Ministerio de Transporte
TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS Y PASAJEROS
– REVISION TECNICA OBLIGATORIA
- PRORROGA
Resolución (MT) 88/20. Del 8/4/2020. B.O.: 9/4/2020.
Transporte Automotor de Cargas y Pasajeros. Prorrógase por el término
de CIENTO VEINTE (120) días la vigencia de los certificados de revisión
técnica obligatoria de las unidades afectadas al transporte de pasajeros
y cargas de jurisdicción nacional, que cuyo vencimiento haya operado a
partir del 12 de marzo de 2020.
Ciudad de Buenos Aires, 08/04/2020
VISTO el Expediente EX-2020-19350604- -APN-DGD#MTR del
MINISTERIO DE TRANSPORTE, la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto
N° 438/92), la Ley de Tránsito N° 24.449, la Ley de Solidaridad Social y
Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública N° 27.541,
los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de
2020, N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y N° 325 de fecha 31 de marzo
de 2020, el Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, la Decisión
Administrativa N° 429 de fecha 20 de marzo de 2020, la Resolución Nº 417
de fecha 28 de septiembre de 1992 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE y la
Resolución Nº 101 de fecha 9 de agosto de 2019 de la SECRETARÍA DE
GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Tránsito N° 24.449 estableció los
principios que regulan el uso de la vía pública y su aplicación a la
circulación de personas, animales y vehículos terrestres, así como
también a las actividades vinculadas con el transporte, los vehículos,
las personas, las concesiones viales, la estructura vial y el medio
ambiente, en cuanto fueren con causa del tránsito, siendo su ámbito de
aplicación la jurisdicción federal.
Que el artículo 34 de la Ley de Tránsito establece que
“todos los vehículos automotores, acoplados y semirremolques destinados
a circular por la vía pública están sujetos a la revisión técnica
periódica a fin de determinar el estado de funcionamiento de las piezas
y sistemas que hacen a su seguridad activa y pasiva y a la emisión de
contaminantes”.
Que la mencionada Ley fue reglamentada por el artículo
34 del Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, que estableció
para las categorías previstas y definidas en el artículo 28 de dicha
reglamentación, la obligación de tener aprobada la Revisión Técnica
Obligatoria (en adelante RTO), como condición para poder circular en la
vía pública.
Que en lo relativo al sistema de RTO para las unidades
afectadas al transporte de pasajeros y cargas por automotor de
jurisdicción nacional, mediante la Resolución Nº 417 de fecha 28 de
septiembre de 1992 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE fueron aprobados el
REGLAMENTO PARA LA INSPECCIÓN TÉCNICA DE LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE
PASAJEROS Y CARGAS DE JURISDICCIÓN NACIONAL y los MANUALES DE INSPECCIÓN
TÉCNICA DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS Y CARGAS,
creándose, a su vez, el REGISTRO NACIONAL DE TALLERES DE INSPECCIÓN
TÉCNICA DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS Y CARGAS.
Que el inciso 2.2. del artículo 2° del Anexo I de la
Resolución N° 417/92 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, establece que la
RTO se realizará cada DOCE (12) meses para los vehículos de transporte
de carga y cada SEIS (6) meses para las unidades afectadas al transporte
de pasajeros.
Que, más recientemente, a través de la Resolución Nº 101
de fecha 9 de agosto de 2019 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE
del MINISTERIO DE TRANSPORTE, se dispusieron nuevas exigencias en
materia de infraestructura y equipamiento de los talleres de revisión
técnica, a la vez que se actualizó el Manual de Procedimientos de
Revisión Técnica Obligatoria para Talleres RTO.
Que, por su parte, mediante el Decreto de Necesidad y
Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 se amplió, por el plazo de
UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por
la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva de Solidaridad
Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública
N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19.
Que, posteriormente, fue dictado el Decreto de Necesidad
y Urgencia N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020, cuyo artículo 1° dispuso
el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” para todas las
personas que habitan en el país o que se encuentren en él en forma
temporaria, desde el día 20 al día 31 de marzo inclusive del corriente
año, manifestándose en sus considerandos que las medidas de aislamiento
y distanciamiento social revisten un rol de vital importancia para hacer
frente a la situación epidemiológica y mitigar el impacto sanitario del
Coronavirus (COVID-19).
Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 325
de fecha 31 de marzo de 2020 se prorrogó hasta el 12 de abril de 2020 la
vigencia del Decreto N° 297/20.
Que por imperio del artículo 6° del referido Decreto de
Necesidad y Urgencia N° 297/20 y la Decisión Administrativa Nº 429 de
fecha 20 de marzo de 2020, quedaron exceptuadas del cumplimiento del
“aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de
circular, las personas afectadas a las actividades y servicios
declarados esenciales en la emergencia, entre ellas, las industrias de
alimentación, su cadena productiva e insumos, de higiene personal y
limpieza, de equipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros insumos
sanitarios (inciso 12); las actividades vinculadas con la producción,
distribución y comercialización agropecuaria y de pesca (inciso 13); las
actividades impostergables vinculadas con el comercio exterior (inciso
15); la recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos
urbanos, peligrosos y patogénicos (inciso 16); el transporte público de
pasajeros, transporte de mercaderías, petróleo, combustibles y GLP
(inciso 18); el reparto a domicilio de alimentos, medicamentos,
productos de higiene, de limpieza y otros insumos de necesidad (inciso
19); y los servicios postales y de distribución de paquetería (inciso
21).
Que, finalmente, el artículo 11 del Decreto N° 297/20,
encomendó a los titulares de las jurisdicciones y organismos
comprendidos en el artículo 8, incisos a), b) y c) de la Ley N° 24.156,
en el ejercicio de sus respectivas competencias, el dictado de las
normas reglamentarias que estimen necesarias para hacer cumplir el
referido decreto.
Que atento las circunstancias descriptas y teniendo en
cuenta la necesidad de garantizar el abastecimiento y la movilidad de
los trabajadores esenciales de estas y las demás actividades alcanzadas
por las excepciones al aislamiento social, preventivo y obligatorio, la
COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, órgano
desconcentrado en la órbita de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR,
dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, mediante el Informe N° IF-2020-19349495-APN-CNTYSV#MTR de
fecha 28 de marzo de 2020, propicia la prórroga de los Certificados de
Revisión Técnica, por el plazo que requiera la normalización de las
actividades en el territorio nacional, estimándolo en CIENTO VEINTE
(120) días.
Que, en apoyo de la medida propuesta, la DIRECCIÓN
NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DEL TRANSPORTE dependiente de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE,
mediante Informe identificado bajo el N° IF-2020-22120755-APN-DNRNTR#MTR
de fecha 1° de abril de 2020, hace saber que la red de talleres de
revisión técnica de jurisdicción nacional, en las actuales
circunstancias de fuerza mayor, no se encuentra en aptitud de llevar a
cabo las RTO de las unidades afectadas al transporte de pasajeros y
cargas por automotor de jurisdicción nacional, por cuanto no ha sido
alcanzada por ninguna de las excepciones normativas al aislamiento
social, preventivo y obligatorio dispuesto por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL.
Que conforme lo manifestado por la citada COMISIÓN
NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, la decisión que se propicia
encuentra su fundamento en el carácter estratégico e imprescindible que
reviste el transporte automotor de pasajeros y de cargas para mantener
la logística mínima requerida para la operación de los servicios y las
necesidades esenciales de la población, en las particulares
circunstancias derivadas de la reseña normativa efectuada.
Que, en este sentido, el Organismo mencionado aclara que
la Ley N° 24.449, en su artículo 39, pone en cabeza del operador las
responsabilidades sobre el correcto estado de mantenimiento del rodado.
Que, del mismo modo, el artículo 40 de la citada Ley
N° 24.449 establece los requisitos indispensables para circular con
automotor, a ser observados por todos los sujetos comprendidos en el
ámbito de aplicación de la norma de marras.
Que el artículo 53 inc. a) de dicha Ley establece que
los propietarios de vehículos del servicio de transporte de pasajeros y
carga, deben tener organizado el mismo de modo que los vehículos
circulen en condiciones adecuadas de seguridad, siendo responsables de
su cumplimiento, no obstante la obligación que pueda tener el conductor
de comunicarles las anomalías que detecte.
Que, asimismo, el artículo 68 de la norma bajo análisis
estipula que todo automotor, acoplado o semiacoplado debe estar cubierto
por seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en
materia aseguradora, que cubra eventuales daños causados a terceros,
transportados o no.
Que, sin perjuicio de lo dicho, como medida precautoria
y ante la imposibilidad de efectuar las correspondientes revisiones
técnicas, la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL indica
que las empresas de transporte deben reforzar sus rutinas de
mantenimiento, e instrumentar diariamente o antes de iniciar cada viaje
rutinas del tipo “check list”, consistentes en procedimientos
permanentes de verificación de los diversos sistemas principales que
hacen a la seguridad activa y pasiva de las unidades.
Que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR y la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, ambas del MINISTERIO DE TRANSPORTE
han tomado la intervención que les corresponde en el ámbito de sus
competencias.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS
dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO
DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las
facultades atribuidas por el Decreto Nº 7 de fecha 10 de diciembre de
2019 modificatorio de la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto
N° 438/92) y el artículo 11 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297
de fecha 19 de marzo de 2020, prorrogado por el Decreto N° 325 de fecha
31 de marzo de 2020.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- (art. sustituido por
resolución 96/20 MT) Prorrógase hasta
el 26 de abril de 2020 inclusive, la vigencia de los certificados de
revisión técnica obligatoria de las unidades afectadas al transporte de
pasajeros y cargas de jurisdicción nacional, que cuyo vencimiento haya
operado a partir del 12 de marzo de 2020.
ARTÍCULO 2°.- Las empresas de transporte por automotor
de jurisdicción nacional deberán reforzar y/o instrumentar rutinas de
mantenimiento y mecanismos del tipo “check list”, que permitan verificar
la aptitud de los sistemas asociados a la seguridad activa y pasiva de
las unidades en forma previa a prestación de los servicios.
Particularmente, deberá verificarse:
a. El sistema de freno (pérdidas, estado de desgaste de
cintas y pastillas, estado de discos y campanas, etc).
b. El chasis/carrocería (observar la existencia de
tornillos desajustados, fisuras, corrosión perforante, y cotejar el
anclaje a carrocería).
c. Los sistemas de suspensión, ejes y sistema de
dirección (juegos, desgastes excesivos, tornillos desajustados, piezas
rotas, etc).
d. El estado de llantas y el debido ajuste de las
mismas.
e. El estado de neumáticos (presión correcta de trabajo,
desgaste excesivo, globos, estado de recapados, etc).
f. El estado de desgaste de los sistemas de enganche.
g. El sistema eléctrico, en particular los circuitos de
potencia.
h. El sistema de iluminación y retrorreflectivos.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese a la COMISIÓN NACIONAL DEL
TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL
(ANSV), a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (CNRT), a la
CONSULTORA EJECUTIVA NACIONAL DE TRANSPORTE (CENT) y a las entidades
representativas del transporte automotor de pasajeros y de cargas de
jurisdicción nacional.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. |