Jefatura de Gabinete de Ministros
EMERGENCIA SANITARIA COVID-19 -
AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO ACTIVIDADES Y SERVICIOS
AMPLIACION
Decisión Administrativa (JGM) 810/20. Del 15/5/2020. B.O.:
16/5/2020. Emergencia Sanitaria COVID-19. Amplíase listado de actividades
y servicios exceptuados en el Decreto N° 297/20 y sus normas
complementarias, en todo el territorio nacional, con excepción del AMBA.
Ciudad de Buenos Aires, 15/05/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-31964537-APN-DGDYD#JGM, la
Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de
marzo de 2020, 459 del 10 de mayo de 2020 y su respectiva normativa
modificatoria y complementaria, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió, por el plazo de
UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la
Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.
Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida
de aislamiento social, preventivo y obligatorio, desde el 20 hasta el 31 de
marzo de 2020, con el fin de proteger la salud pública, la cual fue
prorrogada por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20 y 459/20 hasta el
24 de mayo de 2020, inclusive.
Que por el artículo 6° del citado Decreto N° 297/20 se
exceptuó del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”
y de la prohibición de circular a las personas afectadas a actividades y
servicios declarados esenciales en la emergencia, y se estableció que los
desplazamientos de las personas habilitadas debían limitarse al estricto
cumplimiento de dichas actividades y servicios.
Que en el artículo citado, asimismo, se facultó al Jefe de
Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de
Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de
Salud Pública de Importancia Internacional”, a ampliar o reducir las
excepciones dispuestas, en función de la dinámica de la situación
epidemiológica y de la eficacia que se observare en el cumplimiento de la
referida medida.
Que a través de diversas decisiones administrativas se
incorporaron una serie de actividades y servicios a los ya declarados
esenciales en la emergencia.
Que por otra parte, mediante el artículo 11 del referido
Decreto N° 459/20 se estableció que a partir de la entrada en vigencia de
dicho decreto, el uso del servicio del transporte público de pasajeros
interurbano e interjurisdiccional autorizado a circular, quedará reservado
para las personas que deban desplazarse para realizar las actividades
contempladas en el citado artículo 6° del Decreto N° 297/20 y en las
Decisiones Administrativas Nros. 429/20, 450/20, 468/20, 490/20, 524/20 y
703/20; disponiéndose, asimismo, que el Jefe de Gabinete de Ministros, en su
carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan
Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia
Internacional” queda facultado para ampliar o reducir dicha enumeración.
Que en virtud de los antecedentes mencionados y considerando
la evaluación realizada acerca de la implementación del “aislamiento social,
preventivo y obligatorio”, deviene necesaria la incorporación de otras
actividades y servicios a las excepciones vigentes, con el fin de facilitar
su desarrollo y el de otras actividades que han sido objeto oportuno de
excepción.
Que, asimismo, corresponde exceptuar al personal de la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -ANSES- con el fin de
asegurar que la población destinataria de las políticas públicas en materia
de seguridad social y, en particular, de acciones de gobierno destinadas a
mitigar los efectos del aislamiento social, preventivo y obligatorio,
reciban los beneficios en tiempo oportuno.
Que en este orden de ideas, corresponde incluir al personal
de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -ANSES- entre aquellos
trabajadores y aquellas trabajadoras habilitados al uso del servicio del
transporte público de pasajeros interurbano e interjurisdiccional,
incorporando el mismo en los términos del artículo 11 del Decreto N° 459/20.
Que ha tomado la intervención de su competencia la autoridad
sanitaria, de conformidad con lo previsto en la normativa vigente.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la
intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones
conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y
por los artículos 6° del Decreto N° 297/20 y 11 del Decreto N° 459/20 y sus
normas complementarias.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1°.- Amplíase el listado de actividades y servicios
exceptuados en el artículo 6° del Decreto N° 297/20 y sus normas
complementarias, en todo el territorio nacional, con excepción del Área
Metropolitana de Buenos Aires (AMBA) de acuerdo con la definición del
Decreto N° 459/20, y conforme se establece a continuación:
1. Actividades religiosas individuales en iglesias, templos
y lugares de culto de cercanía, correspondientes a la Iglesia Católica
Apostólica Romana y entidades religiosas inscriptas en el Registro Nacional
de Cultos. En ningún caso, tales actividades podrán consistir en la
celebración de ceremonias que impliquen reunión de personas.
2. Actividad y servicio de mantenimiento y reparación de
material rodante ferroviario, embarcaciones, buques y aeronaves.
3. La fabricación y provisión de insumos y repuestos
indispensables para la prestación del servicio de transporte ferroviario,
aéreo, fluvial o marítimo y cualquier otro que sea necesario para el
mantenimiento de formaciones ferroviarias, embarcaciones, buques y
aeronaves.
4. Actividad de entrenamiento de pilotos, desarrollada a
través de vuelos privados, en aeroclubes y en escuelas de vuelo, con la
finalidad de sostener los estándares de instrucción y de seguridad
operacional; con un máximo de DOS (2) personas por aeronave, las cuales
deberán usar tapabocas y mantener la debida distancia entre ellas, con el
fin de minimizar los riesgos de contagio.
Los desplazamientos de las personas alcanzadas por el
presente artículo deberán limitarse al estricto cumplimiento de las
actividades y servicios exceptuados.
En todos los casos se deberán observar las recomendaciones e
instrucciones de la autoridad sanitaria con el fin de evitar el contagio,
incorporando protocolos sanitarios, organización por turnos para la
prestación de servicios y adecuación de los modos de trabajo y de traslado a
tal efecto.
Los empleadores y las empleadoras deberán garantizar las
condiciones de higiene y seguridad establecidas por el MINISTERIO DE SALUD
para preservar la salud de las trabajadoras y de los trabajadores.
ARTÍCULO 2°.- Amplíase el listado de actividades y servicios
exceptuados en el artículo 6° del Decreto N° 297/20 y sus normas
complementarias, en todo el territorio nacional, conforme se establece a
continuación:
1. Personal de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL -ANSES-.
2. Profesionales y técnicos especialistas en seguridad e
higiene laboral.
3. Las actividades de las concesionarias de los corredores
viales nacionales, incluido el cobro de peaje.
4. Actividad aseguradora desarrollada por compañías
aseguradoras, reaseguradoras e intermediarios.
Los desplazamientos de las personas alcanzadas por el
presente artículo deberán limitarse al estricto cumplimiento de las
actividades y servicios exceptuados.
En todos los casos se deberán observar las recomendaciones e
instrucciones de la autoridad sanitaria con el fin de evitar el contagio,
incorporando protocolos sanitarios, organización por turnos para la
prestación de servicios y adecuación de los modos de trabajo y de traslado a
tal efecto.
Los empleadores y las empleadoras deberán garantizar las
condiciones de higiene y seguridad establecidas por el MINISTERIO DE SALUD
para preservar la salud de las trabajadoras y de los trabajadores.
ARTÍCULO 3°.- Las personas alcanzadas por esta decisión
administrativa, con excepción de los feligreses que asistan a los
establecimientos de culto previstos por el inciso 1 del artículo 1°, deberán
tramitar el Certificado Único Habilitante para Circulación - Covid-19.
Las personas a que refiere el inciso 1 del artículo 2º
deberán circular con la Credencial que como Anexo (IF-2020-18195810-APN-SGYEP#JGM)
forma parte integrante de la Decisión Administrativa Nº 427/20.
ARTÍCULO 4°.- Habilítase a los trabajadores y a las
trabajadoras de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -ANSES- al
uso del servicio del transporte público de pasajeros interurbano e
interjurisdiccional, quedando el inciso 1 del artículo 2° de la presente
medida incorporado a la enumeración establecida en el primer párrafo del
artículo 11 del Decreto N° 459/20.
ARTÍCULO 5°.- La presente norma entrará en vigencia a partir
del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANEXO
(formato PDF) - Credencial |