Agencia Nacional de Seguridad Vial
TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL -
VEHICULOS DE CATEGORIAS N2, N3,
O, 03 Y O4
Disposición (ANSV) 303/17. Del 13/6/2017. B.O.:
22/6/2017. Tránsito y Seguridad Vial. Establécese que los vehículos de
categorías N2, N3, O, O3 y O4 no podrán circular por las rutas
nacionales conforme las fechas, horarios, y sentidos plasmados en el
Anexo I de la presente Disposición.
Buenos Aires, 13/06/2017
VISTO el EXP-S02:0039930/2017 del Registro de la AGENCIA
NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL del MINISTERIO DE TRANSPORTE DE LA NACIÓN, la
Ley N° 24.449 y la Ley 26.363, el expediente ANSV N° 38455/2016,
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 1° de la Ley N° 26.363 se creó
la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, cuya principal misión es la
reducción de la tasa de siniestralidad en el territorio nacional,
mediante la promoción, coordinación, control y seguimiento de las
políticas de seguridad vial, siendo tal como lo establece el Artículo 3°
de dicha norma, la autoridad de aplicación de las políticas y medidas de
seguridad vial nacionales.
Que entre las funciones asignadas a la AGENCIA NACIONAL
DE SEGURIDAD VIAL por la norma de creación, se encuentran la de
coordinar e impulsar la implementación de las políticas y medidas
estratégicas para el desarrollo de un tránsito seguro en todo el
territorio nacional, destinadas a la prevención de siniestros viales.
Que los fines de semana que cuentan con un día inmediato
anterior y/o posterior inhábil, denominados “fines de semana largo” así
como también en el inicio, recambio y finalización de períodos
vacacionales, se presenta un incremento exponencial del flujo de
tránsito vehicular en las rutas nacionales y caminos
interjurisdiccionales motivado, entre otras causas, por el traslado
masivo de la población a los principales centros turísticos de
recreación y vacacionales, lo que es de público y notorio conocimiento,
sumado a ello el incremento del parque automotor existente, generándose
con ello un potencial riesgo de siniestralidad, lo que amerita la
adopción de medidas estratégicas y preventivas tendientes a evitar que
se generen tales consecuencias.
Que en este contexto, a efectos de prevenir y evitar en
ciertas fechas que se presente un mayor grado de riesgo en la
circulación, generado principalmente por el aumento del flujo vehicular
y la confluencia de vehículos de gran porte con los de uso particular,
garantizándose así una mayor seguridad en el tránsito sobre rutas
nacionales, deviene menester disponer fechas y horarios que permitan
ordenar la circulación de los vehículos de categorías N2, N3, O, O3 y
O4, considerados de gran porte, conforme lo establecido por el artículo
28° del Anexo l del Decreto N° 779/95, restringiendo la circulación de
los mismos en los días, horarios, rutas nacionales y caminos
interjurisdiccionales detallados en la presente, incluyendo los días
festivos, conmemorativos y de recambio turístico correspondientes al
período julio 2017 a junio 2018.
Que corresponde señalar que la presente medida no
implica un juicio de valor respecto a la eventual peligrosidad o no del
vehículo de transporte automotor de gran porte, ni respecto al conductor
del mismo, sino que se ha revelado estadísticamente que las
consecuencias derivadas de un siniestro vial en las que participa un
vehículo de transporte automotor alcanzado por la presente,
independientemente de quien resulte eventual responsable del siniestro,
son más gravosas que cuando en un siniestro participan solamente
vehículos de uso particular; ello permite justificar, frente al notorio
aumento del flujo vehicular y bajo criterios de seguridad vial, como
acción preventiva en resguardo de los usuarios de rutas nacionales, y
frente al fuerte compromiso demostrado y asumido por el sector de
transporte en la política de seguridad vial que viene llevando a cabo el
ESTADO NACIONAL, a restringir la circulación de dichos vehículos.
Que considerando que determinados vehículos de las
categorías comprendidas por la presente transportan bienes que por la
sensibilidad del producto resulta necesario impedir que se interrumpa su
ciclo normal y productivo, o son utilizados para actividades
consideradas esenciales y vitales para la sociedad, corresponde
exceptuarlos de la medida que aquí se dispone a fin de no afectar su
normal abastecimiento y desarrollo.
Que conforme experiencias similares anteriores, y a los
efectos de aportar una mayor eficacia y eficiencia en la aplicación
concreta de la medida bajo criterios de seguridad vial, se ha evaluado
la conveniencia de coordinar y establecer que las autoridades de
control, constatación y/o fiscalización en el cumplimiento de la
presente medida puedan, de resultar necesario bajo criterios y
circunstancias objetivas y razonables, liberar la circulación de
vehículos alcanzados por la medida, de manera gradual y progresiva del
siguiente modo: a partir de las 07:59 hs. cuando la medida finalice a
las 09:59 hs.; a partir de las 19:59 cuando la medida termine a las
21:59; y a partir de las 21:59 hs. cuando la medida finalice a las 23:59
hs.; permitiendo con ello, iniciar una circulación ordenada, evitando
que al finalizar el horario de restricción, inicien la circulación todos
en forma conjunta y simultánea.
Que a tales efectos, y en caso de resultar procedente la
liberación gradual y progresiva, la autoridad de control, constatación y
fiscalización, deberá entregar al conductor del vehículo autorizado a
circular en horario de restricción, una Constancia Nacional de
Autorización de Circulación -CO.N.A.C.- la que contendrá como mínimo la
fecha, hora, lugar, dominio, datos del conductor, firma y aclaración de
la autoridad de control y/o fiscalización, conforme al formato que se
defina en ANEXO II del presente, la que deberá ser presentada por el
conductor, en caso de ser retenido en algún punto de control.
Que corresponde a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL,
en ejercicio de competencias propias, el dictado de la presente medida,
por constituir la autoridad nacional de aplicación de las políticas y
medidas estratégicas de seguridad vial, y ser el Organismo especializado
con competencia específica en la materia, ejerciendo su función en
coordinación con otros organismos nacionales y provinciales competentes.
Que la presente medida ha sido proyectada sobre la base
de la efectividad de medidas similares anteriores establecidas en los
Expedientes ANSV N° 81680/2013 y N° 38455/2016; las mismas constituyen
el reflejo del consenso y compromiso entre el sector público y privado,
como así también la responsabilidad social empresaria de implementar
acciones conjuntas en resguardo de un interés común, como es reducir la
siniestralidad vial.
Que asimismo y a fin de resguardar el principio de
coordinación de competencias que debe primar en el accionar de
organismos públicos, han participado y efectuado aportes para la
formulación de la presente la SUBSECRETARIA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE
AUTOMOTOR DE LA NACION, la COMISION NACIONAL REGULADORA DEL TRANSPORTE,
el CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL, la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD,
MINISTERIO DE SEGURIDAD, OCCOVI, y la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA,
así como también autoridades provinciales con competencia en materia de
tránsito y seguridad vial.
Que del mismo modo, han asistido y participado de las
reuniones de trabajo las asociaciones representativas del sector de
transporte automotor, quienes efectuaron valiosos aportes para
consensuar la presente medida.
Que resulta oportuno invitar a la SUBSECRETARIA DE
GESTIÓN DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA NACION, a cargo de la COMISION
NACIONAL DE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL, a las provincias, Municipios, a
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Federaciones y Cámaras
representativas del sector y entidades afines, a colaborar en la
difusión y aplicación de la presente medida estratégica de seguridad
vial en beneficio de la sociedad toda.
Que corresponde instruir a la DIRECCIÓN NACIONAL DE
CAPACITACIÓN Y CAMPAÑAS VIALES de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL
para que prevea una adecuada difusión de la presente medida, preservando
la imagen del sector de transporte automotor.
Que resulta de vital importancia para el cumplimiento de
la medida, lograr constatar la conducta de aquellos que se apartan del
cumplimiento de la presente, en desmedro de la política de seguridad
vial que se viene llevando a cabo en conjunto con todos los organismos
competentes, el sector de transporte y las jurisdicciones provinciales,
de la eficiencia de la medida y en oposición a aquellos que cumplan con
la misma, por lo que en tal sentido, corresponde instruir a la DIRECCION
NACIONAL DE COORDINACION INTERJURISDICCIONAL de la AGENCIA NACIONAL DE
SEGURIDAD VIAL, para que coordine con la COMISION NACIONAL DE REGULACION
DEL TRANSPORTE y GENDARMERIA NACIONAL ARGENTINA, la eventual utilización
y aplicación del acta de constatación de infracciones y fiscalización,
utilizada actualmente por ambos Organismos, para constatar
incumplimientos a la presente.
Que sin perjuicio de la aplicación de la presente medida
por parte de las autoridades competentes, deviene necesario fortalecer
la difusión de sus términos en la población general, a fin de contribuir
a su conocimiento, concientización y persuasión de su cumplimiento
voluntario, en pos de la efectiva medida dando certeza jurídica de la
misma.
Que corresponde aclarar que, oportunamente, serán
incorporadas a la presente medida aquellos eventos que habitualmente
requieren la aplicación de decisiones análogas, los cuales han sido
oportunamente informados por las diversas jurisdicciones; como así
también, en caso que diversas jurisdicciones la requieran ante
eventuales obras de infraestructura que debieran llevarse sobre
corredores de competencia nacional. Esta ANSV propone que las
organizaciones y/o jurisdicciones anfitrionas de dichos eventos que se
interesen en gestionar la solicitud para el dictado de la reseñada
medida, la realicen con una antelación no menor a NOVENTA (90) días;
favoreciendo de este modo un correcto estudio de la temática, como así
también una difusión acorde a la importancia que amerita aquella. La
solicitud deberá ser tramitar por expediente separado, y se glosarán
copias certificadas del oportuno acto que se dictare.
Que la DIRECCION NACIONAL DE COORDINACION
INTERJURISDICCIONAL de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL ha tomado
la intervención de su competencia.
Que de igual modo la DIRECCION DE ASUNTOS LEGALES Y
JURIDICOS de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL ha tomado la
intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades
conferidas por el artículo 4°, inciso a), artículo 7, inciso a) y b), de
la Ley N° 26.363 y concordantes del Decreto Reglamentario N° 1716/2008,
y de conformidad con los artículos 1° y 3° de la Ley N° 26.363.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE
SEGURIDAD VIAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1°. - Establécese que los vehículos de
categorías N2, N3, O, O3 y O4 no podrán circular por las rutas
nacionales conforme las fechas, horarios, y sentidos plasmados en el
Anexo I de la presente Disposición.
ARTÍCULO 2°. - Exceptúese de la restricción prevista por
el Artículo 1 de la presente Disposición a los vehículos que a
continuación se detallan:
a) De transporte de leche cruda, sus productos
derivados, y envases asociados;
b) De transportes de animales vivos;
c) De transportes de productos frutihortícolas en
tránsito;
d) De transporte exclusivo de prensa y de unidades
móviles de medios de comunicación audiovisual;
e) De atención de emergencias;
f) De asistencia de vehículos averiados o accidentados,
en el lugar del suceso o en el traslado al punto más próximo a aquel
donde pueda quedar depositado, y en regreso en vacío;
g) Cisterna de traslado de combustible, de Gas Natural
Comprimido y Gas Licuado de Petróleo;
h) De transporte de gases necesarios para el
funcionamiento de centros sanitarios, así como de gases transportados a
particulares para asistencias sanitarias domiciliaria, en ambos casos,
cuando se acredite que se transportan a dichos destinos;
i) De transporte de medicinas;
j) De transporte de depósitos final de residuos sólidos
urbanos;
k) De transporte que deba circular en cumplimiento
directo e inmediato de una orden judicial;
I) De transporte de sebo, hueso y cueros.
ARTÍCULO 3°. - Establézcase que las autoridades de
control, constatación y fiscalización que se encuentren verificando el
cumplimiento de la presente medida, podrán, de así considerarlo
conveniente y necesario bajo criterios de seguridad vial, autorizar y
liberar la circulación de vehículos alcanzados por la medida, de manera
gradual y progresiva del siguiente modo: a partir de las 07:59 hs.
cuando la medida finalice a las 09:59 hs.; a partir de las 19:59 cuando
la medida termine a las 21:59; y a partir de las 21:59 hs. cuando la
medida finalice a las 23:59 hs.; permitiendo con ello, iniciar una
circulación ordenada, evitando que al finalizar el horario de
restricción, inicien la circulación todos en forma conjunta y
simultánea.
ARTÍCULO 4°. - Establézcase en caso de resultar
procedente la liberación gradual y progresiva, en los términos del
Artículo anterior, la autoridad de control, constatación y
fiscalización, deberá entregar al conductor del vehículo que se autorice
a circular en horario de restricción, una Constancia Nacional de
Autorización de Circulación -CO.N.A.C.- la que contendrá como mínimo la
fecha, hora, lugar, dominio, datos del conductor, firma y aclaración de
la autoridad de control y/o fiscalización, conforme al formato que por
ANEXO II a la presente se define, la que deberá ser presentada por el
conductor en caso de ser retenido en algún punto de control, mientras
rija el horario de restricción, pudiendo incorporarse en un futuro la
tecnología necesaria para garantizar un adecuado registro, su
trazabilidad y evitar la adulteración de la misma.
ARTÍCULO 5°. - Instrúyase a la DIRECCION DE CAPACITACION
Y CAMPAÑAS VIALES a adoptar las medidas necesarias para difundir la
presente medida, preservando la imagen del sector de transporte
automotor.
ARTÍCULO 6°. - Instrúyase a la DIRECCION NACIONAL DE
COORDINACION INTERJURISDICCIONAL de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD
VIAL, para que coordine con la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL
TRANSPORTE y GENDARMERIA NACIONAL ARGENTINA, la eventual utilización y
aplicación del acta de constatación de infracciones y fiscalización,
utilizada actualmente por la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL
TRANSPORTE, para constatar incumplimientos a la presente medida.
ARTÍCULO 7°. - Autorícese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE
COORDINACIÓN INTERJURISDICCIONAL de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD
VIAL a propiciar las tratativas tendientes a impulsar informes técnicos
atenientes a la temática, celebrar mesas de trabajo, y convocar equipos
consultivos ad hoc integrados por los Organismos Públicos que entienden
en la materia, como así también coordinar operativos de control con
cualquiera de las fuerzas de seguridad que instrumentan los mismos.
ARTÍCULO 8°. - Invítese a las jurisdicciones
provinciales, municipales y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a
colaborar con la difusión y la ejecución de la presente, y dictar
medidas análogas en el ámbito de sus jurisdicciones de considerarlo
pertinente.
ARTÍCULO 9°. - Comuníquese al CONSEJO FEDERAL DE
SEGURIDAD VIAL; a la SUBSECRETARIA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, a
la COMISION NACIONAL DE REGULACIÓN DE TRANSPORTE, a la DIRECCION
NACIONAL DE VIALIDAD, a GENDARMERIA NACIONAL ARGENTINA, OCCOVI, a
Federaciones y Cámaras representativas del sector y entidades afines, a
las fuerzas de seguridad, cuerpos policiales y autoridades de control
competentes.
ARTÍCULO 10°. - La presente disposición entrará en
vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 11°. - Comuníquese en la página web de esta
ANSV, dese a la DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL para su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL, cúmplase, y, oportunamente,
archívese.
ANEXO I
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ANEXO II
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