Agencia
Nacional de Seguridad Vial
TRANSITO
Y SEGURIDAD VIAL - REQUISITOS PARA LA REVISION TECNICA
OBLIGATORIA - RTO
Disposición (ANSV) 132/18. Del 16/5/2019. B.O.: 27/6/2018. Tránsito y
Seguridad Vial. Apruébase el instructivo “Requisitos para la Revisión
Técnica Obligatoria Especial” para Vehículos Antiguos de Colección,
categorías M1 y N1.
Ciudad de
Buenos Aires, 16/05/2018
VISTO El
Expediente N° EX-2018-21734320-APN-DGA#ANSV del Registro de la AGENCIA
NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL del MINISTERIO DE TRANSPORTE, las Leyes
Nº 26.363, N° 24.449 y N° 27.425, los Decretos N° 779 del 20 de
noviembre de 1995, N° 110 de fecha 15 de febrero de 1999, N° 1716 del 20
de octubre de 2008; N° 13 del 10 de diciembre de 2015, N° 8 del 4 de
enero de 2016 y Nº 32 de fecha 10 de enero de 2018, y
CONSIDERANDO:
Que por el
Artículo 1º de la ley Nº 26.363 se creó la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD
VIAL como organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DEL
INTERIOR, actual MINISTERIO DE TRANSPORTE (Conforme Decretos Nros. 13/15
y 8/16), cuya misión es reducir la tasa de siniestralidad en el
territorio nacional, mediante la promoción, coordinación, control y
seguimiento de las políticas de seguridad vial, nacionales e
internacionales, siendo la máxima autoridad de aplicación de las
políticas y medidas de seguridad vial nacionales previstas en la
normativa vigente en la materia.
Que entre
las funciones asignadas por la norma de creación, conforme lo establece
el inciso n) del artículo 4º de la Ley Nº 26.363 se encuentra la de
coordinar con las autoridades competentes de todas las provincias y de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la puesta en funcionamiento del
Sistema de Revisión Técnica Obligatoria de Jurisdicción Local para
vehículos particulares.
Que
conforme lo establece el artículo 34 de la Ley Nº 24.449 y su
correspondiente reglamentación — artículo 34, inciso 1º del Anexo I del
Decreto Nº 779/95, modificado por el artículo 39 del Anexo I del Decreto
N° 1716/08 —, todos los vehículos que integran las categorías L, M, N, y
O para poder circular por la vía pública deberán tener aprobada la
Revisión Técnica Obligatoria (RTO), debiendo acreditarse las revisiones
mediante el Certificado de Revisión Técnica (CRT), el cual deberá ser
inmediatamente comunicado a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL para
su incorporación a su base de datos y control de su vigencia,
independientemente del informe que exija la Autoridad Jurisdiccional
correspondiente.
Que por el
inciso 12 del artículo 34 del Anexo I del Decreto Nº 779/95, modificado
por el artículo 39º del Anexo I del Decreto Nº 1716/08, se establece que
la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, en lo relativo a vehículos
particulares, deberá auditar el sistema de revisión técnica obligatoria
debiendo llevar asimismo un registro de su actividad, siendo la máxima
autoridad de aplicación de referido sistema.
Que el
Anexo J al artículo 34 del Decreto N° 779/95 establece guías para la
revisión técnica de vehículos particulares categoría L, M, N y O, la
cual es de cumplimiento obligatorio para los talleres de revisión
técnica que operan con dichos vehículos, sin perjuicio de los
instructivos locales sobre la materia.
Que
mediante el artículo 1, inciso x) del Decreto N° 32/18, quedan
comprendidos en la definición de vehículo automotor, los automotores
antiguos de colección y los fabricados artesanales o en bajas series
para uso particular definidos en la Ley N° 26.938 complementaria de la
Ley N° 24.449, entendiéndose por tales a todo vehículo automotor que
tenga más de TREINTA (30) años desde su fabricación y se encuentre en
estado original.
Que el
artículo 9° del Decreto N° 32/18 sustituye el inciso d) del artículo 33
del Título V del Anexo 1 del Decreto Reglamentario N° 779/95,
estableciendo que los vehículos nacionalizados al amparo de las
excepciones previstas en el artículo 7° del Decreto N° 110/99, deberán
contar con un instrumento que acredite el cumplimiento de las
condiciones de seguridad activas y pasivas y de emisión de
contaminantes, establecidas en la Ley N° 24.449 y su reglamentación y el
cumplimiento de otros requisitos que hagan a su circulación (pesos
dimensiones y salientes para poder ser librados al tránsito público),
expresando que quedan exceptuados los vehículos antiguos de colección,
existentes en el país o que sean importados, a los cuales no se les
requerirá la certificación de Seguridad Vehicular para su inscripción en
la DIRECCION NACIONAL DE REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR
Y CREDITOS PRENDARIOS y la correspondiente expedición de su Título de
Propiedad, Cédula de Identificación del Automotor y placas de
identificación de dominio. Su inscripción no habilitará su circulación,
hasta tanto no obtenga la Revisión Técnica Obligatoria Especial.
Que el
artículo 10 del Decreto N° 32/18 incorpora los incisos 39 y 40 al
Artículo 34 del Título V del Anexo 1 del Decreto N° 779/95. En el inciso
39 se establece que la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, en
coordinación con la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL,
dictará las normas complementarias sobre ítems a revisar así como los
instructivos de revisión aplicables a cada categoría de vehículo y tipo
de revisión prevista en el inciso d) del artículo 33, como así también
en el referido inciso 40 de dicha norma, se determina que los vehículos
antiguos de colección existentes en el país, tendrán la capacidad de
circulación de acuerdo al resultado que arroje la Revisión Técnica
Obligatoria Especial aprobada por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL,
y estableciendo la vigencia de la misma en TRES (3) años, decretando que
el Certificado de Revisión Técnica Obligatoria Especial reemplaza y
satisface el requerimiento de Certificado Nacional de Revisión Técnica
Vehicular a todos los efectos legales, siendo su portación obligatoria.
Que el
artículo 16 del Decreto N° 32/18, sustituye el inciso d) del Artículo 63
del Anexo I del Decreto N° 779/95, y establece en su inciso d.1) que los
vehículos antiguos de colección tendrán la capacidad de circulación que
determine la normativa específica que emita la AGENCIA NACIONAL DE
SEGURIDAD VIAL y/o la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL
en el marco de sus competencias y conforme el resultado obtenido en la
Revisión Técnica mencionada en el inciso 40 del artículo 34 del Decreto
N° 779/95.
Que
conforme el inciso j) del artículo 77 del Anexo 1 del Decreto N° 779/95,
modificado por artículo 17 del Decreto N° 32/18, constituye falta grave
librar al tránsito público vehículos que no hayan obtenido de la
autoridad competente el correspondiente Certificado de Revisión Técnica
Obligatoria, que dé cuenta de su aptitud para circular conforme lo
previsto por el artículo 34 de la citada reglamentación; y el Inciso x)
prevé igual calificación para el caso de conducir un vehículo sin el
comprobante que acredite el cumplimiento de la RTO.
Que en ese
sentido, el procedimiento que se aprueba por la presente, permite
establecer un ordenamiento respecto al cumplimiento de etapas técnicas
por parte de los titulares de talleres de revisión técnica, tendiente a
garantizar los requisitos mínimos exigidos por la normativa nacional, y
homogeneizar criterios aplicables a la revisión técnica obligatoria para
los vehículos antiguos de colección y los vehículos nacionalizados al
amparo de las excepciones previstas en el artículo 7° del Decreto
N° 110/99 .
Que a los
fines de cumplimentar con los lineamientos y objetivos previstos en la
normativa señalada en el párrafo anterior, y a los efectos de poder
llevar a cabo una adecuada auditoría del Sistema de Revisión Técnica
Obligatoria, corresponde a esta AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL
dictar en una primera instancia, instructivos específicos que permitan
establecer las características y condiciones necesarias para la
realización de la revisión técnica de los vehículos antiguos de
colección (categorías M1 y N1) de uso particular existentes en el país,
o que se importen al amparo del inciso e) del artículo 7 del Decreto
Nº 110/99, y cuyo cumplimiento y aplicación corresponda, en el ámbito de
las jurisdicciones locales, a los establecimientos (talleres) que
presten el servicio de Revisión Técnica Obligatoria a vehículos de uso
particular, en el marco del Sistema Nacional de Revisión Técnica
Obligatoria.
Que por Ley
N° 27.425 se incorporan modificaciones a la N° Ley 24.449 referente a
los requisitos mínimos de seguridad de los automotores y sus sistemas,
los cuales son recogidos e incorporados en el instrumento que se aprueba
en la presente, a los cuales los talleres de revisión técnica deberán
readaptarse a fin de dar cumplimiento cabal al mismo.
Que la
DIRECCIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN INTERJURISDICCIONAL y la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL OBSERVATORIO VIAL de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL,
han tomado la intervención de sus competencias.
Que la
DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES Y JURÍDICOS de la AGENCIA NACIONAL DE
SEGURIDAD VIAL, ha tomado la intervención de su competencia.
Que la
presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por los
4º inciso n) y 7º incisos a) y b) de la Ley Nº 26.363.
Que por
ello,
EL DIRECTOR
EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL
DISPONE:
ARTICULO
1°.- Apruébase el instructivo “Requisitos para la Revisión Técnica
Obligatoria Especial” para Vehículos Antiguos de Colección, categorías
M1 y N1, existentes en el país, o que se importen al amparo del inciso
e) del artículo 7 del Decreto Nº 110/99, de uso particular que como
Anexo I forma parte de la presente medida, cuyo cumplimiento y
aplicación corresponderá a las jurisdicciones locales y talleres de
revisión técnica que presten el servicio de revisión técnica obligatoria
a vehículos de uso particular, en el marco del Sistema Nacional de
Revisión Técnica Obligatoria.
ARTICULO
2°.- El instructivo aprobado mediante el artículo 1° de la presente,
será utilizado a los fines de dar cumplimiento con la exigencia
dispuesta por el inciso d) del artículo 33 del Título V del Anexo 1 del
Decreto Reglamentario N° 779/95, modificado por el Artículo 9° del
Decreto N° 32/18, en lo atinente a la Revisión Técnica Obligatoria
Especial para habilitar la circulación de los vehículos antiguos de
colección.
ARTICULO
3º.- Los vehículos antiguos de colección comprendidos en la definición
de vehículo automotor dispuesto por el inciso x) del artículo. 1 del
Decreto Nº 32/2018 que reglamenta el artículo 5 del Título I del Anexo 1
del Decreto Nº 779/1995, previo a la realización de la Revisión Técnica
Vehicular, deberán presentar el documento o distintivo que identifique
al vehículo como incorporado al Registro que acredite dicha condición
expedido por el Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la
Propiedad del Automotor Y de Créditos Prendarios.
ARTICULO
4º.- Los Vehículos Antiguos de Colección para las categorías M1 y N1
existentes en el país, o que se importen al amparo del inciso e) del
artículo 7 del Decreto Nº 110/99 de uso particular, tendrán las
condiciones de circulación que se establezcan a través de instructivo
“Requisitos para la Revisión Técnica Obligatoria Especial” aprobado por
el Artículo 1º de la presente Disposición.
ARTÍCULO
5°.- Instrúyase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN
INTERJURISDICCIONAL DE LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, a
coordinar con el CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL, la SUBSECRETARIA DE
GESTIÓN DEL TRANSPORTE y LA CONSULTORA EJECUTIVA NACIONAL DE TRANSPORTE
la implementación del presente instructivo en las jurisdicciones locales
de todo el país en oportunidad de efectuar las Revisiones Técnicas
Obligatorias a Antiguos de Colección para las categorías M1 y N1
existentes en el país, o que se importen al amparo del inciso e) del
artículo 7 del Decreto Nº 110/99 de uso particular.
ARTÍCULO
6°.- Regístrese, notifíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL para su publicación en el BOLETÍN OFICIAL, y oportunamente,
archívese.
ANEXO (formato PDF)
(anexo modif. por disposición 158/18 ANSV) |