Poder Ejecutivo Nacional
EMERGENCIA SANITARIA COVID-19
- AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO
Decreto DNU (PEN) 297/20. Del 19/3/2020. B.O.:
20/3/2020. Emergencia Sanitaria COVID-19. Aislamiento Social Preventivo. A fin
de proteger la salud pública, lo que constituye una obligación
inalienable del Estado nacional, se establece para todas las personas
que habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria, la
medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en los términos
indicados en el presente decreto. La misma regirá desde el 20 hasta el
31 de marzo inclusive del corriente año, pudiéndose prorrogar este plazo
por el tiempo que se considere necesario en atención a la situación
epidemiológica.
Ciudad de Buenos Aires, 19/03/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-18181895-APN-DSGA#SLYT,
la Ley Nº 27.541, el Decreto Nº 260 del 12 de marzo de 2020 y su
modificatorio N° 287 del 17 de marzo de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), declaró el brote del nuevo coronavirus como
una pandemia, luego de que el número de personas infectadas por COVID-19
a nivel global llegara a 118.554, y el número de muertes a 4.281,
afectando hasta ese momento a 110 países.
Que por el Decreto N° 260 del 12 de marzo de 2020 se
amplió en nuestro país la emergencia pública en materia sanitaria
establecida por Ley N° 27.541, por el plazo de UN (1) año en virtud de
la pandemia declarada.
Que, según informara la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD
(OMS) con fecha 19 de marzo de 2020, se ha constatado la propagación de
casos del coronavirus COVID-19 a nivel global llegando a un total de
213.254 personas infectadas, 8.843 fallecidas y afectando a más de 158
países de diferentes continentes, habiendo llegado a nuestra región y a
nuestro país hace pocos días.
Que la velocidad en el agravamiento de la situación
epidemiológica a escala internacional, requiere la adopción de medidas
inmediatas para hacer frente a esta emergencia.
Que, a pesar de las medidas oportunas y firmes que viene
desplegando el Gobierno Nacional y los distintos gobiernos provinciales
y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires desde el primer caso confirmado
en la Argentina, el día 3 de marzo de 2020, se han contabilizado NOVENTA
Y SIETE (97) casos de personas infectadas en ONCE (11) jurisdicciones,
habiendo fallecido TRES (3) de ellas, según datos oficiales del
MINISTERIO DE SALUD brindados con fecha 18 de marzo de 2020.
Que nos encontramos ante una potencial crisis sanitaria
y social sin precedentes, y para ello es necesario tomar medidas
oportunas, transparentes, consensuadas y basadas en las evidencias
disponibles, a fin de mitigar su propagación y su impacto en el sistema
sanitario.
Que, toda vez que no se cuenta con un tratamiento
antiviral efectivo, ni con vacunas que prevengan el virus, las medidas
de aislamiento y distanciamiento social obligatorio revisten un rol de
vital importancia para hacer frente a la situación epidemiológica y
mitigar el impacto sanitario del COVID-19.
Que, teniendo en consideración la experiencia de los
países de Asia y Europa que han transitado la circulación del virus
pandémico SARS-CoV2 con antelación, se puede concluir que el éxito de
las medidas depende de las siguientes variables: la oportunidad, la
intensidad (drásticas o escalonadas), y el efectivo cumplimiento de las
mismas.
Que, con el objetivo de proteger la salud pública como
una obligación inalienable del Estado nacional, se establece para todas
las personas que habitan en el país o se encuentren en él, la medida de
“aislamiento social, preventivo y obligatorio”, por un plazo
determinado, durante el cual todas las personas deberán permanecer en
sus residencias habituales o en el lugar en que se encuentren y
abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo.
Que, asimismo se establece la prohibición de desplazarse
por rutas, vías y espacios públicos, a fin de prevenir la circulación y
el contagio del virus COVID-19.
Que el artículo 14 de la Constitución Nacional establece
que “todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos
conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar
y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a
las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio
argentino….”.
Que, si bien resulta ser uno de los pilares
fundamentales garantizado en nuestro ordenamiento jurídico, el mismo
está sujeto a limitaciones por razones de orden público, seguridad y
salud pública. En efecto, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos (PIDCP) recoge en su Artículo 12 Inc. 1 el derecho a
“…circular libremente…”, y el artículo 12.3 establece que el ejercicio
de los derechos por él consagrados “no podrá ser objeto de restricciones
a no ser que éstas se encuentren previstas en la ley, sean necesarias
para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la
moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean
compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto”.
Que, en igual sentido, la Convención Americana sobre
Derechos Humanos establece en su artículo 22 inciso 3 que el ejercicio
de los derechos a circular y residir en un Estado consagrados en el
artículo 22.1 “…no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en
la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir
infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad
o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y
libertades de los demás”.
Que, en ese sentido se ha dicho que, “… el campo de
acción de la policía de salubridad es muy amplio, siendo su atinencia a
todo lo que pueda llegar a afectar la vida y la salud de las personas,
en especial la lucha contra las enfermedades de todo tipo, a cuyo efecto
se imponen mayormente deberes preventivos, para impedir la aparición y
difusión de las enfermedades –por ejemplo… aislamiento o cuarentena…-
“El poder de policía y policía de salubridad. Alcance de la
responsabilidad estatal”, en “Cuestiones de Intervención Estatal –
Servicios Públicos. Poder de Policía y Fomento”, Ed. RAP, Bs. As., 2011,
pág. 100.
Que las medidas que se establecen en el presente decreto
resultan las imprescindibles, razonables y proporcionadas con relación a
la amenaza y al riesgo sanitario que enfrentamos.
Que la dinámica de la pandemia y su impacto sobre la
salud pública hacen imposible seguir el trámite para la sanción de las
leyes.
Que la Ley N° 26.122, regula el trámite y los alcances
de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los
Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL
PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o
invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar
el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en
el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las
Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o
aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en
el artículo 82 de la Carta Magna.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la
intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las
atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL
DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- A fin de proteger la salud pública, lo que
constituye una obligación inalienable del Estado nacional, se establece
para todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él en
forma temporaria, la medida de “aislamiento social, preventivo y
obligatorio” en los términos indicados en el presente decreto. La misma
regirá desde el 20 hasta el 31 de marzo inclusive del corriente año,
pudiéndose prorrogar este plazo por el tiempo que se considere necesario
en atención a la situación epidemiológica.
Esta disposición se adopta en el marco de la declaración
de pandemia emitida por la Organización Mundial de la Salud (OMS), la
Emergencia Sanitaria ampliada por el Decreto N° 260/20 y su
modificatorio, y en atención a la evolución de la situación
epidemiológica, con relación al CORONAVIRUS- COVID 19.
(Nota Ecofield: por
decreto DNU 494/21 PEN Vigencia desde el 7/8/2021 hasta el 1/10/2021
inclusive.)
ARTÍCULO 2º.- Durante la vigencia del “aislamiento
social, preventivo y obligatorio”, las personas deberán permanecer en
sus residencias habituales o en la residencia en que se encuentren a las
00:00 horas del día 20 de marzo de 2020, momento de inicio de la medida
dispuesta. Deberán abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo y no
podrán desplazarse por rutas, vías y espacios públicos, todo ello con el
fin de prevenir la circulación y el contagio del virus COVID-19 y la
consiguiente afectación a la salud pública y los demás derechos
subjetivos derivados, tales como la vida y la integridad física de las
personas.
Quienes se encuentren cumpliendo el aislamiento
dispuesto en el artículo 1°, solo podrán realizar desplazamientos
mínimos e indispensables para aprovisionarse de artículos de limpieza,
medicamentos y alimentos.
ARTÍCULO 3º.- El MINISTERIO DE SEGURIDAD dispondrá
controles permanentes en rutas, vías y espacios públicos, accesos y
demás lugares estratégicos que determine, en coordinación y en forma
concurrente con sus pares de las jurisdicciones provinciales y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para garantizar el cumplimiento del
“aislamiento social, preventivo y obligatorio”, de las normas vigentes
dispuestas en el marco de la emergencia sanitaria y de sus normas
complementarias.
Las autoridades de las demás jurisdicciones y organismos
del sector público nacional, en el ámbito de sus competencias, y en
coordinación y en forma concurrente con sus pares de las jurisdicciones
provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dispondrán
procedimientos de fiscalización con la misma finalidad.
ARTÍCULO 4º.- Cuando se constate la existencia de
infracción al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y
obligatorio” o a otras normas dispuestas para la protección de la salud
pública en el marco de la emergencia sanitaria, se procederá de
inmediato a hacer cesar la conducta infractora y se dará actuación a la
autoridad competente, en el marco de los artículos 205, 239 y
concordantes del Código Penal.
El MINISTERIO DE SEGURIDAD deberá disponer la inmediata
detención de los vehículos que circulen en infracción a lo dispuesto en
el presente decreto y procederá a su retención preventiva por el tiempo
que resulte necesario, a fin de evitar el desplazamiento de los mismos,
para salvaguarda de la salud pública y para evitar la propagación del
virus.
ARTÍCULO 5º.- (art. derogado por
decreto 459/20 PEN)
ARTÍCULO 6º.- Quedan exceptuadas del cumplimiento del
“aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de
circular, las personas afectadas a las actividades y servicios
declarados esenciales en la emergencia, según se detalla a continuación,
y sus desplazamientos deberán limitarse al estricto cumplimiento de esas
actividades y servicios:
1. Personal de Salud, Fuerzas de seguridad, Fuerzas
Armadas, actividad migratoria, servicio meteorológico nacional, bomberos
y control de tráfico aéreo.
2. Autoridades superiores de los gobiernos nacional,
provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Trabajadores y trabajadoras del sector público nacional, provincial,
municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, convocados para
garantizar actividades esenciales requeridas por las respectivas
autoridades.
3. Personal de los servicios de justicia de turno,
conforme establezcan las autoridades competentes.
4. Personal diplomático y consular extranjero acreditado
ante el gobierno argentino, en el marco de la Convención de Viena sobre
Relaciones Diplomáticas y la Convención de Viena de 1963 sobre
Relaciones Consulares y al personal de los organismos internacionales
acreditados ante el gobierno argentino, de la Cruz Roja y Cascos
Blancos.
5. Personas que deban asistir a otras con discapacidad;
familiares que necesiten asistencia; a personas mayores; a niños, a
niñas y a adolescentes.
6. Personas que deban atender una situación de fuerza
mayor.
7. Personas afectadas a la realización de servicios
funerarios, entierros y cremaciones. En tal marco, no se autorizan
actividades que signifiquen reunión de personas.
8. Personas afectadas a la atención de comedores
escolares, comunitarios y merenderos.
9. Personal que se desempeña en los servicios de
comunicación audiovisuales, radiales y gráficos.
10. Personal afectado a obra pública.
11. Supermercados mayoristas y minoristas y comercios
minoristas de proximidad. Farmacias. Ferreterías. Veterinarias.
Provisión de garrafas.
12. Industrias de alimentación, su cadena productiva e
insumos; de higiene personal y limpieza; de equipamiento médico,
medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios. (Nota Ecofield: por
decisión administrativa 429/20 JGM
se aclara que en el presente inciso cuando se refiere a
las Industrias de alimentación se entenderá a las que integran la cadena
de valor e insumos de los sectores productivos de alimentación y
bebidas, higiene personal y limpieza, equipamiento médico, medicamentos,
vacunas y otros insumos sanitarios.
13. Actividades vinculadas con la producción,
distribución y comercialización agropecuaria y de pesca.
14. Actividades de telecomunicaciones, internet fija y
móvil y servicios digitales.
15. Actividades impostergables vinculadas con el
comercio exterior.
16. Recolección, transporte y tratamiento de residuos
sólidos urbanos, peligrosos y patogénicos.
17. Mantenimiento de los servicios básicos (agua,
electricidad, gas, comunicaciones, etc.) y atención de emergencias.
18. Transporte público de pasajeros, transporte de
mercaderías, petróleo, combustibles y GLP.
19. Reparto a domicilio de alimentos, medicamentos,
productos de higiene, de limpieza y otros insumos de necesidad.
20. Servicios de lavandería.
21. Servicios postales y de distribución de paquetería.
22. Servicios esenciales de vigilancia, limpieza y
guardia.
23. Guardias mínimas que aseguren la operación y
mantenimiento de Yacimientos de Petróleo y Gas, plantas de tratamiento
y/o refinación de Petróleo y gas, transporte y distribución de energía
eléctrica, combustibles líquidos, petróleo y gas, estaciones
expendedoras de combustibles y generadores de energía eléctrica.
24. S.E. Casa de Moneda, servicios de cajeros
automáticos, transporte de caudales y todas aquellas actividades que el
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA disponga imprescindibles para
garantizar el funcionamiento del sistema de pagos.
El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de
coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para
la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”
y con recomendación de la autoridad sanitaria podrá ampliar o reducir
las excepciones dispuestas, en función de la dinámica de la situación
epidemiológica y de la eficacia que se observe en el cumplimiento de la
presente medida.
En todos estos casos, los empleadores y empleadoras
deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridad establecidas
por el MINISTERIO DE SALUD para preservar la salud de las trabajadoras y
de los trabajadores.
(Nota Ecofield: ver Decisión
Administrativa 897/20 JGM, Nuevo "Certificado Único Habilitante
para Circulación – Emergencia COVID-19")
ARTÍCULO 7º.- Establécese que, por única vez, el feriado
del 2 de abril previsto por la Ley N° 27.399 en conmemoración al Día del
Veterano y de los Caídos en la Guerra de Malvinas, será trasladado al
día martes 31 de marzo de 2020.
ARTÍCULO 8º.- Durante la vigencia del “aislamiento
social, preventivo y obligatorio”, los trabajadores y trabajadoras del
sector privado tendrán derecho al goce íntegro de sus ingresos
habituales, en los términos que establecerá la reglamentación del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
ARTÍCULO 9º.- A fin de permitir el cumplimiento del
“aislamiento social, preventivo y obligatorio”, se otorga asueto al
personal de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL los días 20, 25, 26, 27 y
30 de marzo de 2020, y se instruye a los distintos organismos a
implementar las medidas necesarias a fin de mantener la continuidad de
las actividades pertinentes mencionadas en el artículo 6º.
ARTÍCULO 10.- Las provincias, la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y los municipios dictarán las medidas necesarias para
implementar lo dispuesto en el presente decreto, como delegados del
gobierno federal, conforme lo establece el artículo 128 de la
Constitución Nacional, sin perjuicio de otras medidas que deban adoptar
tanto las provincias, como la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como los
Municipios, en ejercicio de sus competencias propias.
Invítase al PODER LEGISLATIVO NACIONAL y al PODER
JUDICIAL DE LA NACIÓN, en el ámbito de sus competencias, a adherir al
presente decreto.
ARTÍCULO 11.- Los titulares de las jurisdicciones y
organismos comprendidos en el artículo 8, incisos a), b) y c) de la Ley
N° 24.156, en el ejercicio de sus respectivas competencias, dictarán las
normas reglamentarias que estimen necesarias para hacer cumplir el
presente decreto.
ARTÍCULO 12.- La presente medida entrará en vigencia a
partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 13.- Dése cuenta a la Comisión Bicameral
Permanente del Honorable Congreso de la Nación.
ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dése a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. |