ECOFIELD - Tránsito / Transporte - Disposición (SSTA) 58/18.

 

Argentina, Tránsito y Seguridad Vial

- modifica y/o complementa a: decreto 779/95 PEN.

- modificada y/o complementada por: disposición 47/19 SSTA, disposición 2/23 SSTA.

Subsecretaría de Transporte Automotor

TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL – UNIDADES TRACTORAS Y/O ARRASTRADAS – REVISION TECNICA OBLIGATORIA - INSTRUCTIVO

Disposición (SSTA) 58/18. Del 17/10/2018. B.O.: 18/10/2018. Tránsito y seguridad Vial. Dáse por aprobado el Instructivo para la realización de la Revisión Técnica Obligatoria (RTO) en forma inicial para tipificar las unidades escalables, por parte de los talleres de revisión técnica habilitados y/o terminales automotrices y/o fabricantes de unidades tractoras y/o arrastradas, la que concluirá con el otorgamiento de un CERTIFICADO que, integra la presente disposición.

Ciudad de Buenos Aires, 17/10/2018

VISTO el EX-2018-44164107-APN-SSTA#MTR del Registro del MINISTERIO DE TRANSPORTE, la Ley N° 24.449 y sus modificatorias, el Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, y sus modificatorios, la Disposición N° 948 de fecha 1 de octubre de 1997 emitida por la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Tránsito N° 24.449 estableció los principios que regulan el uso de la vía pública y la circulación de personas, animales y vehículos terrestres, así como también a las actividades vinculadas con el transporte, los vehículos, las personas, la estructura vial y el medio ambiente en cuanto fueren con causa en el tránsito, siendo su ámbito de aplicación la jurisdicción federal.

Que la ley N° 27.445, en su Capítulo III, introdujo modificaciones a la citada Ley N° 24.449.

Que la Ley N° 24.449 fue oportunamente reglamentada por el Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, modificado por el Decreto N° 32 de fecha 11 de enero de 2018.

Que los Anexos A y B de dicho decreto reglamentario establecen requisitos técnicos en los modelos de vehículos de pasajeros y de carga y sus respectivos procesos de ensayo para las licencias de configuración para modelo (LCM).

Que, por su parte, el Anexo R de la citada norma regula lo relativo a Pesos y Dimensiones de los Vehículos de Carga.

Que, finalmente, el Anexo LL establece el régimen de habilitación y condiciones de circulación de la maquinaria agrícola.

Que los Anexos A, B y LL, mencionados en los considerandos precedentes, delegan en la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, organismo técnico dependiente de esta SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, la facultad de modificar y disponer las normas en relación a los modelos de vehículos destinados a transporte de pasajeros y de carga.

Que el Anexo VIII del Decreto Nº 1716 de fecha 20 de octubre de 2008, el cual sustituyó el Anexo T del Decreto Nº 779/95, establece que la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL es el organismo de coordinación en Jurisdicción Nacional en lo relativo al tránsito de los vehículos afectados a los servicios de Transporte de Pasajeros y Cargas de carácter interjurisdiccional.

Que conforme lo establece el Punto 9.5 del referido Anexo T, dicha COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL está facultada para disponer las normas de especificación técnica y de calidad a que deben ajustarse los componentes de seguridad activa y pasiva de los vehículos afectados a los servicios de transporte de pasajeros y cargas de carácter interjurisdiccional y para aprobar la documentación técnica que certifique el cumplimiento de esta normativa.

Que, adicionalmente, el punto 7.7 del Anexo LL dispone que la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL y la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD determinarán por vía reglamentaria los supuestos de excepción y gradualidad, así como también el mecanismo de actualización del régimen que el mismo establece, conforme la tecnología de mercado, situaciones de emergencia o necesidad temporal, y lo dispuesto en el Artículo 2° de la Ley N° 24.449.

Que, por su parte, el artículo 31 del referido Decreto N° 32/18 determina que la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL del MINISTERIO DE TRANSPORTE, queda facultada para establecer los requisitos que deberán cumplir las configuraciones relativas a vehículos de transporte de pasajeros y de carga que el mismo describe.

Que el artículo 40 de la misma norma establece que la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL es la autoridad de aplicación, control y fiscalización de los artículos 53 y 57 de la Ley Nº 24.449.

Que el artículo 2° del Decreto N° 306 de fecha 2 de marzo de 2010 faculta a la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR a reglamentar todo lo atinente al REGISTRO ÚNICO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.), creado por la Ley Nº 24.653.

Que según la Disposición N° 948 de fecha 1 de octubre de 1997 emitida por la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS del MINISTERIO DE JUSTICIA, ratificada por Disposición N° 285 de fecha 24 de mayo 2002 de ese mismo organismo, se dispuso la eximición de patentamiento de la maquinaria anterior al año 1998.

Que con relación a la inscripción de la maquinaria agrícola en el Registro Único de Transporte Automotor (R.U.T.A.), cabe mencionar que no se está efectuando un transporte, sino que es la propia maquinaria la que se traslada para realizar las labores agrícolas, cuando el utilitario, colectivo casilla, casa rodante autocomandada o camión monotolva tracciona un tren agrícola que está trasladando implementos.

Que los traslados mencionados en el considerando anterior se realizan a baja velocidad, y que acompaña un tractor, cosechadora, picadora u otra maquinaria, y para lo cual previamente debe tramitar el permiso vial correspondiente, presentando la documentación exigida y debe además cumplir con las obligaciones de balizamiento previstas para el mencionado traslado.

Que las medidas de excepción previstas persiguen la paulatina adaptación del pequeño y mediano transportista, salvaguardando cuestiones de seguridad vial, simplificando los requisitos que deben cumplir para poder llevar adelante su actividad.

Que la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL dependiente de esta SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente disposición será suscripta por el Subsecretario de Transporte Automotor en su doble carácter de Presidente de la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL y de Subsecretario de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente disposición se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995 modificado por el Decreto Nº 32 de fecha 10 de enero de 2018, por el inciso 9.5 del Anexo VIII del Decreto Nº 1716 de fecha 20 de octubre de 2008, por el Artículo 2 del Decreto N° 306 de fecha 2 de marzo de 2010 y por el Decreto N° 8 de fecha 04 de enero de 2016, modificado por el Decreto N° 174 de fecha 5 de marzo de 2018.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Dáse por aprobado el Instructivo para la realización de la Revisión Técnica Obligatoria (RTO) en forma inicial para tipificar las unidades escalables, conforme se establecen en el Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, modificado por el Decreto N° 32 de fecha 11 de enero de 2018, por parte de los talleres de revisión técnica habilitados y/o terminales automotrices y/o fabricantes de unidades tractoras y/o arrastradas, la que concluirá con el otorgamiento de un CERTIFICADO que, como ANEXO 1 (IF-2018-50215947-APN-SSTA#MTR), integra la presente disposición.

ARTÍCULO 2°.- (art. sustituido por disposición 47/19 SSTA) Apruébanse el Instructivo para la emisión del CERTIFICADO DE SEGURIDAD VEHICULAR de unidades de las categorías técnicas M2, M3, N2, N3, O2, O3 y O4, y el Instructivo para la emisión simplificada del CERTIFICADO DE SEGURIDAD VEHICULAR, de carácter opcional, para las unidades especiales de la categoría técnica O4, los cuales, como ANEXO 2 (IF-2018-50219046-APN-SSTA#MTR) y ANEXO 3 (IF-2019-47794195-APN-SSTA#MTR), respectivamente, forman parte de la presente Disposición.

ARTÍCULO 3°.- Incorpórase el apartado 1.4.10 al Apartado 1.4 “Clases de Vehículos Según la Cantidad de Asientos” del Anexo A del Decreto Nº 779/95, modificado por el Decreto Nº 32/18, con el siguiente texto:

“1.4.10. Ómnibus convencional: automotor con disposición de asientos en UNA (1) planta, una altura del vehículo menor a TRES MIL NOVECIENTOS MILÍMETROS (3.900 mm), y con una capacidad mayor de VEINTICUATRO (24) asientos.”

ARTÍCULO 4º.- Sustitúyense los apartados 1.4.7 y 1.4.8 del Anexo A del Decreto Nº 779/95, modificado por el Decreto Nº 32/18, por el siguiente texto:

“1.4.7. Ómnibus piso y medio: automotor con disposición de asientos en UNA (1) planta, con una altura del vehículo mayor o igual a TRES MIL NOVECIENTOS MILIMETROS (3.900 mm), y con una capacidad mayor de VEINTICUATRO (24) asientos”.

“1.4.8. Ómnibus Doble piso: automotor con disposición de asientos en DOS (2) plantas, de una altura del vehículo menor o igual CUATRO MIL CIEN MILIMETROS (4.100 mm) y una longitud máxima de hasta QUINCE MIL MILIMETROS (15.000 mm), y con una capacidad mayor de VEINTICUATRO (24) asientos.”

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyense las observaciones 17 y 20 correspondientes a las filas 3 y 4 del cuadro “Requerimientos de seguridad exigidos para la categoría M, N y O” del Anexo B del Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, modificado por el Decreto Nº 32 de fecha 11 de enero de 2018, por las siguientes:

“(17) Para vehículos de la Categoría M2 y M3, se aceptará por equivalencia el Reglamento Nº 80 o la Resolución S.T. N° 11/06 (20) Se exceptúan de la obligación a los asientos de pasajeros de la Categoría M2 y M3.”

ARTÍCULO 6°.- Establécense las siguientes excepciones a lo dispuesto en el apartado 7.3 del Anexo LL del Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, modificado por el Decreto N° 32 de fecha 11 de enero de 2018:

1.-La obligación de patentamiento de maquinaria agrícola no modifica la eximición de patentamiento de la maquinaria anterior al año 1998, conforme lo dispuesto en la Disposición N° 948 de fecha 1 de octubre de 1997 emitida por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios del Ministerio de Justicia, ratificada por Disposición N° 285 de fecha 24 de mayo 2002 de este mismo organismo, lo cual será considerado al momento de la extensión del Permiso de Tránsito de Tipo D para la circulación de estas configuraciones.

2.-La exigencia de inscripción en el Registro Único de Transporte Automotor (RUTA) o el registro que en el futuro lo reemplace para aquellas unidades tractoras de tipo utilitario, colectivo casilla, casa rodante autocomandada o camión monotolva, exclusivamente en los casos en que traccionen un tren agrícola, resulta aplicable siempre que sus titulares posean otras unidades tractoras inscriptas en dicho registro, reuniendo la calidad de transportista.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

ANEXO 1 (formato PDF)

Nota Ecofield:

- Sustituye el Segundo párrafo del inciso 13) del Apartado 1 – Instructivo del Anexo I por el siguiente:

“Las unidades tractoras podrán ‘escalar’ con las etapas intermedias de potencia efectiva al freno peso bruto total combinado igual o superior a CINCO (5,0) CABALLOS VAPOR /DIN/t +/-2% y SEIS (6,0) CABALLOS VAPOR DIN/t +/-2% descriptas en el ARTICULO 1°, hasta el 31de diciembre de 2026, a partir de esta fecha toda unidad motriz nueva o usada que soliciten tipificar la carga en las categorías ‘C’, ‘D’ y ‘E’ deberán contar con una relación potencia efectiva al freno- peso bruto total combinado igual o superior a SEIS (6) CABALLOS VAPOR DIN/t”.

Apartado 3 - Tractores y Tracto Camiones sustituído por disposición 2/23 STA.

ANEXO 2 (formato PDF)

Nota Ecofield:

Acápite “Emisión del Certificado de Seguridad Vehicular” del Anexo 2 – “Procedimiento para la Emisión del Certificado de Seguridad Vehicular” sustituido por el siguiente texto:

“Emisión del Certificado de Seguridad Vehicular - (en adelante CSV)

El requirente deberá presentar la documentación que a continuación se detalla ante la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, sita en Maipú 255 - Piso 12 – CABA, o mediante plataforma TAD:

1. Nota dirigida a la Comisión Nacional del Tránsito y la Seguridad Vial (en adelante CNTySV), solicitando el CSV.

2. Documentación de la Dirección de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios- DRNPACP donde conste la observación que la unidad debe tramitar el CSV, es decir el Registro ya verificó que el resto de las condiciones se encuentran satisfechas (en caso de corresponder).

3. Un informe técnico que contemple las exigencias establecidas en la presente, producido por un organismo certificador acreditado.

4. El punto 3, podrá ser omitido para las unidades especiales nuevas de la categoría técnica O4, siempre que el importador o fabricante del equipo se encuentre en condiciones de acreditar Homologación de tipo CE expedidas de conformidad a la Directiva 2007/46/CE u Homologaciones de tipo UE expedidas de conformidad al Reglamento 2018/858, ambas del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, sus modificatorias y complementarias, debidamente validados por alguno de los países miembros de la UNION EUROPEA.

Se deberán acompañar los correspondientes certificados de homologación del país de origen que acrediten el cumplimiento normativo de los sistemas de seguridad activa y pasiva detallados en el cuadro del Anexo 2.

Una vez presentada la documentación enunciada la CNTySV, efectuará las siguientes tareas:

• Revisará la documentación y emitirá el correspondiente CSV.

• Auditará, de manera muestral, los trabajos realizados por los organismos certificadores acreditados.”

ANEXO 3 (formato PDF)

ANEXO 4 (formato PDF)

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