Poder
Legislativo Nacional
LEY DE
TRÁNSITO -
REGIMEN
LEGAL
Ley N°
24.449. Sanción: 23/12/1994. Promulgación parcial: 6/2/1995. B.O.:
10/2/1995. Ley de Tránsito. Principios Básicos. Coordinación Federal.
Consejo Federal de Seguridad Vial Registro Nacional de Antecedentes del
Tránsito. Usuario de la Vía Pública. Capacitación. Licencia de
Conductor. Vía Pública. Vehículo. Modelos Nuevos. Parque Usado.
Circulación. Reglas Generales. Reglas de Velocidad. Reglas para
Vehículos de Transporte. Reglas para Casos Especiales. Accidentes. Bases
para el Procedimiento. Principios Procesales. Medidas Cautelares.
Recursos Judiciales. Régimen de Sanciones. Principios Generales.
Sanciones. Extinción de Acciones y Sanciones. Norma supletoria.
Disposiciones Transitorias y Complementarias.
LEY DE
TRANSITO
El Senado
y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.,
sancionan con fuerza de Ley
TITULO I
PRINCIPIOS BASICOS
CAPITULO
UNICO
ARTICULO
1º — AMBITO DE LA APLICACION. La presente ley y sus normas
reglamentarias regulan el uso de la vía pública, y son de aplicación a
la circulación de personas, animales y vehículos terrestres en la vía
pública, y a las actividades vinculadas con el transporte, los
vehículos, las personas, las concesiones viales, la estructura vial y el
medio ambiente, en cuanto fueren con causa del tránsito. Quedan
excluidos los ferrocarriles. Será ámbito de aplicación la jurisdicción
federal. Podrán adherir a la presente ley los gobiernos provinciales y
municipales.
ARTICULO
2º — (art. modif. por ley
27445) Competencia. Son autoridades de aplicación
y comprobación de las normas contenidas en esta ley los organismos
nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires que determinen las respectivas jurisdicciones que adhieran a ésta.
El Poder Ejecutivo nacional
concertará y coordinará con las respectivas jurisdicciones las medidas
tendientes al efectivo cumplimiento del presente régimen. Asígnanse las
funciones de prevención y control del tránsito en las rutas nacionales y
otros espacios del dominio público nacional a la Gendarmería Nacional y
a la Agencia Nacional de Seguridad Vial.
La Gendarmería Nacional y la
Agencia Nacional de Seguridad Vial, tendrán a su cargo la constatación
de infracciones de tránsito en rutas, autopistas, semiautopistas
nacionales y otros espacios del dominio público nacional.
Facúltase a la Gendarmería
Nacional y a la Agencia Nacional de Seguridad Vial a actuar de manera
complementaria con los organismos nacionales, provinciales, municipales
y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires afectados a las tareas de
prevención y control de tránsito, conforme a los convenios que a tales
efectos se suscriban con las jurisdicciones.
La autoridad local
correspondiente podrá disponer por vía de excepción, exigencias
distintas a las de esta ley y su reglamentación, cuando así lo impongan
fundadamente específicas circunstancias locales. Podrá dictar también
normas exclusivas, siempre que sean accesorias a las de esta ley y se
refieran al tránsito y estacionamiento urbano, al ordenamiento de la
circulación de vehículos de transporte, de tracción a sangre y a otros
aspectos fijados legalmente.
Las exigencias aludidas en el
párrafo anterior en ningún caso podrán contener vías de excepción que
impliquen un régimen de sanciones administrativas o penales más benigno
que el dispuesto en la presente ley y su reglamentación.
Cualquier disposición
enmarcada en el párrafo precedente, no debe alterar el espíritu de esta
ley, preservando su unicidad y garantizando la seguridad jurídica del
ciudadano. A tal fin, estas normas sobre uso de la vía pública deben
estar claramente enunciadas en el lugar de su imperio, como requisito
para su validez.
ARTICULO
3º — GARANTIA DE LIBERTAD DE TRANSITO. Queda prohibida la retención o
demora del conductor, de su vehículo, de la documentación de ambos y/o
licencia habilitante por cualquier motivo, salvo los casos expresamente
contemplados por esta ley u ordenados por juez competente.
ARTICULO
4º — CONVENIOS INTERNACIONALES. Las convenciones internacionales sobre
tránsito vigentes en la República, son aplicables a los vehículos
matriculados en el extranjero en circulación por el territorio nacional,
y a las demás circunstancias que contemplen, sin perjuicio de la
aplicación de la presente en los temas no considerados por tales
convenciones.
ARTICULO
5º — DEFINICIONES. A los efectos de esta ley se entiende por:
a)
Automóvil: el automotor para el transporte de personas de hasta ocho
plazas (excluido conductor) con cuatro o más ruedas, y los de tres
ruedas que exceda los mil kg de peso;
b)
Autopista: una vía multicarril sin cruces a nivel con otra calle o
ferrocarril, con calzadas separadas físicamente y con limitación de
ingreso directo desde los predios frentistas lindantes;
c)
Autoridad jurisdiccional: la del Estado Nacional, Provincial o
Municipal;
d)
Autoridad local: la autoridad inmediata, sea municipal, provincial o de
jurisdicción delegada a una de las fuerzas de seguridad;
e)
Baliza: la señal fija o móvil con luz propia o retrorreflectora de luz,
que se pone como marca de advertencia;
f)
Banquina: la zona de la vía contigua a una calzada pavimentada, de un
ancho de hasta tres metros, si no está delimitada;
g)
Bicicleta: vehículo de dos ruedas que es propulsado por mecanismos con
el esfuerzo de quien lo utiliza, pudiendo ser múltiple de hasta cuatro
ruedas alineadas;
h)
Calzada: la zona de la vía destinada sólo a la circulación de vehículos;
i)
Camino: una vía rural de circulación;
j)
Camión: vehículo automotor para transporte de carga de más de 3.500
kilogramos de peso total;
k)
Camioneta: el automotor para transporte de carga de hasta 3.500 kg. de
peso total;
l)
Carretón: el vehículo especial, cuya capacidad de carga, tanto en peso
como en dimensiones, supera la de los vehículos convencionales;
ll)
Ciclomotor: una motocicleta de hasta 50 centímetros cúbicos de
cilindrada y que no puede exceder los 50 kilómetros por hora de
velocidad;
ll bis)
Ciclovías: Carriles diferenciados para el desplazamiento de bicicletas o
vehículo similar no motorizado, físicamente separados de los otros
carriles de circulación, mediante construcciones permanentes. (Inciso
incorporado por art. 1° de la
Ley N° 25.965 B.O. 21/12/2004).
m)
Concesionario vial; el que tiene atribuido por la autoridad estatal la
construcción y/o el mantenimiento y/o explotación, la custodia, la
administración y recuperación económica de la vía mediante el régimen de
pago de peaje u otro sistema de prestación;
n)
Maquinaria especial: todo artefacto esencialmente construido para otros
fines y capaz de transitar;
ñ)
Motocicleta: todo vehículo de dos ruedas con motor a tracción propia de
más de 50 cc. de cilindrada y que puede desarrollar velocidades
superiores a 50 km/h;
o)
Omnibus: vehículo automotor para transporte de pasajeros de capacidad
mayor de ocho personas y el conductor;
p)
Parada: el lugar señalado para el ascenso y descenso de pasajeros del
servicio pertinente;
q) Paso a
nivel: el cruce de una vía de circulación con el ferrocarril;
r) Peso:
el total del vehículo más su carga y ocupantes;
s)
Semiautopista: un camino similar a la autopista pero con cruces a nivel
con otra calle o ferrocarril;
t) Senda
peatonal: el sector de la calzada destinado al cruce de ella por
peatones y demás usuarios de la acera. Si no está delimitada es la
prolongación longitudinal de ésta;
u)
Servicio de transporte: el traslado de personas o cosas realizado con un
fin económico directo (producción, guarda o comercialización) o mediando
contrato de transporte;
v)
Vehículo detenido: el que detiene la marcha por circunstancias de la
circulación (señalización, embotellamiento) o para ascenso o descenso de
pasajeros o carga, sin que deje el conductor su puesto;
w)
Vehículo estacionado: el que permanece detenido por más tiempo del
necesario para el ascenso descenso de pasajeros o carga, o del impuesto
por circunstancias de la circulación o cuando tenga al conductor fuera
de su puesto;
x)
Vehículo automotor: todo vehículo de más de dos ruedas que tiene motor y
tracción propia;
y) Vías
multicarriles: son aquellas que disponen de dos o más carriles por
manos;
z) Zona
de camino: todo espacio afectado a la vía de circulación y sus
instalaciones anexas, comprendido entre las propiedades frentistas;
z') Zona
de seguridad: área comprendida dentro de la zona de camino definida por
el organismo competente.
TITULO II
COORDINACION FEDERAL
CAPITULO
UNICO
ARTICULO
6º — CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL. Créase el Consejo Federal de
Seguridad Vial, organismo interjurisdiccional, de carácter permanente,
como ámbito de concertación y acuerdo de la política de seguridad vial
de la República Argentina. Estará integrado por un representante de cada
una de las provincias, un representante de ta Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y un representante del Poder Ejecutivo nacional.
Los
representantes deberán ser los funcionarios de más alto rango en la
materia de sus respectivas jurisdicciones con jerarquía no inferior al
tercer nivel jerárquico institucional del Poder Ejecutivo de su
jurisdicción. También participarán con voz y voto, DOS (2)
representantes por cada una de las comisiones pertinentes de las
Honorables Cámaras de Diputados y Senadores de la Nación; uno por la
mayoría y otro por la primera minoría.
El
Consejo Federal de Seguridad Vial tendrá su sede en la Agencia Nacional
de Seguridad Vial, y recibirá apoyo para su funcionamiento
administrativo y técnico.
(Artículo
sustituido por art. 21 de la
Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación
en el Boletín Oficial)
ARTICULO
7º — FUNCIONES. El Consejo tendrá por funciones:
a)
Proponer políticas de prevención de accidentes;
b)
Aconsejar medidas de interés general según los fines de esta ley;
c)
Alentar y desarrollar la educación vial;
d)
Organizar cursos y seminarios para la capacitación de técnicos y
funcionarios;
e)
(Inciso derogado por art. 22 de la
Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación
en el Boletín Oficial)
f)
(Inciso derogado por art. 22 de la
Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación
en el Boletín Oficial)
g)
Armonizar las acciones interjurisdiccionales;
h)
Impulsar la ejecución de sus decisiones;
i)
Instrumentar el intercambio de técnicos entre la Nación, las provincias
y las municipalidades.
j)
Promover la creación de organismos provinciales multidisciplinarios de
coordinación en la materia, dando participación a la actividad privada;
k)
Fomentar y desarrollar la investigación accidentológica, promoviendo la
implementación de las medidas que resulten de sus conclusiones;
l)
Actualizar permanentemente el Código Uniforme de Señalización y
controlar su aplicación.
ARTICULO
8º — REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DEL TRANSITO. Créase el Registro
Nacional de Antecedentes del Tránsito (Re.N.A.T.), el que dependerá y
funcionará en el ámbito de la Agencia Nacional de Seguridad Vial en los
términos que establezca la reglamentación de la presente ley, el cual
registrará los datos de los presuntos infractores, de los prófugos o
rebeldes, de los inhabilitados, de las sanciones firmes impuestas y
demás información útil a los fines de la presente ley que determine la
reglamentación.
A tal
fin, las autoridades competentes deberán comunicar de inmediato los
referidos datos a este organismo.
Este
registro deberá ser consultado previo a cada trámite de otorgamiento o
renovación de Licencia Nacional de Conducir, para todo proceso
contravencional o judicial relacionado a la materia y/o para todo otro
trámite que exija la reglamentación.
Adoptará
las medidas necesarias para crear una red informática
interjurisdiccional que permita el flujo de datos y de información, y
sea lo suficientemente ágil a los efectos de no producir demoras en los
trámites, asegurando al mismo tiempo contar con un registro actualizado.
(Artículo
sustituido por art. 23 de la
Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación
en el Boletín Oficial)
TITULO
III
EL
USUARIO DE LA VIA PUBLICA
CAPITULO
I
Capacitación
ARTICULO
9º — EDUCACION VIAL. Amplíanse los alcances de la ley 23.348. Para el
correcto uso de la vía pública, se dispone:
a)
Incluir la educación vial en los niveles de enseñanza preescolar,
primario y secundario;
b) En la
enseñanza técnica, terciaria y universitaria, instituir orientaciones o
especialidades que capaciten para servir los distintos fines de la
presente ley;
c) La
difusión y aplicación permanente de medidas y formas de prevenir
accidentes;
d) La
afectación de predios especialmente acondicionados para la enseñanza y
práctica de la conducción;
e) La
prohibición de publicidad laudatoria, en todas sus formas, de conductas
contrarias a los fines de esta ley.
f) Las
autoridades de tránsito deberán realizar periódicamente amplias campañas
informando sobre las reglas de circulación en la vía pública, y los
derechos y las obligaciones de los conductores de rodados de todo tipo y
de los peatones. (Inciso incorporado por art. 2° de la
Ley N° 25.965 B.O. 21/12/2004).
ARTICULO
10. — CURSOS DE CAPACITACION. A los fines de esta Ley, los funcionarios
a cargo de su aplicación y de la comprobación de faltas deben concurrir
en forma periódica a cursos especiales de enseñanza de esta materia y de
formación para saber aplicar la legislación y hacer cumplir sus
objetivos.
ARTICULO
11. — EDADES MINIMAS PARA CONDUCIR. Para conducir vehículos en la vía
pública se deben tener cumplidas las siguientes edades, según el caso:
a)
Veintiún años para las clases de licencias C, D y E.
b)
Diecisiete años para las restantes clases;
c)
Dieciséis años para ciclomotores, en tanto no lleven pasajero;
d)
(Inciso vetado por art. 1° del
Decreto N° 179/1995 B.O. 10/02/1995)
Las
autoridades jurisdiccionales pueden establecer en razón de fundadas
características locales, excepciones a las edades mínimas para conducir,
las que sólo serán válidas con relación al tipo de vehículo y a las
zonas o vías que determinen en el ámbito de su jurisdicción.
ARTICULO
12. — ESCUELA DE CONDUCTORES. Los establecimientos en los que se enseñe
conducción de vehículos, deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Poseer
habilitación de la autoridad local;
b) Contar
con instructores profesionales, cuya matrícula tendrá validez por dos
años revocable por decisión fundada. Para obtenerla deben acreditar
buenos antecedentes y aprobar el examen especial de idoneidad;
c) Tener
vehículos de las variedades necesarias para enseñar, en las clases para
las que fue habilitado;
d) Cubrir
con un seguro eventuales daños emergentes de la enseñanza;
e) Exigir
al alumno una edad no inferior en más de seis meses al límite mínimo de
la clase de licencia que aspira obtener;
f) No
tener personal, socios o directivos vinculados de manera alguna con la
oficina expedidora de licencias de conductor de la jurisdicción.
CAPITULO
II
Licencia
Nacional de Conducir
(Denominación del Capítulo sustituida por art. 24 de la
Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación
en el Boletín Oficial)
ARTICULO
13. — CARACTERISTICAS. Todo conductor será titular de una Licencia
Nacional de Conducir ajustada a lo siguiente:
a) La
Licencia Nacional de Conducir otorgada por municipalidades u organismos
provinciales autorizadas por la Agencia Nacional de Seguridad Vial
habilitará a conducir en todas las calles y caminos de la República,
como así también en territorios extranjeros, en los casos en que se
hubiera suscripto el correspondiente convenio, previa intervención de la
Agencia Nacional de Seguridad Vial, conforme lo establezca la
reglamentación;
b) La
licencia nacional deberá extenderse conforme a un modelo unificado que
responderá a estándares de seguridad, técnicos y de diseño que
establezca la Agencia Nacional de Seguridad Vial, que se individualizará
por la mención expresa, en campo predeterminado, de la autoridad local
emisora y el número de documento nacional de identidad del requirente;
c) Las
licencias podrán otorgarse con una validez de hasta CINCO (5) años,
debiendo en cada renovación aprobar el examen psicofísico. De registrar
el titular antecedentes por infracciones graves o en cantidad superior a
la que se determine por vía de la reglamentación, se deberán revalidar
los exámenes teórico-prácticos;
d) Los
conductores que obtengan su licencia por primera vez, deberán conducir
durante los primeros seis meses llevando bien visible, tanto adelante
como detrás del vehículo que conduce, el distintivo que identifique su
condición de principiante;
e) A
partir de la edad de SESENTA y CINCO (65) años se reducirá la vigencia
de la Licencia Nacional de Conducir. La autoridad expedidora
determinará, según los casos, los períodos de vigencia de las mismas,
dentro de los parámetros que establezca la reglamentación;
f) La
emisión de la Licencia Nacional de Conducir y sus renovaciones se
realizarán asignando a cada uno de sus titulares una cantidad fija y
uniforme de puntos, a través de un sistema cuyas condiciones y
características se determinarán en la reglamentación;
g) Todo
titular de una licencia deberá acatar los controles y órdenes que
imparta la autoridad de tránsito en el ejercicio de sus funciones;
h) La
Nación será competente en el otorgamiento de licencias para conducir
vehículos del servicio de transporte de pasajeros y carga de carácter
interjurisdiccional, pudiendo delegar por convenio tal facultad en las
provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El
otorgamiento de licencias de conductor en infracción a las normas de
esta ley y su reglamentación, permitirá a la Agencia Nacional de
Seguridad Vial, por intermedio de la Autoridad de Aplicación y
Comprobación correspondiente, restringir la circulación en jurisdicción
nacional del titular de la licencia otorgada en infracción, y a la vez,
hará pasible al o a los funcionarios que las extiendan, de las
responsabilidades contempladas en el artículo 1112 del Código Civil, sin
perjuicio de las sanciones penales y administrativas que correspondan.
(Artículo
sustituido por art. 25 de la
Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación
en el Boletín Oficial)
ARTICULO
14. — REQUISITOS:
a) La
autoridad emisora debe requerir del solicitante: 1. Saber leer y para
los conductores profesionales también escribir.
2. Una
declaración jurada sobre el padecimiento de afecciones a las que se
refiere expresamente la reglamentación.
3.
Asistencia obligatoria a un curso teórico-práctico de educación para la
seguridad vial, en una escuela de conducir pública o privada habilitada,
cuya duración y contenidos serán determinados, auditados y homologados
por la Agencia Nacional de Seguridad Vial.
4. Un
examen médico psicofísico que comprenderá: una constancia de aptitud
física; de aptitud visual; de aptitud auditiva y de aptitud psíquica.
5. Un
examen teórico de conocimientos sobre educación y ética ciudadana,
conducción, señalamiento y legislación.
6. Un
examen teórico práctico sobre detección de fallas de los elementos de
seguridad del vehículo y de las funciones del equipamiento e
instrumental.
7. Un
examen práctico de idoneidad conductiva. Las personas daltónicas, con
visión monocular o sordas y demás personas con capacidades limitadas que
puedan conducir con las adaptaciones pertinentes, de satisfacer los
demás requisitos podrán obtener la licencia habilitante específica
asimismo, para la obtención de la licencia profesional a conceder a
minusválidos, se requerirá poseer la habilitación para conducir
vehículos particulares con una antigüedad de DOS (2) años.
8. La
Agencia Nacional de Seguridad Vial determinará, homologará y auditará
los contenidos de los distintos exámenes señalados en los incisos 4, 5,
6 y 7.
b) La
Nación, a través del organismo nacional competente, exigirá a los
conductores de vehículos de transporte de carácter interjurisdiccional
además de lo establecido en el inciso a) del presente artículo, todo
aquel requisito que sea inherente al servicio específico de que se
trate.
Antes de
otorgar una licencia se deberá requerir al Registro Nacional de
Antecedentes de Tránsito informes de infracciones y de sanciones penales
en ocasión del tránsito, más los informes específicos para la categoría
solicitada.
(Artículo
sustituido por art. 26 de la
Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación
en el Boletín Oficial)
ARTICULO
15. — CONTENIDO. La licencia habilitante debe contener los siguientes
datos:
a) Número
en coincidencia con el de la matrícula de identidad del titular;
b)
Apellido, nombre, fecha de nacimiento, domicilio, fotografía y firma del
titular;
c) Clase
de licencia, especificando tipos de vehículos que lo habilita a
conducir;
d)
Prótesis que debe usar o condiciones impuestas al titular para conducir.
A su pedido se incluirá la advertencia sobre alergia a medicamentos u
otras similares;
e) Fechas
de otorgamiento y vencimiento e identificación del funcionario y
organismo expedidor;
f) Grupo
y factor sanguíneo del titular; (Expresión "acreditado por profesional
competente" vetada por art. 5° del
Decreto N° 179/1995 B.O. 10/02/1995)
g) A
pedido del titular de la licencia se hará constar su voluntad de ser
donante de órganos en caso de muerte.
Estos
datos deben ser comunicados de inmediato por la autoridad expedidora de
la licencia al Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito.
ARTICULO
16. — CLASES. Las clases de Licencias para conducir automotores son:
Clase A)
Para ciclomotores, motocicletas y triciclos motorizados. Cuando se trate
de motocicletas de más de 150 centímetros cúbicos de cilindrada, se debe
haber tenido previamente por dos años habilitación para motos de menor
potencia, excepto los mayores de 21 años;
Clase B)
Para automóviles y camionetas con acoplado de hasta 750 kilogramos de
peso o casa rodante;
Clase C)
Para camiones sin acoplado y los comprendidos en la clase B;
Clase D)
Para los destinados al servicio del transporte de pasajeros, emergencia,
seguridad y los de la clase B o C, según el caso;
Clase E)
Para camiones articulados o con acoplado, maquinaria especial no
agrícola y los comprendidos en la clase B y C;
Clase F)
Para automotores especialmente adaptados para discapacitados;
Clase G)
Para tractores agrícolas y maquinaria especial agrícola.
La edad
del titular, la diferencia de tamaño del automotor o el aditamento de
remolque determinan la subdivisión reglamentaria de las distintas clases
de licencia.
ARTICULO
17. — MENORES. Los menores de edad para solicitar licencia conforme al
artículo 11, deben ser autorizados por su representante legal, cuya
retractación implica, para la autoridad de expedición de la
habilitación, la obligación de anular la licencia y disponer su
secuestro si no hubiere sido devuelta.
ARTICULO
18. — MODIFICACION DE DATOS. El titular de una licencia de conductor
debe denunciar a la brevedad todo cambio de los datos consignados en
ella. Si lo ha sido de jurisdicción, debe solicitar otra licencia ante
la nueva autoridad jurisdiccional, la cual debe otorgársela previo
informe del Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito contra
entrega de la anterior y por el período que le resta de vigencia.
La
licencia caduca a los 90 días de producido el cambio no denunciado.
ARTICULO
19. — SUSPENSION POR INEPTITUD. La autoridad jurisdiccional expedidora
debe suspender la licencia de conductor cuando ha comprobado la
inadecuación de la condición psicofísica actual del titular con la que
debería tener reglamentariamente.
El
ex-titular puede solicitar la renovación de la licencia, debiendo
aprobar los nuevos exámenes requeridos.
ARTICULO
20. — CONDUCTOR PROFESIONAL. Los titulares de licencia de conductor de
las clases C, D y E, tendrán el carácter de conductores profesionales.
Pero para que le sean expedidas deberán haber obtenido la de clase B, al
menos un año antes.
Los
cursos regulares para conductor profesional autorizados y regulados por
el Poder Ejecutivo, facultan a quienes los hayan aprobado, a obtener la
habilitación correspondiente, desde los veinte años, sin perjuicio de lo
dispuesto en el párrafo precedente.
Durante
el lapso establecido en la reglamentación, el conductor profesional
tendrá la condición limitativa de aprendiz con los alcances que ella
fije.
Para
otorgar la licencia clase D, se requerirán al Registro Nacional de
Reincidencia y Estadísticas Criminal y Carcelaria, los antecedentes del
solicitante, denegándosele la habilitación en los casos que la
reglamentación determina.
A los
conductores de vehículos para transporte de escolares o menores de
catorce años, sustancias peligrosas y maquinaria especial se les
requerirán además los requisitos específicos correspondientes.
No puede
otorgarse licencia profesional por primera vez a personas con más de
sesenta y cinco años. En el caso de renovación de la misma, la autoridad
jurisdiccional que la expida debe analizar, previo examen psico-físico,
cada caso en particular.
En todos
los casos, la actividad profesional, debe ajustarse en lo pertinente a
la legislación y reglamentación sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo.
TITULO IV
LA VIA
PUBLICA
CAPITULO
UNICO
ARTICULO
21. — ESTRUCTURA VIAL. Toda obra o dispositivo que se ejecute, instale o
esté destinado a surtir efecto en la vía pública, debe ajustarse a las
normas básicas de seguridad vial, propendiendo a la diferenciación de
vías para cada tipo de tránsito y contemplando la posibilidad de
desplazamiento de discapacitados con sillas u otra asistencia
ortopédica.
Cuando la
infraestructura no pueda adaptarse a las necesidades de la circulación,
ésta deberá desenvolverse en las condiciones de seguridad preventiva que
imponen las circunstancias actuales.
En
autopistas, semiautopistas y demás caminos que establezca la
reglamentación, se instalarán en las condiciones que la misma determina,
sistemas de comunicación para que el usuario requiera los auxilios que
necesite y para otros usos de emergencia.
En los
cruces ferro-viales a nivel de jurisdicción federal, se aplican las
normas reglamentarias de la Nación, cuya autoridad de aplicación
determina las condiciones del cruce hasta los 50 metros de cada lado de
las respectivas líneas de detención.
El
organismo o entidad que autorice o introduzca modificaciones en las
condiciones de seguridad de un cruce ferro-vial, debe implementar
simultáneamente las medidas de prevención exigidas por la reglamentación
para las nuevas condiciones.
ARTICULO
21 bis: Estructura Vial Complementaria. En el estudio previo a la
construcción de ciclovías en las obras viales existentes o a
construirse, deberá analizarse la demanda del tránsito en la zona de
influencia, a fin de determinar la necesidad, razonabilidad de su
ejecución, la capacidad y la densidad de la vía.
(Artículo
incorporado por art. 3° de la
Ley N° 25.965 B.O. 21/12/2004).
ARTICULO
22. — SISTEMA UNIFORME DE SEÑALAMIENTO. La vía pública será señalizada y
demarcada conforme el sistema uniforme que se reglamente de acuerdo con
los convenios internos y externos vigentes.
Sólo son
exigibles al usuario las reglas de circulación, expresadas a través de
las señales, símbolos y marcas del sistema uniforme de señalamiento
vial.
La
colocación de señales no realizada por la autoridad competente, debe ser
autorizada por ella.
A todos
los efectos de señalización, velocidad y uso de la vía pública, en
relación a los cruces con el ferrocarril, será de aplicación la presente
ley en zonas comprendidas hasta los 50 metros a cada lado de las
respectivas líneas de detención.
ARTICULO
23. — OBSTACULOS. Cuando la seguridad y/o fluidez de la circulación
estén comprometidas por situaciones u obstáculos anormales, los
organismos con facultades sobre la vía deben actuar de inmediato según
su función, advirtiendo del riesgo a los usuarios y coordinando su
accionar a efectos de dar solución de continuidad al tránsito.
Toda obra
en la vía pública destinada a reconstruir o mejorar la misma, o a la
instalación o reparación de servicios, ya sea en zona rural o urbana y
en la calzada o acera, debe contar con la autorización previa del ente
competente, debiendo colocarse antes del comienzo de las obras los
dispositivos de advertencia establecidos en el Sistema Uniforme de
Señalamiento.
Cuando
por razones de urgencia en la reparación del servicio no pueda
efectuarse el pedido de autorización correspondiente, la empresa que
realiza las obras, también deberá instalar los dispositivos indicados en
el Sistema Uniforme de Señalamiento Vial, conforme a la obra que se
lleve a cabo.
Durante
la ejecución de obras en la vía pública debe preverse paso supletorio
que garantice el tránsito de vehículos y personas y no presente
perjuicio o riesgo. Igualmente se deberá asegurar el acceso a los
lugares sólo accesibles por la zona en obra.
El
señalamiento necesario, los desvíos y las reparaciones no efectuadas en
los plazos convenidos por los responsables, serán llevados a cabo por el
organismo con competencia sobre la vía pública o la empresa que éste
designe, con cargo a aquéllos, sin perjuicio de las sanciones que se
establezcan en la reglamentación por los incumplimientos.
ARTICULO
24. — PLANIFICACIÓN URBANA La autoridad local, a fin de preservar la
seguridad vial, el medio ambiente, la estructura y la fluidez de la
circulación, puede fijar en zona urbana, dando preferencia al transporte
colectivo y procurando su desarrollo:
a) Vías o
carriles para la circulación exclusiva u obligatoria de vehículos del
transporte público de pasajeros o de carga.
b)
Sentidos de tránsito diferenciales o exclusivos para una vía
determinada, en diferentes horarios o fechas y producir los desvíos
pertinentes;
c)
Estacionamiento alternado u otra modalidad según lugar, forma o
fiscalización.
Debe
propenderse a la creación de entes multijurisdiccionales de
coordinación, planificación, regulación y control del sistema de
transporte en ámbitos geográficos, comunes con distintas competencias.
ARTICULO
25. — RESTRICCIONES AL DOMINIO. Es obligatorio para propietarios de
inmuebles lindantes con la vía pública:
a)
Permitir la colocación de placas, señales o indicadores necesarios al
tránsito;
b) No
colocar luces ni carteles que puedan confundirse con indicadores del
tránsito o que por su intensidad o tamaño puedan perturbarlo;
c)
Mantener en condiciones de seguridad, toldos, cornisas, balcones o
cualquier otra saliente sobre la vía;
d) No
evacuar a la vía aguas servidas, ni dejar las cosas o desperdicios en
lugares no autorizados;
e)
Colocar en las salidas a la vía, cuando la cantidad de vehículos lo
justifique, balizas de luz amarilla intermitente, para anunciar sus
egresos;
f)
Solicitar autorización para colocar inscripciones o anuncios visibles
desde vías rurales o autopistas, a fin de que su diseño, tamaño y
ubicación, no confundan ni distraigan al conductor, debiendo:
1. Ser de
lectura simple y rápida, sin tener movimiento ni dar ilusión del mismo;
2. Estar
a una distancia de la vía y entre sí relacionada con la velocidad máxima
admitida;
3. No
confundir ni obstruir la visión de señales, curvas, puentes,
encrucijadas u otros lugares peligrosos;
g) Tener
alambrados que impidan el ingreso de animales a la zona del camino.
ARTICULO
26. — PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA. Salvo las señales del tránsito y
obras de la estructura vial, todos los demás carteles, luces, obras y
leyendas, sin excepciones, sólo podrán tener la siguiente ubicación
respecto de la vía pública:
a) En
zona rural, autopistas y semiautopistas deben estar fuera de la zona de
seguridad, excepto los anuncios de trabajos en ella y la colocación del
emblema del ente realizador del señalamiento;
b) En
zona urbana, pueden estar sobre la acera y calzada. En este último caso,
sólo por arriba de las señales del tránsito, obras viales y de
iluminación. El permiso lo otorga previamente la autoridad local,
teniendo especialmente en cuenta la seguridad del usuario;
c) En
ningún caso se podrán utilizar como soporte los árboles, ni los
elementos ya existentes de señalización, alumbrado, transmisión de
energía y demás obras de arte de la vía.
Por las
infracciones a este artículo y al anterior y gastos consecuentes,
responden solidariamente, propietarios, publicistas y anunciantes.
Queda
prohibida toda clase de publicidad de bebidas alcohólicas en zonas
linderas a caminos, rutas, semiautopistas o autopistas, o que sin estar
localizadas en las áreas indicadas puedan ser visualizadas desde las
mismas, con excepción de aquellas que contengan leyendas relativas a la
prevención de seguridad vial. Las violaciones a esta prohibición serán
sancionadas con las penas de multas y/o clausuras previstas por la ley
24.788 - De Lucha contra el Alcoholismo. (Último párrafo incorporado por
art. 27 de la
Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación
en el Boletín Oficial)
ARTICULO
26 bis. — VENTA DE ALCOHOL EN LA VIA PUBLICA. Limítase el expendio de
bebidas alcohólicas, cualquiera sea su graduación, para su consumo, en
establecimientos comerciales que tengan acceso directo desde caminos,
rutas, semiautopistas o autopistas conforme lo establezca la
reglamentación. Las violaciones a esta limitación serán sancionadas con
las penas de multas y/o clausuras previstas por la Ley 24.788 – De Lucha
contra el Alcoholismo.
(Artículo
incorporado por art. 28 de la
Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación
en el Boletín Oficial)
ARTICULO
27. — CONSTRUCCIONES PERMANENTES O TRANSITORIAS EN ZONA DE CAMINO. Toda
construcción a erigirse dentro de la zona de camino debe contar con la
autorización previa del ente vial competente.
Siempre
que no constituyan obstáculo o peligro para la normal fluidez del
tránsito, se autorizarán construcciones permanentes en la zona de
camino, con las medidas de seguridad para el usuario, a los siguientes
fines:
a)
Estaciones de cobro de peajes y de control de cargas y dimensiones de
vehículos;
b) Obras
básicas para la infraestructura vial;
c) Obras
básicas para el funcionamiento de servicios esenciales.
La
autoridad vial competente podrá autorizar construcciones permanentes
utilizando el espacio aéreo de la zona de camino, montadas sobre
estructuras seguras y que no representen un peligro para el tránsito. A
efectos de no entorpecer la circulación, el ente vial competente deberá
fijar las alturas libres entre la rasante del camino y las
construcciones a ejecutar. Para este tipo de edificaciones se podrán
autorizar desvíos y playas de estacionamiento fuera de las zonas de
caminos.
La
edificación de oficinas o locales para puestos de primeros auxilios,
comunicaciones o abastecimientos, deberá ser prevista al formularse el
proyecto de las rutas.
Para
aquellos caminos con construcciones existentes, el ente vial competente
deberá estudiar y aplicar las medidas pertinentes persiguiendo la
obtención de las máximas garantías de seguridad al usuario.
No será
permitida la instalación de puestos de control de tránsito permanentes
en las zonas de caminos, debiendo transformarse los existentes en
puestos de primeros auxilios o de comunicaciones, siempre que no se los
considere un obstáculo para el tránsito y la seguridad del usuario.
TITULO V
EL
VEHICULO
CAPITULO
I
Modelos
nuevos
ARTICULO
28. — RESPONSABILIDAD SOBRE SU SEGURIDAD. Todo vehículo que se fabrique
en el país o se importe para poder ser librado al tránsito público, debe
cumplir las condiciones de seguridad activas y pasivas, de emisión de
contaminantes y demás requerimientos de este capítulo, conforme las
prestaciones y especificaciones contenidas en los anexos técnicos de la
reglamentación, cada uno de los cuales contiene un tema del presente
título.
Cuando se
trata de automotores o acoplados, su fabricante o importador debe
certificar bajo su responsabilidad, que cada modelo se ajusta a ellas.
Cuando
tales vehículos sean fabricados o armados en etapas con direcciones o
responsables distintos, el último que intervenga, debe acreditar tales
extremos, a los mismos fines bajo su responsabilidad, aunque la
complementación final la haga el usuario. Con excepción de aquellos que
cuenten con autorización, en cuyo caso quedarán comprendidos en lo
dispuesto en el párrafo precedente.
En el
caso de componentes o piezas destinadas a repuestos, se seguirá el
criterio del párrafo anterior, en tanto no pertenezca a un modelo
homologado o certificado. Se comercializarán con un sistema de
inviolabilidad que permita la fácil y rápida detección de su
falsificación o la violación del envase.
Las
autopartes de seguridad no se deben reutilizar ni reparar, salvo para
las que se normalice un proceso de acondicionamiento y se garanticen
prestaciones similares al original.
A esos
efectos, son competentes las autoridades nacionales en materia
industrial o de transporte, quienes fiscalizan el cumplimiento de los
fines de esta ley en la fabricación e importación de vehículos y partes,
aplicando las medidas necesarias para ello.
Pueden
dar validez a las homologaciones aprobadas por otros países.
Todos los
fabricantes e importadores de autopartes o vehículos mencionados en este
artículo y habilitados, deben estar inscriptos en el registro oficial
correspondiente para poder comercializar sus productos.
Las
entidades privadas vinculadas con la materia tendrán participación y
colaborarán en la implementación de los distintos aspectos contemplados
en esta ley.
ARTICULO
29. — CONDICIONES DE SEGURIDAD. Los vehículos cumplirán las siguientes
exigencias mínimas, respecto de:
a) En
general:
1.
Sistema de frenado, permanente, seguro y eficaz.
2.
Sistema de dirección de iguales características;
3.
Sistema de suspensión, que atenúe los efectos de las irregularidades de
la vía y contribuya a su adherencia y estabilidad;
4.
Sistema de rodamiento con cubiertas neumáticas o de elasticidad
equivalente, con las inscripciones reglamentarias;
5. Las
cubiertas reconstruidas deben identificarse como tal y se usarán sólo en
las posiciones reglamentarias. Las plantas industriales para
reconstrucción de neumáticos deben homologarse en la forma que establece
el artículo 28 párrafo 4;
6. Estar
construidos conforme la más adecuada técnica de protección de sus
ocupantes y sin elementos agresivos externos;
7. Tener
su peso, dimensiones y relación potencia-peso adecuados a las normas de
circulación que esta ley y su reglamentación establecen;
b) Los
vehículos para el servicio de carga y pasajeros, poseer los dispositivos
especiales, que la reglamentación exige de acuerdo a los fines de esta
ley;
c) Los
vehículos que se destinen al servicio de transporte de pasajeros estarán
diseñados específicamente para esa función con las mejores condiciones
de seguridad de manejo y comodidad del usuario, debiendo contar con:
1.
Salidas de emergencia en relación a la cantidad de plazas;
2. El
motor en cualquier ubicación, siempre que tenga un adecuado aislamiento
termoacústico respecto al habitáculo. En los del servicio urbano el de
las unidades nuevas que se habiliten, deberá estar dispuesto en la parte
trasera del vehículo;
3.
Suspensión neumática en los del servicio urbano o equivalente para el
resto de los servicios;
4.
Dirección asistida;
5. Los
del servicio urbano; caja automática para cambios de marcha;
6.
Aislación termo-acústica ignífuga o que retarde la propagación de llama;
7. El
puesto de conductor diseñado ergonómicamente, con asiento de
amortiguación propia;
8. Las
unidades de transporte urbano de pasajeros que se utilicen en ciudades
con alta densidad de tránsito, un equipo especial para el cobro de
pasajes, o bien dicha tarea debe estar a cargo de una persona distinta
de la que conduce;
d) Las
casas rodantes motorizadas cumplirán en lo pertinente con el inciso
anterior;
e) Los
destinados a cargas peligrosas, emergencias o seguridad, deben
habilitarse especialmente;
f) Los
acoplados deben tener un sistema de acople para idéntico itinerario y
otro de emergencia con dispositivo que lo detenga si se separa;
g) Las
casas rodantes remolcadas deben tener el tractor, las dimensiones,
pesos, estabilidad y condiciones de seguridad reglamentarias;
h) La
maquinaria especial tendrá desmontable o plegable sus elementos
sobresalientes;
i) Las
motocicletas deben estar equipadas con casco antes de ser libradas a la
circulación;
j) Los de
los restantes tipos se fabricarán según este título en lo pertinente.
k) Las
bicicletas estarán equipadas con elementos retrorreflectivos en pedales
y ruedas, para facilitar su detección durante la noche.
La
Agencia Nacional de Seguridad Vial dispondrá la instalación de doble
bolsa de aire para amortiguación de impactos, del sistema antibloqueo de
frenos, el dispositivo de alerta acústica de cinturón de seguridad, el
encendido automático de luces, un sistema de desgrabación de registros
de operaciones del vehículo ante siniestros para su investigación, entre
otros que determine la reglamentación. (Último párrafo incorporado por
art. 29 de la
Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación
en el Boletín Oficial)
ARTICULO
30. — REQUISITOS PARA AUTOMOTORES. Los automotores deben tener los
siguientes dispositivos mínimos de seguridad:
a)
Correajes y cabezales normalizados o dispositivos que los reemplacen, en
las plazas y vehículos que determina la reglamentación. En el caso de
vehículos del servicio de transporte de pasajeros de media y larga
distancia, tendrán cinturones de seguridad en los asientos de la primera
fila;
b)
Paragolpes y guardabarros o carrocería que cumpla tales funciones. La
reglamentación establece la uniformidad de las dimensiones y alturas de
los paragolpes;
c)
Sistema autónomo de limpieza, lavado y desempañado de parabrisas;
d)
Sistema retrovisor amplio, permanente y efectivo;
e) Bocina
de sonoridad reglamentada;
f)
Vidrios de seguridad o elementos transparentes similares, normalizados y
con el grado de tonalidad adecuados;
g)
Protección contra encandilamiento solar;
h)
Dispositivo para corte rápido de energía;
i)
Sistema motriz de retroceso;
j)
Retrorreflectantes ubicados con criterio similar a las luces de
posición. En el caso de vehículos para el servicio de transporte,
deberán disponerse en bandas que delimiten los perímetros laterales y
trasero;
k)
Sistema de renovación de aire interior, sin posibilidad de ingreso de
emanaciones del propio vehículo;
l) Sendos
sistemas que impidan la apertura inesperada de sus puertas, baúl y capó;
m) Traba
de seguridad para niños en puertas traseras;
n)
Sistema de mandos e instrumental dispuesto del lado izquierdo de modo
que el conductor no deba desplazarse ni desatender el manejo para
accionarlos. Contendrá:
1.
Tablero de fácil visualización con ideogramas normalizados;
2.
Velocímetro y cuentakilómetros;
3.
Indicadores de luz de giro;
4.
Testigos de luces alta y de posición;
n)
Fusibles interruptores automáticos, ubicados en forma accesible y en
cantidad suficiente como para que cada uno cubra distintos circuitos, de
moto tal que su interrupción no anule todo un sistema;
o) Estar
diseñados, construidos y equipados de modo que se dificulte o retarde la
iniciación y propagación de incendios, la emanación de compuestos
tóxicos y se asegure una rápida y efectiva evacuación de personas.
ARTICULO
31. — SISTEMA DE ILUMINACION. Los automotores para personas y carga
deben tener los siguientes sistemas y elementos de iluminación:
a) Faros
delanteros: de luz blanca o amarilla en no más de dos pares, con alta y
baja, ésta de proyección asimétrica;
b) Luces
de posición: que indican junto con las anteriores, dimensión y sentido
de marcha desde los puntos de observación reglamentados:
1.
Delanteras de color blanco o amarillo;
2.
Traseras de color rojo;
3.
Laterales de color amarillo a cada costado, en los cuales por su largo
las exija la reglamentación;
4.
Indicadores diferenciales de color blanco, en los vehículos en los
cuales por su ancho los exija la reglamentación;
c) Luces
de giro: intermitentes de color amarillo, delante y atrás. En los
vehículos que indique la reglamentación llevarán otras a los costados;
d) Luces
de freno traseras: de color rojo, encenderán al accionarse el mando de
frenos antes de actuar éste;
e) Luz
para la patente trasera;
f) Luz de
retroceso blanca;
g) Luces
intermitentes de emergencia, que incluye a todos los indicadores de
giro;
h)
Sistema de destello de luces frontales;
i) Los
vehículos de otro tipo se ajustarán a lo precedente, en lo que
corresponda y:
1. Los de
tracción animal llevarán un artefacto luminoso en cada costado, que
proyecten luz blanca hacia adelante y roja hacia atrás;
2. Los
velocípedos llevarán una luz blanca hacia adelante y otra roja hacia
atrás.
3. Las
motocicletas cumplirán en lo pertinente con los incs. a) al e) y g);
4. Los
acoplados cumplirán en lo pertinente con lo dispuesto en los incisos b),
c), d), e), f) y g);
5. La
maquinaria especial de conformidad a lo que establece el artículo 62 y
la reglamentación correspondiente.
Queda
prohibido a cualquier vehículo colocar o usar otros faros o luces que no
sean los taxativamente establecidos en esta ley, salvo el agregado de
hasta dos luces rompeniebla y, sólo en vías de tierra, el uso de faros
buscahuellas.
ARTICULO
32. — LUCES ADICIONALES. Los vehículos que se especifican deben tener
las siguientes luces adicionales:
a) Los
camiones articulados o con acoplado: tres luces en la parte central
superior, verdes adelante y rojas atrás;
b) Las
grúas para remolque: luces complementarias de las de freno y posición,
que no queden ocultas por el vehículo remolcado;
c) Los
vehículos de transporte de pasajeros: cuatro luces de color excluyendo
el rojo, en la parte superior delantera y una roja en la parte superior
trasera;
d) Los
vehículos para transporte de menores de catorce (14) años: cuatro luces
amarillas en la parte superior delantera y dos rojas y una amarilla
central en la parte superior trasera, todas conectadas a las luces
normales intermitentes de emergencia;
e) Los
vehículos policiales y de seguridad: balizas azules intermitentes;
f) Los
vehículos de bomberos y servicios de apuntalamiento, explosivos u otros
de urgencia: balizas rojas intermitentes;
g) Las
ambulancias y similares: balizas verdes intermitentes;
h) La
maquinaria especial y los vehículos que por su finalidad de auxilio,
reparación o recolección sobre la vía pública, no deban ajustarse a
ciertas normas de circulación: balizas amarillas intermitentes.
ARTICULO
33. — OTROS REQUERIMIENTOS. Respecto a los vehículos se debe, además:
a) Los
automotores ajustarse a los límites sobre emisión de contaminantes,
ruidos y radiaciones parásitas. Tales límites y el procedimiento para
detectar las emisiones son los que establece la reglamentación, según la
legislación en la materia;
b)
Dotarlos de por lo menos un dispositivo o cierre de seguridad antirrobo;
c)
Implementar acciones o propaganda tendiente a disminuir el consumo
excesivo de combustible;
d)
Otorgar la Cédula de Identificación del Automotor a todo vehículo
destinado a circular por la vía pública, con excepción de los de
tracción a sangre. Dicho documento detallará, sin perjuicio de su
régimen propio, las características del vehículo necesarias a los fines
de su control;
e) Dichos
vehículos además deben tener grabados indeleblemente los caracteres
identificatorios que determina la reglamentación en los lugares que la
misma establece. El motor y otros elementos podrán tener numeración
propia;
f)
(Inciso vetado por art. 6° del
Decreto N° 179/1995 B.O. 10/02/1995)
CAPITULO
II
Parque
usado
ARTICULO
34. — REVISION TECNICA OBLIGATORIA. Las características de seguridad de
los vehículos librados al tránsito no pueden ser modificadas, salvo las
excepciones reglamentadas. La exigencia de incorporar a los automotores
en uso elementos o requisitos de seguridad contemplados en el capítulo
anterior y que no los hayan traído originalmente, será excepcional y
siempre que no implique una modificación importante de otro componente o
parte del vehículo, dando previamente amplia difusión a la nueva
exigencia.
Todos los
vehículos automotores, acoplados y semirremolques destinados a circular
por la vía pública están sujetos a la revisión técnica periódica a fin
de determinar el estado de funcionamiento de las piezas y sistemas que
hacen a su seguridad activa y pasiva y a la emisión de contaminantes.
Las
piezas y sistemas a examinar, la periodicidad de revisión, el
procedimiento a emplear, el criterio de evaluación de resultados y el
lugar donde se efectúe, son establecidos por la reglamentación y
cumplimentados por la autoridad competente. Esta podrá delegar la
verificación a las concesionarias oficiales de los fabricantes o
importadores o a talleres habilitados a estos efectos manteniendo un
estricto control.
La misma
autoridad cumplimentará también una revisión técnica rápida y aleatoria
(a la vera de la vía) sobre emisión de contaminantes y principales
requisitos de seguridad del vehículo, ajustándose a lo dispuesto en el
artículo 72, inciso c), punto 1.
ARTICULO
35. — TALLERES DE REPARACION. Los talleres mecánicos privados u
oficiales de reparación de vehículos, en aspectos que hacen a la
seguridad y emisión de contaminantes, serán habilitados por la autoridad
local, que llevará un registro de ellos y sus características.
Cada
taller debe tener: la idoneidad y demás características reglamentarias,
un director técnico responsable civil y penalmente de las reparaciones,
un libro rubricado con los datos de los vehículos y arreglos realizados,
en el que se dejará constancia de los que sean retirados sin su
terminación.
TITULO VI
LA
CIRCULACION
CAPITULO
I
Reglas
Generales
ARTICULO
36. — PRIORIDAD NORMATIVA. En la vía pública se debe circular respetando
las indicaciones de la autoridad de comprobación o aplicación, las
señales del tránsito y las normas legales, en ese orden de prioridad.
ARTICULO
37. — EXHIBICION DE DOCUMENTOS. Al solo requerimiento de la autoridad
competente se debe presentar la licencia de conductor y demás
documentación exigible, la que debe ser devuelta inmediatamente de
verificada, no pudiendo retenerse sino en los casos que la ley
contemple.
ARTICULO
38. — PEATONES Y DICAPACITADOS. Los peatones transitarán:
a) En
zona urbana:
1.
Unicamente por la acera u otros espacios habilitados a ese fin;
2. En las
intersecciones, por la senda peatonal;
3.
Excepcionalmente por la calzada, rodeando el vehículo, los ocupantes del
asiento trasero, sólo para el ascenso-descenso del mismo;
Las
mismas disposiciones se aplican para sillas de lisiados, coches de
bebés, y demás vehículos que no ocupen más espacio que el necesario para
los peatones, ni superen la velocidad que establece la reglamentación;
(Expresión "rodados propulsados por menores de 10 años" vetada por art.
7° del
Decreto N° 179/1995 B.O. 10/02/1995)
b) En
zona rural:
Por
sendas o lugares lo más alejado posible de la calzada. Cuando los mismos
no existan, transitarán por la banquina en sentido contrario al tránsito
del carril adyacente. Durante la noche portarán brazaletes u otros
elementos retrorreflectivos para facilitar su detección.
El cruce
de la calzada se hará en forma perpendicular a la misma, respetando la
prioridad de los vehículos.
c) En
zonas urbanas y rurales si existen cruces a distinto nivel con senda
para peatones, su uso es obligatorio para atravesar la calzada.
ARTICULO
39. — CONDICIONES PARA CONDUCIR. Los conductores deben:
a) Antes
de ingresar a la vía pública, verificar que tanto él como su vehículo se
encuentren en adecuadas condiciones de seguridad, de acuerdo con los
requisitos legales, bajo su responsabilidad. No obstante, en caso de
vehículos del servicio de transporte, la responsabilidad por sus
condiciones de seguridad, se ajustará a lo dispuesto en el inciso a) del
artículo 53.
b) En la
vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo
momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta
los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del
tránsito.
Cualquier
maniobra deben advertirla previamente y realizarla con precaución, sin
crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito.
Utilizarán únicamente la calzada, sobre la derecha y en el sentido
señalizado, respetando las vías o carriles exclusivos y los horarios de
tránsito establecidos.
ARTICULO
40. — REQUISITOS PARA CIRCULAR. Para poder circular con automotor es
indispensable:
a) Que su
conductor esté habilitado para conducir ese tipo de vehículo y que lleve
consigo la licencia correspondiente;
b) Que
porte la cédula, de identificación del mismo; (Expresión "vencida o no,
o documento" vetada por art. 8° del
Decreto 179/95)
c) (inc.
modif. por ley 27510)
Que lleve el comprobante de seguro, en vigencia, que
refiere el artículo 68, el cual podrá ser exhibido en formato papel
impreso o digital a través de dispositivos electrónicos;
d) Que el
vehículo, incluyendo acoplados y semirremolques tenga colocadas las
placas de identificación de dominio, con las características y en los
lugares que establece la reglamentación. Las mismas deben ser legibles
de tipos normalizados y sin aditamentos;
e) Que,
tratándose de un vehículo del servicio de transporte o maquinaria
especial, cumpla las condiciones requeridas para cada tipo de vehículo y
su conductor porte la documentación especial prevista sólo en la
presente ley;
f) Que
posea matafuego y balizas portátiles normalizados, excepto las
motocicletas;
g) Que el
número de ocupantes guarde relación con la capacidad para la que fue
construido y no estorben al conductor. Los menores de 10 años deben
viajar en el asiento trasero;
h) Que el
vehículo y lo que transporta tenga las dimensiones, peso y potencia
adecuados a la vía transitada y a las restricciones establecidas por la
autoridad competente, para determinados sectores del camino;
i) Que
posea los sistemas de seguridad originales en buen estado de
funcionamiento, so riesgo de aplicación del artículo 72 inciso c) punto
1;
j) Que
tratándose de una motocicleta, sus ocupantes lleven puestos cascos
normalizados, y si la misma no tiene parabrisas, su conductor use
anteojos;
k) Que
sus ocupantes usen los correajes de seguridad en los vehículos que por
reglamentación deben poseerlos.
ARTICULO
40 bis) Requisitos para circular con bicicletas. Para poder circular con
bicicleta es indispensable que el vehículo tenga:
a) Un
sistema de rodamiento, dirección y freno permanente y eficaz;
b)
Espejos retrovisores en ambos lados;
c)
Timbre, bocina o similar;
d) Que el
conductor lleve puesto un casco protector, no use ropa suelta, y que
ésta sea preferentemente de colores claros, y utilice calzado que se
afirme con seguridad a los pedales;
e) Que el
conductor sea su único ocupante con la excepción del transporte de una
carga, o de un niño, ubicados en un portaequipaje o asiento especial
cuyos pesos no pongan en riesgo la maniobrabilidad y estabilidad del
vehículo;
f)
Guardabarros sobre ambas ruedas;
g) Luces
y señalización reflectiva.
(Artículo
incorporado por art. 7° de la
Ley N° 25.965 B.O. 21/12/2004).
ARTICULO
41. — PRIORIDADES. Todo conductor debe ceder siempre el paso en las
encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene
por la derecha es absoluta, y sólo se pierde ante:
a) La
señalización específica en contrario;
b) Los
vehículos ferroviarios;
c) Los
vehículos del servicio público de urgencia, en cumplimiento de su
misión;
d) Los
vehículos que circulan por una semiautopista. Antes de ingresar o
cruzarla se debe siempre detener la marcha;
e) Los
peatones que cruzan lícitamente la calzada por la senda peatonal o en
zona peligrosa señalizada como tal; debiendo el conductor detener el
vehículo si pone en peligro al peatón;
f) Las
reglas especiales para rotondas;
g)
Cualquier circunstancia cuando:
1. Se
desemboque desde una vía de tierra a una pavimentada;
2. Se
circule al costado de vías férreas, respecto del que sale del paso a
nivel;
3. Se
haya detenido la marcha o se vaya a girar para ingresar a otra vía;
4. Se
conduzcan animales o vehículos de tracción a sangre.
Si se dan
juntas varias excepciones, la prioridad es según el orden de este
artículo. Para cualquier otra maniobra, goza de prioridad quien conserva
su derecha. En las cuestas estrechas debe retroceder el que desciende,
salvo que éste lleve acoplado y el que asciende no.
ARTICULO
42. — ADELANTAMIENTO. El adelantamiento a otro vehículo debe hacerse por
la izquierda conforme las siguientes reglas:
a) El que
sobrepase debe constatar previamente que a su izquierda la vía esté
libre en una distancia suficiente para evitar todo riesgo, y que ningún
conductor que le sigue lo esté a su vez sobrepasando;
b) Debe
tener la visibilidad suficiente y no iniciar la maniobra si se aproxima
a una encrucijada, curva, puente, cima de la vía o lugar peligroso;
c) Debe
advertir al que le precede su intención de sobrepasarlo por medio de
destellos de las luces frontales o la bocina en zona rural. En todos los
casos, debe utilizar el indicador de giro izquierdo hasta concluir su
desplazamiento lateral;
d) Debe
efectuarse el sobrepaso rápidamente de forma tal de retomar su lugar a
la derecha, sin interferir la marcha del vehículo sobrepasado; esta
última acción debe realizarse con el indicador de giro derecho en
funcionamiento;
e) El
vehículo que ha de ser sobrepasado deberá, una vez advertida la
intención de sobrepaso, tomar las medidas necesarias para posibilitarlo,
circular por la derecha de la calzada y mantenerse, y eventualmente
reducir su velocidad;
f) Para
indicar a los vehículos posteriores la inconveniencia de adelantarse, se
pondrá la luz de giro izquierda, ante la cual los mismos se abstendrán
del sobrepaso;
g) Los
camiones y maquinaria especial facilitarán el adelantamiento en caminos
angostos, corriéndose a la banquina periódicamente;
h)
Excepcionalmente se puede adelantar por la derecha cuando:
1. El
anterior ha indicado su intención de girar o de detenerse a su
izquierda;
2. En un
embotellamiento la fila de la izquierda no avanza o es más lenta.
ARTICULO
43. — GIROS Y ROTONDAS. Para realizar un giro debe respetarse la
señalización, y observar las siguientes reglas:
a)
Advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante la señal
luminosa correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la
encrucijada;
b)
Circular desde treinta metros antes por el costado más próximo al giro a
efectuar.
c)
Reducir la velocidad paulatinamente, girando a una marcha moderada;
d)
Reforzar con la señal manual cuando el giro se realice para ingresar en
una vía de poca importancia o en un predio frentista;
e) Si se
trata de una rotonda, la circulación a su alrededor será ininterrumpida
sin detenciones y dejando la zona central no transitable de la misma, a
la izquierda. Tiene prioridad de paso el que circula por ella sobre el
que intenta ingresar debiendo cederla al que egresa, salvo señalización
en contrario.
ARTICULO
44. — VIAS SEMAFORIZADAS. En las vías reguladas por semáforos:
a) Los
vehículos deben:
1. Con
luz verde a su frente, avanzar;
2. Con
luz roja, detenerse antes de la línea marcada a tal efecto o de la senda
peatonal, evitando luego cualquier movimiento;
3. Con
luz amarilla, detenerse si se estima que no se alcanzará a transponer la
encrucijada antes de la roja;
4. Con
luz intermitente amarilla, que advierte la presencia de cruce riesgoso,
efectuar el mismo con precaución;
5. Con
luz intermitente roja, que advierte la presencia de cruce peligroso,
detener la marcha y sólo reiniciarla cuando se observe que no existe
riesgo alguno;
6. En un
paso a nivel, el comienzo del descenso de la barrera equivale al
significado de la luz amarilla del semáforo;
b) Los
peatones deberán cruzar la calzada cuando:
1. Tengan
a su frente semáforo peatonal con luz verde o blanca habilitante;
2. Sólo
exista semáforo vehicular y el mismo de paso a los vehículos que
circulan en su misma dirección;
3. No
teniendo semáforo a la vista, el tránsito de la vía a cruzar esté
detenido.
No deben
cruzar con luz roja o amarilla a su frente;
c) No
rigen las normas comunes sobre el paso de encrucijada;
d) La
velocidad máxima permitida es la señalizada para la sucesión coordinada
de luces verdes sobre la misma vía;
e) Debe
permitirse finalizar el cruce que otro hace y no iniciar el propio ni
con luz verde, si del otro lado de la encrucijada no hay espacio
suficiente para sí.
f) En
vías de doble mano no se debe girar a la izquierda salvo señal que lo
permita.
ARTICULO
45. — VIA MULTICARRILES. En las vías con más de dos carriles por mano,
sin contar el ocupado por estacionamiento, el tránsito debe ajustarse a
lo siguiente:
a) Se
puede circular por carriles intermedios cuando no haya a la derecha otro
igualmente disponible;
b) Se
debe circular permaneciendo en un mismo carril y por el centro de éste.
c) Se
debe advertir anticipadamente con la luz de giro correspondiente, la
intención de cambiar de carril;
d) Ningún
conductor debe estorbar la fluidez del tránsito circulando a menor
velocidad que la de operación de su carril;
e) Los
vehículos de pasajeros y de carga, salvo automóviles y camionetas, deben
circular únicamente por el carril derecho, utilizando el carril
inmediato de su izquierda para sobrepasos;
f) Los
vehículos de tracción a sangre, cuando les está permitido circular y no
tuvieren carril exclusivo, deben hacerlo por el derecho únicamente;
g) Todo
vehículo al que le haya advertido el que lo sigue su intención de
sobrepaso, se debe desplazar hacia el carril inmediato a la derecha.
ARTICULO
46. — AUTOPISTAS. En las autopistas, además de lo establecido para las
vías multicarril, rigen las siguientes reglas:
a) El
carril extremo izquierdo se utilizará para el desplazamiento a la máxima
velocidad admitida por la vía y a maniobras de adelantamiento;
b) No
pueden circular peatones, vehículos propulsados por el conductor,
vehículos de tracción a sangre, ciclomotores y maquinaria especial;
c) No se
puede estacionar ni detener para ascenso y descenso de pasajeros, ni
efectuar carga y descarga de mercaderías, salvo en las dársenas
construidas al efecto si las hubiere;
d) Los
vehículos remolcados por causa de accidente, desperfecto mecánico, etc.,
deben abandonar la vía en la primera salida.
En
semiautopistas son de aplicación los incisos b), c) y d).
ARTICULO
46 bis: Ciclovías. Las autoridades competentes promoverán la
planificación y construcción de una red de ciclovías o sendas especiales
para la circulación de bicicletas y similares cuyos conductores estarán
obligados a utilizarlas.
(Artículo
incorporado por art. 4° de la
Ley N° 25.965 B.O. 21/12/2004).
ARTICULO
47. — USO DE LAS LUCES. En la vía pública los vehículos deben ajustarse
a lo dispuesto en los artículos 31 y 32 y encender sus luces observando
las siguientes reglas:
a) Luces
bajas: mientras el vehículo transite por rutas nacionales, las luces
bajas permanecerán encendidas, tanto de día como de noche,
independientemente del grado de luz natural, o de las condiciones de
visibilidad que se registren, excepto cuando corresponda la alta y en
cruces ferroviales;
b) Luz
alta: su uso obligatorio sólo en zona rural y autopistas siempre y
cuando la luz natural sea insuficiente o las condiciones de visibilidad
o del tránsito lo reclame;
c) Luces
de posición y de chapa patente: deben permanecer siempre encendidas;
d)
Destello: debe usarse en los cruces de vías y para advertir los
sobrepasos;
e) Luces
intermitentes de emergencias: deben usarse para indicar la detención en
estaciones de peaje, zonas peligrosas o en la ejecución de maniobras
riesgosas;
f) Luces
rompenieblas, de retroceso, de freno, de giro y adicionales: deben
usarse sólo para sus fines propios.
g) Las
luces de freno, giro, retroceso o intermitentes de emergencia deben
encenderse conforme a sus fines propios, aunque la luz natural sea
suficiente;
h) A
partir de la vigencia de la presente, en la forma y plazos que
establezca la reglamentación, los fabricantes e importadores deberán
incorporar a los vehículos un dispositivo que permita en forma
automática el encendido de las luces bajas en el instante en que el
motor del mismo sea puesto en marcha;
i) En
todos los vehículos que se encuentren en uso, se deberá, en la forma y
plazo que establezca la reglamentación, incorporar el dispositivo
referido en el inciso anterior.
(Artículo
sustituido por art. 1° de la
Ley N° 25.456 B.O. 10/09/2001)
ARTICULO
48. — PROHIBICIONES. Está prohibido en la vía pública:
a) (inc. sustituido por ley 27714)
Queda prohibido conducir con impedimentos físicos o psíquicos, sin la
licencia especial correspondiente, habiendo consumido estupefacientes o
medicamentos que disminuyan la aptitud para conducir. Asimismo, queda
prohibido conducir cualquier tipo de vehículos con una alcoholemia
superior a cero (0) miligramos por litro de sangre. La autoridad
competente realizará el respectivo control mediante el método adecuado
aprobado a tal fin por el organismo sanitario.
b) Ceder
o permitir la conducción a personas sin habilitación para ello;
c) A los
vehículos, circular a contramano, sobre los separadores de tránsito o
fuera de la calzada, salvo sobre la banquina en caso de emergencia;
d)
Disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar movimientos
zigzagueantes o maniobras caprichosas e intempestivas;
e) A los
menores de 18 años conducir ciclomotores en zonas céntricas, de gran
concentración de vehículos o vías rápidas;
f)
Obstruir el paso legítimo de peatones u otros vehículos en una
bocacalle, avanzando sobre ella, aun con derecho a hacerlo, si del otro
lado de la encrucijada no hay espacio suficiente que permita su despeje;
g)
Conducir a una distancia del vehículo que lo precede, menor de la
prudente, de acuerdo a la velocidad de marcha;
h)
Circular marcha atrás, excepto para estacionar, egresar de un garage o
de una calle sin salida;
i) La
detención irregular sobre la calzada, el estacionamiento sobre la
banquina y la detención en ella sin ocurrir emergencia;
j) En
curvas, encrucijadas y otras zonas peligrosas, cambiar de carril o fila,
adelantarse, no respetar la velocidad precautoria y detenerse;
k) Cruzar
un paso a nivel si se percibiera la proximidad de un vehículo
ferroviario, o si desde el cruce se estuvieran haciendo señales de
advertencia o si las barreras estuviesen bajas o en movimiento, o la
salida no estuviere expedita. También está prohibido detenerse sobre los
rieles o a menos de cinco metros de ellos cuando no hubiere barreras, o
quedarse en posición que pudiere obstaculizar el libre movimiento de las
barreras;
l)
Circular con cubiertas con fallas o sin la profundidad legal de los
canales en su banda de rodamiento;
m) A los
conductores de velocípedos, de ciclomotores y motocicletas, circular
asidos de otros vehículos o enfilados inmediatamente tras otros
automotores;
n) A los
ómnibus y camiones transitar en los caminos manteniendo entre sí una
distancia menor a cien metros, salvo cuando tengan más de dos carriles
por mano o para realizar una maniobra de adelantamiento;
ñ)
Remolcar automotores, salvo para los vehículos destinados a tal fin. Los
demás vehículos podrán hacerlo en caso de fuerza mayor utilizando
elementos rígidos de acople y con la debida precaución;
o) (modif. por ley 27445)
Circular con un tren de vehículos integrado con más de un (1) acoplado,
excepto lo dispuesto para la maquinaria especial y agrícola y las
unidades conformadas por una unidad tractora con dos (2) semirremolques
biarticulados;
p)
Transportar residuos, escombros, tierra, arena, grava, aserrín, otra
carga a granel, polvorientas, que difunda olor desagradable, emanaciones
nocivas o sea insalubre en vehículos o continentes no destinados a ese
fin. Las unidades para transporte de animales o sustancias nauseabundas
deben ser lavadas en el lugar de descarga y en cada ocasión, salvo las
excepciones reglamentarias para la zona rural;
q)
Transportar cualquier carga o elemento que perturbe la visibilidad,
afecte peligrosamente las condiciones aerodinámicas del vehículo, oculte
luces o indicadores o sobresalga de los límites permitidos;
r)
Efectuar reparaciones en zonas urbanas, salvo arreglos de circunstancia,
en cualquier tipo de vehículo;
s) Dejar
animales sueltos y arrear hacienda, salvo en este último caso, por
caminos de tierra y fuera de la calzada;
t)
Estorbar u obstaculizar de cualquier forma la calzada o la banquina y
hacer construcciones, instalarse o realizar venta de productos en zona
alguna del camino;
u)
Circular en vehículos con bandas de rodamiento metálicas o con grapas,
tetones, cadenas, uñas, u otro elemento que dañe la calzada salvo sobre
el barro, nieve o hielo y también los de tracción animal en caminos de
tierra. Tampoco por éstos podrán hacerlo los microbús, ómnibus, camiones
o maquinaria especial, mientras estén enlodados. En este último caso, la
autoridad local podrá permitir la circulación siempre que asegure la
transitabilidad de la vía;
v) Usar
la bocina o señales acústicas; salvo en caso de peligro o en zona rural,
y tener el vehículo sirena o bocina no autorizadas;
w)
Circular con vehículos que emitan gases, humos, ruidos, radiaciones u
otras emanaciones contaminantes del ambiente, que excedan los límites
reglamentarios;
x)
Conducir utilizando auriculares y sistemas de comunicación de operación
manual continua;
y)
Circular con vehículos que posean defensas delanteras y/o traseras,
enganches sobresalientes, o cualquier otro elemento que, excediendo los
límites de los paragolpes o laterales de la carrocería, pueden ser
potencialmente peligrosos para el resto de los usuarios de la vía
pública.
ARTICULO
49. — ESTACIONAMIENTO. En zona urbana deben observarse las reglas
siguientes:
a) El
estacionamiento se efectuará paralelamente al cordón dejando entre
vehículos un espacio no inferior a 50 cm, pudiendo la autoridad local
establecer por reglamentación otras formas;
b) No se
debe estacionar ni autorizarse el mismo:
1. En
todo lugar donde se pueda afectar la seguridad, visibilidad o fluidez
del tránsito o se oculte la señalización;
2. En las
esquinas, entre su vértice ideal y la línea imaginaria que resulte de
prolongar la ochava y en cualquier lugar peligroso;
3. Sobre
la senda para peatones o bicicletas, aceras, rieles, sobre la calzada, y
en los diez metros anteriores y posteriores a la parada del transporte
de pasajeros.
Tampoco
se admite la detención voluntaria. No obstante se puede autorizar, señal
mediante, a estacionar en la parte externa de la vereda cuando su ancho
sea mayor a 2,00 metros y la intensidad de tráfico peatonal así lo
permita. (Apartado sustituido por art. 5° de la
Ley N° 25.965 B.O. 21/12/2004).
4. Frente
a la puerta de hospitales, escuelas y otros servicios públicos, hasta
diez metros a cada lado de ellos, salvo los vehículos relacionados a la
función del establecimiento;
5. Frente
a la salida de cines, teatros y similares, durante su funcionamiento;
6. En los
accesos de garages en uso y de estacionamiento con ingreso habitual de
vehículos, siempre que tengan la señal pertinente, con el respectivo
horario de prohibición o restricción;
7. Por un
período mayor de cinco días o del lapso que fije la autoridad local;
8. Ningún
ómnibus, microbús, casa rodante, camión, acoplado, semiacoplado o
maquinaria especial, excepto en los lugares que habilite a tal fin
mediante la señalización pertinente;
c) No
habrá en la vía espacios reservados para vehículos determinados, salvo
disposición fundada de la autoridad y previa delimitación y señalamiento
en que conste el permiso otorgado.
En zona
rural se estacionará lo más lejos posible de la calzada y banquina, en
las zonas adyacentes y siempre que no se afecte la visibilidad.
d) La
autoridad de tránsito en sus disposiciones de ordenamiento urbano deberá
incluir normas que tornen obligatoria la delimitación de espacios para
el estacionamiento o guarda de bicicletas y similares en todos los
establecimientos con gran concurrencia de público.
Igualmente se deberán tomar las previsiones antes indicadas en los
garajes, parques y playas destinados al estacionamiento de vehículos
automotores. (Inciso incorporado por art. 6° de la
Ley N° 25.965 B.O. 21/12/2004).
CAPITULO
II
Reglas de
velocidad
ARTICULO
50. — VELOCIDAD PRECAUTORIA. El conductor debe circular siempre a una
velocidad tal que, teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y
su carga, la visibilidad existente, las condiciones de la vía y el
tiempo y densidad del tránsito, tenga siempre el total dominio de su
vehículo y no entorpezca la circulación. De no ser así deberá abandonar
la vía o detener la marcha.
(Último
párrafo vetado por art. 9° del
Decreto N° 179/1995 B.O. 10/02/1995)
ARTICULO
51. — VELOCIDAD MAXIMA. Los límites máximos de velocidad son:
a) En
zona urbana:
1. En
calles: 40 km/h;
2. En
avenidas: 60 km/h;
3. En
vías con semaforización coordinada y sólo para motocicletas y
automóviles: la velocidad de coordinación de los semáforos;
b) En
zona rural:
1. Para
motocicletas, automóviles y camionetas: 110 km/h;
2. Para
microbús, ómnibus y casas rodantes motorizadas: 90 km/h;
3. Para
camiones y automotores con casa rodante acoplada: 80 km/h;
4. Para
transportes de sustancias peligrosas: 80 km/h;
c) En
semiautopistas: los mismos límites que en zona rural para los distintos
tipos de vehículos, salvo el de 120 km/h para motocicletas y
automóviles;
d) En
autopistas: los mismos del inciso b), salvo para motocicletas y
automóviles que podrán llegar hasta 130 km/h y los del punto 2 que
tendrán el máximo de 100 km/h;
e)
Límites máximos especiales:
1. En las
encrucijadas urbanas sin semáforo: la velocidad precautoria, nunca
superior a 30 km/h;
2. En los
pasos a nivel sin barrera ni semáforos: la velocidad precautoria no
superior a 20 km/h y después de asegurarse el conductor que no viene un
tren;
3. En
proximidad de establecimientos escolares, deportivos y de gran afluencia
de personas: velocidad precautoria no mayor a 20 km/h, durante su
funcionamiento;
4. En
rutas que atraviesen zonas urbanas, 60 km/h, salvo señalización en
contrario.
ARTICULO
52. — LIMITES ESPECIALES. Se respetarán además los siguientes límites:
a)
Mínimos:
1. En
zona urbana y autopistas: la mitad del máximo fijado para cada tipo de
vía;
2. En
caminos y semiautopistas: 40 km/h, salvo los vehículos que deban portar
permisos, y las maquinarias especiales;
b)
Señalizados: los que establezca la autoridad del tránsito en los
sectores del camino en los que así lo aconseje la seguridad y fluidez de
la circulación;
c)
Promocionales: para promover el ahorro de combustible y una mayor
ocupación de automóviles, se podrá aumentar el límite máximo del carril
izquierdo de una autopista para tales fines.
CAPITULO
III
Reglas
para vehículos de transporte
ARTICULO
53. — (art. modif. por ley
27445)
EXIGENCIAS COMUNES.
Exigencias comunes. Los
propietarios de vehículos del servicio de transporte de pasajeros y
carga, deben tener organizado el mismo de modo que:
a) Los vehículos circulen en
condiciones adecuadas de seguridad, siendo responsables de su
cumplimiento, no obstante la obligación que pueda tener el conductor de
comunicarles las anomalías que detecte;
b) No deban utilizar unidades
con mayor antigüedad que la siguiente, salvo que se ajusten a las
limitaciones de uso, tipo y cantidad de carga, velocidad y otras que se
les fije en el reglamento y en la revisión técnica periódica:
1. De diez (10) años para los
de sustancias peligrosas y pasajeros.
2. De veinte (20) años para
los de carga.
La autoridad competente del
transporte puede establecer términos menores en función de la calidad de
servicio que requiera;
c) Sin perjuicio de un diseño
armónico con los fines de esta ley, excepto aquellos a que se refiere el
artículo 56 en su inciso e), los vehículos y su carga no deben superar
las siguientes dimensiones máximas:
1. Ancho: dos metros con
sesenta centímetros.
2. Alto: cuatro metros con
diez centímetros para las unidades afectadas al transporte de pasajeros
y cuatro metros con treinta centímetros para las unidades destinadas al
transporte de cargas.
3. Largo:
3.1. Camión simple: 13 metros
con 20 cm.
3.2. Camión con acoplado: 20
m.
3.3. Camión y ómnibus
articulado: 18,60 m.
3.4. Unidad tractora con
semirremolque (articulado) y acoplado: 20 m con 50 cm.
3.5. Unidad tractora con dos
(2) semirremolques biarticulados (Bitrén): 30 m con 25 cm.
3.6. Ómnibus: 15 m. En
urbanos el límite puede ser menor en función de la tradición normativa y
características de la zona a la que están afectados.
d) Los vehículos y su carga
no transmitan a la calzada un peso mayor al indicado en los siguientes
casos:
1. Por eje simple:
1.1. Con ruedas individuales:
6 toneladas.
1.2. Con rodado doble: 10,5
toneladas.
2. Por conjunto (tándem)
doble de ejes:
2.1. Con ruedas individuales:
10 toneladas.
2.2. Ambos con rodado doble:
18 toneladas.
3. Por conjunto (tándem)
triple de ejes con rodado doble: 25,5 toneladas;
4. En total para una
formación normal de vehículos: 75 toneladas; siempre que las
configuraciones de vehículos estén debidamente reglamentadas.
5. Para camión acoplado o
acoplado considerados individualmente: lo que resulte de su
configuración de ejes, en configuraciones debidamente reglamentadas.
La reglamentación define los
límites intermedios de diversas combinaciones de ruedas, las dimensiones
del tándem, las tolerancias, el uso de ruedas superanchas, las
excepciones y restricciones para los vehículos especiales de transporte
de otros vehículos sobre sí.
e) La relación entre la
potencia efectiva al freno y el peso total de arrastre sea igual o
superior al valor 4,25 CV DIN (caballo vapor DIN) por tonelada de peso,
salvo las excepciones fundadas que por reglamentación se establezcan;
f) Obtengan la habilitación
técnica de cada unidad, cuyo comprobante será requerido para cualquier
trámite relativo al servicio o al vehículo;
g) Los vehículos, excepto los
de transporte urbano de carga y pasajeros, estén equipados a efectos del
control, para prevención e investigación de accidentes y de otros fines,
con un dispositivo inviolable y de fácil lectura que permita conocer la
velocidad, distancia, tiempo y otras variables sobre su comportamiento,
permitiendo su control en cualquier lugar donde se halle el vehículo;
h) Los vehículos lleven en la
parte trasera, sobre un círculo reflectivo la cifra indicativa de la
velocidad máxima que les está permitido desarrollar;
i) Los no videntes y demás
discapacitados gocen en el servicio de transporte del beneficio de poder
trasladarse con el animal guía o aparato de asistencia de que se valgan;
j) En el servicio de
transporte de pasajeros por carretera se brindarán al usuario las
instrucciones necesarias para casos de siniestro;
k) Cuenten con el permiso,
concesión, habilitación o inscripción del servicio, de parte de la
autoridad de transporte correspondiente. Esta obligación comprende a
todo automotor que no sea de uso particular exclusivo.
Queda expresamente prohibida
en todo el territorio nacional la circulación en tráfico de jurisdicción
nacional de vehículos de transporte por automotor colectivo de pasajeros
que no hayan cumplido con los requisitos establecidos por la autoridad
nacional competente en materia de transporte y en los acuerdos
internacionales bilaterales y multilaterales vigentes relativos al
transporte automotor.
La circulación de los
vehículos autorizados en el punto 3.5 del inciso c) del presente
artículo se limitará a corredores viales definidos por la autoridad de
aplicación, garantizando la seguridad vial de todos aquellos que
transiten por ellos a través de medidas extra de seguridad y precaución.
Cuando se verificase la
circulación de un vehículo en infracción a lo señalado en los párrafos
anteriores se dispondrá la paralización del servicio y la retención del
vehículo utilizado hasta subsanarse las irregularidades comprobadas, sin
perjuicio de que la autoridad nacional de transporte prosiga la
sustanciación de las actuaciones pertinentes en orden a la aplicación de
las sanciones que correspondan.
El Poder Ejecutivo nacional
dispondrá las medidas que resulten pertinentes a fin de coordinar el
accionar de los organismos de seguridad de las distintas jurisdicciones
a los efectos de posibilitar el cumplimiento de lo precedentemente
establecido.
Encomiéndase al Ministerio de
Transporte la actualización periódica de los valores establecidos en el
presente artículo, conforme las nuevas tecnologías y necesidades que se
desarrollen en el futuro.
ARTICULO
54. — TRANSPORTE PUBLICO. En el servicio de transporte urbano regirán,
además de las normas del artículo anterior, las siguientes reglas:
a) El
ascenso y descenso de pasajeros se hará en las paradas establecidas;
b) Cuando
no haya parada señalada, el ascenso y descenso se efectuará sobre el
costado derecho de la calzada, antes de la encrucijada;
c) Entre
las 22 y 6 horas del día siguiente y durante tormenta o lluvia, el
ascenso y descenso debe hacerse antes de la encrucijada que el pasajero
requiera, aunque no coincida con parada establecida. De igual beneficio
gozarán permanentemente las personas con movilidad reducida
(embarazadas, discapacitadas, etc.), que además tendrán preferencia para
el uso de asientos;
d) En
toda circunstancia la detención se hará paralelamente a la acera y junto
a ella, de manera tal que permita el adelantamiento de otros vehículos
por su izquierda y lo impida por su derecha;
e) Queda
prohibido en los vehículos en circulación, fumar, sacar los brazos o
partes del cuerpo fuera de los mismos, o llevar sus puertas abiertas.
ARTICULO
55. — TRANSPORTE DE ESCOLARES. En el transporte de escolares o menores
de 14 años, debe extremarse la prudencia en la circulación y cuando su
cantidad lo requiera serán acompañados por una persona mayor para su
control. No llevarán más pasajeros que plazas y los mismos serán tomados
y dejados en el lugar más cercano posible al de sus domicilios y
destinos.
Los
vehículos tendrán en las condiciones que fije el reglamento sólo
asientos fijos, elementos de seguridad y estructurales necesarios,
distintivos y una adecuada salubridad e higiene.
Tendrán
cinturón de seguridad combinados e inerciales, de uso obligatorio en
todos los asientos del vehículo. (Párrafo sustituido por art. 1° de la
Ley N° 25.857 B.O. 8/1/2004).
Los
transportistas escolares, tendrán que adecuar sus vehículos en
consecuencia con las disposiciones de la presente ley en un plazo no
mayor de un (1) año, contado a partir de la entrada en vigencia de la
presente ley. (Párrafo incorporado por art. 2° de la
Ley N° 25.857 B.O. 8/1/2004).
ARTICULO
56. — TRANSPORTE DE CARGA. Los propietarios de vehículos de carga
dedicados al servicio de transporte, sean particulares o empresas,
conductores o no, deben:
a) Estar
inscriptos en el registro de transportes de carga correspondiente;
b)
Inscribir en sus vehículos la identificación y domicilio, la tara, el
peso máximo de arrastre (P.M.A.) y el tipo de los mismos, con las
excepciones reglamentarias;
c)
Proporcionar a sus choferes la pertinente carta de porte en los tipos de
viaje y forma que fija la reglamentación;
d)
Proveer la pertinente cédula de acreditación para tripular cualquiera de
sus unidades, en los casos y forma reglamentada;
e)
Transportar la carga excepcional e indivisible en vehículos especiales y
con la portación del permiso otorgado por el ente vial competente
previsto en el artículo 57;
f)
Transportar el ganado mayor, los líquidos y la carga a granel en
vehículos que cuenten con la compartimentación reglamentaria;
g)
Colocar los contenedores normalizados en vehículos adaptados con los
dispositivos de sujeción que cumplan las condiciones de seguridad
reglamentarias y la debida señalización perimetral con elementos
retroreflectivos;
h) Cuando
transporten sustancias peligrosas: estar provistos de los elementos
distintivos y de seguridad reglamentarios, ser conducidos y tripulados
por personal con capacitación especializada en el tipo de carga que
llevan y ajustarse en lo pertinente a las disposiciones de la ley
24.051.
ARTICULO
57. — EXCESO DE CARGA. Es responsabilidad del transportista la
distribución o descarga fuera de la vía pública, y bajo su exclusiva
responsabilidad, de la carga que exceda las dimensiones o peso máximo
permitidos.
Cuando
una carga excepcional no pueda ser transportada en otra forma o por otro
medio, la autoridad jurisdiccional competente, con intervención de la
responsable de la estructura vial, si juzga aceptable el tránsito del
modo solicitado, otorgará un permiso especial para exceder los pesos y
dimensiones máximos permitidos, lo cual no exime de responsabilidad por
los daños que se causen ni del pago compensatorio por disminución de la
vida útil de la vía.
Podrá
delegarse a una entidad federal o nacional el otorgamiento de permisos.
El
transportista responde por el daño que ocasione a la vía pública como
consecuencia de la extralimitación en el peso o dimensiones de su
vehículo. También el cargador y todo el que intervenga en la
contratación o prestación del servicio, responden solidariamente por
multas y daños. El receptor de cargas debe facilitar a la autoridad
competente los medios y constancias que disponga, caso contrario incurre
en infracción.
ARTICULO
58. — REVISORES DE CARGA. Los revisores designados por la autoridad
jurisdiccional podrán examinar los vehículos de carga para comprobar si
se cumple, respecto de ésta, con las exigencias de la presente y su
reglamentación.
La
autoridad policial y de seguridad debe prestar auxilio, tanto para parar
el vehículo como para hacer cumplir las indicaciones de ello.
No pueden
ser detenidos ni demorados los transportes de valores bancarios o
postales debidamente acreditados.
CAPITULO
IV
Reglas
para casos especiales
ARTICULO
59. — OBSTACULOS. La detención de todo vehículo o la presencia de carga
u objetos sobre la calzada o banquina, debido a caso fortuito o fuerza
mayor debe ser advertida a los usuarios de la vía pública al menos con
la inmediata colocación de balizas reglamentarias.
La
autoridad presente debe remover el obstáculo sin dilación, por sí sola o
con la colaboración del responsable si lo hubiera y estuviere en
posibilidad de hacerlo.
Asimismo,
los trabajadores que cumplen tareas sobre la calzada y los funcionarios
de aplicación y comprobación, deben utilizar vestimenta que los destaque
suficientemente por su color de día y por su retrorreflectancia de
noche.
La
autoridad de aplicación puede disponer la suspensión temporal de la
circulación, cuando situaciones climáticas o de emergencia lo hagan
aconsejable.
ARTICULO
60. — USO ESPECIAL DE LA VIA. El uso de la vía pública para fines
extraños al tránsito, tales como: manifestaciones, mitines,
exhibiciones, competencias de velocidad pedestres, ciclísticas,
ecuestres, automovilísticas, deben ser previamente autorizados por la
autoridad correspondiente, solamente si:
a) El
tránsito normal puede mantenerse con similar fluidez por vías
alternativas de reemplazo;
b) Los
organizadores acrediten que se adoptarán en el lugar las necesarias
medidas de seguridad para personas o cosas;
c) Se
responsabilizan los organizadores por sí o contratando un seguro por los
eventuales daños a terceros o a la estructura vial, que pudieran surgir
de la realización de un acto que implique riesgos.
ARTICULO
61. — (art. modif. por ley 27603)
VEHICULOS DE EMERGENCIAS. Los vehículos de
los servicios de emergencia pueden, excepcionalmente y en cumplimiento
estricto de su misión específica, no respetar las normas referentes a la
circulación, velocidad y estacionamiento, si ello les fuera
absolutamente imprescindible en la ocasión de que se trate siempre y
cuando no ocasionen un mal mayor que aquel que intenten resolver.
Sólo en tal circunstancia deben circular, para advertir
su presencia, con sus balizas distintivas de emergencia en
funcionamiento y agregando el sonido de una sirena si su cometido
requiriera extraordinaria urgencia.
Los demás usuarios de la vía pública tienen la
obligación de tomar todas las medidas necesarias a su alcance para
facilitar el avance de esos vehículos en tales circunstancias, y no
pueden seguirlos.
La sirena debe usarse simultáneamente con las balizas
distintivas, con la máxima moderación posible.
Estos vehículos tendrán habilitación especial y no
excederán los quince (15) años de antigüedad, excepto en el caso de
autobombas, móviles de los cuerpos de bomberos y vehículos afectados a
las fuerzas armadas y de seguridad cuyos vehículos podrán exceder dicho
período siempre que cuenten con la revisión técnica obligatoria otorgada
por autoridad competente.
ARTICULO
62. — MAQUINARIA ESPECIAL. La maquinaria especial que transite por la
vía pública, debe ajustarse a las normas del Capítulo precedente en lo
pertinente y hacerlo de día, sin niebla, prudentemente, a no más de 30
km/h, a una distancia de por lo menos cien metros del vehículo que la
preceda y sin adelantarse a otro en movimiento.
Si el
camino es pavimentado o mejorado, no debe usar la calzada siempre que
sea posible utilizar otro sector.
La
posibilidad de ingresar a una zona céntrica urbana debe surgir de una
autorización al efecto o de la especial del artículo 57.
Si excede
las dimensiones máximas permitidas en no más de un 15% se otorgará una
autorización general para circular, con las restricciones que
correspondan.
Si el
exceso en las dimensiones es mayor del 15% o lo es en el peso, debe
contar con la autorización especial del artículo 57, pero no puede
transmitir a la calzada una presión por superficie de contacto de cada
rueda superior a la que autoriza el reglamento.
A la
maquinaria especial agrícola podrá agregársele además de una casa
rodante hasta dos acoplados con sus accesorios y elementos desmontables,
siempre que no supere la longitud máxima permitida en cada caso.
ARTICULO
63. — FRANQUICIAS ESPECIALES. Los siguientes beneficiarios gozarán de
las franquicias que la reglamentación les otorga a cada uno, en virtud
de sus necesidades, en cuyo caso deben llevar adelante y atrás del
vehículo que utilicen, en forma visible, el distintivo reglamentario,
sin perjuicio de la placa patente correspondiente:
a) Los
lisiados, conductores o no;
b) Los
diplomáticos extranjeros acreditados en el país;
c) Los
profesionales en prestación de un servicio (público o privado) de
carácter urgente y bien común;
d) Los
automotores antiguos de colección y prototipos experimentales que no
reúnan las condiciones de seguridad requeridas para vehículos, pueden
solicitar de la autoridad local, las franquicias que los exceptúe de
ciertos requisitos para circular en los lugares, ocasiones y lapsos
determinados;
e) Los
chasis o vehículos incompletos en traslado para su complementación gozan
de autorización general, con el itinerario que les fije la autoridad;
f) Los
acoplados especiales para traslado de material deportivo no comercial;
g) Los
vehículos para transporte postal y de valores bancarios.
Queda
prohibida toda otra forma de franquicia en esta materia y el libre
tránsito o estacionamiento.
CAPITULO
V
Accidentes
ARTICULO
64. — PRESUNCIONES. Se considera accidente de tránsito todo hecho que
produzca daño en personas o cosas como consecuencia de la circulación.
Se
presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso
o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo, sin
perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderles a los que, aun
respetando las disposiciones, pudiendo haberlo evitado voluntariamente,
no lo hicieron.
El peatón
goza del beneficio de la duda y presunciones en su favor en tanto no
incurra en graves violaciones a las reglas del tránsito.
ARTICULO
65. — OBLIGACIONES. Es obligatorio para partícipes de un accidente de
tránsito:
a)
Detenerse inmediatamente;
b)
Suministrar los datos de su licencia de conductor y del seguro
obligatorio a la otra parte y a la autoridad interviniente. Si los
mismos no estuviesen presentes, debe adjuntar tales datos adhiriéndolos
eficazmente al vehículo dañado;
c)
Denunciar el hecho ante cualquier autoridad de aplicación;
d)
Comparecer y declarar ante la autoridad de juzgamiento o de
investigación administrativa cuando sean citados.
ARTICULO
66. — INVESTIGACION ACCIDENTOLOGICA. Los accidentes del tránsito serán
estudiados y analizados a los fines estadísticos y para establecer su
causalidad y obtener conclusiones que permitan aconsejar medidas para su
prevención. Los datos son de carácter reservado. Para su obtención se
emplean los siguientes mecanismos:
a) En
todos los accidentes no comprendidos en los incisos siguientes la
autoridad de aplicación labrará un acta de choque con los datos que
compruebe y denuncia de las partes, entregando a éstas original y copia,
a los fines del artículo 68, párrafo 4º;
b) Los
accidentes en que corresponda sumario penal, la autoridad de aplicación
en base a los datos de su conocimiento, confeccionará la ficha
accidentológica, que remitirá al organismo encargado de la estadística;
c) En los
siniestros que por su importancia, habitualidad u originalidad se
justifique, se ordenará una investigación técnico administrativa
profunda a través del ente especializado reconocido, el que tendrá
acceso para investigar piezas y personas involucradas, pudiendo
requerir, si corresponde, el auxilio de la fuerza pública e informes de
organismos oficiales.
ARTICULO
67. — SISTEMA DE EVACUACION Y AUXILIO. Las autoridades competentes
locales y jurisdiccionales organizarán un sistema de auxilio para
emergencias, prestando, requiriendo y coordinando los socorros
necesarios mediante la armonización de los medios de comunicación, de
transporte y asistenciales.
Centralizarán igualmente el intercambio de datos para la atención de
heridos en el lugar del accidente y su forma de traslado hacia los
centros médicos.
ARTICULO
68. — SEGURO OBLIGATORIO. Todo automotor, acoplado o semiacoplado debe
estar cubierto por seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la
autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales daños causados a
terceros, transportados o no.
Igualmente resultará obligatorio el seguro para las motocicletas en las
mismas condiciones que rige para los automotores.
Este
seguro obligatorio será anual y podrá contratarse con cualquier entidad
autorizada para operar en el ramo, la que debe otorgar al asegurado el
comprobante que indica el inciso c) del artículo 40. Previamente se
exigirá el cumplimiento de la revisión técnica obligatoria o que el
vehículo esté en condiciones reglamentarias de seguridad si aquélla no
se ha realizado en el año previo.
Las
denuncias de siniestro se recibirán en base al acta de choque del
artículo 66 inciso a), debiendo remitir copia al organismo encargado de
la estadística.
Los
gastos de sanatorio o velatorio de terceros, serán abonados de inmediato
por el asegurador, sin perjuicio de los derechos que se pueden hacer
valer luego. El acreedor por tales servicios puede subrogarse en el
crédito del tercero o sus derechohabientes.
Carece de
validez la renuncia a un reclamo posterior, hecha con motivo de este
pago.
La
reglamentación regulará, una vez en funcionamiento el área pertinente
del Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito, el sistema de prima
variable, que aumentará o disminuirá, según haya el asegurado denunciado
o no el accidente, en el año previo de vigencia del seguro.
TITULO
VII
BASES
PARA EL PROCEDIMIENTO
CAPITULO
I
Principios Procesales
ARTICULO
69. — PRINCIPIOS BASICOS. El procedimiento para aplicar esta ley es el
que establece en cada jurisdicción la autoridad competente. El mismo
debe:
a)
Asegurar el pertinente proceso adjetivo y el derecho de defensa del
presunto infractor;
b)
Autorizar a los jueces locales con competencia penal y contravencional
del lugar donde se cometió la transgresión, a aplicar las sanciones que
surgen de esta ley, en los juicios en que intervengan de los cuales
resulta la comisión de infracciones y no haya recaído otra pena;
c)
Reconocer validez plena a los actos de las jurisdicciones con las que
exista reciprocidad;
d) Tener
por válidas las notificaciones efectuadas con constancia de ella, en el
domicilio fijado en la licencia habilitante del presunto infractor;
e)
Conferir a la constancia de recepción de copia del acta de comprobación
fuerza de citación suficiente para comparecer ante el juez en el lugar y
plazo que indique, el que no será inferior a cinco días, sin perjuicio
del comparendo voluntario;
f)
Adoptar en la documentación de uso general un sistema práctico y
uniforme que permita la fácil detección de su falsificación o violación;
g)
Prohibir el otorgamiento de gratificaciones del Estado a quienes
constaten infracciones, sea por la cantidad que se comprueben o por las
recaudaciones que se realicen;
h)
Permitir la remisión de los antecedentes a la jurisdicción del domicilio
del presunto infractor, cuando éste se encuentre a más de 60 kilómetros
del asiento del juzgado que corresponda a la jurisdicción en la que
cometió la infracción, a efectos de que en ella pueda ser juzgado o
cumplir la condena.
ARTICULO
70. — DEBERES DE LAS AUTORIDADES. Las autoridades pertinentes deben
observar las siguientes reglas:
a) En
materia de comprobación de faltas:
1. Actuar
de oficio o por denuncia;
2.
Investigar la posible comisión de faltas en todo accidente de tránsito;
3.
Identificarse ante el presunto infractor, indicándole la dependencia
inmediata a la que pertenece;
4.
Utilizar el formulario de acta reglamentario, entregando copia al
presunto infractor, salvo que no se identificare o se diere a la fuga,
circunstancia que se hará constar en ella;
b) En
materia de juzgamiento:
1.
Aplicar esta ley con prioridad sobre cualquier otra norma que pretenda
regular la misma materia;
2.
Evaluar el acta de comprobación de infracción con sujeción a las reglas
de la sana crítica razonada;
3. Hacer
traer por la fuerza pública a los incomparecientes debidamente citados,
rebeldes o prófugos, salvo los casos previstos en los artículos 69,
inciso h), y 71;
4.
Atender todos los días durante ocho horas, por lo menos.
ARTICULO
71. — INTERJURISDICCIONALIDAD. Todo imputado, que se domicilie a más de
sesenta kilómetros del asiento del juez competente que corresponda a la
jurisdicción del lugar de comisión de la infracción, tendrá derecho a
ejercer su defensa por escrito mediante el uso de un correo postal de
fehaciente constatación.
Cuando el
imputado se domicilie a una distancia menor, está obligado a comparecer
o ser traído por la fuerza pública ante el juez mencionado en primer
lugar.
Asimismo
cuando el presunto infractor acredite necesidad de ausentarse, se
aplazará el juzgamiento hasta su regreso. Este plazo no podrá ser mayor
de SESENTA (60) días, salvo serias razones que justifiquen una
postergación mayor.
Para el
caso de las infracciones realizadas en la jurisdicción nacional, será
optativo para el infractor prorrogar el juzgamiento al juez competente
en razón de su domicilio, siempre y cuando el mismo pertenezca a una
jurisdicción adherida al sistema. El domicilio será el que conste en la
Licencia Nacional de Conducir o el último que figure en el documento
nacional de identidad si el cambio de este último fuere posterior al que
obra en la Licencia de Conducir y anterior a la fecha de la infracción.
Cuando el conductor no hubiese sido identificado en el momento de la
infracción el domicilio que se tendrá en cuenta será el del infractor
presunto de acuerdo a la información suministrada por el Registro de la
Propiedad Automotor.
Cuando el
juzgamiento requiera el conocimiento del lugar donde se cometió la
infracción el juez actuante podrá solicitar los informes pertinentes al
juez o a las autoridades de constatación locales.
La
reglamentación establecerá los supuestos y las condiciones para ejercer
esta opción.
El Estado
nacional propiciará un sistema de colaboración interprovincial para las
notificaciones, juzgamiento y toda otra medida que permita homogeneizar
los procedimientos previstos a los fines del efectivo cumplimiento de lo
establecido en la presente ley y su reglamentación.
(Artículo
sustituido por art. 30 de la
Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación
en el Boletín Oficial)
CAPITULO
II
Medidas
Cautelares
ARTICULO
72. — RETENCION PREVENTIVA. La autoridad de comprobación o aplicación
debe retener, dando inmediato conocimiento a la autoridad de
juzgamiento:
a) A los
conductores cuando:
1. Sean
sorprendidos in-fraganti en estado de intoxicación alcohólica,
estupefacientes u otra sustancia que disminuya las condiciones
psicofísicas normales o en su defecto ante la presunción de alguno de
los estados anteriormente enumerados, se requiere al tiempo de la
retención, comprobante médico o de dispositivo aprobado que acredite tal
estado, por el tiempo necesario para recuperar el estado normal. Esta
retención no deberá exceder de doce horas;
2. Fuguen
habiendo participado en un accidente o habiendo cometido alguna de las
infracciones descriptas en el artículo 86, por el tiempo necesario para
labrar las actuaciones policiales correspondientes; el que no podrá
exceder el tiempo establecido en el apartado anterior.
b) A las
licencias habilitantes, cuando:
1.
Estuvieren vencidas;
2.
Hubieren caducado por cambio de datos no denunciados oportunamente;
3. No se
ajusten a los límites de edad correspondientes;
4. Hayan
sido adulteradas o surja una evidente violación a los requisitos
exigidos en esta ley;
5. Sea
evidente la disminución de las condiciones psicofísicas del titular, con
relación a la exigible al serle otorgada, excepto a los discapacitados
debidamente habilitados, debiéndose proceder conforme el artículo 19;
6. El
titular se encuentre inhabilitado o suspendido para conducir;
c) A los
vehículos:
1. Que no
cumplan con las exigencias de seguridad reglamentaria, labrando un acta
provisional, la que, salvo en los casos de vehículos afectados al
transporte por automotor de pasajeros o carga, presentada dentro de los
tres días ante la autoridad competente, acreditando haber subsanado la
falta, quedará anulada. El incumplimiento del procedimiento precedente
convertirá el acta en definitiva.
La
retención durará el tiempo necesario para labrar el acta excepto si el
requisito faltante es tal que pone en peligro cierto la seguridad del
tránsito o implique inobservancia de las condiciones de ejecución que
para los servicios de transporte por automotor de pasajeros o de carga,
establece la autoridad competente.
En tales
casos la retención durará hasta que se repare el defecto o se
regularicen las condiciones de ejecución del servicio indicado.
2. Si son
conducidos por personas no habilitadas para el tipo de vehículos que
conducen, inhabilitadas, con habilitación suspendida o que no cumplan
con las edades reglamentarias para cada tipo de vehículo.
En tal
caso, luego de labrada el acta, el vehículo podrá ser liberado bajo la
conducción de otra persona habilitada, caso contrario el vehículo será
removido y remitido a los depósitos que indique la autoridad de
comprobación donde será entregado a quienes acrediten su propiedad o
tenencia legítima, previo pago de los gastos que haya demandado el
traslado.
3. Cuando
se comprobare que estuviere o circulare excedido en peso o en sus
dimensiones o en infracción a la normativa vigente sobre transporte de
carga en general o de sustancias peligrosas, ordenando la desafectación
y verificación técnica del vehículo utilizado en la comisión de la
falta.
4. Cuando
estén prestando un servicio de transporte de pasajeros o de carga,
careciendo del permiso, autorización, concesión, habilitación o
inscripción exigidos o en excesos de los mismos, sin perjuicio de la
sanción pertinente, la autoridad de aplicación dispondrá la paralización
preventiva del servicio en infracción, en el tiempo y lugar de
verificación, ordenando la desafectación e inspección técnica del
vehículo utilizado en la comisión de la falta, siendo responsable el
transportista transgresor respecto de los pasajeros y terceros
damnificados.
5. Que
estando mal estacionados obstruyan la circulación o la visibilidad, los
que ocupen lugares destinados a vehículos de emergencias o de servicio
público de pasajeros; los abandonados en la vía pública y los que por
haber sufrido deterioros no pueden circular y no fueren reparados o
retirados de inmediato, serán remitidos a depósitos que indique la
autoridad de comprobación, donde serán entregados a quienes acrediten la
propiedad o tenencia, fijando la reglamentación el plazo máximo de
permanencia y el destino a darles una vez vencido el mismo. Los gastos
que demande el procedimiento serán con cargo a los propietarios y
abonados previo a su retiro.
6. Que
transporten valores bancarios o postales por el tiempo necesario para su
acreditación y el labrado del acta respectiva si así correspondiera
debiendo subsanar las deficiencias detectadas en el lugar de destino y
por el tiempo necesario para labrar el acta de comprobación y aclarar
las anomalías constatadas.
7. Que
sean conducidos en las condiciones enunciadas en el inciso p) del
artículo 77 de la presente ley. En dicho caso, luego de labrada el acta,
el vehículo podrá circular, siempre y cuando desciendan del mismo las
personas que sean necesarias para adecuar el número de ocupantes a la
capacidad para la cual fue construido. (Apartado incorporado por art. 31
de la
Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación
en el Boletín Oficial)
8. Que
sean conducidos en las condiciones enunciadas en el inciso r) del
artículo 77 de la presente ley. En dicho caso, luego de labrada el acta,
el vehículo será removido y remitido al depósito que indique la
Autoridad de Comprobación donde será entregado a quien acredite su
propiedad o tenencia legítima, previo pago de los gastos que haya
demandado el traslado. (Apartado incorporado por art. 31 de la
Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación
en el Boletín Oficial)
d) Las
cosas que creen riesgos en la vía pública o se encuentren abandonadas.
Si se trata de vehículos u otros elementos que pudieran tener valor,
serán remitidos a los depósitos que indique la autoridad de
comprobación, dándose inmediato conocimiento al propietario si fuere
habido;
e) La
documentación de los vehículos particulares, de transporte de pasajeros
público o privado o de carga, cuando:
1. No
cumpla con los requisitos exigidos por la normativa vigente.
2. Esté
adulterada o no haya verosimilitud entre lo declarado en la
reglamentación y las condiciones fácticas verificadas.
3. Se
infrinjan normas referidas especialmente a la circulación de los mismos
o su habilitación.
4. Cuando
estén prestando un servicio de transporte por automotor de pasajeros
careciendo de permiso, autorización, concesión, habilitación o
inscripción exigidos en la normativa vigente sin perjuicio de la sanción
pertinente.
ARTICULO
72 bis — RETENCION PREVENTIVA - BOLETA DE CITACION DEL INCULPADO –
AUTORIZACION PROVISIONAL. En los supuestos de comisión de alguna de las
faltas graves enunciadas en los incisos m), n), o), s), w), x) o y) del
artículo 77 de la presente ley, la Autoridad de Comprobación o
Aplicación retendrá la licencia para conducir a los infractores y la
remplazará con la entrega, en ese mismo acto, de la Boleta de Citación
del Inculpado. Dicho documento habilitará al inculpado para conducir
sólo por un plazo máximo de TREINTA (30) días corridos, contados a
partir de la fecha de su confección.
De
inmediato, la Autoridad de Comprobación o de Aplicación remitirá la
licencia para conducir y la denuncia o acta de infracción respectiva al
juez o funcionario que corresponda.
Dentro
del referido plazo de TREINTA (30) días corridos, el infractor deberá
presentarse personalmente ante el juez o funcionario designado y podrá
optar por pagar la multa correspondiente a la infracción en forma
voluntaria o ejercer su derecho de defensa.
En caso
de optar por ejercer su derecho de defensa, el juez o funcionario
designado podrá otorgar,por única vez, una prórroga de no más de SESENTA
(60) días corridos desde la vigencia de la Boleta de Citación del
Inculpado para conducir. La prórroga sólo podrá otorgarse en caso de
existir dificultades de gravedad tal que imposibiliten emitir la
resolución, en cuanto al fondo del asunto, dentro de los TREINTA (30)
días corridos desde la fecha en que se confeccionó la Boleta de
Citación.
La
vigencia de la prórroga no podrá exceder nunca el plazo de NOVENTA (90)
días contados a partir de la fecha de emisión de la Boleta de Citación.
En caso
de que el infractor no se presentara dentro del término de TREINTA (30)
días establecido en el presente procedimiento, se presumirá su
responsabilidad.
La
licencia de conducir será restituida por el juez o funcionario
competente, si correspondiere, cuando ocurra alguno de los siguientes
supuestos:
a) Pago
de la multa;
b)
Cumplimiento de la resolución del juez o funcionario competente,
Si el
infractor no se presentara pasados los NOVENTA (90) días corridos desde
la fecha de confección de la Boleta de Citación, se destruirá la
licencia retenida y caducará la habilitación para conducir hasta tanto
obtenga una nueva licencia de conformidad con el procedimiento
establecido por esta ley. Esta nueva licencia sólo podrá otorgarse si
previamente se abonó la multa o se dio cumplimiento a la resolución del
juez o funcionario competente.
En el
supuesto del inciso x) del artículo 77, además del pago de la multa o
cumplimiento de la sanción que corresponda, el infractor deberá
acreditar haber dado cumplimiento a la Revisión Técnica Obligatoria.
Para los
supuestos de retención cautelar de licencia no se aplicará la opción de
prórroga de jurisdicción contemplada en el artículo 71.
(Artículo
incorporado por art. 32 de la
Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación
en el Boletín Oficial)
ARTICULO
73. — CONTROL PREVENTIVO. Todo conductor debe sujetarse a las pruebas
expresamente autorizadas, destinadas a determinar su estado de
intoxicación alcohólica o por drogas, para conducir. La negativa a
realizar la prueba constituye falta, además de la presunta infracción al
inciso a) del artículo 48.
En caso
de accidente o a pedido del interesado, la autoridad debe tomar las
pruebas lo antes posible y asegurar su acreditación.
Los
médicos que detecten en sus pacientes una enfermedad, intoxicación o
pérdida de función o miembro que tenga incidencia negativa en la
idoneidad para conducir vehículos, deben advertirles que no pueden
hacerlo o las precauciones que deberán adoptar en su caso. Igualmente,
cuando prescriban drogas que produzcan tal efecto.
CAPITULO
III
Recursos
Judiciales
ARTICULO
74. — CLASES. Sin perjuicio de las instancias que se dispongan para el
procedimiento contravencional de faltas en cada jurisdicción, pueden
interponerse los siguientes recursos ante los tribunales del Poder
Judicial competente, contra las sentencias condenatorias. El recurso
interpuesto tendrá efecto suspensivo sobre las mismas:
a) De
apelación, que se planteará y fundamentará dentro de los cinco (5) días
de notificada la sentencia ante la autoridad de juzgamiento. Las
actuaciones serán elevadas en tres (3) días. Son inapelables las
sanciones por falta leve, impuestas por jueces letrados. Podrán
deducirse junto con los recursos de nulidad;
b) De
queja, cuando se encuentran vencidos los plazos para dictar sentencia, o
para elevar los recursos interpuestos o cuando ellos sean denegados.
TITULO
VIII
REGIMEN
DE SANCIONES
CAPITULO
I
Principios Generales
ARTICULO
75. — RESPONSABILIDAD. Son responsables para esta ley:
a) Las
personas que incurran en las conductas antijurídicas previstas, aun sin
intencionalidad;
b) Los
mayores de 14 años. Los comprendidos entre 14 y 18 años, no pueden ser
sancionados con arresto. Sus representantes legales serán solidariamente
responsables por las multas que se les apliquen;
c) Cuando
no se identifica al conductor infractor, recaerá una presunción de
comisión de la infracción en el propietario del vehículo, a no ser que
compruebe que lo había enajenado o no estaba bajo su tenencia o
custodia, denunciando al comprador, tenedor o custodio.
ARTICULO
76. — ENTES. También son punibles las personas jurídicas por sus propias
faltas, pero no por las de sus dependientes respecto de las reglas de
circulación. No obstante deben individualizar a éstos a pedido de la
autoridad.
ARTICULO
77. — CLASIFICACION. Constituyen faltas graves las siguientes:
a) Las
que violando las disposiciones vigentes en la presente ley y su
reglamentación, resulten atentatorias a la seguridad del tránsito;
b) Las
que:
1.
Obstruyan la circulación.
2.
Dificulten o impidan el estacionamiento y/o la detención de los
vehículos del servicio público de pasajeros y de emergencia en los
lugares reservados.
3. Ocupen
espacios reservados por razones de visibilidad y/o seguridad.
c) Las
que afecten por contaminación al medio ambiente;
d) La
conducción de vehículos sin estar debidamente habilitados para hacerlo;
e) La
falta de documentación exigible;
f) La
circulación con vehículos que no tengan colocadas sus chapas patentes
reglamentarias, o sin el seguro obligatorio vigente;
g) Fugar
o negarse a suministrar documentación o información quienes estén
obligados a hacerlo;
h) No
cumplir con lo exigido en caso de accidente;
i) No
cumplir, los talleres mecánicos, comercios de venta de repuestos y
escuelas de conducción, con lo exigido en la presente ley y su
reglamentación;
j) Librar
al tránsito vehículos fabricados o armados en el país o importados, que
no cumplan con lo exigido en el Título V;
k)
Circular con vehículos de transporte de pasajeros o carga, sin contar
con la habilitación extendida por autoridad competente o que teniéndola
no cumpliera con lo allí exigido;
l) Las
que, por excederse en el peso, provoquen una reducción en la vida útil
de la estructura vial.
m) La
conducción en estado de intoxicación alcohólica, estupefacientes u otra
sustancia que disminuya las condiciones psicofísicas normales; (Inciso
incorporado por art. 33 de la
Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación
en el Boletín Oficial)
n) La
violación de los límites de velocidad máxima y mínima establecidos en
esta ley, con un margen de tolerancia de hasta un DIEZ POR CIENTO
(10%);(Inciso incorporado por art. 33 de la
Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación
en el Boletín Oficial)
ñ) La
conducción, en rutas, autopistas y semiautopistas, a una distancia del
vehículo que lo precede menor a la prudente de acuerdo a la velocidad de
marcha, conforme los parámetros establecidos por la presente ley y su
reglamentación; (Inciso incorporado por art. 33 de la
Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación
en el Boletín Oficial)
o) La
conducción de vehículos sin respetar la señalización de los semáforos;
(Inciso incorporado por art. 33 de la
Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación
en el Boletín Oficial)
p) La
conducción de vehículos transportando un número de ocupantes superior a
la capacidad para la cual fue construido el vehículo; (Inciso
incorporado por art. 33 de la
Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación
en el Boletín Oficial)
q) La
conducción de vehículos utilizando auriculares y/o sistemas de
comunicación manual continua y/o pantallas o monitores de video VHF, DVD
o similares en el habitáculo del conductor; (Inciso incorporado por art.
33 de la
Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación
en el Boletín Oficial)
r) La
conducción de vehículos propulsados por el conductor, tracción a sangre,
ciclomotores y maquinaria especial por lugares no habilitados al efecto;
(Inciso incorporado por art. 33 de la
Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación
en el Boletín Oficial)
s) La
conducción de motocicletas sin que alguno de sus ocupantes utilice
correctamente colocado y sujetado el casco reglamentario; (Inciso
incorporado por art. 33 de la
Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación
en el Boletín Oficial)
t) La
conducción de vehículos sin que alguno de sus ocupantes utilice el
correspondiente correaje de seguridad; (Inciso incorporado por art. 33
de la
Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación
en el Boletín Oficial)
u) La
conducción de vehículos transportando menores de DIEZ (10) años en una
ubicación distinta a la parte trasera; (Inciso incorporado por art. 33
de la
Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación
en el Boletín Oficial)
v) La
realización de maniobras de adelantamiento a otros vehículos sin
respetar los requisitos establecidos por la presente ley; (Inciso
incorporado por art. 33 de la
Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación
en el Boletín Oficial)
w) La
conducción de vehículos a contramano; (Inciso incorporado por art. 33 de
la
Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación
en el Boletín Oficial)
x) La
conducción de un vehículo careciendo del comprobante que acredite la
realización y aprobación de la Revisión Técnica Obligatoria; (Inciso
incorporado por art. 33 de la
Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación
en el Boletín Oficial)
y) La
conducción de un vehículo careciendo del comprobante que acredite el
cumplimiento de las prescripciones del artículo 68 de la presente ley.
(Inciso incorporado por art. 33 de la
Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación
en el Boletín Oficial)
z) (inc. incorporado por ley 27445)
La falta de pago del peaje o contraprestación por tránsito.
ARTICULO
78. — EXIMENTES. La autoridad de juzgamiento podrá eximir de sanción,
cuando se den las siguientes situaciones:
a) Una
necesidad debidamente acreditada;
b) Cuando
el presunto infractor no pudo evitar cometer la falta.
ARTICULO
79. — ATENUANTES. La sanción podrá disminuirse en un tercio cuando,
atendiendo a la falta de gravedad de la infracción ésta resulta
intrascendente.
ARTICULO
80. — AGRAVANTES. La sanción podrá aumentarse hasta el triple, cuando:
a) La
falta cometida haya puesto en inminente peligro la salud de las personas
o haya causado daño en las cosas;
b) El
infractor ha cometido la falta fingiendo la prestación de un servicio de
urgencia, de emergencia u oficial o utilizando una franquicia
indebidamente o que no le correspondía;
c) La
haya cometido abusando de reales situaciones de urgencia o emergencia, o
del cumplimiento de un servicio público u oficial;
d) Se
entorpezca la prestación de un servicio público;
e) El
infractor sea funcionario y cometa la falta abusando de tal carácter.
ARTICULO
81. — CONCURSO DE FALTAS. En caso de concurso real o ideal de faltas,
las sanciones se acumularán aun cuando sean de distinta especie.
ARTICULO
82. — REINCIDENCIA. Hay reincidencia cuando el infractor cometa una
nueva falta habiendo sido sancionado anteriormente en cualquier
jurisdicción, dentro de un plazo no superior a un año en faltas leves y
de dos años en faltas graves.
En estos
plazos no se cuentan los lapsos de inhabilitación impuesta en una
condena.
La
reincidencia se computa separadamente para faltas leves y graves y sólo
en éstas se aplica la inhabilitación.
En los
casos de reincidencia se observarán las siguientes reglas:
a) La
sanción de multa se aumenta:
1. Para
la primera, en un cuarto;
2. Para
la segunda, en un medio;
3. Para
la tercera, en tres cuartos;
4. Para
las siguientes, se multiplica el valor de la multa originaria, por la
cantidad de reincidencia menos dos;
b) La
sanción de inhabilitación debe aplicarse accesoriamente, sólo en caso de
faltas graves:
1. Para
la primera, hasta nueve meses, a criterio del Juez;
2. Para
la segunda, hasta doce meses, a criterio del Juez;
3. Para
la tercera, hasta dieciocho meses, obligatoriamente;
4. Para
las siguientes, se irá duplicando sucesivamente el plazo establecido en
el punto anterior.
CAPITULO
II
SANCIONES
ARTICULO
83. — CLASES. Las sanciones por infracciones a esta ley son de
cumplimiento efectivo, no pueden ser aplicadas con carácter condicional
ni en suspenso y consisten en:
a)
Arresto;
b)
Inhabilitación para conducir vehículos o determinada categoría de ellos
en cuyo caso se debe retener la licencia habilitante;
c) Multa;
d)
Concurrencia a cursos especiales de educación y capacitación para el
correcto uso de la vía pública. Esta sanción puede ser aplicada como
alternativa de la multa.
En tal
caso la aprobación del curso redime de ella, en cambio su incumplimiento
triplicará la sanción de multa;
e)
Decomiso de los elementos cuya comercialización, uso o transporte en los
vehículos esté expresamente prohibido.
La
reglamentación establecerá las sanciones para cada infracción, dentro de
los límites impuestos por los artículos siguientes.
ARTICULO
84. — MULTAS. El valor de la multa se determina en unidades fijas
denominadas UF, cada una de las cuales equivale al menor precio de venta
al público de un litro de nafta especial.
En la
sentencia el monto de la multa se determinará en cantidades UF, y se
abonará su equivalente en dinero al momento de hacerse efectivo el pago.
Las
multas serán determinadas en la reglamentación desde un mínimo de
CINCUENTA (50) UF hasta un máximo de CINCO MIL (5000) UF.
Se
considerarán como agravantes los casos en que la responsabilidad recaiga
sobre los propietarios.
Para las
comprendidas en el inciso 1 del artículo 77, la reglamentación
establecerá una escala que se incrementará de manera exponencial, en
función de los mayores excesos en que los infractores incurran, con un
monto máximo de VEINTE MIL (20.000) UF.
Accesoriamente, se establecerá un mecanismo de reducción de puntos
aplicable a la Licencia Nacional de Conducir conforme a los principios
generales y las pautas de procedimiento que determine la presente ley y
su reglamentación.
(Artículo
sustituido por art. 34 de la
Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación
en el Boletín Oficial)
ARTICULO
85. — PAGO DE MULTAS. La sanción de multa puede:
a)
Abonarse con una reducción del CINCUENTA POR CIENTO (50%) cuando
corresponda a normas de circulación en la vía pública y exista
reconocimiento voluntario de la infracción. En todos los casos tendrá
los efectos de una sanción firme;
b) Ser
exigida mediante un sistema de cobro por vía ejecutiva cuando no se
hubiera abonado en término, para lo cual será título suficiente el
certificado expedido por la autoridad de juzgamiento;
c)
Abonarse en cuotas en caso de infractores de escasos recursos, la
cantidad de cuotas será determinada por la autoridad de juzgamiento.
La
recaudación por el pago de multas se aplicará para costear programas y
acciones destinados a cumplir con los fines de esta Ley. Sobre los
montos provenientes de infracciones realizadas en jurisdicción nacional
se podrá afectar un porcentaje al Sistema Nacional de Seguridad Vial,
conforme lo determine la reglamentación, o en su caso a la jurisdicción
provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o local que haya
intervenido en el juzgamiento en el supuesto contemplado en el último
párrafo del artículo 71. La Agencia Nacional de Seguridad Vial celebrará
los convenios respectivos con las autoridades provinciales.
(Artículo
sustituido por art. 35 de la
Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación
en el Boletín Oficial)
ARTICULO
86. — ARRESTO. El arresto procede sólo en los siguientes casos:
a) Por
conducir en estado de intoxicación alcohólica o por estupefacientes;
b) Por
conducir un automotor sin habilitación;
c) Por
hacerlo estando inhabilitado o con la habilitación suspendida;
d) Por
participar u organizar, en la vía pública, competencias no autorizadas
de destreza o velocidad con automotores;
e) Por
ingresar a una encrucijada con semáforo en luz roja, a partir de la
tercera reincidencia;
f) Por
cruzar las vías del tren sin tener el paso expedito;
g) Por
pretender fugar habiendo participado de un accidente.
ARTICULO
87. — APLICACIONES DEL ARRESTO. La sanción de arresto se ajustará a las
siguientes reglas:
a) No
debe exceder de treinta días por falta ni de sesenta días en los casos
de concurso o reincidencia;
b) Puede
ser cumplida en sus respectivos domicilios por:
1.
Mayores de sesenta y cinco años.
2. Las
personas enfermas o lisiadas, que a criterio del juez corresponda.
3. Las
mujeres embarazadas o en período de lactancia.
El
quebrantamiento obliga a cumplir el doble del tiempo restante de
arresto;
c) Será
cumplida en lugares especiales, separado de encausados o condenados
penales, y a no más de sesenta kilómetros del domicilio del infractor;
d) Su
cumplimiento podrá ser diferido por el juez cuando el contraventor
acredite una necesidad que lo justifique o reemplazado por la
realización de trabajo comunitario en tareas relacionadas con esta ley.
Su incumplimiento tornará efectivo el arresto quedando revocada la
opción.
CAPITULO
III
Extinción
de acciones y sanciones
Norma
supletoria
ARTICULO
88. — CAUSAS. La extinción de acciones y sanciones se opera:
a) Por
muerte del imputado o sancionado;
b) Por
indulto o conmutación de sanciones;
c) Por
prescripción.
ARTICULO
89. — PRESCRIPCION. La prescripción se opera:
a) A los
DOS (2) años para la acción por falta leve;
b) A los
CINCO (5) años para la acción por falta grave y para sanciones;
En todos
los casos, se interrumpe por la comisión de una falta grave o por la
secuela del juicio contravencional, ejecutivo o judicial.
(Artículo
sustituido por art. 36 de la
Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación
en el Boletín Oficial)
ARTICULO
90. — LEGISLACION SUPLETORIA. En el presente régimen es de aplicación
supletoria, en lo pertinente, la parte general del Código Penal.
TITULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS
ARTICULO
91. — ADHESION. Se invita a las provincias a:
1.
Adherir íntegramente a esta ley (Títulos I a VIII) y sus
reglamentaciones, con lo cual quedará establecida automáticamente la
reciprocidad;
2.
Establecer el procedimiento para su aplicación, determinando el órgano
que ejercerá la Autoridad del Tránsito en la Provincia, precisando
claramente la competencia de los restantes que tienen intervención en la
materia, dotándolos de un cuerpo especializado de control técnico y
prevención de accidentes;
3.
Instituir un organismo oficial multidisciplinario que fiscalice la
aplicación de la ley y sus resultados, coordine la acción de las
autoridades en la materia, promueva la capacitación de funcionarios,
fomente y desarrolle la investigación accidentológica y asegure la
participación de la actividad privada;
4.
Regular el reconocimiento a funcionarios de reparticiones nacionales
como autoridad de comprobación de ciertas faltas para que actúen
colaborando con las locales;
5. Dar
amplia difusión a las normas antes de entrar en vigencia;
6.
Integrar el Consejo Federal de Seguridad Vial que refiere el Título II
de la ley;
7.
Desarrollar programas de prevención de accidentes, de seguridad en el
servicio de transportes y demás previstos en el artículo 9 de la ley;
8.
Instituir en su código procesal penal la figura de inhabilitación
cautelar.
ARTICULO
92. — ASIGNACION DE COMETIDO. Se encomienda al Poder Ejecutivo:
1.
Elaborar la reglamentación de la ley en consulta con las provincias y
organismos federales relacionados a la materia, dando participación a la
actividad privada;
2.
Sancionar la reglamentación dentro de los ciento ochenta días de
publicada la presente, propiciando la adoptación por las provincias en
forma íntegra, bajo idéntico principio de uniformidad normativa y
descentralización ejecutiva que animan esta ley y sus antecedentes;
3.
Concurrir a la integración del Consejo Federal de Seguridad Vial;
4. Dar
amplia difusión a las normas de seguridad vial antes de entrar en
vigencia y mantener una difusión permanente.
ARTICULO
93. — AGREGADO AL CODIGO PROCESAL PENAL. Agréguese el siguiente artículo
al Código Procesal Penal de la Nación:
"Artículo
311 Bis. — En las causas por infracción a los arts. 84 y89 del Código
Penal, cuando las lesiones o muerte sean consecuencia del uso de
automotores, el Juez podrá en el acto de procesamiento inhabilitar
provisoriamente al procesado para conducir, reteniéndole a tal efecto la
licencia habilitante y comunicando la resolución al Registro Nacional de
Antecedentes del Tránsito.
Esta
medida cautelar durará como mínimo tres meses y puede ser prorrogada por
períodos no inferiores al mes, hasta el dictado de la sentencia. La
medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o apeladas.
El
período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado para
el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado
aprobare un curso de los contemplados en el artículo 83, inciso d) de la
Ley de Tránsito y Seguridad Vial".
ARTICULO
94. — VIGENCIA. Esta ley entrará en vigencia a partir de que lo haga su
reglamentación, la que determinará las fechas en que, escalonadamente,
las autoridades irán exigiendo el cumplimiento de las disposiciones.
(Expresión "nuevas, que con respecto a la legislación reemplazada crea
esta ley" vetada por art. 10° del
Decreto N° 179/1995 B.O. 10/02/1995)
La
reglamentación existente antes de la entrada en vigencia de la presente
continuará aplicándose hasta su reemplazo, siempre y cuando no se oponga
a esta ley.
ARTICULO
95. — DEROGACIONES. Deróganse las leyes 13.893 y 14.224 y del decreto
692/92, texto ordenado por decreto 2254/92, los artículos 3º a 7º, 10 y
12 y el anexo I así como cualquier otra norma que se oponga a la
presente a partir de su entrada en vigencia.
ARTICULO
96. — COMISION NACIONAL DE TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL. La Comisión
Nacional de Tránsito y la Seguridad Vial, creada por los decretos
1842/73 y Nº 2658/79, mantendrá en jurisdicción nacional las funciones
asignadas por dichos decretos y además fiscalizará la aplicación de esta
ley y sus resultados.
ARTICULO
97. — De forma.
DADA EN
LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS
VEINTITRES DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y
CUATRO. |