La COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA
SEGURIDAD VIAL y la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, son los organismos
nacionales competentes facultados para modificar y disponer las normas
relativas al presente ANEXO.
Las presentes disposiciones resultan de aplicación a la totalidad de
equipos que conforman la maquinaria agrícola utilizada para el cultivo
del suelo y recolección de sus productos.
1.- Definiciones:
1.1. Maquinaria Agrícola:
1.1.1 Maquinaria Agrícola Arrastrada: Es un equipo remolcado por una
Unidad Tractora que se utiliza en las tareas agrarias, incluyendo
accesorios, acoplados o trailers y carretones específicamente diseñados
para el transporte de máquinas agrícolas o parte de ellas.
1.1.2 Maquinaria Agrícola Autopropulsada: Es un equipo con capacidad de
tracción y arrastre que circula por sus propios medios, de uso para
tareas agrícolas.
1.2. Unidad Tractora:
1.2.1 Unidad Tractora Agrícola. Es la maquinaria agrícola autopropulsada
que tracciona un tren agrícola con capacidad de arrastre suficiente
según corresponda a su configuración.
1.2.2 Unidad Tractora Camión. Es el vehículo de carga que tracciona la
maquinaria agrícola arrastrada, con capacidad de remolque suficiente,
según corresponda a su configuración.
1.3. Tren Agrícola: Conjunto formado por una unidad tractora agrícola y
los acoplados remolcados, con excepción del carretón agrícola.
1.4. Carretón Agrícola: Es el vehículo semirremolque o acoplado de
configuración especial, arrastrado por una Unidad Tractora Camión, cuya
plataforma deprimida permite el transporte de maquinaria agrícola
excedida en altura, ancho y longitud, disminuyendo la capacidad de
vuelco y/o de choque en altura, con las medidas previstas en el apartado
"3. Dimensiones" del presente Anexo.
1.5. Unidad de Trabajo Agrícola. Es la suma de los largos de las cargas
que se transportan en carretón agrícola.
2.- Condiciones para la circulación:
2.1. Se realizará exclusivamente durante las horas de luz solar, desde
la hora "sol sale", hasta la hora "sol se pone".
2.2. Deben utilizar la zona de camino cuando se encuentre autorizada
para su uso por la autoridad vial o de tránsito competente.
2.3. El tren agrícola deberá utilizar caminos terciarios o auxiliares,
cuando éstos estén en condiciones de circular, con preferencia a los
pavimentados.
2.4. El tren agrícola deberá circular por el extremo derecho de la
calzada, próximo a la banquina, de modo de no ocupar la circulación el
carril opuesto, salvo en aquellos casos donde la estructura vial no lo
permita, debiendo detenerse periódicamente para permitir el
adelantamiento de los vehículos que se hayan acumulado detrás y/o
adoptar las medidas de seguridad que el ente vial competente disponga.
2.5. El Tren Agrícola debe mantener una distancia no inferior a
DOSCIENTOS METROS (200 m) con el vehículo o formación precedente.
2.6. Para la circulación deberán ser desmontadas todas las partes
removibles de la maquinaria, de manera de disminuir a un mínimo posible
el riesgo para la circulación, minimizando el ancho de la maquinaria,
salvo que la circulación con la misma no exceda las dimensiones máximas
permitidas. En el caso de maquinaria transportada sobre carretón
agrícola, la misma debe estibarse de manera que se minimice ancho y
reduzcan roturas o riesgos viales.
2.7. Las unidades tractoras de tipo utilitario, colectivo casilla, casa
rodante autocomandada o camión monotolva sólo pueden ser unidades
tractoras de un tren agrícola siempre que cuenten con capacidad de
arrastre suficiente, según corresponda a su configuración.
2.8. Está prohibido:
a) Circular durante oscurecimiento por tormenta, cuando llueva, haya
neblina o niebla, nieve, humo, granizo o cualquier otro fenómeno que
pudiera entorpecer la visibilidad.
b) Estacionar sobre la calzada, sobre la banquina o en aquellos lugares
de riesgo donde se dificulte o se impida la visibilidad a otros
conductores, en caso de fuerza mayor o desperfecto deberá instalar la
pertinente señalización.
c) Circular por el centro de la calzada, salvo en los caminos
auxiliares.
d) Efectuar sobrepasos para el caso de tren agrícola, salvo casos de
obstrucción.
e) Circular por autopistas y/o autovías en el caso del Tren Agrícola o
de la Maquinaria Agrícola Autopropulsada.
f) Para el caso del tren agrícola ingresar en zona urbana, salvo vías
destinadas específicamente para ello.
g) Ocupar la calzada opuesta con la carga completa, salvo en caminos
angostos, con la pertinente señalización.
h) Acoplar cualquier tipo de maquinaria agrícola detrás del carretón
agrícola.
2.9. Circulación con vehículo guía para maquinaria con exceso de
dimensiones:
a) En los casos en que se deba invadir la calzada opuesta, el vehículo
guía deberá actuar controlando el tránsito de manera de alertar a los
conductores que circulan por allí de la presencia del carretón agrícola.
b) La unidad tractora camión y su guía no podrán formar parte de trenes
agrícolas, ni serán considerados como tales, debiendo circular separados
a QUINIENTOS METROS (500 m) de distancia de otros vehículos especiales o
maquinaria agrícola. Por cada formación con exceso de dimensiones se
requerirá un vehículo guía.
2.10. Libre circulación
El carretón agrícola podrá circular libremente vacío o cargado con las
siguientes medidas: VEINTIDOS METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (22,40 m)
de largo con la rampa trasera del carretón plegada (vertical), DOS
METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (2,60 m) de ancho máximo y CUATRO METROS
CON TREINTA CENTÍMETROS (4,30 m) de altura, con la rampa posterior
plegada y peso conforme la normativa vigente.
3.- Dimensiones.
El tipo de unidades que conforman un tren agrícola o aquellas que son
transportadas sobre carretón podrán establecerse por vía reglamentaria y
combinarse de manera indistinta, siempre que se cumpla con lo dispuesto
en el presente régimen y que sus dimensiones totales no excedan de las
siguientes medidas:
3.1. Largo:
a) Tren Agrícola: hasta VEINTICINCO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS
(25,50m).
b) Carretón agrícola: El carretón agrícola vacío o cargado podrá medir
hasta VENTIDOS METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (22,40 m), con la rampa
trasera del carretón plegada (vertical). No deberá superar los
VEINTICINCO METROS (25 m) de largo total con la rampa trasera desplegada
(horizontal o inclinada) entre paragolpe delantero de la unidad tractora
camión y paragolpe del carretón agrícola. Las cargas transportadas no
producirán salientes traseras más allá del paragolpe desplegado y deberá
estibarse en el sentido que produzca el exceso menor en su ancho.
3.2. Alto:
a) Maquinaria Agrícola Autopropulsada y Tren Agrícola: hasta CUATRO
METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (4,20 m).
b) Maquinaria Agrícola transportada sobre Carretón Agrícola: hasta
CUATRO METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (4,60 m), siempre que en el
itinerario no existan puentes, pórticos o cualquier obstáculo que impida
la circulación "por el borde derecho del camino".
3.3. Ancho:
a) Maquinaria Agrícola Autopropulsada y del tren agrícola: hasta TRES
METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (3,60 m), siempre y cuando no invada el
carril de circulación opuesto, debiendo circular con un vehículo guía,
provisto de baliza eléctrica y dos banderas, cumpliendo las mismas
condiciones que las establecidas en el punto 6:"Señalamiento", del
presente Anexo, así como para la maquinaria agrícola autopropulsada y/o
tren agrícola.
b) Carretón agrícola: hasta DOS METROS CON SESENTA CENTÍMENTROS
(2,60 m).
c) Maquinaria agrícola transportada sobre carretón agrícola, la misma no
podrá sobresalir, en ambos laterales, más de un CINCUENTA POR CIENTO (50
%) en total la trocha del carretón, conforme las disposiciones del
Apartado 7 del presente Anexo.
3.4 La maquinaria agrícola autopropulsada y/o tren agrícola que invada
el carril de circulación opuesto y la comprendida entre TRES METROS CON
SESENTA CENTIMETROS (3,60 m) y CUATRO METROS CON TREINTA CENTIMETROS
(4,30 m) de ancho deberá ser transportada en carretón agrícola debiendo
contar para ello con un permiso especial de la autoridad vial
competente, conforme las disposiciones del Apartado 7 del presente
Anexo. La maquinaria que supere los CUATRO METROS CON TREINTA
CENTIMETROS (4,30 m) de ancho, será considerada como una carga de
dimensiones excepcionales y deberá cumplir para su traslado con las
normas de la autoridad vial jurisdiccional.
3.5 El peso máximo permitido de cada unidad transportada que compone la
Formación Agrícola, se rige por lo dispuesto en el Anexo R del presente
régimen y lo que se determine por vía reglamentaria.
4.- Requisitos para el transporte y traslado:
4.1 Tren agrícola:
4.1.1. La unidad tractora agrícola deberá tener freno capaz de hacer
detener el tren agrícola a una distancia no superior a TREINTA METROS
(30,00 m).
4.1.2. La unidad tractora agrícola deberá tener una fuerza de arrastre
suficiente para desarrollar una velocidad mínima de VEINTE KILOMETROS
POR HORA (20 km/h) y una máxima de TREINTA KILÓMETROS POR HORA (30 km/h).
4.1.3. La unidad tractora agrícola debe poseer DOS (2) espejos
retrovisores planos, uno de cada lado, que le permitan la visión
completa hacia atrás y de todo el tren agrícola.
4.1.4. El último equipo arrastrado del tren agrícola debe contar con los
paragolpes reglamentarios, pero no necesariamente los tramos
intermedios.
4.1.5. Cuando el acoplado sea un elevador de cereales, debe colocarse (a
modo de ejemplo) un batán o un acoplado portaherramientas debajo del
elevador que cumpla la función de paragolpes. En este caso, el cartel de
señalamiento, se colocará en el último equipo arrastrado del tren
agrícola.
4.1.6. Los componentes del tren agrícola deben poseer neumáticos
reglamentarios. Aquellos que no los posean o representen un riesgo a la
seguridad vial se transportarán en carretón o tráiler.
4.1.7. El tren agrícola puede poseer, como máximo, DOS (2) enganches y
los mismos debe ser rígidos y con cadenas de seguridad en prevención de
cualquier desacople.
4.1.8. La unidad tractora agrícola debe poseer luces reglamentarias, sin
perjuicio de la prohibición de circular durante la noche.
4.1.9. Para la circulación deben ser desmontadas todas las partes
fácilmente removibles, o que constituyan un riesgo para la circulación,
tales como plataformas de corte, ruedas externas si tuviese duales,
escalerillas etc., de manera de disminuir en lo posible el ancho de la
maquinaria y mejorar la seguridad vial.
4.2. Maquinaria agrícola autopropulsada:
La maquinaria agrícola que se traslade por sus propios medios sin
arrastrar otros equipos tendrán una velocidad máxima de circulación de
TREINTA Y CINCO KILÓMETROS POR HORA (35 km/h), salvo en el caso de los
equipos pulverizadores, cuya velocidad máxima permitida será de SESENTA
KILÓMETROS POR HORA (60 km/h).
4.3 El traslado de las maquinarias agrícolas, tanto en trenes agrícolas
como las maquinarias autopropulsadas en unidad, deben contar con el
Permiso de Tránsito otorgado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD en el
uso de las rutas nacionales, y bajo la normativa descripta en el Punto 7
del presente Anexo LL.
5.- Requisitos para transporte de maquinaria agrícola en carretón
agrícola:
5.1 "Unidades de Trabajo Agrícola": El carretón agrícola definido en
este Anexo LL podrá transportar por cada traslado o viaje, la maquinaria
agrícola, sus combinaciones y cantidades, de acuerdo lo establezca la
SUBSECRETARÍA DE AGRICULTURA del Ministerio de Agroindustria, y según la
normativa que instruya la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD para su
transporte.
5.2 La unidad tractora camión deberá tener una fuerza de arrastre
suficiente para desarrollar una velocidad mínima de CINCUENTA KILOMETROS
POR HORA (50 km/h) y una máxima de OCHENTA KILOMETROS POR HORA (80 km/h)
para circular, y cumplir con los requisitos de relación potencia - peso
que se establezcan.
5.3 La maquinaria deberá ser anclada al carretón de manera de garantizar
tanto su inmovilidad durante el transporte como su estabilidad al vuelco
del vehículo y su carga.
5.4 El peso máximo del equipo cargado no deberá superar los pesos
máximos permitidos en el ANEXO R del presente Régimen. En cada caso se
deberá presentar una declaración jurada de pesos y dimensiones, al
momento de efectuar el trámite de solicitud de Permiso de Circulación.
5.5. Para el uso de la rampa trasera del carretón en forma segura, la
misma deberá contar el mecanismo de traba y de seguridad complementario
en correcto estado de funcionamiento, conforme sus características de
fabricación homologadas por la autoridad competente y verificada por la
Revisión Técnica Obligatoria del Carretón Agrícola, de manera de
asegurar las cargas transportadas.
5.6. El paragolpes del carretón deberá ser de tipo telescópico y
encontrarse en perfecto estado de funcionamiento, de manera de adaptarse
al largo que presente la rampa trasera desplegada (horizontal o
inclinada), conforme sus características de fabricación homologadas por
la autoridad competente y verificada por la Revisión Técnica Obligatoria
del Carretón Agrícola.
5.7. La suma de los largos de las cargas (Unidad de Trabajo Agrícola)
que se transportan en el carretón agrícola serán inferior o igual a
DIECIOCHO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (18,50 m). Sobre el pecho del
carretón agrícola puede transportarse cargas, siempre y cuando por las
características estructurales de fabricación sea admisible, y además su
carga no produzca exceso de peso sobre el eje, ni tampoco genere exceso
de dimensiones, hasta CUATRO METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (4,10 m) de
altura y hasta DOS METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (2,60 m) de ancho; en
éste caso los DIECIOCHO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (18,50 m) de
largo máximo de la carga se medirán incluyendo también a aquella que se
transporta sobre el pecho del carretón agrícola.
5.8. El traslado de las maquinarias agrícolas sobre carretón agrícola,
si no cumple con la normativa definida en el Punto 2.9 "Libre
circulación", debe contar con el Permiso de Tránsito otorgado por la
DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD en el uso de las rutas nacionales, y bajo
la normativa descripta en el Punto 7 del presente Anexo LL.
6. Señalamiento:
6.1. La unidad tractora debe contar, además de las luces reglamentarias,
con UNA (1) baliza intermitente, de color amarillo ámbar, visible desde
atrás y desde adelante, preferentemente en el techo y de luces led. Esta
podrá reemplazarse por una baliza delantera y otra trasera
preferentemente de led cuando desde un punto no cumpla la condición de
ser visible desde ambas partes.
6.2 En el caso de tren agrícola o maquinaria agrícola autopropulsada
deberán colocarse CUATRO (4) banderas, de tela aprobada por norma IRAM,
en los laterales del tren o del carretón, de manera tal que sean
visibles desde atrás y desde adelante, en perfecto estado de
conservación, de CINCO CENTIMETROS (5 cm) por SIETE CENTIMETROS (7 cm)
como mínimo, a rayas oblicuas de DIEZ CENTIMETROS (10 cm) de ancho, de
color rojo y blanco.
6.3 En la parte posterior del último acoplado debe colocarse un cartel
de como mínimo DOS METROS (2,00 m) de ancho por UN METRO (1,00 m) de
alto, correctamente sujeto, para mantener su posición perpendicular al
sentido de marcha en todo momento. El mismo, deberá estar confeccionado
sobre un cartel de lona resistente, en material reflectivo, con franjas
oblicuas, a CUARENTA Y CINCO GRADOS (45°), de DIEZ CENTIMETROS (10 cm)
de ancho de color rojo y blanco. Deberá estar en perfecto estado de
conservación,
y correctamente instalado para que desde atrás sea visible por el resto
de los usuarios de la vía. En el centro del cartel, sobre fondo blanco y
con letras negras de como mínimo QUINCE CENTIMETROS (15 cm) de altura,
deberá contener la siguiente leyenda:
PRECAUCION DE SOBREPASO.
ANCHO: m. LARGO: m.
(Incluyendo las medidas respectivas.)
El nivel de retrorreflexión del material se ajustará como mínimo a los
coeficientes de la Norma IRAM 3952/84, según sus métodos de ensayo.
6.4. En el caso de los vehículos con dimensiones excepcionales (Vehículo
Especial), que son transportados sobre carretón agrícola, deberán
instalarse cuatro placas de CUARENTA CENTIMETROS (40 cm) de ancho por
SESENTA CENTIMETROS (60 cm) de altura en las cuatro salientes de la
carga, en material reflectivo con rayas oblicuas blancas y rojas de OCHO
CENTIMETROS (8 cm) de ancho cada una. El señalamiento se complementará
con CUATRO (4) balizas intermitentes amarillas y/o luces led, instaladas
en concordancia con los CUATRO (4) extremos salientes.
En la parte posterior del carretón agrícola deberá colocarse un cartel
reflectivo de como mínimo DOS METROS (2,00 m) de ancho por UN METRO
(1,00 m) de alto, borde rayado con franjas rojas y blancas oblicuas y
letras negras, de como mínimo QUINCE CENTIMETROS (15 cm) de altura,
conteniendo la leyenda:
PRECAUCION AL SOBREPASO:
ANCHO m. LARGO m.
(Incluyendo las medidas respectivas.)
El nivel de retroreflexión del cartel rígido se ajustará como mínimo a
los coeficientes de la norma en IRAM 3952/84, según sus métodos de
ensayo.
6.5. Exclusivamente en aquellos casos en que la Ruta posea un ancho
inferior a SIETE METROS (7,00 m) y/o los estudios de ocupación de
calzada llevados a cabo por la Dirección Nacional de Vialidad así lo
determinen, la unidad tractora agrícola y/o tren agrícola deberá
circular acompañado, por delante, por un vehículo guía a una distancia
de CINCUENTA METROS (50,00 m). Dicho vehículo guía deberá ser un
automóvil o camioneta que circulará portando una baliza amarilla
intermitente en su techo preferentemente de led, y las balizas
reglamentarias del vehículo permanentemente encendidas. En los cuatro
extremos de la formación, conformada por una unidad tractora (camión y/o
agrícola) y equipos arrastrados o remolcados, deberán instalarse
banderas de CINCUENTA CENTIMETOS (50 cm) POR SETENTA CENTIMETROS (70 cm)
como mínimo, a rayas oblicuas rojas y blancas de DIEZ CENTIMETROS (10
cm) de ancho.
7.- Permisos.
7.1. El permiso tendrá un plazo máximo de validez de CIENTO OCHENTA
(180) días, en el caso de maquinarias agrícolas autopropulsada y/o tren
agrícola, y de NOVENTA (90) días, en el caso de la unidad tractora
camión con carretón agrícola. En ambos casos, durante la vigencia de los
mismos, deberán mantenerse actualizados la totalidad de los requisitos
documentales. En caso de detectarse la falta de vigencia de alguno de
ellos, implicará el vencimiento automático del Permiso otorgado. Los
seguros de responsabilidad civil de cada uno de los elementos que
compongan el tren agrícola y/o del tractor con el carretón agrícola, se
contratarán por el monto máximo que establezca la SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS DE LA NACIÓN. El Permiso será extendido por la DIRECCIÓN
NACIONAL DE VIALIDAD cuando se trate de Rutas Nacionales.
7.2. El permiso deberá ser solicitado cuando en cualquiera de los casos
exceda las medidas máximas de ancho, alto y largo permitidas en el
apartado 2.9 del presente Anexo, pudiendo ser tramitado por el titular o
terceros autorizados, debiendo ser firmada una copia del permiso y de la
renovación con carácter de declaración jurada. La DIRECCIÓN NACIONAL DE
VIALIDAD arbitrará los medios necesarios para la implementación de
medios informáticos expeditivos, a los efectos de simplificar y agilizar
la tramitación de los permisos de circulación.
7.3. La totalidad de las maquinaras agrícolas autopropulsadas, las
unidades tractoras y los carretones agrícolas deberán acreditar su
patentamiento. La unidad tractora camión deberá acreditar su inscripción
en el Registro Único de Transporte Automotor (RUTA) o el registro que en
el futuro lo reemplace y la unidad tractora agrícola tipo utilitario,
colectivo casilla, casa rodante autocomandada o camión monotolva también
deberán asimismo estar inscriptas en dicho registro cuando traccionan un
tren agrícola. (Nota Ecofield: Ver art.
6° de la
disposición
58/18 SSTA, excepciones
a lo dispuesto en el apartado)
7.4. El titular del Permiso y/o de las unidades tractoras asume la total
responsabilidad por los daños y/o perjuicios que pudiera ocasionar a
terceros, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere atribuirse al
conductor del vehículo autorizado.
7.5. La autoridad vial jurisdiccional podrá no autorizar la circulación
de este tipo de transporte en aquellos casos en que por sus
características estructurales, elevados volúmenes de tránsito, o
condiciones transitorias o permanentes de la ruta así lo determinen.
7.6. La autoridad de aplicación determinará por vía reglamentaria las
condiciones de circulación nocturna para carretones agrícolas que
transiten en vacío, estableciendo las medidas específicas pertinentes.
7.7. La COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL y la
DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD determinarán por vía reglamentaria los
supuestos de excepción y gradualidad, así como también el mecanismo de
actualización del régimen establecido en el presente Anexo conforme la
tecnología de mercado, situaciones de emergencia o necesidad temporal, y
lo dispuesto en el Artículo 2° de la Ley N° 24.449.