Visto el dec. 692
del 27 de abril de 1992, y
Considerando: Que
por el precitado decreto, entre otras disposiciones, se aprobaron el
reglamento nacional de tránsito y transporte y la normativa sobre
condiciones de trabajo, higiene y seguridad en el trabajo de los
conductores del autotransporte público de pasajeros por camino.
Que con relación a
dicho acto de gobierno se hace necesario dictar la fe de erratas,
efectuar rectificaciones e introducir diversas modificaciones relativas
a las materias específicas.
Que, además,
procede sustituir el anexo II del premencionado decreto, ampliando la
normativa allí contenida, a efectos de contar con un instrumento más
completo sobre el tema.
Que, siendo el
objeto de la adecuación de aquellas disposiciones que lo necesiten,
lograr su mejor entendimiento y correcta aplicación, tanto por parte de
los organismos públicos intervinientes cuanto de los particulares
alcanzados por el reglamento en cuestión, razones de economía
administrativa hacen aconsejable aprobar el texto del referido dec.
692/92, con las correcciones pertinentes.
Que, el ejercicio
de funciones legislativas por el Poder Ejecutivo nacional, cuando la
necesidad se hace presente y la urgencia lo justifica cuenta con el
mejor respaldo de la doctrina constitucional. Así, Joaquín V. González
ha sostenido en su "Manual de la Constitución Argentina" (pág. 538, ed.
1951) que: Puede el Poder Ejecutivo, al dictar reglamentos o
resoluciones generales invadir la esfera legislativa o, en casos
excepcionales o urgentes creer necesario anticiparse a la sanción de una
ley. (Conforme en el mismo sentido Bielsa, Rafael, "Derecho
Administrativo", 1954, t. I, pág. 309). También la Corte Suprema de
Justicia de la Nación le ha dado acogida a esta postura doctrinaria
(Fallos 11:405:23:257).
Art. 1º --
Sustitúyese el art. 5º del dec. 692 del 27 de abril de 1992, por el
siguiente:
Art. 5º -- Las
infracciones a las disposiciones de tránsito serán penalizadas conforme
la gravedad de la falta, de acuerdo a lo que se detalla en el reglamento
anexo, llegando a la inhabilitación perpetua del conductor y, en casos,
a su detención.
En el ámbito de la
Capital Federal se aplicará el régimen municipal de penalidades vigente,
sin perjuicio de la aplicación del régimen específico del transporte
público por automotor.
Art. 2º --
Sustitúyese el art. 8º del dec. 692/92 por el que sigue:
Art. 8º -- Sin
perjuicio de otros requisitos mencionados en el reglamento que obra como
anexo I, a partir del 1 de julio de 1992, será de uso obligatorio el
correaje en los asientos delanteros y traseros y cabezales de seguridad
en los asientos delanteros para los ocupantes de los automóviles,
excepto en aquellos vehículos que aún no dispongan de esos elementos, en
los cuales deberán ser instalados antes del 30 de noviembre de 1992.
También resulta
obligatorio el uso de casco y anteojos de protección en el caso de
motociclistas.
Se prohíbe la
utilización de auricular y sistemas de comunicación de operación manual
continua a los conductores de vehículos en marcha.
Art. 3º --
Apruébase el t. o. y corregido del reglamento nacional de tránsito y
transporte (anexo I del dec. 692/92) que, como anexo I forma parte
integrante del presente decreto.
Art. 4º --
Sustitúyese el anexo II del dec. 692/92, por el que, como anexo II, se
adjunta al presente. Art. 5º -- Dése cuenta al H. Congreso de la Nación.
Art. 6º --
De forma.
REGLAMENTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE
TITULO I -- Principios básicos
CAPITULO UNICO
Art. 1º -- Fines. El presente reglamento
nacional tiene los siguientes fines:
a) Lograr seguridad en el tránsito y la
disminución de daños a personas y bienes;
b) Dar fluidez al tránsito, tendiendo al máximo
aprovechamiento de las vías de circulación;
c) Preservar el patrimonio vial y vehicular del
país;
d) Educar y capacitar para el correcto uso de
la vía pública;
e) Disminuir la contaminación del medio
ambiente provenientes de los automotores.
Art. 2º -- Ambito de aplicación. El presente
reglamento regula el uso de la vía pública y es de aplicación a la
circulación de personas, animales y vehículos terrestres en la vía
pública, excluidos los ferrocarriles, y a las actividades vinculadas con
el transporte, los vehículos, las personas, la estructura vial y el
medio ambiente en cuanto fueren causa del tránsito.
Art. 3º -- Competencia. Son autoridades de
aplicación y comprobación de las normas contenidas en este reglamento
los organismos nacionales, provinciales y municipales que determinen las
respectivas jurisdicciones.
La autoridad local también podrá dictar normas
exclusivas, siempre que fueran accesorias a las de este reglamento y se
refieran al tránsito, estacionamiento urbano, el ordenamiento de la
circulación de vehículos de transporte, de tracción a sangre y a otros
aspectos fijados legalmente.
Cualquier disposición enmarcada en los párrafos
precedentes no debe alterar el espíritu del presente reglamento,
preservando su unicidad y garantizando la seguridad jurídica del
ciudadano. A tal fin, las normas sobre uso de la vía pública, como
requisito para su validez, deben estar claramente enunciadas en el lugar
de su imperio.
Art. 4º -- Convenios internacionales. Los
convenios internacionales sobre tránsito que sean ley de la República
son aplicables a los vehículos matriculados en el extranjero en
circulación en el territorio nacional, y a las circunstancias que
contemplen, sin perjuicio de la aplicación de la presente reglamentación
en los temas no considerados por tales convenciones.
Art. 5º -- Definiciones. A los efectos de este
reglamento se entenderá:
a) Por automóvil, el automotor para el
transporte de personas de hasta ocho (8) plazas (excluido el conductor)
con cuatro (4) o más ruedas, y los de tres (3) plazas que excedan los
mil (1000) kilogramos de peso;
b) Por autopista, una vía multicarril sin
cruces a nivel, con calzadas separadas físicamente y con limitación de
ingreso directo desde los predios frentistas lindantes;
c) Por autoridad jurisdiccional, la nacional,
la de cada Estado provincial y la de Capital Federal;
d) Por autoridad local, la autoridad inmediata,
sea municipal, provincial o jurisdicción asignada a una de las fuerzas
de seguridad;
e) Por baliza, la señal fija o móvil con luz
propia o reflectora de luz que se pone como marca para advertir;
f) Por banquina, la zona de la vía, contigua a
la calzada;
g) Por calzada, la zona de la vía destinada
sólo a la circulación de vehículos;
h) Por camino, una vía rural mejorada;
i) Por camioneta, el automotor para transporte
de carga de hasta tres mil quinientos (3.500) kilogramos de peso total;
j) Por carretón, todo vehículo de peso y dimensiones extraordinarias
destinado al traslado de máquinas o carga indivisible;
k) Por ciclomotor, una motocicleta de hasta
cincuenta (50) centímetros cúbicos de cilindrada, y que no pueda exceder
los cincuenta (50) kilómetros de velocidad;
l) Por maquinaria especial, los carretones y
todo artefacto especialmente construido para otros fines y capaz de
transitar;
ll) Por parada, el lugar señalado para el
ascenso y descenso de pasajeros de los servicios pertinentes;
m) Por peso, el total del vehículo más su carga
y ocupantes;
n) Por semiautopista, un camino pavimentado con
calzada para ambas manos con separadores de tránsito que obstaculicen el
paso, de una mano a otra;
ñ) Por senda peatonal, la prolongación
longitudinal de la acera sobre la calzada, esté demarcada o no, y
aquella que se demarque a tal fin;
o) Por zona del camino, todo espacio afectado a
la vía y sus instalaciones anexas, comprendido entre las propiedades
lindantes.
TITULO II -- Coordinación nacional
Art. 6º -- Desígnase a la Comisión Nacional del
Tránsito y la Seguridad Vial, dependiente del Poder Ejecutivo nacional
(decs. 1842/73 y 2658/79), como organismo de Coordinación Nacional de
Seguridad Vial.
Se incorporarán a dicha Comisión como miembros
plenos, los representantes de las provincias que adhieran a estas
normas.
Su misión, además de proponer la reglamentación
del presente anexo, será la de fiscalizar su aplicación, coordinar la
acción de las autoridades en la materia, promover la educación vial, la
capacitación de funcionarios y fomentar y desarrollar la investigación
accidentológica a la que se refiere el art. 8º del presente reglamento.
Art. 7º -- Sistema nacional de antecedentes del
tránsito. El sistema nacional de antecedentes del tránsito depende y
funcionará en el ámbito del Ministerio de Justicia, que lo implementará
de inmediato. Debe coordinar su actividad con el organismo de
Coordinación Nacional de Seguridad Vial, cuyos integrantes tienen
derecho al uso del sistema.
Los datos de las licencias para conducir, de
los presuntos infractores prófugos o rebeldes, de las empresas de
transporte de carga y de pasajeros, las sanciones y demás información
útil a los fines del presente decreto serán comunicados de inmediato a
este sistema, el que debe ser consultado previo a cada nuevo trámite o
sentencia.
Llevará la estadística accidentológica, de
seguros, de los datos del párrafo anterior y del parque vehicular.
Art. 8º -- Investigación accidentológica. Los
accidentes de tránsito serán estudiados y analizados por la Comisión
Nacional del Tránsito y la Seguridad Vial (decs. 1842/73 y 2658/79) a
los fines estadísticos y para establecer su causalidad y obtener
conclusiones que permitan aconsejar medidas para su prevención. Los
datos son de carácter reservado, siendo la difusión de las conclusiones
y de las medidas de prevención propuestas de carácter obligatorio y
público.
a) En todos los accidentes no comprendidos en
los incisos siguientes la autoridad de aplicación, conforme los datos
que compruebe y denuncia de las partes, labrará un acta de choque, de la
que entregará a éstas original y una copia a los fines del párrafo
segundo del art. 67;
b) En los accidentes que corresponda sumario
penal, la autoridad de aplicación, en base a los datos de su
conocimiento, confeccionará la ficha accidentológica que remitirá al
organismo encargado de la estadística;
c) En los siniestros que por su importancia,
habitualidad u originalidad se justifique, se ordenará una investigación
técnico-administrativa más profunda, a través del organismo competente,
el que tendrá acceso para investigar piezas y personas involucradas
pudiendo requerir, si corresponde, el auxilio de la fuerza pública e
informe de organismos oficiales.
TITULO III -- El usuario de la vía pública
CAPITULO I -- Capacitación
Art. 9º -- Educación vial. Para el correcto uso
de la vía pública, debe cumplimentarse lo siguiente: a) La educación
vial será incluida como tema a tratar en la enseñanza preescolar y como
materia obligatoria en los niveles primario y secundario;
b) Se procurará, en la enseñanza técnica y
universitaria, instituir orientaciones o especialidades que capaciten
para servir a los distintos fines del presente decreto;
c) Se difundirán y aplicarán permanentemente
medidas adecuadas para la prevención de accidentes;
d) Se destinarán predios especialmente para la
enseñanza práctica de la conducción;
e) Se prohíbe la publicidad laudatoria en todas
sus formas, de conducta contraria a los fines del presente decreto.
Art. 10. -- Cursos de capacitación. A los fines
de este reglamento, los funcionarios a cargo de su aplicación, y de la
comprobación de faltas, deben concurrir en forma periódica a cursos
especiales de enseñanza de esta materia y de formación para saber
aplicar ejemplarmente la legislación y hacer cumplir sus objetivos.
Art. 11. -- Edades mínimas para conducir. Para
conducir vehículos por la vía pública se deben tener cumplidas las
siguientes edades, según el caso:
a) Veintiún (21) años para las clases de
licencias C, D, y E;
b) Dieciocho (18) años para las restantes
clases.
La autoridad jurisdiccional podrá establecer,
en razón de características locales, excepciones para conducir
ciclomotores, tractores, animales o vehículos de tracción a sangre, sólo
en la zona delimitada por aquella autoridad.
Art. 12. -- Escuela de conductores. Los
establecimientos en los que se enseñe conducción de vehículos deben
cumplir los siguientes requisitos:
a) Poseer habilitación de la autoridad local;
b) Contar con instructores profesionales, cuya
matrícula tendrá validez por dos (2) años, revocable por decisión
fundada. Para obtenerla deben acreditar buenos antecedentes y aprobar el
examen especial de idoneidad;
c) Tener vehículos de las variedades necesarias
para enseñar en las clases para las que fue habilitado;
d) Cubrir con un contrato de seguros los
eventuales daños emergentes de la enseñanza;
e) Exigir al alumno una edad no inferior en más
de seis (6) meses al límite mínimo de la clase de licencia que aspira
obtener;
f) No tener personal, socios o directivos
vinculados de manera alguna con la oficina expedidora de licencias de
conductor de la jurisdicción.
CAPITULO II -- Licencias de conductor
Art. 13. -- Características. Todo conductor
debe ser titular de sólo una licencia que lo habilite para conducir el
automotor que utiliza, la que le será expedida por la autoridad
jurisdiccional de su domicilio.
La licencia tiene una validez máxima de cinco
(5) años, lapso que disminuirá con la mayor edad del titular, debiendo
en cada renovación aprobar el examen psicofísico. Por una vez se podrá
exigir nuevo examen teórico.
La habilitación implica que su titular debe
acatar los controles y exigencias establecidos en beneficio de la
seguridad vial y demás fines de este decreto.
Art. 14. -- Requisitos. La autoridad
jurisdiccional expedidora debe requerir del solicitante:
a) Saber leer y escribir;
b) Examen médico sobre sus condiciones
psicofísicas, que será más exigente y frecuente en edades avanzadas;
c) Examen teórico sobre legislación del
tránsito, modos de prevenir accidentes, conocimiento del instrumental e
información del vehículo.
En el caso de conductores profesionales se
incluirán los conocimientos necesarios a su especialidad; d) Examen
práctico sobre su idoneidad para conducir.
Los daltónicos, sordos, tuertos y demás
discapacitados que puedan conducir con las adaptaciones pertinentes,
deben obtener licencia habilitante especial.
Antes de otorgar una licencia se debe requerir
del sistema nacional de antecedentes del tránsito, los informes
correspondientes al solicitante.
Art. 15. -- Contenido. La licencia habilitante
debe contener los siguientes datos:
a) Número de coincidencia con el de la
matrícula individual del titular;
b) Apellido, nombre, fecha de nacimiento,
domicilio, fotografía y firma del titular;
c) Clase de licencia, especificando tipo de
vehículos que habilita;
d) Prótesis que debe usar o condiciones
impuestas al titular para poder conducir en su caso;
e) Fechas de otorgamiento y vencimiento e
identificación del funcionario y organismo expedidor.
Estos datos deben ser comunicados de inmediato
por la autoridad expedidora de la licencia al sistema nacional de
antecedentes del tránsito.
Art. 16. -- Clases. Se expiden las siguientes
clases de licencias para conducir vehículos automotores:
a) Para ciclomotores, motocicletas y triciclos
motorizados;
b) Para automóviles y camionetas con acoplados
de hasta setecientos cincuenta (750) kilogramos o casa rodantes;
c) Para camiones sin acoplados y los
comprendidos en la clase B;
d) Para los destinados al servicio de
transporte de pasajeros, los de clase B o C, según el caso;
e) Para camiones articulados o con acoplados,
maquinaria especial no agrícola y los comprendidos en las clases B y C;
f) Para automotores especiales adaptados para
discapacitados;
g) Para tractores y maquinaria especial
agrícola.
La edad del titular, la diferencia de tamaño
del automotor o el aditamento del remolque determinan la subdivisión
reglamentaria de las distintas clases de licencias.
Art. 17. -- Modificación de datos. El titular
de una licencia de conductor debe denunciar todo cambio de los datos
consignados en ella. Si lo ha sido de jurisdicción, debe solicitar otra
licencia ante la nueva autoridad jurisdiccional, la cual debe
otorgársela previo informe del Sistema Nacional de Antecedentes del
Tránsito, contra entrega del anterior y por el período que le resta de
vigencia.
La licencia caduca a los noventa (90) días de
producido el cambio no denunciado.
Art. 18. -- Suspensión por ineptitud. La
autoridad jurisdiccional expedidora debe anular la licencia del
conductor cuando ha comprobado la inadecuación de la condición
psicofísica actual del titular con la vigente en el momento de su
otorgamiento.
Art. 19. -- Durante el lapso establecido en la
reglamentación, el conductor profesional tendrá la condición limitativa
de aprendiz, con los alcances que ella fije.
Para otorgar la licencia clase D se requerirán
al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria
los antecedentes del solicitante.
A los conductores de vehículos destinados al
transporte de niños, sustancias peligrosas y maquinaria especial se les
requerirán además los requisitos reglamentarios especiales para ello.
No puede otorgarse licencia profesional por
primera vez a personas con más de cincuenta y cinco (55) años ni
renovarse a las que hayan cumplido sesenta y cinco (65) años de edad o
se hayan jubilado en el servicio de transporte.
El servicio de automóviles de alquiler será
reglamentado por la autoridad jurisdiccional. TITULO IV -- La vía
pública
CAPITULO UNICO
Art. 20. -- Estructura vial. Toda obra o
dispositivo que se ejecute, instale o esté destinado a surtir efecto en
la vía pública debe ajustarse a las normas básicas más avanzadas de
seguridad vial, propendiendo a la diferenciación de vías para cada tipo
de tránsito y contemplando la posibilidad de desplazamiento de
discapacitados con sillas de ruedas u otra asistencia ortopédica.
Art. 21. -- Sistema uniforme de señalamiento.
La vía pública será señalizada y demarcada conforme el sistema uniforme
que se reglamente de acuerdo con los convenios internos y externos
vigentes.
Las disposiciones de carácter local, sólo serán
exigibles al usuario cuando se hallen expresadas a través de las
señales, símbolos y marcas del sistema uniforme de señalamiento vial.
La colocación de señales no realizada por la
autoridad competente debe ser autorizada por ella.
Art. 22. -- Eliminación de obstáculos. Cuando
la seguridad o fluidez de la circulación estén comprometidas por
situaciones u obstáculos anormales, los organismos con facultades sobre
la vía deben actuar de inmediato según su función, coordinando su
accionar a efectos de solucionar la anormalidad.
Durante la reparación o reconstrucción de una
vía debe preverse un paso supletorio que garantice un tránsito similar,
que no represente perjuicio o riesgo. Igualmente, se procurará asegurar
el acceso a los lugares sólo accesibles por la vía en obra.
Las reparaciones no terminadas por el ente
responsable serán efectuadas por el encargado de la estructura vial con
cargo a aquél.
En los lugares de circulación suspendida o
peligrosa y en cualquier situación de riesgo, la autoridad competente
debe señalizar el sitio sin perjuicio de adoptar las medidas para
eliminar o atenuar el peligro.
Ante la disminución de la luz natural, el
señalamiento se realizará exclusivamente con balizas de luz propia,
amarilla para significar precaución y roja para indicar prohibición de
avanzar.
Art. 23. -- Planificación urbana. La autoridad
local, a fin de preservar la seguridad vial, el medio ambiente, la
estructura y la fluidez de la circulación, dará preferencia al
transporte colectivo, procurará su desarrollo y podrá fijar en zona
urbana:
a) Vías o carriles para la circulación
exclusiva u obligatoria de vehículos de transporte público de pasajeros
o de carga;
b) Sentidos de tránsito diferenciales o
exclusivos para una vía determinada, en diferentes horarios o fechas, y
producir los desvíos pertinentes;
c) Distintas modalidades de estacionamiento, en
lo que hace a lugar, forma y sistema de control;
d) Toda otra medida que contribuya a la
finalidad de este artículo.
En el ámbito de la Capital Federal la autoridad
local, a los efectos del presente artículo, será el Departamento
Ejecutivo de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
Debe propiciarse la creación de autoridades o
entes interjurisdiccionales de coordinación, planificación, regulación y
control del sistema de transporte del ámbito geográfico en cuestión.
Art. 24. -- Servidumbres. Es obligatorio para
los propietarios de inmuebles lindantes con la vía pública:
a) Permitir la colocación de placas, señales o
indicadores del tránsito necesarios al mismo;
b) No colocar luces ni carteles que puedan
confundirse con indicadores del tránsito o que por su intensidad o
tamaño puedan perturbarlo;
c) Mantener en condiciones de seguridad toldos,
cornisas, balcones o cualquier otra saliente sobre la vía;
d) No evacuar a la vía aguas servidas, ni dejar
en ellas cosas o desperdicios en lugares no autorizados;
e) Colocar en las salidas a la vía pública,
cuando la intensidad del movimiento de vehículos lo justifique, balizas
de luz amarilla intermitente, para anunciar sus egresos;
f) Solicitar autorización para colocar
inscripciones o anuncios visibles desde vías rurales o autopistas, a fin
de que su diseño, tamaño y ubicación, no confundan ni distraigan al
conductor, debiendo:
1. Ser de lectura simple y rápida, sin tener
movimiento ni dar ilusión del mismo.
2. Estar a una distancia de la vía y entre sí,
relacionada con la velocidad máxima admitida.
3. No confundir ni obstruir la visión de
señales, curvas, puentes, encrucijadas u otros lugares peligrosos.
En zona urbana se seguirá un criterio similar
al del inciso b) del artículo siguiente.
Art. 25. -- Publicidad en la vía pública. Salvo
las señales de tránsito y obras de la estructura vial, todos los demás
carteles, luces, obras y leyendas, incluso las de carácter político,
deberán contar con permiso de la autoridad competente y sólo podrán
tener la siguiente ubicación con respecto a la vía pública:
a) En zona rural y autopista deben estar fuera
de la zona de camino, excepto los anuncios de trabajos en ella y la
colocación del emblema del ente realizador del señalamiento;
b) No se podrán utilizar los elementos de
señalización, alumbrado, transmisión de energía y demás obras de arte de
la vía, salvo permiso expreso de autoridad jurisdiccional de tránsito,
en aquellos casos en que no resulten peligrosos, no distraigan al
conductor ni induzcan a confusión a los usuarios.
Por las infracciones a este artículo y al
anterior, y los gastos consecuentes, responden solidariamente,
propietarios, publicistas y anunciantes.
TITULO V -- El vehículo
CAPITULO I -- Modelos nuevos
Art. 26. -- Responsabilidad del fabricante.
Todo vehículo que se fabrique en el país o se importe, para poder ser
librado al tránsito público, debe cumplir las condiciones de seguridad
activas y pasivas, de emisión de contaminantes y demás requerimientos de
este capítulo conforme a las prestaciones y especificaciones
reglamentarias, contenidas en los anexos técnicos a que da lugar cada
uno de los temas del presente título.
Cuando se trata de automotores y acoplados, su
fabricante o importador debe certificar bajo su responsabilidad, que
cada modelo se ajuste a las normas.
Cuando tales vehículos sean fabricados o
armados en etapas con direcciones o responsables distintos, el último
que intervenga debe acreditar tales extremos bajo su responsabilidad,
aunque la complementación final la haga el usuario. Con excepción de
aquellos que cuenten con autorización, en cuyo caso quedarán
comprendidos en lo dispuesto en el párrafo precedente.
En el caso de componentes o piezas destinadas a
repuestos, se seguirá el criterio del párrafo anterior, en tanto no
pertenezca a un modelo homologado o certificado.
Se comercializarán con un sistema de
inviolabilidad que permita la fácil y rápida detección de falsificación
de envases. Las autopartes de seguridad no se deben reutilizar ni
reparar, salvo para las que se normalice un proceso de acondicionamiento
y se garanticen prestaciones similares al original.
A tales efectos, es competente la autoridad
nacional en materia industrial, quien fiscalizará el cumplimiento de los
fines del presente decreto en la fabricación e importación de vehículos
y partes, aplicando las medidas que sean necesarias para ello. Podrá
validar las homologaciones de otros países.
Todos los fabricantes e importadores de
autopartes o vehículos mencionados en este artículo y habilitados deben
estar inscriptos en el registro oficial correspondiente para poder
comercializar sus productos. Las entidades empresariales tendrán
participación y colaborarán en la implementación de los aspectos
contemplados en este decreto.
Art. 27. -- Condiciones de seguridad. Los
vehículos cumplirán las siguientes exigencias mínimas:
a) En general:
1. Sistema de frenado, permanente, seguro y
eficaz.
2. Dirección que permita el control del
vehículo.
3. Suspensión que atenúe los efectos de las
irregularidades de la vía y contribuya a la adherencia y estabilidad.
4. Ruedas con cubiertas neumáticas o de
elasticidad equivalente, con las inscripciones reglamentarias. 5. Las
cubiertas reconstituidas se identificarán, y no podrán usarse sin
adaptarse a la reglamentación. Las industrias de reconstrucción deben
ser autorizadas por el organismo competente en materia industrial.
6. Estar construidos conforme la más adecuada
técnica de protección de sus ocupantes y sin elementos agresivos
externos.
7. Ajustarse al peso, dimensiones y relación
potenciapeso correspondiente.
b) Los vehículos de carga y del servicio de
pasajeros deben poseer los dispositivos especiales acordes a los fines
de este decreto;
c) Los vehículos para transporte masivo deben
estar especialmente diseñados para pasajeros, con las mejores
condiciones de protección y seguridad del manejo;
d) Las casas rodantes motorizadas se ajustarán
en lo pertinente a lo dispuesto en el inc. c);
e) Los destinados a cargas peligrosas,
emergencias o seguridad deben habilitarse especialmente;
f) Los acoplados deben tener un sistema de
acople para idéntico itinerario y otro de emergencia con dispositivo que
lo detenga si se separa y el sistema eléctrico debe poseer un seguro
eléctrico para su desacople;
g) Las casas rodantes remolcadas deben tener el
tractor, las dimensiones, pesos, estabilidad, condiciones de seguridad
reglamentarios y ser habilitadas especialmente;
h) La maquinaria especial se ajustará a lo
dispuesto y serán desmontables o plegables sus elementos sobresalientes;
i) Los vehículos de los restantes tipos se
fabricarán conforme este título.
Art. 28. -- Requisitos para automotores. Los
automotores deben tener los siguientes dispositivos mínimos de
seguridad:
a) Correajes y cabezales de seguridad o
dispositivos que lo reemplacen sólo en las posiciones reglamentarias;
b) Paragolpes adelante y atrás o carrocería que
cumpla tal función;
c) Guardabarros;
d) Sistema autónomo de limpieza, lavado y
desempañado de parabrisas;
e) Sistema retrovisor amplio, permanente y
efectivo;
f) Bocina de sonoridad reglamentada;
g) Vidrios de seguridad o transparentes
similares;
h) Protección contra encandilamiento solar;
i) Dispositivo para corte rápido de energía;
j) Sistema motriz de retroceso;
k) Elementos reflectivos ubicados según lo
exigido por la reglamentación;
l) Sistema de renovación de aire interior, sin
posibilidades de ingreso de emanaciones del vehículo;
ll) Que sus puertas, baúl y capot no puedan
abrirse inesperadamente;
m) Traba de seguridad para niños en puertas
traseras;
n) Mandos o instrumental del lado izquierdo,
dispuestos de manera que el conductor no deba desplazarse ni desatender
la conducción para accionarlos. Contendrán:
1. Tablero de fácil visualización con
ideogramas normalizados.
2. Cuentakilómetros.
3. Velocímetro.
4. Indicadores de luz de giro.
5. Testigos de luces alta y de posición.
ñ) Fusibles interruptores automáticos, ubicados
en forma accesible y en cantidad suficiente como para que cada uno cubra
distintos circuitos, de modo tal que su interrupción no anule todo un
sistema;
o) Las motocicletas y ciclomotores deberán
contar con casco reglamentario y anteojos de seguridad.
Art. 29. -- Sistema de iluminación. Los
automotores para transporte de personas y carga deben tener los
siguientes sistemas y elementos de iluminación:
a) Faros delanteros de luz blanca o amarilla en
no más de dos (2) pares, con luz alta y luz baja, ésta de proyección
asimétrica;
b) Luces de posición que indiquen junto con las
anteriores su longitud, ancho y sentido de marcha desde los puntos de
observación reglamentarios;
1. Delanteras de color blanco.
2. Traseras de color rojo.
3. Laterales de color amarillo a cada costado,
en los cuales por su largo las exija la reglamentación.
4. Indicadores diferenciales de color blanco,
en los vehículos en los cuales por su ancho los exija la reglamentación.
c) Luces de giro, intermitentes de color
amarillo, adelante y atrás. En los vehículos que indique la
reglamentación llevarán otras a sus costados;
d) Luces de freno, traseras, de color rojo; se
encenderán al accionarse el mando de freno antes de que éste actúe;
e) Luz para la patente trasera;
f) Luz de retroceso blanca;
g) Las luces intermitentes de emergencia que
incluirán a todos los indicadores de giro;
h) Sistema de destello de luces frontales;
i) Los vehículos de otro tipo se ajustarán, en
lo pertinente, a lo dispuesto precedentemente, y además:
1. Los de tracción animal llevarán un artefacto
luminoso en cada costado que proyecte luz blanca hacia adelante y roja
hacia atrás.
2. Los velocípedos llevarán una luz blanca
hacia adelante y otra roja hacia atrás.
3. Las motocicletas cumplirán en lo pertinente
con los incs. a), b), c), d) y e).
4. Los acoplados cumplirán en lo pertinente con
lo dispuesto en los incs. b), c), d), e), f) y g).
5. La maquinaria especial sólo queda exceptuada
de tener luz alta.
Queda prohibido a cualquier vehículo colocar
faros o luces adicionales a los de fábrica, salvo el agregado de hasta
dos (2) antiniebla, dos (2) de freno elevado y, sólo en calles de
tierra, el uso de faros de largo alcance.
Art. 30. -- Luces adicionales. Los vehículos
que se especifican deben tener las siguientes luces adicionales:
a) Los vehículos de transporte de carga y
pasajeros deben estar provistos de luz antiniebla de acuerdo a la
reglamentación;
b) Los camiones articulados o con acoplados,
tres (3) luces en la parte central superior, verdes adelante y rojas
atrás;
c) Las grúas para remolque: Luces
complementarias de los frenos, posición, giro y retroreflectores que no
queden ocultos por el vehículo remolcado;
d) Los vehículos para transporte de pasajeros,
cuatro (4) luces de color --a reglamentar-- excluyendo el rojo, en la
parte superior delantera y una (1) roja en la parte superior trasera; e)
Los vehículos para transporte de niños, cuatro (4) luces de color
amarillo en la parte superior delantera y dos (2) rojas y una (1)
amarilla central en la parte superior trasera, t odas conectadas a las
luces normales intermitentes de emergencia;
f) Los vehículos policiales y de seguridad,
balizas azules intermitentes;
g) Los vehículos de bomberos y servicios de
apuntalamiento, explosivos u otros de urgencia, balizas rojas
intermitentes;
h) Las ambulancias y similares, balizas verdes
intermitentes;
i) La maquinaria especial y los vehículos que
por su finalidad de auxilio, reparación o recolección sobre la vía
pública, no deben ajustarse a ciertas normas de circulación, balizas
amarillas intermitentes.
Art. 31. -- Otros requerimientos. Ningún
automotor debe superar los límites reglamentarios de emisión, ruidos y
radiaciones parásitas.
Tales límites y los procedimientos para
detectar las emisiones son los establecidos por la reglamentación,
acorde con la legislación en la materia. La cédula de identificación
debe otorgarse a todo automotor o acoplado que circule por la vía
pública; detallará sin perjuicio de su régimen propio, las
características del vehículo necesarias para su control sobre la vía
pública.
Asimismo, podrán figurar las personas
autorizadas para su uso.
Además, deben tener grabado en forma indeleble
los caracteres identificatorios de su dominio.
El motor y otros elementos podrán tener
numeración propia.
Poseerán asimismo, por lo menos, un sistema de
cierre de seguridad.
CAPITULO II -- Parque usado
Art. 32. -- Revisión técnica obligatoria. Todos
los vehículos automotores, acoplados y semiacoplados destinados a
circular por la vía pública están sujetos a una revisión técnica
periódica a fin de determinar el estado de funcionamiento de las piezas
y sistemas que hacen a la seguridad activa y pasiva y a la emisión de
contaminantes.
Todos los aspectos referentes a la revisión
técnica periódica serán normalizados por el Poder Ejecutivo nacional con
criterio de uniformidad para todo el país.
Los vehículos destinados al transporte de
pasajeros y carga, sometidos a jurisdicción nacional, están sujetos a la
revisión técnica que establezca la Secretaría de Transporte de la Nación
excepto en el área metropolitana donde estarán sometidos a la
jurisdicción de la autoridad del transporte del área metropolitana una
vez constituida ésta.
La autoridad jurisdiccional implementará de
inmediato la realización de revisiones técnicas obligatorias en forma
rápida y aleatoria (a la vera de la vía), sobre emisión de contaminantes
y principales componentes de seguridad del vehículo.
Art. 33. -- Talleres de reparación. Los
talleres mecánicos privados u oficiales de reparación de vehículos en
aspectos que hacen a la seguridad y emisión de contaminantes, serán
habilitados por la autoridad local, que llevará un registro de ellos y
sus características.
Cada taller tendrá un director técnico
responsable civil y penalmente de las reparaciones. Llevará un libro
rubricado con los datos de los vehículos y los arreglos realizados,
dejando constancia de los que sean retirados sin su terminación. Deberán
tener la idoneidad técnica y demás especificaciones que fije la
reglamentación.
TITULO VI -- La circulación
Reglas generales
Art. 34. -- Prioridad normativa. En la vía
pública se debe circular respetando las indicaciones de la autoridad de
comprobación o aplicación, las señales de tránsito y las normas legales,
en ese orden de prioridad.
Art. 35. -- Exhibición de documentos. Al solo
requerimiento de la autoridad competente, se debe presentar la licencia
de conductor y demás documentación exigible, la que debe ser devuelta
inmediatamente de verificada, no pudiendo retenerse sino en los casos
que el presente decreto contempla.
Art. 36. -- Peatones y discapacitados. Los
peatones transitarán:
a) En las zonas urbanas únicamente por las
aceras u otros espacios habilitados a este fin;
b) En las encrucijadas, por la senda peatonal;
c) En las zonas rurales, en sentido opuesto al
de circulación de vehículos, lo más alejados de la calzada;
d) Por la calzada rodeando el automotor, sólo
para ascender o descender los ocupantes del asiento delantero.
Las mismas disposiciones se aplican para las
sillas de lisiados, coches de niños, rodados propulsados por menores de
diez (10) años y demás vehículos que no ocupen más espacio que el
necesario para los peatones, ni superen la velocidad del paso.
Art. 37. -- Condiciones para conducir. Los
conductores deben:
a) Antes de ingresar a la vía pública,
verificar que tanto él como su vehículo se encuentran en adecuadas
condiciones de seguridad, de acuerdo con los requisitos legales, bajo su
responsabilidad. No obstante, en caso de vehículos del servicio de
transporte, la responsabilidad por sus condiciones de seguridad, se
ajustará a lo dispuesto en el inc. a) del art. 51;
b) En la vía pública, circular con cuidado y
prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo
o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y
demás circunstancias del tránsito.
Cualquier maniobra debe advertirse previamente,
ser realizada con precaución para que no cree riesgos ni afecte la
fluidez.
Utilizará únicamente la calzada, sobre la
derecha y en el sentido señalizado, respetando las vías o carriles
exclusivos y los horarios de tránsito establecidos.
Art. 38. -- Requisitos para circular. Para
poder circular con un automotor es indispensable:
a) Que su conductor esté habilitado para
conducir ese tipo de vehículo;
b) Que su conductor porte la cédula o documento
de identificación del mismo y el comprobante de pago de la última
obligación fiscal del vehículo (patente);
c) Que su conductor lleve el comprobante del
seguro a que refiere el art. 67, con cobertura vigente;
d) Que lleve colocadas las placas de
identificación de dominio de acuerdo a la reglamentación. También los
acoplados y semiacoplados deberán cumplir con este requisito;
e) Que, tratándose de un vehículo del servicio
de transporte público o maquinaria especial se cumplan las condiciones
requeridas para cada tipo de vehículo y su conductor lleve la
documentación prevista en el presente decreto;
f) Que excepto las motocicletas posean un
matafuego y balizas portátiles normalizados;
g) Que el número de ocupantes guarde relación
con la capacidad con la que fue construido, y no estorben al conductor;
h) Que el vehículo y lo que transporte, no
supere las dimensiones y pesos máximos admitidos;
i) Que en todo tipo de motocicleta o ciclomotor
sus ocupantes porten cascos normalizados y, si las mismas no tuvieran
parabrisas, que su conductor use anteojos de seguridad.
Art. 39. -- Prioridades. Prioridad de paso de
peatones, conductores. Todo peatón o conductor de vehículo que llega a
una bocacalle o encrucijada debe ajustarse a las indicaciones del agente
de tránsito o a las que sean dadas por aparatos mecánicos de señales o
por señales fijas.
A falta de tales indicaciones los peatones y
conductores sujetarán su conducta a las normas que se indican en los
incisos siguientes:
a) El peatón tiene en las zonas urbanas
prioridad sobre los vehículos para atravesar la calzada por la senda
peatonal.
Al aproximarse a esta senda el conductor debe
reducir la velocidad. En las esquinas sin semáforos, cuando sea
necesario, deberá detener por completo su vehículo para ceder
espontáneamente el paso a los peatones a fin de que éstos puedan
atravesar siguiendo su marcha normal.
En todo accidente producido en dicha zona se
pres me la culpabilidad del conductor. En las zonas rurales el peatón se
ajustará a lo dispuesto en el inc. d) de este mismo artículo.
b) El conductor que llegue a una bocacalle o
encrucijada debe, en todos los casos, ceder el paso a todo vehículo que
se presente por una vía pública situada a su derecha.
Esta prioridad es absoluta y sólo se pierde
ante:
1. La señalización específica en contrario;
2. Los vehículos ferroviarios;
3. Los del servicio público de urgencia en
cumplimiento de una emergencia;
4. Los que circulan por una vía de mayor
jerarquía. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la
marcha;
5. Los peatones que cruzan lícitamente por la
senda peatonal o por zona peligrosa habilitada como tal;
6. Las reglas especiales para rotonda;
7. Cualquier circunstancia cuando:
a) Se desemboque de una vía de tierra a una
pavimentada;
b) Se haya detenido la marcha o se vaya a
girar;
c) Se conduzcan animales o vehículos de
tracción a sangre.
Si se dan varias excepciones, se debe respetar
el orden de prioridades establecido precedentemente.
Para cualquier otra maniobra goza de prioridad
quien conserva su derecha. En las cuestas estrechas debe retroceder el
que desciende, salvo que lleve acoplado.
c) Todo conductor debe detener espontáneamente
su vehículo cada vez que un transporte de pasajeros se detenga con el
objeto de tomar o dejar pasajeros sobre el lado por el que a él le
corresponde adelantarse y no tiene derecho a reanudar su marcha hasta
tanto hayan abandonado éstos la calzada.
d) Prioridad especial de paso en las zonas
rurales. Las mismas disposiciones del inc. b) se aplican en las zonas
rurales para establecer la prioridad de paso en las rutas. La regla sólo
sufre excepción cuando una ruta es de mayor importancia que otra, en
cuyo caso, la prioridad pertenece al vehículo que transite por la ruta o
camino principal.
En las zonas rurales los peatones, ciclistas y
jinetes deben ceder el paso a los demás vehículos, a menos que
atraviesen por zonas especialmente señaladas, en cuyo caso la prioridad
les pertenece a ellos de acuerdo con las disposiciones del inc. a).
Art. 40. -- Adelantamiento. El adelantamiento
debe hacerse por la izquierda conforme a las siguientes reglas:
a) El que sobrepase debe constatar previamente
que a su izquierda la vía esté libre en una distancia suficiente para
evitar todo riesgo, y que ninguno que le siga lo esté a su vez
sobrepasando;
b) Debe tener la visibilidad suficiente y no
iniciar la maniobra si se aproxima a una encrucijada, curva, puente,
cima de la vía o lugar peligroso;
c) Debe advertir al que le precede su intención
de sobrepasarlo, por medio del destello de las luces frontales, o la
bocina en zona rural. En todos los casos debe utilizar el indicador de
giro izquierdo hasta concluir el sobrepaso y luego mediante luz de giro
derecha indicar el retorno a su carril;
d) Debe efectuarse el sobrepaso rápidamente de
forma tal de retomar su lugar a la derecha, sin interferir la marcha del
vehículo sobrepasado, esta última acción debe realizarse con el
indicador en funcionamiento;
e) El vehículo que ha de ser sobrepasado debe,
una vez advertida la intención de sobrepaso, tomar las medidas
necesarias para posibilitarlo, circular por la derecha de la calzada y
mantener y, eventualmente, reducir la velocidad;
f) Para indicar a los vehículos posteriores la
inconveniencia de adelantarse, se pondrá la luz de giro izquierda, ante
la cual los mismos se abstendrán del sobrepaso. En cambio, la luz de
giro derecha, indica la posibilidad de hacerlo;
g) Los camiones y maquinaria especial
facilitarán el adelantamiento en caminos angostos, corriéndose a la
banquina periódicamente;
h) Excepcionalmente se puede adelantar por la
derecha cuando:
1. El conductor del vehículo que lo antecede ha
indicado su intención de girar o de detenerse a su izquierda.
2. En un embotellamiento, la fila de la
izquierda no avanza o lo hace con más lentitud.
Art. 41. -- Giros y rotondas. Para realizar un
giro debe respetarse la señalización, y observar las siguientes reglas:
a) Advertir la maniobra con suficiente
antelación, mediante la señal luminosa correspondiente, que se mantendrá
hasta la salida de la encrucijada;
b) Circular desde treinta (30) metros antes del
costado más próximo al giro a efectuar;
c) Reducir la velocidad paulatinamente girando
a una marcha moderada, dando siempre la prioridad al peatón;
d) Reforzar con la señal manual cuando el giro
se realice para ingresar en una vía de poca importancia o en un predio
frentista;
e) Si se trata de una rotonda, la circulación a
su alrededor será ininterrumpida, sin detenciones y dejando la zona
central no transitable a la izquierda. Tiene prioridad de paso el que
circula por ella sobre el que intenta ingresar debiendo cederla al que
egresa.
Art. 42. -- Vías semaforizadas. En las vías
reguladas por semáforos:
a) Los vehículos deben:
1. Con la luz verde a su frente, avanzar.
2. Con la luz roja detenerse antes de la línea
marcada a tal efecto o de la senda peatonal, evitando luego cualquier
movimiento.
3. Con la luz amarilla, detenerse si se estima
que no se alcanzará a transponer la encrucijada antes de la roja, o
apurarse en caso contrario.
4. Con la luz amarilla intermitente, circular
con precaución, sujeto al art. 39 "prioridades".
Las luces del semáforo se ubicarán siempre
abajo a la derecha y, adicionalmente, al medio y arriba o a la
izquierda;
b) Los peatones podrán cruzar lícitamente la
calzada:
1. Cuando a su frente tengan semáforo peatonal
que lo habilite.
2. Si sólo existe semáforo para vehículos
cuando tenga luz verde para los que circulan en su misma dirección.
3. Si el semáforo no está a su vista lo harán
cuando el tránsito de su vía a cruzar esté detenido. No deben cruzar con
la luz roja o amarilla a su frente.
c) No rigen las normas comunes sobre el paso de
encrucijadas;
d) La velocidad máxima permitida es la
señalizada para la sucesión coordinada de luces verdes sobre la misma
vía, respetando las velocidades máximas que para cada tipo de arteria
establece el art. 49;
e) Debe permitirse finalizar el cruce iniciado
por otro y no comenzar el propio aun con la luz verde, si del otro lado
de la encrucijada pasa un vehículo o peatón;
f) En las de doble mano está prohibido el giro
a la izquierda, salvo señal que lo permita.
Art. 43. -- Vías multicarriles. En las vías con
dos o más carriles de circulación el tránsito debe ajustarse a lo
siguiente: a) Se puede circular por carriles intermedios cuando no haya
a la derecha otro igualmente disponible;
b) Se debe circular en un mismo carril y por el
centro de éste;
c) Se debe advertir anticipadamente con la luz
de giro correspondiente, la intención de cambiar de carril;
d) Ningún conductor debe estorbar la fluidez
del tránsito, circulando a menor velocidad que la de operación de su
carril;
e) Los vehículos de transporte de pasajeros y
de carga, salvo automóviles y camionetas, deben circular únicamente por
el carril derecho, utilizando el carril inmediato de su izquierda para
sus sobrepasos;
f) Los vehículos a tracción a sangre, cuando
les esté permitido circular y no tuvieren carril permitido, deben
hacerlo por el derecho únicamente.
Art. 44. -- Autopistas. En las autopistas,
además de lo establecido para las vías multicarril, rigen las siguientes
reglas:
a) El costado izquierdo o carril de velocidad
será utilizado sólo para adelantamiento;
b) No pueden circular peatones, vehículos de
tracción a sangre, ciclomotores ni maquinaria especial;
c) No se puede estacionar ni detener para
ascenso y descenso de pasajeros, ni efectuar carga y descarga de
mercaderías, salvo en las dársenas construidas al efecto si las hubiese;
d) Los vehículos remolcados por causa de
accidentes, desperfectos mecánicos, etc., deben abandonar la vía pública
en la primera salida.
En semiautopistas son de aplicación los incs.
b) y c).
Art. 45. -- Uso de las luces. En la vía pública
los vehículos deben ajustarse a los arts. 29 y 30 y encender sus luces
cuando la luz natural sea insuficiente, o las condiciones de visibilidad
o del tránsito lo reclamen, observando las siguientes reglas:
a) Luz baja: Su uso es obligatorio, excepto
cuando corresponda la alta y en cruces ferroviales;
b) Luz alta: Su uso es obligatorio sólo en zona
rural y autopistas, debiendo cambiar por luz baja en el momento previo
al cruce con otro vehículo que circule en sentido contrario o durante la
aproximación al vehículo que le precede;
c) Luces de posición: Deben permanecer
encendidas junto con la luz alta o baja, la de la chapa patente y las
adicionales en su caso;
d) Destello: Debe usarse para pasar
encrucijadas y para advertir la intención de sobrepaso;
e) Luces intermitentes de emergencia: Deben
usarse para indicar la detención en zonas peligrosas y la ejecución de
maniobras riesgosas;
f) Luces rompenieblas y de retroceso: Deben
usarse sólo para sus fines propios.
g) Luces de freno, giro, retroceso e
intermitentes de emergencias se encienden a sus fines propios, aunque la
luz natural sea suficiente.
Art. 46. -- Prohibiciones. Está prohibido en la
vía pública:
a) Conducir con impedimentos psíquicos o
físicos y en estado de intoxicación alcohólica o por estupefacientes;
b) Ceder o permitir la conducción a personas
sin la habilitación para ello;
c) A los vehículos circular a contramano, sobre
los separadores de tránsito o fuera de la calzada, salvo sobre la
banquina en caso de emergencia;
d) Disminuir arbitraria y bruscamente la
velocidad, realizar movimiento zigzagueante o maniobras intempestivas;
e) Girar sobre la calle o avenida para circular
en sentido opuesto;
f) Obstruir el paso de vehículos o peatones en
una bocacalle avanzando aun con derecho a hacerlo, si del otro lado de
la encrucijada no hay espacio suficiente para su ubicación.
g) Conducir a una distancia del vehículo que lo
precede, menor de la prudente, de acuerdo a la velocidad de marcha;
h) Circular marcha atrás, excepto para
estacionar, egresar de un garaje o de una calle sin salida;
i) La detención irregular sobre la calzada, el
estacionamiento sobre la banquina y la detención en ella sin ocurrir
emergencia;
j) En curva, encrucijada y otras zonas
peligrosas, cambiar de carril o fila, adelantarse, no respetar la
velocidad precautoria o detenerse;
k) Cruzar un paso a nivel cuando las barreras
estén bajas, las señales de advertencias en funcionamiento o la salida
no expedita, detenerse sobre los rieles o a menos de cinco metros de
ellos;
l) Circular con cubiertas con fallas o sin la
profundidad legal;
ll) Viajar con niños menores de doce años en el
asiento delantero;
m) A los conductores de velocípedos, de
ciclomotores y motocicletas, circular asidos de otros vehículos o
enfilados inmediatamente tras otros automotores;
n) A los ómnibus y camiones, en caminos de
menos de tres carriles por mano, transitar manteniendo entre sí una
distancia menor a 100 metros, salvo para iniciar una maniobra de
adelantamiento, de acuerdo con las precauciones e indicaciones del
decreto;
ñ) Remolcar automotores, salvo para los
vehículos destinados a tal fin. Los demás vehículos podrán hacerlo en
casos de fuerza mayor utilizando elementos rígidos de acople y con la
debida precaución;
o) Circular con un tren de vehículos integrado
con más de un acoplado, salvo lo dispuesto para la maquinaria especial y
agrícola;
p) Transportar residuos, escombros, tierras,
arena, grava, aserrín, otra carga a granel, polvorientas, que difundan
olor desagradable, emanaciones nocivas o sean insalubres, en vehículos o
continentes no destinados a ese fin. Las unidades para transporte de
animales o sustancias nauseabundas, deben ser lavadas en el lugar de
descarga y en cada ocasión, salvo las excepciones reglamentarias para la
zona rural;
q) Transportar cualquier carga o elemento que
perturbe la visibilidad, afecte peligrosamente las condiciones
aerodinámicas del vehículo, oculte luces o indicadores o sobresalga de
los límites permitidos;
r) Efectuar reparaciones en zonas urbanas,
salvo arreglos de emergencia, en cualquier tipo de vehículos;
s) Dejar animales sueltos y arrear hacienda,
salvo en este último caso, por caminos de tierra y fuera de la calzada y
la banquina;
t) Estorbar u obstaculizar de cualquier forma
la calzada y la banquina y hacer construcciones, instalarse o realizar
venta de productos en zona alguna de camino;
u) Circular en vehículos con bandas de
rodamiento metálicas o con grampas, tetones, cadenas, uñas, u otro
elemento que dañe la calzada, salvo sobre el barro, nieve o hielo y
también los de tracción animal en camino de tierra. Tampoco por éstos
podrán hacerlo los microómnibus, ómnibus, camiones o máquina especial,
mientras estén enlodados. En este último caso, la autoridad local podrá
permitir la circulación siempre que asegure la transitabilidad de la
vía;
v) Usar la bocina o señales acústicas, salvo en
caso de peligro en zona rural y tener el vehículo sirena o bocina no
autorizadas;
w) Circular con vehículos que derramen
combustibles, que emitan gases, humos, ruidos, radiaciones u otras
emanaciones contaminantes del ambiente, que excedan los limites
reglamentarios.
Art. 47. -- Estacionamiento. En las zonas
urbanas debe estacionarse sobre el costado derecho de la calzada en
forma paralela al cordón, quedando prohibido hacerlo sobre la izquierda,
en el centro de la calzada o en otra disposición, salvo señalización en
contrario. Debe hacerse en la forma en que la reglamentación lo
determine. En la zona rural se estacionará lo más lejos posible de la
calzada y de la banquina.
CAPITULO II -- Reglas de velocidad
Art. 48. -- Velocidad precautoria. El conductor
debe circular siempre a una velocidad tal que, teniendo en cuenta su
condición psicofísica, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad
existente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidad del
tránsito, tenga siempre el total dominio de su vehículo y no entorpezca
la circulación. De no ser así deberá abandonar la vía o detener la
marcha.
Art. 49. -- Velocidad máxima. Los límites
máximos de velocidad son:
a) En zona urbana.
1. En las calles, cuarenta (40) kilómetros por
hora.
2. En avenidas, sesenta (60) kilómetros por
hora.
3. En vías con semáforos coordinados y sólo
para motocicletas y automóviles la velocidad podrá ser superior a las
anteriores, siempre que la misma se encuentre debidamente señalizada.
b) En zona rural.
1. Para motocicletas, automóviles y camionetas,
cien (100) kilómetros por hora.
2. Para microbús, ómnibus y casas rodantes
motorizadas, noventa (90) kilómetros por hora.
3. Para camiones y automotores con casa rodante
acopladas, ochenta (80) kilómetros por hora.
4. Para transporte de sustancias peligrosas y
residuos, setenta (70) kilómetros por hora.
c) En semiautopista, los mismos límites que en
zona rural, para los distintos tipo de vehículos, salvo el de ciento
diez (110) kilómetros por hora para motocicletas y automóviles;
d) En autopistas: Los mismos que en
semiautopistas, salvo el límite de ciento veinte (120) kilómetros por
hora para motocicletas y automóviles.
e) Límites máximos especiales:
1. En las encrucijadas urbanas sin semáforos,
la velocidad precautoria, nunca superior a veinte (20) kilómetros por
hora;
2. En los pasos a nivel sin barreras ni
semáforos, la velocidad precautoria, nunca superior a veinte (20)
kilómetros por hora, y ello después de asegurarse el conductor que no se
aproxima ningún tren;
3. En proximidad de establecimientos escolares,
deportivos de gran concurrencia de personas, la velocidad precautoria
nunca superior a veinte (20) kilómetros por hora, durante su
funcionamiento.
Art. 50. -- Límites especiales. Se respetarán
además los siguientes límites:
a) Mínimos:
1. En zona urbana y autopista, la mitad del
máximo establecido por cada tipo de vía.
2. En caminos y semiautopista el de cuarenta
(40) kilómetros por hora.
b) Señalizados: Los que establezca la autoridad
de tránsito, en los sectores del camino en los que así lo aconsejen la
seguridad y la fluidez de la circulación.
CAPITULO III -- Reglas para el transporte
Art. 51. -- Exigencias comunes. Los
propietarios de los vehículos del servicio de transporte de pasajeros o
de carga, deben tener organizado el mismo, de manera tal que:
a) Los vehículos circulen en condiciones
adecuadas de seguridad, siendo responsables de su cumplimiento, no
obstante la obligación que pueda tener el conductor de comunicarles las
anomalías que detecte;
b) No deben utilizar unidades con una
antigüedad mayor a las siguientes, salvo que se ajusten a las
limitaciones que se les fije en las normas de revisión técnica
periódica:
1. De diez (10) años para las sustancias
peligrosas y pasajeros.
2. De veinte (20) años para los de carga.
Después podrán usarse si superan la revisión técnica obligatoria (pero
sin acoplado y sin exceder el ochenta por ciento (80 %) del peso total y
por eje).
3. Para el cumplimiento de los puntos 1 y 2 del
presente inciso, se otorgará un plazo de gracia de tres (3) años a
partir de la vigencia del presente decreto.
c) En lo relativo a pesos y dimensiones se
aplicará el dec. 209/92;
d) Obtengan en término la habilitación técnica
de cada unidad;
e) Los vehículos, excepto los de transporte
urbano de pasajeros y de carga cuenten a efectos del control de la
investigación de accidentes y otros fines, con un dispositivo que
registre sobre un documento durable velocidad, distancia, tiempo y otras
variables sobre su comportamiento, permitiendo su control instantáneo
sobre la circulación en cualquier lugar;
f) Los vehículos lleven en la parte trasera,
sobre un círculo reflectivo la cifra indicativa de la velocidad máxima
que les está permitido desarrollar.
Art. 52. -- Transporte público urbano. En el
servicio de transporte público urbano de pasajeros regirán, además de
las normas del artículo precedente las siguientes reglas:
a) El ascenso y descenso de pasajeros se
efectuará en las paradas establecidas, la autoridad competente podrá
disponer excepciones de acuerdo a las características del tránsito y/o
condiciones meteorológicas;
b) Cuando no haya parada señalada, el ascenso y
descenso de pasajeros, se hará sobre el costado derecho de la calzada,
antes de la encrucijada;
c) En toda circunstancia la detención se hará
paralelamente a la acera y de manera tal que permita el adelantamiento
de otros vehículos por su izquierda y la impida por su derecha;
d) Queda prohibido durante la circulación fumar
en los vehículos, sacar los brazos o partes del cuerpo de los mismos, o
llevar sus puertas abiertas.
Art. 53. -- Transportes de escolares o niños.
En el transporte especial de escolares o niños debe extremarse la
prudencia en la circulación y el conductor, cuando el número de
pasajeros lo requiera, debe estar acompañado de otra persona mayor, para
el control de aquéllos, que deben ser tomados y dejados en el lugar más
cercano posible al de sus domicilios y destinos.
No deben llevarse más pasajeros que las plazas
habilitadas. Los vehículos serán específicamente diseñados y destinados
a tal fin. Tendrán los distintivos y elementos de seguridad y
estructurales reglamentarios, solamente asientos fijos y estarán en
perfectas condiciones de higiene y limpieza.
Art. 54. -- Transporte de carga. Los
propietarios de vehículos de carga dedicados al servicio de transporte,
sean particulares o empresas, conductores o no, deben:
a) Estar inscriptos en el registro de carga
correspondiente;
b) Inscribir en sus vehículos su identificación
y domicilios, la tara, el peso y el tipo de los mismos;
c) Proporcionar a sus choferes la pertinente
carta de porte en los tipos de viaje y forma que fija la reglamentación;
d) Proveer la pertinente cédula de acreditación
para tripular cualquiera de sus unidades, en los casos y forma
reglamentada;
e) Transportar la carga indivisible en
vehículos apropiados a las dimensiones de ella o en carretones, cuando
aquélla supere las dimensiones o peso máximo permitidos. La
reglamentación contemplará ciertos excedentes de longitud;
f) Transportar el ganado mayor, los líquidos y
la carga a granel, en vehículos que cuenten con la compartimentación
reglamentaria;
g) Colocar los contenedores normalizados en
vehículos adaptados y con los dispositivos reglamentarios;
h) Cuando transporten sustancias peligrosas o
residuos deberán observar estrictamente las disposiciones de la ley
24.051 y el reglamento general para el transporte de material peligroso
por carretera.
Art. 55. -- Exceso de carga. Permisos. Es
responsabilidad del transportista la distribución o descarga fuera de la
vía pública y, bajo su exclusiva responsabilidad, de la carga que exceda
las dimensiones o peso máximo permitidos.
Cuando una carga excepcional e indivisible no
pueda ser transportada en otra forma o por otro medio, la autoridad
jurisdiccional competente con intervención de la responsable de la
estructura vial, si juzga aceptable el tránsito en la forma solicitada,
podrá otorgar un permiso especial para exceder los pesos y dimensiones
máximas permitidas, el cual no eximirá de responsabilidades por los
daños que se causaren ni por la disminución de la vida útil de la vía.
El transportista es también responsable por los
daños que ocasione a la vía pública como consecuencia de su
extralimitación en el peso permitido para su vehículo o en sus
dimensiones. También deberá responder el cargador cuando se acredite su
responsabilidad. El receptor de la carga debe facilitar a la autoridad
competente todos los medios y constancias que disponga sobre la misma,
caso contrario incurre en infracción.
Art. 56. -- Revisores de carga. Los revisores
designados por la autoridad podrán examinar los vehículos de carga para
comprobar si se cumple, respecto de ésta, con las exigencias del
presente y su reglamentación.
La autoridad policial y de seguridad debe
prestar auxilio, tanto para detener la marcha del vehículo como para
hacer cumplir las indicaciones de ellos.
CAPITULO IV -- Reglas para casos especiales
Art. 57. -- Obstáculos. La detención de todo
vehículo o la presencia de cargas u objetos sobre la calzada o banquina,
debido a caso fortuito o fuerza mayor, debe ser advertida a los usuarios
de la vía pública, al menos, con la inmediata colocación de balizas
reglamentarias.
La autoridad presente debe remover aquellos
obstáculos sin dilación, por sí sola o con la colaboración del
responsable, si lo hubiera y estuviere en posibilidad de hacerlo.
Asimismo, los trabajadores que cumplan sus
tareas en la zona de camino y las autoridades de aplicación y
comprobación deberán utilizar vestimenta que los destaque
suficientemente, por su color de día y por sus elementos reflectivos de
noche.
Art. 58. -- La autoridad de aplicación podrá
disponer la prohibición temporal de circular en la vía pública cuando
situaciones climáticas o de emergencias así lo aconsejen.
Art. 59. -- Uso especial de la vía. Está
prohibido el uso de la vía pública para fines extraños al tránsito tales
como: Procesiones, manifestaciones, mítines, exhibiciones, competencias
de velocidad, pedestres, ciclísticas, ecuestres, automovilísticas, las
que pueden ser autorizadas por la autoridad correspondiente, solamente
si:
a) El tránsito normal puede mantenerse con
similar fluidez por vías alternativas de reemplazo;
b) Los organizadores acreditan que se adoptarán
en el lugar las necesarias medidas de seguridad para personas y cosas;
c) Se responsabilizan los organizadores por sí
o contratando un seguro por los eventuales daños a terceros o a la
estructura vial, que pudieran surgir de la realización de un acto que
implique riesgos.
Art. 60. -- Vehículos de emergencia. Los
vehículos de los servicios de emergencia pueden, excepcionalmente y en
cumplimiento estricto de su misión específica, no respetar las normas
referentes a la circulación, velocidad y estacionamiento, si ello le
fuera absolutamente imprescindible en la ocasión de que se trate siempre
y cuando no ocasionen un mal mayor que aquél que intenten resolver.
Sólo en tales circunstancias deben circular
advirtiendo su presencia con las balizas distintivas de emergencia en
funcionamiento y agregando el sonido de una sirena si su cometido es de
extraordinaria urgencia.
Los demás usuarios de la vía pública tienen la
obligación de tomar todas las medidas necesarias a su alcance para
facilitar el avance de estos vehículos en tales circunstancias, y no
pueden seguirlos.
La sirena debe usarse simultáneamente con las
balizas distintivas con la máxima moderación posible.
Estos vehículos de emergencia deberán estar
registrados y habilitados por la autoridad jurisdiccional y no excederán
la antigüedad fijada por la reglamentación.
Art. 61. -- Máquinas especiales. La maquinaria
especial que transite por la vía pública, debe ajustarse a las normas
del capítulo precedente y a lo que expresamente determine la
reglamentación.
Art. 62. -- Franquicias. Quedan prohibidas las
franquicias referidas al tránsito o estacionamiento salvo las
establecidas en este decreto.
Art. 63. -- Franquicias especiales:
a) Los vehículos en uso por lisiados,
diplomáticos extranjeros acreditados en el país; b) Profesionales en
prestación de un servicio (público o privado) de carácter urgente y de
bien común, gozarán de las franquicias que a cada uno se le acuerde en
virtud de las necesidades de sus funciones.
A tal fin deberán llevar bien visible, adelante
y atrás, el distintivo reglamentario, sin perjuicio de la chapa-patente
que legalmente corresponda.
c) Los automotores antiguos de colección y
prototipos experimentales que no reúnan las condiciones de seguridad
requeridas para los vehículos, podrán solicitar de la autoridad local,
las franquicias que los exceptúen de cumplir con ciertos requisitos,
para poder circular excepcionalmente en los lugares, ocasiones o lapsos
determinados;
d) Los chasis o vehículos incompletos, en
traslado para su complementación, tendrán permiso general con
itinerario. La reglamentación, también regulará las franquicias para
acoplados especiales de traslado de material deportivo no comercial y de
vehículos para transporte postal y valores bancarios.
CAPITULO V -- Accidentes y seguro
Art. 64. -- Presunciones. Se considera
accidente de tránsito todo hecho que produzca daño en personas o cosas
como consecuencia de la circulación.
Se presume responsable de un accidente a aquel
que carecía de prioridad o cometió una infracción relacionada con la
causa del mismo. El peatón goza del beneficio de la duda y presunciones
en su favor, en tanto no incurra en graves violaciones a las reglas de
tránsito.
Art. 65. -- Obligaciones. Es obligatorio para
quienes sean partícipes de un accidente de tránsito:
a) Detenerse inmediatamente;
b) Suministrar los datos de su licencia de
conductor y del seguro obligatorio a la otra parte o partes y a la
autoridad interviniente. Si éstos no estuviesen presentes, deben dejar
tales datos adhiriéndolos eficazmente al vehículo dañado;
c) Denunciar el hecho ante la autoridad
competente;
d) Comparecer y declarar ante la autoridad de
juzgamiento o de investigación administrativa, cuando sean citados.
Art. 66. -- Sistema de evacuación y auxilio.
Las autoridades competentes locales y jurisdiccionales organizarán un
sistema de auxilio para emergencias, prestando, requiriendo y
coordinando los socorros necesarios mediante la armonización de los
medios de comunicación, de transporte y asistenciales. Centralizarán
igualmente el intercambio de datos para la atención de heridos en el
lugar del accidente y su forma de traslado hacia los centros médicos.
Art. 67. -- Seguro obligatorio. Todo automotor,
acoplado o semiacoplado debe estar cubierto por un seguro, de acuerdo a
las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra
eventuales daños causados a terceros, incluidos los transportados. Este
seguro obligatorio será anual y podrá contratarse en cualquier entidad
autorizada para operar en el ramo, la que deberá otorgar al asegurado el
comprobante que indica el inc. c) del art. 38.
Las denuncias de siniestros se recibirán en
base al acta de choque del inc. a) del art. 8º, remitiendo copia al
organismo encargado de la estadística.
Los gastos de sanatorio y velatorio de terceros
serán abonados de inmediato por el asegurador, sin perjuicio de los
derechos que se puedan hacer valer luego. El acreedor por tales
servicios puede subrogarse en el crédito del tercero o sus
derechohabientes.
Carece de validez la renuncia a un reclamo
posterior, hecho con motivo de este pago.
La reglamentación regulará, una vez en
funcionamiento el sistema nacional de antecedentes del tránsito, el
sistema de prima variable, que aumentará o disminuirá según haya
denunciado o no accidentes el asegurado, en el año previo de vigencia
del seguro.
TITULO VII -- Bases para el procedimiento
CAPITULO I
Art. 68. -- Principios básicos. Serán los
siguientes:
a) Asegurar el pertinente proceso objetivo y el
derecho de defensa del presunto infractor;
b) Habilitar a los jueces del Poder Judicial
para que apliquen las sanciones previstas en el art. 84 de este anexo en
los juicios en que intervengan, de los cuales surja la comisión de las
infracciones definidas en dicho artículo.
Las restantes sanciones serán aplicadas, en el
ámbito de la Capital Federal, por la justicia municipal de faltas y, en
su caso, por la Secretaría de Transporte de la Nación.
c) Reconocer validez plena a los actos de las
jurisdicciones con las que exista reciprocidad;
d) Tener por válidas las notificaciones
efectuadas, con constancia de ellas, en el domicilio fijado en la
licencia habilitante del presunto infractor, o en el legal o real que
posea;
e) Conferir al otorgamiento de copia del acta
de comprobación, con constancia de recepción, fuerza de citación
suficiente para comparecer ante la autoridad de juzgamiento, en el lugar
y plazo que indique, el que no será inferior a cinco (5) días sin
perjuicio del comparendo voluntario;
f) Cuando no se identifique al infractor, la
presunción en la comisión de la falta recaerá en el propietario del
vehículo, salvo que acredite su enajenación o que no estaba bajo su
tenencia o custodia, o bien que denuncie al responsable de la
infracción;
g) Adoptar en la documentación de uso general
un sistema práctico y uniforme que permita la fácil detección de su
violación o falsificación;
h) Prohibir las gratificaciones por las
infracciones que se comprueben o por las recaudaciones que se realicen;
i) Considerar de aplicación supletoria el
Código de Procedimientos en lo Penal, en cuanto sea compatible, en
aquellos casos no previstos por las normas procesales específicas.
Art. 69. -- Deber de las autoridades. Las
autoridades pertinentes deben:
a) En materia de comprobación y aplicación de
faltas:
1. Identificarse antes de advertir a un
presunto infractor, indicándole la dependencia inmediata a la que
pertenece.
2. Actuar de oficio o comprobar toda supuesta
infracción puesta en su conocimiento por persona mayor de catorce (14)
años.
3. Investigar la posible comisión de faltas en
todo accidente de tránsito.
4. Cuando labren acta, utilizarán el formulario
reglamentario y entregarán copia al presunto infractor, salvo que no se
identificare, se diere a la fuga o no fuera habido, circunstancia que se
hará constar en ella.
b) En materia de juzgamiento:
1. Aplicar este decreto con prioridad sobre
cualquier otra norma que pretenda regular los temas mencionados en el
art. 1º.
2. Evaluar el acta de comprobación de
infracción con sujeción a las reglas de la sana crítica razonada.
3. Hacer traer por la fuerza pública a los
incomparecientes debidamente citados, rebeldes o prófugos. Si
pertenecieren a otra jurisdicción, remitir a ella sus antecedentes a
efectos del juzgamiento o ejecución de sentencia. Lo mismo para los que
usen la opción del inc. a) del artículo siguiente.
4. Atender todos los días durante ocho (8)
horas, por lo menos.
Art. 70. -- Interjurisdiccionalidad. Todo
imputado goza de las siguientes garantías:
a) Si se domicilia en jurisdicción distinta a
la de la infracción o juzgamiento y en tanto haya reciprocidad con la
suya:
1. Puede solicitar ser juzgado o cumplir la
sentencia ante el juez de tránsito de su jurisdicción.
2. No está obligado a comparecer en otra
jurisdicción.
Excepto, en ambos casos, cuando se domicilia a
menos de sesenta (60) kilómetros del asiento del juzgado, bajo cuya
autoridad queda sujeto.
b) Cuando acredite la necesidad de ausentarse
será juzgado a su regreso en el plazo que se le fije, no mayor de
sesenta (60) días, término que se ampliará si viaja al extranjero.
CAPITULO II -- Medidas cautelares
Art. 71. -- Retención preventiva. La autoridad
de aplicación debe retener, dando inmediato conocimiento a la autoridad
de juzgamiento:
a) A los conductores:
1. Que sean sorprendidos "in fraganti" en
estado de intoxicación alcohólica, por estupefacientes u otra sustancia
que disminuya sus condiciones psicofísicas normales, por el tiempo
necesario para recuperar su estado normal.
2. Que fuguen luego de participar en un
accidente y en los casos del art. 84, por el tiempo necesario para
establecer su identidad, antecedentes y recibirles declaración. En
ningún caso la retención debe exceder de doce (12) horas, excepto en los
del punto 1, según certificación médica. Se reglamentarán de modo
uniforme con el resto de las jurisdicciones los principios de
procedimiento de las medidas cautelares que trata este artículo.
b) Las licencias habilitantes:
1. De las que surja una evidente violación a
los requisitos exigidos en este decreto.
2. De los conductores vueltos ineptos
físicamente, debiendo procederse según el art. 18.
c) Los vehículos:
1. Que no cumplan con las exigencias de
seguridad reglamentarias, labrando un acta provisional, la que
presentada dentro de los tres (3) días ante cualquier autoridad
competente, habiendo subsanado la falla, queda anulada. La
incomparecencia convierte al acta en definitiva. La retención durará el
tiempo necesario para labrar el acta, excepto si el requisito faltante
es tal que pone en peligro cierto la seguridad del tránsito, en cuyo
caso durará hasta que se repare el defecto. Para este fin se facilitará
la ocasión de hacerlo.
2. Conducidos por menores en infracción al art.
11, que serán entregados sin más trámite a sus representantes legales, o
a quien acredite su propiedad o tenencia legítima.
3. Excedidos en peso o en infracción a las
reglas sobre transporte de carga peligrosa, hasta que normalicen su
situación.
4. Abandonados, los que serán remitidos a
depósitos oficiales dando conocimiento al propietario si fuere habido.
Art. 72. -- Control preventivo. Todo conductor
debe sujetarse a las pruebas expresamente autorizadas destinadas a
determinar su estado de intoxicación alcohólica o con drogas, para
conducir. En caso de accidente o a pedido del interesado, la autoridad
debe tomar las pruebas lo antes posible y asegurar su acreditación.
Art. 73. -- Recursos. Clases. Sin perjuicio de
las instancias que prevé el procedimiento para la actuación de la
autoridad del juzgamiento, pueden interponerse los siguientes recursos
ante la justicia ordinaria, contra las sentencias condenatorias respecto
de las cuales tendrán efecto suspensivo:
a) De la apelación, que se planteará y se
fundamentará dentro de los cinco (5) días de notificada la sentencia,
ante la autoridad de juzgamiento que la dictó. Las actuaciones serán
elevadas en tres (3) días. Son inapelables las sanciones por faltas
leves impuestas por jueces letrados. Podrá deducirse junto con el
recurso de nulidad;
b) De queja, directamente ante la justicia
ordinaria, cuando se encuentren vencidos los plazos para dictar
sentencia o para elevar los recursos interpuestos, o cuando ellos sean
denegados.
TITULO VIII -- Régimen de sanciones
CAPITULO I -- Principios generales
Art. 74. -- Son inimputables para este
reglamento los menores de catorce (14) años y quienes lo son para el
Código Penal.
La no intencionalidad en la comisión de faltas,
así como los estados de intoxicación alcohólica o por estupefacientes,
de los conductores, no serán circunstancias eximentes de la sanción que
corresponda por este reglamento. Art. 75. -- Toda persona jurídica, de
carácter público o privado, será pasible de las sanciones pecuniarias
previstas por este decreto. Pero si la contravención en la vía pública
es imputable a dependientes de ella, la sanción se impondrá también a
éstos.
Si una persona jurídica de carácter público
fuera reiteradamente sancionada, la autoridad de juzgamiento, además de
aplicar en cada caso la sanción correspondiente, debe poner tal anomalía
en conocimiento de la máxima autoridad del a reincidente, a fin de que
se adopten las medidas que correspondan.
Art. 76. -- Clasificación. Corresponden a
faltas graves para este decreto las siguientes conductas:
a) Las que ponen en peligro la salud de la
población, por conducir inadecuadamente, con exceso de velocidad o
contaminando el medio ambiente.
b) Adelantarse por la derecha a otro vehículo
salvo las excepciones contempladas;
c) Negarse o ser reticente en la
individualización de un presunto infractor, estando obligado a hacerlo;
d) Desacatar a la autoridad o resistir sus
requerimientos sobre las reglas de circulación o del procedimiento;
e) En general las que violen lo dispuesto en
los arts.: 9º inc. e), 11, 32, 38 a), 46 --excepto el inc. v)--, 67 y
84.
Las faltas no comprendidas en la descripción
precedente se consideran leves, sin perjuicios de la facultad del juez
de decidir en definitiva, conforme con los dos artículos siguientes.
Art. 77. -- Atenuante. La autoridad de
juzgamiento podrá disminuir hasta el tercio la sanción, cuando se den
las siguientes situaciones:
a) Una necesidad debidamente acreditada,
considerada en relación con la gravedad de la falta cometida;
b) Cuando el presunto infractor aun actuando
diligentemente no pudo evitar cometer la falta y además la misma resulta
intrascendente.
Art. 78. -- Agravante. La sanción podrá
aumentarse hasta el triple en los siguientes casos:
a) Cuando la falta cometida haya puesto en
inminente peligro la salud de las personas o haya causado daño en las
cosas;
b) Cuando el infractor haya cometido la falta
fingiendo la prestación de un servicio de urgencia, emergencia u
oficial;
c) Cuando la haya cometido abusando de reales
situaciones de urgencia o emergencia, o del cumplimiento de un servicio
público u oficial;
d) Cuando se entorpezca la prestación de un
servicio público;
e) Cuando el infractor sea funcionario público
y cometa la falta abusando de su carácter de tal.
Art. 79. -- Reiteración de faltas. En la
comisión de varias infracciones se considera:
a) Concurso real. Cuando se han originado en
distintos hechos, en cuyo caso las sanciones correspondientes se
acumularán, aun cuando sean de distinta especie, sin exceder el máximo
fijado para cada una de éstas;
b) Concurso ideal. Cuando a un solo hecho le
cabe más de una sanción, en cuyo caso se aplica la mayor;
c) Reincidencia. Cuando se comete una nueva
infracción habiendo sido el imputado sancionado anteriormente en
cualquier jurisdicción, dentro de los plazos de un (1) año por falta
leve o de dos (2) por falta grave.
Las sanciones por las graves son antecedentes
para aplicar la reincidencia en la comisión de una leve, no así a la
inversa.
Los plazos se cuentan desde la infracción sin
computar los lapsos de inhabilitación.
Art. 80. -- Sanción de la reincidencia. La
reincidencia se sanciona:
a) En todos los casos con multa, que aumentará:
1. Para la primera, el doble de la que
correspondería. 2. Para la segunda el triple.
3. Para la tercera el cuádruple.
4. Para la siguiente, se multiplica el valor de
la última multa por la cantidad de infracciones menos dos.
b) Con inhabilitación de hasta seis (6) meses
cuando el valor de las multas en faltas leves excede el máximo del art.
82;
c) Accesoriamente, con inhabilitación de hasta
nueve (9) y doce (12) meses para la primera y segunda reincidencia por
falta grave, respectivamente;
d) En todos los casos, desde la tercera
reincidencia de falta grave con inhabilitación de tres (3) a dieciocho
(18) meses para ésta, duplicándose sucesivamente tales límites en las
siguientes reincidencias.
CAPITULO II -- Sanciones
Art. 81. -- Clases. Las sanciones por
infracciones a este reglamento son de cumplimiento efectivo, no se
aplicarán con carácter condicional ni en suspenso y consisten en:
a) Multa;
b) Inhabilitación. Accesoria para conducir
vehículos o determinada categoría de ellos, en cuyo caso se debe retener
la licencia habilitante;
c) Arresto no redimible;
d) Concurrencia a cursos especiales de
educación y capacitación para el correcto uso de la vía pública, cuya
aprobación redime de la multa y su incumplimiento la triplica;
e) Decomiso, sanción accesoria que implica la
pérdida de los elementos cuya colocación, uso o transporte en los
vehículos esté expresamente prohibido.
Art. 82. -- Multa. El valor de las multas se
determina con la denominada "Unidad de Multa" (UM) equivalente al precio
de venta al público, en la Capital Federal, de veinticinco (25) litros
de nafta especial de YPF.
En la sentencia, el monto de la multa se
determinará en Unidades de Multa (UM) y se abonará su equivalente en
dinero al momento de hacerse efectivo el pago.
Cada infracción del usuario de la vía pública a
las reglas de circulación se penalizará con hasta cuatro (4) Unidades de
Multa (UM) por faltas leves, cuarenta (40) Unidades de Multa (UM) para
las graves y se aplicará hasta ochenta (80) y ciento veinte (120)
Unidades de Multa (UM) para los casos de concurso y reincidencia,
respectivamente.
El reglamento tipificará las faltas
estableciendo un monto único de Unidad de Multa (UM) sólo para las
infracciones a la regla de circulación en la vía pública en que incurran
los responsables directos de la conducción de vehículos. En la Capital
Federal se aplicarán las penas contravencionales contenidas en el
régimen municipal de penalidades.
Para viabilizar el pago voluntario previsto en
el art. 83 inc. a), la determinación del monto se practicará en pesos a
la fecha de emisión de la citación que invita al usuario a acogerse a
dicho beneficio y conservará el valor consignado hasta la fecha de
vencimiento. Dicho vencimiento se operará a los treinta (30) días de
emisión de la referida opción. A partir de su vencimiento, el importe se
actualizará en función del valor de la Unidad de Multa (U. M.).
Art. 83. -- Pago de la multa. La sanción de la
multa puede:
a) Pagarse voluntariamente por infracciones a
las reglas de operación en la vía pública en cuyo caso se disminuirá el
monto original en un cuarto. Para las faltas graves tendrá los efectos
de condena firme, pero en tal caso no podrán usarse más de dos (2) al
año;
b) Ser exigida mediante un sistema de cobro
mediante vía ejecutiva, cuando por razones de hecho o derecho no se haya
abonado en término para lo cual será título suficiente el certificado
expedido por la autoridad de juzgamiento;
c) Abonarse en cuotas, en casos de infractores
de escasos recursos.
Art. 84. -- Arresto. El arresto procede sólo en
los siguientes casos:
a) Por conducir en estado de intoxicación
alcohólica o con estupefacientes;
b) Por conducir sin estar habilitado para ello,
como consecuencia de una sanción o suspensión;
c) Por participar u organizar en la vía pública
competencias no autorizadas de destreza o velocidad con automotores.
d) Arresto a la tercera reincidencia en falta
grave y particularmente por violar semáforo en rojo.
La aplicación de este artículo queda supeditada
a su aprobación por parte del H. Congreso de la Nación.
Art. 85. -- Aplicación del arresto. La sanción
del arresto será únicamente aplicada por la justicia ordinaria de la
jurisdicción correspondiente debiendo ajustarse a lo siguiente:
a) No exceder de quince (15) días por falta, ni
de treinta (30) en caso de concurso o reincidencia;
b) Pueden cumplirla en su domicilio los:
1. Enfermos y mujeres embarazadas o en período
de lactancia.
2. Menores de dieciocho (18) años.
3. Mayores de sesenta y cinco (65) años no
reincidentes.
4. Lisiados, que a criterio del juez les
corresponda.
El que sin autorización para ausentarse del
domicilio quebrantare la ejecución de la sanción de arresto, salvo por
causa de fuerza mayor, deberá cumplir efectivamente el doble del tiempo
restante.
c) Ser cumplido sin rigor penitenciario y a no
más de sesenta (60) kilómetros del lugar de juzgamiento o del domicilio
del infractor, quien no puede ser alojado con encausados o condenados
comunes.
CAPITULO III -- Extinción de acciones y
sanciones
Norma supletoria
Art. 86. -- Causas. La extinción de acciones y
sanciones se opera:
a) Por muerte del imputado o sancionado;
b) Por indulto o conmutación de sanciones;
c) Por prescripción.
Art. 87. -- Prescripción. La prescripción se
opera:
a) Al año, para la acción por falta leve;
b) A los dos (2) años, para la acción por falta
grave y para sanciones, sobre las que opera aunque no haya sido
notificada la sentencia.
En todos los casos se interrumpe por la
comisión de una falta grave o por la secuela de juicio contravencional,
ejecutivo o judicial.
Art. 88. -- Legislación supletoria. En el
presente régimen es de aplicación supletoria, en lo pertinente, la parte
general del Código Penal.
CAPITULO IV -- Infracciones específicas
Art. 89. -- Los conductores de vehículos de
transporte de pasajeros que no contaren con la licencia especial serán
sancionados con multa de hasta cuarenta (40) U. M.
Art. 90. -- Los fabricantes e importadores de
vehículos, acoplados y semiacoplados que libraren al tránsito público a
éstos sin contar con la respectiva licencia para la configuración de
modelo serán sancionados con multa de hasta ciento veinte (120) U. M.
Art. 91. -- Los fabricantes locales o empresas
terminales y todo importador que intervinieren en el proceso de la
fabricación o en el armado por etapas y no se inscribieren en los
registros que establezca la Secretaría de Industria y Comercio serán
sancionados con multa de hasta ciento veinte (120) U. M. Art. 92. -- Los
fabricantes terminales, importadores y cualquier otro componente de la
cadena de comercialización que modificaren las características del
modelo de automotor que incidieren en los factores de seguridad o
contaminación serán sancionados con retención del vehículo hasta que se
practiquen las reparaciones de seguridad y valores mínimos de
contaminación de conformidad a la licencia de configuración del modelo y
con multa de hasta ciento veinte (120) U. M.
En el caso de los usuarios y cuando la
infracción no revistare una gravedad que justifique la retención del
vehículo, se les otorgará un plazo máximo de siete (7) días para
presentarse ante la autoridad competente, para que ésta certifique que
han sido realizadas las reparaciones requeridas.
Art. 93. -- Los fabricantes e importadores que
no mantuvieren archivadas y disponibles para su consulta, por parte de
la autoridad requirente la documentación relativa al certificado del
modelo por el término de diez (10) años contados a partir de la fecha en
que se hubiese fabricado el último vehículo de la serie, serán
sancionados con multa de hasta cuarenta (40) U. M.
Art. 94. -- Los fabricantes de autopartes,
distribuidores y talleristas que reparen las autopartes de seguridad en
los casos no autorizados, serán sancionados con multa de hasta ochenta
(80) U. M.
Art. 95. -- Los conductores de vehículos de
transporte público que infringieren las normas de seguridad, por no
contar con los sistemas de iluminación y señalización definidos,
clasificados y especificados en las normas reglamentarias de este anexo,
serán sancionados con la retención del vehículo, hasta que se practiquen
las reparaciones que hagan a los valores mínimos de iluminación y
señalización establecidos en las normativas reglamentarias referidas y
con multa de hasta ochenta (80) U. M.
La sanción de multa podrá hacerse extensiva al
titular del dominio del vehículo.
Cuando la infracción no revistare una gravedad
que justifique la retención del vehículo, se les otorgará un plazo
máximo de siete (7) días para presentarse ante la autoridad competente,
para que ésta certifique que han sido realizadas las reparaciones
requeridas.
Art. 96. -- Los conductores de vehículos de
transporte público que superaren los límites reglamentarios de emisión,
ruidos y radiaciones parásitas, dispuestas en el art. 31 del presente
reglamento serán sancionados con multa de hasta ciento veinte (120) U.
M. y retención del vehículo hasta que se practiquen las reparaciones que
hagan a los límites reglamentarios aludidos.
La sanción de multa podrá hacerse extensiva al
titular del dominio del vehículo.
Cuando la infracción no revistare una gravedad
que justifique la retención del vehículo, se les otorgará un plazo
máximo de siete (7) días para presentarse ante la autoridad competente,
para que ésta certifique que han sido realizadas las reparaciones
requeridas.
Art. 97. -- Las infracciones al inc. e) del art.
38 de este reglamento serán sancionadas con multa de hasta cuarenta (40)
U. M.
Art. 98. -- Las infracciones al dec. 209/92
serán sancionadas con multa de hasta cuarenta (40) u. m.
Anexo II
NORMATIVA SOBRE
CONDICIONES DE TRABAJO, MEDICINA, HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO DE
LOS CONDUCTORES DEL AUTOTRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS POR CAMINO
Disposiciones
generales
Las firmas
comerciales, sociedades, empresas o personas de existencia visible o
ideal que adquieran, exploten o administren servicios de autotransporte
colectivo de pasajeros en el territorio de la República, asumen todas
las responsabilidades y obligaciones correspondientes a la ley 19.587 y
sus reglamentaciones, y las resoluciones de la Secretaría de Transporte
del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
Objeto
Esta norma tiene
por objeto prevenir todo daño que pudiera causarse a la vida y salud de
los conducto res del autotransporte colectivo de pasajeros y protegerlos
en su actividad del conjunto de riesgos inherentes a su trabajo.
1. Instalaciones
1.1. En las
cabeceras, terminales y paradores, las empresas dispondrán, para el
personal de conducción y servicio de a bordo, de servicios sanitarios
adecuados en cantidad proporcional al número máximo de personal que se
reúna según los diagramas de servicio. Se dispondrá, asimismo, de una
sala de descanso integrada funcionalmente al local sanitario. Para su
proyecto se tendrá en cuenta el capítulo 5 anexo I del dec. 351/79.
Las empresas podrán
optar por alguno de los tres (3) emplazamientos previstos en el punto
1.1. para la ubicación de los locales sanitarios, cuando el arribo del
personal de conducción y servicio de a bordo a tales instalaciones, de
acuerdo a los tiempos establecidos de trayecto, se produzca en
intervalos no superiores a tres (3) horas.
Cuando el personal
de conducción y servicio de a bordo se vea imposibilitado de regresar a
su residencia habitual por razones de servicio, los responsables
enunciados deberán proveerles los medios a fin de que cuente con
alojamiento adecuado.
En el caso de que
los vehículos posean servicios sanitarios a bordo, los mismos podrán ser
usados en reemplazo de las instalaciones fijas previstas en los
paradores. Las empresas arbitrarán los medios necesarios a fin de que el
relevo de choferes se realice con el vehículo estacionado en un lugar
adecuado.
En el caso de
servicios urbanos y suburbanos, la obligación de contar con sala de
descanso integrada, sólo será aplicable a la cabecera principal del
servicio.
Cuando existan
razones debidamente fundadas que hagan impracticable lo dispuesto en el
presente artículo, la autoridad laboral competente en razón de materia y
jurisdicción, podrá establecer, para cada caso en particular, las
alternativas compatibles con el objeto de la norma.
1.2. Los locales
sanitarios y de descanso, serán de uso exclusivo para el personal
mencionado precedentemente.
2. Vehículos
2.1. Todo vehículo
destinado al autotransporte colectivo de pasajeros que se habilite como
tal deberá estar diseñado especialmente para ese fin.
2.2. Todo vehículo
destinado al autotransporte colectivo de pasajeros, deberá satisfacer
las características mínimas que se detallan en los ítems 2.2.1., 2.2.2.,
2.2.3., 2.2.4., 2.2.5., 2.2.6. y 2.2.7., sin perjuicio de las
excepciones que, en atención a las modalidades de tiempos reducidos de
conducción o de utilización de vehículos para pequeños contingentes de
pasajeros, se reglamenten.
2.2.1. A partir del
1 de enero de 1994, el motor de las unidades nuevas que se habiliten,
deberá estar dispuesto en la parte trasera del vehículo.
2.2.2. A partir del
1 de enero de 1994, las unidades nuevas que se habiliten deberán
hallarse dotadas de suspensión neumática a nivel constante con sistema
estabilizador o antirrolido.
Cuando los
servicios se presten sobre caminos no pavimentados o en topografías
montañosas de gran irregularidad o sobre terrenos sumamente escabrosos,
la reglamentación contemplará las excepciones necesarias para adecuar
las características técnicas fijadas en los puntos 2.2.1. y 2.2.2.
2.2.3. Dirección de
potencia que mantenga la posibilidad de su accionamiento mecánico ante
falla de sus sistemas de potencia.
2.2.4. Mandos e
Instrumental dispuestos de manera tal que el conductor no deba
desplazarse ni desatender la conducción para accionarlos.
2.2.5. A partir del
1 de enero 1994, las unidades nuevas que se habiliten, destinadas al
transporte urbano, deberán contar con caja de cambios automática.
2.2.6. Contará con
parabrisas de seguridad. Deberán ser libres de estrías, burbujas, o de
cualquier otro defecto que deforme la visión a través de los mismos.
Asimismo, deberán
ser reemplazados cuando los desgastes superficiales provoquen
difracciones de las luces.
2.2.7. Sistema de
limpieza, lavado y desempañado de parabrisas.
3. Aislación
3.1. En el interior
del techo las paredes laterales, frontal y posterior de la carrocería y
en el alojamiento del motor, en todos los vehículos, cualquiera sea el
tipo de servicios al que estén afectados, tendrá un sistema de aislación
térmica y acústica de características incombustible, ignífuga o
retardadores de llama.
4. Ruidos
4.1. El nivel de
ruido medido a una altura de 1,20 m. sobre el nivel del piso del
vehículo, en la posición del asiento del conductor, no podrá exceder:
-- Con el vehículo
detenido y motor regulando: 75 dB (A).
-- Con el vehículo
detenido y con el motor girando a tres cuartas (3/4) partes del número
máximo de revoluciones: 85 dB (A).
Ambas mediciones se
efectuarán con todas las puertas y ventanillas cerradas y con un nivel
de ruido exterior inferior a 60 dB (A).
5. Ventilación
5.1. Los vehículos
deberán contar con sistemas de ventilación que asegure una renovación
total de la masa de aire en el interior del habitáculo, por lo menos de
veinte (20) veces por hora. Se deberá evitar el ingreso de emanaciones
de gases de combustión al interior del vehículo.
5.2. La renovación
del aire deberá efectuarse uniformemente en todo el interior del
vehículo con las puertas y ventanillas cerradas e independientemente de
su velocidad de marcha.
6. Iluminación y
señalización
6.1. La iluminación
sobre el puesto de conducción y zonas de ascenso y descenso deberá ser
adecuada y de tipo incandescente, mientras que la del pasillo interior
de tránsito podrá ser fluorescente.
6.2. A partir del 1
de enero de 1994, se dispondrá para los vehículos nuevos que se
habiliten, de balizas incorporadas al sistema general de iluminación con
batería autónoma, sin perjuicio de la dotación de las balizas portátiles
correspondientes.
6.3. Se dispondrán
bandas retroreflectantes que marquen el contorno trasero y delantero del
vehículo y su desarrollo longitudinal. Las mismas, serán de color
amarillo, podrán ser discontinuas en el contorno trasero y delantero,
siempre que la suma de los segmentos sea igual o mayor al cuarenta por
ciento (40 %) del ancho total del vehículo y señalice los extremos.
El desarrollo
longitudinal, será continuo.
El ancho mínimo de
la banda será de diez (10) centímetros.
Las mencionadas
bandas, podrán ser aplicadas o pintadas.
7. Asiento del
conductor
7.1. El diseño del
asiento del conductor debe ser ergonómico, esto es, adecuado a lo que se
determine por el análisis fisiológico de cada movimiento típico del
conductor, respetando los principios biomecánicos.
7.2. La
amortiguación del asiento operará exclusivamente sobre los
desplazamientos normales al plano del piso del vehículo, evitando
desplazamientos del asiento en otros sentidos.
Su anclaje a la
estructura del vehículo y su rigidez estructural, serán la adecuada para
garantizar un correcto punto fijo para el cinturón de seguridad.
Estas condiciones,
deberán garantizarse con un sistema de amortiguación y suspensión propia
regulable, de características neumáticas o similares.
7.3. Los cinturones
de seguridad, serán del tipo inercial y sujetarán al conductor desde su
hombro izquierdo, cruzando sobre el tórax hacia la cadera derecha.
Su traba, será de
apertura rápida.
El cinturón de
seguridad, y el apoyacabeza serán de exigencia obligatoria en los
vehículos que se habiliten a partir del 1 de enero de 1993.
7.4. Ajustable a
las dimensiones antropométricas del conductor.
8. Incendio
8.1. La protección
contra incendios comprenderá el conjunto de condiciones de construcción,
instalación y equipamiento que deberán reunir las unidades.
8.1.1. Dificultar
la iniciación de incendios.
8.1.2. Utilizar
dentro de los materiales disponibles, aquellos que en caso de incendio,
eviten o retarden la propagación del fuego y no desprendan compuestos
tóxicos.
8.1.3. Asegurar la
evacuación de las personas.
8.1.4. La cantidad
y tipo de extintores de incendio con que deberán contar los vehículos,
la determinará el responsable del Servicio de Higiene y Seguridad en el
Trabajo de la empresa en función de la carga de fuego del vehículo
(anexo VII, capítulo 18, dec. 351/79). A los efectos del cálculo, se
tendrá en cuenta el vehículo con su capacidad de carga completa (en
pasaje, equipaje, bodegas y combustible).
Los emplazamientos
de extintores en las zonas cerca- nas al puesto del conductor y a la
puerta posterior serán obligatorios.
8.2. Salida de
emergencia: Las salidas de emergencia deben permitir una rápida y segura
evacuación de la totalidad del personal de conducción, de servicio de a
bordo y pasajeros y adecuarse a las siguientes premisas:
a) Permitir la
evacuación de la totalidad de las personas en cualquier posición y
estado en que se encuentre el vehículo (normal, chocado, volcado, etc.).
b) La apertura
deberá poder efectuarse aun cuando la estructura de la unidad sufra
deformaciones en el caso de eventuales choques o vuelcos.
c) Las ventanillas
deberán contar con martillos de mano de masa suficiente, para poder
romper los vidrios de las mismas, en caso de falla de sus sistemas de
apertura. Contarán con indicaciones claras acerca del lugar apropiado a
dónde dirigir los golpes, a efectos de facilitar la rotura de los
cristales.
d) Los sistemas de
accionamiento, deberán poder ser operados en forma fácil y rápida.
e) Los pasajeros,
deberán ser informados preventivamente acerca de los medios de acción a
seguir en caso de emergencia.
9. Instrumental
9.1. Los vehículos
deberán contar con instrumental que permita conocer al conductor las
condiciones de funcionamiento del motor (presión de aceite, velocidad,
temperatura, presión del sistema neumático, nivel del combustible,
sistema eléctrico, u otros) y con indicadores de presión de los
neumáticos. Los vehículos de media y larga distancia, contarán además,
con registrador de velocidad con aviso acústico o luminoso en las
proximidades de la velocidad máxima establecida por las normas de
tránsito.
El registrador de
velocidad, deberá ser un dispositivo tal que mantenga un registro
durable e indeleble sobre las variables de velocidad, distancia y
tiempo, a los efectos del control, la detección de situaciones de
riesgo, la implementación de medidas preventivas por parte de los
Servicios de Higiene y Seguridad y de Medicina del Trabajo y la
investigación de accidentes.
Estos registros
deberán ser conservados por el empleador, durante un lapso de diez (10)
años y puestos a disposición de las autoridades competentes cada vez que
le sean requeridos.
Para los vehículos
urbanos, el indicador de presión de los neumáticos, debe estar instalado
en el eje directriz.
El indicador deberá
estar a la vista del conductor.
10. Capacitación
10.1. Toda empresa
estará obligada a capacitar a su personal según se norma en el capítulo
21, anexo I del dec. 351/79.
10.2. Para la
actividad del conductor del autotransporte colectivo de pasajeros se
deberá tener especial dedicación en capacitar e instruir acerca de:
10.2.1. Normas de
tránsito.
10.2.2. Normas
legales y convencionales. 10.2.3. Conocimientos sobre mecánica
elemental.
10.2.4.
Conocimiento de la unidad de trabajo.
10.2.5. Primeros
auxilios y rol de emergencia.
10.2.6. Higiene y
seguridad.
10.2.7. Riesgos
específicos de la actividad.
11. Información
11.1. Toda empresa
deberá entregar por escrito a su personal las medidas preventivas
tendientes a evitar enfermedades profesionales y accidentes de trabajo.
11.2. Se informará
a los conductores sobre las estadísticas de accidentes y enfermedades
del trabajo registradas en la empresa y en la actividad, haciendo
hincapié en la identificación y evaluación de los riesgos profesionales
con el objeto de evitarlos.
11.3. Se informará
sobre la determinación, uso y elección de los medios, ropas y equipos de
protección personal y colectiva.
11.4. Se informará
sobre los trabajos o proyectos que se refieran a la aplicación de
técnicas y nuevas tecnologías, producción y organización del trabajo que
tengan o puedan tener repercusión en la salud y la seguridad del
trabajador.
12. Exámenes de
salud
De acuerdo a lo
establecido en el art. 23, capítulo 3 del dec. 351/79, los exámenes de
salud serán los siguientes: De ingreso, de adaptación, periódicos,
previos a una transferencia de actividad y previos al retiro de la
empresa. Se realizarán de acuerdo a lo establecido en la ley 24.028 y
las normas reglamentarias que en virtud de la misma se dictaren.
A) Los exámenes:
Preocupacionales, periódicos, de adaptación, por cambio de tareas,
después de ausencia prolongada y de egreso constarán de:
a) Examen clínico
completo: Peso, talla, pulso, tensión arterial, auscultación pulmonar y
cardíaca incluyendo electrocardiograma, examen vascular periférico,
digestivo, genitourinario.
Inspección
ortopédica con exploración de la integridad y funcionalidad de las
articulaciones de los miembros superiores e inferiores, movilidad
vertebral y alteraciones del eje.
b) Análisis
bioquímicos:
Hemograma
Eritrosedimentación
Uremia
Uricemia
Glucemia
Hepatograma
Lipidograma
Reacción de Chagas
Mazza
Orina Completa
c) P. P. D.
d) Rx panorámica de
tórax (frente)
e) Rx columna
cervical y lumbosacra (frente y perfil).
Optativa
f) Examen
otorrinolaringológico completo en audiometría tonal.
g) Examen
neurológico completo con electroencefalograma.
h) Examen
oftalmológico que incluirá:
Agudez y campo
visual
Movimientos
oculares
Visión cromática
Visión nocturna
Tensión ocular
Biomicroscopía
(Lámpara de hendidura)
Fondo de ojo
Test de
encandilamiento
Visión binocular
i) Psicodiagnóstico
que incluirá:
Entrevista
psicológica
Test para
evaluación de la capacidad intelectual
Test para la
evaluación de la atención, concentración, memoria y velocidad de
reacción
Test para evaluar
coordinación visomotora
Test para evaluar
características de personalidad
B) Los exámenes
periódicos se efectuarán de acuerdo a la siguiente periodicidad:
Cada doce (12)
meses: Examen clínico completo
Examen
oftalmológico completo
Examen neurológico
completo
Entrevista
psicológica
Análisis
bioquímicos
Electrocardiograma
Electroencefalograma
Audiometría Tonal
Batería de test
Cada veinticuatro
(24) meses:
Rx panorámica de
tórax (frente)
Rx columna cervical
frente y perfil optativa
Rx columna
lumbosacra frente y perfil optativa.
El examen
preocupacional y los exámenes periódicos deberán constituirse como los
exámenes de evaluación psicofísica establecidos por la Secretaría de
Transporte, según res. S. T. 90/91. Cuando los mismos coincidan en igual
año de realización, el empleador deberá cumplimentar únicamente con el
segundo de los mencionados.
13. Forma de
remuneración
La forma de
remuneración, deberá ser exclusivamente mensual; por lo tanto, quedan
prohibidas las formas de contratación y remuneración "por vueltas" para
los conductores de corta, media y larga distancia. 14. Jornada de
trabajo
Para los
conductores de corta distancia, en los casos en los que el cumplimiento
del horario del trabajador se efectivice en el momento en que se está
completando el recorrido habitual, éste será retribuido de acuerdo a la
normativa vigente.
Para los
conductores de media y larga distancia, cuando el cumplimiento del
horario del trabajador se efectivice en medio del trayecto, la empresa
deberá relevarlos de sus tareas, no pudiendo reanudarlas hasta la
siguiente jornada.
Las horas
extraordinarias no podrán exceder de cuatro (4) horas diarias por ningún
concepto. Cuando el trabajador cumpliere su horario y arribando a la
cabecera, terminal o parador faltare su relevo, sólo podrá ser requerido
en la medida en que la continuación del horario de trabajo no exceda la
cantidad de horas extraordinarias normadas y no afecte el descanso
correspondiente. Finalizado este período (cuatro horas), el empleador
deberá prever la existencia de personal dispuesto a suplantarlo.
Los relevos sólo
podrán efectuarse en cabeceras, terminales o paradores habilitados.
La pausa prevista
en el art. 197 de la ley 20.744 (t. o.) en su último párrafo, no podrá
ser afectada aunque el recorrido o vuelta se concluya con retraso.
15. Pausas y
descansos
Las pausas y
descansos para el personal de conducción de los servicios de corta y
media distancia se ajustarán a las siguientes pautas:
A) Quince (15)
minutos al finalizar cada recorrido en la cabecera principal, y cinco
(5) minutos en la cabecera secundaria, siempre que el tiempo de marcha
entre ellas no sea inferior a sesenta (60) minutos, en cuyo caso sólo se
computará la pausa correspondiente a la cabecera principal.
B) Si el tiempo de
marcha entre cabeceras insumiera más de ciento veinte (120) minutos, se
adicionará al tiempo mínimo de pausa en la cabecera principal, otros
cinco (5) minutos por cada media hora o fracción adicional.
En los conductores
de corta y media distancia, la ingesta de alimentos deberá realizarse al
finalizar el recorrido.
El trabajador de
larga distancia gozará de un régimen de descanso de por lo menos veinte
(20) minutos para el desayuno o merienda y cuarenta y cinco (45) minutos
para el almuerzo o cena, en los casos en que las comidas aludidas deban
realizarse en el horario de trabajo, los que podrán coincidir con las
escalas técnicas que realice la unidad.
16. Tiempo de
trayecto
El tiempo de
trayecto entre la cabecera y la terminal deberá estar condicionado por:
a) Cumplimiento
estricto de las normas de tránsito.
b) Cumplimiento
estricto de las normas de seguridad.
c) Densidad del
público usuario.
d) Longitud real
del recorrido.
Asimismo, deberá
ser lo suficientemente flexible como para atender, sin desmedro del
cumplimiento normativo, los hechos fortuitos que pudieran suceder, tales
como:
a) Variaciones
climáticas.
b) Reparaciones en
la vía pública.
c) Eventualidades
que pudieran surgir con respecto al público usuario.
d) Otros.
No podrán
instituirse premios o castigos relacionados con el cumplimiento horario
del recorrido.
Los conductores de
corta y media distancia no podrán realizar tareas de expendio y cobro de
boletos.
17. Personal
temporario
Toda vez que se
produzca un aumento de trabajo, o la cantidad de personal de conducción
permanente se halle disminuido por el uso de licencia de cualquier
naturaleza, las empresas podrán contratar personal temporario en las
condiciones fijadas por la normativa vigente.
Asimismo, las
empresas podrán contratar "franqueros", a fin de respetar las pausas y
descansos fijados por el presente decreto y la normativa general.