Jefatura de Gabinete de Ministros
EMERGENCIA SANITARIA COVID-19
- AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO
Y OBLIGATORIO – AMPLIACION LISTADO DE ACTIVIDADES Y SERVICIOS
EXCEPTUADOS
Decisión Administrativa (JGM) 490/20. Del 11/4/2020.
B.O.: 12/4/2020. Emergencia Sanitaria COVID-19. Aislamiento Social
Preventivo y Obligatorio. Ampliación del listado de actividades
y servicios exceptuados.
Ciudad de Buenos Aires, 11/04/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-25116865-APN-DGDYD#JGM,
la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 287
del 17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 325 del 31 de
marzo de 2020, las Decisiones Administrativas Nros. 429 del 20 de marzo
de 2020, 450 del 2 de abril de 2020, 467 y 468 del 6 de abril de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió, por el
plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria
establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por
la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.
Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una
medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, desde el 20
hasta el 31 de marzo de 2020, con el fin de proteger la salud pública,
la cual fue prorrogada por el Decreto N° 325/20 hasta el 12 de abril de
2020 inclusive.
Que por el artículo 6° del Decreto N° 297/20 se exceptuó
del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de
la prohibición de circular a las personas afectadas a actividades y
servicios declarados esenciales en la emergencia, y se estableció que
los desplazamientos de las personas habilitadas debían limitarse al
estricto cumplimiento de dichas actividades y servicios.
Que en el artículo citado se facultó al Jefe de Gabinete
de Ministros, en su carácter de coordinador de la “Unidad de
Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de
Salud Pública de Importancia Internacional”, a ampliar o reducir las
excepciones dispuestas, en función de la dinámica de la situación
epidemiológica y de la eficacia que se observare en el cumplimiento de
los Decretos Nros. 297/20 y 325/20.
Que a través de diversas decisiones administrativas se
incorporaron una serie de actividades y servicios a los ya declarados
esenciales en la emergencia.
Que por el decreto dictado en el día de la fecha, en
forma concomitante con la presente medida, se prorroga la vigencia de la
medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio hasta el 26 de
abril de 2020 inclusive.
Que en el artículo 2° del decreto mencionado se faculta
al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de coordinador de la
“Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de
Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, previa
intervención de la autoridad sanitaria nacional y a pedido de los
Gobernadores o las Gobernadoras o del Jefe de Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, a exceptuar del cumplimiento del “aislamiento
social preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, al
personal afectado a determinadas actividades y servicios, o a las
personas que habiten en áreas geográficas específicas y delimitadas,
bajo determinados requisitos.
Que en virtud de los antecedentes mencionados y
considerando la evaluación realizada acerca de la implementación del
“aislamiento social, preventivo y obligatorio”, deviene necesaria la
incorporación de otras actividades y servicios con carácter de
esenciales, con el fin de facilitar el desarrollo de dichas actividades
o servicios, así como el mejoramiento de la situación de las personas
con discapacidades, que requieren de medidas especiales.
Que ha tomado la intervención de su competencia la
autoridad sanitaria, de conformidad con lo previsto en la normativa
vigente.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la
intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las
atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 6° del Decreto N° 297/20.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1°.- Amplíase el listado de actividades y
servicios exceptuados en los términos previstos en el artículo 6° del
Decreto N° 297/20, conforme se establece a continuación:
1. Circulación de las personas con discapacidad y
aquellas comprendidas en el colectivo de trastorno del espectro autista,
para realizar breves salidas en la cercanía de su residencia, junto con
un familiar o conviviente. En tales casos, las personas asistidas y su
acompañante deberán portar sus respectivos Documentos Nacionales de
Identidad y el Certificado Único de Discapacidad o la prescripción
médica donde se indique el diagnóstico y la necesidad de salidas, la
cual podrá ser confeccionada en forma digital.
2. Prestaciones profesionales a domicilio destinadas a
personas con discapacidad y aquellas comprendidas en el colectivo de
trastorno del espectro autista. Los profesionales deberán portar copia
del Documento Nacional de Identidad de la persona bajo tratamiento y del
Certificado Único de Discapacidad, o la prescripción médica
correspondiente con los requisitos previstos en el inciso anterior.
3. Actividad bancaria con atención al público,
exclusivamente con sistema de turnos. El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA establecerá, mientras dure la medida de aislamiento social,
preventivo y obligatorio, los términos y condiciones en los cuales se
realizará la actividad bancaria, pudiendo ampliar o restringir días y
horarios de atención, servicios a ser prestados y grupos exclusivos o
prioritarios de personas a ser atendidas, así como todo otro aspecto
necesario para dar cumplimiento a las instrucciones y recomendaciones de
la autoridad sanitaria.
4. Talleres para mantenimiento y reparación de
automotores, motocicletas y bicicletas, exclusivamente para transporte
público, vehículos de las fuerzas de seguridad y fuerzas armadas,
vehículos afectados a las prestaciones de salud o al personal con
autorización para circular, conforme la normativa vigente.
5. Venta de repuestos, partes y piezas para automotores,
motocicletas y bicicletas únicamente bajo la modalidad de entrega puerta
a puerta. En ningún caso podrán realizar atención al público.
6. Fabricación de neumáticos; venta y reparación de los
mismos exclusivamente para transporte público, vehículos de las fuerzas
de seguridad y fuerzas armadas, vehículos afectados a las prestaciones
de salud o al personal con autorización para circular, conforme la
normativa vigente.
7. Venta de artículos de librería e insumos
informáticos, exclusivamente bajo la modalidad de entrega a domicilio.
En ningún caso se podrá realizar atención al público.
Los desplazamientos de las personas alcanzadas por el
presente artículo deberán limitarse al estricto cumplimiento de las
actividades y servicios exceptuados.
En todos los casos se deberán observar las
recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria con el fin de
evitar el contagio, incorporando protocolos sanitarios, organización por
turnos para la prestación de servicios, adecuación de los modos de
trabajo y de traslado a tal efecto. Los empleadores y las empleadoras
deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridad establecidas
por el MINISTERIO DE SALUD para preservar la salud de las trabajadoras y
de los trabajadores.
ARTÍCULO 2°.- Las personas alcanzadas por esta decisión
administrativa, con excepción de las previstas por los incisos 1 y 2 del
artículo 1°, deberán tramitar el Certificado Único Habilitante para
Circulación – Emergencia COVID-19.
ARTÍCULO 3°.- La presente norma entrará en vigencia a
partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. |