Secretaría de Transporte
TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS -
CONTROL DE HORARIO
Resolución (ST) 239/98. Del 16/7/1998. B.O.: 21/7/1998.
Documento de Control Horario. Condiciones a las que se debe ajustar todo
conductor de servicios de transporte por automotor de pasajeros de
jurisdicción nacional, cualquiera fuese la naturaleza de los mismos,
para la prestación de determinadas tareas.
Bs. As, 16/7/98
B.O.: 21/07/98
VISTO el Expediente N° 55/95 del Registro de la ex-COMISION
NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que, con fecha 2 de octubre de 1997 el PODER EJECUTIVO
NACIONAL dicto el Decreto N° 1038, por medio del cual estableció la
obligatoriedad para todos los empleadores que en forma permanente.
transitoria u ocasional ejerzan la actividad de transporte automotor de
pasajeros, ya sea que lo hagan como actividad principal o accesoria y
cualquiera fuese la naturaleza o modalidad del mismo, de proveer a todo
su personal una Libreta de Trabajo rubricada por la Autoridad de
Aplicación.
Que el transporte automotor de pasajeros de jurisdicción
nacional se desarrolla a través de la gestión exclusiva del sector
privado, el cual a su propio riesgo asume la explotación de los
distintos servicios, bajo el control y fiscalización de la Autoridad
Nacional.
Que como consecuencia de ello constituye un imperativo
insoslayable para dicha Autoridad, llevar adelante todos los cursos de
acción a su alcance con el objeto de velar por la correcta prestación de
los servicios y garantizar la total seguridad de los mismos, en orden a
la preservación del bien común.
Que uno de los elementos que coadyuvan a la preservación
de la seguridad de las prestaciones lo constituye el cumplimiento de las
mismas con conductores que hubiesen cumplido con el descanso mínimo
reglamentario.
Que, por otra parte, el Artículo 74 del Régimen de
Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales y
Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción
Nacional, aprobado por el Decreto N° 253 de fecha 3 de agosto de 1995,
otorga a la Autoridad de Aplicación en materia de transporte la facultad
de desafectar del servicio al conductor que presuntamente se encontrase
efectuando tareas sin haber cumplido con el descanso mínimo
reglamentario, o que por cualquier causa tuviera afectada su capacidad
psicofísica, y en consecuencia incurriese en las infracciones que
tipifica el artículo 104 del Régimen de Penalidades citado.
Que el Decreto N° 1038/97, estableció la obligatoriedad
de la utilización de la Libreta de Trabajo únicamente para el caso de
conductores que presten servicios en calidad de empleados en relación de
dependencia de los titulares de los permisos de transporte, y que no
obliga a la utilización de este instrumento a los conductores de
servicios prestados por cooperativas de trabajo ni a los prestados por
los propios titulares de los permisos, quienes los efectuar en calidad
de trabajadores autónomos.
Que este tipo de instrumento es un documento útil para el
control de las normas sobre seguridad en la totalidad de los servicios
de transporte automotor de pasajeros, con independencia de la naturaleza
que adquiera el vinculo entre el conductor y el permisionario.
Que la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, de
la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de la SECRETARIA DE TRANSPORTE
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha emitido
opinión respecto del tema de que se trata, en orden a las atribuciones
que se desprenden de su competencia especifica.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la
intervención que le compete de acuerdo a lo previsto en el Artículo 7°
inciso d) de la Ley N° 19.549.
Que las disposiciones contenidas, en el Anexo II aprobado
por el Decreto N° 692 de fecha 27 de abril de 1992, modificado por su
similar N° 2.254 de fecha 1º de septiembre de 1992, y el Decreto N° 756
de fecha 11 de agosto de 1997, brindan suficiente sustento para emitir
el presente pronunciamiento.
Por ello,
EL SECRETARIO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
Artículo 1° - Todo conductor de servicios de transporte
por automotor de pasajeros de jurisdicción nacional, cualquiera fuese la
naturaleza de los mismos, deberá portar el Documento de Control Horario
referido en el artículo 5° de la presente resolución como condición
necesaria para la prestación de sus tareas, en tanto que las desarrolle
en calidad de:
a) integrante de una cooperativa de trabado titular de un
permiso de transporte.
b) titular de un permiso de transporte.
c) cónyuge de un titular de un permiso de transporte.
d) hijo u otro familiar de un titular de un permiso de
transporte que a los efectos de la Ley de Contrato de Trabajo no le
corresponda el encuadramiento de trabajador en relación de dependencia.
e) socio de una empresa titular de un permiso de
transporte que a los efectos de la Ley de Contrato de Trabajo no le
corresponda el encuadramiento de trabajador en relación de dependencia.
El Documento de Control Horario deberá ser exhibido toda
vez que sea requerido por personal de fiscalización de la COMISION
NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, o de los organismos con quienes
la SECRETARIA DE TRANSPORTE DE LA NACION formalice convenios de
fiscalización, en su caso.
Art. 2° - En el caso de servicios prestados en las
condiciones indicadas en el Artículo 1° inciso a) de la presente
resolución, el Documento de Control Horario deberá ser provisto a los
conductores por los directivos responsables de las cooperativas de
trabajo, luego de haber sido completado con la información
correspondiente a la programación de los viajes a iniciarse. Deberá
asimismo ser llevado en doble ejemplar y a un solo efecto, quedando UNO
(1) en poder de la dirección de la entidad cooperativa, y otro en poder
del conductor.
Art. 3° - En el caso de servicios prestados en las
condiciones indicadas en el Artículo 1 º incisos b), c), d) y e) de la
presente resolución, el Documento de Control Horario deberá ser emitido
por el conductor, y llevado en único ejemplar a los efectos de que sea
portado durante la prestación del servicio.
Art. 4° - El Documento de Control Horario deberá tener
sus registros permanentemente actualizados, debiendo consignarse la hora
de entrada y salida del conductor al momento de inicio y culminación de
las tareas. El conductor deberá exhibirla cada vez que le fuera
requerido por personal de inspección del trabajo o de fiscalización del
transporte.
Art. 5° - Los ejemplares del Documento de Control Horario
a utilizarse serán provistos con cargo a los transportistas por la
COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE.
Art. 6° - El incumplimiento de lo establecido en la
presente resolución por parte de los obligados, dará lugar a la
aplicación de las sanciones y medidas preventivas que se contemplan en
el Régimen de Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales y
Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción
Nacional, aprobado por el Decreto N° 253/95, o aquellos que lo
reemplacen más los que lo complementen.
Art. 7° - Comuníquese a las CAMARAS DE TRANSPORTE
AUTOMOTOR DE PASAJEROS. Cumplido, gírese las presentes actuaciones a la
COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE para la prosecución de su
trámite.
Art. 8° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. |