Poder
Ejecutivo Nacional
TRANSITO
Y SEGURIDAD VIAL -
REGLAMENTACIÓN LEY
24449
Decreto
(PEN) 779/95. Del 20/11/1995. B.O.: 29/11/1995. Apruébase la reglamentación
de la Ley N° 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial.
DECRETO
REGLAMENTARIO DE LA LEY DE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL
VISTO
la Ley N° 24.449 y el Decreto N° 233 del 16 de Febrero de 1995 y,
CONSIDERANDO
Que
el artículo 92 de la mencionada Ley estableció que el PODER EJECUTIVO NACIONAL
deberá reglamentar la misma dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de su
publicación, en consulta con las provincias y organismos federales, dando
participación a la actividad privada.
Que
a los fines de dar cumplimiento a dicho mandato, el PODER EJECUTIVO NACIONAL
dictó el Decreto N° 233/95 por el cual fue creada en el ámbito del MINISTERIO
DEL INTERIOR una COMISION ESPECIAL con la finalidad de analizar la normativa
vigente en materia de Tránsito y Educación Vial, facultando a la misma para
proponer un proyecto de reglamentación de la Ley N° 24.449, integrada con
autoridades nacionales competentes en la materia e invitando además, a
gobernadores y jefes de policía de todas las jurisdicciones, a efectos de que
colaboren en la elaboración normativa encomendada.
Que
con el apoyo de funcionarios y técnicos se integró el Comité de Trabajo que
determina el mencionado Decreto N° 233/95, el cual realizó varias reuniones y
mantuvo un intenso intercambio de documentos y propuestas que fueron
enriqueciendo el trabajo que se presentó finalmente para la aprobación de la
citada COMISION ESPECIAL .
Que
la actividad privada relacionada con el sector, tuvo participación directa en
su elaboración, a través de la COMISION NACIONAL DE TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL,
organismo de asesoramiento técnico del Estado Nacional.
Que
la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el
artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO
1°.- Apruébase la reglamentación de la Ley N° 24.449 de Tránsito y Seguridad
Vial, conforme al siguiente detalle:
Anexo 1: Reglamentación
general de la ley 24.449 (arts. 1 al 97);
Anexo A: Sistema de frenos
de los vehículos;
Anexo B: Seguridad del
habitáculo y protección exterior;
Anexo C. Instalación de
correaje y cabezales de seguridad para automotores;
Anexo D: Sistema de
limpiaparabrisas para vehículos categoría m.1. y n.1;
Anexo E: Espejos
retrovisores;
Anexo F: Vidrios de
seguridad para vehículos automotores;
Anexo G: Protección contra
encandilamiento solar;
Anexo H: Cerraduras y
bisagras de puertas laterales;
Anexo I: Sistema de
iluminación y señalización para vehículos automotores;
Anexo J: Guías para la
revisión técnica; categorías I, m, n y o;
Anexo K: Clasificación de
talleres y servicios;
Anexo L: Sistema de
señalización vial uniforme;
Anexo LL: Normas para la
circulación de maquinaria agrícola ;
Anexo M: Definiciones del
art. 33;
Anexo N: Medición de
emisiones en vehículos livianos equipados con motores ciclo Otto;
Anexo Ñ: Medición de
emisiones de partículas visibles (humo) de motores Diesel y de vehículos
equipados con ellos;
Anexo O: Protocolo de
características del vehículo motor;
Anexo P: Procedimiento para
otorgar la licencia de configuración de modelo:
Anexo R. Pesos y
dimensiones;
Anexo S: Reglamento general
para el transporte de mercancías peligrosas por carretera;
Anexo T: Sistema Nacional de
Seguridad Vial;
Anexo U: Unificación acta de
choque, denuncia de siniestro, ficha accidentológica;
Anexo 2: Régimen de
contravenciones y sanciones.
(párrafo incorporado por
decreto 26/19 PEN) Exceptúanse de la aplicación del presente régimen
y sus normas complementarias a las pruebas experimentales con el fin de
evaluar nuevas tecnologías de vehículos destinados al autotransporte de
pasajeros y carga, por un período de implementación de hasta TRES (3) años y
de acuerdo a lo previsto en materia de seguridad, medio ambiente y
preservación de los caminos y obras de arte, que autorice previamente el
MINISTERIO DE TRANSPORTE.
ARTICULO
2°.- Conforme a las previsiones del artículo 94 de la Ley N° 24.449, dispónese
que la citada Ley junto con la reglamentación que se aprueba por el artículo
1° del presente, entrarán en vigencia el 1° de Diciembre de 1995.
ARTICULO
3°.- Invítase a las provincias a adherir en forma integral a la Ley N° 24.449 y a la presente
reglamentación.
ARTICULO
4: Las funciones y facultades del CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL, de la
COMISION NACIONAL DE TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL y del REGISTRO NACIONAL DE
ANTECEDENTES DEL TRANSITO, en base a la misión y objetivos fijados en la
normativa básica, como sus relaciones y coordinación, están enmarcados en el
SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, conforme lo establecido en el ANEXO T del
SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, propondrán al PODER EJECUTIVO NACIONAL
para su aprobación, las futuras adecuaciones de la reglamentación de la Ley
N° 24.449.
ARTICULO
5°.- Establécese que los organismos integrantes del SISTEMA NACIONAL DE
SEGURIDAD VIAL, propondrán al PODER EJECUTIVO NACIONAL para su aprobación,
las futuras adecuaciones de la reglamentación de la Ley N° 24.449.
ARTICULO
6°.- Invítase a las jurisdicciones que adhieren a la Ley N° 24.449 a realizar una intensa
campaña previa de difusión de las nuevas disposiciones y exigencias, dirigida
a la opinión pública en general y a los sectores especializados comprendidos
en la misma.
ARTICULO
7°.- De forma.
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