Art. 1º -- En el
término de treinta días el Ministerio de Justicia pondrá en
funcionamiento un sistema nacional de antecedentes del tránsito, en el
que se registrarán los datos de las licencias otorgadas en las
jurisdicciones de todo el país y las sanciones aplicadas a conductores
individuales y/o a empresas transportistas.
Art. 2º -- El
Ministerio de Cultura y Educación implementará las medidas necesarias
para incluir la educación vial como tema en la enseñanza preescolar, y,
como materia obligatoria en los niveles primario y secundario.
Art. 11. -- Se
encomienda al Ministerio del Interior que en un plazo no mayor de 60
días elabore un proyecto de creación de la Policía Municipal de Tránsito
para la Municipalidad de Buenos Aires.
Art. 13. --
Apruébase la normativa sobre condiciones de trabajo, higiene y seguridad
en el trabajo de los conductores del autotransporte público de pasajeros
por camino, como anexo II del presente decreto.
Art. 14. -- Se
invita a las provincias a adherir, en lo pertinente, a lo dispuesto en
el presente decreto y sus anexos.
Art. 15. -- El
Ministerio de Interior a través del Consejo de Seguridad Interior dará
amplia difusión a las normas que establece el presente decreto y sus
anexos.
Art. 16. -- Los
gastos que demande el presente decreto serán imputados a rentas
generales.
Art. 17. --
Deróganse todas las disposiciones vigentes que se opongan a lo
establecido en el presente decreto.
Art. 18. --
De forma.
REGLAMENTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE
TITULO I -- Principios básicos
CAPITULO UNICO
Art. 1º -- Fines. El presente decreto tiene los
siguientes fines:
a) Lograr seguridad en el tránsito y la
disminución de daños a personas y bienes;
b) Dar fluidez al tránsito, tendiendo al máximo
aprovechamiento de las vías de circulación;
c) Preservar el patrimonio vial y vehicular del
país;
d) Educar y capacitar para el correcto uso de la
vía pública;
e) Disminuir la contaminación del medio ambiente
proveniente de los automotores.
Art. 2º -- Ambito de aplicación. El presente
decreto regula el uso de la vía pública y es de aplicación a la
circulación de personas, animales y vehículos terrestres en la vía
pública, excluidos los ferrocarriles, y a las actividades vinculadas con
el transporte, los vehículos, las personas, la estructura vial y el
medio ambiente en cuanto fueren con causa del tránsito.
Art. 3º -- Competencia. Son autoridades de
aplicación y comprobación de las normas contenidas en este decreto los
organismos nacionales, provinciales y municipales que determinen las
respectivas jurisdicciones.
La autoridad local también podrá dictar normas
exclusivas, siempre que fueran accesorias a las de este decreto y se
refieran al tránsito, estacionamiento urbano, el ordenamiento de la
circulación de vehículos de transporte, de tracción a sangre y a otros
aspectos fijados legalmente.
Cualquier disposición enmarcada en los párrafos
precedentes no debe alterar el espíritu del presente decreto,
preservando su unicidad y garantizando la seguridad jurídica del
ciudadano. A tal fin, la norma sobre uso de la vía pública, como
requisito para su validez, deben estar claramente enunciadas en el lugar
de su imperio.
Art. 4º -- Convenios Internacionales. Los
convenios internacionales sobre tránsito que sean ley de la República
son aplicables a los vehículos matriculados en el extranjero en
circulación en el Territorio Nacional, y a las circunstancias que
contemplen, sin perjuicio de la aplicación de la presente en los temas
no considerados por tales convenciones.
Art. 5º -- Definiciones. A los efectos de este
decreto se entenderá:
a) Por automóvil, el automotor para el transporte
de personas de hasta ocho (8) plazas (excluido el conductor) con cuatro
(4) o más ruedas, y los de tres (3) que excedan los mil (1.000)
kilogramos de peso;
b) Por autopista, una vía multicarril sin cruces a
nivel, con calzadas separadas físicamente y con limitación de ingreso
directo desde los predios frentistas lindantes; c) Por autoridad
jurisdiccional, la nacional, la de cada Estado provincial, y la de
Capital Federal;
d) Por autoridad local, la autoridad inmediata,
sea municipal, provincial o jurisdicción asignada a una de las fuerzas
de seguridad;
e) Por baliza, la señal fija o móvil con luz
propia o reflectora de luz que se pone como marca para advertir;
f) Por banquina, la zona de la vía, continua a la
calzada;
g) Por calzada, la zona de la vía destinada sólo a
la circulación de vehículos;
h) Por camino, una vía rural mejorada;
i) Por camioneta, el automotor para transporte de
carga de hasta tres mil quinientos (3.500) kilogramos de peso total;
j) Por carretón, todo vehículo de peso y
dimensiones extraordinarias destinado al traslado de máquinas o carga
indivisible;
k) Por ciclomotor, una motocicleta de hasta
cincuenta (50) centímetros cúbicos de cilindrada, y que no pueda exceder
los cincuenta (50) kilómetros de velocidad;
l) Por maquinaria especial, los carretones y todo
artefacto especialmente construido para otros fines y capaz de
transitar;
ll) Por parada, el lugar señalado para el ascenso
y descenso de pasajeros de los servicios pertinentes;
m) Por peso, el total de vehículo más su carga y
ocupantes;
n) Por semiautopista, un camino pavimentado con
calzada para ambas manos con separadores de tránsito que obstaculicen de
una mano a otra;
ñ) Por senda peatonal, la prolongación
longitudinal de la acera sobre la calzada, esté demarcada o no, y
aquella que se demarque a tal fin;
o) Por zona del camino, todo espacio afectado a la
vía y sus instalaciones anexas, comprendido entre las propiedades
lindantes.
TITULO II -- Coordinación federal
Art. 6º -- Organismo de Coordinación Federal de
Seguridad Vial. El organismo de Coordinación Federal de Seguridad Vial
estará integrado por las provincias adheridas a este decreto, la Nación
y la Capital Federal.
Su misión será la de propender a la armonización
de los intereses y acciones de las distintas jurisdicciones a efectos de
obtener la mayor eficacia en el logro de los fines de este decreto.
Art. 7º -- Sistema nacional de antecedentes del
tránsito. El sistema nacional de antecedentes del tránsito depende y
funciona en el ámbito del Ministerio de Justicia, que lo implementará de
inmediato. Debe coordinar su actividad con el organismo de Coordinación
Federal de Seguridad Vial, cuyos integrantes tienen derecho al uso del
sistema.
Los datos de las licencias para conducir, de los
presuntos infractores prófugos o rebeldes, de las empresas de transporte
de carga y de pasajeros, las sanciones y demás información útil a los
fines del presente decreto serán comunicados de inmediato a este
sistema, el que debe ser consultado previo a cada nuevo trámite o
sentencia.
Llevará la estadística accidentológica de seguros,
de los datos del párrafo anterior y del parque vehicular.
Art. 8º -- Investigación accidentológica. Los
accidentes de tránsito serán estudiados y analizados a los fines
estadísticos y para establecer su causalidad y obtener conclusiones que
permitan aconsejar medidas para su prevención. Los datos son de carácter
reservado, siendo la difusión de las conclusiones y de las medidas de
prevención propuestas de carácter obligatorio y público.
a) En todos los accidentes no comprendidos en los
incisos siguientes la autoridad de aplicación, conforme los datos que
compruebe y denuncia de las partes, labrará un acta de choque, de la que
entregará a éstos original y una copia a los fines del párrafo tercero
del art. 67;
b) En los accidentes que corresponda sumario
penal, la autoridad de aplicación, en base a los datos de su
conocimiento, confeccionará la ficha accidentológica que remitirá al
organismo encargado de la estadística; c) En los siniestros que por su
importancia, habitualidad u originalidad se justifique, se ordenará una
investigación técnico-administrativa más profunda, a través del
organismo competente, el que tendrá acceso para investigar piezas y
personas involucradas pudiendo requerir, si corresponde, el auxilio de
la fuerza pública e informe de organismo oficiales.
TITULO III -- El usuario de la vía pública
CAPITULO I --Capacitación
Art. 9º -- Educación vial. Para el correcto uso de
la vía pública, debe cumplimentarse lo siguiente:
a) La educación vial será incluida como tema a
tratar en la enseñanza preescolar y como materia obligatoria en los
niveles primario y secundario;
b) Se procurará, en la enseñanza técnica y
universitaria, instituir orientaciones o especialidades que capaciten
para servir a los distintos fines del presente decreto;
c) Se difundirán y aplicarán permanentemente
medidas adecuadas para la prevención de accidentes;
d) Se destinarán predios especialmente para la
enseñanza práctica de la conducción;
e) Se prohíbe la publicidad laudatoria en todas
sus formas, de conducta contraria a los fines del presente decreto.
Art. 10. -- Cursos de capacitación. A los fines de
este reglamento, los funcionarios a cargo de su aplicación, y de la
comprobación de faltas, deben concurrir en forma periódica a cursos
especiales de enseñanza de esta materia y de formación para saber
aplicar ejemplarmente la legislación y hacer cumplir sus objetivos.
Art. 11. -- Edades mínimas para conducir. Para
conducir vehículos por la vía pública se deben tener cumplidas las
siguientes edades, según el caso:
a) Veintiún (21) años para las clases de licencias
C, D y E;
b) Dieciocho (18) años para las restantes clases.
La autoridad jurisdiccional podrá establecer, en
razón de características locales, excepciones para conducir
ciclomotores, tractores, animales o vehículos de tracción a sangre, sólo
en la zona delimitada.
Art. 12. -- Escuela de conductores. Los
establecimientos en los que se enseñe conducción de vehículos deben
cumplir los siguientes requisitos:
a) Poseer habilitación de la autoridad local;
b) Contar con instructores profesionales, cuya
matrícula tendrá validez por dos (2) años, revocable por decisión
fundada. Para obtenerla deben acreditar buenos antecedentes y aprobar el
examen especial de idoneidad;
c) Tener vehículos de las variedades necesarias
para enseñar en las clases para las que fue habilitado;
d) Cubrir con un contrato de seguros los
eventuales daños emergentes de la enseñanza;
e) Exigir al alumno una edad no inferior en más de
seis (6) meses al límite mínimo de la clase de licencia que aspira
obtener;
f) No tener personal, socios o directivos
vinculados de manera alguna con la oficina expedidora de licencias de
conductor de la jurisdicción.
CAPITULO II -- Licencias de conductor
Art. 13. -- Características. Todo conductor debe
ser titular de sólo una licencia que lo habilite para conducir el
automotor que utiliza, la que le será expedida por la autoridad
jurisdiccional de su domicilio.
La licencia tiene validez máxima de cinco (5)
años, lapso que disminuirá con la mayor edad del titular, debiendo en
cada renovación aprobar el examen psicofísico. Por una vez se podrá
exigir nuevo examen teórico.
La habilitación implica que su titular debe acatar
los controles y exigencias establecidos en beneficio de seguridad vial y
demás fines de este decreto.
Art. 14. -- Requisitos. La autoridad
jurisdiccional expedidora debe requerir del solicitante: a) Saber leer y
escribir;
b) Examen médico sobre sus condiciones
psicofísicas, que será más exigente y frecuente en edades avanzadas;
c) Examen teórico sobre legislación del tránsito,
modos de prevenir accidentes, conocimiento del instrumental e
información del vehículo.
En el caso de conductores profesionales se
incluirán los conocimientos necesarios a su especialidad;
d) Examen práctico sobre su idoneidad para
conducir.
Los daltónicos, sordos, tuertos y demás
discapacitados que puedan conducir con las adaptaciones permanentes,
deben obtener licencia habilitante especial.
Antes de otorgar una licencia se debe requerir del
sistema nacional de antecedentes del tránsito, los informes
correspondientes al solicitante.
Art. 15. -- Contenido. La licencia habilitante
debe contener los siguientes datos:
a) Número en coincidencia con el de la matrícula
individual del titular;
b) Apellido, nombre, fecha de nacimiento,
domicilio, fotografía y firma del titular;
c) Clase de licencia, especificando tipo de
vehículos que habilita;
d) Prótesis que debe usar o condiciones impuestas
al titular para poder conducir en su caso;
e) Fechas de otorgamiento y vencimiento e
identificación del funcionario y organismo expedidor.
Estos datos deben ser comunicados de inmediato por
la autoridad expedidora de la licencia al sistema nacional de
antecedentes de tránsito.
Art. 16. -- Clases. Se expiden las siguientes
clases de licencias para conducir vehículos automotores:
A) Para ciclomotores, motocicletas y triciclos
motorizados;
B) Para automóviles y camionetas con acoplados de
hasta setecientos cincuenta (750) kilogramos o casa-rodantes;
C) Para camiones sin acoplados y los comprendidos
en la clase B;
D) Para los destinados al servicio de transporte
de pasajeros, los de clase B o C, según el caso;
E) Para camiones articulados o con acoplados,
maquinaria especial no agrícola y los comprendidos en las clases B y C;
F) Para automotores especiales adaptados para
discapacitados;
G) Para tractores y maquinaria especial agrícola.
La edad del titular, la diferencia de tamaño del
automotor o el aditamento del remolque determinan la subdivisión
reglamentaria de las distintas clases de licencias.
Art. 17. -- Modificación de datos. El titular de
una licencia de conductor debe denunciar todo cambio de los datos
consignados en ella. Si lo ha sido de jurisdicción, debe solicitar otra
licencia ante la nueva autoridad jurisdiccional, la cual debe
otorgársela previo informe del sistema nacional de antecedentes del
tránsito, contra entrega del anterior y por el período que le resta de
vigencia.
La licencia caduca a los noventa (90) días de
producido el cambio no enunciado.
Art. 18. -- Suspensión por ineptitud. La autoridad
jurisdiccional expedidora debe anular la licencia del conductor cuando
ha comprobado la inadecuación de la condición psicofísica actual del
titular con la vigente en el momento de su otorgamiento.
Art. 19. -- Durante el lapso establecido en la
reglamentación, el conductor profesional tendrá la condición limitativa
de aprendiz, con los alcances que ella fije.
Para otorgar la licencia clase D se requerirán al
Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria
los antecedentes del solicitante. A los conductores de vehículos
destinados al transporte de niños, substancias peligrosas y maquinaria
especial se les requerirán además los requisitos reglamentarios
especiales para ello.
No puede otorgarse licencia profesional por
primera vez a personas con más de cincuenta y cinco (55) años ni
renovarse a las que hayan cumplido sesenta y cinco (65) años de edad o
se hayan jubilado en el servicio de transporte.
El servicio de automóviles de alquiler será
reglamentado por la autoridad jurisdiccional.
TITULO IV -- La vía pública
CAPITULO UNICO
Art. 20. -- Estructura vial. Toda obra o
dispositivo que se ejecute, instale o esté destinado a surtir efecto en
la vía pública debe ajustarse a las normas básicas más avanzadas de
seguridad vial, propendiendo a la diferenciación de vías para cada tipo
de tránsito y contemplando la posibilidad de desplazamiento de
discapacitados con sillas de ruedas u otra asistencia ortopédica.
Art. 21. -- Sistema uniforme de señalamiento. La
vía pública será señalizada y demarcada conforme el sistema uniforme que
se reglamente de acuerdo con los convenios internos y externos vigentes.
Las disposiciones de carácter local, sólo serán
exigibles al usuario cuando se hallen expresadas a través de las
señales, símbolos y marcas del sistema uniforme de señalamiento vial.
La colocación de señales no realizada por la
autoridad competente debe ser autorizada por ella.
Art. 22. -- Eliminación de obstáculos. Cuando la
seguridad o fluidez de la circulación estén comprometidas por
situaciones u obstáculos anormales, los organismos con facultades sobre
la vía deben actuar de inmediato según su función, coordinando su
accionar a efectos de solucionar la anormalidad.
Durante la reparación o reconstrucción de una vía
debe preverse un paso supletorio que garantice un tránsito similar, que
no represente perjuicio o riesgo. Igualmente, se procurará asegurar el
acceso a los lugares sólo accesibles por la vía en obra.
Las reparaciones no terminadas por el ente
responsable serán efectuadas por el encargado de la estructura vial con
cargo a aquél.
En los lugares de circulación suspendida o
peligrosa y en cualquier situación de riesgo, la autoridad competente
debe señalizar el sitio sin perjuicio de adoptar las medidas para
eliminar o atenuar el peligro.
Ante la disminución de la luz natural, el
señalamiento se realiza exclusivamente con balizas de luz propia,
amarilla para significar precaución, y roja para indicar prohibición de
avanzar.
Art. 23. -- Planificación urbana. La autoridad
local, a fin de preservar la seguridad vial, el medio ambiente, la
estructura y la fluidez de la circulación, dará preferencia al
transporte colectivo, procurará su desarrollo y podrá fijar en zona
urbana:
a) Vías o carriles para la circulación exclusiva u
obligatoria de vehículos de transporte público de pasajeros o de carga;
b) Sentidos de tránsito diferenciales o exclusivos
para una vía determinada, en diferentes horarios o fechas, y producir
los desvíos pertinentes;
c) Distintas modalidades de estacionamiento, en lo
que hace a lugar, forma y sistema de control;
d) Toda otra medida que contribuya a la finalidad
de este artículo.
En el ámbito de la Capital Federal la autoridad
local, a los efectos del presente artículo, será el Departamento
Ejecutivo de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
Debe propiciarse la creación de autoridades o
entes interjurisdiccionales de coordinación, planificación, regulación y
control del sistema de transporte del ámbito geográfico en cuestión.
Art. 24. -- Servidumbres. Es obligatorio para los
propietarios de inmuebles lindantes con la vía pública:
a) Permitir la colocación de placas, señales o
indicadores del tránsito necesarios al mismo;
b) No colocar luces ni carteles que puedan
confundirse con indicadores del tránsito o que por su intensidad o
tamaño puedan perturbarlo; c) Mantener en condiciones de seguridad
toldos, cornisas, balcones o cualquier otra saliente sobre la vía;
d) No evacuar a la vía, aguas artificiales, ni
dejar en ellas cosas o desperdicios en lugares no autorizados;
e) Colocar en las salidas a la vía, cuando la
cantidad de vehículos lo justifique, balizas de luz amarilla
intermitente, para anunciar sus egresos;
f) Solicitar autorización para colocar
inscripciones o anuncios visibles desde vías rurales o autopistas, a fin
de que su diseño, tamaño y ubicación, no confundan ni distraigan al
conductor, debiendo:
1. Ser de lectura simple y rápida, sin tener
movimiento ni dar ilusión del mismo.
2. Estar a una distancia de la vía y entre sí,
relacionada con la velocidad máxima admitida.
3. No confundir ni obstruir la visión de señales,
curvas, puentes, encrucijadas u otros lugares peligrosos.
En zona urbana se seguirá un criterio similar al
del inc. b) del artículo siguiente.
Art. 25. -- Publicidad en la vía pública. Salvo
las señales del tránsito y obras de la estructura vial, todos los demás
carteles, luces, obras y leyendas, incluso las de carácter político,
deberán contar con permiso de la autoridad competente y sólo podrán
tener la siguiente ubicación con respecto a la vía pública;
a) En zona rural y autopista deben estar fuera de
la zona de camino, excepto los anuncios de trabajos en ella y la
colocación del emblema del ente realizador del señalamiento;
b) En ningún caso se podrán utilizar los elementos
de señalización, alumbrado, transmisión de energía y demás obras de arte
de la vía.
Por las infracciones a este artículo y al
anterior, y los gastos consecuentes, responden solidariamente,
propietarios, publicistas y anunciantes.
TITULO V -- El vehículo
CAPITULO I --Modelos nuevos
Art. 26. -- Responsabilidad del fabricante. Todo
vehículo que se fabrique en el país o se importe, para poder ser librado
al tránsito público, debe cumplir las condiciones de seguridad activas y
pasivas, de emisión de contaminantes y demás requerimientos de este
capítulo conforme a las prestaciones y especificaciones reglamentarias,
contenidas en los anexos técnicos a que da lugar cada uno de los temas
del presente título.
Cuando se trata de automotores y acoplados, su
fabricante o importador debe certificar bajo su responsabilidad, que
cada modelo se ajuste a las normas.
Cuando tales vehículos sean fabricados o armados
en etapas con direcciones o responsables distintos, el último que
intervenga debe acreditar tales extremos a los fines bajo su
responsabilidad, aunque la complementación final la haga el usuario. Con
excepción de aquellos que cuenten con autorización, en cuyo caso
quedarán comprendidos en lo dispuesto en el párrafo precedente.
En el caso de componentes o piezas destinadas a
repuestos, se seguirá el criterio del párrafo anterior, en tanto no
pertenezca a un modelo homologado o certificado.
Se comercializarán con un sistema de
inviolabilidad que permita la fácil y rápida detección de falsificación
de envases. Las autopartes de seguridad no se deben reutilizar ni
reparar, salvo para las que se normalice un proceso de acondicionamiento
y se garanticen prestaciones similares al original.
A tales efectos, es competente la autoridad
nacional en materia industrial, quien fiscalizará el cumplimiento de los
fines del presente decreto en la fabricación e importación de vehículos
y partes, aplicando las medidas que sean necesarias para ello. Podrá
validar las homologaciones de otros países.
Todos los fabricantes e importadores de autopartes
o vehículos mencionados en este artículo y habilitados deben estar
inscriptos en el registro oficial correspondiente para poder
comercializar sus productos. Las entidades empresariales tendrán
participación y colaborarán en la implementación de los aspectos
contemplados en este decreto.
Art. 27. -- Condiciones de seguridad. Los
vehículos cumplirán las siguientes exigencias mínimas:
a) En general:
1. Sistema de frenado, permanente, seguro y
eficaz. 2. Dirección que permita el control del vehículo.
3. Suspensión que atenúe los efectos de las
irregularidades de la vía y contribuya a la adherencia y estabilidad.
4. Ruedas con cubiertas neumáticas o de
elasticidad equivalente, con las inscripciones reglamentarias.
5. Las cubiertas reconstituidas se identificarán,
y no podrán usarse sin adaptarse a la reglamentación. Los procesos
industriales de reconstrucción deben ser homologados, aplicándose el
párrafo cuarto del artículo anterior.
6. Estar construidos conforme la más adecuada
técnica de protección de sus ocupantes y sin elementos agresivos
externos.
7. Ajustarse al peso, dimensiones y relación
potenciapeso correspondiente.
b) Los vehículos de carga y del servicio de
pasajeros deben poseer los dispositivos especiales acordes a los fines
de este decreto;
c) Los vehículos para transporte masivo deben
estar especialmente diseñados para pasajeros, con las mejores
condiciones de protección y seguridad del manejo;
d) Las casas rodantes motorizadas se ajustarán en
lo pertinente a lo dispuesto en el inc. c);
e) Los destinados a cargas peligrosas, emergencias
o seguridad deben habilitarse especialmente;
f) Los acoplados deben tener un sistema de acople
para idéntico itinerario y otro de emergencia con dispositivo que lo
detenga si se separa;
g) Las casas rodantes remolcadas deben tener el
tractor, las dimensiones pesos, estabilidad, condiciones de seguridad
reglamentaria y ser habilitadas especialmente;
h) La maquinaria especial se ajustará a lo
dispuesto y serán desmontables o plegables sus elementos sobresalientes;
i) Los vehículos de los restantes tipos se
fabricarán conforme este título.
Art. 28. -- Requisitos para automotores. Los
automotores deben tener los siguientes dispositivos mínimos de
seguridad:
a) Correajes y cabezales de seguridad o
dispositivos que lo reemplacen sólo en las posiciones reglamentarias;
b) Paragolpes adelante y atrás o carrocería que
cumpla tal función;
c) Guardabarros;
d) Sistema autónomo de limpieza, lavado y
desempañado de parabrisas;
e) Sistema retrovisor amplio, permanente y
efectivo;
f) Bocina de sonoridad reglamentada;
g) Vidrios de seguridad o transparentes similares;
h) Protección contra encandilamiento solar;
i) Dispositivo para corte rápido de energía;
j) Sistema motriz de retroceso;
k) Retroreflectantes ubicados con criterio similar
a las luces de posición;
l) Sistema de renovación de aire interior, sin
posibilidades de ingreso de emanaciones del vehículo;
ll) Que sus puertas, baúl y capot no puedan
abrirse inesperadamente;
m) Traba de seguridad para niños en puertas
traseras;
n) Mandos o instrumental del lado izquierdo,
dispuestos de manera que el conductor no deba desplazarse ni desatender
la conducción para accionarlos. Contendrán:
1. Tablero de fácil visualización con ideogramas
normalizados.
2. Cuentakilómetros.
3. Velocímetro.
4. Indicadores de luz de giro.
5. Testigos de luces alta y de posición.
ñ) Fusibles interruptores automáticos, ubicados en
forma accesible y en cantidad suficiente como para que cada uno cubra
distintos circuitos, de modo tal que su interrupción no anule todo un
sistema;
o) Las motocicletas y ciclomotores deberán contar
con casco reglamentario y anteojos de seguridad.
Art. 29. -- Sistema de iluminación. Los
automotores para personas y carga deben tener los siguientes sistemas y
elementos de iluminación:
a) Faros delanteros de luz blanca y amarilla en no
más de dos pares, con alta y baja, ésta de proyección asimétrica;
b) Luces de posición que indiquen junto con las
anteriores su longitud, ancho y sentido de marcha desde los puntos de
observación reglamentarios;
1. Delanteras de color blanco.
2. Traseras de color rojo.
3. Laterales de color amarillo a cada costado, en
los cuales por su largo las exija la reglamentación.
4. Indicadores diferenciales de color blanco, en
los vehículos en los cuales por su ancho los exija la reglamentación.
c) Luces de giro, intermitentes de color amarillo,
adelante y atrás. En los vehículos que indique la reglamentación
llevarán otras a sus costados;
d) Luces de freno, traseras, de color rojo; se
encenderán al accionarse el mando de freno antes de que éste actúe;
e) Luz para la patente trasera;
f) Luz de retroceso blanca;
g) Las luces intermitentes de emergencia que
incluirán a todos los indicadores de giro;
h) Sistema de destello de luces frontales;
i) Los vehículos de otro tipo se ajustarán, en lo
pertinente, a lo dispuesto a lo precedentemente, y además:
1. Los tracción animal llevarán un artefacto
luminoso en cada costado que proyecte luz blanca y roja hacia atrás.
2. Los velocípedos llevarán una luz blanca hacia
adelante y otra roja hacia atrás.
3. Las motocicletas cumplirán en lo pertinente con
los incs. a), b), c), d) y e).
4. Los acoplados cumplirán en lo pertinente con lo
dispuesto en los incs. b), c), d), e), f) y g).
5. La maquinaria especial sólo queda exceptuada de
tener luz alta.
Queda prohibido a cualquier vehículo colocar o
usar faros o luces que no sean los taxativamente establecidos en este
decreto, salvo el agregado de hasta dos (2) rompenieblas y, sólo en vías
de tierra, el uso de faros buscahuellas.
Art. 30. -- Luces adicionales. Los vehículos que
se especifican deben tener las siguientes luces adicionales:
a) Los vehículos de transporte de carga y
pasajeros deben estar provistos de luz estroboscópica (rompeniebla) de
acuerdo a la reglamentación; b) Los camiones articulados o con
acoplados, tres (3) luces en la parte central superior, verde adelante y
rojas atrás;
c) Las grúas para remolque: Luces complementarias
de los frenos y posición, que no queden ocultas por el vehículo
remolcado;
d) Los vehículos para transporte de pasajeros,
cuatro (4) luces de color --a reglamentar-- excluyendo el rojo, en la
parte superior delantera y una (1) roja en la parte superior trasera;
e) Los vehículos para transporte de niños, cuatro
(4) luces de color amarillo en la parte superior delantera y dos (2)
rojas y una (1) amarilla central en la parte superior trasera, todas
conectadas a las luces normales intermitentes de emergencia;
f) Los vehículos policiales y de seguridad,
balizas azules intermitentes;
g) Los vehículos de bomberos y servicios de
apuntalamiento, explosivos u otros de urgencia, balizas rojas
intermitentes;
h) Las ambulancias y similares, balizas verdes
intermitentes;
i) La maquinaria especial y los vehículos que por
su finalidad de auxilio, reparación o recolección sobre la vía pública,
no deben ajustarse a ciertas normas de circulación, balizas amarillas
intermitentes.
Art. 31. -- Otros requerimientos. Ningún automotor
debe superar los límites reglamentarios de emisión, ruidos y radiaciones
parásitas.
Tales límites y los procedimientos para detectar
las emisiones son los establecidos por la reglamentación, acorde con la
legislación en materia. La cédula de identificación debe otorgarse a
todo automotor o acoplado que circule por la vía pública; detallará sin
perjuicio de su régimen propio, las características del vehículo
necesarias para su control sobre la vía pública.
Asimismo, podrán figurar las personas autorizadas
para su uso.
Además, deben tener grabado en forma indeleble los
caracteres identificatorios de su dominio.
El motor y otros elementos podrán tener numeración
propia.
Poseerán asimismo, por lo menos, un sistema de
cierre de seguridad.
CAPITULO II -- Parque usado
Art. 32. -- Revisión técnica obligatoria. Todos
los vehículos automotores acoplados y semiacoplados destinados a
circular por la vía pública están sujetos a una revisión técnica
periódica a fin de determinar el estado de funcionamiento de las piezas
y sistemas que hacen a la seguridad activa y pasiva y a la emisión de
contaminantes.
Todos los aspectos referentes a la revisión
técnica periódica serán normalizados por el Poder Ejecutivo Nacional con
criterio uniformidad para todo el país.
Los vehículos destinados al transporte de
pasajeros y carga, sometidos a jurisdicción nacional, están sujetos a la
revisión técnica que establezca la Secretaría de Transportes Nación
excepto en el área metropolitana que estén sometidos a la jurisdicción
de la autoridad del transporte del área metropolitana.
La autoridad jurisdiccional implementará de
inmediato la realización de revisiones técnicas obligatorias en forma
rápida y aleatoria (a la vera de la vía), sobre emisión de contaminantes
y principales componentes de seguridad del vehículo.
Art. 33. -- Talleres de reparación. Los talleres
de mecánicos privados u oficiales de reparación de vehículos en aspectos
que hacen a la seguridad y emisión de contaminantes, serán habilitados
por la autoridad local, que llevará un registro de ellos y sus
características.
Cada taller tendrá un director técnico responsable
civil y penalmente de las reparaciones. Llevará un libro rubricado con
los datos de los vehículos y los arreglos realizados, dejando constancia
de los que sean retirados sin su terminación. Deberán tener la idoneidad
técnica y demás especificaciones que fije la reglamentación.
TITULO VI -- La circulación
CAPITULO I -- Reglas generales Art. 34. --
Prioridad normativa. En la vía pública se debe circular respetando las
indicaciones de la autoridad de comprobación y aplicación, las señales
de tránsito y las normas legales, en ese orden de prioridad.
Art. 35. -- Exhibición de documentos. Al solo
requerimiento de la autoridad competente, se debe presentar la licencia
de conductor y demás documentación exigible, la que debe ser devuelta
inmediatamente de verificada, no pudiendo retenerse sino en los casos
que el presente decreto contempla.
Art. 36. -- Peatones y discapacitados. Los
peatones transitarán:
a) En las zonas urbanas únicamente por las aceras
u otros espacios habilitados a este fin;
b) En las encrucijadas, por la senda peatonal;
c) En las zonas rurales, en sentido opuesto al de
circulación de vehículos, lo más alejado de la calzada;
d) Por la calzada rodeando el automóvil, sólo para
ascender o descender los ocupantes del asiento delantero.
Las mismas disposiciones se aplican para las
sillas de lisiados, coches de niños, rodados propulsados por menores de
10 años y demás vehículos que no ocupen más espacio que el necesario
para los peatones, ni superen la velocidad del paso.
Art. 37. -- Condiciones para conducir. Los
conductores deben:
a) Antes de ingresar a la vía pública, verificar
que tanto él como su vehículo se encuentran en adecuadas condiciones de
seguridad, de acuerdo con los requisitos legales, bajo su
responsabilidad. No obstante, en caso de vehículos del servicio de
transporte, la responsabilidad por sus condiciones de seguridad, se
ajustará a lo dispuesto en el inc. a) del art. 51;
b) En la vía pública, circular con cuidado y
prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo
o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y
demás circunstancias del tránsito.
Cualquier maniobra debe advertir previamente,
realizarla con precaución siempre que no cree riesgos ni afecte la
fluidez.
Utilizará únicamente la calzada, sobre la derecha
y en el sentido señalizado, respetando las vías o carriles exclusivos y
los horarios de tránsito establecidos.
Art. 38. -- Requisitos para circular. Para poder
circular con automotor es indispensable:
a) Que su conductor esté habilitado para conducir
ese tipo de vehículo;
b) Que su conductor porte la cédula o documento de
identificación del mismo;
c) Que su conductor lleve el comprobante del
seguro a que refiere el art. 67, con cobertura vigente;
d) Que lleve colocada las placas de identificación
de dominio de acuerdo a la reglamentación. También los acoplados y
semiacoplados;
e) Que, tratándose de un vehículo del servicio de
transporte o maquinaria especial cumplan las condiciones requeridas para
cada tipo de vehículos y su conductor lleve la documentación prevista en
el presente decreto;
f) Que excepto motocicletas posean un matafuego y
balizas portátiles normalizados;
g) Que el número de ocupantes guarde relación con
la capacidad con la que fue construido, y no estorben al conductor;
h) Que el vehículo y lo que transporte, no supere
las dimensiones y pesos máximos admitidos;
i) Que en todo tipo de: Motocicletas, ciclomotor
sus ocupantes porten cascos normalizados, y si las mismas no tuvieran
parabrisas que su conductor use anteojos de seguridad.
Art. 39. -- Prioridades. Prioridad de paso de
peatones, conductores. Todo peatón o conductor de vehículo que llega a
una bocacalle o encrucijada debe ajustarse a las indicaciones del agente
de tránsito o a las que sean dadas por aparatos mecánicos de señales o
por señales fijas.
A falta de tales indicaciones los peatones y
conductores se sujetarán en la forma que se indica en los incisos
siguientes:
a) El peatón tiene en las zonas urbanas prioridad
sobre los vehículos para atravesar la calzada por la senda peatonal.
Al aproximarse a esta senda el conductor debe
reducir la velocidad. En las esquinas sin semáforos, cuando sea
necesario, deberá detener por completo su vehículo para ceder
espontáneamente el paso a los peatones a fin de que éstos puedan
atravesar siguiendo su marcha normal.
En todo accidente producido en dicha zona se
presume la culpabilidad al conductor. En las zonas rurales el peatón se
ajustará a lo dispuesto en el inc. d) de este mismo artículo.
b) El conductor que llegue a una bocacalle o
encrucijada debe en todos los casos ceder el paso a todo vehículo que se
presente por una vía pública situada a su derecha.
Esta prioridad es absoluta y sólo se pierde ante:
1. La señalización específica en contrario;
2. Los vehículos ferroviarios;
3. Los del servicio público de urgencia en
cumplimiento de una emergencia;
4. Los que circulan por una vía de mayor
jerarquía. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la
marcha;
5. Los peatones que cruzan lícitamente por la
senda peatonal o por zona peligrosa habilitada como tal;
6. Las reglas especiales para rotonda;
7. Cualquier circunstancia cuando:
a) Se desemboque de una vía de tierra a una
pavimentada;
b) Se haya detenido la marcha o se vaya a girar;
c) Se conduzcan animales o vehículos de tracción a
sangre.
Si se dan varias excepciones, se debe respetar el
orden de prioridades establecido precedentemente.
Para cualquier otra maniobra goza de prioridad
quien conserva su derecha. En las cuestas estrechas debe retroceder el
que desciende, salvo que lleve acoplado.
Art. 40. -- Adelantamiento. El adelantamiento debe
hacerse por la izquierda conforme a las siguientes reglas:
a) El que sobrepase debe constatar previamente que
a su izquierda la vía esté libre en una distancia suficiente para evitar
todo riesgo, y que ninguno que le siga lo esté a su vez sobrepasando;
b) Debe tener la visibilidad suficiente y no
iniciar la maniobra si se aproxima a una encrucijada, curva, puente,
cima de la vía o lugar peligroso;
c) Debe advertir al que le precede su intención de
sobrepasarlo, por medio del destello de las luces frontales, o la bocina
en zona rural. En todos los casos, debe utilizar el indicador de giro
izquierdo hasta concluir su desplazamiento lateral;
d) Debe efectuarse el sobrepaso rápidamente de
forma tal de retomar a su lugar a la derecha, sin interferir la marcha
del vehículo sobrepasado, esta última acción debe realizarse con el
indicador en funcionamiento;
e) El vehículo que ha de ser sobrepasado debe, una
vez advertida la intención de sobrepaso, tomar las medidas necesarias
para posibilitarlo, circular por la derecha de la calzada y mantenerse y
eventualmente reducir su velocidad;
f) Para indicar a los vehículos posteriores la
inconveniencia de adelantarse, se pondrá la luz de giro izquierda, ante
la cual los mismos se abstendrán del sobrepaso. En cambio, la luz de
giro derecha, indica la posibilidad de hacerlo;
g) Los camiones y maquinaria especial facilitarán
el adelantamiento en caminos angostos, corriéndose a la banquina
periódicamente;
h) Excepcionalmente se puede adelantar por la
derecha cuando: 1. El conductor del vehículo que lo antecede ha indicado
su intención de girar o de detenerse a su izquierda.
2. En un embotellamiento, la fila de la izquierda
no avanza o lo hace con más lentitud.
Art. 41. -- Giros y rotondas. Para realizar un
giro debe respetarse la señalización, y observar las siguientes reglas:
a) Advertir la maniobra con suficiente antelación,
mediante la señal luminosa correspondiente, que se mantendrá hasta la
salida de la encrucijada;
b) Circular desde treinta metros antes del costado
más próximo al giro a efectuar;
c) Reducir la velocidad paulatinamente girando a
una marcha moderada, dando siempre la prioridad al peatón;
d) Reforzar con la señal manual cuando el giro se
realice para ingresar en una vía de poca importancia o en un predio
frentista;
e) Si se trata de una rotonda, la circulación a su
alrededor será ininterrumpida, sin detenciones y dejando la zona central
no transitable a la izquierda. Tiene prioridad de paso el que circula
por ella sobre el que intenta ingresar debiendo cederla al que egresa.
Art. 42. -- Vías semaforizadas. En las vías
reguladas por semáforos:
a) Los vehículos deben:
1. Con la luz verde a su frente, avanzar.
2. Con la luz roja detenerse antes de la línea
marcada a tal efecto o de la senda peatonal, evitando luego cualquier
movimiento.
3. Con la luz amarilla, detenerse si se estima que
no se alcanzará a trasponer la encrucijada antes de la roja, o apurarse
en caso contrario.
4. Con luz amarilla intermitente, circular con
precaución, sujeto al art. 39, prioridades.
Las luces del semáforo se ubicarán abajo a la
derecha, al medio y arriba o a la izquierda respectivamente;
b) Los peatones podrán cruzar lícitamente la
calzada:
1. Cuando a su frente tengan semáforo peatonal que
lo habilite.
2. Si sólo existe semáforo para vehículos cuando
tenga luz verde para los que circulan en su misma dirección.
3. Si el semáforo no está a su vista lo harán
cuando el tránsito de su vía a cruzar esté detenido. No deben cruzar con
la luz roja o amarilla a su frente.
c) No rigen las normas comunes sobre el paso de
encrucijadas;
d) La velocidad máxima permitida es la señalizada
para la sucesión coordinada de luces verdes sobre la misma vía,
respetando las velocidades máximas que para cada tipo de arteria
establece el art. 49;
e) Debe permitirse finalizar el cruce iniciado por
otro y no comenzar el propio aún con la luz verde, si del otro lado de
la encrucijada pasa un vehículo o peatón;
f) En las de doble mano está prohibido el giro a
la izquierda, salvo señal que lo permita.
Art. 43. -- Vías multicarriles. En las vías con
dos o más carriles de circulación de tránsito debe ajustarse a lo
siguiente:
a) Se puede por carriles intermedios cuando no
haya a la derecha otro igualmente disponible;
b) Se debe circular en un mismo carril y por el
centro de éste;
c) Se debe advertir anticipadamente con la luz de
giro correspondiente, la intención de cambiar de carril;
d) Ningún conductor debe estorbar la fluidez del
tránsito, circulando a menor velocidad que la de operación de su carril;
e) Los vehículos de pasajeros y de carga, salvo automóviles y
camionetas, deben circular únicamente por el carril derecho, utilizando
el carril inmediato de su izquierda para sus sobrepasos;
f) Los vehículos a tracción a sangre, cuando le
estén permitidos circular y no tuvieren carril permitido, deben hacerlo
por el derecho únicamente.
Art. 44. -- Autopistas. En las autopistas, además
de lo establecido para las vías multicarril, rigen las siguientes
reglas:
a) El costado izquierdo o carril de velocidad será
utilizado sólo por adelantamiento;
b) No pueden circular peatones, vehículos de
tracción a sangre, ciclomotores, ni maquinaria especial;
c) No se puede estacionar ni detener para ascenso
y descenso de pasajeros, ni efectuar carga y descarga de mercaderías,
salvo en las dársenas construidas al efecto si las hubiese;
d) Los vehículos remolcados por causa de
accidentes, desperfectos mecánicos, etc. debe abandonar la vía pública
en la primera salida.
En semiautopistas son de aplicación los incs. b) y
c).
Art. 45. -- Uso de las luces. En la vía pública
los vehículos deben ajustarse a los arts. 29 y 30 y encender sus luces
cuando la luz natural sea insuficiente, o las condiciones de visibilidad
o del tránsito lo reclamen, observando las siguientes reglas:
a) Luz baja: Su uso es obligatorio, excepto cuando
corresponda la alta y en cruce de ferroviales;
b) Luz alta: Su uso es obligatorio sólo en zona
rural y autopistas, debiendo cambiar por luz baja en el momento previo
al cruce con otro vehículo que circule en sentido contrario o durante la
aproximación al vehículo que se precede;
c) Luces de posición: Deben permanecer encendidas
junto con la luz alta o baja, la de la chapa patente y las adicionales
en su caso;
d) Destello: Debe usarse para pasar encrucijadas y
para advertir la intención de sobrepaso;
e) Luces intermitentes de emergencia: Deben usarse
para indicar la detención en zonas peligrosas y la ejecución de
maniobras riesgosas;
f) Luces rompenieblas y de retroceso: Deben usarse
sólo para sus fines propios;
g) Luces de freno, giro, retroceso e intermitentes
de emergencias se encienden a sus fines propios, aunque la luz natural
sea suficiente.
Art. 46. -- Prohibiciones. Está prohibido en la
vía pública:
a) Conducir con impedimentos psíquicos o físicos y
en estado de intoxicación alcohólica o por estupefacientes;
b) Ceder o permitir la conducción a personas sin
la habilitación para ello;
c) A los vehículos circular a contramano, sobre
los separadores de tránsito o fuera de la calzada, salvo sobre la
banquina en caso de emergencia;
d) Disminuir arbitraria y bruscamente la
velocidad, realizar movimiento zigzagueante o maniobras intempestivas;
e) Girar sobre la calle o avenida para circular en
sentido opuesto;
f) Obstruir el paso de vehículos o peatones en una
bocacalle avanzando aun con derecho a hacerlo, si del otro lado de la
encrucijada no hay espacio suficiente para el mismo;
g) Conducir a una distancia del vehículo que lo
precede, menor de la prudente, de acuerdo a la velocidad de marcha;
h) Circular marcha atrás, excepto para estacionar,
egresar de un garaje o de una calle sin salida;
i) La detención irregular sobre la calzada, el
estacionamiento sobre la banquina y la detención en ella sin ocurrir
emergencia; j) En curva, encrucijada y otras zonas peligrosas, cambiar
de carril o fila, adelantarse, no respetar la velocidad precautoria o
detenerse;
k) Cruzar un paso a nivel cuando las barreras
estén bajas, las señales de advertencias en funcionamiento o la salida
no expedita, detenerse sobre los rieles o a menos de cinco metros de
ellos;
l) Circular con cubiertas con fallas o sin la
profundidad legal;
ll) Viajar con niños menores de doce años en el
asiento delantero;
m) A los conductores de velocípedos, de
ciclomotores y motocicletas, circular asidos de otros vehículos o
enfilados inmediatamente tras otros automotores;
n) A los ómnibus y camiones, en caminos de menos
de tres rieles por mano, transitar manteniendo entre sí una distancia
menor a 100 metros, salvo para iniciar una maniobra de adelantamiento,
de acuerdo con las precauciones e indicaciones del decreto;
ñ) Remolcar automotores, salvo para los vehículos
destinados a tal fin. Los demás vehículos podrán hacerlo en causa de
fuerza mayor utilizando elementos rígidos de acople y con la debida
precaución;
o) Circular con un tren de vehículos integrado con
más de un acoplado, salvo lo dispuesto para la maquinaria especial y
agrícola;
p) Transportar residuos, escombros, tierras,
arena, grava, aserrín, otra carga a granel, polvorientas, que difundan
olor desagradable, emanaciones nocivas o sea insalubres, en vehículos o
continentes no destinados a ese fin. Las unidades para transporte de
animales o sustancias nauseabundas, deben ser lavados en el lugar de
descarga y en cada ocasión, salvo las excepciones reglamentarias para la
zona rural;
q) Transportar cualquier carga o elemento que
perturbe la visibilidad, afecte peligrosamente las condiciones
aerodinámicas del vehículo, oculte luces o indicadores o sobresalga de
los límites permitidos;
r) Efectuar reparaciones en zonas urbanas, salvo
arreglos de emergencia, en cualquier tipo de vehículos;
s) Dejar animales sueltos y arrear hacienda, salvo
en este último caso, por caminos de tierra y fuera de la calzada y
banquina;
t) Estorbar u obstaculizar de cualquier forma la
calzada y la banquina y hacer construcciones, instalarse o realizar
venta de producto en zona alguna de camino;
u) Circular en vehículos con bandas de rodamientos
metálicas o con grapas, tetones, cadenas, uñas, u otro elemento que dañe
la calzada, salvo sobre el barro, nieve o hielo y también los de
tracción animal en camino de tierra. Tampoco por éstos podrán hacerlo
los microómnibus, ómnibus, camiones o máquina especial, mientras estén
enlodados. En este último caso, la autoridad local podrá permitir la
circulación siempre que asegure la transitabilidad de la vía;
v) Usar la bocina o señales acústicas, salvo en
caso de peligro o en zona rural y tener el vehículo sirena o bocina no
autorizadas;
w) Circular con vehículos que derramen
combustibles, que emitan gases, humos, ruidos, radiaciones u otras
emanaciones contaminantes del ambiente, que excedan los límites
reglamentarios.
Art. 47. -- Estacionamiento. En las zonas urbanas
debe estacionarse sobre el costado derecho de la calzada en forma
paralela al cordón, quedando prohibido hacerlo sobre la izquierda, en el
centro de la calzada o en otra disposición, salvo señalización en
contrario. Debe hacerse en la forma en que la reglamentación que lo
determine. En la zona rural se estacionará lo más lejos posible de la
calzada y banquina.
CAPITULO II -- Reglas de velocidad
Art. 48. -- Velocidad precautoria. El conductor
debe circular siempre a una velocidad tal que, teniendo en cuenta su
salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad existente, las
condiciones de la vía y el tiempo y densidad del tránsito, tenga siempre
el total dominio de su vehículo y no entorpezca la circulación. De no
ser así deberá abandonar la vía o detener la marcha.
Art. 49. -- Velocidad máxima. Los límites máximos
de velocidad son:
a) En zona urbana:
1. En las calles, cuarenta kilómetros por hora. 2.
En avenidas, sesenta kilómetros por hora.
3. En vías con semáforos coordinados y sólo para
motocicletas, la velocidad podrá ser superior a las anteriores, siempre
que la misma se encuentren debidamente señalizadas.
b) En zona rural:
1. Para motocicletas, automóviles y camionetas,
cien kilómetros por hora.
2. Para microbús, ómnibus y casas rodantes
motorizadas, noventa kilómetros por hora.
3. Para camiones y automotores con casa-rodante
acopladas, ochenta kilómetros por hora.
4. Para transporte de sustancias peligrosas y
residuos, setenta kilómetros por hora.
c) En semiautopista: Los mismos límites que en
zona rural, para los distintos tipos de vehículos, salvo el de ciento
diez kilómetros por hora para motocicletas y automóviles;
d) En autopista: Los mismos que en semiautopistas,
salvo el límite de ciento veinte kilómetros por hora para motocicletas y
automóviles.
e) Límites máximos especiales:
1. En las encrucijadas urbanas sin semáforos, la
velocidad precautoria, nunca superior a veinte kilómetros por hora;
2. En los pasos a nivel sin barreras ni semáforos,
la velocidad precautoria, nunca superior a veinte kilómetros por hora, y
ello después de asegurarse el conductor que no se aproxima ningún tren;
3. En proximidad de establecimientos escolares,
deportivos de gran concurrencia de personas, la velocidad precautoria
nunca superior a veinte kilómetros por hora, durante su funcionamiento.
Art. 50. -- Límites especiales. Se respetarán
además los siguientes límites:
a) Mínimos:
1. En zona urbana y autopista, la mitad del máximo
establecido para cada tipo de vía.
2. En caminos y semiautopista el de cuarenta
kilómetros por hora.
b) Señalizados: Los que establezca la autoridad de
tránsito, en los sectores del camino en los que así lo aconsejen la
seguridad y la fluidez de la circulación.
CAPITULO III -- Reglas para el transporte
Art. 51. -- Exigencias comunes. Los propietarios
de los vehículos del servicio de transporte de pasajeros o de carga,
deben tener organizados el mismo, de manera tal que:
a) Los vehículos circulen en condiciones adecuadas
de seguridad, siendo responsables de su cumplimiento, no obstante la
obligación que pueda tener el conductor de comunicarles las anomalías
que detecte;
b) No deben utilizar unidades con una antigüedad
mayor a las siguientes, salvo que se ajusten a las limitaciones que se
les fije en las normas de revisión técnica periódica:
1. De 10 años para las sustancias peligrosas y
pasajeros.
2. De 20 años para los de carga. Después podrán
usarse si superan la revisión técnica obligatoria (pero sin acoplado y
sin exceder el 80 % del peso total y por eje).
3. Para el cumplimiento de los puntos 1 y 2 del
presente inciso, se otorgará un plazo de gracia de tres años a partir de
la vigencia del presente decreto.
c) En lo relativo a pesos y dimensiones se
aplicará el dec. 209/92.
d) Obtengan en término la habilitación técnica de
cada unidad;
e) Los vehículos, excepto los de transporte
urbano, de pasajeros y de carga, cuentan a efectos del control, de la
investigación de accidentes y otros fines, con un dispositivo que
registre sobre un documento durable e indeleble, velocidad, distancia,
tiempo y otras variables sobre su comportamiento, permitiendo su control
instantáneo sobre la circulación en cualquier lugar; f) Los vehículos
lleven en la parte trasera, sobre un círculo reflexivo la cifra
indicativa de la velocidad máxima que les está permitido desarrollar.
Art. 52. -- Transporte público urbano. En el
servicio de transporte público urbano de pasajeros regirán, además de
las normas del artículo precedente las siguientes reglas:
a) El ascenso y descenso de pasajeros se efectuará
en las paradas establecidas, la autoridad competente podrá disponer
excepciones de acuerdo a las características del tránsito y/o
condiciones meteorológicas.
b) Cuando no haya parada señalada, el ascenso y
descenso de pasajeros, se hará sobre el costado derecho de la calzada,
antes de la encrucijada;
c) En toda circunstancia la detención se hará
paralelamente a la acera y de manera tal que permita el adelantamiento
de otros vehículos por su izquierda y lo impida por su derecha;
d) Queda prohibido durante la circulación fumar en
los vehículos, sacar los brazos o partes del cuerpo fuera de los mismos,
o llevar sus puertas abiertas.
Art. 53. -- Transportes de escolares o niños. En
el transporte especial de escolares o niños debe extremarse la prudencia
en la circulación, y el conductor, cuando el número de pasajeros lo
requiera, debe estar acompañado de otra persona mayor, para el control
de aquéllos, que deben ser tomados y dejados en el lugar más cercano
posible al de sus domicilios y destinos.
No deben llevarse más pasajeros que las plazas
habilitadas. Los vehículos serán específicamente diseñados y destinados
a tal fin. Tendrán los distintivos y elementos de seguridad y
estructurales reglamentarios, solamente asientos fijos y estarán en
perfectas condiciones de higiene y limpieza.
Art. 54. -- Transporte de carga. Los propietarios
de vehículos de carga dedicados al servicio de transporte, sean
particulares o empresas, conductores o no, deben:
a) Estar inscriptos en el registro de carga
correspondiente;
b) Inscribir en sus vehículos su identificación y
domicilios, la tara, el peso y el tipo de los mismos;
c) Proporcionar a sus choferes la pertinente carta
de porte en los tipos de viaje y forma que fija la reglamentación,
d) Proveer la pertinente cédula de acreditación
para tripular cualquiera de sus unidades, en los casos y forma
reglamentada;
e) Transportar la carga indivisible en vehículos
apropiados a las dimensiones de ella o en carretones, cuando aquélla
supere las dimensiones o peso máximo permitidos. La reglamentación
contemplará ciertos excedentes de longitud;
f) Transportar el ganado mayor, los líquidos y la
carga a granel, en vehículos que cuenten con la compartimentación
reglamentaria;
g) Colocar los contenedores normalizados en
vehículos adaptados y con los dispositivos reglamentarios;
h) Cuando transporten sustancias peligrosas o
residuos deberán observar estrictamente las disposiciones de la ley
24.051 y el reglamento general para el transporte de material peligroso
por carretera.
Art. 55. -- Exceso de carga. Permisos. Es
responsabilidad del transportista la distribución o descarga fuera de la
vía pública, y bajo la exclusiva responsabilidad de la carga que exceda
las dimensiones o peso máximo permitidos.
Cuando una carga excepcional no pueda ser
transportada en otra forma o por otro medio, la autoridad jurisdiccional
competente con intervención de la responsable de la estructura vial, si
juzga aceptable el tránsito en la forma solicitada, podrá otorgar un
permiso especial para exceder los pesos y dimensiones máximas
permitidas, la cual no eximirá de responsabilidades por los daños que se
causaren ni por la disminución de la vida útil de la vía.
El transportista es también responsable por los
daños que ocasione a la vía pública como consecuencia de su
extralimitación en el peso permitido para su vehículo o en sus
dimensiones. También deberá responder el cargador cuando se acredite su
responsabilidad. El receptor de la carga debe facilitar a la autoridad
competente todos los medios y constancias que disponga sobre la misma,
caso contrario incurre en infracción.
Art. 56. -- Revisores de carga. Los revisores
designados por la autoridad podrán examinar los vehículos de carga para
comprobar si se cumple, respecto de ésta, con las exigencias del
presente y su reglamentación.
La autoridad policial y de seguridad debe prestar
auxilio, tanto para detener la marcha del vehículo como para hacer
cumplir las indicaciones de ellos.
CAPITULO IV -- Reglas para casos especiales
Art. 57. -- Obstáculos. La detención de todo
vehículo o la presencia de cargó u objeto sobre la calzada o banquina,
debido a caso fortuito o fuerza mayor, debe ser advertido a los usuarios
de la vía pública, al menos, con la inmediata colocación de balizas
reglamentarias.
La autoridad presente debe remover aquello sin
dilación, por sí sola o con la colaboración de responsable, si lo
hubiera y estuviere en posibilidad de hacerlo.
Asimismo, los trabajadores que cumplan sus tareas
sobre calzada y las autoridades de aplicación y comprobación deberán
utilizar vestimenta que los destaque suficientemente, por su color de
día y por sus elementos retroreflectantes de noche.
Art. 58. -- La autoridad de aplicación podrá
disponer la prohibición temporal de circular en la vía pública cuando
situaciones climáticas o de emergencias así lo aconsejen.
Art. 59. -- Uso especial de la vía. Está prohibido
el uso de la vía pública para fines extraños al tránsito tales como:
Procesiones, manifestaciones, mitines, exhibiciones, competencias de
velocidad, pedestres, ciclísticas, ecuestres, automovilísticas, los que
pueden ser autorizados por la autoridad correspondiente, solamente si:
a) El tránsito normal puede mantenerse con similar
fluidez por vías alternativas de reemplazo;
b) Los organismos acreditan que se adoptarán en el
lugar las necesarias medidas de seguridad para personas y cosas;
c) Se responsabilizan los organizadores por sí o
contratando un seguro por los eventuales daños a terceros o a la
estructura vial, que pudieran surgir de la realización de un acto que
implique riesgos.
Art. 60. -- Vehículos de emergencia. Los vehículos
de los servicios de emergencia pueden, excepcionalmente y en
cumplimiento estricto de su misión específica, no respetar las normas
referentes a la circulación, velocidad y estacionamiento, si ello le
fuera absolutamente imprescindible en la ocasión de que se trate siempre
y cuando no ocasionen un mal mayor que aquel que intenten resolver.
Sólo en tales circunstancias deben circular
advirtiendo su presencia con las balizas distintivas de emergencia en
funcionamiento y agregando el sonido de una sirena si su cometido es de
extraordinaria urgencia.
Los demás usuarios de la vía pública tienen la
obligación de tomar todas las medidas necesarias a su alcance para
facilitar el avance de estos vehículos en tales circunstancias, y no
pueden seguirlos.
La sirena debe usarse simultáneamente con las
balizas distintivas con la máxima moderación posible.
Estos vehículos de emergencia deberán estar
registrados y habilitados por la autoridad jurisdiccional y no excederán
la antigüedad fijada por la reglamentación.
Art. 61. -- Máquinas especiales. La maquinaria
especial que transite por la vía pública, debe ajustarse a las normas
del capítulo precedente y a lo que expresamente determine la
reglamentación.
Art. 62. -- Franquicias. Quedan prohibidas las
franquicias referidas al tránsito o estacionamiento salvo las
establecidas en este decreto.
Art. 63. -- Franquicias especiales:
a) Los vehículos en uso por lisiados, diplomáticos
extranjeros acreditados en el país;
b) Profesionales en prestación de un servicio
(público o privado) de carácter urgente y de bien común, gozarán de las
franquicias que a cada uno se le acuerde en virtud de las necesidades de
sus funciones.
A tal fin deberán llevar bien visible, adelante y
atrás, el distintivo reglamentario, sin perjuicio de la chapa patente
que legalmente corresponda.
c) Los automotores antiguos de colección y
prototipos experimentales que no reúnan las condiciones de seguridad
requeridas para los vehículos, podrán solicitar de la autoridad local,
las franquicias que los exceptúe de cumplir con ciertos requisitos, para
poder circular excepcionalmente en los lugares, ocasiones o lapsos
determinados; d) Los chasis o vehículos incompletos, en traslado para su
complementación, tendrán permiso general con itinerario. La
reglamentación también regulará las franquicias para acoplados
especiales de traslado de material deportivo no comercial y de vehículos
para transporte postal y valores bancarios.
CAPITULO VI -- Accidentes y seguro
Art. 64. -- Presunciones. Se considera accidente
de tránsito todo hecho que produzca daño en personas o cosas como
consecuencia de la circulación.
Se presume responsable de un accidente a aquel que
carecía de prioridad o cometió una infracción relacionada con la causa
del mismo. El peatón goza del beneficio de la duda y presunciones en su
favor, en tanto no incurra en graves violaciones a las reglas de
tránsito.
Art. 65. -- Obligaciones. Es obligatorio para
quienes sean partícipes de un accidente de tránsito:
a) Detenerse inmediatamente;
b) Suministrar los datos de su licencia de
conductor y del seguro obligatorio a la otra parte o partes y a la
autoridad interviniente. Si éstos no estuviesen presentes, deben dejar
tales datos adhiriéndolos eficazmente al vehículo dañado;
c) Denunciar el hecho ante la autoridad
competente;
d) Comparecer y declarar ante la autoridad de
juzgamiento o de investigación administrativa, cuando sean citados.
Art. 66. -- Sistema de evacuación y auxilio. Las
autoridades competentes locales y jurisdiccionales organizarán un
sistema de auxilio para emergencia, prestando requiriendo, y coordinando
los socorros necesarios mediante la armonización de los medios de
comunicación, de transporte y asistenciales. Centralizarán igualmente el
intercambio de datos para la atención de heridos en el lugar del
accidente y su forma de traslado hacia los centros médicos.
Art. 67. -- Seguro obligatorio. Todo automotor,
acoplado o semiacoplado debe estar cubierto por un seguro, de acuerdo a
las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra
eventuales daños causados a terceros, incluidos los transportados. Este
seguro obligatorio será anual y podrá contratarse en cualquier entidad
autorizada para operar en el ramo, la que de otorgar al asegurado el
comprobante que indica el inc. c) del art. 38.
Las denuncias de siniestros se recibirán en base
al acta de choque del inc. a) del art. 8º, remitiendo copia al organismo
encargado de la estadística.
Los gastos de sanatorio o velatorio de terceros
serán abonados de inmediato por el asegurador, sin perjuicio de los
derechos que se puedan hacer valer luego. El acreedor por tales
servicios puede subrogarse en el crédito del tercero o sus
derechohabientes.
Carece de validez la renuncia a un reclamo
posterior, hecho con motivo de este pago.
La reglamentación regulará, una vez en
funcionamiento el sistema nacional de antecedentes del tránsito el
sistema de prima variable, que aumentará o disminuirá según haya
denunciado o no accidentes el asegurado, en el año previo de vigencia
del seguro.
TITULO VII -- Bases para el procedimiento
CAPITULO I
Art. 68. -- Principios básicos. Serán los
siguientes:
a) Asegurar el pertinente proceso adjetivo y el
derecho de defensa del presunto infractor;
b) Habilitar a los jueces del Poder Judicial para
apliquen las sanciones contenidas en este decreto, en los juicios en que
intervengan en los cuales surja la comisión de las infracciones
previstas en la misma;
c) Reconocer validez plena a los actos de las
jurisdicciones con las exista reciprocidad;
d) Tener por válidas las notificaciones
efectuadas, con constancia de ellas, en el domicilio fijado en la
licencia habilitante del presunto infractor, o en legal o real que
posea;
e) Conferir el otorgamiento de copia del acta de
comprobación, con constancia de recepción, fuerza de citación suficiente
para comparecer ante el juez, en el lugar y plazo que indique, el que no
será inferior a cinco (5) días sin perjuicio del comparendo voluntario;
f) Cuando no se identifique al infractor, la
presunción en la comisión de la falta recaerá en el propietario del
vehículo, salvo que acredite su enajenación o que no estaba bajo su
tenencia o custodia, o bien que denuncie al responsable de la
infracción;
g) Adoptar en la documentación de uso general un
sistema práctico y uniforme que permite la fácil detección de su
violación o falsificación;
h) Prohibir las gratificaciones del Estado por las
infracciones que se comprueben o por las recaudaciones que se realicen;
i) Considerar de aplicación supletoria el Código
de Procedimientos en lo Penal, en cuanto sea compatible, en aquellos
casos no previstos por las normas procesales específicas.
Art. 69. -- Deber de las autoridades. Las
autoridades pertinentes deben:
a) En materia de comprobación y aplicación de
faltas:
1. Identificarse antes de advertir a un presunto
infractor, indicándole la dependencia inmediata a la que pertenece.
2. Actuar de oficio o comprobar toda supuesta
infracción puesta en su conocimiento por persona mayor de catorce (14)
años.
3. Investigar la posible comisión de faltas en
todo accidente de tránsito.
4. Cuando labren acta, utilizarán el formulario
reglamentario y entregarán copia al presunto infractor, salvo que no se
identificare, se diere a la fuga o no fuera habido, circunstancia que se
hará constar en ella.
b) En materia de juzgamiento:
1. Aplicar este decreto con prioridad sobre
cualquier otra norma que pretenda regular los temas mencionados en el
art. 1º.
2. Evaluar el acta de comprobación de infracción
con sujeción a las reglas de la sana crítica razonada.
3. Hacer traer por la fuerza pública a los
incomparecientes debidamente citados, rebeldes o prófugos. Si
pertenecieren a otra jurisdicción, remitir a ella sus antecedentes a
efectos del juzgamiento o ejecución de sentencia. Lo mismo para los que
usen la opción del inc. a) del artículo siguiente.
4. Atender todos los días durante ocho (8) horas,
por lo menos.
Art. 70. -- Interjurisdiccionalidad. Todo imputado
goza de las siguientes garantías:
a) Si se domicilia en jurisdicción distinta a la
de la infracción o juzgamiento y en tanto haya reciprocidad con la suya;
1. Puede solicitar ser juzgado o cumplir la
sentencia ante el juez del tránsito de su jurisdicción.
2. No está obligado a comparecer en otra
jurisdicción. Excepto, en ambos casos, cuando se domicilia a menos de
sesenta (60) kilómetros del asiento del juzgado, bajo cuya autoridad
queda sujeto.
b) Cuando acredite la necesidad de ausentarse será
juzgado a su regreso en el plazo que se le fije, no mayor de sesenta
(60) días, término que se ampliará si viaja al extranjero.
CAPITULO II -- Medidas cautelares
Art. 71. -- Retención preventiva. La autoridad de
aplicación debe retener, dando inmediato conocimiento al juez del
tránsito:
a) A los conductores:
1. Que sean sorprendidos in fraganti en estado de
intoxicación alcohólica, por estupefacientes u otra substancia que
disminuya sus condiciones psicofísicas normales, por el tiempo necesario
para recuperar su estado normal.
2. Que fuguen luego de participar en un accidente
y en los casos del art. 84, por el tiempo necesario para establecer su
identidad, antecedentes y recibirles declaración. En ningún caso la
retención debe exceder de doce (12) horas, excepto en los del pto. 1,
según certificación médica. Se reglamentarán de modo uniforme con el
resto de las jurisdicciones los principios de procedimiento de las
medidas cautelares que trata este artículo.
b) Las licencias habilitantes:
1. De las que surja una evidente violación a los
requisitos exigidos en este decreto.
2. De los conductores vueltos ineptos físicamente,
debiendo procederse según el art. 18.
c) Los vehículos:
1. Que no cumplan con las exigencias de seguridad
reglamentarias, labrando un acta provisional, la que presentada dentro
de los tres (3) días ante cualquier autoridad competente, habiendo
subsanado la falla, queda anulada. La incomparecencia convierte al acta
en definitiva. La retención dura el tiempo necesario para labrar el
acta, excepto si el requisito faltante es tal que pone en peligro cierto
la seguridad del tránsito, en cuyo caso durará hasta que se repare el
defecto. Para este fin se facilitará la ocasión de hacerlo.
2. Conducidos por menores en infracción al art.
11, que serán entregados sin más trámite a sus representantes legales, o
a quien acredite su propiedad o tenencia legítima.
3. Excedidos en peso o en infracción a las reglas
sobre transporte de carga peligrosa, hasta que normalicen su situación.
4. Abandonados, los que serán remitidos a
depósitos oficiales dando conocimiento al propietario si fuere habido.
Art. 72. -- Control preventivo. Todo conductor
debe sujetarse a las pruebas expresamente autorizadas destinadas a
determinar su estado de intoxicación alcohólica o con drogas, para
conducir. En caso de accidente o a pedido del interesado, la autoridad
debe tomar las pruebas lo antes posible y asegurar su acreditación.
Art. 73. -- Clases. Sin perjuicio de las
instancias que prevé el procedimiento para la actuación de la autoridad
del juzgamiento, pueden interponerse los siguientes recursos ante la
justicia ordinaria, contra las sentencias condenatorias respecto de las
cuales tendrán efecto suspensivo:
a) De la apelación, que se plantará y se
fundamentará dentro de los cinco días de notificada la sentencia, ante
el juez que la dictó. Las actuaciones serán elevadas en tres días.
Son inapelables las sanciones por faltas leves
impuestas por jueces letrados. Podrá deducirse junto con el recurso de
nulidad;
b) De queja, directamente ante la justicia
ordinaria, cuando se encuentren vencidos los plazos para dictar
sentencia o para elevar los recursos interpuestos, o cuando ellos sean
denegados.
TITULO VIII -- Régimen de sanciones
CAPITULO I -- Partes generales
Art. 74. -- Son inimputables para este decreto los
menores de catorce años y quienes lo son para el Código Penal.
La no intencionalidad en la comisión de faltas,
así como los estados de intoxicación alcohólica o por estupefacientes,
de los conductores, no serán circunstancias eximentes de la sanción que
corresponda por este decreto.
Art. 75. -- Toda persona jurídica, de carácter
público o privado, será pasible de las sanciones pecuniarias previstas
por este decreto. Pero si la contravención en la vía pública es
imputable a dependientes de ella, la sanción se impondrá sólo a éstos.
Si una persona jurídica de carácter público fuera
reiteradamente sancionada, la autoridad de juzgamiento, además de
aplicar en cada caso la sanción correspondiente, debe poner tal anomalía
en conocimiento de la máxima autoridad de la reincidente, a fin de que
se adopten las medidas que correspondan.
Art. 76. -- Clasificación. Corresponden a faltas
graves para este decreto las siguientes conductas:
a) Las que ponen en peligro la salud de la
población, por conducir inadecuadamente, con excesos de velocidad o
contaminando el medio ambiente;
b) Adelantarse por la derecha a otro vehículo
salvo las excepciones contempladas; c) Negarse o ser reticente en la
individualización de un presunto infractor, estando obligado a hacerlo;
d) Desacatar a la autoridad o resistir sus
requerimientos sobre las reglas de circulación o del procedimiento;
e) En general las que violen lo dispuesto en los
arts. 9º inc. e), 11, 32, 38 a) --excepto el inc. v)--, 67 y 84.
Las faltas no comprendidas en la descripción
precedente se consideran leves, sin perjuicios de facultad del juez de
decidir en definitiva; conforme con los dos artículos siguientes:
Art. 77. -- Atenuante. La autoridad de juzgamiento
podrá disminuir hasta el tercio la sanción, cuando se den las siguientes
situaciones:
a) Una necesidad debidamente acreditada, la
considerada en relación con la gravedad de la falta cometida;
b) Cuando el presunto infractor aún actuando
diligentemente no pudo evitar cometer la falta y además la misma resulta
intrascendente.
Art. 78. -- Agravante. La sanción podrá aumentarse
hasta el triple en los siguientes casos:
a) Cuando la falta cometida haya puesto en
inminente peligro la salud de las personas o haya causado daño en las
cosas;
b) Cuando el infractor haya cometido la falta
fingiendo la prestación de un servicio de urgencia, emergencia u
oficial;
c) Cuando la haya cometido abusando de reales
situaciones de urgencia o emergencia, o del cumplimiento de un servicio
público u oficial;
d) Cuando se entorpezca la prestación de un
servicio público;
e) Cuando el infractor sea funcionario público y
cometa la falta en su carácter de tal.
Art. 79. -- Reiteración de faltas. En la comisión
de varias infracciones se considera:
a) Concurso real. Cuando se han originado en
distintos hechos, en cuyo caso las sanciones correspondientes se
acumularán, aun cuando sean de distinta especie, sin exceder el máximo
fijado para cada una de éstas;
b) Concurso ideal. Cuando a un solo hecho le cabe
más de una sanción, en cuyo caso se aplica la mayor;
c) Reincidencia. Cuando se comete una nueva
infracción habiendo sido el imputado sancionado anteriormente en
cualquier jurisdicción, dentro de los plazos de un año por falta leve o
de dos por falta grave.
Las sanciones por las graves son antecedentes para
aplicar la reincidencia en la comisión de una leve, no así a la inversa.
Los plazos se cuentan desde la infracción sin
computar los lapsos de inhabilitación.
Art. 80. -- Sanción de la reincidencia. La
reincidencia se sanciona:
a) En todos los casos con multa, que aumentará:
1. Para la primera, el doble de la que
correspondería.
2. Para la segunda, el triple.
3. Para la tercera, el cuádruple.
4. Para la siguiente, se multiplica el valor de la
última multa por la cantidad de infracciones menos dos.
b) Con inhabilitación de hasta seis meses cuando
el valor de las multas en faltas leves excede el máximo del art. 82;
c) Accesoriamente, con inhabilitación de hasta
nueve y doce meses para la primera y segunda reincidencia por falta
grave, respectivamente;
d) En todos los casos, desde la tercera
reincidencia de falta grave con inhabilitación de tres a dieciocho meses
para ésta, duplicándose sucesivamente tales límites en las siguientes
reincidencias.
CAPITULO II -- Sanciones
Art. 81. -- Clases. Las sanciones por infracciones
a este decreto son de cumplimiento efectivo, no se aplicarán con
carácter condicional ni en suspenso y consisten en:
a) Multa;
b) Inhabilitación. Accesoria para conducir
vehículos o determinada categoría de ellos, en cuyo se debe retener la
licencia habilitante;
c) Arresto no redimible;
d) Concurrencia a cursos especiales de educación y
capacitación para el correcto uso de la vía pública, cuya aprobación
redime de la multa y su incumplimiento la triplica;
e) Decomiso, sanción accesoria que implica la
pérdida de los elementos cuya colocación, uso o transporte en los
vehículos esté expresamente prohibido.
Art. 82. -- Multa. El valor de las multas se
determina con la unidad fija que, denominada UF, equivale al precio
medio de venta al público de un litro de nafta especial del mes anterior
a la falta.
En la sentencia, el monto de la multa se
determinará en UF, y se abonará su equivalente en dinero al momento de
hacerse efectivo el pago.
Cada infracción del usuario de la vía pública a
las reglas de circulación con hasta cien UF por faltas leves, hasta mil
para las graves y se ampliará hasta dos mil y tres mil UF para los casos
de concurso y reincidencia, respectivamente.
El reglamento tipificará las faltas estableciendo
un monto único de UF, sólo para las infracciones a la regla de
circulación en la vía pública en que incurren los responsables directos
de la conducción del vehículo.
Art. 83. -- Pago de la multa. La sanción de la
multa puede:
a) Pagarse voluntariamente por infracciones a las
reglas de operación en la vía pública en cuyo caso se disminuirá el
monto original en un cuarto. Para las faltas graves tendrá los efectos
de condena firme, pero en tal caso no podrán usarse más de dos al año;
b) Ser exigida mediante un sistema de cobro
mediante vía ejecutiva, cuando por razones de hecho o derecho no se haya
abonado en término para lo cual será título suficiente el certificado
expedido por la autoridad de juzgamiento;
c) Abonarse en cuotas, en casos de infractores de
escaso recursos.
La aplicación de este artículo queda supeditado a
la aprobación por el H. Congreso de la Nación.
Art. 84. -- Arresto. El arresto procede sólo en
los siguientes casos:
a) Por conducir en estado de intoxicación
alcohólica o con estupefacientes;
b) Por hacerlo por estar habilitado para ello,
como consecuencia de una sanción o suspensión;
c) Por participar u organizar, en la vía pública
competencia no autorizadas de destreza o velocidad con automotores.
Art. 85. -- Aplicación del arresto. La sanción del
arresto será únicamente aplicada por la justicia ordinaria de la
jurisdicción correspondiente debiendo ajustarse a lo siguiente:
a) No exceder de quince días por falta, ni de
treinta en caso de concurso o reincidencia;
b) Puede cumplirla en domicilio los:
1. Enfermos y mujeres embarazadas o en período de
lactancia.
2. Menores de dieciocho años.
3. Mayores de sesenta y cinco años no
reincidentes;
4. Lisiados, que a criterio del juez les
corresponda.
El que sin autorización para ausentarse del
domicilio quebrantare la ejecución de la sanción de arresto, salvo por
causa de fuerza mayor, deberá cumplir efectivamente el doble del tiempo
restante.
c) Ser cumplido sin rigor penitenciario y a no más
de sesenta kilómetros de lugar de juzgamiento o del domicilio del
infractor, quien no puede ser alojado con encausados o condenados
comunes;
d) Arresto a la tercera reincidencia en falta
graves o específicamente en semáforo en rojo.
CAPITULO III -- Extinción de acciones y sanciones.
Norma supletoria
Art. 86. -- Causas. La extinción de acciones y
sanciones se opera:
a) Por muerte del imputado o sancionado;
b) Por indulto o conmutación de sanciones;
c) Por prescripción.
Art. 87. -- Prescripción. La prescripción se
opera:
a) Al año, para la acción por falta leve;
b) A los dos años, para la acción por falta grave
y para sanciones, sobre las que opera aunque no haya sido notificada la
sentencia.
En todos los casos se interrumpe por la comisión
de una falta grave o por la secuela de juicio contravencional, ejecutivo
o judicial.
Art. 88. -- Legislación supletoria. En el presente
régimen es de aplicación supletoria, en lo pertinente, la parte general
del Código Penal.
Anexo II
NORMATIVA SOBRE
CONDICIONES DE TRABAJO, MEDICINA, HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO DE
LOS CONDUCTORES DEL AUTOTRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS POR CAMINO
Disposiciones
generales:
Las firmas
comerciales, sociedades, empresas o personas de existencia visible o
ideal que adquieran, exploten o administren servicios de autotransporte
público de pasajeros en el territorio de la República, asumen todas las
responsabilidades y obligaciones correspondientes a la ley 19.587 y sus
reglamentaciones y las resoluciones de la Secretaría de Transporte del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
Objeto:
Esta norma tiene
por objeto prevenir todo daño que pudiera causarse a la vida y salud de
los conductores del autotransporte público de pasajeros y protegerlos en
su actividad del conjunto de riesgos inherentes a su trabajo.
1. Instalaciones.
1.1. En las
cabeceras, terminales y paradores, las empresas dispondrán para el
personal de conducción y servicio de a bordo, de servicios sanitarios
adecuados en cantidad proporcional al número máximo del personal que se
reúna según los diagramas de servicio. Se dispondrá asimismo de una sala
de descanso integrada funcionalmente al local sanitario. Para su
proyecto se tendrá en cuenta el capítulo 5 anexo I del dec. 351/79.
1.2. Los locales
sanitarios y de descanso serán de uso exclusivo para el personal
mencionado precedentemente.
Las empresas podrán
disponer estos servicios en forma individual, asociada o mancomunada.
2. Vehículo.
2.1. Todo vehículo
de autotransporte colectivo de pasajeros que se habilite como tal deberá
estar diseñado especialmente para ese fin.
2.2. Todo vehículo
destinado al autotransporte público de pasajeros deberá satisfacer las
siguientes características mínimas.
2.2.1. A partir del
1 de enero de 1993 se deberá tener el motor dispuesto en la parte
trasera del vehículo.
2.2.2. Estar
dotados de suspensión neumática o hidroneumática a nivel constante con
sistema estabilizador o antirrodillo. 2.2.3. Dirección de potencia que
mantenga la posibilidad de su accionamiento mecánico ante falla de sus
sistemas de potencia.
2.2.4. Mandos e
instrumental dispuestos de manera tal que el conductor no deba
desplazarse ni desatender la conducción para accionarlos.
2.2.5. Caja de
cambios automática para los vehículos de transporte urbano a partir del
1 de enero de 1993.
2.2.6. Contará con
parabrisas de seguridad. Deberán ser libres de estrías, burbujas, y
cualquier otro defecto que deforme la visión a través de los mismos.
Asimismo, deberán
ser reemplazados cuando los desgastes superficiales provoquen
difracciones de las luces.
2.2.7. Sistema
autónomo de limpieza, lavado, y desempañado de parabrisas.
3. Aislación.
3.1. En el interior
del techo, de las paredes lateral, frontal y posterior de la carrocería
y en el alojamiento del motor, en todos los vehículos, cualquiera sea el
tipo de servicios al que estén afectados, tendrán un sistema de
aislación térmica y acústica de características incombustibles o
ignífugas.
4. Ruidos
4.1. El nivel de
ruido interior medido a una altura de 1,20 m. sobre el nivel de piso del
vehículo no podrá exceder:
-- Con el vehículo
detenido y motor regulado, 70 d B (A)
-- Con el vehículo
en aceleración, 80 dB (A)
Ambas mediciones se
efectuarán con todas las puertas y ventanillas cerradas y con un nivel
de ruido exterior inferior a los 60 dB (A).
5. Ventilación
5.1. Los vehículos
deberán contar con sistemas de ventilación que asegure una renovación
total de la masa de aire en el interior del habitáculo, por lo menos, de
veinte (20) veces por hora, se deberá evitar el ingreso de emanaciones
de gases de combustión al interior del vehículo.
5.2. La renovación
del aire deberá efectuarse uniformemente en todo el interior del
vehículo, con las puertas y ventanillas cerradas e independientemente de
su velocidad de marcha.
6. Iluminación y
señalización
6.1. La iluminación
sobre el puesto de conducción y zonas de ascenso y descanso deberá ser
adecuada y de tipo incandescente, mientras que la del pasillo interior
de tránsito podrá ser fluorescente.
6.2. Se dispondrá
de balizas incorporadas con provisión de batería autónoma.
6.3. Se dispondrán
bandas reflectantes que marquen el contorno trasero y delantero del
vehículo y su desarrollo longitudinal.
7. Asiento del
conductor
7.1. El diseño del
asiento del conductor debe ser ergonómico, esto es, adecuado a lo que se
determine por el análisis fisiológico de cada movimiento típico del
conductor, respetando los principios biomecánicos.
7.2. Deberá tener
suspensión neumática de amortiguación regulable.
7.3. Estará
instalado independientemente de la carrocería por medio de elementos
antivibratorios.
7.4. Tendrá
cinturón de seguridad y apoyacabeza de seguridad.
7.5. Ajustable a
las dimensiones antropométricas del conductor.
8. Incendio
8.1. La protección
contra incendios comprenderá el conjunto de condiciones de construcción,
instalación y equipamiento que deberán reunir las unidades. Los
objetivos a cumplir son:
8.1.1. Dificultar
la iniciación de incendios.
8.1.2. Utilizar
dentro de los materiales disponibles, aquellos que en caso de incendio,
eviten o retarden la propagación del fuego y no desprendan compuestos
altamente tóxicos.
8.1.3. Asegurar la
evacuación de las personas.
8.1.4. Contar con
elementos de extinción en las proximidades del puesto del conductor, en
los accesos, en las salidas de emergencia y en el alojamiento de motor.
8.2. Salidas de
emergencia:
Los vehículos
deberán contar con salidas de emergencia de acuerdo a la legislación
vigente.
9. Instrumental
9.1. Además del
instrumental que permita conocer al conductor las condiciones de
funcionamiento del motor (presión de aceite, velocidad, temperatura,
presión del sistema neumático, nivel del combustible, sistema eléctrico,
etc.) los vehículos deberán contar con indicadores de presión de los
neumáticos y registrador gráfico de velocidad con aviso acústico o
luminoso en las proximidades de la velocidad máxima establecida por las
normas de tránsito.
10. Capacitación
10.1. Toda empresa
estará obligada a capacitar a su personal según se norma en el cap. 21,
anexo I del dec. 351/79.
10.2. Para la
actividad del conductor del autotransporte público de pasajeros se
deberá tener especial dedicación en capacitar e instruir acerca de:
10.2.1. Normas de
tránsito.
10.2.2. Normas
legales y convencionales.
10.2.3.
Conocimientos sobre mecánica elemental.
10.2.4.
Conocimiento de la unidad de trabajo.
10.2.5. Primeros
auxilios y rol de emergencia.
10.2.6. Higiene y
seguridad.
10.2.7. Riesgos
específicos de la actividad.
11. Información
11.1. Toda empresa
deberá entregar por escrito a su personal las medidas preventivas
tendientes a evitar enfermedades profesionales y accidentes de trabajo.
11.2. Se informará
a los conductores sobre las estadísticas de accidentes y enfermedades
del trabajo registradas en la empresa y en la actividad, haciendo
hincapié en la identificación y evaluación de los riesgos profesionales
con el objeto de evitarlos.
11.3. Se informará
sobre la determinación, uso y elección de los medios, ropas y equipos de
protección personal y colectiva.
11.4. Se informará
sobre los trabajos o proyectos que se refieran a la aplicación de
técnicas y nuevas tecnologías, producción y organización del trabajo que
tengan o puedan tener repercusión en la salud y la seguridad del
trabajador.
12. Exámenes de
salud
De acuerdo a lo
establecido en el art. 23, cap. 3 del dec. 351/79, los exámenes de salud
serán los siguientes: De ingreso, de adaptación, periódicos, previos a
una transferencia de actividad y previos al retiro del establecimiento.
Se realizarán según modelo de historia clínica ocupacional unificada de
acuerdo al anexo del decreto reglamentario de la ley 24.028.
A) Los exámenes:
Preocupacional, de adaptación, por cambio de tareas, después de ausencia
prolongada y de egreso constarán de:
a) Examen clínico
completo: Peso, talla, pulso, tensión arterial, auscultación pulmonar y
cardíaca incluyendo electrocardiograma, examen vascular periférico,
digestivo, genitourinario.
Inspección
ortopédica con exploración de la integridad y funcionalidad de las
articulaciones de los miembros superiores e inferiores, motilidad
vertebral y alteraciones del eje.
b) Análisis
bioquímicos: Hemograma
Eritrosedimentación
Uremia
Uricemia
Glucemia
Hepatograma
Lipidograma
Reacción de Chagas
Mazza
Orina Completa
c) Intradermo
Reacción de Mantoux
d) Rx tórax
(frente)
e) Rx columna
cervical y lumbosacra (frente y perfil).
Optativa
f) Examen
otorrinolaringológico completo con audiometría tonal.
g) Examen
neurológico completo con electroencefalograma
h) Examen
oftalmológico que incluirá: Agudeza y campo visual
Movimientos
oculares
Visión cromática
Visión nocturna
Tensión ocular
Biomicroscopía
(Lámpara de hendidura)
Fondo de ojo
Test de
encandilamiento
Visión binocular
i) Psicodiagnóstico
que incluirá:
Entrevista
psicológica
Test para
evaluación de la capacidad
Intelectual
Test para la
evaluación de la atención, concentración, memoria y velocidad de
reacción
Test para evaluar
coordinación visomotora
Test para evaluar
características de personalidad
Otros que se
juzguen convenientes. B) Los exámenes periódicos se efectuarán de
acuerdo a la siguiente periodicidad:
Cada doce (12)
meses: Examen clínico completo
Examen
oftalmológico completo
Examen neurológico
completo
Entrevista
psicológica
Análisis
bioquímicos
Electrocardiograma
Electroencefalograma
Audiometría tonal
Batería de test
Cada veinticuatro
(24) meses: Rx frente
Rx Columna cervical
frente y perfil optativa
Rx Columna
lumbosacra frente y perfil optativa
El examen
preocupacional y los exámenes periódicos deberán constituirse como los
exámenes de evaluación psicofísica, establecidos por la Secretaría de
Transporte según res. 90/91.
Formas de
remuneración:
La forma de
remuneración deberá ser exclusivamente mensual. Por lo tanto, quedan
prohibidas las formas de contratación y remuneración por vueltas para
los conductores de corta, media y larga distancia.
Jornada de trabajo:
El tiempo efectivo
de conducción no podrá exceder las ocho (8) horas diarias, cuarenta y
ocho (48) semanales y doscientas (200) mensuales.
Para los
conductores de corta distancia, en los casos en los que el cumplimiento
del horario del trabajador se efectivice en el momento en que se está
completando el recorrido habitual, éste será retribuido de acuerdo a la
normativa vigente.
Para los
conductores de media y larga distancia, cuando el cumplimiento del
horario del trabajador se efectivice en medio del trayecto, la empresa
deberá relevarlos de sus tareas, no pudiendo reanudarlas hasta la
siguiente jornada.
Las horas
extraordinarias no podrán exceder de cuatro (4) horas diarias cuando el
trabajador cumpliere su horario y arribando a la cabecera, terminal o
parador faltare su relevo, sólo podrá ser requerido en la medida en que
la continuación del horario de trabajo no exceda la cantidad de horas
extraordinarias normadas y no afecte el descanso correspondiente.
Finalizado este período (4 horas), el empleador deberá prever la
existencia de personal dispuesto a suplantarlo.
Los relevos sólo
podrán efectuarse en cabeceras, terminales o paradores habilitados.
La pausa prevista
en el art. 197 de la ley 20.744 (t.o.) en su último párrafo, no podrá
ser efectuada aunque el recorrido o vuelta se concluya con retraso.
Pausas y descansos:
El personal de
conducción de corta y media distancia gozará ineludiblemente de un
descanso de quince (15) minutos al finalizar cada recorrido. El mismo
deberá efectivizarse en la cabecera o terminal de la línea de transporte
correspondiente.
En los conductores
de corta y media distancia, la ingesta de alimentos deberá realizarse al
finalizar el recorrido.
El trabajador de
larga distancia gozará de un régimen de descanso de por lo menos veinte
(20) minutos para el desayuno o merienda y cuarante y cinco (45) minutos
para el almuerzo o cena, en los casos en que las comidas aludidas deban
realizarse en el horario de trabajo, los que podrán coincidir con las
escalas técnicas que realice la unidad.
Tiempo de trayecto:
El tiempo de
trayecto entre la cabecera y la terminal deberá estar condicionado por:
a) Cumplimiento
estricto de las normas de tránsito.
b) Cumplimiento
estricto de las normas de seguridad.
c) Densidad del
público usuario.
d) Longitud real
del recorrido.
Asimismo, deberá
ser lo suficientemente flexible como para atender, sin desmedro del
cumplimiento normativo, los hechos fortuitos que pudieran suceder tales
como:
a) Variaciones
climáticas.
b) Reparaciones en
la vía pública.
c) Problemas
mecánicos de la unidad.
d) Eventualidades
que pudieran surgir con respecto al público usuario.
e) Otros.
No podrán
instituirse premios o castigos relacionados con el cumplimiento horario
del recorrido.
Los conductores de
corta y media distancia no podrán realizar tareas de expendio y cobro de
boletos.
Personal
temporario:
Toda vez que se
produzca un aumento de trabajo, o la cantidad de personal de conducción
permanente se halle disminuido por el uso de licencia de cualquier
naturaleza, las empresas podrán contratar personal temporario en las
condiciones fijadas por la normativa vigente.
Asimismo, las
empresas podrán contratar franqueros, a fin de respetar las pausas y
descansos fijados por el presente decreto y la normativa general.
Actualizacion:
- normas
reglamentarias y de procedimiento: