Poder Ejecutivo Nacional
EMERGENCIA SANITARIA COVID-19 -
AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PRÓRROGA
Decreto DNU (PEN) 459/20. Del 10/5/2020. B.O.:
11/5/2020. Emergencia Sanitaria COVID-19. Aislamiento. Prórroga del
Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio. Prorroga hasta el día 24
de mayo de 2020 inclusive, la vigencia del Decreto N° 297/20. Asimismo,
prorroga, por el mismo plazo, la vigencia de toda la normativa
complementaria dictada respecto del “aislamiento social, preventivo y
obligatorio”, desde la entrada en vigencia del Decreto N° 297/20, hasta
el día de la fecha. Nuevas excepciones. Límites a la autorización de
circular. Prohibiciones generales. Anexo de Protocolos autorizados.
Ciudad de Buenos Aires, 10/05/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-27946119-APN-DSGA#SLYT,
la Ley Nº 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y su
modificatorio, 287 del 17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020,
325 del 31 de marzo de 2020, 355 del 11 de abril de 2020 y 408 del 26 de
abril de 2020 y sus normas complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 260/20 se amplió en nuestro país
la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley
N° 27.541 por el plazo de UN (1) año, en virtud de la pandemia de
COVID-19 declarada con fecha 11 de marzo del corriente año por la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS).
Que, como se señaló en los considerandos de los decretos
citados en el Visto de la presente medida, la velocidad en el
agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional
requirió, pocos días después, la adopción de medidas inmediatas para
hacer frente a la emergencia dando lugar al dictado del Decreto
N° 297/20, por el cual se dispuso el “aislamiento social, preventivo y
obligatorio” durante el plazo comprendido entre el 20 y el 31 de marzo
del corriente año. Este plazo, por similares razones, fue prorrogado
mediante los Decretos Nros. 325/20, 355/20 y 408/20 hasta el 10 de mayo,
inclusive.
Que, habiendo transcurrido más de CINCUENTA (50) días
desde el dictado del Decreto N° 297/20, las medidas de aislamiento y
distanciamiento social aún siguen cumpliendo un rol de vital importancia
para hacer frente a la epidemia y para mitigar el impacto sanitario de
COVID-19.
Que estas medidas han permitido, hasta el momento,
contener la epidemia, por la aparición gradual y detección precoz de
casos y por la implementación de las acciones de control ante casos con
menor tiempo de evolución, registrándose una disminución en la velocidad
de propagación y evitando la saturación del sistema de salud, tal como
sucedió en otros lugares del mundo.
Que, durante el transcurso de estos CINCUENTA (50) días
de aislamiento, el Estado Nacional no solo ha mejorado e incrementado la
capacidad de asistencia del sistema de salud a través de lo que se
conoce comúnmente como “aplanamiento de la curva”, tarea que, como se ha
verificado a lo largo de este lapso, se viene logrando con éxito, sino
que también ha dispuesto medidas para morigerar el impacto económico y
social por la adopción de las medidas sanitarias dispuestas en la
sociedad.
Que la protección económica desplegada para morigerar el
impacto del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” se implementó
a través de distintos instrumentos. Entre las políticas para proteger el
ingreso de las familias y la viabilidad de las empresas se incluye el
Ingreso Familiar de Emergencia (IFE), el crédito a tasa cero para las
trabajadoras y los trabajadores independientes registrados y la
postergación o reducción de los aportes patronales, así como un salario
complementario, en el caso del programa para la asistencia a las
empresas y el trabajo (ATP). A estas políticas de sostenimiento de los
ingresos se sumó el pago de bonos especiales para los sectores más
vulnerables (AUH, AUE, jubilados que cobran el mínimo haber jubilatorio,
personas con discapacidad, entre otros) y a los sectores que trabajan
cotidianamente para prevenir y contener la expansión de la epidemia,
como son las trabajadoras y los trabajadores de la salud, de la
seguridad y de las fuerzas armadas.
Que en paralelo, el gobierno nacional adoptó una serie
de decisiones adicionales destinadas a contrarrestar el incremento de
los gastos para las familias y las empresas, entre ellas el
congelamiento de las tarifas y la suspensión temporaria de los cortes
por falta de pago de los servicios públicos; el congelamiento de
alquileres y suspensión de desalojos; el congelamiento de las cuotas de
créditos hipotecarios y prendarios UVA y la suspensión de las
ejecuciones por estas causas y facilidades para los pagos de deudas
acumuladas; el pago en cuotas de los saldos en las tarjetas de crédito,
y los préstamos a tasa fija para el pago de la nómina salarial y capital
de trabajo, entre otras.
Que, asimismo, mediante el referido Decreto N° 297/20 y
sus normas complementarias se establecieron excepciones al “aislamiento
social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular, para
las personas afectadas a diferentes actividades y servicios mediante los
Decretos N° 297/20 y 408/20 y las Decisiones Administrativas N° 429/20,
450/20, 457/20, 468/20, 490/20, 524/20, 607/20, 622/20, 625/20, 703/20 y
729/20, con el fin de no interrumpir el suministro de productos y
servicios esenciales y, también, para ir incorporando la realización de
diversas actividades económicas si la evolución de la situación
epidemiológica lo permitía.
Que, al momento de disponer el “aislamiento social,
preventivo y obligatorio” a nivel nacional, el tiempo de duplicación de
casos de COVID-19 confirmados, era de TRES COMA TRES (3,3) días y al día
8 de mayo de 2020 alcanza los VEINTICINCO (25) días.
Que si bien todavía no son conocidas todas las
particularidades de este nuevo coronavirus, nuestro país ha podido
observar lo que ha ocurrido y sigue ocurriendo en otros lugares del
mundo. En este contexto se estima que se deben seguir adoptando
decisiones que procuren reducir la velocidad de los contagios y la
morbimortalidad, adecuando el sistema de salud para mejorar su capacidad
de respuesta. En atención al esfuerzo realizado por la sociedad en su
conjunto durante el transcurso de estos más de CINCUENTA (50) días de
aislamiento, se estima, de conformidad con las recomendaciones recibidas
por los expertos que asesoran a la Presidencia, que es momento de
readecuar el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, mediante la
adopción de decisiones consensuadas con los Gobernadores y las
Gobernadoras de Provincias y con el Jefe de Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, atendiendo a la diferente densidad poblacional
y a las diferentes realidades de la evolución epidemiológica en las
distintas regiones del país.
Que las estrategias que se han elegido en otros países
del mundo no permiten aún validar sus resultados en forma categórica
dado que no hay ninguno que haya superado totalmente la epidemia y eso
nos obliga a diseñar una estrategia nacional específica para atender las
urgencias que demanda una situación con características inusitadas.
Que la pandemia supera en la actualidad los 3,8 millones
de casos y las 260 mil muertes registradas.
Que las medidas implementadas en nuestro país, hasta el
momento, han logrado contener el crecimiento exponencial de los casos y
muertes por COVID-19 y han permitido que la población conozca las
medidas sanitarias para prevenir contagios y que el sistema de salud se
prepare para atender la potencial demanda.
Que la situación epidemiológica al día 8 de mayo de 2020
en la REPÚBLICA ARGENTINA, con un total de 5.680 casos confirmados y 297
personas que han muerto a causa del COVID-19, permite observar un
comportamiento regional distinto al observado en las semanas anteriores
y que la evolución de la pandemia en la mayoría de los países de la
región ha evidenciado trayectorias mucho más severas.
Que, como se ha venido sosteniendo en los diferentes
considerandos de los decretos que establecieron y prorrogaron el
“aislamiento social, preventivo y obligatorio”, los derechos consagrados
por el artículo 14 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL resultan ser pilares
fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico y están sujetos a
limitaciones y restricciones que pueden disponerse por razones de orden
público, seguridad y salud pública.
Que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos recoge en su artículo 12, inciso 1 el derecho a “…circular
libremente…”, y el artículo 12, inciso 3 establece que el ejercicio de
derechos por él consagrados “no podrá ser objeto de restricciones a no
ser que éstas se encuentren previstas en la ley, sean necesarias para
proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral
públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con
los demás derechos reconocidos en el presente Pacto”.
Que, en igual sentido, la Convención Americana sobre
Derechos Humanos establece en su artículo 22, inciso 3 que el ejercicio
de los derechos a circular y residir en un Estado, consagrados en el
artículo 22, inciso 1, entre otros, “…no puede ser restringido sino en
virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad
democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la
seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la
salud públicas o los derechos y libertades de los demás”.
Que la Justicia Federal de la Provincia de TUCUMÁN, en
cuanto a la razonabilidad de las medidas adoptadas en nuestro país, en
el marco del Decreto N° 260/20, ha manifestado que: “…Asimismo, se
contempló que algunos derechos pueden ser temporalmente suspendidos
(como los de circulación y de residencia) y, en consecuencia, que su
ejercicio puede restringirse, en forma proporcionada y razonable, y por
el menor tiempo posible, ante la emergencia pública en materia sanitaria
que la REPÚBLICA ARGENTINA se encuentra atravesando. También se ha
considerado que los Estados tienen la prerrogativa de regular de manera
temporal el control de los movimientos migratorios a lo largo de cada
una de sus fronteras, lo que comprende la facultad de restringir el
ingreso al territorio nacional cuando se determine fundadamente que ello
representa una amenaza o riesgo relevante para la salud pública o la
seguridad”; y en ese mismo orden de ideas sostuvo que: “La medida
dispuesta responde a la necesidad de garantizar la salud pública frente
a circunstancias de inusitadas características, siendo la protección de
ella una obligación inalienable del Estado.” (C., J. A c/ Estado
Nacional - Presidencia de la Nación y otro s/ amparo Ley 16.986 – Cámara
Federal de Tucumán - 11/04/2020).
Que el presente decreto, así como el Decreto N° 297/20 y
sus prórrogas, se dicta con el fin de contener y mitigar la propagación
de la epidemia de COVID-19 y con su aplicación se pretende preservar la
salud pública, adoptándose en tal sentido medidas proporcionadas a la
amenaza que se enfrenta, en forma razonable y temporaria. La restricción
a la libertad ambulatoria tiende a la preservación del orden público, en
cuanto el bien jurídico tutelado es el derecho colectivo a la salud
pública y el derecho subjetivo a la vida. En efecto, no se trata solo de
la salud de cada una de las personas obligadas a cumplir la medida de
aislamiento dispuesta, sino de todas y todos los habitantes en su
conjunto, ya que la salud pública, por las características de contagio
de COVID-19, depende de que cada una y cada uno de nosotros y nosotras
cumpla con su aislamiento, como la forma más eficaz para cuidarnos como
sociedad.
Que, antes de decidir esta medida, el Presidente de la
Nación y el Ministro de Salud de la Nación mantuvieron una reunión con
destacados expertos en epidemiología y recibieron precisas
recomendaciones acerca de la conveniencia y necesidad, a los fines de
proteger la salud pública, de prorrogar, con los alcances aquí
establecidos, el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” hasta el
día 24 de mayo del corriente año, inclusive.
Que, asimismo, los Gobernadores y las Gobernadoras de
Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
manifestaron su acompañamiento a las medidas dispuestas para mitigar la
propagación del Virus SARS-CoV-2 y realizaron consideraciones sobre las
realidades locales, las cuales se ven plasmadas en la presente medida.
Que nuestro país es el octavo en extensión territorial a
nivel mundial y presenta una diversidad geográfica, socio-económica y
demográfica que impacta en la dinámica de transmisión del virus.
Que esta diversidad se evidencia en la situación
epidemiológica actual ya que el OCHENTA Y TRES POR CIENTO (83%) de los
departamentos del país no registran casos de COVID-19 en los últimos
CATORCE (14) días, mientras que la totalidad de los casos confirmados en
los últimos CATORCE (14) días se localizan en el DIECISIETE POR CIENTO
(17%) restante.
Que la densidad poblacional constituye un factor
relevante en la dinámica de esta epidemia ya que el CUARENTA Y UNO COMA
CUATRO POR CIENTO (41,4%) de la población total reside en departamentos
que han notificado casos confirmados en grandes aglomerados urbanos, con
circulación comunitaria.
Que se observa una sostenida disminución en la
proporción de los casos importados, con un aumento en los casos de
transmisión local y comunitaria. Se destaca que la mayor proporción en
el incremento en el número de casos, se da a expensas de los nuevos
casos ocurridos en los contactos estrechos, incluyendo los barrios
vulnerables, instituciones cerradas y personal de salud.
Que el número de casos y tipo de trasmisión ha ido
modificándose en la mayor parte de las jurisdicciones, con una adecuada
evolución favorable en la mayor parte del territorio nacional, producto
de las medidas implementadas.
Que el tiempo de duplicación a la fecha supera los
VEINTICINCO (25) días y solo se mantiene por debajo de ese número en el
Área Metropolitana de Buenos Aires.
Que actualmente la mayor proporción de los casos
-superior al OCHENTA Y CINCO (85%)- provienen de grandes centros urbanos
de Argentina: Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Área Metropolitana de
Buenos Aires, Córdoba Capital, Resistencia y departamentos del Alto
Valle y Valle Medio de Río Negro.
Que la presente medida resulta necesaria con el fin de
continuar controlando el impacto de la epidemia en cada jurisdicción y,
al mismo tiempo, habilitar en forma paulatina la realización de nuevas
actividades productivas. Para ello se requiere avanzar hacia la
implementación de diversas medidas que atiendan las diversas situaciones
locales que se han manifestado de manera distinta a lo largo del país.
Que, para esta nueva etapa, se exige un sistema de
monitoreo permanente de la situación que permite el seguimiento de la
evolución de la epidemia en cada área geográfica, en función de un
conjunto de indicadores dinámicos y criteriosamente seleccionados.
Que, en cuanto a las características demográficas que se
pueden observar en las distintas jurisdicciones y hacia el interior de
cada una de ellas, se pueden caracterizar áreas donde la implementación
de las recomendaciones para limitar la transmisión de COVID-19 es de
difícil cumplimiento. En efecto, tal es el caso de las zonas densamente
pobladas que, ante la aparición de nuevos casos, exhiben un muy alto
riesgo de transmisión masiva y dificultad para su control, que se
incrementa cuanto mayor es la densidad poblacional.
Que es fundamental, para minimizar el impacto que pueda
tener la aparición de casos en territorios que hasta el momento no han
constatado la presencia del virus SARS-CoV-2, extremar las medidas de
precaución para no incrementar riesgos.
Que, por lo tanto, en función de los párrafos
precedentes, el MINISTERIO DE SALUD de la Nación es quien determina las
condiciones que deben ser exigidas como requisito previo a la
habilitación de funcionamiento de determinadas actividades en cada
Partido o Departamento de las jurisdicciones provinciales y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Que en esta nueva etapa se incorporan como Anexo una
serie de protocolos para realizar actividades industriales que fueron
aprobados por la autoridad sanitaria nacional. En los casos en que la
situación epidemiológica lo permita y se habilite el funcionamiento de
nuevas actividades industriales, de servicios o comerciales, los
Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán utilizar el protocolo
respectivo del Anexo, si el correspondiente a la actividad que se quiere
habilitar ya está autorizado. En caso de que no esté incluido entre los
protocolos previamente aprobados, la jurisdicción que habilite una
excepción o peticione al Jefe de Gabinete de Ministros una autorización,
deberá acompañar un protocolo para el funcionamiento de la actividad,
que deberá ser aprobado previamente por el MINISTERIO DE SALUD de la
Nación.
Que en los Departamentos o Partidos de las
jurisdicciones provinciales con hasta QUINIENTOS MIL (500.000)
habitantes se prevé que los Gobernadores y las Gobernadoras de las
Provincias puedan decidir excepciones al aislamiento y a la prohibición
de circular, al personal afectado a determinadas actividades y
servicios, siempre que se verifiquen positivamente los parámetros
epidemiológicos y sanitarios que se establecen con base científica.
Entre estos requisitos se exige que el tiempo de duplicación de casos no
sea inferior a QUINCE (15) días.
Que en los Departamentos o Partidos de las
jurisdicciones provinciales con más de QUINIENTOS MIL (500.000)
habitantes se prevé que los Gobernadores y las Gobernadoras de las
Provincias puedan decidir excepciones al aislamiento y a la prohibición
de circular, al personal afectado a determinadas actividades y
servicios, siempre que ya exista un protocolo autorizado por el
MINISTERIO DE SALUD de la Nación y publicado en el Anexo citado. Si no
hubiere protocolo autorizado en el Anexo, las autoridades provinciales
deberán requerir al Jefe de Gabinete de Ministros que dicte la excepción
requerida, acompañando un protocolo de funcionamiento de la actividad
que deberá aprobarse, previamente, por la autoridad sanitaria nacional.
Que, en todos los casos, en estos aglomerados solo se
podrán disponer excepciones si el empleador o la empleadora garantiza el
traslado de los trabajadores y trabajadoras, sin la utilización del
servicio público de transporte de pasajeros.
Que uno de los requerimientos epidemiológicos exigidos
es que ninguna excepción permita una circulación de personas superior al
SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de quienes habitan en un Partido o
Departamento. Por ese motivo resulta necesario proceder a evaluar sus
resultados, en los próximos días, con el fin de efectuar las
rectificaciones necesarias en caso de que los indicadores así lo
evidenciaren, ante signos de alertas epidemiológicos y sanitarios por
propagación del COVID-19.
Que, siempre que el Departamento o Partido supere los
QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes se deberán verificar previamente, y
en forma positiva, los parámetros epidemiológicos y sanitarios que se
establecen, que en estos casos requerirán que el tiempo de duplicación
de casos no sea inferior a VEINTICINCO (25) días.
Que, asimismo, toda vez que los indicadores
epidemiológicos señalan que los grandes aglomerados urbanos son los
lugares de mayor riesgo de contagio del virus SARS-CoV-2 y, también, los
lugares donde es más difícil contener su expansión, no se autoriza que
en el ámbito del Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA) se dispongan
nuevas excepciones al “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, y
a la prohibición de circular, salvo que estas sean autorizadas por el
Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la
“Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de
Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, con intervención
del MINISTERIO DE SALUD de la Nación y previo requerimiento del
Gobernador de la Provincia de Buenos Aires o del Jefe de Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Para habilitar cualquier actividad en
el AMBA se exige que las empleadoras o los empleadores garanticen el
traslado de trabajadores y trabajadoras sin la utilización del
transporte público de pasajeros. En todos los casos la actividad se
habilitará con protocolo de funcionamiento, y se deberá utilizar el que
se encuentre previamente autorizado por la autoridad sanitaria nacional
y publicado en el Anexo. Si no hubiere protocolo previamente publicado
de la actividad que se pretende autorizar, se deberá acompañar una
propuesta de protocolo de funcionamiento que deberá ser aprobada,
previamente, por el MINISTERIO DE SALUD de la Nación.
Que resulta prudente mantener fuera de las excepciones
que podrán decidirse a las actividades y servicios que se establecen en
el artículo 10 del presente decreto, por implicar necesariamente la
concurrencia de personas y riesgos epidemiológicos que es necesario
evitar. Solo el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de
Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para
la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”
podrá disponer excepciones a lo previsto en ese artículo, previa
intervención de la autoridad sanitaria nacional y previo requerimiento
de autoridad provincial o del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
Que, con el fin de minimizar el riesgo de una mayor
circulación interjurisdiccional del virus SARS-CoV-2, se establece que,
a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, el uso del
servicio de transporte público de pasajeros interurbano e
interjurisdiccional que esté autorizado a circular, quedará reservado
para las personas que deban desplazarse para realizar determinadas
actividades exceptuadas específicamente determinadas en la normativa
vigente.
Que es importante destacar que, cualquier excepción
dispuesta podrá ser dejada sin efecto por el Jefe de Gabinete de
Ministros, en atención a la evolución epidemiológica y a la situación
sanitaria del lugar, para evitar la expansión de contagios.
Que también se establecen previsiones de protección para
los trabajadores y trabajadoras mayores de SESENTA (60) años de edad,
embarazadas, o personas incluidas en los grupos en riesgo según fueran
definidos por el MINISTERIO DE SALUD de la Nación y para aquellas cuya
presencia en el hogar resulte indispensable para el cuidado del niño,
niña o adolescente. En todos estos casos habrá dispensa del deber de
asistencia al lugar de trabajo en los términos de la Resolución
N° 207/20 prorrogada por la Resolución N° 296/20, ambas del MINISTERIO
DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de la Nación.
Que, asimismo, la presente medida prorroga la
prohibición de ingreso al territorio nacional, por un plazo de QUINCE
(15) días corridos, de personas extranjeras no residentes en el país, a
través de PUERTOS, AEROPUERTOS, PASOS INTERNACIONALES, CENTROS DE
FRONTERA y cualquier otro punto de acceso, con el objeto de reducir las
posibilidades de contagio. Este plazo ha sido prorrogado oportunamente
por los Decretos Nros. 331/20, 365/20 y 409/20.
Que las medidas que se establecen en el presente decreto
son adoptadas en forma temporaria y resultan necesarias, razonables y
proporcionadas con relación a la amenaza y al riesgo sanitario que
enfrenta nuestro país.
Que, en virtud de lo expuesto, deviene imposible seguir
los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de
la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los
Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL
PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o
invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar
el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en
el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las
Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o
aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en
el artículo 82 de la Carta Magna.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico
pertinente.
Que la presente medida se dicta en uso de las
atribuciones conferidas por el artículo 99 incisos 1 y 3 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL
DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- PRÓRROGA DEL AISLAMIENTO SOCIAL,
PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: Prorrógase hasta el día 24 de mayo de 2020
inclusive, la vigencia del Decreto N° 297/20, que fuera prorrogado por
los Decretos Nros. 325/20, 355/20 y 408/20. Asimismo, prorrógase, por el
mismo plazo, la vigencia de toda la normativa complementaria dictada
respecto del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, desde la
entrada en vigencia del Decreto N° 297/20, hasta el día de la fecha.
ARTÍCULO 2º.- TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SECTOR
PÚBLICO NACIONAL: Las trabajadoras y los trabajadores pertenecientes a
las jurisdicciones, organismos y entidades del sector público nacional,
cualquiera sea su forma de contratación, que no se encuentren alcanzados
por las excepciones previstas en el artículo 6° del Decreto N° 297/20,
su normativa complementaria y la que en el futuro se dicte, y estén
obligados a cumplir con el “aislamiento social, preventivo y
obligatorio”, deberán abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo,
pero realizarán sus tareas, en tanto ello sea posible, desde el lugar
donde cumplen el aislamiento ordenado, de conformidad con las
indicaciones de la autoridad jerárquica correspondiente.
ARTÍCULO 3º.- NUEVAS EXCEPCIONES EN DEPARTAMENTOS O
PARTIDOS DE HASTA QUINIENTOS MIL (500.000 HABITANTES): En los
Departamentos o Partidos que posean hasta QUINIENTOS MIL (500.000)
habitantes y siempre que no formen parte de aglomerados urbanos cuya
población supere ese número, los Gobernadores y las Gobernadoras de
Provincias podrán disponer nuevas excepciones al cumplimiento del
“aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de
circular con el fin de autorizar actividades industriales, de servicios
o comerciales. Para ello, deberán contar con la aprobación previa de la
autoridad sanitaria provincial y ordenar la implementación de un
protocolo de funcionamiento de la actividad respectiva, que contemple,
como mínimo, el cumplimiento de todas las recomendaciones e
instrucciones de la autoridad sanitaria nacional.
En todos los casos, en forma previa a disponer la
excepción respectiva, la autoridad provincial deberá constatar el
cumplimiento de los requisitos exigidos por los siguientes parámetros
epidemiológicos y sanitarios en cada Departamento o Partido comprendido
en la medida:
1. Que el tiempo de duplicación de casos confirmados de
COVID-19 no sea inferior a QUINCE (15) días. No será necesario
cumplimentar este requisito si, por la escasa o nula cantidad de casos,
no puede realizarse el mencionado cálculo.
2. Que el sistema de salud cuente con capacidad
suficiente y adecuada para dar respuesta a la potencial demanda
sanitaria.
3. Que exista una evaluación positiva de las autoridades
sanitarias respecto del riesgo socio-sanitario con relación a la
densidad poblacional del área geográfica involucrada.
4. Que la proporción de personas exceptuadas del
“aislamiento social, preventivo y obligatorio”, no supere el SETENTA Y
CINCO POR CIENTO (75 %) de la población total del Departamento o
Partido, según corresponda.
5. Que el Departamento o Partido comprendido en la
medida no esté definido por la autoridad sanitaria nacional como
aquellos “con transmisión local o por conglomerado”
(https://www.argentina.gob.ar/salud/coronavirus-COVID-19/zonas-definidas-transmision-local)
Cuando cualquiera de los indicadores epidemiológicos y
sanitarios indicados no se cumpliere en un Departamento o Partido, no
podrá disponerse excepción alguna respecto del mismo y esta prohibición
alcanzará a todo el aglomerado urbano que incluye sus zonas lindantes.
Al disponerse la excepción se deberá comunicar la medida
en forma inmediata al MINISTERIO DE SALUD de la Nación.
ARTÍCULO 4º.- NUEVAS EXCEPCIONES EN DEPARTAMENTOS O
PARTIDOS DE MÁS DE QUINIENTOS MIL (500.000) HABITANTES, EXCEPTO ÁREA
METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA): En los Departamentos o Partidos
que posean más de QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes o que formen parte
de aglomerados urbanos cuya población supere ese número y siempre que no
integren el Área Metropolitana de Buenos Aires conforme la define el
presente decreto, los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias solo
podrán disponer nuevas excepciones al cumplimiento del “aislamiento
social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular con el
fin de autorizar actividades industriales, de servicios o comerciales,
cuando el protocolo para el funcionamiento de estas se encuentre
incluido en el “Anexo de Protocolos autorizados por la autoridad
sanitaria nacional” (IF-2020-31073292-APN-SSES#MS), que forma parte
integrante del presente decreto. Para disponer la excepción, deberán
contar con la aprobación previa de la autoridad sanitaria provincial,
ordenar la implementación del indicado Protocolo y comunicar la medida
en forma inmediata al MINISTERIO DE SALUD de la Nación.
Si el protocolo de la actividad que se pretende
habilitar no se encuentra incluido en el “Anexo de Protocolos
autorizados por la autoridad sanitaria nacional”, el Gobernador o
Gobernadora de Provincia deberá requerir, previa intervención de la
autoridad sanitaria provincial, al Jefe de Gabinete de Ministros en su
carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan
Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia
Internacional” que autorice la excepción. Para ello deberá acompañar una
propuesta de protocolo para el funcionamiento de la actividad que
contemple, como mínimo, la implementación de todas las recomendaciones e
instrucciones de la autoridad sanitaria nacional.
El Jefe de Gabinete de Ministros podrá habilitar la
actividad, previa intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación, que
también deberá expedirse acerca de la aprobación del protocolo
propuesto. Esta autorización importará la excepción al cumplimiento del
“aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de
circular, para los trabajadores y las trabajadoras afectados a la
actividad habilitada.
En todos los casos contemplados en este artículo, en
forma previa a disponer o requerir la excepción respectiva, la autoridad
provincial deberá constatar el cumplimiento de los requisitos exigidos
por los parámetros epidemiológicos y sanitarios indicados en el artículo
3° del presente decreto en cada Departamento o Partido comprendido en la
medida, pero el tiempo de duplicación de casos confirmados de COVID-19
no deberá ser inferior a VEINTICINCO (25) días.
Cuando cualquiera de los indicadores epidemiológicos y
sanitarios indicados no se cumpliere en un Departamento, Partido, o
aglomerado urbano, no podrá disponerse excepción alguna respecto del
mismo y esta prohibición alcanzará a sus zonas lindantes.
Solo se podrán disponer excepciones en los términos
previstos en este artículo si el empleador o la empleadora garantiza el
traslado de los trabajadores y las trabajadoras, sin la utilización del
servicio público de transporte de pasajeros de colectivos y trenes.
ARTÍCULO 5º.- NUEVAS EXCEPCIONES EN EL ÁREA
METROPOLITANA DE BUENOS AIRES: En toda el “Área Metropolitana de Buenos
Aires”, el Gobernador de la Provincia de Buenos Aires y el Jefe de
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán solicitar al Jefe
de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de
Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de
Salud Pública de Importancia Internacional”, que autorice nuevas
excepciones al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y
obligatorio” y a la prohibición de circular con el fin de permitir la
realización de actividades industriales, de servicios o comerciales.
Para ello, deberán contar con la aprobación previa de la
autoridad sanitaria provincial, e indicar el protocolo que se
implementará para el funcionamiento de la actividad respectiva, pudiendo
a tal fin adherir a uno de los incluidos en el “Anexo de Protocolos
autorizados por la autoridad sanitaria nacional”. Si la actividad que se
pretende autorizar no contara con protocolo previamente aprobado e
incluido en el Anexo citado, deberán acompañar una propuesta de
protocolo que contemple, como mínimo, el cumplimiento de todas las
recomendaciones e instrucciones dispuestas por la autoridad sanitaria
nacional.
El Jefe de Gabinete de Ministros podrá autorizar el
pedido tal como se le requiere o limitando la excepción a determinadas
áreas geográficas, en atención a la evaluación de la situación
epidemiológica del lugar y al análisis de riesgo, previa intervención
del MINISTERIO DE SALUD de la Nación, que también deberá expedirse
acerca de la aprobación del protocolo propuesto, si este no estuviere
incluido en el Anexo.
Solo se autorizarán excepciones si el empleador o la
empleadora garantiza el traslado de los trabajadores y las trabajadoras,
sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros de
colectivos, trenes y subtes. Para ello podrá contratar servicios de
transporte automotor urbano y suburbano de oferta libre, vehículos
habilitados para el servicio de taxi, remis o similar, siempre que estos
últimos transporten en cada viaje un solo pasajero o pasajera. En todos
los casos se deberá dar cumplimiento a la Resolución del MINISTERIO DE
TRANSPORTE Nº 107/20.
A los fines de este decreto, se considera Área
Metropolitana de BUENOS AIRES a la zona urbana común que conforman la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y los siguientes CUARENTA (40)
Municipios de la Provincia de BUENOS AIRES: Almirante Brown, Avellaneda,
Berazategui, Berisso, Brandsen, Campana, Cañuelas, Ensenada, Escobar,
Esteban Echeverría, Exaltación de la Cruz, Ezeiza, Florencio Varela,
General Las Heras, General Rodríguez, General San Martín, Hurlingham,
Ituzaingó, José C. Paz, La Matanza, Lanús, La Plata, Lomas de Zamora,
Luján, Marcos Paz, Malvinas Argentinas, Moreno, Merlo, Morón, Pilar,
Presidente Perón, Quilmes, San Fernando, San Isidro, San Miguel, San
Vicente, Tigre, Tres de Febrero, Vicente López y Zárate.
ARTÍCULO 6º.- MONITOREO DE LA EVOLUCIÓN EPIDEMIOLÓGICA Y
DE LAS CONDICIONES SANITARIAS: Las Provincias y la Ciudad Autónoma de
Buenos aires, cuando se dispongan excepciones al “aislamiento social,
preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular y se autoricen
actividades industriales, de servicios o comerciales en el marco del
presente decreto, deberán realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO
DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de
las condiciones sanitarias correspondientes.
En forma semanal, la autoridad sanitaria provincial o de
la ciudad, según corresponda, deberá remitir al MINISTERIO DE SALUD de
la Nación, un “Informe de Seguimiento Epidemiológico y Sanitario
COVID-19” (ISES COVID-19) que deberá contener toda la información que
este les requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la
capacidad del sistema sanitario para atender a la población. Si las
autoridades provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
detectaren un signo de alerta epidemiológico o sanitario, deberán
comunicarlo de inmediato a la autoridad sanitaria nacional.
Si el MINISTERIO DE SALUD de la Nación detectare una
situación de riesgo epidemiológico o sanitario, deberá recomendar en
forma inmediata al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de
Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para
la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”,
la adopción de las medidas pertinentes para contener la transmisión del
virus SARS-CoV-2 y el Jefe de Gabinete de Ministros podrá, en cualquier
momento, disponer la suspensión de la excepción dispuesta.
El Jefe de Gabinete de Ministros, en el mismo carácter,
también podrá disponer la suspensión de las excepciones dispuestas
respecto de la jurisdicción que incumpla con la entrega del “Informe de
Seguimiento Epidemiológico y Sanitario COVID-19” (ISES COVID-19) o
incumpla con la carga de información exigida en el marco del “Monitoreo
de Indicadores de Riesgo Epidemiológico y Sanitario – COVID-19” (MIRES
COVID-19).
ARTÍCULO 7º.- ADECUACIÓN DE PROTOCOLOS: El MINISTERIO DE
SALUD de la Nación podrá, en atención a la evolución de la situación
epidemiológica y sanitaria de cada lugar y al funcionamiento de los
protocolos para las actividades habilitadas en virtud de este decreto o
por excepciones otorgadas previamente, disponer modificaciones a los
mismos a fin de adecuarlos a las necesidades sanitarias y
epidemiológicas.
ARTÍCULO 8º.- FACULTADES DEL JEFE DE GABINETE DE
MINISTROS: El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de
Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para
la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”
podrá disponer nuevas excepciones al “aislamiento social preventivo y
obligatorio” y a la prohibición de circular que no se encuentren
previstas en este decreto, previa intervención de la autoridad sanitaria
nacional, en atención a la evaluación epidemiológica y sanitaria y
teniendo en cuenta la efectividad de las medidas dispuestas, previo
requerimiento de autoridad provincial o del Jefe de Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, podrá disponer la incorporación de nuevos
protocolos de funcionamiento de actividades, previa intervención del
MINISTERIO DE SALUD de la Nación, al “Anexo de Protocolos autorizados
por la autoridad sanitaria nacional”.
ARTÍCULO 9º.- LÍMITES A LA AUTORIZACIÓN PARA CIRCULAR:
Los desplazamientos de las personas alcanzadas por las excepciones al
“aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la obligación de
circular ya vigentes, y las que se dispongan en virtud del presente
decreto, deberán limitarse al estricto cumplimiento de la actividad
autorizada.
ARTÍCULO 10.- PROHIBICIONES GENERALES: Quedan prohibidas
en todo el territorio del país, las siguientes actividades:
1. Dictado de clases presenciales en todos los niveles y
todas las modalidades.
2. Eventos públicos y privados: sociales, culturales,
recreativos, deportivos, religiosos y de cualquier otra índole que
implique la concurrencia de personas.
3. Centros comerciales, cines, teatros, centros
culturales, bibliotecas, museos, restaurantes, bares, gimnasios, clubes
y cualquier espacio público o privado que implique la concurrencia de
personas.
4. Transporte público de pasajeros interurbano,
interjurisdiccional e internacional, salvo para los casos previstos en
el artículo 11 de este decreto.
5. Actividades turísticas; apertura de parques, plazas o
similares.
Solo el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de
Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para
la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”
podrá disponer excepciones a lo previsto en este artículo, previa
intervención de la autoridad sanitaria nacional y previo requerimiento
de autoridad provincial o del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
ARTÍCULO 11.- AUTORIZACIÓN AL USO DEL TRANSPORTE PÚBLICO
INTERURBANO E INTERJURISDICCIONAL: En atención a que los criterios
epidemiológicos indican que la utilización del transporte público de
pasajeros facilita la transmisión del virus SARS-CoV-2 y, ante la
necesidad de minimizar este riesgo, se establece que, a partir de la
entrada en vigencia del presente decreto, el uso del servicio del
transporte público de pasajeros interurbano e interjurisdiccional
autorizado a circular, quedará reservado para las personas que deban
desplazarse para realizar las actividades contempladas en el artículo 6°
del Decreto N° 297/20; y en las Decisión Administrativas Nros. 429/20,
450/20, 468/20, 490/20, 524/20 y 703/20.
El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de
Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para
la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”
queda facultado para ampliar o reducir la enumeración prevista en el
presente artículo.
ARTÍCULO 12.- PERSONAS EN SITUACIÓN DE MAYOR RIESGO: Los
trabajadores y las trabajadoras mayores de SESENTA (60) años de edad,
embarazadas, o personas incluidas en los grupos en riesgo según fueran
definidos por el MINISTERIO DE SALUD de la Nación (https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/227068/20200320),
y aquellas cuya presencia en el hogar resulte indispensable para el
cuidado de niños, niñas o adolescentes, están dispensados del deber de
asistencia al lugar de trabajo en los términos de la Resolución
N° 207/20, prorrogada por la Resolución N° 296/20, ambas del MINISTERIO
DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de la Nación.
ARTÍCULO 13.- PRÓRROGA. Prorrógase, durante el plazo
previsto en el artículo 1°, la vigencia de los artículos 8°y 9° del
Decreto N° 408/20.
ARTÍCULO 14.- DEROGACIÓN. Derógase el artículo 5° del
Decreto N° 297/20.
ARTÍCULO 15.- FRONTERAS. PRÓRROGA. Prorrógase, con los
alcances establecidos en los artículos 2° y 3° del Decreto N° 331/20,
hasta el día 24 de mayo de 2020 inclusive, la vigencia del Decreto
N° 274/20, prorrogado, a su vez, por los Decretos Nros. 331/20, 365/20 y
409/20.
ARTÍCULO 16.- ORDEN PÚBLICO. El presente decreto es de
orden público.
ARTÍCULO 17.- VIGENCIA. La presente medida entrará en
vigencia el día 11 de mayo de 2020.
ARTÍCULO 18.- COMUNICACIÓN. Dése cuenta a la COMISIÓN
BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 19.- Comuníquese, publíquese, dése a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANEXO DE PROTOCOLOS
AUTORIZADOS POR LA AUTORIDAD SANITARIA NACIONAL
1) Automotriz y autopartes
2) Electrónica y electrodomésticos
3) Indumentaria
4) Productos del Tabaco
5) Metalurgia, Maquinaria y Equipos
6) Calzado
7) Gráfica, Ediciones e Impresiones
8) Madera y Muebles
9) Juguetes
10) Cemento
11) Productos Textiles
12) Manufacturas del Cuero
13) Neumáticos
14) Bicicletas y Motos
15) Química y Petroquímica
16) Celulosa y Papel
17) Plásticos y subproductos
18) Cerámicos |