Subsecretaría de Transporte Automotor
TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL –
TRANSPORTE AUTOMOTOR - CERTIFICADOS DE SEGURIDAD VEHICULAR
Disposición (SSTA) 47/19. Del 21/5/2019. B.O.:
24/5/2019. Tránsito y seguridad Vial. Transporte Automotor. Instructivo
para la emisión del CERTIFICADO DE SEGURIDAD VEHICULAR de unidades de
las categorías técnicas M2, M3, N2, N3, O2, O3 y O4 e Instructivo para
la emisión simplificada del CERTIFICADO DE SEGURIDAD VEHICULAR, de
carácter opcional, para las unidades especiales de la categoría técnica
O4. Declaraciones Juradas. Modifica disposición 58/18 SSTA.
Ciudad de Buenos Aires, 21/05/2019
VISTO el Expediente N° EX-2019-15921591-APN-SSTA#MTR del
Registro del MINISTERIO DE TRANSPORTE, las Leyes N° 24.449, los Decretos
N° 779 del 20 de noviembre de 1995, N° 110 de fecha 15 de febrero de
1999, N° 434 de fecha 1 de marzo de 2016, N° 891 de fecha 1 de noviembre
de 2017, y la Disposición N° 58 de fecha 17 de octubre de 2018 de la
SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley de Tránsito N° 24.449 se regula el uso de
la vía pública, con aplicación a la circulación de personas, animales y
vehículos terrestres en la vía pública, y a las actividades vinculadas
con el transporte, los vehículos, las personas, las concesiones viales,
la estructura vial y el medio ambiente, en cuanto fueren con causa del
tránsito.
Que la Ley Nº 24.449, en su artículo 28, prevé las
condiciones de seguridad activa y pasiva que todo vehículo que se
fabrique en el país o se importe debe cumplir para poder ser liberado al
tránsito público.
Que el inciso d) del artículo 33 del Título V del ANEXO
1 del Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995 y su modificatorio
establece que “La DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA
PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, del MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, previo a la inscripción inicial de un
vehículo CERO KILÓMETRO (0 km), de producción seriada, exigirá al
fabricante o importador la correspondiente Licencia para Configuración
de Modelo (LCM), así como también la Licencia de Configuración Ambiental
(LCA), cuyos números deberán estar incorporados en el certificado de
fabricación o documento equivalente, emitido por Autoridad competente”.
Que, a su vez, la misma norma indica que “la DIRECCIÓN
NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE
CRÉDITOS PRENDARIOS, del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS,
previo a la inscripción inicial de un vehículo automotor nacionalizado
al amparo de las excepciones previstas en el artículo 7° del Decreto
N° 110 de fecha 15 de febrero de 1999, exigirá la acreditación del
cumplimiento de las condiciones de seguridad activas y pasivas y de
emisión de contaminantes, establecidas en la Ley N° 24.449 y su
reglamentación y el cumplimiento de otros requisitos que hagan a su
circulación (pesos, dimensiones y salientes para poder ser librados al
tránsito público).
Que, a dichos efectos, los vehículos importados en
estado usado deberán presentar, de manera previa a su inscripción
inicial ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA
PROPIEDAD AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, la Certificación de
Seguridad Vehicular que los organismos técnicos competentes establezcan.
Que, finalmente, la norma establece que “Idéntico
tratamiento que a los vehículos mencionados en los párrafos precedentes,
se otorgará a todos aquellos que carecieren de Licencia para
Configuración de Modelo (LCM) y de la Licencia de Configuración
Ambiental (LCA), por no encontrarse comprendidos en la calificación de
vehículo CERO KILÓMETRO (0 km) de producción seriada y en virtud de los
cuales se peticionare su inscripción inicial en el Registro Nacional de
la Propiedad del Automotor. Se consideran alcanzados bajo este supuesto
a los acoplados usados que carecen de LCM, carretones y vehículos
especiales o cuyo porte exceda los parámetros establecidos”.
Que la autoridad de aplicación a los efectos de la
emisión del Certificado de Seguridad Vehicular para las unidades de
mayor porte, afectadas al transporte de pasajeros y cargas, es la
COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, organismo
desconcentrado actuante bajo la órbita de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE
AUTOMOTOR.
Que, por imperio del Anexo 2 de la Disposición N° 58 de
fecha 17 de octubre de 2018 de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR
de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, se estableció el instructivo
para la emisión del Certificado de Seguridad Vehicular, el cual se
encuentra diferenciado según se trate de unidades convencionales o
unidades especiales.
Que el mentado procedimiento contempla que un organismo
certificador verifique que la unidad en cuestión satisfaga los extremos
de seguridad activa y pasiva vigentes en la REPÚBLICA ARGENTINA, y emita
el correspondiente informe técnico, el cual es el fundamento documental
para la emisión del Certificado de Seguridad Vehicular por parte de la
COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL.
Que, dentro de las unidades especiales, un caso
particular lo constituyen los equipos arrastrados especiales que se
aplican a la industria petrolera, respecto de los cuales los organismos
certificadores deben presentar un protocolo de verificación que incluya
los ítems de seguridad contemplados en la legislación vigente.
Que el vertiginoso crecimiento de este sector genera la
necesidad de la incorporación masiva de unidades anualmente para ser
afectadas a la exploración, extracción y producción de petróleo y gas.
Que, por otra parte, hay equipos nuevos que cuentan con
homologaciones aprobadas por países que cumplen con un estándar de
seguridad de igual o superior exigencia respecto de los criterios,
condiciones y requisitos previstos por nuestro país.
Que éste es el caso de las unidades homologadas de
acuerdo a la Directiva 2007/46/CE y en el Reglamento (UE) 2018/858 del
Parlamento Europeo y del Consejo de la UNIÓN EUROPEA de fecha 5 de
septiembre de 2007 y de fecha 30 de mayo de 2018, respectivamente.
Incluso las normas mencionadas establecen mecanismos de vigilancia que
garantizan el cumplimiento de los estándares de homologación a lo largo
de la producción de la unidad en el tiempo.
Que, por su parte, el Decreto N° 434 de fecha 1 de marzo
de 2016, aprobó el Plan de Modernización del Estado, con el objetivo de
mejorar la calidad de los servicios que brinda la Administración Pública
Nacional, incorporando los adelantos tecnológicos, simplificando
procedimientos y propiciando reingenierías de procesos, a fin de
asegurar a la ciudadanía la optimización y transparencia en sus
requerimientos.
Que, a su vez, el Decreto N° 891 de fecha 1 de noviembre
de 2017, aprobó las Buenas Prácticas en Materia de Simplificación,
tendientes a emprender el camino hacia la simplificación de normas de
diversos regímenes desde un enfoque integral que fomente la
coordinación, consulta y cooperación a fin de satisfacer de manera
eficiente los requerimientos del ciudadano.
Que, atento lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DEL
TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL ha propuesto un mecanismo alternativo de
facilitación que permite, mediante un trámite expedito, a través de la
presentación de una declaración jurada de la empresa u homologación de
tipo CE o UE, acreditar el cumplimiento de las normas nacionales.
Que este mecanismo ha sido previsto únicamente para las
unidades especiales de la categoría técnica O4, habida cuenta que los
procedimientos establecidos por imperio de la Disposición N° 58/18 de la
SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR para el resto de las categorías no
presenta problemas ni demoras.
Que la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD
VIAL dependiente de esta SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR ha tomado
la intervención de su competencia.
Que la presente disposición será suscripta por el
Subsecretario de Transporte Automotor en su doble carácter de Presidente
de la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL y de
Subsecretario de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS
dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del
MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente disposición se dicta en ejercicio de las
facultades conferidas por el Decreto Nº 779/95 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 2 de la
Disposición N° 58 de fecha 17 de octubre de 2018 de la SUBSECRETARÍA DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 2°.- Apruébanse el Instructivo para la emisión
del CERTIFICADO DE SEGURIDAD VEHICULAR de unidades de las categorías
técnicas M2, M3, N2, N3, O2, O3 y O4, y el Instructivo para la emisión
simplificada del CERTIFICADO DE SEGURIDAD VEHICULAR, de carácter
opcional, para las unidades especiales de la categoría técnica O4, los
cuales, como ANEXO 2 (IF-2018-50219046-APN-SSTA#MTR) y ANEXO 3 (IF-2019-47794195-APN-SSTA#MTR),
respectivamente, forman parte de la presente Disposición.”
ARTÍCULO 2°.- Apruébase el formulario de “Declaración
Jurada Sobre Exigencia en Materia de Seguridad de Equipos Especiales de
la Categoría O4” como ANEXO 4 de la Disposición N° 58/2018 de la
SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (IF-2019-47792457-APN-SSTA#MTR).
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el acápite “Emisión del
Certificado de Seguridad Vehicular” del Anexo 2 – “Procedimiento para la
Emisión del Certificado de Seguridad Vehicular” de la Disposición N° 58
de fecha 17 de octubre de 2018 de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE
AUTOMOTOR, el que quedará redactado según el siguiente texto:
“Emisión del Certificado de Seguridad Vehicular - (en
adelante CSV)
El requirente deberá presentar la documentación que a
continuación se detalla ante la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR,
sita en Maipú 255 - Piso 12 – CABA, o mediante plataforma TAD:
1. Nota dirigida a la Comisión Nacional del Tránsito y
la Seguridad Vial (en adelante CNTySV), solicitando el CSV.
2. Documentación de la Dirección de los Registros
Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios- DRNPACP
donde conste la observación que la unidad debe tramitar el CSV, es decir
el Registro ya verificó que el resto de las condiciones se encuentran
satisfechas (en caso de corresponder).
3. Un informe técnico que contemple las exigencias
establecidas en la presente, producido por un organismo certificador
acreditado.
4. El punto 3, podrá ser omitido para las unidades
especiales nuevas de la categoría técnica O4, siempre que el importador
o fabricante del equipo se encuentre en condiciones de acreditar
Homologación de tipo CE expedidas de conformidad a la Directiva
2007/46/CE u Homologaciones de tipo UE expedidas de conformidad al
Reglamento 2018/858, ambas del Parlamento Europeo y del Consejo de la
Unión Europea, sus modificatorias y complementarias, debidamente
validados por alguno de los países miembros de la UNION EUROPEA.
Se deberán acompañar los correspondientes certificados
de homologación del país de origen que acrediten el cumplimiento
normativo de los sistemas de seguridad activa y pasiva detallados en el
cuadro del Anexo 2.
Una vez presentada la documentación enunciada la CNTySV,
efectuará las siguientes tareas:
• Revisará la documentación y emitirá el correspondiente
CSV.
• Auditará, de manera muestral, los trabajos realizados
por los organismos certificadores acreditados.”
ARTÍCULO 4°.- La presente disposición entrará en
vigencia, a partir de la publicación de la presente en el BOLETÍN
OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANEXO 2
(formato PDF)
ANEXO 3
(formato PDF)
ANEXO 4
(formato PDF) |