Poder Legislativo Nacional
TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL -
AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL - CREACIÓN
Ley N° 26.363. Sanción:
9/4/2008. Promulgación: 29/4/2008. B.O.: 30/4/2008. Tránsito y Seguridad
Vial. Créase la Agencia
Nacional de Seguridad Vial. Funciones. Modificaciones a la Ley Nº 24.449. Disposiciones Transitorias.
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
CAPITULO I
DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE
TRANSITO Y DE LA SEGURIDAD VIAL
ARTICULO 1º — Créase la AGENCIA
NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, organismo descentralizado en el ámbito del
Ministerio del Interior, con autarquía económica financiera, personería
jurídica propia y capacidad de actuación en el ámbito del derecho público y
del privado, la que tendrá como misión la reducción de la tasa de
siniestralidad en el territorio nacional, mediante la promoción,
coordinación, control y seguimiento de las políticas de seguridad vial,
nacionales e internacionales.
ARTICULO 2º — La Agencia Nacional
de Seguridad Vial tendrá su domicilio en la Capital de la República y podrá
constituir delegaciones en el interior del país que dependerán en forma
directa de la misma.
ARTICULO 3º — La Agencia Nacional
de Seguridad Vial será la autoridad de aplicación de las políticas y medidas
de seguridad vial nacionales previstas en la normativa vigente en la
materia.
ARTICULO 4º — Serán funciones de
la Agencia Nacional de Seguridad Vial:
a) Coordinar, impulsar y
fiscalizar la implementación de las políticas y medidas estratégicas para el
desarrollo de un tránsito seguro en todo el territorio nacional;
b) Propiciar la actualización de
la normativa en materia de seguridad vial;
c) Proponer modificaciones
tendientes a la armonización de la normativa vigente en las distintas
jurisdicciones del país;
d) Evaluar permanentemente la
efectividad de las normas técnicas y legales;.
e) (modif. por
ley 27445) Crear y establecer
las características y procedimientos de otorgamiento, emisión e
impresión de la licencia de conducir nacional, y entender en las demás
competencias de habilitación que le fueran otorgadas por vía
reglamentaria para la circulación automotriz en la República Argentina.
f) Autorizar a los organismos
competentes en materia de emisión de licencias de conducir de cada
jurisdicción provincial, municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
a otorgar la Licencia Nacional de Conducir, certificando y homologando, en
su caso, los centros de emisión y/o impresión de las mismas;
g) Colaborará con el Ministerio
de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos y el Consejo de Seguridad
Interior, para coordinar las tareas y desempeño de las fuerzas policiales y
de seguridad, tanto federales como de las provincias y de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, en materia de fiscalización y control del tránsito y de la
seguridad vial;
h) Diseñar el sistema de puntos
aplicable a la Licencia Nacional de Conducir, conforme a los principios
generales y las pautas de procedimiento establecidos en la presente ley y su
reglamentación;
i) Coordinar el funcionamiento de
los organismos integrantes del Sistema Nacional de Seguridad Vial y
representar, con la Comisión Nacional del Tránsito y la Seguridad Vial, al
Estado nacional en el Consejo Federal de Seguridad Vial;
j) Entender en el Registro de las
Licencias Nacionales de Conducir;
k) Entender en el Registro
Nacional de Antecedentes de Tránsito;
l) Entender en el Registro
Nacional de Estadísticas en Seguridad Vial;
m) Crear un modelo único de acta
de infracción, disponiendo los procedimientos de emisión, entrega, carga y
digitalización así como el seguimiento de las mismas hasta el efectivo
juzgamiento, condena, absolución o pago voluntario
n) Coordinar con las autoridades
competentes de todas las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
la puesta en funcionamiento del sistema de revisión técnica obligatoria para
todos los vehículos;
ñ) Autorizar la colocación en
caminos, rutas y autopistas de jurisdicción nacional de sistemas automáticos
y semiautomáticos de control de infracciones y el uso manual de estos
sistemas por las autoridades de constatación; siendo la máxima autoridad en
la materia, sin perjuicio de la coordinación de las pautas de seguridad,
homologaciones y verificaciones de los mismos con los demás organismos
nacionales competentes en la materia y de conformidad con las Leyes 19.511 y
25.650;
o) Coordinar el Sistema de
Control de Tránsito en Estaciones de Peajes de Rutas Concesionadas conforme
lo determine la reglamentación, para lo cual las empresas concesionarias
deberán facilitar la infraestructura necesaria para su efectivización;
p) Participar en la regulación,
implementación y fiscalización del Sistema de Monitoreo Satelital de
vehículos afectados al transporte automotor de pasajeros y cargas de
carácter interjurisdiccional, con los integrantes del Sistema Nacional de
Seguridad Vial;
q) Coordinar la emisión de los
informes del Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito, como requisito
para gestionar la Licencia Nacional de Conducir, la transferencia de
vehículos, con los organismos que otorguen la referida documentación;
r) Coordinar con los integrantes
del Sistema Nacional de Seguridad Vial y los organismos nacionales con
competencia en la materia, la formulación de un sistema de control de
jornada y descanso laboral, su implementación y fiscalización. Tendrá por
objeto registrar por medios comprobables el cumplimiento de la jornada
laboral, de las horas de efectiva conducción y del descanso mínimo previsto
por la reglamentación por parte de los conductores de vehículos de
transporte automotor de pasajeros y cargas de carácter interjurisdiccional;
s) Elaborar, coordinar,
supervisar y ejecutar un programa anual de control efectivo del tránsito
para el eficaz cumplimiento de la presente ley, encontrándose facultada a
consultar, requerir la asistencia, colaboración y opinión de organismos
relacionados con la materia. El mismo deberá ser informado anualmente al
Honorable Congreso de la Nación, tanto de su contenido como de los
resultados obtenidos en su ejecución;
t) Diseñar e implementar un
Sistema de Auditoría Nacional de Seguridad Vial;
u) Realizar y fomentar la
investigación de siniestros de tránsito, planificando las políticas
estratégicas para la adopción de las medidas preventivas pertinentes y
promoviendo la implementación de las mismas, por intermedio del Observatorio
Permanente en Seguridad Vial, a crearse conforme el artículo 18 de la
presente ley;
v) Realizar recomendaciones a los
distintos organismos vinculados a la problemática de la seguridad vial en
materia de seguridad de los vehículos, infraestructura, señalización vial y
cualquier otra que establezca la reglamentación;
w) Organizar y dictar cursos y
seminarios de capacitación a técnicos y funcionarios nacionales,
provinciales y locales cuyo desempeño se vincule o pueda vincularse con la
seguridad vial;
x) Elaborar campañas de
concientización en seguridad vial y coordinar la colaboración, con los
organismos y jurisdicciones nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, y locales competentes en la materia, en la elaboración de
campañas de educación vial destinadas a la prevención de siniestros viales;
y) Suscribir convenios de
colaboración con universidades, organismos, instituciones y cualquier otra
entidad, nacional y/o internacional, a los efectos de realizar programas de
investigación y capacitación de personal en materia de seguridad vial; y
fomentar la creación de carreras vinculadas a la materia de la presente ley.
z) (modif. por
ley 27445) Ejercer acciones de
constatación de infracciones de tránsito en rutas, autopistas,
semiautopistas, autovías nacionales y otros espacios del dominio público
nacional.
ARTICULO 5º — La Agencia Nacional
de Seguridad Vial será presidida por el Ministro del Interior, quien se
encuentra facultado para:
a) Presidir las sesiones de los
Comités de Políticas, Ejecutivo y Consultivo, con voz y voto;
b) Solicitar sesiones
extraordinarias de los Comités de Políticas, Ejecutivo y Consultivo;
c) Designar y convocar al Comité
Consultivo.
ARTICULO 6º — La Agencia Nacional
de Seguridad Vial estará a cargo de un Director Ejecutivo con rango y
jerarquía de Subsecretario, designado por el Poder Ejecutivo nacional.
ARTICULO 7º — El Director
Ejecutivo de la Agencia Nacional de Seguridad Vial tendrá los siguientes
deberes y funciones:
a) Ejercer la representación y
dirección general de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, actuar en juicio
como actora y demandada en temas de su exclusiva competencia, quedando
facultado para absolver posiciones en juicio pudiendo hacerlo por escrito;
b) Ejercer la administración de
la Agencia Nacional de Seguridad Vial suscribiendo a tal fin los actos
administrativos pertinentes;
c) Elaborar el plan operativo
anual;
d) Convocar las sesiones de los
Comités de Políticas, Ejecutivo y Consultivo, y participar en ellas con voz
y voto;
e) Convocar al Comité Consultivo
por lo menos UNA (1) vez cada TRES (3) meses y someter a su consulta las
políticas planificadas y las que se encuentran en ejecución;
f) Convocar al Comité de
Políticas y al Comité Ejecutivo y someter a su consideración las políticas
planificadas y las que se encuentren en ejecución;
g) Promover y gestionar la
obtención de recursos y fondos públicos y privados, locales y extranjeros,
para el cumplimiento de los objetivos de la Agencia Nacional de Seguridad
Vial;
h) Promover las relaciones
institucionales de la Agencia Nacional de Seguridad Vial y, en su caso,
suscribir convenios con organizaciones públicas o privadas, nacionales o
extranjeras, para el logro de sus objetivos en coordinación con los
organismos con competencia en la materia;
i) Poner a consideración del
Comité de Políticas el plan estratégico de la Agencia Nacional de Seguridad
Vial;
j) Dictar las normas
reglamentarias necesarias para el funcionamiento Operativo de la Agencia
Nacional de Seguridad Vial;
k) Aceptar herencias, legados,
donaciones y subvenciones que le asignen organismos públicos o privados,
nacionales o extranjeros;
l) Requerir a los distintos
organismos de la administración pública nacional la comisión transitoria de
personal idóneo en la materia que fuere necesario para el funcionamiento de
la Autoridad.
ARTICULO 8º — La Agencia Nacional
de Seguridad Vial será el organismo responsable de la coordinación y
seguimiento del Plan Nacional de Seguridad Vial contemplado en el Convenio
Federal sobre Acciones en Materia de Tránsito y Seguridad Vial, ratificado
por el Poder Ejecutivo nacional a través del decreto
1232 del 11 de septiembre de 2007 y la Ley
26.353.
ARTICULO 9º — La Agencia Nacional
de Seguridad Vial será asistida por un Comité de Políticas, que tendrá como
función proponer lineamientos de armonización federal en materia de
Seguridad Vial, respetando las autonomías provinciales, y estará integrado,
con carácter ad honorem, por representantes de las siguientes jurisdicciones
ministeriales, con rango no inferior a Secretario: Ministerio de Salud,
Ministerio de Educación, Ministerio de Ciencia y Tecnología, Ministerio de
Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, Ministerio de Planificación Federal,
Inversión Pública y Servicios, Ministerio de Economía y Producción y el
representante de mayor jerarquía del Consejo Federal de Seguridad Vial.
ARTICULO 10. — La Agencia
Nacional de Seguridad Vial será asistida por un Comité Ejecutivo, que tendrá
como función coordinar la implementación de las políticas nacionales en
materia de Seguridad Vial y estará integrado, con carácter ad honorem, por
representantes de la Secretaría de Transporte, de la Policía Federal
Argentina, de la Gendarmería Nacional, de la Prefectura Naval Argentina, del
Organo de Control de Concesiones Viales, de la Dirección Nacional de
Vialidad y el Consejo Federal de Seguridad Vial.
ARTICULO 11. — La Agencia
Nacional de Seguridad Vial será asistida por un Comité Consultivo, que
tendrá como función colaborar y asesorar en todo lo concerniente a la
temática de la Seguridad Vial y estará integrado, con carácter ad honorem,
por representantes de organizaciones no gubernamentales de reconocida
trayectoria e idoneidad del mundo de la empresa, la academia, la ciencia, el
trabajo y de todo otro ámbito comprometido con la seguridad vial, que serán
invitadas a integrarlo por el Presidente de la Agencia Nacional de Seguridad
Vial.
ARTICULO 12. — Los recursos
operativos de la Agencia Nacional de Seguridad Vial serán los siguientes:
a) Las partidas presupuestarias
asignadas por la Ley de Presupuesto o leyes especiales;
b) Los fondos provenientes de los
servicios prestados a terceros y de los porcentajes sobre las tasas
administrativas que se establezcan en acuerdo con las autoridades locales en
materia del sistema único de infracciones, licencias de conducir y otros
servicios administrativos;
c) Las donaciones, aportes no
reembolsables y legados que reciba y acepte;
d) Los intereses y beneficios
resultantes de la gestión de sus propios fondos y/o activos;
e) Todo otro ingreso no previsto
en los incisos anteriores, provenientes de la gestión del organismo.
f) (inc.modif. por decreto
2187/08 PEN) Las aseguradoras deberán
liquidar a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION la contribución del
UNO POR CIENTO (1%) respecto de todos los contratos de seguros de los ramos
Vehículos Automotores y/o Remolcados y Transporte Público de Pasajeros con
la misma periodicidad, base de cálculo y modalidades de ingreso establecidas
para el pago de la tasa uniforme prevista en el artículo 81 de la Ley Nº
20.091. Esta contribución será exigible a partir de la entrada en vigencia
de la Ley Nº 26.363, conforme lo previsto en su artículo 37.
Texto
anterior:
f) La contribución obligatoria
del UNO POR CIENTO (1%) sobre las primas de seguro automotor
correspondientes a las pólizas contratadas con entidades de seguros. Dicha
contribución será liquidada por los aseguradores a la Superintendencia de
Seguros de la Nación conforme lo establezca la reglamentación. La afectación
específica de estos recursos será por el término de DIEZ (10) años.
ARTICULO 13. — Los ingresos de la
Agencia Nacional de Seguridad Vial, así como sus bienes y operaciones,
tendrán el mismo tratamiento impositivo que corresponde y se aplica a la
Administración Pública Nacional. Los referidos ingresos tampoco estarán
gravados con el impuesto al valor agregado.
ARTICULO 14. — Derógase el inciso
37 del artículo 22 del Título V de la Ley de Ministerios (t.o. por decreto
438/92) y sus modificatorias.
ARTICULO 15. — Incorpórase al
artículo 17 del Título V de la Ley de Ministerios (t.o. decreto 438/92) y
sus modificatorias, como inciso 26 el siguiente:
26. Entender en la elaboración y
aplicación de políticas estratégicas de armonización federal, la
coordinación nacional, la registración y sistematización de datos relativos
al Sistema Nacional de la Seguridad Vial; concertar con las respectivas
jurisdicciones las medidas tendientes al efectivo cumplimiento de las
funciones de prevención y control del tránsito, sin que el ejercicio de
tales funciones desconozcan o alteren las jurisdicciones locales.
ARTICULO 16. — REGISTRO NACIONAL
DE LICENCIAS DE CONDUCIR. Créase el Registro Nacional de Licencias de
Conducir en el ámbito de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, en el cual
deberán inscribirse la totalidad de los datos de las licencias nacionales de
conducir emitidas, los de sus renovaciones o cancelciones, así como
cualquier otro detalle que determine la reglamentación.
ARTICULO 17. — REGISTRO NACIONAL
de ESTADISTICAS EN SEGURIDAD VIAL. Créase el Registro Nacional de
Estadísticas en Seguridad Vial en el ámbito de la Agencia Nacional de
Seguridad Vial, el cual tendrá como misión recabar la información relativa a
infracciones y siniestros de tránsito que se produzcan en el territorio
nacional, de conformidad a lo que prevea la reglamentación.
ARTICULO 18. — OBSERVATORIO DE
SEGURIDAD VIAL. Créase el Observatorio de Seguridad vial, en el ámbito, de
la Agencia Nacional de Seguridad Vial, el cual tendrá por función la
investigación de las infracciones y los siniestros de tránsito, de modo tal
de formular evaluaciones de las causas, efectos, posibles medidas
preventivas, sugerir las políticas estratégicas que se aconsejen adoptar en
la materia y realizará anualmente una estimación del daño económico
producido por los accidentes viales en el período.
ARTICULO 19. — Transfiérese el
Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito de la órbita del Ministerio de
Justicia, Seguridad y Derechos Humanos al ámbito de la Agencia Nacional de
Seguridad Vial.
CAPITULO II
DE LAS MODIFICACIONES A LA LEY
24.449
ARTICULO 20. — Modifícase el
artículo 2º de la ley 24.449, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
Artículo 2º: COMPETENCIA. Son
autoridades de aplicación y comprobación de las normas contenidas en esta
ley los organismos nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires que determinen las respectivas jurisdicciones que
adhieran a ésta.
El Poder Ejecutivo nacional
concertará y coordinará con las respectivas jurisdicciones las medidas
tendientes al efectivo cumplimiento del presente régimen. Asígnase a las
funciones de prevención y control del tránsito en las rutas nacionales y
otros espacios del dominio público nacional a Gendarmería Nacional. La
Nación, a través de Gendarmería Nacional y las provincias, suscribirán con
los alcances determinados por el artículo 2º del decreto
516/07 y por el artículo 2º del decreto
779/95, los respectivos convenios destinados a
coordinar la acción de dicha fuerza exclusivamente sobre las rutas
nacionales, excluidos los corredores y rutas o caminos de jurisdicción
provincial, salvo autorización expresa de las provincias para realizar
actuaciones sobre esos espacios.
La autoridad correspondiente
podrá disponer por vía de excepción, exigencias distintas a las de esta ley
y su reglamentación, cuando así lo impongan fundadamente, específicas
circunstancias locales. Podrá dictar también normas exclusivas, siempre que
sean accesorias a las de esta ley y se refieran al tránsito y
estacionamiento urbano, al ordenamiento de la circulación de vehículos de
transporte, de tracción a sangre y a otros aspectos fijados legalmente.
Las exigencias aludidas en el
párrafo anterior en ningún caso podrán contener vías de excepción que
impliquen un régimen de sanciones administrativas o penales más benigno que
el dispuesto en la Ley Nacional de Tránsito 24.449,
su reglamentación y lo establecido en la presente ley.
Cualquier disposición enmarcada
en el párrafo precedente, no debe alterar el espíritu de esta ley,
preservando su unicidad y garantizando la seguridad jurídica del ciudadano.
A tal fin, estas normas sobre uso de la vía pública deben estar claramente
enunciadas en el lugar de su imperio, como requisito para su validez.
ARTICULO 21. — Modifícase el
artículo 6º de la Ley 24.449, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
Artículo 6º: CONSEJO FEDERAL DE
SEGURIDAD VIAL. Créase el Consejo Federal de Seguridad Vial, organismo
interjurisdiccional, de carácter permanente, como ámbito de concertación y
acuerdo de la política de seguridad vial de la República Argentina. Estará
integrado por un representante de cada una de las provincias, un
representante de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y un representante del
Poder Ejecutivo nacional.
Los representantes deberán ser
los funcionarios de más alto rango en la materia de sus respectivas
jurisdicciones con jerarquía no inferior al tercer nivel jerárquico
institucional del Poder Ejecutivo de su jurisdicción. También participarán
con voz y voto, DOS (2) representantes por cada una de las comisiones
pertinentes de las Honorables Cámaras de Diputados y Senadores de la Nación;
uno por la mayoría y otro por la primera minoría.
El Consejo Federal de Seguridad
Vial tendrá su sede en la Agencia Nacional de Seguridad Vial, y recibirá
apoyo para su funcionamiento administrativo y técnico.
ARTICULO 22. — Deróganse los
incisos e) y f) del artículo 7º de la Ley 24.449.
ARTICULO 23. — Modifícase el
artículo 8º de la Ley 24.449, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
Artículo 8º: REGISTRO NACIONAL DE
ANTECEDENTES DEL TRANSITO. Créase el Registro Nacional de Antecedentes del
Tránsito (Re.N.A.T.), el que dependerá y funcionará en el ámbito de la
Agencia Nacional de Seguridad Vial en los términos que establezca la
reglamentación de la presente ley, el cual registrará los datos de los
presuntos infractores, de los prófugos o rebeldes, de los inhabilitados, de
las sanciones firmes impuestas y demás información útil a los fines de la
presente ley que determine la reglamentación.
A tal fin, las autoridades
competentes deberán comunicar de inmediato los referidos datos a este
organismo.
Este registro deberá ser
consultado previo a cada trámite de otorgamiento o renovación de Licencia
Nacional de Conducir, para todo proceso contravencional o judicial
relacionado a la materia y/o para todo otro trámite que exija la
reglamentación.
Adoptará las medidas necesarias
para crear una red informática interjurisdiccional que permita el flujo de
datos y de información, y sea lo suficientemente ágil a los efectos de no
producir demoras en los trámites, asegurando al mismo tiempo contar con un
registro actualizado.
ARTICULO 24. — Modifícase la
denominación del Capítulo II del Título III de la Ley 24.449, por la
siguiente:
"Licencia Nacional de Conducir"
ARTICULO 25. — Modifícase el
artículo 13 de la Ley 24.449 el que quedará
redactado de la siguiente manera:
Artículo 13: CARACTERISTICAS.
Todo conductor será titular de una Licencia Nacional de Conducir ajustada a
lo siguiente:
a) La Licencia Nacional de
Conducir otorgada por municipalidades u organismos provinciales autorizadas
por la Agencia Nacional de Seguridad Vial habilitará a conducir en todas las
calles y caminos de la República, como así también en territorios
extranjeros, en los casos en que se hubiera suscripto el correspondiente
convenio, previa intervención de la Agencia Nacional de Seguridad Vial,
conforme lo establezca la reglamentación;
b) La licencia nacional deberá
extenderse conforme a un modelo unificado que responderá a estándares de
seguridad, técnicos y de diseño que establezca la Agencia Nacional de
Seguridad Vial, que se individualizará por la mención expresa, en campo
predeterminado, de la autoridad local emisora y el número de documento
nacional de identidad del requirente;
c) Las licencias podrán otorgarse
con una validez de hasta CINCO (5) años, debiendo en cada renovación aprobar
el examen psicofísico. De registrar el titular antecedentes por infracciones
graves o en cantidad superior a la que se determine por vía de la
reglamentación, se deberán revalidar los exámenes teórico-prácticos;
d) Los conductores que obtengan
su licencia por primera vez, deberán conducir durante los primeros seis
meses llevando bien visible, tanto adelante como detrás del vehículo que
conduce, el distintivo que identifique su condición de principiante;
e) A partir de la edad de SESENTA
y CINCO (65) años se reducirá la vigencia de la Licencia Nacional de
Conducir. La autoridad expedidora determinará, según los casos, los períodos
de vigencia de las mismas, dentro de los parámetros que establezca la
reglamentación;
f) La emisión de la Licencia
Nacional de Conducir y sus renovaciones se realizarán asignando a cada uno
de sus titulares una cantidad fija y uniforme de puntos, a través de un
sistema cuyas condiciones y características se determinarán en la
reglamentación;
g) Todo titular de una licencia
deberá acatar los controles y órdenes que imparta la autoridad de tránsito
en el ejercicio de sus funciones;
h) La Nación será competente en
el otorgamiento de licencias para conducir vehículos del servicio de
transporte de pasajeros y carga de carácter interjurisdiccional, pudiendo
delegar por convenio tal facultad en las provincias y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
El otorgamiento de licencias de
conductor en infracción a las normas de esta ley y su reglamentación,
permitirá a la Agencia Nacional de Seguridad Vial, por intermedio de la
Autoridad de Aplicación y Comprobación correspondiente, restringir la
circulación en jurisdicción nacional del titular de la licencia otorgada en
infracción, y a la vez, hará pasible al o a los funcionarios que las
extiendan, de las responsabilidades contempladas en el artículo 1112 del
Código Civil, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que
correspondan.
ARTICULO 26. — Modifícase el
artículo 14 de la Ley 24.449, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
Artículo 14: REQUISITOS:
a) La autoridad emisora debe
requerir del solicitante: 1. Saber leer y para los conductores profesionales
también escribir.
2. Una declaración jurada sobre
el padecimiento de afecciones a las que se refiere expresamente la
reglamentación.
3. Asistencia obligatoria a un
curso teórico-práctico de educación para la seguridad vial, en una escuela
de conducir pública o privada habilitada, cuya duración y contenidos serán
determinados, auditados y homologados por la Agencia Nacional de Seguridad
Vial.
4. Un examen médico psicofísico
que comprenderá: una constancia de aptitud física; de aptitud visual; de
aptitud auditiva y de aptitud psíquica.
5. Un examen teórico de
conocimientos sobre educación y ética ciudadana, conducción, señalamiento y
legislación.
6. Un examen teórico práctico
sobre detección de fallas de los elementos de seguridad del vehículo y de
las funciones del equipamiento e instrumental.
7. Un examen práctico de
idoneidad conductiva. Las personas daltónicas, con visión monocular o sordas
y demás personas con capacidades limitadas que puedan conducir con las
adaptaciones pertinentes, de satisfacer los demás requisitos podrán obtener
la licencia habilitante específica asimismo, para la obtención de la
licencia profesional a conceder a minusválidos, se requerirá poseer la
habilitación para conducir vehículos particulares con una antigüedad de DOS
(2) años.
8. La Agencia Nacional de
Seguridad Vial determinará, homologará y auditará los contenidos de los
distintos exámenes señalados en los incisos 4, 5, 6 y 7.
b) La Nación, a través del
organismo nacional competente, exigirá a los conductores de vehículos de
transporte de carácter interjurisdiccional además de lo establecido en el
inciso a) del presente artículo, todo aquel requisito que sea inherente al
servicio específico de que se trate.
Antes de otorgar una licencia se
deberá requerir al Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito informes de
infracciones y de sanciones penales en ocasión del tránsito, más los
informes específicos para la categoría solicitada.
ARTICULO 27. — Incorpórase como
último párrafo del artículo 26 de la Ley 24.449,
el siguiente:
Queda prohibida toda clase de
publicidad de bebidas alcohólicas en zonas linderas a caminos, rutas,
semiautopistas o autopistas, o que sin estar localizadas en las áreas
indicadas puedan ser visualizadas desde las mismas, con excepción de
aquellas que contengan leyendas relativas a la prevención de seguridad vial.
Las violaciones a esta prohibición serán sancionadas con las penas de multas
y/o clausuras previstas por la ley 24.788 - De Lucha contra el Alcoholismo.
ARTICULO 28. — Incorpórase como
artículo 26 bis de la Ley 24.449, el siguiente:
Artículo 26 bis: VENTA DE ALCOHOL
EN LA VIA PUBLICA. Limítase el expendio de bebidas alcohólicas, cualquiera
sea su graduación, para su consumo, en establecimientos comerciales que
tengan acceso directo desde caminos, rutas, semiautopistas o autopistas
conforme lo establezca la reglamentación. Las violaciones a esta limitación
serán sancionadas con las penas de multas y/o clausuras previstas por la Ley
24.788 – De Lucha contra el Alcoholismo.
ARTICULO 29. — Incorpórase como
último párrafo del artículo 29 de la Ley 24.449 –
Condiciones de Seguridad, el siguiente:
La Agencia Nacional de Seguridad
Vial dispondrá la instalación de doble bolsa de aire para amortiguación de
impactos, del sistema antibloqueo de frenos, el dispositivo de alerta
acústica de cinturón de seguridad, el encendido automático de luces, un
sistema de desgrabación de registros de operaciones del vehículo ante
siniestros para su investigación, entre otros que determine la
reglamentación.
ARTICULO 30. — Modifícase el
artículo 71 de la Ley 24.449, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
Artículo 71:
INTERJURISDICCIONALIDAD. Todo imputado, que se domicilie a más de sesenta
kilómetros del asiento del juez competente que corresponda a la jurisdicción
del lugar de comisión de la infracción, tendrá derecho a ejercer su defensa
por escrito mediante el uso de un correo postal de fehaciente constatación.
Cuando el imputado se domicilie a
una distancia menor, está obligado a comparecer o ser traído por la fuerza
pública ante el juez mencionado en primer lugar.
Asimismo cuando el presunto
infractor acredite necesidad de ausentarse, se aplazará el juzgamiento hasta
su regreso. Este plazo no podrá ser mayor de SESENTA (60) días, salvo serias
razones que justifiquen una postergación mayor.
Para el caso de las infracciones
realizadas en la jurisdicción nacional, será optativo para el infractor
prorrogar el juzgamiento al juez competente en razón de su domicilio,
siempre y cuando el mismo pertenezca a una jurisdicción adherida al sistema.
El domicilio será el que conste en la Licencia Nacional de Conducir o el
último que figure en el documento nacional de identidad si el cambio de este
último fuere posterior al que obra en la Licencia de Conducir y anterior a
la fecha de la infracción. Cuando el conductor no hubiese sido identificado
en el momento de la infracción el domicilio que se tendrá en cuenta será el
del infractor presunto de acuerdo a la información suministrada por el
Registro de la Propiedad Automotor.
Cuando el juzgamiento requiera el
conocimiento del lugar donde se cometió la infracción el juez actuante podrá
solicitar los informes pertinentes al juez o a las autoridades de
constatación locales.
La reglamentación establecerá los
supuestos y las condiciones para ejercer esta opción.
El Estado nacional propiciará un
sistema de colaboración interprovincial para las notificaciones, juzgamiento
y toda otra medida que permita homogeneizar los procedimientos previstos a
los fines del efectivo cumplimiento de lo establecido en la presente ley y
su reglamentación.
ARTICULO 31. — Incorpóranse como
apartados 7 y 8 del inciso c) del artículo 72 de la Ley
24.449, los siguientes:
7. Que sean conducidos en las
condiciones enunciadas en el inciso p) del artículo 77 de la presente ley.
En dicho caso, luego de labrada el acta, el vehículo podrá circular, siempre
y cuando desciendan del mismo las personas que sean necesarias para adecuar
el número de ocupantes a la capacidad para la cual fue construido.
8. Que sean conducidos en las
condiciones enunciadas en el inciso r) del artículo 77 de la presente ley.
En dicho caso, luego de labrada el acta, el vehículo será removido y
remitido al depósito que indique la Autoridad de Comprobación donde será
entregado a quien acredite su propiedad o tenencia legítima, previo pago de
los gastos que haya demandado el traslado.
ARTICULO 32. — Incorpórase como
artículo 72 bis de la Ley 24.449, el siguiente:
Artículo 72 bis: RETENCION
PREVENTIVA - BOLETA DE CITACION DEL INCULPADO – AUTORIZACION PROVISIONAL. En
los supuestos de comisión de alguna de las faltas graves enunciadas en los
incisos m), n), o), s), w), x) o y) del artículo 77 de la presente ley, la
Autoridad de Comprobación o Aplicación retendrá la licencia para conducir a
los infractores y la remplazará con la entrega, en ese mismo acto, de la
Boleta de Citación del Inculpado. Dicho documento habilitará al inculpado
para conducir sólo por un plazo máximo de TREINTA (30) días corridos,
contados a partir de la fecha de su confección.
De inmediato, la Autoridad de
Comprobación o de Aplicación remitirá la licencia para conducir y la
denuncia o acta de infracción respectiva al juez o funcionario que
corresponda.
Dentro del referido plazo de
TREINTA (30) días corridos, el infractor deberá presentarse personalmente
ante el juez o funcionario designado y podrá optar por pagar la multa
correspondiente a la infracción en forma voluntaria o ejercer su derecho de
defensa.
En caso de optar por ejercer su
derecho de defensa, el juez o funcionario designado podrá otorgar,por única
vez, una prórroga de no más de SESENTA (60) días corridos desde la vigencia
de la Boleta de Citación del Inculpado para conducir. La prórroga sólo podrá
otorgarse en caso de existir dificultades de gravedad tal que imposibiliten
emitir la resolución, en cuanto al fondo del asunto, dentro de los TREINTA
(30) días corridos desde la fecha en que se confeccionó la Boleta de
Citación.
La vigencia de la prórroga no
podrá exceder nunca el plazo de NOVENTA (90) días contados a partir de la
fecha de emisión de la Boleta de Citación.
En caso de que el infractor no se
presentara dentro del término de TREINTA (30) días establecido en el
presente procedimiento, se presumirá su responsabilidad.
La licencia de conducir será
restituida por el juez o funcionario competente, si correspondiere, cuando
ocurra alguno de los siguientes supuestos:
a) Pago de la multa;
b) Cumplimiento de la resolución
del juez o funcionario competente,
Si el infractor no se presentara
pasados los NOVENTA (90) días corridos desde la fecha de confección de la
Boleta de Citación, se destruirá la licencia retenida y caducará la
habilitación para conducir hasta tanto obtenga una nueva licencia de
conformidad con el procedimiento establecido por esta ley. Esta nueva
licencia sólo podrá otorgarse si previamente se abonó la multa o se dio
cumplimiento a la resolución del juez o funcionario competente.
En el supuesto del inciso x) del
artículo 77, además del pago de la multa o cumplimiento de la sanción que
corresponda, el infractor deberá acreditar haber dado cumplimiento a la
Revisión Técnica Obligatoria.
Para los supuestos de retención
cautelar de licencia no se aplicará la opción de prórroga de jurisdicción
contemplada en el artículo 71.
ARTICULO 33. — Incorpóranse como
incisos m) a y) del artículo 77 de la Ley 24.449,
los siguientes
m) La conducción en estado de
intoxicación alcohólica, estupefacientes u otra sustancia que disminuya las
condiciones psicofísicas normales;
n) La violación de los límites de
velocidad máxima y mínima establecidos en esta ley, con un margen de
tolerancia de hasta un DIEZ POR CIENTO (10%);
ñ) La conducción, en rutas,
autopistas y semiautopistas, a una distancia del vehículo que lo precede
menor a la prudente de acuerdo a la velocidad de marcha, conforme los
parámetros establecidos por la presente ley y su reglamentación;
o) La conducción de vehículos sin
respetar la señalización de los semáforos;
p) La conducción de vehículos
transportando un número de ocupantes superior a la capacidad para la cual
fue construido el vehículo;
q) La conducción de vehículos
utilizando auriculares y/o sistemas de comunicación manual continua y/o
pantallas o monitores de video VHF, DVD o similares en el habitáculo del
conductor;
r) La conducción de vehículos
propulsados por el conductor, tracción a sangre, ciclomotores y maquinaria
especial por lugares no habilitados al efecto;
s) La conducción de motocicletas
sin que alguno de sus ocupantes utilice correctamente colocado y sujetado el
casco reglamentario;
t) La conducción de vehículos sin
que alguno de sus ocupantes utilice el correspondiente correaje de
seguridad;
u) La conducción de vehículos
transportando menores de DIEZ (10) años en una ubicación distinta a la parte
trasera;
v) La realización de maniobras de
adelantamiento a otros vehículos sin respetar los requisitos establecidos
por la presente ley;
w) La conducción de vehículos a
contramano;
x) La conducción de un vehículo
careciendo del comprobante que acredite la realización y aprobación de la
Revisión Técnica Obligatoria;
y) La conducción de un vehículo
careciendo del comprobante que acredite el cumplimiento de las
prescripciones del artículo 68 de la presente ley.
ARTICULO 34. — Modifícase el
artículo 84 de la Ley 24.449, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
Artículo 84: MULTAS. El valor de
la multa se determina en unidades fijas denominadas UF, cada una de las
cuales equivale al menor precio de venta al público de un litro de nafta
especial.
En la sentencia el monto de la
multa se determinará en cantidades UF, y se abonará su equivalente en dinero
al momento de hacerse efectivo el pago.
Las multas serán determinadas en
la reglamentación desde un mínimo de CINCUENTA (50) UF hasta un máximo de
CINCO MIL (5000) UF.
Se considerarán como agravantes
los casos en que la responsabilidad recaiga sobre los propietarios.
Para las comprendidas en el
inciso 1 del artículo 77, la reglamentación establecerá una escala que se
incrementará de manera exponencial, en función de los mayores excesos en que
los infractores incurran, con un monto máximo de VEINTE MIL (20.000) UF.
Accesoriamente, se establecerá un
mecanismo de reducción de puntos aplicable a la Licencia Nacional de
Conducir conforme a los principios generales y las pautas de procedimiento
que determine la presente ley y su reglamentación.
ARTICULO 35. — Modifícase el
artículo 85 de la Ley 24.449, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
Artículo 85: PAGO DE MULTAS. La
sanción de multa puede:
a) Abonarse con una reducción del
CINCUENTA POR CIENTO (50%) cuando corresponda a normas de circulación en la
vía pública y exista reconocimiento voluntario de la infracción. En todos
los casos tendrá los efectos de una sanción firme;
b) Ser exigida mediante un
sistema de cobro por vía ejecutiva cuando no se hubiera abonado en término,
para lo cual será título suficiente el certificado expedido por la autoridad
de juzgamiento;
c) Abonarse en cuotas en caso de
infractores de escasos recursos, la cantidad de cuotas será determinada por
la autoridad de juzgamiento.
La recaudación por el pago de
multas se aplicará para costear programas y acciones destinados a cumplir
con los fines de esta Ley. Sobre los montos provenientes de infracciones
realizadas en jurisdicción nacional se podrá afectar un porcentaje al
Sistema Nacional de Seguridad Vial, conforme lo determine la reglamentación,
o en su caso a la jurisdicción provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, o local que haya intervenido en el juzgamiento en el supuesto
contemplado en el último párrafo del artículo 71. La Agencia Nacional de
Seguridad Vial celebrará los convenios respectivos con las autoridades
provinciales.
ARTICULO 36. — Modifícase el
artículo 89 de la Ley 24.449, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
Artículo 89: PRESCRIPCION. La
prescripción se opera:
a) A los DOS (2) años para la
acción por falta leve;
b) A los CINCO (5) años para la
acción por falta grave y para sanciones;
En todos los casos, se interrumpe
por la comisión de una falta grave o por la secuela del juicio
contravencional, ejecutivo o judicial.
ARTICULO 37. — Vigencia. Esta ley
entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial, las
reglamentaciones existentes antes de la entrada en vigencia de la presente
ley continuarán aplicándose hasta su reemplazo, en tanto no se opongan a lo
previsto en la presente.
ARTICULO 38. — Adhesiones. Se
invita a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los
municipios de la República a adherir a la presente ley.
CAPITULO III
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 39. — El Poder Ejecutivo
nacional en el plazo de SESENTA (60) días a partir de la entrada en vigencia
de la presente deberá proceder a su reglamentación.
ARTICULO 40. — La Agencia
Nacional de Seguridad Vial fijará las pautas de control y fiscalización del
período transitorio en el que se mantendrán vigentes las Licencias de
Conducir emitidas conforme la normativa anterior a la entrada en vigencia de
la presente ley, el cual no podrá exceder el plazo máximo de CINCO años
ARTICULO 41. — De forma.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL
CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL
AÑO DOS MIL OCHO.
—REGISTRADA BAJO EL Nº 26.363— |