Jefatura de Gabinete de Ministros
AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO –
ACTIVIDADES Y SERVICIOS EXCEPTUADAS – PROVINCIAS DE SALTA, SANTA FE, LA
RIOJA
Decisión Administrativa (JGM) 966/20. Del 2/6/2020.
B.O.: 3/6/2020. Emergencia Sanitaria COVID-19. Exceptúa del cumplimiento
del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición
de circular, a las personas afectadas a las actividades y servicios
indicados para las Provincias de Salta, Santa Fe y La Rioja,
de conformidad con lo establecido para cada una de ellas.
Ciudad de Buenos Aires, 02/06/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-34790146-APN-DGDYD#JGM,
la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297
del 19 de marzo de 2020, 459 del 10 de mayo de 2020, 493 del 24 de mayo
de 2020, su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió, por el
plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria
establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por
la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.
Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una
medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, que fue
prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20,
459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.
Que por el artículo 6° del citado Decreto N° 297/20 se
exceptuó del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y
obligatorio y de la prohibición de circular a las personas afectadas a
ciertas actividades y servicios; estableciéndose que los desplazamientos
de las personas habilitadas debían limitarse al estricto cumplimiento de
dichas actividades y servicios.
Que, asimismo, se facultó al Jefe de Gabinete de
Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación
General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública
de Importancia Internacional”, a ampliar o reducir las excepciones
dispuestas, en función de la dinámica de la situación epidemiológica y
de la eficacia que se observe en el cumplimiento de la normativa dictada
en la materia.
Que en ese marco, a través de diversas decisiones
administrativas se ampliaron, paulatinamente, las excepciones dispuestas
inicialmente.
Que mediante el referido Decreto N° 459/20 se
establecieron, en cuanto a la facultad para disponer excepciones al
aislamiento social, preventivo y obligatorio, distintas categorías
territoriales, sobre la base de criterios epidemiológicos y
demográficos.
Que el artículo 4° del Decreto N° 459/20 dispone que en
los Departamentos o Partidos con más de QUINIENTOS MIL (500.000)
habitantes -con excepción del Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA)-,
los Gobernadores y las Gobernadoras de las Provincias pueden decidir
excepciones al referido aislamiento y a la prohibición de circular, para
el personal afectado a determinadas actividades y servicios, siempre que
exista un protocolo autorizado por el MINISTERIO DE SALUD de la Nación,
previendo para el caso de que no hubiere protocolo autorizado, que las
autoridades provinciales deberán requerir al Jefe de Gabinete de
Ministros que autorice la excepción requerida, acompañando un protocolo
de funcionamiento de la actividad que deberá aprobarse, previamente, por
la autoridad sanitaria nacional.
Que, asimismo, para habilitar cualquier actividad o
servicio en Departamentos o Partidos de más de QUINIENTOS MIL (500.000)
habitantes, el mismo artículo, prevé que las empleadoras y los
empleadores garanticen el traslado de los trabajadores y las
trabajadoras sin la utilización del servicio público de transporte de
pasajeros.
Que por otra parte, en el artículo 10 del citado Decreto
N° 459/20 se prohíbe la realización de ciertas actividades en todo el
territorio del país; determinándose que a requerimiento de la autoridad
jurisdiccional pertinente el Jefe de Gabinete de Ministros, en el
carácter referido precedentemente, podrá disponer excepciones a dichas
prohibiciones, previa intervención de la autoridad sanitaria nacional.
Que, asimismo, por el citado Decreto N° 493/20 se
prorrogó hasta el día 7 de junio de 2020 inclusive, la vigencia del
referido Decreto N° 459/20 y de toda la normativa complementaria dictada
respecto del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”.
Que las Provincias de Salta, Santa Fe y La Rioja han
solicitado la excepción al “aislamiento social, preventivo y
obligatorio” y a la prohibición de circular en los términos del citado
decreto, en relación con diversas actividades y servicios, algunos de
los cuales se encuentran entre aquellos expresamente establecidos en el
artículo 10 del Decreto N° 459/20.
Que ha tomado la intervención de su competencia el
MINISTERIO DE SALUD, de conformidad con lo previsto en la normativa
vigente, no manifestando objeciones a los protocolos y a las actividades
requeridas.
Que en el marco reseñado, resulta necesario el dictado
del acto administrativo respectivo autorizando las actividades y
servicios requeridos por las autoridades provinciales.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la
intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las
atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los artículos 4° y 10 del Decreto N° 459/20,
prorrogado en su vigencia por el Decreto N° 493/20.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1°.- Exceptúase del cumplimiento del
“aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de
circular, en los términos establecidos en los artículos 4° y 10 del
Decreto N° 459/20 y en la presente decisión administrativa, a las
personas afectadas a las actividades y servicios indicados en el ANEXO I
(IF-2020-35701109-APN-SCA#JGM) que forma parte integrante de la presente
medida, para las Provincias de Salta, Santa Fe y La Rioja, de
conformidad con lo establecido específicamente para cada una de ellas.
ARTÍCULO 2°.- Las actividades y servicios mencionados en
el artículo 1° quedan autorizados para funcionar, conforme los criterios
establecidos y la intervención de la autoridad sanitaria nacional
(IF-2020-35556519-APN-SSMEIE#MS), de conformidad con las atribuciones
otorgadas en los artículos 4° y 10 del Decreto N° 459/20.
En todos los casos se deberá garantizar la organización
de turnos, si correspondiere, y los modos de trabajo y de traslado que
garanticen las medidas de distanciamiento e higiene necesarias para
disminuir el riesgo de contagio del COVID-19.
Los desplazamientos de las personas alcanzadas por el
presente artículo deberán limitarse al estricto cumplimiento de la
actividad o servicio exceptuados por la presente.
Las empleadoras y los empleadores deberán garantizar las
condiciones de higiene, seguridad y traslado establecidas por las
respectivas jurisdicciones para preservar la salud de las trabajadoras y
de los trabajadores, y que estos lleguen a sus lugares de trabajo sin la
utilización del servicio público de transporte de pasajeros.
ARTÍCULO 3º.- Las provincias de Salta, Santa Fe y La
Rioja deberán dictar las reglamentaciones necesarias para el desarrollo
de las actividades y servicios referidos en el artículo 1°, pudiendo
limitar el alcance de la excepción a determinadas áreas geográficas o a
determinados municipios, o establecer requisitos específicos para su
desarrollo que atiendan a la situación epidemiológica local y a las
características propias del lugar, con el fin de minimizar el riesgo de
propagación del virus.
Las excepciones otorgadas a través del artículo 1º de la
presente podrán ser dejadas sin efecto por los Gobernadores, en el marco
de su competencia territorial, en forma total o parcial, en virtud de
las recomendaciones de la autoridad sanitaria provincial, y conforme la
evolución epidemiológica de la pandemia de COVID-19, debiendo comunicar
tal decisión al Jefe de Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO 4º.- Las personas alcanzadas para desarrollar
sus actividades y servicios por esta decisión administrativa deberán
tramitar el Certificado Único Habilitante para Circulación - Emergencia
- Covid-19, establecido por la Decisión Administrativa N° 897/20.
Asimismo, las personas que concurran a los mismos
deberán circular con la constancia del turno otorgado para su atención,
cuando corresponda, o desplazarse a establecimientos de cercanía al
domicilio.
ARTÍCULO 5°.- Las Provincias de Salta, Santa Fe y La
Rioja deberán realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de
la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las
condiciones sanitarias correspondientes.
En forma semanal, la autoridad sanitaria provincial,
deberá remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación, un “Informe de
Seguimiento Epidemiológico y Sanitario COVID-19” (ISES COVID-19) que
deberá contener toda la información que este les requiera para evaluar
la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario
para atender a la población. Si la autoridad provincial detectare un
signo de alerta epidemiológico o sanitario, deberá comunicarlo de
inmediato a la autoridad sanitaria nacional.
Si el MINISTERIO DE SALUD de la Nación detectare una
situación de riesgo epidemiológico o sanitario, deberá recomendar en
forma inmediata al Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del
Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de
Importancia Internacional” la adopción de las medidas pertinentes para
contener la transmisión del virus SARS-CoV-2, pudiendo este, en
cualquier momento, disponer la suspensión de la excepción dispuesta.
Asimismo, podrá disponer la suspensión de la excepción
dispuesta en el caso que alguna de las provincias incumpla con la
entrega del “Informe de Seguimiento Epidemiológico y Sanitario COVID-19”
(ISES COVID-19) o incumpla con la carga de información exigida en el
marco del “Monitoreo de Indicadores de Riesgo Epidemiológico y Sanitario
– COVID-19” (MIRES COVID-19).
ARTÍCULO 6°.- La presente norma entrará en vigencia a
partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANEXO I
- JURISDICCION: PROVINCIA DE SALTA
- DEPARTAMENTO/PARTIDO/AGLOMERADO/EMPRESA: PROVINCIA DE
SALTA
- ACTIVIDADES:
- Gimnasios y locales de ejercitación física.
- Clubes deportivos para la práctica de disciplinas ya
exceptuadas.
- Circulación de personas entre municipios a fin de
realizar actividades turísticas en el territorio de la provincial de
Salta.
- JURISDICCION: PROVINCIA DE SANTA FE
- DEPARTAMENTO/PARTIDO/AGLOMERADO/EMPRESA: GRAN SANTA FE
Y GRAN ROSARIO
- ACTIVIDADES:
- Habilitación de las instalaciones a los fines de la
práctica de actividades deportivas que no impliquen contacto físico
entre los participantes, previa aprobación de los protocolos
particulares de cada disciplina por parte de las autoridades locales,
los que deberán contar con el asentimiento del Ministerio de Salud de la
Provincia de Santa Fe.
- Reuniones familiares, de hasta diez (10) personas, los
días sábados, domingos y feriados, en domicilios particulares, siempre
que se posibilite la adecuada ventilación, cumplimentando las medidas de
prevención dispuestas por las autoridades sanitarias, el distanciamiento
personal y el uso obligatorio de manera correcta de elementos de
protección que cubran nariz, boca y mentón al momento de desplazarse
hacia y en las instalaciones.
- Mesas examinadoras de las unidades académicas de las
Universidades nacionales y privadas y de los Institutos terciarios con
sedes en la provincia de Santa Fe.
- Sindicatos, entidades gremiales empresarias, obras
sociales, cajas y colegios profesionales, partidos políticos,
administración de Universidades Nacionales y Privadas con sedes en la
provincia y administración de entidades deportivas: a puertas cerradas,
con la dotación mínima de personal necesario que pudiera concurrir sin
utilizar el transporte público de pasajeros, cumplimentando las medidas
de prevención sanitarias y el distanciamiento personal, con ingreso a
las oficinas de personas ajenas con turno previo, en los casos en que
fuere indispensable la concurrencia en virtud de que la operación a
realizar no puede concretarse de manera remota; días hábiles de lunes a
viernes, no pudiendo excederse en el horario de cierre de las oficinas
de las diecinueve (19) horas.
- Actividad de locales gastronómicos (bares,
restaurantes, rotiserías, heladerías, y otros de venta de productos
alimenticios elaborados), con la modalidad “para llevar” (también
llamada “take away”), con la dotación mínima de personal necesario,
cumplimentando las medidas de prevención sanitarias ordenadas por las
autoridades, dentro de los establecimientos y al momento de la entrega
de los productos;
- Actividad del comercio minorista ubicado en locales
dentro de centros comerciales, paseos comerciales o shoppings,
exclusivamente con la modalidad particular de pago y entrega previamente
convenidos (también llamada “pick up”), a realizar en un espacio
exterior lindante (playas de estacionamiento o similares), debidamente
acondicionado, cumplimentando las medidas de prevención sanitarias
ordenadas por las autoridades, dentro de los establecimientos y al
momento de la entrega de los productos;
- actividad laboral de las empleadas y empleados de
casas particulares, comprendidos en el régimen de la Ley N° 26844:
cumplimentando las medidas de prevención sanitarias y el distanciamiento
personal, siempre que se resolviera el traslado sin el uso del
transporte público de pasajeros, sujeta a la condición de que ni en el
domicilio de residencia del trabajador o la trabajadora, ni en el de
prestación de servicios, se halle una persona sometida particularmente a
aislamiento por presentar síntomas de COVID-19, o encontrarse en estudio
y no definido como positivo de la enfermedad, por estar pendiente el
resultado de los testeos; o por regresar de zonas definidas como "de
riesgo" por la autoridad sanitaria nacional o provincial.
- JURISDICCION: PROVINCIA DE LA RIOJA
- DEPARTAMENTO/PARTIDO/AGLOMERADO/EMPRESA: PROVINCIA DE
LA RIOJA
- ACTIVIDADES:
- Actividades físicas al aire libre
- Actividades físicas de Paddle y Tenis
- Actividades Físicas de Golf
- Actividades Religiosas.
ANEXO II
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