (GLP).
e. Tanques cisterna
para el transporte por vía pública de combustibles y gases licuados derivados
del petróleo (Disposición Nº 76 de fecha 30 de abril de 1997 de la ex
SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, modificatorias y complementarias).
La Autoridad de
Aplicación podrá exceptuar de la ampliación del plazo de la acreditación de la
auditoría de seguridad a la instalación o equipamiento que no cumpla con las
condiciones mínimas de seguridad, en cuyo caso se notificará al responsable de
manera fehaciente.
ARTÍCULO 2º.-
Dispónese que las empresas deberán presentar, dentro del plazo de DIEZ (10) días
corridos de la entrada en vigencia de la presente resolución, una Declaración
Jurada firmada por el representante técnico o representante legal de la
instalación, manifestando que la misma está en condiciones técnicas y de
seguridad para operar. En dicho informe se deberá incluir el detalle de las
auditorías que se tenían programadas realizar y cuál sería su reprogramación. La
Autoridad de Aplicación aprobará el nuevo cronograma, conforme a las
características de cada instalación en particular.
ARTÍCULO 3°.-
Establécese que en el supuesto que las auditorías y certificados de seguridad en
instalaciones citadas en el Artículo 1° de la presente medida, no sean
declaradas como actividades y servicios esenciales en la emergencia, en los
términos previstos en el Decreto N° 297/20, la ampliación del plazo dispuesto en
el Artículo 1° será hasta el 1 de junio de 2020.
ARTÍCULO 4º.- La
presente medida no suspende ni modifica las obligaciones vigentes en materia de
seguridad y ambiente, las cuales deben ser especialmente cumplidas durante la
vigencia de esta normativa de emergencia, bajo apercibimiento de aplicarse las
sanciones contempladas en los respectivos regímenes. Asimismo, deberán dar
inmediato aviso de cualquier situación que pudiese generar un incidente en
materia de seguridad o ambiente. En cualquier momento mientras dure la prórroga
del vencimiento del certificado o de la auditoría, esta Autoridad de Aplicación
podrá requerir información adicional por parte del operador para verificar las
condiciones de seguridad del equipo o establecimiento de que se trate.
ARTÍCULO 5º.-
Establécese respecto de los certificados de aprobación de proyectos o su
modificación, de importadores y de prototipos, que se podrá ampliar el plazo de
la acreditación de los mismos mediante un informe realizado por las Entidades
Auditoras debidamente habilitadas por esta Autoridad de Aplicación, para ser
evaluado y en su caso aprobado por el Área Técnica correspondiente.
ARTÍCULO 6º.- Los
certificados de reprueba decenal en envases de GLP (garrafas y cilindros) y
tanques fijos de GLP y los certificados de reprueba quinquenal en tanques
móviles de GLP, no se amplía el plazo de la acreditación en atención a su riesgo
de aptitud asociado.
El tanque fijo que
se haya vencido deberá ser retirado de servicio. En consecuencia si en una
planta se ampliase el plazo de acreditación del certificado semestral y un
tanque se encontrase vencido o a punto de vencer, dicho recipiente no podrá
operar hasta tanto no se certifique.
Los talleres y
fabricantes, podrán continuar trabajando cumpliendo lo antes expuesto pero no
podrán liberar los envases y/o tanques fijos o móviles que hayan rehabilitado o
fabricado hasta cumplir con la auditoria correspondiente. Queda entendido que
solo se amplía el plazo de acreditación del certificado del establecimiento no
contemplando demás habilitaciones de instalaciones alcanzadas por las normativas
de seguridad vigente.
ARTÍCULO 7°.- Todas
las presentaciones deberán realizarse a través de la Plataforma de Tramites a
Distancia (TAD) y, de no encontrarse habilitado el trámite correspondiente,
deberán dirigirse a los correos electrónicos que a tales efectos informará cada
dirección.
ARTÍCULO 8°.-
Instrúyese a la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de esta SECRETARÍA DE ENERGÍA a
que inicie los trámites para que las auditorías y certificados de seguridad en
instalaciones reguladas por las Resoluciones Nros. 349/93, 419/93, 404/94,
419/98, todas de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, 1.102/004, 785/05, 1.097/15, todas de la ex
SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN
PÚBLICA Y SERVICIOS, y la Disposición N° 76/97 de la ex SUBSECRETARÍA DE
COMBUSTIBLES de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, y sus modificatorias y complementarias sean
incorporadas al listado de actividades y servicios declarados esenciales en la
emergencia, en los términos previstos en el Decreto N° 297/20.
ARTÍCULO 9°.-
Establécese que la presente medida entrará en vigencia el día de su publicación
en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 10.-
Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.