Jefatura de Gabinete de Ministros
EMERGENCIA SANITARIA COVID-19 -
AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO
Y OBLIGATORIO – DECRETO 297/20 - PRORROGA
Decreto DNU (PEP) 325/20. Del 31/3/2020. B.O.:
31/3/2020. Emergencia Sanitaria COVID-19. Prorrógase la vigencia del
Decreto N° 297/20, con las modificaciones previstas en el presente
decreto hasta el 12 de abril de 2020 inclusive.
Ciudad de Buenos Aires, 31/03/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-19591884-APN-DSGA#SLYT,
la Ley Nº 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y su
modificatorio 287 del 17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020 y
sus normas complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 260/20 se amplió en nuestro país
la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N°
27.541, por el plazo de UN (1) año, en virtud de la pandemia del nuevo
coronavirus COVID-19 declarada con fecha 11 de marzo del corriente año
por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS)
Que la velocidad en el agravamiento de la situación
epidemiológica a escala internacional requirió, pocos días después, la
adopción de medidas inmediatas para hacer frente a la emergencia, dando
lugar al dictado del Decreto N° 297/20 por el cual se dispuso el
“aislamiento social, preventivo y obligatorio” durante el plazo
comprendido entre el 20 y el 31 de marzo inclusive del corriente año.
Que, asimismo, por el citado decreto se reguló la forma
en que las personas debían dar cumplimiento al mencionado aislamiento, y
específicamente se determinó la obligación de abstenerse de concurrir al
lugar de trabajo y la obligación de permanecer en la residencia en que
se realizara el aislamiento. También se detallaron en el artículo 6° de
la norma aludida y en sus normas complementarias, las personas que
estarían exceptuadas de cumplir el aislamiento ordenado. Dichas
excepciones se relacionan con el desempeño en actividades consideradas
esenciales, tales como las prestaciones de salud afectadas a la
emergencia y fuerzas de seguridad, entre otras. Del mismo modo, se
garantizó el abastecimiento de alimentos y elementos de higiene y
limpieza, entre otros productos indispensables.
Que esta medida se adoptó frente a la emergencia
sanitaria y con el objetivo primordial de proteger la salud pública, lo
que constituye una obligación indeclinable del Estado Nacional.
Que, tal como se manifestó al momento de adoptar la
medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, dado que no se
cuenta con un tratamiento antiviral efectivo, ni con vacunas que
prevengan el virus, las medidas de aislamiento y distanciamiento social
revisten un rol de vital importancia para hacer frente a la situación
epidemiológica y mitigar el impacto sanitario de COVID-19.
Que hasta el 29 de marzo de 2020, se han detectado a
nivel mundial 571.568 casos de COVID-19 confirmados, con 26.494 muertes.
Del total de casos, 100.314 se encuentran en nuestro continente.
Que gracias a las medidas oportunas y firmes que vienen
desplegando el Gobierno Nacional y los distintos Gobiernos Provinciales
y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, así como al estricto
cumplimiento de las mismas que viene realizando la gran mayoría de la
población, en la REPÚBLICA ARGENTINA, al 29 de marzo, se han detectado
820 casos confirmados de COVID-19.
Que la REPÚBLICA ARGENTINA ha implementado numerosas
medidas tempranas para la contención de la epidemia, con la menor
cantidad de casos y de días de evolución, en comparación con otros
países del mundo.
Que los países que lograron aplanar la curva al día de
la fecha (CHINA y COREA DEL SUR) confirmaron el impacto de tales medidas
entre DIECIOCHO (18) y VEINTITRÉS (23) días después de haber adoptado
las medidas de aislamiento y, en ambos casos, no se interrumpieron hasta
haberse comprobado su efecto en razón del crecimiento de los casos
confirmados de COVID-19.
Que los países que han logrado controlar la expansión
del virus han mantenido en niveles muy bajos la circulación de personas
por, al menos, CINCO (5) semanas, condición necesaria para reducir la
transmisión del virus.
Que, si bien se han observado buenos resultados en la
disminución de la circulación de personas, que se ven reflejados en el
uso del transporte público, donde se constató una marcada disminución de
pasajeros en subtes, trenes y colectivos, estos datos resultan aún
insuficientes para evaluar sus efectos porque todavía no ha
transcurrido, al menos, un período de incubación del virus - CATORCE
(14) días-.
Que, según la experiencia de los países con mejores
resultados, es esperable un incremento en el número de casos hasta TRES
(3) semanas después de iniciada la cuarentena estricta.
Que los países que implementaron medidas estrictas en el
tramo exponencial de sus curvas y ya con números muy elevados de casos,
no han podido observar aún efectos positivos en el número de contagios y
fallecimientos.
Que no debemos dejar de lado que nos enfrentamos a una
pandemia mundial que podría provocar, si no se adoptan las medidas
adecuadas, una potencial crisis sanitaria y social sin precedentes, por
lo que se deben tomar todas las medidas necesarias con el fin de mitigar
su propagación y su impacto en el sistema sanitario.
Que el artículo 14 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece
que “Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos
conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar
y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a
las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio
argentino….”.
Que, si bien tales derechos resultan pilares
fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico, los mismos están sujetos
a limitaciones por razones de orden público, seguridad y salud pública.
En efecto, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos recoge
en su artículo 12 inciso 1 el derecho a “…circular libremente…”, y el
artículo 12 inciso 3 establece que el ejercicio de los derechos por él
consagrados “no podrá ser objeto de restricciones a no ser que éstas se
encuentren previstas en la ley, sean necesarias para proteger la
seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los
derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás
derechos reconocidos en el presente Pacto”.
Que, en igual sentido, la Convención Americana sobre
Derechos Humanos establece en su artículo 22 inciso 3 que el ejercicio
de los derechos a circular y residir en un Estado consagrados en el
artículo 22 inciso 1, entre otros, “…no puede ser restringido sino en
virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad
democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la
seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la
salud públicas o los derechos y libertades de los demás”.
Que en el mismo orden de ideas, la justicia ha dicho
respecto del Decreto N° 297/20, que “…Así las cosas, la situación de
excepcionalidad da cuenta de la legitimidad de los fines buscados que se
pretenden preservar, por lo cual desde este prisma la norma tiene pleno
sustento. En cuanto al medio utilizado y las restricciones dispuestas
que limitan la posibilidad de reunirse y circular, han sido dispuestas
también en forma razonable, como se dijo, en cuanto único medio que la
comunidad internacional y la información médica da cuenta para evitar la
propagación de la grave enfermedad. En cuanto a la proporcionalidad de
la medida también se ajusta a los parámetros constitucionales en tanto
se ha previsto en la legislación distintos supuestos que permiten la
circulación de personas con tareas esenciales, como la asistencia a
niños, niñas y adolescentes, a personas mayores y a quienes lo
requieran. Además, la restricción de movimientos general tiene excepción
cuando tenga sustento en cuestiones de necesidades alimentarias, de
limpieza y médicas en lugares cercanos. En este contexto de
excepcionalidad, también cabe señalar que el Poder Ejecutivo remitió,
conforme surge de la norma, el decreto a consideración del Congreso de
la Nación para su tratamiento por parte de la Comisión respectiva,
circunstancia que demuestra que se han respetado las normas
constitucionales. Por último, tampoco existe un supuesto de amenaza a la
libertad ambulatoria porque el decreto en forma específica dispone que
la fuerza policial en caso de detectar un incumplimiento a la norma dará
noticia a la justicia penal para que evalúe la pertinencia de iniciar
acciones en función de la posible comisión de los delitos previstos en
los arts. 205 y 239 del C.P. En esta inteligencia, el Juez Penal con
jurisdicción deberá resolver el caso concreto, por lo cual se descarta
asimismo en esa situación un caso de privación de la libertad sin orden
de autoridad competente (Art. 3, a contrario sensu, de la ley 23.098).”
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional. Sala
Integrada de Habeas Corpus.
Que el Decreto N° 297/20 se ha dictado con el fin de
contener y mitigar la propagación de la epidemia de COVID-19 y con su
aplicación se pretende preservar la salud pública, adoptándose en tal
sentido medidas proporcionadas a la amenaza que se enfrenta, en forma
razonable y temporaria. La restricción a la libertad ambulatoria tiende
a la preservación del orden público, en cuanto el bien jurídico tutelado
es el derecho colectivo a la salud pública. En efecto, no se trata solo
de la salud de cada una de las personas obligadas a cumplir la medida de
aislamiento dispuesta, sino de todas y todos los habitantes en su
conjunto, ya que la salud pública, por las características de contagio
de COVID-19, depende de que cada una y cada uno de nosotros cumpla con
su aislamiento, como la forma más eficaz para cuidarnos como sociedad.
Que el artículo 1° del Decreto N° 297/20, al establecer
el plazo del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” entre el 20
y el 31 de marzo de 2020, previó la posibilidad de su prórroga por el
tiempo que se considerare necesario, en función de la evolución
epidemiológica.
Que por el artículo 9° del citado decreto se otorgó
asueto al personal de la Administración Pública Nacional los días 20,
25, 26, 27 y 30 de marzo de 2020.
Que, en esta oportunidad, no se va a disponer dicha
medida porque, si bien estos trabajadores y trabajadoras están obligados
a abstenerse de trasladarse a sus lugares de trabajo y deben permanecer
en la residencia en que se encuentren, resulta necesario que realicen
sus tareas desde el lugar de cumplimiento del aislamiento, a través de
las modalidades que dispongan las respectivas autoridades. Ello, a fin
de que el Estado pueda cumplir sus tareas en esta coyuntura de
emergencia.
Que, con fecha 29 de marzo de 2020, el Presidente de la
Nación y el Ministro de Salud de la Nación mantuvieron una reunión con
destacados expertos en epidemiología y recibieron precisas
recomendaciones acerca de la conveniencia, a los fines de proteger la
salud pública, de prorrogar el “aislamiento social, preventivo y
obligatorio” hasta el día domingo 12 de abril del corriente año,
inclusive.
Que las medidas que se establecen en el presente decreto
son temporarias, resultan necesarias, razonables y proporcionadas con
relación a la amenaza y al riesgo sanitario que enfrenta nuestro país.
Que en virtud de lo expuesto, deviene imposible seguir
los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de
la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los
Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL
PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o
invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar
el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en
el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las
Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o
aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en
el artículo 82 de la Carta Magna.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico
pertinente.
Que la presente medida se dicta en uso de las
atribuciones conferidas por el artículo 99 incisos 1 y 3 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL
DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Prorrógase la vigencia del Decreto N°
297/20, con las modificaciones previstas en el presente decreto hasta el
12 de abril de 2020 inclusive.
ARTÍCULO 2°.- Las trabajadoras y los trabajadores que no
se encuentren alcanzados por ninguna de las excepciones previstas en el
artículo 6° del Decreto N° 297/20, y deban cumplir con el “aislamiento
social preventivo y obligatorio”, pertenecientes a las jurisdicciones,
organismos y entidades del sector público nacional, cualquiera sea su
forma de contratación, deberán abstenerse de concurrir a sus lugares de
trabajo, pero deberán realizar sus tareas, en tanto ello sea posible,
desde el lugar donde cumplan el aislamiento ordenado, cumpliendo las
indicaciones de la autoridad jerárquica correspondiente.
ARTÍCULO 3°.- La presente medida entrará en vigencia a
partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 4°.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL
PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. |