Poder Ejecutivo Nacional
AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO
Y DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO –
COVID-19 – DISPOSICIONES - PRORROGA
Decreto DNU (PEN) 754/20. Del 20/9/2020. B.O.:
20/9/2020. Emergencia Sanitaria COVID-19. Establécese la medida de
Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio y prórroga del
Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio. Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 20/09/2020
VISTO Y CONSIDERANDO...
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL
DE MINISTROS
DECRETA:
TÍTULO UNO
ARTÍCULO 1°.- OBJETO. MARCO NORMATIVO: El presente
decreto se dicta con el objeto de proteger la salud pública, lo que
constituye una obligación indelegable del Estado Nacional, en el marco
de la declaración de pandemia emitida por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA
SALUD (OMS) con fecha 11 de marzo de 2020 y de la emergencia pública en
materia sanitaria ampliada por el Decreto N° 260/20 y su modificatorio,
y en atención a la situación epidemiológica existente en las distintas
regiones del país con relación al COVID-19.
TÍTULO DOS
CAPÍTULO UNO:
DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO
ARTÍCULO 2º.- DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y
OBLIGATORIO: Establécese la medida de “distanciamiento social,
preventivo y obligatorio” en los términos ordenados por el presente
decreto, para todas las personas que residan o transiten en los
aglomerados urbanos, partidos y departamentos de las provincias
argentinas en tanto estos verifiquen en forma positiva la totalidad de
los siguientes parámetros epidemiológicos y sanitarios:
1. El sistema de salud debe contar con capacidad
suficiente y adecuada para dar respuesta a la demanda sanitaria.
2. El aglomerado urbano, departamento o partido no debe
estar definido por la autoridad sanitaria nacional como aquellos que
poseen “transmisión comunitaria” sostenida del virus SARS-CoV-2.
3. El tiempo de duplicación de casos confirmados de
COVID-19 no debe ser inferior a QUINCE (15) días. No será necesario
cumplimentar este requisito si, por la escasa o nula cantidad de casos,
no puede realizarse el mencionado cálculo.
En aquellos aglomerados urbanos, partidos o
departamentos de las provincias que no cumplan positivamente los TRES
(3) parámetros anteriores, se definirá si se les aplican las normas de
este CAPÍTULO o las del CAPÍTULO DOS del presente decreto, en una
evaluación y decisión conjunta entre las autoridades sanitarias nacional
y provincial, en el marco de un análisis de riesgo integral
epidemiológico y sanitario.
La medida de “distanciamiento social, preventivo y
obligatorio” regirá desde el día 21 de septiembre hasta el día 11 de
octubre de 2020, inclusive.
ARTÍCULO 3º.- LUGARES ALCANZADOS POR EL DISTANCIAMIENTO
SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: A la fecha de dictado del presente
decreto se encuentran alcanzados por lo dispuesto en el artículo 2°, los
siguientes lugares:
· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE CATAMARCA
· Todos los departamentos de la PROVINCIA DEL CHACO
· Todos los departamentos de la PROVINCIA DEL CHUBUT
· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE CÓRDOBA
· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE CORRIENTES
· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE ENTRE RÍOS,
· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE FORMOSA
· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE LA PAMPA
· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE MENDOZA
· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE MISIONES
· Todos los departamentos de la PROVINCIA DEL NEUQUÉN
· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SAN JUAN
· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SAN LUIS
· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SANTA FE
· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE TUCUMÁN
· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE JUJUY,
excepto los departamentos de Manuel Belgrano, Ledesma, El Carmen,
Palpalá, Yavi, Susques, Rinconada y San Pedro
· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE LA RIOJA,
excepto Capital
· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE RÍO NEGRO,
excepto los aglomerados de las ciudades de Bariloche y Dina Huapi y el
departamento de General Roca
· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SALTA,
excepto los de General José de San Martín, Cerrillos, Rosario de Lerma,
General Güemes, La Caldera, Orán y Capital
· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SANTA CRUZ,
excepto el aglomerado de la Ciudad de Río Gallegos
· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SANTIAGO
DEL ESTERO, excepto los de Capital y Banda
· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE TIERRA DEL
FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, excepto Río Grande
· Todos los partidos de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
con excepción de los departamentos de General Pueyrredón, Bahía Blanca,
Tandil y de los TREINTA Y CINCO (35) incluidos en el Área Metropolitana
de Buenos Aires (AMBA), según lo establecido en el artículo 11 del
presente decreto.
ARTÍCULO 4º.- LÍMITES A LA CIRCULACIÓN: Queda prohibida
la circulación de las personas alcanzadas por la medida de
“distanciamiento social, preventivo y obligatorio” dispuesta por el
artículo 2° del presente, por fuera del límite del aglomerado,
departamento o partido donde residan, salvo que posean el “Certificado
Único Habilitante para Circulación - Emergencia COVID-19” que las
habilite a tal efecto y siempre que se dé cumplimiento a lo dispuesto en
el artículo 24 de este decreto y a las normas reglamentarias
respectivas.
En atención a las condiciones epidemiológicas y a la
evaluación de riesgo en los distintos aglomerados, departamentos o
partidos de la jurisdicción a su cargo, las autoridades provinciales
podrán dictar normas reglamentarias para limitar la circulación por
horarios o por zonas, con el fin de evitar situaciones que puedan
favorecer la propagación del virus SARS-CoV-2.
En caso de detectar situaciones de riesgo de propagación
del virus SARS-CoV-2 y con la finalidad de prevenir dicha propagación
para proteger la salud pública de la población, facúltase a los
Gobernadores y a las Gobernadoras de las Provincias a disponer el
aislamiento preventivo respecto de personas que ingresen a la provincia
provenientes de otras jurisdicciones, previa intervención de la
autoridad sanitaria provincial y por un plazo máximo de CATORCE (14)
días.
ARTÍCULO 5º.- REGLAS DE CONDUCTA GENERALES: Durante la
vigencia del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” las
personas deberán mantener entre ellas una distancia mínima de DOS (2)
metros, utilizar tapabocas en espacios compartidos, higienizarse
asiduamente las manos, toser en el pliegue del codo, desinfectar las
superficies, ventilar los ambientes y dar estricto cumplimiento a los
protocolos de actividades y a las recomendaciones e instrucciones de las
autoridades sanitarias provinciales y nacional.
ARTÍCULO 6º.- PROTOCOLOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS: Solo
podrán realizarse actividades económicas, industriales, comerciales o de
servicios, en tanto posean un protocolo de funcionamiento aprobado por
la autoridad sanitaria provincial que contemple la totalidad de las
recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional y
restrinja el uso de las superficies cerradas hasta un máximo del
CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de su capacidad.
Las autoridades provinciales, en atención a las
condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos
departamentos o partidos de la jurisdicción a su cargo, podrán
reglamentar días y horas para la realización de determinadas actividades
y establecer requisitos adicionales para su realización, con la
finalidad de prevenir la circulación del virus SARS-CoV-2.
A partir de la entrada en vigencia del presente decreto
queda prohibido, en todos los ámbitos de trabajo, la reunión de personas
para momentos de descanso, esparcimiento, comidas, o cualquier otro tipo
de actividad, que se realice en espacios cerrados sin el estricto
cumplimiento de la distancia social de DOS (2) metros entre los y las
concurrentes y sin ventilación adecuada del ambiente. La parte
empleadora deberá adecuar los turnos de descanso, los espacios y los
controles necesarios para dar cumplimiento a lo aquí establecido.
ARTÍCULO 7º.- NORMAS PARA ACTIVIDADES DEPORTIVAS Y
ARTÍSTICAS. PROTOCOLOS: Solo podrán realizarse actividades deportivas y
artísticas, en tanto se dé cumplimiento a las reglas de conducta
previstas en el artículo 5° y siempre que no impliquen una concurrencia
superior a DIEZ (10) personas ni se encuentren alcanzadas por las
prohibiciones establecidas en el artículo 9°.
Para mantener el distanciamiento social en lugares
cerrados se debe limitar la densidad de ocupación de espacios (salas de
reunión, oficinas, comedor, cocina, vestuarios, etcétera) a UNA (1)
persona cada DOS (2) metros cuadrados de espacio circulable, pudiéndose
utilizar para ello la modalidad de reserva del espacio o de turnos
prefijados.
La autoridad provincial dictará los protocolos
pertinentes para la realización de estas actividades atendiendo a los
requisitos mínimos establecidos en el presente artículo y a las
recomendaciones e instrucciones del MINISTERIO DE SALUD de la Nación,
pudiendo establecer horarios, días determinados y requisitos adicionales
para su realización, con la finalidad de prevenir la circulación del
virus.
ARTÍCULO 8º.- EVALUACIÓN DE REINICIO DE CLASES
PRESENCIALES: Las clases presenciales permanecerán suspendidas en todos
los niveles y en todas sus modalidades hasta tanto se disponga el
reinicio de las mismas en forma total o parcial, progresiva o alternada,
y/o por zonas geográficas o niveles o secciones o modalidades, previa
aprobación de los protocolos correspondientes. El MINISTERIO DE
EDUCACIÓN de la Nación establecerá para cada nivel y modalidad los
mecanismos y autoridades que podrán disponer el reinicio de las clases
presenciales y la aprobación de protocolos, de conformidad con la
normativa vigente.
ARTÍCULO 9°.- ACTIVIDADES PROHIBIDAS DURANTE EL
DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: En los lugares
alcanzados por lo dispuesto en artículo 2° del presente decreto quedan
prohibidas las siguientes actividades:
1. Realización de eventos culturales, recreativos y
religiosos en espacios públicos o privados con concurrencia mayor a DIEZ
(10) personas. Los mismos deberán realizarse, preferentemente, en
lugares abiertos, o bien respetando estrictamente el protocolo que
incluya el distanciamiento estricto de las personas que no puede ser
inferior a DOS (2) metros, y en lugares con ventilación adecuada,
destinando personal específico al control del cumplimiento de estas
normas.
2. Quedan prohibidos los eventos sociales o familiares
en espacios cerrados y en los domicilios de las personas, en todos los
casos y cualquiera sea el número de concurrentes, salvo el grupo
conviviente. La infracción a esta norma deberá ser denunciada por la
autoridad interviniente con el fin de que la autoridad competente
determine si se hubieren cometido los delitos previstos en los artículos
205 y 239 del Código Penal de la Nación.
3. Práctica de cualquier deporte donde participen más de
DIEZ (10) personas o que no permita mantener el distanciamiento mínimo
de DOS (2) metros entre los y las participantes. Los mismos deberán
realizarse, preferentemente en lugares abiertos, o bien respetando
estrictamente un protocolo que incluya el distanciamiento estricto de
las personas que no puede ser inferior a DOS (2) metros, y en lugares
con ventilación adecuada, destinando personal específico al control de
su cumplimiento.
4. Cines, teatros, clubes, centros culturales.
5. Servicio público de transporte de pasajeros
interurbano, interjurisdiccional e internacional, salvo para los casos
expresamente autorizados por el artículo 23 del presente.
6. Turismo.
El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de
Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para
la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”
podrá disponer excepciones a lo previsto en este artículo en atención a
la situación epidemiológica y sanitaria del lugar. Las excepciones
podrán ser requeridas por los gobernadores y las gobernadoras y deberán
autorizarse con el protocolo respectivo que deberá dar cumplimiento a
las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional,
la que deberá intervenir y expedirse, en forma previa, acerca de la
conveniencia de la medida de excepción y respecto de la pertinencia del
mencionado protocolo.
Déjanse sin efecto todas las excepciones dictadas con
anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, que
autorizaban la realización de eventos o reuniones familiares o sociales
en espacios cerrados en oposición a lo establecido en el inciso 2 del
presente artículo, salvo las dictadas por el Jefe de Gabinete de
Ministros a partir del 17 de agosto de 2020.
CAPÍTULO DOS:
AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO
ARTÍCULO 10.- AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y
OBLIGATORIO: Prorrógase desde el día 21 de septiembre hasta el día 11 de
octubre de 2020 inclusive, la vigencia del Decreto N° 297/20, que
establece el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, prorrogado
por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20, 493/20, 520/20,
576/20, 605/20, 641/20, 677/20 y 714/20, exclusivamente para las
personas que residan o se encuentren en los aglomerados urbanos y en los
departamentos y partidos de las provincias argentinas que no cumplan
positivamente los parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos
en el artículo 2° del presente decreto.
ARTÍCULO 11.- LUGARES ALCANZADOS POR EL AISLAMIENTO
SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: A la fecha de dictado del presente
decreto se encuentran alcanzados por lo previsto en el artículo 10, los
siguientes lugares:
· El aglomerado urbano denominado Área Metropolitana de
Buenos Aires (AMBA) que, a los fines del presente decreto comprende a la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y los siguientes TREINTA Y CINCO (35)
partidos de la Provincia de BUENOS AIRES: Almirante Brown, Avellaneda,
Berazategui, Berisso, Ensenada, Escobar, Esteban Echeverría, Ezeiza,
Florencio Varela, General Las Heras, General Rodríguez, General San
Martín, Hurlingham, Ituzaingó, José C. Paz, La Matanza, Lanús, La Plata,
Lomas de Zamora, Luján, Marcos Paz, Malvinas Argentinas, Moreno, Merlo,
Morón, Pilar, Presidente Perón, Quilmes, San Fernando, San Isidro, San
Miguel, San Vicente, Tigre, Tres de Febrero y Vicente López.
· Los departamentos de General Pueyrredón, Bahía Blanca
y Tandil, de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
· Los Departamentos de Manuel Belgrano, Ledesma, El
Carmen, Palpalá, Susques, Yavi, Rinconada y San Pedro de la PROVINCIA DE
JUJUY
· El departamento Capital de la PROVINCIA DE LA RIOJA
· Los aglomerados de las Ciudades de Bariloche y Dina
Huapi y el departamento de General Roca de la PROVINCIA DE RÍO NEGRO
· Los departamentos de General José de San Martín,
Cerrillos, Rosario de Lerma, General Güemes, La Caldera, Orán y Capital
de la PROVINCIA DE SALTA
· El aglomerado de la Ciudad de Río Gallegos, de la
PROVINCIA DE SANTA CRUZ
· Los departamentos de Capital y Banda de la PROVINCIA
DE SANTIAGO DEL ESTERO
· El departamento de Río Grande de la PROVINCIA DE
TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR
ARTÍCULO 12.- ACTIVIDADES Y SERVICIOS ESENCIALES.
EXCEPCIONES: A los fines del presente decreto y en atención a lo
establecido en el artículo 6º del Decreto N° 297/20 y en las Decisiones
Administrativas Nros. 429/20, artículo 1º, incisos 3, 4, 7 y 10 y
artículos 2° y 3°; 450/20, artículo 1º, inciso 8; 490/20, artículo 1º
incisos 1, 2 y 3; 524/20, artículo 1º incisos 2, 3, 5, 6, 7 y 9; 703/20
y 810/20, artículo 2º, inciso 1, las actividades y servicios que se
enuncian en este artículo se declaran esenciales y las personas
afectadas a ellos son las que, durante el plazo previsto en el artículo
10, quedan exceptuadas de cumplir el aislamiento social, preventivo y
obligatorio.
1. Personal de Salud, Fuerzas de seguridad, Fuerzas
Armadas, actividad migratoria, Servicio Meteorológico Nacional, bomberos
y control de tráfico aéreo.
2. Autoridades superiores de los Gobiernos Nacional,
Provinciales, Municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
trabajadores y trabajadoras del Sector Público Nacional, Provincial,
Municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, convocados y
convocadas por las respectivas autoridades.
3. Personal de los servicios de justicia de turno,
conforme establezcan las autoridades competentes.
4. Personal diplomático y consular extranjero acreditado
ante el Gobierno argentino, en el marco de la Convención de Viena sobre
Relaciones Diplomáticas y la Convención de Viena de 1963 sobre
Relaciones Consulares y al personal de los organismos internacionales
acreditados ante el Gobierno argentino, de la Cruz Roja y Cascos
Blancos.
5. Personas que deban asistir a otras con discapacidad,
a familiares que necesiten asistencia, a personas mayores, a niños, a
niñas o a adolescentes.
6. Personas que deban atender una situación de fuerza
mayor.
7. Personas afectadas a la realización de servicios
funerarios, entierros y cremaciones. En tal marco, no se autorizan
actividades que signifiquen reunión de personas.
8. Personas afectadas a la atención de comedores
escolares, comunitarios y merenderos.
9. Personal que se desempeña en los servicios de
comunicación audiovisuales, radiales y gráficos.
10. Personal afectado a obra pública.
11. Supermercados mayoristas y minoristas y comercios
minoristas de proximidad de alimentos, higiene personal y limpieza.
Farmacias. Ferreterías. Veterinarias. Provisión de garrafas.
12. Industrias de alimentación, su cadena productiva e
insumos; de higiene personal y limpieza; de equipamiento médico,
medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios, en los términos del
artículo 3° de la Decisión Administrativa N° 429/20 que aclara que en el
artículo 6° inciso 12 del Decreto N° 297/20 cuando se refiere a las
Industrias de alimentación se entenderá a las que integran la cadena de
valor e insumos de los sectores productivos de alimentación y bebidas,
higiene personal y limpieza, equipamiento médico, medicamentos, vacunas
y otros insumos sanitarios.
13. Actividades vinculadas con la producción,
distribución y comercialización agropecuaria y de pesca.
14. Actividades de telecomunicaciones, internet fija y
móvil y servicios digitales.
15. Actividades impostergables vinculadas con el
comercio exterior.
16. Recolección, transporte y tratamiento de residuos
sólidos urbanos, peligrosos y patogénicos.
17. Mantenimiento de los servicios básicos (agua,
electricidad, gas, comunicaciones, etc.) y atención de emergencias.
18. Transporte público de pasajeros, transporte de
mercaderías, petróleo, combustibles y GLP.
19. Reparto a domicilio de alimentos, medicamentos,
productos de higiene, de limpieza y otros insumos de necesidad.
20. Servicios de lavandería.
21. Servicios postales y de distribución de paquetería.
22. Servicios esenciales de vigilancia, limpieza y
guardia.
23. Guardias mínimas que aseguren la operación y
mantenimiento de Yacimientos de Petróleo y Gas, plantas de tratamiento
y/o refinación de Petróleo y gas, transporte y distribución de energía
eléctrica, combustibles líquidos, petróleo y gas, estaciones
expendedoras de combustibles y generadores de energía eléctrica.
24. Sociedad del Estado Casa de Moneda, servicios de
cajeros automáticos, transporte de caudales y todas aquellas actividades
que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA autorice.
25. Operación de Centrales Nucleares. Hoteles afectados
al servicio de emergencia sanitaria. Operación de aeropuertos. Operación
de garages y estacionamientos con dotaciones mínimas. Los restaurantes,
locales de comidas preparadas y locales de comidas rápidas, con
servicios de reparto domiciliario. Circulación de los ministros y las
ministras de los diferentes cultos a los efectos de brindar asistencia
espiritual. Todo ello en los términos de la Decisión Administrativa
N° 429/20 artículo 1°, incisos 3, 4, 7 y 10 y artículo 2°.
26. Inscripción, identificación y documentación de
personas, en los términos de la Decisión Administrativa N° 450/20,
artículo 1°, inciso 8.
27. Circulación de personas con discapacidad y
profesionales que las atienden. Actividad bancaria con atención al
público, exclusivamente con sistema de turnos; todo ello en los términos
de la Decisión Administrativa N° 490/20, artículo 1°, incisos 1, 2 y 3.
28. Actividad registral nacional y provincial, con
sistema de turnos y guardias mínimas. Oficinas de rentas de las
Provincias, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los Municipios,
con sistemas de turnos y guardias mínimas. Establecimientos para la
atención de personas víctimas de violencia de género. Atención médica y
odontológica programada, de carácter preventivo y seguimiento de
enfermedades crónicas, con sistema de turno previo. Laboratorios de
análisis clínicos y centros de diagnóstico por imagen, con sistema de
turno previo. Ópticas, con sistema de turno previo; todo ello en los
términos de la Decisión Administrativa N° 524/20, artículo 1° incisos 2,
3, 5, 6, 7 y 9.
29. Traslado de niños, niñas y adolescentes, en los
términos de la Decisión Administrativa N° 703/20.
30. Personal de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL -ANSES-, en los términos de la Decisión Administrativa
N° 810/20, artículo 2°, inciso 1.
ARTÍCULO 13.- OTRAS EXCEPCIONES CON RESTRICCIÓN AL USO
DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS: También quedan exceptuadas del
cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio y de la
prohibición de circular, las personas afectadas a las actividades y
servicios que se enuncian en el presente artículo, siempre que el
empleador o la empleadora garantice el traslado de los trabajadores y
las trabajadoras sin la utilización del servicio público de transporte
de pasajeros de colectivos, trenes o subtes:
1. Industrias que se realicen bajo procesos continuos.
Producción y distribución de biocombustibles. Todo ello, en los términos
de la Decisión Administrativa N° 429/20, artículo 1°, incisos 1 y 2.
2. Venta de insumos y materiales de la construcción
provistos por corralones. Actividades vinculadas con la producción,
distribución y comercialización forestal y minera. Curtiembres,
aserraderos y fábricas de productos de madera, fábricas de colchones y
fábricas de maquinaria vial y agrícola. Exploración, prospección,
producción, transformación y comercialización de combustible nuclear.
Servicios imprescindibles de mantenimiento y fumigación. Mutuales y
Cooperativas de Crédito mediante guardias mínimas de atención, al solo
efecto de garantizar el funcionamiento del sistema de créditos y/o
pagos. Todo ello en los términos de la Decisión Administrativa
N° 450/20, artículo 1°, incisos 1, 2, 3, 5, 6 y 7.
3. Talleres para mantenimiento y reparación de
automotores, motocicletas y bicicletas, exclusivamente para transporte
público, vehículos de las fuerzas de seguridad y fuerzas armadas,
vehículos afectados a las prestaciones de salud o al personal con
autorización para circular, conforme la normativa vigente. Venta de
repuestos, partes y piezas para automotores, motocicletas y bicicletas
únicamente bajo la modalidad de entrega puerta a puerta. Fabricación de
neumáticos; venta y reparación de los mismos exclusivamente para
transporte público, vehículos de las fuerzas de seguridad y fuerzas
armadas, vehículos afectados a las prestaciones de salud o al personal
con autorización para circular, conforme la normativa vigente. Venta de
artículos de librería e insumos informáticos, exclusivamente bajo la
modalidad de entrega a domicilio. Todo ello en los términos de la
Decisión Administrativa N° 490/20, artículo 1°, incisos 4, 5, 6 y 7.
4. Actividad económica desarrollada en Parques
Industriales.
5. Producción para la exportación, con autorización
previa otorgada por el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO. Aquellas
industrias exportadoras que requieran insumos producidos por otras cuya
unidad productiva se encuentre ubicada en los lugares establecidos por
el artículo 11, deberán solicitar el funcionamiento de dichos
proveedores al MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO. Venta de mercadería
ya elaborada de comercios minoristas a través de plataformas de comercio
electrónico; venta telefónica y otros mecanismos que no requieran
contacto personal con clientes y únicamente mediante la modalidad de
entrega a domicilio. Peritos y liquidadores de siniestros de las
compañías aseguradoras que permitan realizar la liquidación y pago de
los siniestros denunciados a los beneficiarios y a las beneficiarias. En
ningún caso se podrá realizar atención al público y todos los trámites
deberán hacerse en forma virtual, incluyendo los pagos correspondientes.
Todo ello en los términos de la Decisión Administrativa N° 524/20,
artículo 1°, incisos 4, 8 y 10.
6. Personal afectado a la actividad de demolición y
excavación por emergencias (Decisión Administrativa N° 763/20, artículo
1°, Anexo I punto 5, y concordantes para el resto de las
jurisdicciones).
7. Profesionales y técnicos o técnicas especialistas en
seguridad e higiene laboral, en los términos de la Decisión
Administrativa N° 810/20, artículo 2°, inciso 2.
8. Práctica deportiva desarrollada por los y las atletas
que se encuentran clasificados y clasificadas o en proceso de
clasificación para los XXXII Juegos Olímpicos o para los Juegos
Paralímpicos. Personas afectadas a la actividad de entrenamiento de la
Asociación del Fútbol Argentino. Práctica deportiva desarrollada por los
atletas miembros de la selección argentina de Rugby. Práctica de
deportes individuales y asistencia a clubes e instituciones públicas y
privadas y polideportivos donde se realice la actividad. Entrenamientos
de los y las deportistas de representación nacional pertenecientes a
determinadas Confederaciones, Asociaciones, Fundaciones y Federaciones,
así como a las personas que los y las acompañan, y a los integrantes de
la Comisión Nacional Antidopaje. Eventos deportivos de carácter
internacional. Automovilismo. Todo ello en los términos de las
Decisiones Administrativas Nros. 1056/20, 1318/20, 1442/20, 1450/20,
1518/20, 1535/20, 1582/20 y 1592/20.
9. ACTIVIDADES, SERVICIOS E INDUSTRIAS en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires: Galerías y paseos comerciales. Lavaderos de
automotores automáticos y manuales. Paseo, adiestramiento y peluquería
canina. Galerías de arte con turno. Profesiones. Peluquerías,
depilación, manicuría y pedicuría (Salones de estética). Industrias.
Cultos: rezo individual con aforo y tope de hasta DIEZ (10) personas.
Establecimientos hoteleros y para-hoteleros para permanencia con fines
no turísticos, y sin uso de los espacios comunes. Industria de
producción de cine publicitario y funcionamiento de playas de
estacionamiento y garajes comerciales. Actividad Gastronómica y
Construcción de Obras. Todo ello en los términos de las Decisiones
Administrativas N° 1289/20, 1519/20, 1548/20, 1600/20 y 1604/20.
10. ACTIVIDADES, SERVICIOS E INDUSTRIAS en diversos
partidos, departamentos y aglomerados de la Provincia de Buenos Aires,
en los términos de las Decisiones Administrativas N° 1294/20 y
N° 1580/20.
11. Actividades desarrolladas en el Municipio de La
Matanza en los términos de la Decisión Administrativa N° 1329/20.
12. Actividades teatrales sin público. Trabajos de
mantenimiento y conservación de las colecciones e instalaciones en
museos. Sistema de préstamo de libros de las bibliotecas. Todo ello en
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los términos de la Decisión
Administrativa N° 1436/20.
13. Actividad turística local, en el ámbito del Parque
Nacional Iguazú, exclusivamente para residentes de la Provincia de
MISIONES y a la actividad turística y al alojamiento turístico que se
desarrolle en el ámbito del Parque Nacional Iberá, exclusivamente para
los y las residentes de la Provincia de CORRIENTES. Todo ello en los
términos de la Decisión Administrativa N° 1524/20.
14. Actividad desarrollada por los psicólogos y las
psicólogas, en el ámbito de los TREINTA Y CINCO (35) partidos de la
Provincia de BUENOS AIRES comprendidos en el ÁREA METROPOLITANA DE
BUENOS AIRES (AMBA), en los términos de la Decisión Administrativa
N° 1533/20.
ARTÍCULO 14.- PROTOCOLOS. HIGIENE Y SEGURIDAD: Las
actividades y servicios autorizados en el marco de los artículos 12 y 13
de este decreto solo podrán realizarse previa implementación de
protocolos aprobados por la autoridad sanitaria Provincial o de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que cumplan las recomendaciones e
instrucciones del MINISTERIO DE SALUD de la Nación.
En todos los casos los empleadores y las empleadoras
deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridad establecidas
por la autoridad sanitaria para preservar la salud de los trabajadores y
las trabajadoras.
A partir de la entrada en vigencia del presente decreto
queda prohibido, en todos los ámbitos de trabajo, la reunión de personas
para momentos de descanso, esparcimiento, almuerzo, o cualquier otro
tipo de actividad, que se realice en espacios cerrados sin el estricto
cumplimiento de la distancia social de DOS (2) metros entre los y las
concurrentes y sin ventilación adecuada del ambiente. La parte
empleadora deberá adecuar los turnos de descanso, los espacios y los
controles necesarios para dar cumplimiento a lo aquí establecido.
ARTÍCULO 15.- AUTORIZACIÓN DE NUEVAS EXCEPCIONES EN
AGLOMERADOS URBANOS, DEPARTAMENTOS Y PARTIDOS DE HASTA QUINIENTOS MIL
(500.000) HABITANTES: En los aglomerados urbanos, departamentos y
partidos de hasta QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes alcanzados y
alcanzadas por el artículo 10 del presente decreto, los Gobernadores y
las Gobernadoras de Provincias podrán disponer nuevas excepciones al
cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la
prohibición de circular con el fin de autorizar actividades
industriales, de servicios, comerciales, sociales, deportivas o
recreativas. Para ello, deberán contar con la aprobación previa de la
autoridad sanitaria provincial e implementar un protocolo de
funcionamiento de la actividad respectiva, que contemple, como mínimo,
el cumplimiento de todas las recomendaciones e instrucciones de la
autoridad sanitaria nacional. En todos los casos deberá darse
cumplimiento a lo previsto en el artículo 14 último párrafo del presente
decreto.
Al disponerse una excepción se deberá comunicar la
medida en forma inmediata al MINISTERIO DE SALUD de la Nación y al Jefe
de Gabinete de Ministros.
Los Gobernadores y las Gobernadoras podrán dejar sin
efecto las excepciones que dispongan atendiendo a la situación
epidemiológica y sanitaria respectiva.
ARTÍCULO 16.- AUTORIZACIÓN DE NUEVAS EXCEPCIONES EN
AGLOMERADOS URBANOS, PARTIDOS Y DEPARTAMENTOS CON MÁS DE QUINIENTOS MIL
(500.000) HABITANTES: En los aglomerados urbanos, partidos o
departamentos con más de QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes alcanzados
y alcanzadas por el artículo 10 del presente decreto, las autoridades
Provinciales respectivas y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires podrán solicitar al Jefe de Gabinete de Ministros, en su
carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan
Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia
Internacional”, que autorice nuevas excepciones al cumplimiento del
“aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de
circular con el fin de permitir la realización de actividades
industriales, de servicios, comerciales, sociales, deportivas o
recreativas. Para ello, deberán contar con la aprobación previa de la
autoridad sanitaria Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
según corresponda, e indicar el protocolo que se implementará para el
funcionamiento de la actividad respectiva, pudiendo a tal fin adherir a
uno de los incluidos en el “Anexo de Protocolos autorizados por la
autoridad sanitaria nacional” establecidos en los términos del Decreto
N° 459/20 y su normativa complementaria. Si la actividad que se pretende
autorizar no contara con protocolo previamente aprobado e incluido en el
Anexo citado, se deberá acompañar una propuesta de protocolo que
contemple, como mínimo, el cumplimiento de todas las recomendaciones e
instrucciones dispuestas por la autoridad sanitaria nacional. En todos
los casos deberá darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 14
último párrafo del presente decreto.
El Jefe de Gabinete de Ministros podrá autorizar el
pedido tal como se le requiere o limitando la excepción a determinadas
áreas geográficas, en atención a la evaluación de la situación
epidemiológica del lugar y al análisis de riesgo, previa intervención
del MINISTERIO DE SALUD de la Nación, que también deberá expedirse
acerca de la aprobación del protocolo propuesto, si este no estuviere
incluido en el referido Anexo. Las excepciones otorgadas podrán ser
implementadas gradualmente, suspendidas o reanudadas por el Gobernador,
la Gobernadora, o por el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, en el marco de su competencia territorial, en virtud de
las recomendaciones de la autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, y conforme a la situación epidemiológica y
sanitaria. Las autoridades provinciales y el Jefe de Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán, incluso, determinar uno o más
días para desarrollar dichas actividades y servicios, y limitar su
duración con el fin de proteger la salud pública. Dichas decisiones
deberán ser comunicadas al Jefe de Gabinete de Ministros.
El Jefe de Gabinete de Ministros también podrá,
asimismo, autorizar sin necesidad de requerimiento de las autoridades
provinciales respectivas ni del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, nuevas excepciones al cumplimiento del “aislamiento
social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular e
incorporar al “Anexo de Protocolos autorizados por la autoridad
sanitaria nacional” ya citado, nuevos protocolos aprobados por la
autoridad sanitaria.
Solo se autorizarán excepciones si el empleador o la
empleadora garantiza el traslado de los trabajadores y de las
trabajadoras sin la utilización del servicio público de transporte de
pasajeros de colectivos, trenes y subtes. Para ello podrá contratar
servicios de transporte automotor urbano y suburbano de oferta libre,
vehículos habilitados para el servicio de taxi, remis o similar, siempre
que estos últimos transporten en cada viaje UN (1) solo pasajero o UNA
(1) sola pasajera. En todos los casos se deberá dar cumplimiento a la
Resolución del MINISTERIO DE TRANSPORTE Nº 107/20.
ARTÍCULO 17.- LÍMITES A LA AUTORIZACIÓN PARA CIRCULAR:
Los desplazamientos de las personas alcanzadas por las excepciones al
“aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de
circular, y las que se dispongan en virtud del presente decreto, deberán
limitarse al estricto cumplimiento de la actividad autorizada.
ARTÍCULO 18.- ACTIVIDADES PROHIBIDAS DURANTE LA VIGENCIA
DEL AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: Quedan prohibidas en
todos los lugares alcanzados por el artículo 10 del presente decreto,
las siguientes actividades:
1. Dictado de clases presenciales en todos los niveles y
todas las modalidades.
2. Eventos públicos y privados: sociales, culturales,
recreativos, deportivos, religiosos y de cualquier otra índole que
impliquen la concurrencia de personas.
3. Centros comerciales, cines, teatros, centros
culturales, bibliotecas, museos, restaurantes, bares, gimnasios, clubes
y cualquier espacio público o privado que implique la concurrencia de
personas.
4. Servicio Público de Transporte de pasajeros
interurbano, interjurisdiccional e internacional, salvo para los casos
previstos en el artículo 23 de este decreto.
5. Turismo.
Solo el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de
Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para
la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”
podrá disponer excepciones a lo previsto en este artículo ante el
requerimiento de la autoridad Provincial o del Jefe de Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Dicho requerimiento deberá efectuarse acompañando el
protocolo respectivo que deberá dar cumplimiento a las recomendaciones e
instrucciones de la autoridad sanitaria nacional, la que deberá
intervenir y expedirse, en forma previa, acerca de la conveniencia de la
medida de excepción y respecto de la pertinencia del mencionado
protocolo.
En ningún caso podrá autorizar la realización de eventos
o reuniones sociales o familiares en espacios cerrados o en domicilios
particulares.
Déjanse sin efecto todas las excepciones otorgadas con
anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, que
autorizaban la realización de eventos o reuniones sociales o familiares
en contradicción con lo establecido en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 19.- TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SECTOR
PÚBLICO NACIONAL: Las trabajadoras y los trabajadores pertenecientes a
las jurisdicciones, organismos y entidades del sector público nacional,
cualquiera sea su forma de contratación, que no se encuentren alcanzadas
y alcanzados por las excepciones previstas en el presente decreto y
estén obligados y obligadas a cumplir con el “aislamiento social,
preventivo y obligatorio”, deberán abstenerse de concurrir a sus lugares
de trabajo, pero realizarán sus tareas, en tanto ello sea posible, desde
el lugar donde cumplen el aislamiento ordenado, de conformidad con las
indicaciones de la autoridad jerárquica correspondiente.
ARTÍCULO 20.- PRÓRROGA DE SALIDAS SANITARIAS: Prorrógase
hasta el día 11 de octubre de 2020 inclusive, la vigencia del artículo
8° del Decreto N° 408/20, prorrogado por los Decretos Nros. 459/20,
493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20 y 714/20.
CAPÍTULO TRES:
DISPOSICIONES COMUNES PARA EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL,
PREVENTIVO Y OBLIGATORIO Y PARA EL AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y
OBLIGATORIO.
ARTÍCULO 21.- MONITOREO DE LA EVOLUCIÓN EPIDEMIOLÓGICA Y
DE LAS CONDICIONES SANITARIAS: Las Provincias y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires deberán realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE
SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las
condiciones sanitarias.
Las autoridades sanitarias Provinciales y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires deberán remitir al MINISTERIO DE SALUD de la
Nación toda la información que este les requiera para evaluar la
trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para
atender a la población. Asimismo, deberán cumplir con la carga de
información exigida en el marco del “Monitoreo de Indicadores de Riesgo
Epidemiológico y Sanitario - COVID-19” (MIRES COVID-19).
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22, si un
Gobernador o una Gobernadora de Provincia advirtiere una señal de alarma
epidemiológica o sanitaria en un aglomerado, departamento o partido
determinado de su jurisdicción, podrá requerir al PODER EJECUTIVO
NACIONAL, con el fin de proteger la salud pública, que dicho partido o
departamento se excluya de las disposiciones del “distanciamiento
social, preventivo y obligatorio” en forma preventiva, y pase a ser
alcanzado por las disposiciones del “aislamiento social, preventivo y
obligatorio”. El PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado a disponer esa
medida, previa intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación y en
forma temporaria, pudiéndose extender la misma hasta el plazo previsto
en el artículo 10 del presente decreto.
ARTÍCULO 22.- VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO O
INCUMPLIMIENTO DE LOS PARÁMETROS EPIDEMIOLÓGICOS Y SANITARIOS: Si las
autoridades Provinciales y/o el MINISTERIO DE SALUD de la Nación
detectaren que un aglomerado urbano, partido o departamento de sus
jurisdicciones alcanzado por las disposiciones del artículo 2° no
cumpliere con los parámetros allí indicados, deberá informar de
inmediato dicha circunstancia al PODER EJECUTIVO NACIONAL, el que queda
facultado para disponer la inmediata aplicación del artículo 10 y
concordantes del presente decreto, que disponen el “aislamiento social,
preventivo y obligatorio” respecto del lugar en cuestión y hasta el
plazo previsto en el citado artículo 10.
Si se verificare el cumplimiento positivo de los
parámetros epidemiológicos y sanitarios previstos en el artículo 2° del
presente decreto respecto de un aglomerado urbano, departamento o
partido que estuviere incluido en las previsiones del artículo 10, la
autoridad Provincial respectiva podrá solicitar al Jefe de Gabinete de
Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación
General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública
de Importancia Internacional”, que disponga el cese del “aislamiento
social, preventivo y obligatorio” y de la obligación de circular
respecto de las personas que habiten o transiten en ese lugar, y la
aplicación del artículo 2° y concordantes del presente decreto. El Jefe
de Gabinete de Ministros decidirá la cuestión, previa intervención de la
autoridad sanitaria nacional.
En cualquier momento en que se detecte una alarma
epidemiológica o sanitaria el Jefe de Gabinete de Ministros, en su
carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan
Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia
Internacional”, podrá dejar sin efecto una excepción en los lugares
alcanzados por los artículos 2° y 10 del presente decreto, previa
intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación.
ARTÍCULO 23.- AUTORIZACIÓN DEL USO DEL TRANSPORTE
PÚBLICO INTERURBANO E INTERJURISDICCIONAL: En atención a que los
criterios epidemiológicos indican que la utilización del transporte
público de pasajeros facilita la transmisión del virus SARS-CoV-2 y ante
la necesidad de minimizar este riesgo, se establece que el uso del
servicio de transporte público de pasajeros interurbano e
interjurisdiccional autorizado a circular quedará reservado para las
personas que deban desplazarse para realizar las actividades
contempladas en el artículo 12 del presente decreto.
El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de
Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para
la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”
queda facultado para ampliar o reducir la autorización prevista en el
presente artículo.
Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias, en
atención a la situación epidemiológica, podrán ampliar la autorización
para el uso del transporte público interurbano de pasajeros a otras
actividades que no estén contempladas en el artículo 12, exclusivamente
en los lugares de la jurisdicción a su cargo que se encuentren
alcanzados por el artículo 2° y concordantes del presente decreto.
ARTÍCULO 24.- LÍMITES A LA CIRCULACIÓN DE PERSONAS: En
ningún caso podrán circular las personas que revisten la condición de
“caso sospechoso” ni la condición de “caso confirmado” de COVID-19,
conforme definiciones establecidas por la autoridad sanitaria nacional,
ni quienes deban cumplir aislamiento en los términos del Decreto
N° 260/20, su modificatorio y normas complementarias.
ARTÍCULO 25.- PERSONAS MAYORES DE SESENTA AÑOS Y EN
SITUACIÓN DE MAYOR RIESGO: Toda vez que la mayor tasa de mortalidad a
causa de COVID-19 se verifica en personas mayores de SESENTA (60) años,
los trabajadores y las trabajadoras mayores de esa edad están
dispensados y dispensadas del deber de asistencia al lugar de trabajo en
los términos de la Resolución N° 207/20, prorrogada por la Resolución
N° 296/20, ambas del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de
la Nación. Igual dispensa y en los mismos términos se aplica a
embarazadas y a personas incluidas en los grupos en riesgo según fueran
definidos por el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, y a aquellas personas
cuya presencia en el hogar resulte indispensable para el cuidado de
niños, niñas o adolescentes.
ARTÍCULO 26.- REUNIONES SOCIALES. Se autorizan las
reuniones sociales de hasta de DIEZ (10) personas en espacios públicos
al aire libre, siempre que las personas mantengan entre ellas una
distancia mínima de DOS (2) metros, utilicen tapabocas y se dé estricto
cumplimiento a los protocolos de actividades y a las recomendaciones e
instrucciones de las autoridades sanitarias provinciales, de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y nacional.
No podrá utilizarse el servicio público de pasajeros de
colectivos, trenes o subtes.
Los gobernadores y las gobernadoras de provincia y el
Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictarán las
correspondientes normas reglamentarias y, en atención a las condiciones
epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos
Departamentos o Partidos de la jurisdicción a su cargo, podrán incluso
determinar uno o algunos días para ejercer este derecho, limitar su
duración, determinar los lugares habilitados para ello y, eventualmente,
suspenderlo con el fin de proteger la salud pública.
El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de
Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para
la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”
queda facultado para ampliar, reducir o suspender la autorización
prevista en el presente artículo en atención a la evolución de la
situación epidemiológica.
ARTÍCULO 27.- ACOMPAÑAMIENTO DE PACIENTES. Deberá
autorizarse el acompañamiento durante la internación, en sus últimos
días de vida, de los y las pacientes con diagnóstico confirmado de
COVID-19 o de cualquier enfermedad o padecimiento. En tales casos las
normas provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán
prever la aplicación de un estricto protocolo de acompañamiento de
pacientes que resguarde la salud del o de la acompañante, que cumpla con
las recomendaciones e instrucciones del MINISTERIO DE SALUD de la Nación
y de la autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires. En todos los casos deberá requerirse el consentimiento previo,
libre e informado por parte del o de la acompañante.
Los Gobernadores, las Gobernadoras de Provincias y el
Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictarán las
correspondientes reglamentaciones.
ARTÍCULO 28.- CONTROLES: El MINISTERIO DE SEGURIDAD de
la Nación dispondrá controles en rutas, vías y espacios públicos,
accesos y demás lugares estratégicos que determine, en coordinación y en
forma concurrente con sus pares de las jurisdicciones Provinciales y de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para garantizar el cumplimiento del
“distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, del “aislamiento
social, preventivo y obligatorio” y de las normas vigentes dispuestas en
el marco de la emergencia sanitaria y de sus normas complementarias.
ARTÍCULO 29.- PROCEDIMIENTOS DE FISCALIZACIÓN
COORDINADA: Las autoridades de las jurisdicciones y organismos del
Sector Público Nacional, en coordinación con sus pares de las
jurisdicciones Provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las
Autoridades Municipales, cada una en el ámbito de sus competencias,
dispondrán los procedimientos de fiscalización necesarios para
garantizar el cumplimiento de las normas previstas en el presente
decreto, de los protocolos vigentes y de las normas dispuestas en el
marco de la emergencia sanitaria y de sus normas complementarias.
ARTÍCULO 30.- INFRACCIONES. INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES
COMPETENTES: Cuando se constate la existencia de infracción al
cumplimiento del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, del
“aislamiento social, preventivo y obligatorio” o de otras normas
dispuestas para la protección de la salud pública en el marco de la
emergencia pública en materia sanitaria, se procederá de inmediato a
hacer cesar la conducta infractora y se dará actuación a la autoridad
competente, en el marco de los artículos 205, 239 y concordantes del
Código Penal.
El MINISTERIO DE SEGURIDAD de la Nación podrá disponer
la inmediata detención de los vehículos que circulen en infracción a lo
dispuesto en el presente decreto y, en su caso, procederá a su retención
preventiva por el tiempo que resulte necesario, con el fin de evitar el
desplazamiento de los mismos, para salvaguarda de la salud pública y
para evitar la propagación del virus.
ARTÍCULO 31.- FRONTERAS. PRÓRROGA: Prorrógase, con los
alcances establecidos en los artículos 2° y 3° del Decreto N° 331/20,
hasta el día 11 de octubre de 2020 inclusive, la vigencia del Decreto
N° 274/20, prorrogado, a su vez, por los Decretos Nros. 331/20, 365/20,
409/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20 y 714/20.
ARTÍCULO 32.- PRÓRROGA DE NORMAS COMPLEMENTARIAS:
Prorrógase hasta el día 11 de octubre de 2020 inclusive, la vigencia de
las normas complementarias de los Decretos Nros. 297/20, 325/20, 355/20,
408/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20 y 714/20,
en cuanto resulten aplicables a lo dispuesto en el presente decreto.
ARTÍCULO 33.- MANTENIMIENTO DE LA VIGENCIA DE LA
NORMATIVA QUE AUTORIZA EXCEPCIONES EN “AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y
OBLIGATORIO”: Se mantiene la vigencia de las normas que, en los términos
del artículo 31 del Decreto N° 605/20, permitieron la realización de
actividades y servicios que habían estado suspendidos por el artículo 32
del Decreto N° 576/20. Su efectiva reanudación está supeditada a que
cada Gobernador, Gobernadora o el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, según corresponda, establezca la fecha a partir de la
cual se llevarán a cabo en la jurisdicción a su cargo. Las autoridades
provinciales y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
podrán, incluso, determinar uno o algunos días para desarrollar dichas
actividades y servicios, limitar su duración y eventualmente
suspenderlos o reanudarlos, con el fin de proteger la salud pública y en
virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria provincial o de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Quedan excluidas de las previsiones del presente
artículo las autorizaciones que habilitan actividades prohibidas en los
términos del artículo 9°, inciso 2, con la salvedad establecida en el
artículo 9° in fine y en los términos de los dos últimos párrafos del
artículo 18 del presente decreto.
TÍTULO TRES
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 34.- ORDEN PÚBLICO: El presente decreto es de
orden público.
ARTÍCULO 35.- VIGENCIA: La presente medida entrará en
vigencia el día 21 de septiembre de 2020.
ARTÍCULO 36.- COMISIÓN BICAMERAL: Dése cuenta a la
COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 37.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. |